* CONSOLIDADA *
CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN
LIBRO PRIMERO
Parte General
TÍTULO I
Disposiciones Preliminares
CAPÍTULO I
Normas Tributarias
Aplicación
Artículo 1°.- Las disposiciones de este Código son apli-
cables a todos los tributos provinciales y a las relaciones
jurídicas emergentes de ellos.
Fuentes
Art. 2°.- Constituyen fuentes del derecho tributario:
1. Las disposiciones constitucionales.
2. Las leyes.
3. Las reglamentaciones y demás disposiciones de
carácter general establecidas por los órganos administrati-
vos facultados al efecto.
Materia Privativa de la Ley
Art. 3°.- Sólo la Ley puede:
1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir
el hecho imponible, fijar la alícuota del tri-
buto y la base de su cálculo e indicar el suje-
to pasivo.
2. Otorgar exenciones, reducciones o beneficios.
3. Tipificar las infracciones y establecer las
respectivas sanciones.
4. Establecer privilegios, preferencias y garan-
tías para los créditos tributarios.
Interpretación
Art. 4°.- Las normas tributarias se interpretarán con
arreglo a todos los métodos admitidos en Derecho.
Integración Analógica
Art. 5°.- La analogía es procedimiento admisible para
colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden
crearse tributos ni exenciones.
Principios Aplicables
Art. 6°.- En las situaciones que no pueden resolverse por
las disposiciones de este Código o de las leyes específicas
sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente los prin-
cipios generales de derecho tributario y en su defecto los
de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza
y fines.
Interpretación del Hecho Imponible
Art. 7°.- Los actos, hechos o circunstancias sujetas a
tributación, se considerarán conforme a su significación
económica financiera en función social prescindiendo de su
apariencia formal aunque ésta corresponda a figuras o insti-
tuciones regladas por otras ramas del derecho.
TÍTULO II
Órganos de la Administración Tributaria
CAPÍTULO I
Autoridad de Aplicación
Art. 8°.- Son órganos de la administración tributaria la
Dirección General de Rentas u otros organismos conforme lo
establezcan leyes especiales, a cuyo cargo estarán todas las
funciones derivadas de la aplicación de los tributos. En
este Código y demás leyes tributarias, los mencionados orga-
nismos serán designados simplemente Autoridad de Aplicación.
Facultades
Art. 9°.- Para el ejercicio de sus funciones, la Autori-
dad de Aplicación tendrá -sin perjuicio de otras estableci-
das en este Código o leyes especiales las siguientes facul-
tades:
1. Exigir de los contribuyentes y responsables y
terceros, en su caso, la exhibición de libros,
instrumentos, documentación y comprobantes que
se lleven, de los actos, operaciones o activi-
dades que puedan constituir hechos imponibles
consignados en las declaraciones juradas.
Podrá también exigir que los contribuyentes y
responsables otorguen determinados comprobantes
y conserven sus duplicados, así como los demás
documentos y comprobantes de sus operaciones
hasta cinco (5) años después de operada la
prescripción del período fiscal a que se refie-
ren.
2. Enviar inspecciones a los establecimientos y
lugares donde se realicen actos o se ejerzan
actividades sujetas a obligaciones tributarias
o se encuentren los bienes que constituyan ma-
teria imponible con facultades para revisar los
libros, anotaciones, documentos, objetos del
contribuyente, responsables y/o terceros y con-
trol directo de operaciones.
3. Citar a comparecer a las oficinas de la Auto-
ridad de Aplicación al contribuyente, responsa-
ble o tercero, o requerirle informes o comuni-
caciones escritas o verbales.
4. Solicitar, una vez determinada y confeccionada
el acta de deuda a la que se refiere el artí-
culo 98, embargo preventivo o cualquier otra
medida cautelar -incluida la inhibición general
de bienes preventiva- a los contribuyentes y/o
responsables o quienes puedan resultar deudores
solidarios, en la medida que el importe recla-
mado sea mayor o igual a un monto equivalente a
doscientas (200) veces el impuesto mensual mí-
nimo general establecido para el Impuesto sobre
los Ingresos Brutos. Una vez solicitado el em-
bargo los jueces deberán resolverlo ante el pe-
dido de la Autoridad de Aplicación y bajo la
exclusiva responsabilidad de ésta, pudiendo so-
licitar la habilitación de día y hora.
La medida cautelar trabada en consecuencia po-
drá ser sustituida por garantía real suficien-
te, y caducará si dentro del término de tres-
cientos (300) días hábiles judiciales a partir
de la traba de cada medida precautoria en forma
independiente, la Autoridad de Aplicación no
iniciara el correspondiente juicio de ejecución
fiscal.
El término fijado para la caducidad de la medi-
da cautelar se suspenderá con la interposición
de recursos o presentación en sede adminis-
trativa, contencioso -adminis- trativa y/o ju-
dicial que obste a la ejecución de la deuda,
desde la fecha de interposición del escrito co-
rrespondiente y hasta sesenta (60) días hábiles
después de que dicho impedimento haya cesado.
Así también, en los casos en que se registren
incumplimientos a regímenes de retención, per-
cepción y/o recaudación, la Autoridad de Apli-
cación se encuentra autorizada a realizar tra-
bas ante las entidades bancarias y registros
provinciales de bienes necesarios suficientes
para garantizar la deuda resultante.
5. Solicitar o exigir, en su caso, la colaboración
de los entes públicos autárquicos o no, y de
los funcionarios y empleados de la Administra-
ción Pública nacional, provincial o municipal.
6. Efectuar inventarios, tasaciones o peritajes o
requerir su realización.
7. Dictar normas generales obligatorias en cuanto
a la forma y modo de cumplirse los deberes for-
males.
8. Dictar normas reglamentarias en las materias de
su competencia.
9. Implementar un régimen de identificación de los
sujetos pasivos.
10. Dictar normas generales y obligatorias con re-
lación a los agentes de retención, percepción,
recaudación e información y establecer las o-
bligaciones a su cargo.
11. En los casos de los tributos establecidos por
otras leyes pero cuya aplicación se ponga a
cargo de la Dirección General de Rentas serán
transferidas todas las facultades legales per-
tinentes para el cumplimiento de tales funcio-
nes a cuyo fin podrá aplicar supletoriamente
las normas de esta Ley.
12. Interpretar con carácter general las disposi-
ciones de este Código y demás leyes tributa-
rias, que rijan la percepción de los tributos a
cargo de la Dirección General de Rentas, cuando
lo estime conveniente, o lo soliciten los con-
tribuyentes, agentes de retención, percepción o
recaudación y demás responsables y cualquier o-
tra organización que represente un interés co-
lectivo, siempre que el pronunciamiento ofrezca
interés general.
El pedido de tal pronunciamiento no suspendera
el dictado de decisiones que los demás funcio-
narios de la administración deban adoptar en
casos particulares.
13. Realizar cualquier otra acción necesaria para
cumplir con las funciones encomendadas por este
Código, de conformidad con la ley vigente.
14. Requerir el auxilio de la fuerza pública y or-
den de allanamiento del Juez de Instrucción de
turno, para efectuar las inspecciones o el re-
gistro del local, locales y establecimientos y
de los objetos y libros de los contribuyentes,
para hacerlo valer, si fuera necesario, cuando
éstos se opongan y obstaculicen su realización.
Los domicilios particulares sólo po drán ser
inspeccionados mediante orden de allanamiento
impartida por el Juez de Instrucción de turno,
cuando conforme a los elementos aportados por
la Autoridad de Aplicación, considere que exis-
ten presunciones de que en dicho domicilio se
realizan habitualmente hechos imponibles, exis-
ten elementos probatorios de hechos imponibles,
de evasiones o de defraudación tributaria, o se
encuentran bienes o instrumentos sujetos a tri-
butación.
De todas las actuaciones precedentes, los fun-
cionarios actuantes extenderán constancia es-
crita con mención de los elementos exhibidos,
las que podrán ser firmadas también por los in-
teresados y servirán como elementos de prueba
en los procedimientos para la determinación de
las obligaciones tributarias o para la aplica-
ción de sanciones por infracciones a las dispo-
siciones de este Código y demás leyes tributa-
rias.
Tales actas son instrumentos públicos que hacen
plena fe hasta tanto no se pruebe su falsedad.
Director General
Art. 10.- Todas las facultades de determinación y los po-
deres atribuidos por este Código y otras leyes tributarias a
la Autoridad de Aplicación serán ejercidas por el Director
General, o jefe de la repartición respectiva, quien la re-
presenta frente a los poderes públicos, a los contribuyentes
y responsables y a los terceros.
El titular de la Dirección General o jefe de la reparti-
ción respectiva, podrá, salvo lo dispuesto en el artículo
131, delegar sus funciones y sus facultades en funcionarios
de su dependencia en forma parcial, general, o especial me-
diante instrumento que así lo determine.
Incompatibilidades
Art. 11.- Sin perjuicio de las incompatibilidades esta-
blecidas por las leyes y reglamentos vigentes, queda prohi-
bido al personal de la Dirección General de Rentas prestar
cualquier clase de asesoramiento y servicio en forma gratui-
ta u onerosa, por sí o por interpósita persona, en materia
de gravámenes cuya verificación, fiscalización y percepción
estén a cargo de esta repartición u otros organismos nacio-
nales o municipales, así como patrocinar o representar a
contribuyentes o responsables ante los mismos, o intervenir,
tramitar o gestionar actuaciones administrativas o judicia-
les vinculadas con los mencionados gravámenes, salvo, que se
trate de derecho propio, del cónyuge, ascendientes, descen-
dientes o colaterales hasta el segundo grado inclusive.
La prohibición establecida en este artículo debe enten-
derse referida al asesoramiento efectuado en forma privada y
no a aquél en que el agente evacua la consulta en carácter
de empleado del Fisco y en cumplimiento de sus funciones.
Estas prohibiciones alcanzan a todo el personal de la Di-
rección General de Rentas, incluyendo al Director General y
su personal jerárquico.
Las prohibiciones contenidas en este artículo no rigen
para las funciones de síndico, liquidador, partidor, perito,
letrado, o de apoderado en los juicios de carácter universal
en los que el Estado provincial sólo tiene interés contra la
universalidad de bienes o la masa, limitado al cobro de un
impuesto, tasa o crédito.
Existirá incompatibilidad absoluta cuando el ejercicio de
cualquier actividad permitida fuera de la repartición redun-
de en perjuicio, o sea efectuada dentro del horario que debe
cumplir el agente del organismo.
Declárase compatible el ejercicio de la docencia y de a-
quellas actividades expresamente autorizadas al personal de
la Administración Pública provincial, por disposiciones le-
gales o reglamentarias en tanto no contravenga ninguna
de las condiciones exigidas por el presente Código.
En caso de comprobarse violaciones al presente régimen de
incompatibilidades, el agente será exonerado previa investi-
gación administrativa, la cual será instruida conforme al
procedimiento establecido en la Ley Nº 5473 -Estatuto para
el Personal de la Administración Pública- y sus normas modi-
ficatorias y reglamentarias.
CAPÍTULO II
Del Tribunal Fiscal
Competencia
Art. 12.- El Tribunal Fiscal de apelación será competente
para conocer:
1. De los recursos de apelación contra las resolu-
ciones que dicte la Autoridad de Aplicación en
los casos previstos en el artículo 99.
2. De los recursos de apelación contra las resolu-
ciones de la Autoridad de Aplicación que impon-
gan multas o sanciones.
3. De los recursos de apelación y nulidad o apela-
ción contra las resoluciones denegatorias de
las reclamaciones de repetición de impuesto
formuladas ante la Autoridad de Aplicación, y
de las demandas de repetición entabladas direc-
tamente ante el Tribunal.
Art. 13.- También será competente el Tribunal Fiscal para
atender los recursos que se enumeran en el artículo prece-
dente originados en las municipalidades y comunas, cuando
ellas se adhieran.
Composición - Requisitos - Autoridades - Remoc ión
Art. 14.- El Tribunal Fiscal estará constituido por
tres (3) miembros, dos (2) abogados y un (1) doctor en Cien-
cias Económicas o contador público nacional, nombrados por
el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura; deben ser
argentinos, tener treinta (30) años de edad como mínimo y
cinco (5) o más años de ejercicio de la profesión respecti-
va.
Desempeñarán la Presidencia del Tribunal, anualmente y
por turno, comenzando por el de mayor edad.
Todos tendrán derecho a voto.
Solo podrán ser removidos mediante la forma prevista en
el artículo 124 y concordantes de la Constitución Provin-
cial.
Son causas de remoción:
1. Mal desempeño de sus funciones.
2. Desorden de conducta.
3. Negligencia reiterada que dilata la sustancia-
ción de los procesos.
4. Comisión de delitos comunes cuyas penas afecten
su buen nombre y honor.
5. Inhabilidad física o moral.
6. Violación de las normas sobre incompatibilidad.
Incompatibilidades - Remuneración
Art. 15.- Los miembros del Tribunal no podrán ejercer el
comercio, realizar actividades políticas o cualquier activi-
dad profesional, salvo que se trate de la defensa de sus in-
tereses personales, del cónyuge, de los hijos o de los pa-
dres, ni desempeñar empleos públicos o privados excepto la
comisión de estudios o la docencia.
Su retribución será igual a la de los jueces de las Cáma-
ras de Apelaciones. El presidente gozará además de un suple-
mento mensual equivalente al diez por ciento (10%) del suel-
do de los demás miembros.
Conjueces - Recusación
Art. 16.- En los casos de excusación, vacancia o impedi-
mento de los miembros del Tribunal Fiscal, éste se integrará
por sorteo, realizado en audiencia pública, de dos (2) lis-
tas de seis (6) conjueces. Dichas listas serán elevadas a-
nualmente al Poder Ejecutivo por el Tribunal Fiscal para su
aprobación por la Legislatura y estarán integradas por tres
(3) abogados y tres (3) doctores en Ciencias Económicas o
contadores públicos nacionales.
Sólo será admisible la recusación con causa y por motivos
que establezca el Código Procesal en lo Civil y Comercial
vigente en la Provincia, para la recusación con causa de los
miembros del Poder Judicial.
Facultades del Presidente
Art. 17.- El Presidente del Tribunal tendrá las siguien-
tes facultades:
1. Tomar a su cargo el despacho del trámite en to-
do aquello que no corresponda ser decidido por
el Tribunal.
2. Nombrar el secretario y el personal que prevea
el presupuesto de gastos del Tribunal.
3. Conceder licencia con goce de sueldo o sin él
en las condiciones que autoricen las disposi-
ciones reglamentarias a los miembros del Tribu-
nal y demás personal.
4. Formular anualmente el proyecto de presupuesto.
5. Representar al Tribunal y suscribir sus comuni-
caciones.
Art. 18.- El Tribunal Fiscal tiene amplias facultades pa-
ra establecer la verdad de los hechos y resolver el caso con
independencia de lo alegado por las partes, impulsando el
procedimiento de oficio.
Actuación ante el Tribunal Fiscal
Art. 19.- En la instancia ante el Tribunal, los interesa-
dos podrán actuar personalmente o por medio de sus represen-
tantes legales. La representación o patrocinio ante el Tri-
bunal se ejercerá por las personas autorizadas para actuar
en causas judiciales. Tales funciones podrán ser desempeña-
das, además, por doctores en Ciencias Económicas o contado-
res públicos, inscriptos en las respectivas matrículas.
TÍTULO III
Obligación Tributaria
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Concepto
Art. 20.- La relación tributaria surge entre el Estado u
otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre
el presupuesto de hecho previsto en la ley. Constituye un
vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se ase-
gure mediante garantía real o con privilegios especiales.
Convenio entre Particulares
Art. 21.- Los convenios referentes a la materia tributa-
ria celebrados entre particulares no son oponibles al Fisco.
Juridicidad de los Hechos Gravados
Art. 22.- La obligación tributaria no será afectada por
circunstancias relativas a la validez de los actos o a la
naturaleza del objeto perseguido por las partes, ni por los
efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ra-
mas jurídicas.
CAPÍTULO II
Sujeto Activo
Concepto
Art. 23.- Es sujeto activo de la relación jurídica el en-
te acreedor del tributo.
CAPÍTULO III
Sujeto Pasivo
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
Concepto
Art. 24.- Es sujeto pasivo la persona obligada al cumpli-
miento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de
contribuyente o de responsable.
Solidaridad
Art. 25.- Están solidariamente obligadas aquellas perso-
nas respecto de las cuales se verifique el mismo hecho impo-
nible. En los demás casos la solidaridad deber ser estable-
cida expresamente por la ley.
Los efectos de la solidaridad son:
1. La obligación puede ser exigida total o par-
cialmente a cualquiera de los deudores a elec-
ción del sujeto activo.
2. El pago efectuado por uno de los deudores libe-
ra a los demás.
3. El cumplimiento de un deber formal por parte de
uno de los obligados no libera a los demás
cuando sea de utilidad para el sujeto activo
que los otros obligados lo cumplan.
4. La exención o remisión de la obligación libera
a todos los deudores, salvo que el beneficio
haya sido concedido a determinada persona. En
este caso el sujeto activo podrá exigir el cum-
plimiento a los demás con deducción de la parte
proporcional del beneficiado.
5. Cualquier interrupción de la prescripción, en
favor o en contra de uno de los deudores, favo-
rece o perjudica a los demás.
6. En las relaciones privadas entre contribuyentes
y responsables, la obligación se divide entre
ellos; y quien efectúa el pago puede reclamar
de los demás el total o una parte proporcio-
nal,según corresponda. Si alguno fuera insol-
vente, su porción se distribuirá a prorrata en-
tre los otros.
SECCIÓN SEGUNDA
Contribuyentes
Obligados por Deuda Propia
Art. 26.- Son contribuyentes las personas respecto de las
cuales se verifica el hecho imponible.
Dicha condición puede recaer en las personas de existen-
cia visible, capaces o incapaces, en las personas jurídicas,
las sociedades, asociaciones y entidades con o sin persone-
ría jurídica.
Obligaciones
Art. 27.- Los contribuyentes están obligados al pago de
los tributos y al cumplimiento de los deberes formales im-
puestos por este Código o por normas especiales.
Transmisión por Sucesión
Art. 28.- Los derechos y obligaciones del contribuyente
fallecido serán ejercitados o, en su caso, cumplidos por el
sucesor a título universal, según las disposiciones del Có-
digo Civil.
SECCIÓN TERCERA
Responsables
Obligados por Deuda Ajena
Art. 29.- Responsables son las personas que sin tener el
carácter de contribuyentes deben, por disposición expresa de
la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.
Solidaridad por Representación
Art. 30.- Son responsables solidarios en calidad de re-
presentantes, las personas que administren o dispongan de
los bienes de los contribuyentes, los que participen por sus
funciones públicas, o por su oficio o profesión en la forma-
lización de actos u operaciones que este Código o leyes es-
peciales consideren como hechos imponibles.
La responsabilidad establecida en este artículo se limita
al valor de los bienes que se administren, a menos que los
representantes hubieran actuado con dolo. Dicha responsabi-
lidad no se hará efectiva si ellos hubieran procedido con la
debida diligencia.
Síndicos o Liquidadores de las Quiebras y Concursos
Art. 31.- Responden con sus bienes propios y solidaria-
mente con los deudores del tributo los síndicos o liquidado-
res de las quiebras y concursos que no hicieran las gestio-
nes necesarias para la determinación y ulterior ingreso del
tributo adeudado por el contribuyente, por períodos anterio-
res y posteriores a la iniciación del juicio; en particular,
si antes de tener lugar la reunión de acreedores o la dis-
tribución de fondos no requirieran a la Autoridad de Aplica-
ción la constancia de la deuda tributaria del contribuyente.
Agentes de Retención, Percepción, Recaudación e Información
Art. 32.- Son responsables en carácter de agentes de re-
tención, de percepción o recaudación los sujetos designados
por la ley o por el instrumento correspondiente, según la
autorización legal prevista en el párrafo siguiente y en o-
tras leyes especiales, que por sus funciones públicas o por
razones de su actividad, oficio o profesión intervengan en
actos y operaciones en las cuales puedan efectuar la reten-
ción, percepción o recaudación del tributo correspondiente.
La Dirección General de Rentas queda facultada para de-
signar agentes de retención y/o percepción y/o recaudación
y/o información.
Responsabilidad
Art. 33.- Efectuada la retención, percepción o recauda-
ción, el agente es el único responsable ante el Fisco, por
el importe retenido, percibido o recaudado. De no realizar
la retención, percepción o recaudación, responde solidaria-
mente.
El agente es responsable ante el contribuyente por las
retenciones, percepciones y/o recaudaciones efectuadas sin
normas legales o reglamentarias que las autoricen.
Solidaridad de los Sucesores a Título Particular
Art. 34.- Los sucesores a título particular en el activo
y pasivo de empresas o explotaciones o en bienes que consti-
tuyan el objeto de hechos imponibles responderán solidaria-
mente con el contribuyente y demás responsables por el pago
de los gravámenes correspondientes.
Solidaridad de Terceros que Faciliten la Evasión Tributaria
Art. 35.- Responden con sus bienes propios y solidaria-
mente con los deudores del tributo los terceros que aún
cuando no tengan deberes tributarios a su cargo faciliten
por su culpa o dolo la evasión del tributo.
SECCIÓN CUARTA
Domicilio de las Personas Físicas y Jurídicas
Art. 36.- A todos los efectos tributarios, se presume que
el domicilio en el país de las personas físicas es:
1. Su residencia habitual.
2. En caso de dificultad para su determinación, el
lugar donde ejerzan su comercio, industria,
profesión o medio de vida.
3. En último caso donde se encuentren sus bienes o
fuentes de rentas.
Art. 37.- A todos los efectos tributarios se presume que
el domicilio de las personas jurídicas es:
1. El lugar donde se encuentra su dirección o ad-
ministración efectiva.
2. En caso de dificultad para su determinación, el
lugar donde se desarrollan sus actividades.
3. En último caso donde se encuentran situados sus
bienes o fuentes de rentas.
Personas Domiciliadas fuera del Territorio de la Provincia
Art. 38.- Cuando algún sujeto de obligaciones tributarias
se domicilie fuera del territorio de la Provincia, y no ten-
ga en ella ningún representante acreditado o no se pueda es-
tablecer el domicilio de éste, se considerará como domici-
lio:
1. El lugar donde ejerza la explotación o activi-
dad, o donde se encuentren situados los bienes
sujetos a tributación.
2. El lugar de su última residencia en la Provin-
cia.
Obligación de Comunicación y Cambio de Domicilio
Art. 39.- Los contribuyentes y los responsables tienen la
obligación de comunicar su domicilio fiscal y de consignarlo
en todas sus actuaciones ante la administración tributaria.
Dicho domicilio se considerará subsistente, condicionado a
lo establecido en el presente título.
Cuando se comprobara que el domicilio denunciado por el
contribuyente no es el previsto en la presente Ley, y la
Autoridad de Aplicación conociera el lugar de su asiento,
podrá fijarlo por resolución fundada como domicilio fiscal.
La Dirección General de Rentas sólo tendrá en cuenta el
cambio de domicilio si la respectiva comunicación hubiera
sido hecha por el responsable en la forma y plazos previstos
que determine la presente Ley o la reglamentación que dicte
la Autoridad de Aplicación. En caso contrario, el último
denunciado se reputará subsistente para todos los efectos
administrativos y/o legales.
Cuando no se hubiera denunciado el domicilio fiscal y la
Autoridad de Aplicación conociera alguno de los domicilios
previstos en los artículos 36 y 37, este tendrá validez a
todos los efectos administrativos y/o legales.
Los domicilios previstos en el presente título producirán
en el ámbito administrativo y en el judicial los efectos de
domicilio constituido.
CAPÍTULO IV
Hecho Imponible
Concepto
Art. 40.- El hecho imponible es el presupuesto estable-
cido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización
origina el nacimiento de la obligación.
Nacimiento de la Obligación Tributaria
Art. 41.- Las obligaciones tributarias nacen al producir-
se las situaciones que, de acuerdo con las leyes, dan origen
a las mismas, pero sólo son exigibles a partir de la fecha
señalada por las disposiciones en virtud de las cuales se
originaron.
CAPÍTULO V
Extinción de las Obligaciones Tributarias
SECCIÓN PRIMERA
Pago
Plazos para el Pago
Art. 42.- La Dirección General de Rentas establecerá los
vencimientos de los plazos generales para el pago de los
tributos que resulten de declaraciones juradas y de los tri-
butos en los cuales la determinación de oficio sea la forma
exclusivamente prescripta por la ley prescindiendo total o
parcialmente del contribuyente.
El pago de los tributos determinados de oficio por la Au-
toridad de Aplicación, en las hipótesis del artículo 94, in-
cisos 1. y 2. de este Código o por decisión del Tribunal
Fiscal sobre recursos de apelación, deberá efectuarse dentro
de los quince (15) días de la notificación.
Facúltase a la Dirección General de Rentas para exigir
con carácter general uno o varios anticipos de pago a cuenta
de obligaciones impositivas del año fiscal en curso o del
siguiente y para fijar la forma y los respectivos plazos ge-
nerales de vencimiento para el pago.
Art. 43.- Facúltase al Poder Ejecutivo a acordar con ca-
rácter general y/o por categoría de contribuyentes (según
valuaciones fiscales o cualquier otro parámetro que se pu-
diera establecer en forma objetiva), objetos o actividad,
bonificaciones de los montos que deba ingresar el contribu-
yente en concepto de tributos. En el acto que lo acuerde, el
Poder Ejecutivo podrá establecer requisitos, alcances y con-
diciones para la obtención del beneficio, como así también
la forma de distribución del porcentaje en el período fis-
cal, debiendo citar las sanciones previstas en este Código
que se aplicarán en caso de falseamiento de datos o incum-
plimiento de los requisitos y condiciones tenidas en cuenta
para su otorgamiento.
Modos
Art. 44.- El pago de los tributos, intereses, recargos y
multas, en los casos previstos en los párrafos primero y se-
gundo del artículo 42, deberá efectuarse depositando la suma
correspondiente en las cuentas especiales abiertas a nombre
de la Autoridad de Aplicación en las entidades recaudadoras
oficiales con las que dicha Autoridad suscriba convenio, o
en las oficinas que ella habilite a ese efecto, salvo dis-
posiciones especiales de este Código y otras leyes tributa-
rias, o bien, en los casos y con las formalidades que esta-
blezca el Poder Ejecutivo mediante envío de cheques o giros
bancarios o postal. Dichas entidades mantendrán una cuenta
especial y permanente que se denominará "Dirección General
de Rentas Fondos para Devoluciones o Director General y Con-
tador General" por el importe que fije el Poder Ejecutivo,
para que la Autoridad de Aplicación atienda las devoluciones
a que se refieren el artículo 138 y subsiguientes de este
Código.
La Autoridad de Aplicación podrá suscribir convenios con
entidades financieras, oficiales, privadas o mixtas de todo
el país, para la recaudación de los impuestos, tasas y con-
tribuciones que percibe la Provincia. Tales convenios esta-
rán exentos de Impuestos de Sellos.
Impuesto de Sellos
Art. 45.- El pago de Impuesto de Sellos deberá efectuarse
con estampillas fiscales, papel sellado o máquinas timbrado-
ras salvo cuando este Código o las leyes tributarias espe-
ciales establezcan otra forma de pago.
Art. 46.- El pago de los tributos mediante estampillas
fiscales se considerará efectuado en la fecha en que las
mismas sean inutilizadas.
Art. 47.- El pago total o parcial del tributo, correspon-
diente a un determinado período fiscal, aun cuando fuera re-
cibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago
de los tributos y accesorios correspondientes a períodos
fiscales anteriores.
Imputación
Art. 48.- Cuando los contribuyentes o responsables fueren
deudores de tributos, intereses, recargos o multas origina-
dos en diferentes anticipos o períodos fiscales y efectuaren
un pago relacionado con la obligación principal adeudada que
ha originado los accesorios o las sanciones, el mismo deberá
ser imputado a la cancelación del crédito fiscal en forma
obligatoria por el contribuyente. En su defecto la imputa-
ción será realizada de oficio por la Autoridad de Aplicación
comenzando por la deuda más remota en el orden que sigue:
1º) Multas firmes o consentidas; 2º) Recargos; 3º) Intereses
punitorios y resarcitorios; 4º) Capital de la deuda princi-
pal.
En los casos en que la Autoridad de Aplicación practique
una imputación deberá notificar al contribuyente o responsa-
ble la liquidación que efectúe con ese motivo.
Contra esta liquidación podrán interponerse los recursos
previstos en este Código.
Pago con Cheques, Giros o Títulos de Crédito
Art. 49.- En los casos en que las leyes o reglamentos au-
toricen el pago mediante cheques, giros o títulos de crédi-
to, no se considerarán extinguidas las obligaciones hasta
tanto no se haya hecho efectivo el documento respectivo.
Intereses Resarcitorios
Art. 50.- La falta de pago total o parcial de los gravá-
menes, retenciones, percepciones, recaudaciones, anticipos y
pagos a cuenta devengarán desde la fecha de vencimiento de
la obligación y hasta la fecha de pago de la misma, sin ne-
cesidad de interpelación alguna, el interés mensual del uno
con cincuenta centésimos por ciento (1,5%) en función del
tiempo transcurrido.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda prin-
cipal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses que dicha
deuda hubiera devengado, éstos, transformados en capital,
devengarán desde ese momento los intereses previstos en este
artículo.
Facúltase al Ministerio de Economía a modificar la tasa
de interés prevista en el primer párrafo, que no podrá ser
superior al doble del interés vigente que perciba por opera-
ciones normales de adelanto en cuenta corriente el Banco de
la Nación Argentina.
La obligación de abonar estos intereses subsiste sin ne-
cesidad de intimación o determinación alguna por parte de la
Autoridad de Aplicación, no obstante la falta de reserva de
esta última al percibir el pago de la deuda principal y
mientras no haya transcurrido el término de la prescripción
para su cobro.
Cobro a Cuenta
Art. 51.- En los casos de contribuyentes que no presenten
declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la
Autoridad de Aplicación conozca por declaraciones o determi-
nación de oficio la medida en que les ha correspondido tri-
butar el gravamen en períodos anteriores, los emplazará para
que dentro de un término de quince (15) días presenten las
declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.
Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su
situación, la Autoridad de Aplicación, sin otro trámite, po-
drá requerirles judicialmente el pago, a cuenta del tributo
que les corresponda abonar, de una suma equivalente a tantas
veces el tributo declarado o determinado respecto a cual-
quiera de los períodos no prescriptos, cuantos sean los pe-
ríodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones.
Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal la Auto-
ridad de Aplicación no estará obligada a considerar la re-
clamación del contribuyente contra el importe requerido sino
por la vía de repetición y previo pago de las costas y gas-
tos del juicio e intereses que correspondieren.
Igual procedimiento de cobro a cuenta podrá adoptar la
Autoridad de Aplicación con respecto a anticipos impagos co-
rrespondientes a períodos fiscales vencidos o no vencidos.
Para ello deberán tomarse en cuenta los anticipos anterio-
res correspondientes al mismo período fiscal o a períodos
fiscales anteriores.
SECCIÓN SEGUNDA
Compensación de Oficio y a Pedido de Partes
Art. 52.- La Autoridad de Aplicación podrá compensar de
oficio los saldos acreedores de los contribuyentes con las
deudas o saldos deudores de tributos comenzando por los más
remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refie-
ran a distintos tributos.
Art. 53.- Los contribuyentes que rectifiquen declaracio-
nes juradas anteriores, podrán compensar el saldo acreedor
resultante de la rectificación, con la deuda emergente de
nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tri-
buto. La Autoridad de Aplicación podrá impugnar dicha com-
pensación si la rectificación no fuera procedente y reclamar
los importes indebidamente compensados, con más los recargos
e intereses que pudieran corresponder.
SECCIÓN TERCERA
De la Prescripción
Términos
Art. 54.- Las acciones y poderes del Fisco para verifi-
car, determinar y exigir el pago de los tributos y acceso-
rios regidos por la presente Ley, como así también para a-
plicar y hacer efectiva las multas en ella previstas, pres-
criben por el transcurso de cinco (5) años.
Cómputos de los Términos
Art. 55.- Comenzará a correr el término de prescripción
del poder fiscal para determinar el impuesto y sus acceso-
rios, así como la acción para exigir el pago, desde el 1 de
enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de
los plazos generales para la presentación de declaraciones
juradas e ingreso del gravamen.
Art. 56.- Comenzará a correr el término de la prescrip-
ción de la acción para aplicar multas desde el 1 de enero
siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de
los deberes formales o materiales legalmente considerada
como hecho u omisión punible.
Art. 57.- El hecho de haber prescripto la acción para e-
xigir el pago del impuesto no tendrá efecto alguno sobre la
acción para aplicar multa por infracciones susceptibles de
cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos ge-
nerales para el pago de los impuestos (presentación de de-
claraciones juradas inexactas, resistencia a la inspección,
no concurrencia ante las citaciones, etc.).
Art. 58.- El término de la prescripción de la acción para
hacer efectiva la multa y la clausura comenzará a correr
desde la fecha de notificación de la resolución firme que la
imponga.
Interrupción de la Prescripción
Art. 59.- La prescripción de las acciones y poderes del
Fisco para determinar y exigir el pago del impuesto se inte-
rrumpirá:
1. Por acto judicial o acto administrativo ten-
diente a hacer efectivo el cumplimiento de la
obligación.
Queda comprendida en el presente inciso el acta
de deuda a la que se refiere el artículo 98.
2. Por reconocimiento expreso o tácito de la obli-
gación tributaria.
Quedan comprendidas en el presente inciso las
facilidades de pago suscriptas por los contri-
buyentes o responsables y los pagos parciales o
cuotas correspondientes a los mismos.
3. Por renuncia al término corrido de la prescrip-
ción en curso.
El nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1 de enero siguiente al año en que las circuns-
tancias mencionadas ocurran.
Art. 60.- La prescripción de la acción para aplicar mul-
tas y clausuras o para hacerlas efectivas, se interrumpirá,
por la comisión de nuevas infracciones y/o desde la fecha de
notificación de la instrucción del sumario correspondiente,
en cuyos casos el nuevo término de la prescripción comenzará
a correr el 1 de enero siguiente al año en que tuvo lugar el
hecho o la omisión punible.
Suspensión de la Prescripción
Art. 61.- El curso de la prescripción se suspende por la
interposición de recursos ante la Autoridad de Aplicación y
el Tribunal Fiscal hasta sesenta (60) días después de dic-
tada la resolución tácita o expresa, sobre los mismos.
Prescripción de la Acción de Repetición
Art. 62.- La acción de repetición prescribe por el trans-
curso de tres (3) años contados desde la fecha de pago.
Interrupción
Art. 63.- La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción
del recurso administrativo de repetición ante la Autoridad
de Aplicación, o por la interposición de la demanda de repe-
tición ante el Tribunal Fiscal. En el primer caso, el nuevo
término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1
de enero siguiente al año en que se cumplan los tres (3) me-
ses de presentado el reclamo. En el segundo, el nuevo térmi-
no comenzará a correr desde el 1 de enero siguiente al año
en que venza el término dentro del cual el Tribunal Fiscal
debe dictar sentencia.
CAPÍTULO VI
Exenciones
Concepto
Art. 64.- Exención es la dispensa legal de la obligación
tributaria.
Condiciones y Requisitos Exigidos
Art. 65.- La ley que establezca exenciones especificará
las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento,
los tributos que comprende, si es total o parcial, y en su
caso, el plazo de su duración.
Límite de Aplicación
Art. 66.- Salvo disposición en contrario de la ley tribu-
taria, la exención no se extiende a los tributos instituidos
posteriormente a su otorgamiento, siempre que difieran sus-
tancialmente de los incluidos en la norma de exoneración.
Vigencia
Art. 67.- Salvo que tuviera plazo cierto de duración, la
exención, aún cuando fuera concedida en función de determi-
nadas condiciones de hecho, puede ser derogada o modificada
por ley posterior.
TÍTULO IV
Infracciones y Sanciones
CAPÍTULO I
Parte General
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
Excepciones a la Irretroactividad
Art. 68.- Las normas tributarias punitivas solo regirán
para el futuro, no obstante, tendrán efecto retroactivo las
que supriman infracciones, establezcan sanciones más benig-
nas o términos de prescripción más breves.
Principios
Art. 69.- Las disposiciones de este Código se aplican a
todas las infracciones tributarias salvo disposición legal
expresa en contrario.
A falta de normas tributarias expresas se aplicarán su-
pletoriamente los principios generales del derecho en mate-
ria punitiva.
SECCIÓN SEGUNDA
Infracciones
Concepto
Art. 70.- Toda acción u omisión que importe violación de
normas tributarias de índole sustancial o formal, constituye
infracción punible en la medida y con los alcances estable-
cidos en este Código y en las leyes especiales.
Personas Ideales
Art. 71.- Las entidades o colectividades, tengan o no
personalidad jurídica, podrán ser sancionadas por infraccio-
nes sin necesidad de establecer el dolo o culpa de una per-
sona física.
Responsabilidad por Actos de Representantes
Art. 72.- Cuando un mandatario, representante, adminis-
trador o encargado incurriera en infracción, los represen-
tados serán responsables por las sanciones pecuniarias.
Rectificación Espontánea
Art. 73.- No es punible el que rectifique o complete de-
claraciones inexactas o incompletas, o salve omisiones es-
pontáneamente, siempre que no se produzcan a raíz de inspec-
ción realizada u observación formal y notificada por parte
de la Autoridad de Aplicación, salvo disposiciones especia-
les en contrario.
Sanciones
Art. 74.- Cuando el acto constitutivo de la infracción
tributaria configure, además, un delito previsto por la le-
gislación penal, la pena de esta última será independiente
de la sanción tributaria.
Art. 75.- Las infracciones previstas en este Código son
castigadas con multas, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 78. La graduación de la sanción se hará de acuerdo
con la naturaleza de la infracción, con la capacidad contri-
butiva y con el grado de culpa o dolo del infractor.
Art. 76.- Cuando el autor de la infracción sea funciona-
rio o empleado público, o depositario de la fe pública, se
hará pasible, aparte de la sanción general, de destitución o
inhabilitación para ejercer cargos públicos por el término
de uno (1) a cinco (5) años.
Si estuviera complicado en la infracción pero sin ser au-
tor de la misma se hará pasible de suspensión o destitución
o inhabilitación para ejercer cargos públicos por hasta dos
(2) años, según las circunstancias.
Art. 77.- El pago de las sanciones impuestas por infrac-
ciones tributarias es independiente del pago de las demás
obligaciones tributarias.
Art. 78.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
previstas en los artículos 82, 85, 86, 286 y 287, la Auto-
ridad de Aplicación podrá disponer la clausura por uno (1) a
diez (10) días de los establecimientos comerciales, indus-
triales, agropecuarios o de servicios que incurran en alguno
de los hechos u omisiones siguientes:
1. No entregaren o no emitieren facturas o compro-
bantes equivalentes de sus ventas, locaciones o
prestaciones de servicios, en la forma, requi-
sitos y condiciones que es- tablezca la Autori-
dad de Aplicación; como tampoco llevaren regis-
tros o anotaciones de aquellas o de sus adqui-
siciones de bienes o servicios o, si las lleva-
ren, fueren incompletas o defectuosas, incum-
pliendo con las formas, requisitos y condicio-
nes exigidos por la citada Autoridad de Aplica-
ción.
2. Los contribuyentes o responsables no inscrip-
tos en los registros fiscales.
3. Los contribuyentes inscriptos que se hallaren
morosos en el pago de seis (6) o más posicio-
nes vencidas de uno (1) o más períodos fisca-
les y en la medida que no cumplieren con la
intimación para regularizar su situación fis-
cal, dentro de los quince (15) días de haberse
notificado la misma.
Serán sancionados con multa de pesos trescien-
tos ($300) a pesos treinta mil ($30.000) y
clausura de tres (3) a diez (10) días los es-
tablecimientos indicados en el primer párrafo
del presente artículo, cuando el hecho u omi-
sión establecido en el inciso 2. se refiera al
Impuesto para la Salud Pública.
La Autoridad de Aplicación procederá a regla-
mentar el trámite a seguir para la aplicación
de la presentesanción, debiendo resguardarse
debidamente el derecho de defensa del contri-
buyente
Art. 79.- Serán sancionados con una multa de pesos veinte
mil ($20.000) y clausura de dos (2) días de los estableci-
mientos y recintos comerciales, industriales, agropecuarios
y de prestaciones de servicios, abarcando también las obras,
inmuebles, locales y oficinas, los empleadores y/o quienes
ocuparen trabajadores en relación de dependencia no regis-
trados y declarados con las formalidades exigidas por las
leyes respectivas.
La sanción de multa y clausura dispuesta en el párrafo
anterior se aplicará por cada trabajador no registrado y
declarado. La clausura tendrá lugar no sólo donde se consta-
tare al trabajador objeto del hecho u omisión, sino también
los que constituyan el domicilio legal y fiscal de los in-
fractores y el correspondiente al lugar o asiento de las o-
bras o prestaciones de servicios contratadas.
De tratarse de trabajadores del servicio doméstico, los
infractores serán sancionados con una multa de pesos tres
mil ($3.000) por cada personal no registrado y declarado con
las formalidades exigidas por las leyes respectivas.
Respecto a la sanción de clausura, la Autoridad de Apli-
cación podrá informar a la Secretaria de Estado de Trabajo y
Empleo de la Provincia de Tucumán para que proceda conforme
a lo establecido en el artículo 5º del Capitulo 2 del Anexo
II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por Ley Nacio-
nal Nº 25212 y Ley Provincial Nº 7335 y sus modificatorias,
en virtud de lo previsto en el inciso c) de su artículo 4º.
Si en la primera oportunidad de defensa en la sustancia-
ción del sumario correspondiente, se reconociera expresamen-
te la materialidad de la infracción cometida y se acreditara
la regularización de la relación laboral con las formalida-
des exigidas por las leyes respectivas, implicando la incor-
poración del trabajador al plantel del empleador un efectivo
incremento en la cantidad de personal, las sanciones de mul-
ta y clausura quedarán en suspenso respecto de los trabaja-
dores cuya situación se regularice. Dicha suspensión se man-
tendrá si los infractores mantienen la relación laboral res-
pectiva por un plazo no menor a dieciséis (16) meses, conti-
nuos y consecutivos, computados a partir del mes inclusive
en el cual la Autoridad de Aplicación constatase al trabaja-
dor o personal del servicio doméstico objeto del hecho u o-
misión, y siempre que durante dicho plazo no se hubiera dis-
minuido el número de integrantes del plantel de trabajadores
del empleador, considerando al trabajador incorporado objeto
de constatación.
Si dentro de los dieciséis (16) meses establecidos, la
relación laboral regularizada por cada trabajador o personal
del servicio doméstico se extinguiera por cualquier causa, o
no se verificara la condición dispuesta en la última parte
del párrafo anterior, la sanción de multa correspondiente se
reducirá en proporción a los meses trascurridos en la citada
relación laboral o a los transcurridos en cumplimiento con
la citada condición, y a dos tercios (2/3) de dicho monto
para el caso en que la relación laboral regularizada se ex-
tinguiere por muerte del trabajador o renuncia, con las for-
malidades establecidas por el artículo 240 de la Ley Nº
20744.
La sanción de clausura no podrá ser superior a diez (10)
días en el caso de los trabajadores cuya situación no fue
regularizada, ni de cinco (5) días respecto de los trabaja-
dores cuya regularización fuera fehacientemente acreditada
en los términos del quinto párrafo. Dichos máximos serán de
aplicación independiente.
Para los casos en los cuales se establecen reducciones de
multa, la sanción de clausura quedara automáticamente redu-
cida de la siguiente manera: clausura de cinco (5) días: a
dos (2) días y clausura de dos (2) y cuatro (4) días: a un
(1) día.
Para la modalidad de contrato de temporada establecida
por el artículo 96 de la Ley Nº 20744, los meses transcurri-
dos entre los ciclos o temporadas se computarán como meses
consecutivos y continuos a los fines dispuestos en el quinto
párrafo.
En todos los casos, las fracciones de mes se computarán
como mes entero.
Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, los
infractores indicados en el primer párrafo del presente ar-
tículo, a instancia de la Autoridad de Aplicación, a partir
de la fecha que la misma establezca, podrán quedar inhabili-
tados por doce (12) meses para acceder a licitaciones públi-
cas y suspendidos de los registros de proveedores del Estado
provincial y en el uso de matrícula, licencia o inscripción
registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de
determinadas actividades cuando su otorgamiento sea compe-
tencia del Poder Ejecutivo provincial.
La Autoridad de Aplicación queda facultada a reglamentar
el presente artículo, resguardando debidamente el derecho de
defensa de los sujetos alcanzados por el mismo.
Art. 80.- En la resolución de clausura, la Autoridad de
Aplicación establecerá sus alcances y los días en que deba
cumplirse. Por medio de los funcionarios autorizados, proce-
derá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y segurida-
des del caso. Podrán realizar, asimismo, comprobaciones con
el objeto de verificar el acatamiento de la medida y, en su
caso, dejar constancia documentada de sus violaciones.
Art. 81.- Durante el período de clausura cesará totalmen-
te la actividad en los establecimientos afectados, salvo a-
quella que fuese habitual para la conservación o custodia de
los bienes o para la continuidad de los procesos de produc-
ción que no pudieran interrumpirse por causas relativas a su
naturaleza.
Quien quebrantase una clausura o violase los sellos, pre-
cintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para ha-
cerla efectiva, será sancionado con una multa equivalente al
importe de tres (3) a diez (10) veces el monto de la última
posición devengada del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
sin perjuicio de que la medida continúe, si fuera proceden-
te, y de que se efectúe la denuncia penal correspondiente.
CAPÍTULO II
Infracciones y Sanciones en Particular
Incumplimiento de Deberes Formales
Art. 82.- Serán sancionados con multa equivalente al im-
porte de tres (3) a setenta y cinco (75) veces el impuesto
mensual mínimo general establecido para el Impuesto sobre
los Ingresos Brutos, los infractores a las disposiciones de
la presente Ley, de leyes tributarias especiales, de los de-
cretos dictados por el Poder Ejecutivo y de las resoluciones
de la Autoridad de Aplicación que establezcan o requieran el
cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la
obligación tributaria y a verificar y fiscalizar el cumpli-
miento que de ella hagan los contribuyentes y responsables.
Esa sanción corresponderá cuando se trate de infraccio-
nes primarias.
En caso de reincidencia dentro de los dos (2) años, para
cada nueva infracción la sanción aplicable será como mínimo
el doble de la anterior. El monto máximo de la sanción no
podrá ser en ningún caso superior a diez (10) veces el im-
porte de la primera de las sanciones aplicadas.
Se impondrá una multa equivalente al diez por ciento
(10%) del importe del impuesto reclamado cuando el contribu-
yente o responsable, no obstante contar con los comprobantes
de pago del gravamen, no los haya exhibido en la oportunidad
de haber sido intimado administrativamente a ello. Se presu-
me que el contribuyente o responsable contaba con los com-
probantes de pago si en ocasión de la demanda de ejecución
fiscal, plantea la excepción de pago fundada en comprobantes
anteriores a la fecha de intimación administrativa.
En los casos de los incumplimientos que en adelante se
indican, la multa prevista en el primer párrafo del presente
artículo se graduará entre el importe menor allí previsto y
hasta un máximo de ciento setenta y cinco (175) veces el im-
puesto mensual mínimo general establecido para el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos.
1.- Las infracciones a las normas referidas al
domicilio fiscal prevista en este Código,
o en las normas reglamentarias y complementa-
rias que dicte la Autoridad de Aplicación con
relación al mismo.
2.- La resistencia a la fiscalización, por parte
del contribuyente o responsable, consistente
en el incumplimiento reiterado de dos (2) o
más requerimientos de los funcionarios ac-
tuantes, sólo en la medida en que los mismos
no sean excesivos o desmesurados respecto a
la información y la forma exigida, y siempre
que se haya otorgado a dichos sujetos el pla-
zo previsto en la Ley Nº 4537 -Ley de Proce-
dimiento Administrativo- y sus modificatorias
para su contestación.
Si existiera resolución condenatoria respecto al in-
cumplimiento a un requerimiento de la Autoridad de Aplica-
ción, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir
de ese momento y que tuvieran por objeto el mismo deber for-
mal, será pasible en su caso de la aplicación de multas in-
dependientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado
firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o
judicial.
En los casos que los incumplimientos se refieran a regí-
menes generales de información de terceros establecidos por
resolución general de la Autoridad de Aplicación, la multa
prevista en el primer párrafo del presente artículo se gra-
duará entre el monto mayor allí previsto y hasta un máximo
de seiscientas diez (610) veces el impuesto mensual mínimo
general establecido para el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos.
En todos los casos, la aplicación de estas sanciones por
parte de la Autoridad de Aplicación es independiente de las
que pudieran corresponder por la falta de ingreso de las o-
bligaciones tributarias.
Art. 83.- Cuando existiera la obligación de presentar de-
claraciones juradas, y se omitiera hacerlo dentro de los
plazos generales fijados por las disposiciones vigentes, se
aplicará, sin requerimiento previo, una multa graduable en-
tre tres (3) y diez (10) veces el impuesto mensual mínimo
establecido para el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, de
conformidad con los parámetros que a ese efecto fije la Au-
toridad de Aplicación.
El procedimiento de aplicación de esta multa se iniciará
con la notificación fehaciente al infractor de la resolución
que aplique la sanción. En dicha resolución deberá constar
la infracción que se le imputa y el monto de la multa. Si
dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de la
notificación, el infractor presenta la declaración jurada o-
mitida y paga voluntariamente la multa, el importe de la
sanción se reducirá a la mitad y la infracción no será con-
siderada como un antecedente en su contra. La resolución que
disponga la aplicación de la multa será suscripta por el Di-
rector General o los funcionarios en quienes expresamente se
delegue la función.
En caso de no pagarse la multa y/o no presentarse la de-
claración jurada, deberá sustanciarse el sumario previsto en
el artículo 123. La multa prevista en este artículo no será
acumulativa con la establecida en el artículo 82, respecto
del deber formal de presentar declaraciones juradas.
Art. 84.- Ante la omisión de los titulares de los inmue-
bles obligados a presentar declaración jurada que determine
sus características particulares y en caso de infracciones
determinadas de oficio que contemplen incumplimientos a los
deberes consignados en la Ley de Avalúo Nº 7971, la Direc-
ción General de Catastro, en calidad de Autoridad de Aplica-
ción, se encuentra facultada para la aplicación de una multa
graduable de una (1) a diez (10) veces el importe del Im-
puesto Inmobiliario dejado de ingresar, debiendo ponderar a
los fines de su graduación: fecha de la infracción, caracte-
rísticas individuales del inmueble y capacidad contributiva
del infractor. Asimismo, la Autoridad de Aplicación se en-
cuentra facultada a su cobro por la vía de apremio. Los mon-
tos que se recaudaren por aplicación de la sanción de multa
establecida en el presente artículo ingresarán en la cuenta
creada por Ley Convenio Nº 7263 -Aprueba Convenio con el
Colegio de Agrimensores de Tucumán-.
Omisión
Art. 85.- El que omitiera el pago de impuestos y/o sus
anticipos o pagos a cuenta mediante la falta de presentación
de declaraciones juradas o por ser inexactas las presenta-
das, será sancionado con una multa graduable entre el vein-
ticinco por ciento (25%) y el cien por ciento (100%) del
gravamen dejado de pagar, retener, percibir o recaudar opor-
tunamente, siempre que no corresponda la aplicación del ar-
tículo 86 y en tanto no exista error excusable. La misma
sanción se aplicará a los agentes de retención, percepción o
recaudación que omitieran actuar como tales.
Defraudación
Art. 86.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasi-
bles de multas graduables de una (1) a diez (10) veces el
importe del tributo en que se defraude o se hubiera intenta-
do defraudar al Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad
criminal por delitos comunes:
1. Los contribuyentes, responsables o terceros
que realicen cualquier hecho, aserción, simu-
lación o, en general, cualquier maniobra o de-
claración engañosa u ocultación maliciosa con
el propósito de producir la evasión total o
parcial de las obligaciones tributarias que
les incumban a ellos o a otros sujetos.
2. Los agentes de retención y/o percepción y/o
recaudación que mantengan en su poder tributos
retenidos y/o percibidos y/o recaudados, des-
pués de haber vencido el plazo en que debieron
ingresarlos al Fisco.
Art. 87.- Cuando el contribuyente o responsable preste
conformidad a los ajustes determinados durante la fiscali-
zación, mediante el pago total de los importes resultantes
más los intereses previstos en el artículo 50 de este Códi-
go, dentro de los tres (3) días de su notificación, las san-
ciones de multas previstas en los artículos 85 y 86 quedarán
reducidas al cincuenta por ciento (50%) del mínimo legal es-
tablecido para el tipo infraccional del artículo 85, siempre
que el contribuyente reconozca expresamente la materialidad
de la infracción cometida e ingrese el importe de la multa
respectiva con anterioridad a la fecha de notificación de la
instrucción del sumario correspondiente.
En los casos que la determinación de oficio practicada
por la Autoridad de Aplicación, de conformidad a lo estable-
cido por el artículo 98, fuese expresamente consentida por
el contribuyente, dentro de los quince (15) días de su noti-
ficación y de la forma prevista en el párrafo anterior, las
sanciones establecidas en los artículos 85 y 86 quedarán re-
ducidas de pleno derecho al mínimo legal del tipo infraccio-
nal de que se trate. Igual beneficio les será aplicable a
los agentes de retención y/o percepción y/o recaudación que
omitieran actuar como tales y demuestren el pago del tributo
por parte de los contribuyentes responsables directos.
La reducción establecida en el párrafo anterior opera si
en la primera oportunidad de defensa en la sustanciación del
sumario correspondiente, el titular o representante legal
reconoce la materialidad de la infracción cometida e ingresa
el importe de la multa respectiva del tipo infraccional del
que se trate reducida a su mínimo legal.
Art. 88.- Se presume el propósito de defraudación, salvo
prueba en contrario, cuando concurra alguna de las causas
siguientes:
1. Contradicción evidente entre los libros, docu-
mentos y demás antecedentes, con los datos
contenidos en las declaraciones juradas.
2. Declaraciones juradas que contengan datos fal-
sos.
3. Manifiesta disconformidad entre los preceptos
legales y reglamentarios y la aplicación que
de ellos hagan los sujetos pasivos con respec-
to a sus obligaciones tributarias.
4. No llevar o no exhibir libros, contabilidad o
documentos de comprobación suficiente, ni los
libros especiales que disponga la Autoridad de
Aplicación, cuando la naturaleza o el volumen
de las operaciones desarrolladas no justifique
esa omisión.
5. Llevar dos juegos de libros con distintos a-
sientos para una misma contabilidad.
6. Ejercer un ramo de comercio o industria con
registro o licencia expedido a nombre de otro
o para otro ramo comercial o industrial u o-
cultando el verdadero comercio o industria.
7. Producción de informes y comunicaciones falsas
a la Autoridad de Aplicación con respecto a
los hechos u operaciones que constituyan he-
chos imponibles.
8. La atestación por funcionarios, empleados púb-
licos o depositantes de la fe pública, de ha-
berse satisfecho un tributo sin que ello real-
mente hubiera ocurrido.
9. Cuando se declaren o hagan valer tributaria-
mente formas o estructuras jurídicas inadecua-
das o impropias de las prácticas de comercio,
siempre que ello oculte o tergiverse la reali-
dad o finalidad económica de los actos, rela-
ciones o situaciones con incidencia directa
sobre la determinación de los impuestos.
Art. 89.- Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial
para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas,
los importes respectivos devengarán un interés punitorio,
computable desde la fecha de interposición de la demanda. La
tasa de interés y sus mecanismos de aplicación será fijada
por el Ministerio de Economía. El tipo de interés no podrá
exceder en más de la mitad de la tasa que debe aplicarse de
conformidad a las disposiciones del artículo 50 de esta Ley.
Remisión
Art. 90.- El Poder Ejecutivo queda facultado para dispo-
ner con carácter general, por el término que considere con-
veniente, la remisión total o parcial de las sanciones que
no configuren defraudaciones tributarias, en cualquiera de
los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización
está a cargo de la Autoridad de Aplicación.
Presentación Espontánea
Art. 91.- Los contribuyentes y/o responsables, inscriptos
o no, que regularicen espontáneamente su situación dando
cumplimiento a las obligaciones omitidas, siempre que su
presentación no se produzca a raíz de una verificación o
inspección inminente o iniciada, intimación o emplazamiento,
quedarán liberados de multas, recargos por morosidad o cual-
quier otra sanción por infracciones u omisiones al cumpli-
miento de sus obligaciones tributarias, con las excepciones
que la ley determina en cada caso y en especial en lo refe-
rente al Impuesto de Sellos.
TÍTULO V
CAPÍTULO I
Procedimiento ante la Administración Tributaria
Art. 92.- La determinación de las obligaciones tributa-
rias se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas
que los contribuyentes y responsables presentan a la Autori-
dad de Aplicación, en forma y tiempo que ésta establezca,
salvo cuando este Código u otra ley tributaria especial in-
diquen expresamente otro procedimiento. La declaración jura-
da deberá contener todos los elementos y datos necesarios
para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obli-
gación tributaria correspondiente y será verificada por la
Autoridad de Aplicación.
Art. 93.- La declaración jurada está sujeta a la verifi-
cación administrativa, y sin perjuicio del impuesto que en
definitiva determine la Autoridad de Aplicación, hace res-
ponsable al declarante por el que de ella resulte, cuyo mon-
to no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en
los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración
misma.
Art. 94.- La Autoridad de Aplicación determinará de ofi-
cio la obligación tributaria en los siguientes casos:
1. Cuando el contribuyente o responsable no hubie-
re presentado declaración jurada.
2. Cuando la declaración jurada presentada resul-
tare impugnable.
3. Cuando este Código o leyes tributarias especia-
les prescindan de la declaración jurada como
base de la determinación.
Art. 95.- El Poder Ejecutivo podrá disponer, con carácter
general, por franja de contribuyentes, por impuesto u obli-
gaciones tributarias contraídas, una restricción temporal en
la facultad de fiscalización y/o intimación de la Autoridad
de Aplicación, tomándose como condición básica el cumpli-
miento en tiempo y forma de las obligaciones tributarias y
pago de los tributos por parte de los contribuyentes.
Formas de la Determinación
Art. 96.- La determinación se practicará sobre base cier-
ta cuando el contribuyente o los responsables suministren a
la Dirección General de Rentas todos los elementos comproba-
torios de las operaciones o situaciones que constituyan he-
chos imponibles o cuando este Código u otra ley establezcan
taxativamente los hechos y las circunstancias que la Autori-
dad de Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la de-
terminación.
Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el
párrafo anterior o los elementos comprobatorios aportados
por los contribuyentes resultaren impugnables, la Dirección
General de Rentas practicará la determinación de oficio so-
bre base presunta.
Art. 97.- La determinación sobre base presunta se fundará
en los hechos y circunstancias conocidos que, por su vincu-
lación o conexión normal con los que las leyes respectivas
prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso
particular la existencia y medida del mismo. Podrán servir
especialmente como indicios: el capital invertido en la ex-
plotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de
las transacciones o ventas de otros períodos fiscales, el
monto de las compras, la existencia de mercaderías, la exis-
tencia de materias primas, las utilidades, los gastos gene-
rales, los sueldos y salarios, el alquiler de inmuebles a-
fectados al negocio, industria o explotación y de la casa-
-habitación, el monto consumido por el contribuyente, el
rendimiento normal de negocios, explotaciones o empresas si-
milares dedicadas al mismo ramo; y cualesquiera otros ele-
mentos de juicio que obren en poder de la Dirección General
de Rentas, cámaras de comercio e industria, bancos, asocia-
ciones gremiales, entidades públicas o privadas, Administra-
ción Federal de Ingresos Públicos, los agentes de recauda-
ción o cualquier otra persona que posea información útil al
respecto, relacionada con el contribuyente y que resulte
vinculada con la verificación y determinación de los hechos
imponibles.
Con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, podrá
tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario,
que:
1. Las diferencias de inventarios de mercaderías
constatadas por la Autoridad de Aplicación,
luego de su valoración, representan utilidad
bruta omitida del ejercicio fiscal inmediato
anterior a aquél en quese verifiquen tales di-
ferencias y se corresponden con ventas gravadas
omitidas en el mismo ejercicio.
A efectos de determinar tales ventas gravadas omitidas se
multiplicarán las diferencias de inventarios valorizadas,
por el coeficiente que resulte de dividir las ventas de-
claradas por el contribuyente o responsable en el ejerci-
cio fiscal inmediato anterior sobre la utilidad bruta decla-
rada en el citado ejercicio que surjan de las declaraciones
juradas impositivas nacionales presentadas por el contribu-
yente o responsable o de otros elementos de juicio, a falta
de aquellas.
El total de las ventas gravadas omitidas que se obtenga
por el procedimiento indicado en el párrafo anterior, se a-
tribuirá a cada uno de los meses del ejercicio fiscal en
función de las operaciones declaradas o registradas respecto
de ellos.
El procedimiento indicado en este inciso resultará de
aplicación sólo cuando los inventarios físicos constatados
por la Autoridad de Aplicación sean superiores a los
declarados por el contribuyente o responsable.
2. El resultado de promediar el total de inresos
controlados por la Autoridad de Aplicación du-
rante no menos de diez (10) días continuos o
alternados fraccionados en dos (2) períodos de
cinco (5) días cada uno, con un intervalo que
no podrá ser inferior a siete (7) días, de un
mismo mes, multiplicado por la cantidad de días
hábiles comerciales, representan las ventas o
ingresos presuntos del contribuyente bajo con-
trol, durante ese mes.
Si el mencionado control se realiza durante no menos de
cuatro (4) meses continuos o alternados del mismo ejerci-
cio fiscal, el promedio resultante de las ventas o ingresos
se considerará suficientemente representativo y podrá apli-
carse a cualquiera de los meses no controlados del mismo
ejercicio, a condición de que se haya tenido debidamente en
cuenta la estacionalidad de la actividad de que se trate.
3. Ante la comprobación de operaciones omitidas de
contabilizar, registrar o declarar en alguno de
los ejercicios fiscales ya concluidos se con-
siderará:
a) De tratarse de compra de mercaderías: que
éstas representan ventas omitidas de ese
ejercicio fiscal, las que se determinarán
adicionándole al valor de las compras omiti-
das de contabilizar, registrar o declarar en
el ejercicio fiscal el importe que resulte
de aplicarle el porcentaje de utilidad bruta
sobre compras declarado en dicho ejercicio
fiscal. A estos efectos se considerará el
porcentaje de utilidad bruta que surja de
las declaraciones juradas impositivas nacio-
nales presentadas por el contribuyente o
responsable o de otros elementos de juicio,
a falta de aquellas.
Para determinar las ventas omitidas atribuibles a cada
mes del ejercicio fiscal se aplicará el procedimiento esta-
blecido en el tercer párrafo del inciso 1. de este artículo.
b) De tratarse de gastos: que el monto omitido
de ellos representa utilidad bruta omitida
del ejercicio fiscal al que resulten impu-
tables y se corresponde con ventas o ingre-
sos omitidos en el mismo ejercicio. A efec-
tos de determinar las ventas o ingresos omi-
tidos se aplicará el procedimiento estable-
cido en los párrafos segundo y tercero
del inciso 1. de este artículo.
En los supuestos enunciados en los incisos 1.,2. y 3. del
presente artículo deberá entenderse como ejercicio fiscal al
ejercicio económico o año calendario, según se trate de res-
ponsables que lleven registros y practiquen balances comer-
ciales o no cumplan con esos requisitos, respectivamente.
4. Los depósitos bancarios, debidamente depurados,
que superen las ventas y/o ingresos declarados
del períodos y/o posición, el importe de las
remuneraciones abonadas a personal en relación
de dependencia no declarado, así como las dife-
rencias salariales no declaradas, y los incre-
mentos patrimoniales no justificados, con más
un diez por ciento (10%) en concepto de renta
dispuesta o consumida en gastos representarán,
en el Impuesto sobre Ingresos Brutos, montos de
ventas gravadas omitidas.
Las diferencias de ventas gravadas a que se refiere el
inciso 4. precedente, serán atribuidas a cada uno de los me-
ses calendarios comprendidos y transcurridos en el ejercicio
fiscal en el cual se determinen, prorrateándolas en función
del total de ingresos que se hubieran declarado o registrado
respecto de cada uno de dichos meses.
Del Acta de Deuda y del Ejercicio de Defensa
Art. 98.- Practicada la determinación de oficio de la o-
bligación tributaria mediante la correspondiente acta de
deuda confeccionada por la Autoridad de Aplicación, el con-
tribuyente o responsable tendrá derecho a impugnar o mani-
festar su disconformidad, total o parcial, respecto de aque-
lla, mediante escrito fundado, dentro de los quince (15)
días desde su notificación. En la misma oportunidad deberá
acompañarse toda la prueba documental que estuviera en poder
del impugnante y ofrecer la prueba restante de la que inten-
te valerse.
La notificación de la determinación practicada importará
intimación administrativa de pago de la obligación tributa-
ria.
De la Falta de Impugnación y de la Continuación del
Procedimiento
Art. 99.- Si en el plazo previsto en el artículo anterior
se omite impugnar o manifestar disconformidad, o no se paga
y/o regulariza la deuda determinada e intimada, acreditándo-
lo ante la Autoridad de Aplicación, ésta quedará consentida
y firme sin necesidad de dictar resolución alguna, dando lu-
gar a la emisión del título al que se refiere el artículo
172 y a la ejecución fiscal pertinente.
Si se impugna o manifiesta disconformidad, la Autoridad
de Aplicación sustanciará las pruebas ofrecidas que se
consideren conducentes, producirá aquellas que estime
necesarias para mejor proveer y dictará resolución motivada,
incluyendo las razones de la desestimación de pruebas
ofrecidas, en su caso.
La resolución quedará firme a los quince (15) días de
notificada, salvo que los contribuyentes o responsables in-
terpongan, dentro de ese término, recurso de reconsideración
ante la Autoridad de Aplicación o recurso de apelación ante
el Tribunal Fiscal.
Determinación por Mandato Legal
Art. 100.- Cuando la ley encomienda la determinación a la
administración, prescindiendo total o parcialmente del con-
tribuyente, aquella deberá practicarse sobre base cierta.
Sólo podrán utilizarse indicios o presunciones en caso de
imposibilidad de conocer los hechos. El contribuyente podrá
impugnar la determinación así practicada invocando todos los
fundamentos de hecho y de derecho que considere pertinentes.
Las liquidaciones practicadas por los inspectores no consti-
tuyen determinación administrativa, la que sólo compete a la
Autoridad de Aplicación
Art. 101.- La determinación de oficio, en forma cierta o
presuntiva, una vez firme, sólo podrá ser modificada en con-
tra del contribuyente en los siguientes casos:
1. Cuando en el acta de deuda respectiva se hubie-
ra dejado expresa constancia del carácter par-
cial de la determinación de oficio practicada y
definido los aspectos que han sido objeto de la
fiscalización, en cuyo caso sólo serán suscep-
tibles de modificación aquellos aspectos no
considerados expresamente en la determinación
anterior.
2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se
compruebe la existencia de error, omisión o do-
lo en la exhibición o consideración de los que
sirvieron de base a la determinación anterior.
Requisitos del Acta de Deuda
Art. 102.- El acto administrativo al cual se refiere el
artículo 98 deberá contener los siguientes requisitos:
1. Lugar y fecha.
2. Indicación del o los tributos y del o los pe-
ríodos fiscales a que corresponden.
3. Fundamentos de la decisión.
4. Elementos inductivos aplicados, en caso de es-
timación sobre base presunta.
5. Discriminación de los montos exigibles.
6. Firma del funcionario autorizado.
Art. 103.- Cuando en la declaración jurada se computen
contra el impuesto o anticipo determinado, conceptos o im-
portes improcedentes, tales como retenciones, percepciones,
recaudaciones, pagos a cuenta, saldos a favor propios o de
terceros o el saldo a favor de la Dirección General de Ren-
tas se cancele o se difiera impropiamente (certificados de
cancelación de deuda falsos, regímenes promocionales incum-
plidos, caducos o inexistentes, cheques sin fondos, etc.),
no procederá para su impugnación el procedimiento de deter-
minación de oficio normado en el presente capítulo. En tal
caso, bastará la simple intimación de pago de los conceptos
reclamados o de la diferencia que generen en el resultado de
dichas declaraciones juradas.
Sólo será procedente contra la citada intimación el recu-
rso establecido en el artículo 144.
CAPÍTULO II
De los Deberes Formales de los Contribuyentes
Obligaciones de los Contribuyentes - Responsables
Art. 104.- Los contribuyentes y responsables tienen que
cumplir los deberes que este Código o leyes tributarias es-
peciales establezcan con el fin de facilitar la determina-
ción, verificación, fiscalización y ejecución de los impues-
tos, tasas y contribuciones.
Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial
los contribuyentes y responsables están obligados a:
1. Presentar declaración jurada de los hechos im-
ponibles atribuidos a ellos, por las normas de
este Código o leyes fiscales especiales, salvo
cuando se disponga expresamente de otra manera.
2. Comunicar a la Autoridad de Aplicación dentro
de los quince (15) días de verificado cualquier
cambio que pueda dar origen a nuevos hechos im-
ponibles o modificar o extinguir los existen-
tes.
3. Conservar por los períodos no prescriptos y
presentar a cada requerimiento de la Autoridad
de Aplicación, todos los documentos que de al-
gún modo se refieran a operaciones o situacio-
nes que constituyan hechos imponibles y sirvan
como comprobantes de los datos consignados en
las declaraciones juradas.
4. Contestar, informar o aclarar por pedido de la
Autoridad de Aplicación con respecto a declara-
ciones juradas o, en general, a las operaciones
que a juicio de ella puedan constituir hechos
imponibles.
5. Comunicar todo cambio de domicilio, en los tér-
minos del artículo 39 de este Código, dentro de
los quince (15) días de efectuado.
6. Facilitar con todos los medios a su alcance las
tareas de verificación, fiscalización y deter-
minación impositiva.
7. Comunicar el pago de los tributos, si la Auto-
ridad de Aplicación así lo exige.
8. Comunicar a la Dirección General de Rentas la
petición del concurso preventivo o quiebra pro-
pia dentro de los cinco (5) días de la presen-
tación judicial, acompañando copia de la docu-
mentación exigida por las disposiciones legales
aplicables. El incumplimiento de la obligación
determinada liberará de la carga de las costas
a la Autoridad de Aplicación, siendo las que
pudieran corresponder a cargo del deudor.
9. Cumplir con aquellos deberes formales que esta-
blezca la Autoridad de Aplicación, dentro de
las facultades que legalmente le son propias.
Art. 105.- En los casos de contribuyentes no inscriptos,
cuando exista obligación legal de hacerlo, la Autoridad de
Aplicación podrá intimarlos para que se inscriban y presen-
ten las declaraciones juradas abonando el gravamen corres-
pondiente a las posiciones o períodos fiscales por los cua-
les no las hubiesen presentado, más los intereses previstos
en el artículo 50 de este Código, o inscribirlos de oficio y
requerir por vía de ejecución fiscal, a cuenta del gravamen
que en definitiva les corresponda abonar, el pago de una su-
ma equivalente de hasta diez (10) veces el importe mayor del
impuesto mínimo mensual fijado por la Ley Impositiva, para
el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos; y para el
caso del Impuesto para la Salud Pública, el equivalente de
hasta tres (3) veces el importe resultante de considerar el
sueldo mínimo vital y móvil de diez (10) trabajadores como
base imponible para el cálculo del citado impuesto; en ambos
casos, por las posiciones o períodos fiscales omitidos y no
prescriptos, con más los intereses previstos en el citado
artículo 50.
Entes Colectivos
Art. 106.- Los deberes formales deben ser cumplidos, en
el caso de personas jurídicas, por sus representantes lega-
les o convencionales y en el caso de sociedades, asociacio-
nes u otras entidades, por la persona que administre los
bienes.
Libros Especiales
Art. 107.- La Autoridad de Aplicación podrá imponer, con
carácter general, a determinadas categorías de contribuyen-
tes o responsables, lleven o no contabilidad rubricada, el
deber de llevar regularmente uno o más libros en los que se
anoten las operaciones y los actos relevantes a los fines de
la determinación de las obligaciones fiscales. La reglamen-
tación establecerá los rubros y patrimonios, e ingresos mí-
nimos de los obligados.
Obligaciones de Terceros
Art. 108.- La Autoridad de Aplicación podrá requerir de
terceros, y éstos estarán obligados a suministrar, todos los
informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de
sus actividades, hayan contribuido a realizar o hayan debido
conocer y que constituyan o modifiquen hechos impo- nibles
según las normas de este Código u otras leyes fisca- les,
salvo el caso en que normas del derecho positivo esta-
blezcan el carácter de información reservada.
Agentes de la Administración
Art. 109.- Los agentes de la Administración Pública pro-
vincial y municipal, están obligados a suministrar informes
a requerimiento de la Autoridad de Aplicación acerca de los
hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus
funciones y que puedan constituir o modificar hechos impo-
nibles, salvo cuando disposiciones legales expresas lo pro-
híban.
Art. 110.- Las declaraciones juradas, manifestaciones e
informes que los responsables o terceros presenten a la Di-
rección, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto con-
signen aquellas informaciones, son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de-
pendientes de la Dirección, están obligados a mantener el
más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento
en el desempeño de sus funciones, sin poder comunicarlo a
persona alguna, ni aún a solicitud del interesado, salvo a
sus superiores jerárquicos.
Las informaciones expresadas no serán admitidas como
prueba en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas
de oficio, salvo en las cuestiones de familia, o en los pro-
cesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se ha-
llen directamente relacionadas con los hechos que se inves-
tiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en
que sea parte contraria el Fisco nacional, provincial o mu-
nicipal y en cuanto la información no revele datos referen-
tes a terceros.
Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informa-
ciones incurrirán en la pena prevista por el artículo 157
del Código Penal, para quienes divulgaren actuaciones o pro-
cedimientos que por la Ley deben quedar secretos.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
1. Para el supuesto en que, por desconocerse el
domicilio del responsable, sea necesario recu-
rrir a la notificación por edictos.
2. Para los organismos recaudadores nacionales,
provinciales o municipales en la hipótesis de
haberse suscripto convenios de intercambio de
información vinculada con la aplicación, per-
cepción y fiscalización de los gravámenes de
sus respectivas jurisdicciones.
Reparticiones del Estado
Art. 111.- La autoridad policial o cualquier repartición
del Estado que verifique la falta de pago de los tributos o
sus accesorios comunicará a la Autoridad de Aplicación tal
incumplimiento.
Magistrados, Funcionarios, Escribanos, Síndicos de Concursos
y Agentes de la Administración Pública
Art. 112.- Los jueces, escribanos, titulares de los re-
gistros seccionales del Registro Nacional de la Propiedad
del Automotor, funcionarios públicos y demás agentes de la
Administración Pública y organismos centralizados, descen-
tralizados y autárquicos, no podrán dar curso a documentos,
contratos, expedientes, escritos, libros, etc., así como
inscribir, registrar, autorizar, celebrar o intervenir actos
en el ejercicio de su función, sin que previamente se acre-
dite el cumplimiento de las obligaciones tributarias respec-
tivas. En tal sentido, los mencionados funcionarios son res-
ponsables de las citadas obligaciones relativas a los actos
en que intervengan, para cuyo fin están facultados para
retener o requerir de los contribuyentes o responsables los
fondos necesarios.
La misma responsabilidad tendrán respecto de los bienes
objeto de los actos mencionados, en tanto no se acredite la
inexistencia de deudas fiscales mediante certificación expe-
dida por la Autoridad de Aplicación o constancia que regla-
mente.
Respecto de los actos de constitución o transferencia de
derechos reales sobre bienes inmuebles deberá darse cumpli-
miento de la Ley Nacional Nº 22427 -Expedición del certifi-
cado de deuda líquida y exigible para la inscripción de la
constitución o transferencia de derechos reales sobre inmue-
bles-.
Los obligados darán intervención inmediata a la Autoridad
de Aplicación, reteniendo las actuaciones hasta tanto aque-
lla informe que se ha regularizado la obligación impositiva.
Las autoridades intervinientes deberán facilitar todos
los elementos que la Autoridad de Aplicación les requiera a
los fines de la verificación del cumplimiento de las obliga-
ciones tributarias por las partes intervinientes en el jui-
cio o actuación. En caso de negativa, será de aplicación lo
establecido en el artículo 76 y la Autoridad de Aplicación
dará intervención al organismo competente y, en su caso, a
la Corte Suprema de Justicia.
Los magistrados judiciales deberán notificar a la Direc-
ción General de Rentas, la declaración de quiebra y la aper-
tura del concurso preventivo dentro del término de cuarenta
y ocho (48) horas de decretadas las mismas, a los fines de
que tome la intervención que corresponda.
Los síndicos de concursos deberán, bajo las responsabili-
dades previstas en el presente artículo, dentro de los diez
(10) días de la aceptación de su cargo, hacer conocer a la
Autoridad de Aplicación la identificación del deudor, con
los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio
-en su caso- y de los socios, la actividad de aquel y la fe-
cha de presentación en concurso.
CAPÍTULO III
Tramitación
SECCIÓN PRIMERA
Comparencia
Personería
Art. 113.- En todas las actuaciones los interesados po-
drán actuar personalmente o por medio de sus representantes
legales o voluntarios. Quien invoque una representación
acreditará su personería en la primera presentación.
Constitución de Domicilio
Art. 114.- Toda persona que comparezca ante la Autoridad
de Aplicación por sí o en representación de terceros consti-
tuirá en el primer escrito o acto en que intervenga un domi-
cilio especial. El interesado deberá además manifestar su
domicilio real. El domicilio constituido podrá ser el mismo
que el real.
El domicilio especial constituido producirá todos sus e-
fectos sin necesidad de resolución y se reputará subsistente
mientras no se designe otro, debiendo en él efectuarse todas
las notificaciones.
Fecha de Presentación
Art. 115.- La fecha de presentación se anotará en el es-
crito, y se otorgará en el acto constancia oficial al inte-
resado si éste la solicita.
SECCIÓN SEGUNDA
Notificaciones
Art. 116.- Las notificaciones e intimaciones de pago se
harán en la forma siguiente:
1. Personalmente en el expediente, firmando al pie
de la diligencia extendida por la autoridad
competente o por escrito.
2. Por cédula, telegrama colacionado o carta cer-
tificada con aviso de retorno que lleve el nú-
mero del expediente.
3. Personalmente por medio de un empleado de la
Autoridad de Aplicación, quien dejará constan-
cia en acta, de la diligencia practicada con
indicación del día y hora, exigiendo la firma
del interesado o cualquier persona que se en-
cuentre en el domicilio del notificado. Si el
destinatario no estuviese, o éste y las perso-
nas indicadas en el párrafo anterior se negasen
a firmar,procederá el empleado a dejar constan-
cia de ello en el acta. En los días siguientes,
no feriados, concurrirán al domicilio del inte-
resado dos funcionarios de la Autoridad de A-
plicación para notificarlo.
Si tampoco fuese hallado, dejarán la resolución
o carta que deben entregar en sobre cerrado, a
cualquier persona que se hallara en el domici-
lio, haciendo que la persona que la reciba sus-
criba el acta.
Si no hubiese persona dispuesta a recibir la
notificación o si el responsable se negara a
firmar, procederán a fijar en la puerta de su
domicilio y en sobre cerrado el instrumento que
se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notifica-
dores harán fe mientras no se demuestre su fal-
sedad.
4. Por edictos, en los casos previstos por el ar-
tículo siguiente.
5. Para el impuesto inmobiliario, la notificación
de las valuaciones fiscales que servirán de ba-
se imponible, se efectuará de acuerdo al proce-
dimiento establecido en el título respectivo.
6. Por nota, con firma facsimilar del funcionario
autorizado, remitida con aviso de retorno y en
las condiciones que determine la Autoridad de
Aplicación para su emisión y demás recaudos.
Edictos
Art. 117.- Si las notificaciones, intimaciones de pago,
citaciones, etc. no pudieran practicarse en las formas pre-
vistas en el artículo anterior por no conocerse el domicilio
del contribuyente, se efectuarán por medio de edictos que se
publicarán en el Boletín Oficial durante cinco (5) días.
De no mediar presentación dentro de los quince (15) días
de la última publicación, se proseguirá el trámite en el es-
tado en que se hallen las actuaciones.
Fecha de la Notificación
Art. 118.- Las notificaciones se practicarán en día há-
bil. Si los documentos fueran entregados en día inhábil la
notificación se entenderá realizada el primer día hábil si-
guiente.
SECCIÓN TERCERA
Plazos
Art. 119.- Los términos establecidos en este Código son
perentorios, y solamente se computarán los días hábiles ad-
ministrativos.
SECCIÓN CUARTA
Prueba
Apertura a Prueba
Art. 120.- En los procedimientos administrativos, cuando
existan hechos contradictorios, se abrirá la causa a prueba
por un término de quince (15) días en la forma y condiciones
que establece este Código.
Los actos y resoluciones de la Administración Pública se
presumen verídicos y válidos; su impugnación deberá ser ex-
presa y la carga de la prueba corresponde al impugnante.
Art. 121.- Podrá recurrirse a todos los medios de prueba
con excepción del de confesión de la Administración Pública.
No se podrá ofrecer más de tres (3) testigos por cada hecho
que se pretenda demostrar.
Medidas para Mejor Proveer
Art. 122.- La Autoridad de Aplicación podrá disponer de
oficio cuantas diligencias o medidas considere convenientes
para el mejor esclarecimiento de los hechos.
SECCIÓN QUINTA
Procedimientos en Materia de Infracciones
Sumario
Art. 123.- La Autoridad de Aplicación antes de aplicar
las multas establecidas en este Código, dispondrá la instru-
cción de un sumario notificando al presunto infractor y em-
plazándolo para que en el término de quince (15) días ale-
gue su defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a
su derecho. Vencido este término la Autoridad de Aplicación
podrá disponer que se practiquen otras diligencias de prueba
o cerrar el sumario y dictar resolución.
Si el sumariado, notificado en forma legal, no compare-
ciera en el término fijado en el párrafo anterior, la Auto-
ridad de Aplicación podrá considerar que se encuentran con-
sentidos el o los hechos imputados y dictará resolución sin
más trámite.
Art. 124.- Cuando las infracciones surgieran con motivo
de impugnaciones u observaciones vinculadas a la determina-
ción de tributos, las sanciones deberán aplicarse en la mis-
ma resolución que resuelva la impugnación o manifestación de
disconformidad que se formule contra la determinación de o-
ficio practicada mediante el acta de deuda respectiva.
Intervención y Secuestro de Documentación
Art. 125.- Cuando la Autoridad de Aplicación considere
necesario mantener en resguardo, en el estado en que se en-
cuentren, los libros, papeles, correspondencia y/o todo otro
objeto que pueda servir para la determinación de la infrac-
ción, podrá intervenirlos con sellos, firmas, precintos, o
todo otro método de seguridad que se estime conveniente, en-
tregándolos al contribuyente o representante hábil con cons-
tancia en acta, en la que se lo constituirá en depositario
de tal documentación bajo las responsabilidades de ley.
Para el supuesto de no encontrarse al contribuyente o a
su representante o en caso de negarse a aceptar el cargo de
depositario, la Autoridad de Aplicación procederá al secues-
tro hasta tanto se resuelva el caso o se presente el intere-
sado para constituirse en depositario.
Sin perjuicio de los dispuesto en los dos primeros párra-
fos del presente artículo, cuando la Autoridad de Aplicación
mediante fiscalización detectase la existencia de instrumen-
tos gravados con el Impuesto de Sellos sin que se haya sa-
tisfecho el tributo, podrá proceder a dejar constancia de
esto en el mismo instrumento y labrará acta detallando los
documentos en infracción y, sin perjuicio del sumario por
infracciones a instruirse si correspondiese, procederá a
restituirlos al contribuyente para el pago del gravamen.
Restitución de la Documentación Intervenida
Art. 126.- Adoptadas por la administración las medidas
previstas en el artículo anterior, ellas no podrán mante-
nerse por más de treinta (30) días. Transcurrido este tér-
mino, por solicitud del contribuyente, la Autoridad de Apli-
cación debe proceder a restituir la documentación interveni-
da con constancia de firma. Si la infracción fuera referida
al Impuesto de Sellos, se procederá a la restitución, previa
reposición del sellado adeudado u ofrecimiento de garantías
suficientes a juicio de la Autoridad de Aplicación, sin per-
juicio de la posterior resolución en materia de infraccio-
nes.
Art. 127.- Las resoluciones que apliquen multas o decla-
ren la inexistencia de las infracciones presuntas deberán
ser notificadas a los interesados con trascripción integra
de sus fundamentos, y quedarán firmes a los quince (15) días
de notificadas, salvo que se interponga, dentro de ese tér-
mino, un recurso de reconsideración ante la Autoridad de A-
plicación o un recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal.
Art. 128.- En caso de denuncia por violación de los de-
beres establecidos en este Código u otras leyes tributarias,
no corresponderá al denunciante participación alguna en el
importe de las sanciones o multas que se apliquen.
SECCIÓN SEXTA
Normas Supletorias
Art. 129.- En materia de procedimiento, a falta de norma
expresa en este Código, se aplicarán las disposiciones gene-
rales de procedimiento administrativo y, en su defecto, las
de los Códigos de Procedimientos Civil o Penal.
Art. 130.- Todo trámite tributario, salvo disposición ex-
presa en contrario, deberá iniciarse ante la Autoridad de A-
plicación, y será sustanciado conforme a las disposiciones
que este Código o leyes especiales establezcan.
Art. 131.- Las decisiones de primera instancia emanarán
del Director General. Esta competencia es indelegable, a ex-
cepción del acta de deuda.
Art. 132.- Para atender los diversos recursos de apela-
ción, será competente el Tribunal Fiscal.
CAPÍTULO IV
De los Procedimientos Administrativos y Contenciosos
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Preliminares
Art. 133.- Se regirán por las disposiciones de este Có-
digo las vías procedimentales en sede administrativa con que
cuentan los contribuyentes y/o responsables para impugnar
los actos de determinación de obligaciones tributarias, de
imposición de sanciones, de denegación de exenciones y la
repetición de los tributos.
SECCIÓN SEGUNDA
Vía Recursiva
Casos en los cuales Procede la Interposición de Recurso de
Reconsideración
Art. 134.- Contra las resoluciones que dicte la Autoridad
de Aplicación en los casos previstos en el artículo 99 y
contra las que impongan multas, los sujetos pasivos o in-
fractores podrán interponer -a su opción-, dentro de los
quince (15) días de notificados, los siguientes recursos:
1. Recurso de reconsideración.
2. Recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal,
cuando fuese viable.
El recurso del inciso 1. se interpondrá ante la Autoridad
de Aplicación, mediante presentación directa de escrito o
por correo en carta certificada con aviso especial de retor-
no; y el recurso del inciso 2. se comunicará a ella por los
mismos medios.
En los recursos previstos en el presente artículo, los
recurrentes no podrán presentar o proponer nuevas pruebas,
salvo las referentes a hechos posteriores, pero sí nuevos
argumentos, especialmente con el fin de impugnar los funda-
mentos de las resoluciones recurridas.
El recurso del inciso 2. no será procedente respecto de
las liquidaciones de intereses cuando simultáneamente no se
discuta la procedencia del gravamen.
Art. 135.- Durante la pendencia del recurso, la Autoridad
de Aplicación no podrá disponer la ejecución de la obliga-
ción fiscal. Se dictará resolución motivada dentro de los
sesenta (60) días de la interposición del recurso de recon-
sideración, notificándola al recurrente con todos sus funda-
mentos.
Transcurrido el término establecido sin que se dicte re-
solución, el contribuyente o responsable podrá tener por de-
negado el recurso de reconsideración.
Recursos
Suspensión de Pagos de las Deudas no Aceptadas
Art. 136.- La interposición del recurso suspende la obli-
gación de pago en relación con los importes no aceptados por
los contribuyentes o responsables. A tal efecto, será requi-
sito ineludible para interponer el recurso de reconsidera-
ción que el contribuyente o responsable regularice su situa-
ción fiscal con respecto a los importes que se le reclaman y
por los cuales preste conformidad.
Este requisito no será exigido cuando en el recurso se
discuta la calidad de contribuyente o responsable.
Art. 137.- La resolución recaída en el recurso de recon-
sideración revestirá el carácter de definitiva, pudiendo só-
lo impugnarse por la vía prevista en el artículo 9º de la
Ley Nº 6205 -Código Procesal Administrativo- y sus modifica-
torias, al igual que en el supuesto contemplado en el segun-
do párrafo del artículo 135, siendo de aplicación lo dis-
puesto por el artículo 47 de la Ley Nº 4537 y sus modifica-
torias.
Para la procedencia de la impugnación prevista en el pá-
rrafo anterior, los sujetos pasivos deberán cumplir con i-
gual requisito previo de pago que el establecido en el artí-
culo 158.
SECCIÓN TERCERA
Del Pago Indebido y de la Repetición
Devolución
Art. 138.- La Autoridad de Aplicación podrá, de oficio o
por pedido de los contribuyentes o responsables, acreditar o
devolver las sumas que resulten en beneficio de éstos, por
pago indebido o excesivo. La devolución total o parcial de
un tributo obligará a devolver, en la misma proporción, los
recargos, intereses y multas.
Art. 139.- Los importes tributarios abonados indebidamen-
te o en exceso devengarán, desde la fecha de reclamo y hasta
la fecha de notificación de la resolución que disponga su
reintegro, un interés equivalente al cincuenta por ciento
(50%) del establecido en el artículo 50, en función de los
días transcurridos.
Acción de Repetición
Art. 140.- Para obtener la devolución de las sumas que se
consideren indebidamente abonadas, los contribuyentes o res-
ponsables deberán interponer acción de repetición ante la
Autoridad de Aplicación, ofreciendo y acompañando todas las
pruebas.
Si el tributo se pagara en cumplimiento de una determina-
ción cierta o presuntiva de la repartición recaudadora, la
repetición se deducirá mediante demanda que se interponga, a
opción del contribuyente, ante el Tribunal Fiscal o ante la
Justicia provincial.
La reclamación del contribuyente por repetición de im-
puesto facultará a la Autoridad de Aplicación, cuando estu-
vieran prescriptas las acciones y poderes fiscales, para ve-
rificar la materia imponible por el período fiscal a que a-
quélla se refiere y, dado el caso, para determinar y exigir
el impuesto que resulte adeudarse, hasta anular el saldo por
el que prosperase el recurso.
Solo procederá la repetición por los períodos fiscales
con relación a los cuales se haya satisfecho el impuesto
hasta ese momento determinado por la Dirección, acreditán-
dose el mismo con las constancias documentales correspon-
dientes.
Resolución
Art. 141.- Interpuesta la demanda, la Autoridad de Apli-
cación, previa sustanciación de la prueba ofrecida que con-
sidere conducente y demás medidas que estime oportuno dis-
poner, dictará resolución dentro de los sesenta (60) días de
interpuesta, notificándola al accionante con todos sus fun-
damentos.
Apelación
Art. 142.- La resolución de la Autoridad de Aplicación
quedará firme a los quince (15) días de notificada, salvo
que dentro de ese término el recurrente o accionante inter-
ponga recurso ante el Tribunal Fiscal. Igual opción tendrá
el contribuyente o responsable ante la falta de respuesta,
luego de vencido el plazo previsto en el artículo 141.
Agotamiento de la Vía Administrativa
Art. 143.- La acción de repetición ante la Autoridad de
Aplicación y el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal
son requisitos previos para ocurrir ante la Justicia, salvo
lo previsto en el segundo párrafo del artículo 140.
Recurso Fundado ante la Autoridad de Aplicación
Art. 144.- Cuando no se encuentre prevista en el presente
Código una vía recursiva especial, los sujetos pasivos po-
drán interponer contra el acto administrativo de alcance in-
dividual respectivo y contra la intimación de pago del artí-
culo 103, dentro de los quince (15) días de notificados los
mismos, recurso fundado ante la Autoridad de Aplicación .
El acto administrativo dictado como consecuencia del pro-
cedimiento previsto en el párrafo anterior se resolverá sin
sustanciación y revestirá el carácter de definitivo, pudien-
do sólo impugnarse por la vía prevista en el artículo 9º de
la Ley Nº 6205 y sus modificatorias.
En todos los casos, la interposición del presente recurso
no suspenderá la ejecución y/o ejecutoriedad del acto recu-
rrido, salvo resolución expresa en contrario que dictase la
Autoridad de Aplicación. Los recursos planteados por esta
vía se deberán resolver, previo dictamen jurídico, en el
plazo de sesenta (60) días contados a partir de la interpo-
sición de los mismos.
SECCIÓN CUARTA
De los Recursos ante el Tribunal Fiscal
Del Recurso de Apelación
Forma del Recurso de Apelación
Art. 145.- El recurso deberá interponerse por escrito,
expresando punto por punto los agravios que cause al apelan-
te la resolución impugnada.
Art. 146.- Contra la resolución que imponga multa y/o
clausura, conforme a lo previsto en los artículos 78 y 79,
podrá interponerse el recurso de apelación ante el Tribunal
Fiscal con efecto suspensivo, dentro de los cinco (5) días
de su notificación. El Tribunal deberá expedirse dentro de
los diez (10) días, confirmando o revocando la resolución
impugnada.
Recurso de Apelación
Art. 147.- La interposición del recurso suspende la obli-
gación del pago en relación con los importes no aceptados
por los contribuyentes o responsables. A tal efecto, será
requisito ineludible para interponer el recurso de apelación
que el contribuyente o responsable regularice su situación
fiscal con respecto a los importes que se le reclaman y por
los cuales preste conformidad.
Escrito de Contestación
Art. 148.- Presentado el recurso de apelación, la Autori-
dad de Aplicación elevará la causa al Tribunal Fiscal para
su conocimiento y decisión, dentro de los treinta (30) días,
acompañada de un escrito de contestación a los fundamentos
del apelante.
Si no lo hiciera, de oficio o a petición de parte, el
Tribunal Fiscal emplazará a la Autoridad de Aplicación ape-
lada para que eleve la causa juntamente con el escrito de
contestación, en el término de diez (10) días, bajo aperci-
bimiento de rebeldía y de continuarse con la sustanciación
de la causa.
Art. 149.- Si el recurso fuera interpuesto por ante el
Tribunal Fiscal, tendrá los mismos efectos que ante la Au-
toridad de Aplicación. El Tribunal deberá remitirlo a la
Autoridad de Aplicación dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de haberlo recibido, a los efectos previstos en el
artículo 148.
Art. 150.- Cumplido el trámite previsto en el artículo
148, la causa quedará en condiciones de ser fallada, sin
perjuicio de lo dispuesto por los artículos 151 y 152.
Apertura a Prueba
Art. 151.- Contestado el traslado por la Autoridad de A-
plicación o vencido el plazo para ello, el Tribunal Fiscal
resolverá, por auto irrecurrible, abrir a prueba la causa
por el término de veinte (20) días o declarar la cuestión de
puro derecho. En este caso o vencido el término probatorio,
la causa quedará en condiciones de ser fallada definitiva-
mente, salvo el caso del artículo siguiente.
Memorial - Resolución - Notificación Aclaratoria
Art. 152.- Vencido el término fijado para la producción
de las pruebas, se dictará la providencia de autos, la que
será notificada al recurrente y a la Autoridad de Aplica-
ción. Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones
de ser resuelta, salvo las medidas para mejor proveer que
podrá disponer el Tribunal, conforme se establece en el ar-
tículo siguiente, y el derecho de las partes de solicitar,
dentro de los cinco (5) días de notificadas de la providen-
cia de autos, una audiencia para informar "in voce" o pre-
sentar un memorial.
Medidas para Mejor Proveer
Art. 153.- El Tribunal Fiscal tendrá facultades para dis-
poner medidas para mejor proveer. En especial, podrá convo-
car a las partes, a los peritos y a cualquier funcionario de
la Autoridad de Aplicación para procurar aclaraciones sobre
puntos controvertidos.
Art. 154.- La decisión deberá dictarse dentro de los pla-
zos establecidos en el artículo 163 y se notificará dentro
de los cinco (5) días, con sus fundamentos, al recurrente y
a la Autoridad de Aplicación.
La Sentencia del Tribunal
Art. 155.- La sentencia del Tribunal se dictará por mayo-
ría absoluta de votos, deberá ser fundada y no podrá omitir
pronunciamiento sobre las cuestiones esenciales introducidas
por las partes.
Cuando la mayoría coincidiera en la resolución de la cau-
sa y en sus fundamentos, la sentencia podrá redactarse en
forma impersonal, sin dejar constancia escrita de los votos,
debiendo el disidente expresar por escrito su discrepancia y
sus fundamentos. Las sentencias se redactarán en doble ejem-
plar y deberán llevar las firmas de los miembros del
Tribunal y del secretario.
Art. 156.- Dentro de las veinticuatro (24) horas de noti-
ficada la sentencia, las partes podrán solicitar aclaración
de los conceptos oscuros o que se subsanen errores
materiales.
Art. 157.- El procedimiento legislado en los artículos
precedentes regirá también para las demandas directas que se
promuevan ante el Tribunal Fiscal, por repetición de tribu-
tos.
Justicia Provincial. Solve et Repete
Art. 158.- Contra las decisiones definitivas del Tribunal
Fiscal, podrá interponerse la demanda correspondiente ante
la Cámara Contencioso Administrativo, dentro de los quince
(15) días contados desde la notificación. Será requisito
previo para que el contribuyente o responsable pueda promo-
ver demanda, el pago de las obligaciones tributarias en con-
cepto de tributos. No será exigible el previo pago en el su-
puesto de que se recurra la imposición de multas y recargos.
Procedimiento
Art. 159.- El juicio contencioso-tributario ante la Cá-
mara Contencioso Administrativo se regirá por las normas
procesales pertinentes.
Intereses
Art. 160.- En los casos de repetición de tributos, los
intereses comenzarán a correr contra el Fisco desde la in-
terposición del reclamo administrativo o de la demanda, en
cualquier instancia según fuera el caso.
Inconstitucionalidad
Art. 161.- El Tribunal Fiscal no será competente para de-
clarar la inconstitucionalidad de las normas tributarias,
pero podrá aplicar la jurisprudencia de las Supremas Cortes
de Justicia de la Nación y de la Provincia que haya declara-
do la inconstitucionalidad de dicha norma.
Liquidación del Tributo
Art. 162.- El Tribunal podrá practicar en la sentencia la
liquidación del tributo y sus accesorios, o fijar el importe
de la multa, o, si lo estimara conveniente, podrá dar las
bases precisas para ello, ordenando a la Autoridad de Apli-
cación que practique la liquidación en el plazo que se le
fije.
Plazos
Art. 163.- El Tribunal dictará la sentencia definitiva
dentro de los plazos que se indican a continuación, contados
desde la fecha de interposición del recurso:
1. Si no hubiera hechos controvertidos, noventa
(90) días.
2. Si los hubiera, ciento veinte (120) días.
Art. 164.- Transcurridos los términos fijados en el ar-
tículo 163 sin que el Tribunal dicte sentencia, el contribu-
yente o responsable podrá tenerla por denegatoria.
Del Recurso de Nulidad
Art. 165.- El recurso de apelación comprende el de nuli-
dad.
Admitida la nulidad, el expediente se remitirá a la Di-
rección General de Rentas, quien deberá dictar resolución
dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la re-
cepción de los obrados.
De la Perención
Art. 166.- Se tendrá por perimida la acción que se ejerce
si no se insta al procedimiento durante el término de un (1)
año, computado desde la última diligencia. La perención se
opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y
deberá ser declarada de oficio.
Sanciones
Art. 167.- El Tribunal tendrá facultades para aplicar
sanciones a las personas vinculadas en el proceso, en caso
de desobediencia o cuando no presten la adecuada colabora-
ción para el rápido y eficaz desarrollo del mismo.
Las sanciones podrán consistir en un llamado de atención,
apercibimiento, o multas de hasta pesos quinientos ($500).
Cuando se refieran a profesionales o a empleados públi-
cos, serán comunicadas a la entidad que ejerza el poder dis-
ciplinario profesional o a la repartición a que pertenezcan,
a los fines pertinentes.
Art. 168.- La resolución que imponga multas deberá cum-
plirse dentro del tercer día, bajo apercibimiento de proce-
derse a la ejecución judicial. Las resoluciones que apliquen
estas sanciones serán apelables dentro de igual plazo, por
ante la Corte Suprema de la Provincia, pero el recurso se
sustanciará con la apelación de la sentencia definitiva.
Disposiciones Transitorias
Art. 169.- El Tribunal Fiscal quedará instalado dentro
del término de ciento ochenta (180) días de promulgada la
presente Ley. El Poder Ejecutivo, en el término fijado, or-
ganizará y adoptará las medidas necesarias para el mejor
funcionamiento del Tribunal.
Art. 170.- Todas las resoluciones que se encuentren re-
curridas deberán continuar su trámite por la autoridad ante
la que se sustanciaron, con las diligencias y recursos que
acordaba la ley anterior.
Art. 171.- Hasta tanto funcione el Tribunal Fiscal, el
Ministro de Economía entenderá y resolverá los recursos de
apelación y apelación y nulidad, que, conforme con este Có-
digo, son de competencia de aquel, siendo de aplicación en
tal instancia todas las disposiciones procesales que en este
Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal.
TÍTULO VI
De la Ejecución Fiscal
Boleta de Deuda
Art. 172.- Los créditos tributarios se harán efectivos de
acuerdo al procedimiento establecido en este Código. A este
efecto, constituye título suficiente la boleta de deuda ex-
pedida por la Autoridad de Aplicación.
Esta última deberá ser suscripta por el Director General
o los funcionarios en quienes expresamente delegue tales
funciones, debiendo, además, contener:
1. Identificación del deudor.
2. Domicilio del deudor.
3. Período/s fiscal/es adeudado/s.
4. Número de partida, cuenta, patente o padrón.
5. Concepto de la deuda.
6. Importe original de la deuda impaga, discrimi-
nando el impuesto, tasa, contribución y multas.
7. Lugar y fecha de su expedición.
8. En los casos de nombres comunes deberá expre-
sarse el segundo apellido, si hubiera constan-
cia del mismo en la Dirección.
Asimismo, constituyen título suficiente para la ejecución
fiscal los pagarés suscriptos por contribuyentes o responsa-
bles, a la orden del Superior Gobierno de la Provincia, emi-
tidos a raíz de formas de pago de tributos ordinarios o co-
rrespondientes a regímenes especiales, otorgados por ante la
Autoridad de Aplicación.
Art. 173.- Facúltese a la Autoridad de Aplicación para
dejar en suspenso la iniciación del juicio de ejecución fis-
cal y toda tramitación del ya iniciado, cualquiera sea su
estado, cuando las deudas fiscales por impuesto, multa, in-
tereses y demás accesorios no superen el monto mínimo de
ejecutabilidad fijado semestralmente, en los meses de enero
y julio, por la misma Autoridad de Aplicación.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Autori-
dad de Aplicación podrá disponer el descargo definitivo de
las deudas cuando éstas no superen el monto mínimo que, para
este efecto, establezca periódicamente el Ministerio de
Economía.
Juez Competente
Art. 174.- El juicio se iniciará ante el juez competente
de acuerdo a las leyes de organización judicial. No será
procedente en el juicio de ejecución fiscal la recusación
sin expresión de causa del juez competente.
La representación en juicio para la ejecución de tributos
por el Fisco provincial será ejercida por los abogados y/o
procuradores de las distintas dependencias, reparticiones u
organismos que sean Autoridad de Aplicación de los mismos,
siempre que los respectivos profesionales presten servicios
jurídicos legales en las secciones o divisiones con que cada
órgano debe contar.
Los representantes y patrocinantes de la Autoridad de A-
plicación quedan eximidos del pago de bonos profesionales,
aportes y/o contribuciones de cualquier naturaleza y destino
(asociaciones profesionales, caja y entidades de seguridad
social y/o previsional, etc.), incluso del pago de adelantos
por dichos conceptos, al inicio y durante los procesos
judiciales correspondientes, quedando diferido su ingreso al
tiempo del pago de las costas y gastos causídicos, con cargo
al condenado a ello.
Mandamiento de Pago y Embargo
Art. 175.- El juez competente, en un solo auto, dispondrá
mandamiento de pago y embargo contra el deudor por la canti-
dad reclamada, más lo que el juzgado estime para intereses y
costas, citándolo de remate para que oponga excepciones, en
el término de cinco (5) días, a contar desde la fecha de no-
tificación.
La presentación del título ejecutivo habilitará sin más
la disposición de las medidas cautelares que en cada caso se
solicitaren, no pudiéndose requerir prueba o cumplimiento de
algún otro requisito, caución y/o extremo alguno al efecto,
debiendo el juez competente decretar la medida conforme a lo
establecido en el capítulo II del título V del libro I del
Código Procesal en lo Civil y Comercial de Tucumán.
Los apoderados fiscales podrán requerir, en los términos
enunciados precedentemente y en cualquier etapa del proceso,
las siguientes medidas, sin perjuicio de cualquier otra que
se considere procedente:
1. Traba de embargos sobre:
a) Cuentas o activos bancarios y financieros, a
diligenciar directamente ante las entidades
correspondientes para el supuesto de encon-
trarse determinadas; en caso contrario, ante
el Banco Central de la República Argentina
para que proceda a efectuar las comunicacio-
nes pertinentes a las instituciones donde
puedan existir, instruyendo la transferencia
a cuenta de autos exclusivamente del monto
reclamado con más lo presupuestado para res-
ponder a intereses y costas. Para el caso de
resultar insuficientes, las cuentas permane-
cerán embargadas hasta que se acredite y
transfiera el monto total por el cual proce-
dió la medida asegurativa del crédito fiscal.
b) Bienes inmuebles y muebles, sean o no regis-
trables.
c) Sueldos u otras remuneraciones, siempre que
sean superiores a seis (6) salarios mínimos,
en las proporciones que prevé la Ley.
2. Inhibición general de bienes e incluso su ex-
tensión a los activos bancarios y financieros,
pudiendo oficiarse a las entidades bancarias
correspondientes o al Banco Central de la Repú-
blica Argentina.
3. Intervención de caja y embargo de las entradas
brutas.
En todos los casos, las anotaciones y levantamientos de
las medidas asegurativas del crédito fiscal como así también
las órdenes de transferencia de fondos que tengan como des-
tinatarios los registros públicos, instituciones bancarias o
financieras, podrán efectivizarse a través de sistemas y me-
dios de comunicación informáticos, de conformidad a lo que
establezcan las normas legales o reglamentarias específicas.
El diligenciamiento de los mandamientos de pago y embargo
y las restantes notificaciones podrán estar a cargo de los
empleados de la Autoridad de Aplicación designados como ofi-
ciales de justicia. El costo que demande la realización de
las diligencias fuera del radio de notificaciones del juz-
gado será soportado por la parte a cargo de las costas.
Excepciones
Art. 176.- Las únicas excepciones admisibles son:
1. Falta de personería.
2. Inhabilidad por vicio formal del título.
3. Litis pendencia fundada en la existencia de o-
tro juicio de apremio deducido por la misma o-
bligación.
4. Prescripción.
5. Pago total o parcial.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, o no
comunicados por el contribuyente y/o responsable con prece-
dencia al inicio del proceso, en la forma que establezca la
Autoridad de Aplicación, no serán hábiles para fundar excep-
ción. Acreditada la existencia de los pagos en autos, proce-
derá el archivo del expediente y/o reducción del monto de-
mandado, con costas al ejecutado.
Igual procedimiento corresponderá imprimir cuando las de-
fensas presentadas se funden en pagos mal imputados o reali-
zados fuera de los sistemas de control establecidos para ca-
da contribuyente y/o responsable o realizados en formularios
o comprobantes no autorizados o fuera de las bocas de recau-
dación designadas por la Autoridad de Aplicación, siempre y
cuando exista un acto firme de esta última, reconociendo el
ingreso de los importes a las cuentas recaudadoras y la pro-
cedencia de su imputación o reimputación. En caso de que no
se acredite la existencia de tal acto, se deberán rechazar
sin más trámite.
Las defensas basadas en la nulidad de actos determinati-
vos, resoluciones o sentencias dictadas durante el procedi-
miento de determinación y/o impugnación administrativa, con-
tencioso-administrativo y/o judicial no serán admisibles u
oponibles a la pretensión ejecutiva fiscal; quedando vedado,
igualmente, durante el trámite ejecutivo, la discusión sobre
la procedencia de exenciones o desgravaciones o cualquier o-
tra defensa que importe una discusión sobre la causa de la
deuda, cuestiones que podrán ser ventiladas por el trámite
establecido para la acción de repetición, previa cancelación
del crédito fiscal reclamado.
Traslado
Art. 177.- Cuando se hubieran opuesto excepciones, se
dará traslado en calidad de autos al ejecutante por cinco
(5) días.
En caso de oponerse excepciones no autorizadas por el ar-
tículo anterior y/o cuando las mismas se fundaran en ofreci-
miento de pruebas inadmisibles de conformidad a lo estable-
cido por el artículo siguiente, el juez deberá rechazar "in
limine" la presentación realizada, dictando sin más trámite
la sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución.
En caso de existir hechos controvertidos, el juez podrá
abrir la causa a prueba por el término de quince (15) días.
Prueba
Art. 178.- La prueba de pago consistirá exclusivamente en
los recibos y comprobantes autorizados en cada caso por la
Autoridad de Aplicación. El original del comprobante respec-
tivo deberá acompañarse al oponer la excepción.
En los casos de regímenes especiales de facilidades de
pago, sólo procederá la excepción de pago cuando se agreguen
el total de los comprobantes correspondientes para la cance-
lación del plan otorgado, no sirviendo las mencionadas pre-
sentaciones de fundamento para ninguna otra excepción auto-
rizada cuando obligue al ejecutado a allanarse a las accio-
nes fiscales.
Sólo será admisible como medio probatorio la agregación
de prueba documental, instrumental y aquellos trámites y
probanzas necesarios para certificar su validez y/o autenti-
cidad. Sólo se requerirán y/o aportarán los antecedentes ad-
ministrativos que dieron lugar a la determinación de la
deuda en ejecución, cuando así lo requiera fundadamente el
juez interviniente o lo consideren menester los representan-
tes fiscales. No será fundamento válido a tales efectos la
necesidad de discernir cuestiones atinentes a la causa de la
obligación o de cualquier otra defensa no permitida por este
Código. La agregación se producirá con la contestación del
traslado establecido en el primer párrafo del artículo ante-
rior o cuando el juez interviniente lo considere procedente,
durante la tramitación posterior a tal estadio procesal.
El auto que rechace la apertura a prueba o los medios
probatorios ofrecidos sólo será apelable en la oportunidad
de recurrir la sentencia que ordene seguir adelante con la
ejecución o la rechace, con los plazos, términos, formalida-
des y efectos contemplados para la apelación de esta última.
Sentencia
Art. 179.- Vencido el término para oponer excepciones sin
que se lo haya hecho, se dictará sentencia de trance y rema-
te sin más trámite. Si se hubieran opuesto excepciones, és-
tas se resolverán dentro de cinco (5) días, ordenando:
1. Seguir adelante la ejecución.
2. Rechazarla.
Apelación-Memorial
Art. 180.- La decisión del magistrado solo será apelable
cuando se hubieran opuesto excepciones admisibles.
El recurso deberá deducirse por escrito dentro del plazo
de tres (3) días y procederá su concesión exclusivamente en
relación y con efecto devolutivo, no pudiendo en ningún caso
suspender la ejecución de la sentencia dictada.
Dentro del plazo de tres (3) días de notificado el auto
que concede el recurso, podrá presentarse el memorial por
ante el juzgado interviniente.
Autos para Sentencia
Art. 181.- Elevados los autos, se llamará inmediatamente
a "Autos para Sentencia", debiendo expedirse el Tribunal de
Alzada en el plazo de diez (10) días.
Art. 182.- Si para la concesión de regímenes de facilida-
des de pago y/o el otorgamiento de moratorias a los sujetos
pasivos, durante el trámite del proceso ejecutivo, se hubie-
ran constituido, para garantizar las deudas en juicio, ga-
rantías personales o reales (aval, fianza personal, hipoteca
o cualquier otra), una vez denunciado el incumplimiento se
procederá a la ejecución directa de tales garantías. Si és-
tas fuesen insuficientes para cubrir el monto demandado, se
podrá seguir la ejecución contra cualquier otro bien o valor
del ejecutado. En los casos en que dichas garantías se hu-
bieran constituido para avalar deuda firme, líquida y exigi-
ble, con carácter previo a la iniciación de las acciones ju-
diciales, su reclamo se realizará por el trámite de ejecu-
ción, de conformidad al proceso ejecutivo dispuesto en el
presente título.
Así también, ante la existencia de acogimiento a regíme-
nes especiales, en los términos establecidos en el párrafo
anterior, las partes podrán acordar la constitución de ga-
rantías por el total de la deuda reconocida por el contribu-
yente y/o responsable, quedando autorizada la Autoridad de
Aplicación a la presentación del acuerdo formalizado en ta-
les términos para solicitar la ampliación del juicio ejecu-
tivo correspondiente por la deuda sin demanda judicial reco-
nocida, aun después del dictado de la sentencia del artículo
179, inciso 1., y por la deuda de vencimiento anterior a la
demanda. El juez interviniente homologará el acuerdo, y a-
creditado su incumplimiento, procederá a la ejecución direc-
ta del total de la deuda garantizada, de conformidad a las
reglas procesales del párrafo anterior.
En todos los casos, la acción de repetición o toda acción
tendiente a una declaración sobre créditos, facultades y/o
acciones fiscales, aun cuando su procedencia no se encuentre
establecida en esta Ley, sólo podrá deducirse una vez satis-
fecho el impuesto, intereses, sus accesorios, recargos y
costas. No se admitirá el dictado de medidas o diligencias
tendientes a suspender el ejercicio de acciones ejecutivas
y/o de poderes fiscales.
Perención
Art. 183.- En la ejecución de los créditos tributarios se
operará la perención de la instancia a los dos (2) años en
primera instancia y al año en segunda instancia.
Subasta Pública
Art. 184.- Dictada la sentencia de remate, se procederá
en subasta pública, a la venta de bienes del deudor, en can-
tidad suficiente para responder al crédito tributario.
Art. 185.- Sin perjuicio de las acciones legales que co-
rrespondieran, las entidades financieras y cualquier otro o-
ficiado serán responsables solidarios hasta el valor del
bien o suma de dinero que se hubiera podido embargar, cuando
con conocimiento previo del embargo hubieran permitido su
levantamiento, o liberado o permitido la disposición de los
bienes embargados, y de manera particular en las siguientes
situaciones:
1. Sean causantes en forma directa de la oculta-
ción de bienes, fondos, valores o derechos del
contribuyente u obligado ejecutado o embargado
preventivamente.
2. Cuando sus dependientes incumplan las órdenes
de embargo u otras medidas cautelares.
Verificada alguna de las situaciones descriptas
el representante fiscal de la Autoridad de A-
plicación la comunicará de inmediato al juez
interviniente, acompañando las constancias que
así lo acrediten. El juez dará traslado por
cinco (5) días a la entidad o persona denuncia-
da, luego de lo cual deberá dictar resolución
mandando hacer efectiva la responsabilidad so-
lidaria aquí prevista, en caso de corresponder,
la que deberá cumplirse dentro de un plazo de
diez (10) días. En caso de incumplimiento, se
llevará adelante la ejecución contra los mis-
mos. A los efectos de la verificación de los
extremos de hecho correspondientes, la Autori-
dad de Aplicación tendrá facultades de verifi-
cación y/o fiscalización sobre los oficiados.
Asimismo, en el momento de la traba de las medidas co-
rrespondientes, la Autoridad de Aplicación podrá requerir a
los oficiados la documentación que considere menester a los
fines de conocer la existencia de fondos, derechos y bienes
a embargo.
Designación de Peritos y Martilleros
Art. 186.- Se designarán por sorteo peritos profesionales
para las funciones técnicas y martillero para la subasta,
pudiendo ser recusados con causa hasta tres (3) días después
de su designación. Son causales de recusación las mismas
previstas para los magistrados.
Bases
Art. 187.- La base de remate será la avaluación oficial,
a menos que hubiera conformidad de partes para asignar otra
base. Si no hubiera postores, se sacará nuevamente a remate
con un veinticinco por ciento (25%) de rebaja, y si a pesar
de esto no hubiera compradores, se sacará a remate sin base.
Observaciones - Aprobación
Art. 188.- Verificado el remate, se pondrán sus constan-
cias en secretaría a disposición de las partes por el térmi-
no de cinco (5) días. Si el remate fuera observado, el juez
resolverá las observaciones en el término de dos (2) días.
Aprobado el remate, ordenará se extienda la escritura co-
rrespondiente a favor del comprador y del precio abonado por
éste se pagará el crédito tributario y costas del juicio.
El excedente, si lo hubiera, se entregará al ejecutado.
De la aprobación del remate podrá apelarse en relación.
Condiciones para la Venta
Art. 189.- Son condiciones para la venta:
1. La agregación a los autos del título de dominio
del bien o del segundo testimonio extraído a
costa del demandado, y, a falta de éste, con la
constancia que otorgue el Juzgado al comprador.
2. Certificado expedido por el Registro Inmobilia-
rio sobre las condiciones del dominio.
Edictos
Art. 190.- La venta y las condiciones de dominio serán
anunciadas por edictos publicados en el Boletín Oficial y un
diario local durante tres (3) días. Si el bien a subastarse
reconociera algún derecho real, se hará saber de la subasta
al titular del derecho.
Incumplimiento
Art. 191.- En caso de que el adquirente no cumpliera con
las obligaciones contraídas, perderá la suma entregada como
seña y responderá por la diferencia de precio que resultara
del nuevo remate, como así de los gastos y comisión del
martillero.
Art. 192.- Son aplicables supletoriamente las disposicio-
nes del juicio ejecutivo del Código de Procedimientos Civi-
les.
TÍTULO VII
Transporte de Mercaderías o Bienes en el Territorio
Provincial
Art. 193.- No podrán transportarse comercialmente merca-
derías o bienes en el territorio provincial, aunque no sean
de propiedad del transportista, sin el respaldo documental
que exige la normativa fiscal vigente y la Administración
Federal de Ingresos Públicos (tales como factura, remito,
guía, carta de porte, etc.), sin perjuicio de la aplicación
de las sanciones previstas en este Código.
El respaldo documental, cuya autenticidad será verificada
por los funcionarios de la Dirección General de Rentas te-
niendo en cuenta la información que, a tales efectos, sumi-
nistre y registre la Administración Federal de Ingresos Pú-
blicos, deberá acreditar fehacientemente la cantidad total y
titularidad de las mercaderías o bienes transportados, su
destino, origen, comprador, vendedor, consignatario o inter-
mediario, y demás requisitos legales exigidos por las norma-
tivas fiscales citadas precedentemente, según corresponda
para el caso de que se trate.
Asimismo, se considerarán sin respaldo documental las
mercaderías o bienes transportados cuya documentación res-
paldatoria carezca de autenticidad, conforme a la verifica-
ción citada en el párrafo anterior.
Art. 194.- Los hechos u omisiones por los cuales se veri-
fique la infracción a la prohibición establecida en el artí-
culo anterior, incluso por la carencia de autenticidad de la
documentación que se exhiba como respaldatoria de las merca-
derías o bienes transportados comercialmente en el territo-
rio provincial, deberán ser objeto de un acta de comproba-
ción en la cual los funcionarios de la Dirección General de
Rentas dejarán constancia de todas las circunstancias rela-
tivas a ellos y las que desee incorporar el transportista,
dando inmediata intervención a la autoridad policial compe-
tente, quien procederá a la retención preventiva de las mer-
caderías o bienes transportados objeto de constatación. A
los efectos del cumplimiento de tal obligación, la autoridad
policial tendrá igual facultad de retención respecto a los
vehículos de transporte involucrados.
El acta deberá ser firmada por los funcionarios actuantes
y por el transportista, dejándose, en su caso, expresa cons-
tancia en el citado instrumento de la negativa de este
último a suscribirlo.
El acta deberá contener la interpelación dirigida al
transportista para que denuncie los datos filiatorios o re-
gistrales de los titulares de las mercaderías y/o de los
bienes transportados, su domicilio, destino y toda otra cir-
cunstancia de significación para la identificación de los
mismos, bajo apercibimiento de proceder el Juez de Instruc-
ción Penal de turno, en forma inmediata y sin más trámite,
al decomiso de las citadas mercaderías o bienes para su pos-
terior realización.
En el citado instrumento público, el transportista podrá
requerir al Juez de Instrucción Penal de turno, bajo su ex-
clusiva responsabilidad, que proceda, en forma urgente, con-
forme al trámite establecido por el artículo 227 del Código
Procesal Civil y Comercial, a depositar el producido a la
orden del juzgado, afectándolo al resultado de las actuacio-
nes, cuando estime que así corresponda en virtud de la natu-
raleza de las mercaderías o bienes transportados, sea, entre
otros supuestos, por su carácter perecedero o por el peligro
de pérdida, deterioro o desvalorización de los mismos.
En caso de no formularse la requisitoria mencionada, los
perjuicios que pudiera ocasionar tal omisión serán de exclu-
siva responsabilidad del transportista.
A los fines de la confección del acta a la que se refiere
el presente artículo, se entenderá por transportista al
conductor del vehículo que transporta las mercaderías o bie-
nes objeto de constatación, a quien se le labrará el acta en
los términos establecidos.
Art. 195.- La autoridad policial dará urgente interven-
ción al Juez de Instrucción Penal de turno, quien, sin per-
juicio de la investigación que corresponda respecto de la
posible comisión de delitos de acción pública, emplazará a
los interesados para que acrediten la titularidad de las
mercaderías o bienes retenidos y el objeto de su transporte,
bajo apercibimiento de proceder sin más trámite a su decomi-
so.
En la primera intervención judicial, el Juez de Instruc-
ción Penal de turno deberá, de oficio, resolver sobre la
procedencia del secuestro preventivo de las mercaderías o
bienes retenidos, incluso sobre el vehículo de transporte
involucrado, y sobre el requerimiento formulado por el
transportista en el acta de comprobación, en los términos
establecidos en el cuarto párrafo del artículo anterior.
Transcurrido el término del emplazamiento señalado, sin
que se hayan acreditado los extremos requeridos en el primer
párrafo con la documentación respaldatoria que exigen la
normativa fiscal vigente y la Administración Federal de In-
gresos Públicos, ni surgido la existencia de tercero damni-
ficado de la investigación penal, se procederá al decomiso
de las mercaderías o bienes y a su inmediata venta en subas-
ta pública. De igual forma se procederá ante la negativa del
transportista a brindar los datos requeridos en la interpe-
lación citada en el artículo anterior o ante el desconoci-
miento de ellos.
El producido de la venta será depositado en las cuentas
del Superior Gobierno de la Provincia -Secretaría General de
Políticas Sociales, para su disposición con destino a polí-
ticas de bienestar social para personas carenciadas. De i-
gual forma se procederá con las sumas depositadas a la orden
del juzgado por aplicación de lo establecido en el cuarto
párrafo del artículo anterior, al dictarse la sentencia que
disponga el decomiso establecido en el presente artículo.
Art. 196.- El decomiso realizado en los términos legisla-
dos no importará perjuicio alguno para el Estado provincial,
siendo el transportista el único responsable por cualquier
gasto derivado de tal procedimiento y/o por perjuicios que
se produzcan a terceros.
Art. 197.- Comprobada, por la autoridad jurisdiccional,
la titularidad y destino de las mercaderías o bienes trans-
portados, y siempre que el transporte de las mismas no cons-
tituya delito penal alguno, deberá darse inmediata interven-
ción a la Dirección General de Rentas a los fines impositi-
vos que correspondan.
Art. 198.- A los efectos de la aplicación del presente
régimen, se entenderá por autoridad policial competente toda
fuerza de seguridad provincial o del Estado nacional desta-
cada en forma permanente o provisoria en la Provincia de
Tucumán.
Art. 199.- Serán aplicables supletoriamente las normas de
los Códigos Procesal Penal y Civil de la Provincia.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TÍTULO I
Impuesto Inmobiliario
CAPÍTULO I
De la Materia Imponible
Art. 200.- Por cada inmueble rural o urbano, ubicado en
el territorio de la Provincia, se pagará un impuesto anual,
según las alícuotas y adicionales fijados por Ley Impositi-
va.
Los inmuebles rurales improductivos sufrirán un recargo
adicional.
Base de Aplicación
Art. 201.- La escala impositiva y sus adicionales recae-
rán sobre las valuaciones fiscales de cada inmueble.
Determinación
Art. 202.- La Ley Impositiva anual fijará las tasas co-
rrespondientes y el impuesto mínimo.
Subdivisiones de Inmuebles
Art. 203.- En las subdivisiones de inmuebles, el impuesto
se determinará independientemente para cada lote, tomando
como base la valuación fiscal de cada uno de ellos.
Comunicación de Variaciones
Art. 204.- De conformidad a lo dispuesto por el artículo
109 de este Código, las municipalidades y comunas, el Regis-
tro Inmobiliario y demás organismos administrativos del Es-
tado, ante quienes se registren construcciones, modificacio-
nes, mejoras rurales o urbanas definitivamente incorporadas
a los inmuebles, que alteren la materia imponible, estarán
obligados a comunicar esas variaciones y a enviar los ante-
cedentes que obren en su poder a la Autoridad de Aplicación.
Sin perjuicio de ello, persiste la obligación a cargo del
contribuyente dispuesta por el artículo 104, inciso 2.
CAPÍTULO II
De los Sujetos Pasivos
Obligados
Art. 205.- Están obligados al pago del impuesto estable-
cido en el presente título los titulares de dominio, los u-
sufructuarios y los poseedores a título de dueño.
Venta de Inmuebles a Plazos
Art. 206.- En las ventas de inmuebles a plazos, cuando no
se haya realizado la transmisión del dominio, pero sí la
inscripción a la que se refiere el artículo 203 de este tí-
tulo, tanto el propietario del inmueble como el adquirente
se considerarán obligados solidariamente al pago del impues-
to.
Sujetos Exentos
Art. 207.- Cuando se verifiquen transferencias de inmue-
bles de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la o-
bligación o la exención, respectivamente, regirá a partir
del período fiscal siguiente a la fecha del otorgamiento del
acto traslativo del dominio. De igual forma, el aumento o
disminución de las obligaciones tributarias emergentes de
modificaciones en la base imponible, por mejoras o bajas in-
troducidas en la propiedad, serán gravadas, conforme a la
Ley Impositiva, a partir del período fiscal siguiente al de
su incorporación o supresión.
CAPÍTULO III
De las Exenciones
Art. 208.- Están exentos del impuesto y demás accesorios
establecidos en el presente título, además de los casos pre-
vistos por leyes especiales:
1. El Estado nacional, los estados provinciales y
sus reparticiones autárquicas a condición de
reciprocidad, y las municipalidades de la Pro-
vincia que, en sus respectivas Ordenanzas Tri-
butarias, eximan a la Provincia de las contri-
buciones municipales que inciden sobre los in-
muebles.
No se encuentran comprendidos en esta disposi-
ción la Caja Popular de Ahorros de la Provincia
de Tucumán ni todo otro organismo o empresa del
Estado nacional, pro- vincial o de las munici-
palidades que vendan bienes o presten servicios
a terceros a título oneroso.
2. Los edificios destinados al culto de las reli-
giones que se practiquen en la Provincia, no
pudiendo gozar del beneficio las propiedades de
la curia eclesiástica o corporaciones religio-
sas destinadas a percibir rentas o a fines aje-
nos al culto, salvo que se trate de universida-
des, escuelas o colegios.
3. Los inmuebles destinados a hospitales, asilos,
colegios y escuelas, bibliotecas,universidades,
institutos de investigaciones científicas,salas
de primeros auxilios, puestos de sanidad, siem-
pre que los servicios que presten sean absolu-
tamente gratuitos y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propie-
dad de las instituciones ocupantes o hayan sido
cedidos a las mismas a título gratuito.
Gozarán de la misma exención los inmuebles des-
tinados a colegios, escuelas, etcétera, aunque
sus servicios no sean absolutamente gratuitos,
cuando impartan a un mínimo del veinticinco por
ciento (25%) de su alumnado enseñanza gratuita
indiscriminada, en común con los demás alumnos
y en idioma nacional.
4. Los inmuebles de propiedad de asociaciones de
empleados, obreros, empresarios, profesionales,
de fomento o mutualistas con personería jurídi-
ca, partidos políticos y cooperativas de traba-
jo.
5. Los inmuebles de propiedad o que ocupen gratui-
tamente las instituciones de bien público o de
beneficencia con personería jurídica, aún cuan-
do produzcan rentas, siempre que la utilidad
obtenida se destine a fines benéficos. Se en-
tiende por instituciones de bien público o de
beneficencia, a los efectos de esta Ley, las
creadas con fines de asistencia social que
presten su ayuda sin discriminación y sin exi-
gir retribución alguna de sus beneficiarios.
6. Los inmuebles o partes de los mismos que sean
destinados a forestación o reforestación con la
finalidad de constituir o mantener bosques pro-
tectores permanentes, experimentales,especiales
o de producción con técnicas adecuadas. Se con-
siderarán bosques de producción los naturales o
artificiales de los que resulte posible extraer
periódicamente productos o subproductos fores-
tales. Esta exención será otorgada por el tér-
mino de diez (10) años.
7. Los inmuebles de entidades sociales con perso-
nería jurídica, siempre que justifiquen tener
bibliotecas con acceso al público y realicen
actos culturales,como conciertos, conferencias,
exposiciones de arte, etcétera.
8. Los inválidos con incapacidad total y permanen-
te, los mayores de sesenta (60) años, los meno-
res huérfanos, las viudas o viudos, jubilados
y/o pensionados, siempre que se acrediten las
siguientes circunstancias:
a)Que sean titulares o poseedores a título de
dueño de un único inmueble; los poseedores
a título de dueño deben contar con boleto
de compra venta debidamente inscripto en el
Registro Inmobiliario.
b)Que el inmueble, si es urbano, tenga una
superficie tal que no pueda ser fraccionado
conforme a las disposiciones catastrales
vigentes. Si el inmueble es rural debe te-
ner una superficie máxima de media (1/2)
hectárea.
c)Que habiten dicho inmueble.
d)Que los ingresos mensuales del beneficiario
y/o del grupo familiar que habite con él no
sean superiores a tres (3) veces el salario
de la categoría mínima del Escalafón Gene-
ral de la Administración Pública Centrali-
zada.
e)En el supuesto de pluralidad de obligados
al pago, gozarán de la exención solamente
los condóminos que reúnan todos los requi-
sitos establecidos en el presente inciso.
El resto de los obligados abonará la parte
proporcional que les corresponda.
Los sujetos mencionados en el primer párrafo
del presente inciso, que fueran usufructuarios
del inmueble donde habiten, gozarán de idénti-
ca exención, siempre que no tengan la titula-
ridad de dominio de ningún inmueble y que sus
ingresos y los del grupo familiar que habite
con él no sean superiores al tope establecido
en el apartado d).
9. Los inmuebles rurales parcelados con fines de
colonización serán desgravados en un cuarenta
por ciento (40%), de conformidad a la reglamen-
tación que dicte el Poder Ejecutivo.
10. Los inmuebles de propiedad de sociedades de-
portivas que tengan personería jurídica, siem-
pre que los destinen a sus fines específicos.
11. Los inmuebles de propiedad de los soldados ex-
combatientes de la guerra de las Islas Malvi-
nas, Georgias y Sandwich del Sur que lucharon
por su recuperación entre el 2 de Abril y el
14 de Junio de l982, siempre y cuando acredi-
ten las mismas circunstancias exigidas en el
inciso 8. del presente artículo. Para el caso
de fallecimiento del combatiente, gozarán de
idéntico beneficio los inmuebles pertenecien-
tes a su cónyuge, hijos menores o discapacita-
dos o ascendientes en primer grado de consan-
guinidad. La calidad de combatiente deberá ser
acreditada por Autoridad Militar competente.
Condiciones
Art. 209.- Las exenciones a que se refiere el artículo
208, incisos 3., 4, 5, 6, 7, 9 y 10, serán otorgadas a soli-
citud del contribuyente. La exención regirá respecto del año
a que se refiere la solicitud, siempre que el acogimiento se
exprese antes del 31 de marzo de cada año. Para las solici-
tudes presentadas con posterioridad a esa fecha, la exención
entrará a regir a partir del 1 de enero del año siguiente y
tendrá carácter permanente mientras no se modifique el des-
tino, afectación o condominio en que se acordó, o venza el
plazo respectivo, todo ello sin perjuicio de las comproba-
ciones que efectúe la Autoridad de Aplicación en cada caso.
No habrá lugar a la repetición de las sumas abonadas por
años anteriores al de la exención.
Las exenciones previstas en el inciso 8. del artículo 208
serán otorgadas a solicitud del contribuyente y regirán des-
de el momento en que se hubieran encuadrado los solicitantes
en las hipótesis legales descriptas por la norma. Tendrán
carácter permanente mientras no se modifiquen las condicio-
nes que dieron lugar a su otorgamiento. Los importes efecti-
vamente ingresados antes del dictado de la resolución que
acuerde la exención no darán lugar a repetición.
CAPÍTULO IV
De la Base Imponible
Art. 210.- La base imponible del impuesto establecido en
el presente título estará constituida por el valor de los
inmuebles, incluidas las mejoras adheridas al suelo en forma
permanente, determinado de conformidad con las leyes de va-
luación y catastro, deducidos los valores exentos estableci-
dos en este Código o en leyes especiales.
Los organismos competentes realizarán por lo menos cada
quince (15) años un relevamiento catastral y cada cinco (5)
años una valuación general de los inmuebles ubicados en la
provincia.
La base imponible no podrá superar el ochenta por ciento
(80%) del valor de mercado para las siguientes categorías de
inmuebles: urbanos, suburbanos, subrurales; o del valor de
la tierra libre de mejoras, en el caso de inmuebles rurales.
Art. 211.- El Poder Ejecutivo podrá establecer, bajo las
condiciones y requisitos que estime corresponder, una reduc-
ción anual de hasta el cincuenta por ciento (50%) del incre-
mento de las valuaciones fiscales de los inmuebles urbanos
no baldíos que pudieran producirse por modificaciones en los
Valores Unitarios Básicos a los cuales se refiere la Ley Nº
7971 -Régimen de avalúo de bienes inmuebles- y sus modifica-
ciones, a partir del período fiscal 2008 inclusive. El valor
así obtenido sólo constituirá la base imponible a la cual se
refiere el artículo anterior para el pago del Impuesto Inmo-
biliario del período fiscal para el cual haya sido estable-
cida la reducción. Este valor constituirá la valuación fis-
cal para el ejercicio en que la misma fue fijada y será la
base para todo otro propósito donde sea usada como base de
cálculo.
CAPÍTULO V
Del Pago
Art. 212.- El impuesto establecido en el presente título
deberá pagarse en las formas y plazos que fije la Dirección
General de Rentas.
Bonificación
Art. 213.- Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar, con
carácter general, bonificaciones de hasta el veinte por
ciento (20%) cuando el pago íntegro del impuesto se lleve a
cabo hasta la fecha de vencimiento de la 1° cuota del perío-
do fiscal correspondiente.
Facúltase, asimismo, a otorgar idéntico beneficio a los
contribuyentes que abonen el tributo mediante cesión de ha-
beres. En todos los casos, la opción por parte del contribu-
yente será voluntaria.
Podrán hacer uso del beneficio establecido en el párrafo
anterior los agentes pasivos, los empleados con relación de
dependencia del sector privado y los agentes de la Adminis-
tración Pública Centralizada, Poder Legislativo, Poder Judi-
cial, organismos descentralizados y entes autárquicos, como
así también el personal dependiente de las municipalidades y
comunas rurales de la Provincia. La Dirección General de
Rentas determinará en cada caso el número de cuotas en que
se hará dicha cesión de haberes. Asimismo, determinará las
modalidades y plazos en los que las empresas privadas debe-
rán ingresar los importes retenidos a los empleados del sec-
tor privado que hagan uso del beneficio establecido en el
segundo párrafo de este artículo. Dichas empresas revestirán
el carácter de agentes de retención y, como tales, serán pa-
sibles de la aplicación de las sanciones previstas en esta
Ley.
TÍTULO II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
Hecho Imponible
Art. 214.- Grávase con el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, conforme las alícuotas que se establecen en la Ley
Impositiva, el ejercicio habitual y a título oneroso, en ju-
risdicción de la Provincia, del comercio, industria, profe-
sión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servi-
cios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucra-
tiva o no-, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la
preste, incluidas las sociedades cooperativas no exentas ex-
presamente por esta Ley, y el lugar donde se realice (espa-
cios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de
transporte, edificios y lugares de dominio público y priva-
do, etc.).
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta
especialmente la índole de las actividades, el objeto de la
empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la
vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gra-
vada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos
u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el im-
puespuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando
ellos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después
de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica
o discontinua.
A los fines del presente gravamen, toda cesión de inmue-
ble no formalizada por contrato de locación se presume a tí-
tulo oneroso.
Art. 215.- Se considerarán también actividades alcanzadas
por este impuesto las siguientes operaciones realizadas den-
tro de la Provincia, sea en forma habitual o esporádica:
1. La mera compra de productos agropecuarios, fo-
restales, frutos del país y minerales para in-
dustrializarlos o venderlos fuera de la juris-
dicción. Se considerará "fruto del país" a to-
dos los bienes que sean el resultado de la pro-
ducción nacional, pertenecientes a los reinos
vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción
de la naturaleza, el trabajo o el capital y
mientras conserven su estado natural, aún en el
caso de haberlos sometidos a algún proceso o
tratamiento, indispensable o no, para su con-
servación o transporte (lavado, salazón, derre-
timiento, pisado, clasificación, etc.).
2. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (lo-
teos) y la compraventa y la locación de inmue-
bles. Esta disposición no alcanza:
a)Al alquiler de una (1) unidad locativa desti-
nada a vivienda, en los ingresos correspon-
diente al locador, siempre que éste fuera una
persona física o sucesión indivisa.
b)A las ventas de inmuebles efectuadas después
de los dos (2) años de su escrituración, en
los ingresos correspondientes al enajenante,
salvo que éste sea una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
Este plazo no será exigible cuando se trate
de ventas efectuadas por sucesiones, de ven-
tas de única vivienda efectuadas por el pro-
pietario y las que se encuentran afectadas a
la actividad como bienes de uso.
c)A la venta de lotes pertenecientes a subdivi-
siones de no más de diez (10) unidades, ex-
cepto que se trate de loteos efectuados por
una sociedad o empresa inscripta en el Regis-
tro Público de Comercio.
d) A las transferencia de boletos de compra-
-venta en general.
3. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras
, forestales e ictícolas.
4. La comercialización de productos o mercaderías
que entren a la jurisdicción por cualquier me-
dio.
5. La intermediación que se ejerza percibiendo co-
misiones, bonificaciones, porcentajes u otras
retribuciones análogas.
6. Las operaciones de préstamo de dinero, con
o sin garantía.
7. Las profesiones liberales, cuyo hecho imponible
está configurado por su ejercicio, no existien-
do gravabilidad por la mera inscripción en
la matrícula respectiva.
8. La cesión de inmueble no formalizada por con-
trato de locación (tenencia, comodato,depósito,
usufructo, habitación y demás). En el caso de
cesión gratuita, se considerará base imponible
el importe equivalente al tres por ciento (3%)
de la valuación del inmueble fijada por la Di-
rección General de Catastro de la Provincia,
vigente para el período fiscal de que se trate,
multiplicado por la cantidad de meses de la ce-
sión, salvo que el destino del inmueble sea
distinto a vivienda, en cuyo caso el importe
será el equivalente al diez por ciento (10%) de
dicha valuación, multiplicado por la cantidad
de meses de la cesión. En el supuesto de cesión
onerosa, se considerará base imponible el im-
porte mayor entre el fijado por las partes y el
determinado de acuerdo al mecanismo dispuesto
precedentemente.
En el caso de cesiones por plazo no determinado
instrumentalmente, se considerará que las mis-
mas tienen una duración de diez (10) años.
Toda fracción de mes y año calendario se compu-
tará como un (1) mes o año calendario entero,
respectivamente.
Art. 216.- Para la determinación del hecho imponible, se
atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarro-
llada, con prescindencia de la calificación que mereciera a
los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o
a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales,
provinciales o municipales.
Art. 217.- No constituyen actividad gravada con este im-
puesto:
1. El trabajo personal ejecutado en relación de
dependencia, con remuneración fija o variable.
2. El desempeño de cargos públicos.
3. El transporte internacional de pasajeros y/o
cargas efectuado por empresas constituidas en
el exterior, en estados con los cuales el país
tenga suscripto o suscriba acuerdos o convenios
para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad,
que la aplicación de gravámenes queda reservada
únicamente al país en el cual estén constitui-
das las empresas.
4. Las exportaciones, entendiéndose por tales las
actividades consistentes en la venta de produc-
tos y mercaderías efectuadas al exterior por el
exportador, con sujeción a los mecanismos apli-
cados por la Administración Nacional de Adua-
nas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas
de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de
similar naturaleza.
5. Los honorarios de Directorios y Consejos de Vi-
gilancia ni otros de similar naturaleza. Esta
disposición no alcanza a los ingresos en con-
cepto de sindicatura.
6. Las jubilaciones y otras pasividades en gene-
ral.
7. Los hechos y relaciones económicas que deriven
entre cañeros e industriales, como consecuencia
del contrato de maquila, excepto la compraventa
de azúcar y/u otros productos que cada uno rea-
lice de la parte que le corresponda.
Contribuyentes y otros Responsables
Art. 218.- Son contribuyentes del impuesto las personas
físicas, las sucesiones indivisas, las sociedades con o sin
personería jurídica y demás entes que realicen las activi-
dades gravadas.
Art. 219.- En los casos de iniciación de actividades, de-
berá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como
contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando
el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que, durante el período fiscal, el impuesto a
liquidar resultara mayor, lo abonado al iniciar la actividad
será tomado como pago a cuenta, debiendo satisfacerse el
saldo resultante.
En caso que la determinación arrojara un impuesto menor,
el pago del impuesto mínimo efectuado será considerado como
único y definitivo del período.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer una alícuota,
coeficiente y/o porcentaje diferencial que no supere cinco
(5) veces la alícuota correspondiente a la actividad gravada
en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para las reten-
ciones, percepciones y recaudaciones que deban practicar los
agentes correspondientes cuando intervengan en operaciones
con los sujetos indicados en el artículo anterior que no a-
crediten su inscripción en el citado impuesto en la Provin-
cia, conforme a la reglamentación que dicte. En tales casos,
la retención, percepción o recaudación revestirá el carácter
de pago único y definitivo, y se practicará sobre el importe
bruto de cada pago u operación que se efectúe, sin deducción
alguna, y en el momento en que éstos se formalicen, debiendo
los citados importes ser ingresados en las formas y plazos
que establezca la Autoridad de Aplicación.
Art. 220.- En caso de cese de actividades -incluidas las
transferencias de fondos de comercio, sociedades y explota-
ciones gravadas-, deberá satisfacerse el impuesto correspon-
diente hasta la fecha de cese, previa presentación de la de
claración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes
cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido,
deberán computarse también los importes devengados no in-
cluidos en aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obli-
gatoria en los casos de transferencias en las que se verifi-
que continuidad económica para la explotación de la o de las
mismas actividades y se conserve la inscripción como contri-
buyente, supuesto en el que se considera que existe sucesión
de las obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1. La fusión de empresas u organizaciones -inclui-
das las unipersonales- a través de una tercera
que se forme o por absorción de una de ellas.
2. La venta o transferencia de una entidad a otra
con la que, a pesar de ser jurídicamente inde-
pendiente, constituya un mismo conjunto econó-
mico.
3. El mantenimiento de la mayor parte del capital
de la nueva entidad.
4. La permanencia de las facultades de dirección
empresarial en la misma o mismas personas
Base Imponible
Art. 221.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos
devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la
actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en va-
lores monetarios, en especies o en servicios- devengado en
concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obte-
nidas por los servicios, la retribución por la actividad e-
jercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o
plazos de financiación o, en general, el de las operaciones
realizadas.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por
plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso
bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que
vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financie-
ras comprendidas en el régimen de la Ley Nacional N° 21526
-Régimen de Entidades Financieras-, se considerará ingreso
bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en
cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no
tengan obligación legal de llevar libros y formular balances
en forma comercial, la base imponible será el total de los
ingresos percibidos en el período.
Art. 222.- No integran la base imponible los siguientes
conceptos:
1. Los importes correspondientes a Impuestos In-
ternos, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto
para los Fondos Nacional de Autopistas, Tecno-
lógicos, del Tabaco y de los Combustibles.
Esta deducción solo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes ci-
tados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito
fiscal o el del monto liquidado, según se trate
del Impuesto al Valor Agregado o de los restan-
tes gravámenes, respectivamente, y, en todos
los casos, en la medida que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta al impuesto,
realizadas en el período fiscal que se liquida.
2. Los importes que constituyen reintegro de capi-
tal, en los casos de depósitos, préstamos, cré-
ditos, descuentos y adelantos y toda otra ope-
ración de tipo financiero, así como sus renova-
ciones, repeticiones, prórrogas, esperas u o-
tras facilidades, cualquiera sea la modalidad o
forma de instrumentación adoptada.
3. Los reintegros que perciban los comisionistas,
consignatarios y similares, correspondientes a
gastos realmente efectuados por cuenta de ter-
ceros, en las operaciones de intermediación en
que actúen, los que deberán estar respaldados
por sus respectivos comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficia-
les de venta,los reintegros a que hace referen-
cia el párrafo anterior integrarán la base im-
ponible, salvo para los concesionarios y/o a-
gentes oficiales del Estado en materia de jue-
gos de azar y similares y de combustibles.
4. Los subsidios y subvenciones que otorguen el
Estado nacional y provincial y las municipali-
dades.
5. Las sumas percibidas por los exportadores de
bienes o servicios, en concepto de reintegros o
reembolsos acordados por la Nación.
6. Los ingresos correspondientes a venta de bienes
de uso.
7. Los importes equivalentes de las compras efec-
tuadas a cooperativas de provisión por sus aso-
ciados, cuando se trate de productos vinculados
directamente con la actividad gravada del aso-
ciado y por la cual las cooperativas hayan pa-
gado el impuesto.
8. Los ingresos que, por cualquier concepto, los
asociados de cooperativas de producción de bie-
nes y servicios obtengan de ellas, y por los
cuales las cooperativas hayan pagado el grava-
men, lo que quedará previamente acreditado.
9. Los importes que perciban las cooperativas por
operaciones realizadas con cooperativas de gra-
do superior radicadas en la Provincia, en tanto
éstas hayan abonado el impuesto por dichas ope-
raciones.
Art. 223.- La base imponible estará constituida por dife-
rencia entre los precios de compra y de venta en los si-
guientes casos:
1. Comercialización de billetes de lotería y jue-
gos de azar autorizados, cuando los valores de
compra y de venta sean fijados por el Estado.
2. Comercialización mayorista y minorista de taba-
co, cigarros y cigarrillos.
3. Operaciones de compra y venta de divisas y tí-
tulos públicos.
4. Comercialización de productos agrícola-ganade-
ros, efectuada por cuenta propia por los aco-
piadores de esos productos.
Art. 224.- El Impuesto sobre los Ingresos Brutos se de-
terminará de la siguiente manera:
1. Para las entidades financieras comprendidas en
la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias:
la base imponible estará constituida por el to-
tal de la suma del haber de las cuentas de re-
sultados, no admitiéndose deducciones de ningún
tipo.
2. Para las operaciones de préstamos en dinero
realizadas por personas físicas o jurídicas no
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526: la
base imponible será el monto de los intereses.
Cuando en los documentos referidos a dichas o-
peraciones no se mencione el tipo de interés o
se fije uno inferior al vigente en ese momento
para las operaciones de descuentos comerciales
en el Banco de la Nación Argentina, se computa-
rá este último a los fines de la determinación
de la base imponible.
3. Para las Compañías de Seguros y/o Reaseguro: se
considera base imponible aquellos montos que
impliquen una remuneración de los servicios o
un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes
se afecte a gastos generales, de administra-
ción, pago de dividendos, distribución de uti-
lidades u otras obligaciones a cargo de la ins-
titución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes in-
muebles y por la venta de valores mobiliarios
no exenta del gravamen, así como las provenien-
tes de cualquier otra inversión de sus reser-
vas. No se computará como ingreso la parte de
las primas de seguros destinada a reservas ma-
temáticas y de riesgos en curso, reaseguros pa-
sivos y siniestros y otras obligaciones con a-
segurados.
4. Para operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, repre-
sentantes y/o cualquier otro tipo de interme-
diación en operaciones de naturaleza análoga:
la base imponible estará dada por la diferencia
entre los ingresos del período fiscal y los im-
portes que transfieran en el mismo a sus comi-
tentes.
Esta disposición no será de aplicación en los
casos de operaciones de compraventa que, por
cuenta propia, efectúan los intermediarios ci-
tados en el párrafo anterior. Tampoco para los
concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las no rmas generales.
5. Para las agencias de publicidad y agencias de
viajes: la base imponible está constituida por
los ingresos provenientes de los " servicios de
agencias", las bonificaciones por volúmenes y
los montos provenientes de servicios propios y
productos que facturen. Cuando la actividad
consista en la simple intermediación, los in-
gresos provenientes de las comisiones recibirán
el tratamiento previsto para comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores y re-
presentantes.
6. Para la comercialización de bienes usados reci-
bidos como parte de pago de unidades nuevas: la
base imponible estará constituida por la dife-
rencia entre su precio de venta y el valor
que se le hubiera atribuido en oportunidad de
su recepción, debiendo tributarse el gravamen
conforme la alícuota correspondiente a la co-
mercialización del bien nuevo.
7. En el caso de ejercicio de profesiones libera-
les, cuando la percepción de los honorarios se
efectúe, total o parcialmente, por intermedio
de consejos o asociaciones profesionales: la
base imponible estará consti- tuida por el mon-
to líquido percibido por los profesionales, no
resultando deducibles las sumas que se refieran
a cuotas de afiliación, matrículas, seguros, a-
mortización de créditos, retenciones por embar-
gos, aportes a obras sociales, prestaciones mé-
dicas, tributos y todo otro concepto cuya de-
ducción de la base imponible del gravamen no
esté expresamente prevista en el presente títu-
lo.
8. Para las empresas que exploten la actividad de
prestación de servicios complementarios de ra-
diodifusión, como el servicio de antena comuni-
taria, de círculo cerrado comunitario de audio
frecuencia o de televisión, de antena satelital
y otros de estructura análoga, cuya prestación
se realice por vínculo físico o radioeléctrico:
la base imponible estará constituida únicamente
por la facturación del abono de los usuarios.
9. Para los fideicomisos constituidos de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley Nacional Nº 24441
-Régimen de Fideicomisos- y sus modificatorias,
o la que en el futuro la sustituya o reemplace:
los ingresos brutos obtenidos y la base imponi-
ble de gravamen recibirán el tratamiento tribu-
tario que corresponda a la naturaleza de la ac-
tividad económica que realicen.
Art. 225.- De la base imponible no podrán detraerse el
laudo correspondiente al personal ni los tributos que in-
cidan sobre la actividad.
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto
estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la
locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., ofi-
ciales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el de-
vengamiento.
Art. 226.- Los ingresos brutos se imputarán al período
fiscal en que se devengan, salvo las excepciones previstas
en la presente Ley.
Se entenderá que los ingresos se han devengado:
1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde
el momento de la firma del boleto, de la pose-
sión o escrituración, el que fuera anterior.
2. En el caso de venta de otros bienes, desde el
momento de la facturación o de la entrega del
bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de
terceros, desde el momento de la aceptación del
certificado de obra, parcial o total, o de la
percepción total o parcial del precio o de la
facturación, el que fuera anterior.
4. En el caso de prestaciones de servicios y de
locaciones de obras y servicios, excepto las
comprendidas en el inciso anterior, desde el
momento en que se factura o termina, total o
parcialmente, la ejecución o prestación pacta-
da, el que fuera anterior, salvo que las mismas
se efectuaren sobre bienes o mediante su entre-
ga, en cuyo caso el gravamen se devengará desde
el momento de la entrega de tales bienes.
5. En el caso de intereses, en el momento que se
generan y en proporción al tiempo transcurrido
hasta cada período de pago del impuesto.
6. En el caso de recupero total o parcial de cré-
ditos deducidos con anterioridad como incobra-
bles, en el momento en que se verifique el re-
cupero.
7. En los demás casos, desde el momento en que se
genera el derecho a la contraprestación. A los
fines de lo dispuesto precedentemente, se pre-
sume que el derecho a la percepción se devenga
con prescindencia de su exigibilidad.
Deducciones
Art. 227.- En los casos en que la base imponible se de-
termina por el principio general, se deducirán los siguien-
tes conceptos:
1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bo-
nificaciones y descuentos efectivamente acorda-
dos por épocas de pago, volumen de ventas u o-
tros conceptos similares, generalmente admiti-
dos según los usos y costumbres, correspondien-
tes al período fiscal que se liquida.
2. El importe de los créditos incobrables produci-
dos en el transcurso del período fiscal que
se liquida y que hayan sido computados como in-
greso gravado en cualquier período fiscal. Esta
deducción no será procedente cuando la liquida-
ción se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobra-
bilidad cualquiera de los siguientes: verificación
del crédito en el concurso preventivo, declaración
de la quiebra del deudor, desaparición fehaciente
del deudor, iniciación de acciones judiciales ten-
dientes al cobro, paralización manifiesta de las
operaciones del deudor, prescripción.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de
los créditos deducidos por este concepto, se con-
siderará que ello es un ingreso gravado imputable
al período fiscal en que el hecho ocurra.
3. Los importes correspondientes a envases y mer-
caderías devueltas por el comprador, siempre
que no se trate de actos de retroventa o retro-
cesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo
podrán efectuarse cuando los bconceptos a que se
refieren correspondan a operaciones o actividades
de las que derivan los ingresos objeto de la impo-
sición. Las mismas deberán efectuarse en el perío-
do fiscal en que la erogación, débito fiscal o de-
tracción tenga lugar y siempre que sean respalda-
das por las registraciones contables o comproban-
tes respectivos.
Exenciones
Art. 228.- Están exentos del pago de este gravamen, ade-
más de quienes estén exentos del pago del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos por leyes especiales:
1. Las actividades ejercidas por el Estado nacio-
nal, los estados provinciales y las municipali-
dades, sus dependencias, reparticiones autár-
quicas y descentralizadas. No se encuentran
comprendidos en esta disposición los organismos
o empresas del Estado que vendan bienes o pres-
ten servicios a terceros a título oneroso.
Exímese del gravamen a las actividades desplegadas
por la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de
Tucumán, excepto su actividad financiera y de se-
guros.
2. La prestación de servicios públicos efectuados
directamente por el Estado nacional, los esta-
dos provinciales, las municipalidades, sus de-
pendencias, reparticiones autárquicas y descen-
tralizadas, cuando las prestaciones efectuadas
lo sean en función del Estado como Poder Públi-
co, y siempre que no constituyan actos de co-
mercio, industria o de naturaleza financiera.
3. Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar
títulos valores y los mercados de valores.
4. Las emisoras de radiotelefonía y las de tele-
visión.
No gozan de exención las empresas que exploten la
actividad de prestación de servicios complementa-
rios de radiodifusión, como el servicio de antena
comunitaria, de círculo cerrado comunitario de au-
dio frecuencia o de televisión y otros de estruc-
tura análoga, cuya prestación se realice por vín-
culo físico o radioeléctrico.
5. La edición de libros, diarios, periódicos y re-
vistas en todo su proceso de creación, ya sea
que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrá la distribución y venta
de los impresos citados, a condición de que se
trate de publicaciones culturales, científicas,
técnicas, deportivas, de actualidades y/o difusión
o información.
Están comprendidos en esta exención los ingresos
provenientes de la locación de espacios publicita-
rios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
6. Las representaciones diplomáticas y consulares
de los países extranjeros acreditados ante el
Gobierno de la República, dentro de las condi-
ciones establecidas por la Ley Nacional Nº
13238 -Exención de gravámenes a las representa-
ciones diplomáticas y consulares extranjeras-.
7. Las asociaciones mutualistas constituidas de
conformidad con la legislación vigente, con ex-
cepción de la actividad que puedan realizar en
materia de seguros.
8. Los ingresos de los socios o accionistas de
cooperativas de trabajo, provenientes de los
servicios prestados en ellas. Esta exención no
alcanza los ingresos provenientes de prestacio-
nes o locaciones de obras o de servicios por
cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros
sean socios o accionistas o tengan inversiones
que no integran el capital societario.
9. Las operaciones realizadas por las asociacio- ,
entidades o comisiones de beneficencia o de
bien público, asistencia social, de educación o
instrucción, científicas, artísticas, cultura-
les y deportivas, instituciones religiosas y a-
sociaciones obreras, siempre que los ingresos
obtenidos sean destinados exclusivamente al ob-
jeto previsto en sus estatutos sociales, acta
de constitución o documento similar y en ningún
caso se distribuyan directa o indirectamente
entre los socios. Deberán contar con personería
jurídica o gremial o el reconocimiento o auto-
rización por autoridad competente, según co-
rresponda.
Se excluyen de esta exención los recursos obteni-
dos por las entidades enunciadas, provenientes de
la explotación de espectáculos públicos, juegos de
azar, carreras de caballos y actividades similares
realizadas en forma habitual, independientemente
del destino que se le asigne a dichos recursos,
salvo que fueran realizadas por cooperadoras de
hospitales o escuelas públicas, instituciones de
carácter religioso, centros vecinales y entidades
intermedias que agrupen a personas de la tercera
edad.
Quedan incluidas las obras sociales reguladas por
la Ley Nacional N° 23660 -Régimen de Obras Socia-
les- y sus modificatorias, sólo en relación a los
ingresos obtenidos por los aportes y contribucio-
nes previstos en el artículo 16 de la ley citada.
10. Los ingresos derivados de los intereses de de-
pósitos en cajas de ahorro y a plazo fijo.
Esta exención rige únicamente para personas físi-
cas y sucesiones indivisas.
11. Los establecimientos educacionales privados,
incorporados a los planes de enseñanza oficial
y reconocidos como tales por l as respectivas
jurisdicciones.
12. Los vendedores ambulantes cuyos ingresos bru-
tos no superen los montos que fije la Ley Im-
positiva para cada bimestre del año calendario
13. Los que realicen trabajos manuales o de arte-
sanías, solos, con sus familiares o un ayudan-
te, cuyos ingresos brutos no excedan el impor-
te que fije la Ley Impositiva para cada bimes-
tre del año calendario.
14. Los inválidos y personas mayores de sesenta y
cinco (65) años cuyos ingresos brutos no exce-
dan el importe que fije la Ley Impositiva para
cada bimestre del año calendario.
15. Los profesionales universitarios que no estu-
vieran organizados bajo alguna de las formas
societarias previstas en la Ley Nº 19550 -Ley
de Sociedades Comerciales-, cuyos ingresos
mensuales por el ejercicio de su profesión no
superen la suma de pesos seis mil ($6.000).
16. La explotación de juegos de azar realizada por
organismos oficiales de la Provincia como tam-
bién la realizada por organismos estatales de
otras jurisdicciones, a condición de recipro-
cidad.
17. Las sociedades cooperativas de trabajo.
18. La producción primaria de verduras y hortali-
zas,frutilla, arándano y todas las restantes
denominadas frutas finas, berries o frutos del
bosque.
Período Fiscal
Art. 229.- El período fiscal será el año calendario. El
pago se hará por el sistema de anticipos sobre ingresos,
calculados sobre base cierta, los que tendrán el carácter de
declaración jurada, en las condiciones y plazos que determi-
ne la Dirección General de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposi-
ciones del Convenio Multilateral del 18-08-77 y sus modifi-
caciones, los anticipos y el pago final serán mensuales y
tendrán el carácter de declaración jurada con vencimiento en
fecha a determinar por la Comisión Arbitral prevista en el
Convenio citado. Esta fecha se trasladará al primer día há-
bil posterior cuando el adoptado con carácter general fuera
inhábil.
Art. 230.- El impuesto se liquidará por declaración jura-
da, en los plazos y condiciones que determine la Dirección
General de Rentas, la que establecerá, asimismo, la forma y
plazos de inscripción de los contribuyentes y demás
responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejerci-
cio, deberán presentar una declaración jurada en la que se
resuma la totalidad de las operaciones del año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del
Convenio Multilateral del 18-08-77 y sus modificaciones pre-
sentarán:
1. Con la liquidación del primer anticipo: una de-
claración jurada determinativa de los coefi-
cientes de ingresos y gastos a aplicar, según
las disposiciones del citado Convenio, durante
el ejercicio.
2. Con la liquidación del último pago: una decla-
ración jurada en la que se resumirán las opera-
ciones de todo el ejercicio.
Pago
Art. 231.- Los contribuyentes por deuda propia y los a-
gentes de retención y/o percepción y/o recaudación ingresa-
rán el impuesto retenido y/o percibido y/o recaudado en los
plazos que en cada caso determine la Dirección General de
Rentas.
El impuesto, recargos, intereses y multas se ingresarán
por depósito en las entidades autorizadas para su cobro.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la re-
caudación del impuesto, el Poder Ejecutivo podrá establecer
otras formas de percepción.
Los contribuyentes que tengan ingresos no exentos, prove-
nientes de la locación de bienes inmuebles, tendrán la si-
guiente opción en cuanto a los modos, formas y plazos de in-
gresos del gravamen:
1. Mediante depósito bancario y/o cualquier otra
forma que determine la Autoridad de Aplicación,
en oportunidad de la presentación del instru-
mento respectivo para el pago del Impuesto de
Sellos. Este supuesto no exigirá empadronamien-
to ni presentación de declaraciones juradas.
2. Conforme al régimen general vigente para el
gravamen, debiendo procederse al respectivo em-
padronamiento en oportunidad de la presentación
del instrumento para el aforo y pago del Im-
puesto de Sellos.
Para el supuesto establecido en el inciso 8. del artículo
215, el ingreso del gravamen sólo se efectuará mediante el
modo, forma y plazo establecido en el inciso 1. del presente
artículo, salvo que la cesión no se encuentre instrumentada,
en cuyo caso el pago deberá realizarse dentro de los quince
(15) días corridos siguientes a aquel en que la cesión tenga
lugar.
Art. 232.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más acti-
vidades o rubros alcanzados con distintos tratamientos, de-
berá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de
los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos e
imputar las deducciones que le son propias a cada rubro o
actividad.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la
alícuota más elevada, tributando un impuesto no menor a la
suma de los mínimos establecidos en la Ley Impositiva anual
para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal, incluida la financiación, estarán sujetos a la
alícuota que, para aquella, contemple la Ley Impositiva.
Tratamiento de Contribuyentes de Convenio
Art. 233.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en
dos o más jurisdicciones ajustarán su liquidación a las nor-
mas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas,
que integran las de la presente Ley, tienen preeminencia en
caso de concurrencia.
No serán de aplicación a los contribuyentes de Convenio
Multilateral las disposiciones en materia de impuestos mí-
nimos.
Art. 234.- Las entidades recaudadoras oficiales con las
que la Autoridad de Aplicación celebre convenio efectuarán
la percepción de los impuestos correspondientes a todos los
Fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del Convenio
Multilateral del 18-08-77, acreditando en la cuenta respec-
tiva los fondos resultantes de la liquidación realizada en
favor de esta Provincia, y efectuando las trasferencias que
resulten en favor de los Fiscos respectivos, a condición de
reciprocidad.
La recaudación y transferencia respectiva, por ingresos
de otros Fiscos, se hallarán exentas del impuesto de sellos
respectivo.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferen-
cia y los formularios de pago serán dispuestos por la Comi-
sión Arbitral del Convenio Multilateral.
TÍTULO III
Impuesto de Sellos
CAPÍTULO I
De la Materia Imponible
Art. 235.- Por todos los actos, contratos y operaciones
de carácter oneroso o susceptibles de apreciación económica
e instrumentados, que se realizaren en el territorio de la
Provincia, se pagará el impuesto establecido en el presente
título.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 268 y 269,
se entenderá por instrumento toda escritura, papel o docu-
mento del que surja el perfeccionamiento de los actos, con-
tratos y operaciones celebrados, que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el que pueda ser exi-
gido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de
otro documento y con prescindencia de los actos que efecti-
vamente realicen los contribuyentes.
También se encuentran sujetos al pago de este impuesto
los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la
jurisdicción de la Provincia, cuando de su texto o como con-
secuencia de ellos resulte que deben ser negociados, ejecu-
tados, o cumplidos en ella.
La imposición también será procedente cuando los actos,
contratos y operaciones sean concertados y/o deban cumplir
sus efectos en lugares sometidos a la jurisdicción del Es-
tado nacional, en tanto esta imposición no interfiera con el
interés público o utilidad nacional.
Están sujetos al presente impuesto los contratos de
seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas
domiciliadas en la Provincia.
La alícuota del impuesto la fijará la Ley Impositiva.
Instrumentación
Art. 236.- Por todos los actos, contratos y operaciones a
que se refiere el artículo anterior, deberán satisfacerse
los impuestos correspondientes por su mera instrumentación o
existencia material, con abstracción de su validez o efica-
cia jurídica o verificación de sus efectos.
Pluralidad de Actos Gravados en un mismo Instrumento
Art. 237.- Los impuestos establecidos en esta Ley son in-
dependientes entre sí y deben ser satisfechos aun cuando va-
rias causas de gravamen concurran en un solo acto, salvo ex-
presa disposición en contrario.
Obligaciones Accesorias
Art. 238.- En las obligaciones accesorias, deberá liqui-
darse el impuesto aplicable a las mismas conjuntamente con
el que corresponda a la obligación principal, salvo que se
probase que esta última ha sido formalizada por instrumento
separado en el que se haya satisfecho el gravamen correspon-
diente.
Pagarés Emergentes de Contratos
Art. 239.- El sellado que corresponde a los contratos es
independiente del que debe abonarse en los pagarés emergen-
tes de ellos, aunque estos sean otorgados a cuenta de pre-
cio, salvo que contengan una leyenda cruzada que los declare
intransferibles o no negociables y que sean presentados a
las oficinas recaudadoras acompañados del contrato del que
emergen.
Podrá la Autoridad de Aplicación, mediante resolución
fundada, eximir en forma genérica de la obligación de pre-
sentación a las oficinas recaudadoras de aquellos pagarés
que respondan a operatorias o modalidades especiales que
tornen dificultosa tal presentación, la que será suplida por
otros recaudos formales.
Contrato por Correspondencia
Art. 240.- Los actos, contratos y operaciones realizados
por correspondencia epistolar o telegráfica están sujetos al
pago del Impuesto de Sellos desde el momento que se formule
la aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como
instrumentación del acto, contrato u obligación la corres-
pondencia en la que se transcriba la propuesta aceptada o
las enunciaciones o elementos esenciales que permitan deter-
minar el objeto del contrato.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propues-
tas y presupuestos firmados por el aceptante. Las disposi-
ciones precedentes no regirán cuando se probase que los ac-
tos, contratos u obligaciones se hallan consignados en ins-
trumentos debidamente repuestos.
Obligaciones Condicionales
Art. 241.- Las obligaciones sujetas a condición serán
consideradas como puras y simples a los fines de la aplica-
ción del impuesto.
Prórroga
Art. 242.- Toda prórroga expresa de contrato se conside-
rará como nueva operación sujeta a impuesto.
CAPÍTULO II
De los Sujetos Pasivos
Obligados
Art. 243.- Están obligados al pago del impuesto todos
aquellos que realicen las operaciones o formalicen los actos
y contratos a que se refiere el presente título.
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su
poder, por cualquier título o razón, instrumentos sujetos al
impuesto son solidariamente responsables del gravamen omiti-
do parcial o totalmente y de las sanciones aplicables.
Pluralidad de Obligación
Art. 244.- Cuando en el acto, contrato u operación inter-
vengan dos o más personas, todas se considerarán obligadas,
en forma solidaria y por el total del impuesto y multas, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de este Códi-
go, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que le correspondiere, de
acuerdo con su participación en el acto, que será por partes
iguales, salvo prueba en contrario.
Exceptúase de esta responsabilidad el caso de la parte
que tuviera sellado su ejemplar, conforme a las prescripcio-
nes de esta Ley.
Intervinientes Exentos
Art. 245.- Si alguno de los intervinientes estuviera
exento del pago del gravamen por disposición de este Código
o de leyes especiales, la obligación se considerará divisi-
ble y la exención se limitará a la cuota que le correspon-
diera a la persona exenta.
Art. 246.- Los bancos, sociedades, compañías de seguro,
empresas, etcétera, que realicen operaciones sujetas al im-
puesto del presente título, efectuarán el pago correspon-
diente por cuenta propia y/o como agente de retención, ajus-
tándose a los procedimientos de percepción que establezca la
Dirección General de Rentas. A tal efecto, son responsables
directos del pago total del impuesto respectivo.
Art. 247.- En los contratos de prenda, pagaré y reconoci-
miento de deudas, el impuesto estará totalmente a cargo del
constituyente, librador o del que reconoce la deuda, respec-
tivamente.
Tratándose de letras de cambio, órdenes de pago y demás
documentos que dispongan transferencias de fondos, librados
desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo
del tomador, si es documento comprado, o del emisor, en los
demás casos. Si tales instrumentos han sido librados desde
una jurisdicción extraña, el impuesto estará a cargo del
beneficiario o aceptante.
CAPÍTULO III
De la Base Imponible
Transmisión de Dominio de Inmuebles
Art. 248.- En toda transmisión de inmuebles radicados en
jurisdicción provincial, realizada mediante escritura públi-
ca o por imperio de la ley, se liquidará el impuesto sobre
el monto del avalúo fiscal o el precio convenido, si fuera
mayor que aquel. Se encuentran comprendidas en esta disposi-
ción las operaciones concertadas bajo el régimen de la pro-
piedad horizontal.
Boleto de Compra-Venta
Art. 249.- Los boletos de compraventa de inmuebles tribu-
tarán el cien por ciento (100%) del impuesto correspondiente
a la transmisión de dominio. Al efectuarse la escritura
traslativa de dominio, deberá acompañarse el original del
respectivo boleto de compraventa, en prueba del pago efec-
tuado, y la boleta de depósito, si correspondiere.
No corresponderá tributación adicional, aun cuando la va-
luación fiscal vigente al momento de la escrituración fuera
mayor a la vigente en el momento de instrumentarse el boleto
de compraventa, siempre que en esta última oportunidad se
haya tributado el impuesto de sellos conforme al artículo
248.
Si al momento de celebrarse el boleto de compraventa
existe alguna exención objetiva o subjetiva en virtud de la
cual no se tributó total o parcialmente el gravamen y a pos-
teriori, en oportunidad de instrumentarse la escritura tras-
lativa de dominio, esa exención ya no existe, no corresponde
abonar el impuesto.
Operaciones de Compra-Venta de Productos Agropecuarios,
Forestales y Mineros por Intermedio de Bolsas y Mercados de
Valores
Art. 250.- Por las operaciones de compra venta de produc-
tos agropecuarios, forestales y mineros, excepto contratos
sobre caña de azúcar, se pagará en concepto de Impuesto de
Sellos la alícuota especial establecida en la Ley Impositi-
va, siempre que las operaciones se realicen por intermedio
de bolsas, cámaras, mercados o asociaciones con personería
jurídica, constituidas en la Provincia o que tengan en ella
filiales, agencias, oficinas o representaciones permanentes,
que reúnan los requisitos y se sometan a las condiciones que
establezca el Poder Ejecutivo. Deben tales operaciones cum-
plir con los siguientes extremos:
1. Que se formalicen por las partes o por comisio-
nistas intermediarios en los formularios oficiales que esas
entidades emitan y que la Autoridad de Aplicación apruebe.
2. Que se inscriban en los libros que, a tal efec-
to, llevarán las entidades para el registro de las operacio-
nes.
Permutas
Art. 251.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se
aplicará sobre la mitad del valor constituido por la suma de
las valuaciones fiscales de los bienes que se permuten, o el
mayor valor asignado a estos, aun cuando la permuta compren-
da muebles o semovientes, los que se valuarán en la forma
señalada en el párrafo siguiente.
En las permutas de muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre la mitad de la suma del valor de los bienes
permutados, asignado por las partes, o del estimativo que
podrá fijar la Autoridad de Aplicación, previa tasación, el
que fuera mayor.
En caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados
fuera y dentro de la jurisdicción de la Provincia, deberá
probarse con instrumentos auténticos su tasación fiscal.
Transacciones Litigiosas sobre Inmuebles
Art. 252.- En las cesiones de acciones y derechos, así
como en las transacciones litigiosas realizadas sobre inmue-
bles, el impuesto pertinente se liquidará sobre el cincuenta
por ciento (50%) del avalúo fiscal o sobre el precio conve-
nido, cuando éste fuera mayor. A los efectos de la aplica-
ción de esta disposición, si los inmuebles objeto del con-
trato no estuvieran incorporados al padrón fiscal, deberá
procederse a su inclusión.
División de Condominio
Art. 253.- En la división de condominio de inmuebles, la
liquidación se efectuará sobre el avalúo fiscal. Si la divi-
sión es parcial, la liquidación debe hacerse sobre el avalúo
que corresponda a la superficie sustraída al condominio.
Información Posesoria
Art. 254.- En los juicios de información posesoria, el
monto imponible será el que resulte de la tasación del in-
mueble que, en cada caso, practique la Autoridad de Aplica-
ción en el momento de la adjudicación.
El juez, antes de ordenar la protocolización de la sen-
tencia, requerirá el justificativo del ingreso del tributo,
por lo que dará vista a la Autoridad de Aplicación antes de
dictarla.
Constitución o Prórroga de Hipoteca y Emisión de
Debentures con Garantía
Art. 255.- El impuesto aplicable a las escrituras públi-
cas de constitución o prórroga de hipoteca deberá liquidarse
sobre el monto de la suma garantida; en los casos de amplia-
ción de hipoteca, el impuesto se liquidará únicamente sobre
la suma que constituya el aumento.
En los contratos de emisión de debentures afianzados con
garantía flotante y además con garantía especial sobre in-
muebles situados en la Provincia, el impuesto por la consti-
tución de la hipoteca-garantía especial deberá liquidarse
sobre el avalúo fiscal de los inmuebles. En ningún caso el
impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la emisión.
Contratos de Constitución de Sociedades
Art. 256.- En los contratos de constitución de sociedad
celebrados por escritura pública o privada, la base imponi-
ble será el capital social, con exclusión de los inmuebles,
los que serán gravados por separado, tomando como base sus
valuaciones fiscales o el valor asignado en el contrato, el
que fuera mayor.
Ampliación de Capital
Art. 257.- Las ampliaciones de capital estarán sujetas al
impuesto sólo por el importe del aumento, salvo que se pro-
rrogue el término de duración de la sociedad, en cuyo caso
se abonará sobre el total del capital.
Modificación del Contrato Social
Art. 258.- Toda modificación del contrato social que no
implique modificación del capital o prórroga de su duración
será gravada con un monto fijo que establecerá la Ley Impo-
sitiva.
Art. 259.- Las sociedades constituidas en otra jurisdic-
ción abonarán el impuesto proporcionalmente a los bienes ra-
dicados en la Provincia, tengan o no sucursales o agencias
en ella, o sobre el capital asignado en el contrato o en o-
tro acuerdo o resolución. En el caso de no establecer dicha
base imponible en la forma precedente, se hará por estima-
ción de la Autoridad de Aplicación.
Para la determinación impositiva se aplicarán las normas
del artículo anterior.
Sociedades de Capital
Art. 260.- Las sociedades de capital abonarán el impuesto
tomando como base al capital social (capital autorizado).
Idéntica base imponible se tomará en el caso de ampliaciones
de capital. En ambos casos, deberá tributarse el gravamen
dentro de los quince (15) días de la notificación de la a-
probación de los estatutos y de la ampliación de capital,
respectivamente, por la Inspección General de Personas Jurí-
dicas de Fiscalía de Estado.
Disolución y Liquidación de Sociedades
y Transferencias de Fondos de Comercio
Art. 261.- En las disoluciones y liquidaciones de socie-
dades, el monto imponible será la parte efectiva que se ad-
judique a cada socio, debiendo observarse para la liquida-
ción del impuesto las reglas del artículo 256.
Las mismas reglas se seguirán cuando se trate de trans-
ferencias de fondos de comercio y ampliaciones de capital,
cuyo monto imponible será, en cada caso, el importe de la
transferencia y el monto de la ampliación, respectivamente,
sin perjuicio del trato especial a inmuebles.
Contratos de Concesión
Art. 262.- En los contratos de concesión, sus cesiones o
transferencias, o sus prórrogas otorgadas por cualquier au-
toridad, el impuesto se liquidará sobre el valor de la con-
cesión o los mayores valores resultantes.
Si no se determina el valor, el impuesto se liquidará de
conformidad con las normas del artículo 272 de este Código.
Rentas Vitalicias
Art. 263.- En las rentas vitalicias, el valor para apli-
car el impuesto será igual al importe del décuplo de una
anualidad de renta; cuando no pudiera establecerse su monto,
se tomará como base una renta mínima del siete por ciento
(7%) anual del avalúo fiscal o tasación judicial, compután-
dose también diez (10) años.
Usufructo - Uso - Habitación y Servidumbres
Art. 264.- En los derechos reales de usufructo, uso, ha-
bitación y servidumbres, cuyo valor no esté expresamente de-
terminado, el monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo anterior.
Locación y Sublocación de Inmuebles
Art. 265.- En los contratos de locación o sub-locación de
inmuebles que no fijen plazo, se tendrá como monto total de
los mismos el importe de cinco (5) años de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a
una prórroga del mismo, ésta se computará a los efectos del
impuesto; si se establecieran cláusulas con plazo de renova-
ción automática o tácita, el monto imponible será igual al
importe de diez (10) años de arrendamiento, sin perjuicio,
en ambos casos, de la devolución pertinente, si no se hicie-
ra uso de la opción.
Cuando el inmueble locado tenga como destino la vivienda
y también su afectación a fines comerciales, deberá especi-
ficarse en el instrumento el precio de la locación que se
asigna a cada rubro; en caso contrario, se aplicará sobre el
monto total la alícuota de mayor rendimiento fiscal.
Locación de Servicios
Art. 266.- En los contratos de locación de servicios que
no fijen plazos, se tendrá como monto total de los mismos el
importe de dos (2) años de retribución, sin perjuicio de la
devolución pertinente en caso de que el contrato fuera por
un término menor.
Si establecieran cláusulas con plazo de renovación auto-
mática o tácita, el monto imponible será igual a cinco (5)
años de locación, sin perjuicio de la devolución pertinente
si no se hiciera uso de la opción.
Contratos de Aprovisionamiento o Suministro
Art. 267.- En los contratos de aprovisionamiento o sumi-
nistro de cualquier clase de mercaderías a reparticiones pú-
blicas o privadas o a empresas particulares, cuando solo fi-
guren en ellos los precios unitarios, se pagará el impuesto
sobre la cantidad a la que se calcule que ascenderá la pro-
visión total, debiendo procederse al ajuste al terminarse el
contrato.
Depósitos a Plazos
Art. 268.- A los efectos de la liquidación del impuesto
sobre depósitos a plazo, se observarán las siguientes dispo-
siciones:
1. En los depósitos a plazo se procederá a liqui-
dar el impuesto tomando como base los mismos
numerales uti lizados para la acreditación de
intereses.
2. Cuando los depósitos se hubieran hecho en mo-
neda extranjera, el impuesto se liquidará pre-
via la conversión que corresponde a moneda co-
rriente, tomándose el tipo del día de la liqui-
dación de aquél.
3. En los depósitos a plazos que figuren a la or-
den conjunta o recíproca de dos o más personas,
el impuesto se liquidará sobre la base de los
numerales que arroje la cuenta, sin que proceda
subdivisión alguna en consideración al número
de los titulares del depósito.
4. Deberán acumularse los depósitos que estén a la
orden de una misma persona, a la orden recípro-
ca o conjunta de otra, dividiéndose el impuesto
por persona, quedando exceptuado de la acumula-
ción los depósitos de incapaces que estén a la
orden de sus respectivos tutores o curadores.
Adelantos en Cuenta Corriente o Créditos al Descubierto
Art. 269.- A los efectos de la liquidación mensual del
impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos
en descubierto, este se pagará sobre la base de los numera-
les establecidos para la liquidación de los intereses, en
proporción al tiempo de la utilización de los fondos, en la
forma y plazo que la Autoridad de Aplicación establezca.
La obligación impositiva deberá ser declarada en la li-
quidación correspondiente al mes en que efectivamente se
produjo el adelanto en cuenta corriente.
En los casos de cuentas con saldos alternativamente deu-
dores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma
independiente sobre los numerales respectivos.
Contratos de Seguros
Art. 270.- En los contratos de seguros, el impuesto se
liquidará, según las alícuotas que fije la Ley Impositiva,
de acuerdo con las reglas que a continuación se establecen:
1. En los seguros elementales, sobre la prima pura
más los recargos financieros y administrativos.
2. Los certificados provisorios deberán pagar el
impuesto conforme a la norma establecida en el
inciso anterior, cuando no se emita la póliza
definitiva dentro de los noventa (90) días.
Compraventa, Permuta y Transferencia de Automotores
Art. 271.- En los contratos de compraventa, permuta, y
transferencia de automotores en general, la base imponible
del impuesto se calculará sobre el valor del automotor, de-
terminado por el modelo respectivo a los efectos de su va-
luación para el pago del Impuesto a los Automotores y Roda-
dos.
Actos por Valor Indeterminado
Art. 272.- Cuando el valor de los actos sujetos a impues-
to proporcional sea indeterminado, las partes formularán al
pie del instrumento una declaración estimativa de su monto,
la cual podrá ser aceptada o impugnada por la Autoridad de
Aplicación.
Se presumirá que la estimación ha sido aceptada cuando
los instrumentos presentados a la Autoridad de Aplicación,
dentro del término reglamentario de habilitación, fueran
visados sin observación.
Art. 273.- Cuando al pie del instrumento no se estime el
valor del acto sujeto a impuesto, o fuera impugnada la de-
claración efectuada por las partes, la Autoridad de Aplica-
ción establecerá el monto con arreglo a los elementos de in-
formación existentes a la fecha del acto.
Art. 274.- Cuando la estimación de las partes o de la Au-
toridad de Aplicación sea inferior al valor económico defi-
nitivo, la diferencia de impuestos deberá abonarse dentro de
los quince (15) días de efectuada la notificación por parte
de la Autoridad de Aplicación.
Art. 275.- Si el valor imponible se expresa en moneda ex-
tranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente
en pesos moneda argentina, al tipo de cambio convenido por
las partes. A falta de éste o si estando convenido fuera in-
cierto, se tomará el vigente el primer día hábil anterior a
la fecha del acto. Si hubiera distintos tipos de cambio, la
conversión se hará sobre la base del tipo vendedor fijado
por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las opera-
ciones de ese día.
Art. 276.- En la liquidación del impuesto se computarán
como enteras las fracciones de cincuenta centavos ($0,50) o
más, despreciándose las inferiores.
CAPÍTULO IV
De las Exenciones
Art. 277.- Están exentos del impuesto de sellos, sin per-
juicio de los que se encuentran eximidos por leyes especia-
les:
1. El Estado nacional y sus dependencias y enti-
dades autárquicas y descentralizadas, con ex-
cepción de aquellos organismos o empresas que
vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
2. El Estado provincial, sus dependencias y enti-
dades autárquicas, con excepción de la Caja Po-
pular de Ahorros de la Provincia de Tucumán por
sus actos y operaciones relativas a su activi-
dad financiera y de seguros. También están
exentas las municipalidades de la Provincia.
3. Los otros estados provinciales y sus dependen-
cias, a condición de reciprocidad.
4. Las sociedades cooperativas de trabajo.
Art. 278.- Se encuentran también exentos del Impuesto de
Sellos los siguientes actos y operaciones, además de aque-
llos que lo estén por leyes especiales:
1. Las donaciones de cualquier naturaleza a favor
del Estado nacional, provincial o municipal.
2. Las fianzas que se otorguen a favor del Fisco,
en razón del ejercicio de funciones de los em-
pleados públicos, y sus cancelaciones.
3. Los anticipos de haberes que acuerden bancos o
instituciones oficiales, como así también los
documentos que emerjan de los mismos.
4. La documentación de contabilidad entre diversas
secciones de una misma institución o estableci-
miento.
5. La constancia de un acto, hecho o contrato gra-
vado por el impuesto de este título que se en-
cuentre registrada en libros de contabilidad,
anotaciones o correspondencias de cualquier ti-
po de empresa (comercial, industrial, agrope-
cuaria, etc.), siempre que exista comprobante
que la respalde y que en él se haya satisfecho
el impuesto correspondiente, de acuerdo con las
prescripciones de este Código.
6. Los recibos o cualquier constancia que exterio-
rice la recepción de sumas de dinero.
7. Instrumentos cuyo valor no exceda de pesos dos
con cincuenta y seis centavos ($2,56).
8. Vales que no consignen la obligación de pagar
sumas de dinero, las simples constancias de re-
misión o entrega de mercaderías o notas pedidos
de las mismas y las boletas que expidan los co-
merciantes como consecuencia de ventas al con-
tado realizadas en el negocio.
9. Los endosos de pagarés, letras de cambio, che-
ques, giros y ordenes de pago.
10. Exímese del Impuesto de Sellos a los documen-
tos y contratos referentes a la constitución,
otorgamiento, amortización, ampliación, reno-
vación, inscripción y cancelación de las ope-
raciones de crédito para la vivienda familiar
propia y única, construida con préstamos otor-
gados por instituciones de crédito. La exen-
ción alcanzará también a los boletos de com-
praventa y a las escrituras traslativas de do-
minio relativas a tales inmuebles.
Cuando, por razones de la operatoria bancaria,
no se acredite ante la institución crediticia
la circunstancia de no ser titular el solici-
tante y su cónyuge de propie- dad inmobiliaria,
ese extremo debe acreditarse ante la Autori-
dad de Aplicación, como, asimismo, la circuns-
tancia de que la vivienda a adquirirse cons-
truirse reúne las características de "vivienda
económica", conforme las pautas establecidas
por Resolución N° 368/76 SE VU del 13 de octu-
bre de l976.
Será procedente la exención aun en los casos en
que el solicitante sea titular de un inmueble
baldío o un inmueble en condominio. Si dicho
inmueble es urbano, debe tener una superficie
tal que no pueda ser fraccionado, conforme a
las disposiciones catastrales vigentes. Si el
inmueble es rural, debe tener una superficie
máxima de media (1/2) hectárea.
11. Los contratos de suscripción de acciones.
12. La negociación, compraventa, cambio o disposi-
ción de letras de tesorería, bonos, títulos
públicos o privados, acciones, debentures y de-
más valores mobiliarios.
Asimismo, estarán exentos los contratos origi-
nados por la negociación de estos valores.
13. Los recibos de títulos, acciones y valores mo-
biliarios en general, entregados para su cus-
todia y administración.
14. La cancelación de prendas e hipotecas.
15. Las certificaciones de firmas estampadas en
actos o contratos.
16. Los contratos de seguro de vida individual o
colectivo.
17. Los certificados de depósitos a plazo fijo no-
minativos transferibles, regidos por la Ley
Nacional Nº 20663 -Régimen de Depósitos a Pla-
zo Fijo-.
18. Los depósitos a plazo fijo.
19. Los depósitos y extracciones de cuentas de
caja de ahorro.
20. Las operaciones de préstamos interbancarios
call-money.
21. Los créditos concedidos por entidades finan-
cieras comprendidas en la Ley Nacional Nº
21526 para financiar operaciones de importa-
ción y exportación.
Asimismo, están exentas las garantías reales
y/o personales constituidas para garantizar
tales créditos.
22. Las operaciones de cambio sujetas al impuesto
a la compra y venta de divisas.
La citada exención se refiere exclusivamente
al documento que dé origen a la compra o ven-
ta de una moneda extranjera o divisa, desde o
sobre el exterior, que se curse por intermedio
de una entidad financiera. Sin estos requisi-
tos, cualquier otro documento que esté extendi-
do en moneda extranjera deberá satisfacer el
Impuesto de Sellos correspondiente.
23. Los pagarés librados a la orden del Superior
Gobierno de la Provincia por contribuyentes de
tributos provinciales que se acojan a regíme-
nes de facilidades de pago.
24. Los boletos de compraventa, escrituras trasla-
tivas de dominio y constitución de hipotecas
relativas a inmuebles enajenados por el Insti-
tuto Provincial de la Vivienda y Desarrollo
Urbano.
25. Los avales bancarios y las contragarantías
reales o personales por dichos avales que ga-
rantizan pagos diferidos correspondientes a
importaciones financiadas directamente por el
vendedor extranjero.
26. Los boletos de compraventa, las escrituras
traslativas de dominio y constitución de hipo-
tecas relativas a inmuebles enajenados por Cá-
ritas Tucumán.
27. Las operaciones crediticias, los boletos de
compraventa, las escrituras traslativas de do-
minio relativas a inmuebles afectados a vi-
vienda familiar, adquiridos por jubilados y/o
pensionados a través de instituciones oficia-
les nacionales, provinciales y/o municipales.
28. Las transformaciones de sociedades en otras de
tipo jurídico distinto, siempre que no se pro-
rrogue la duración de la sociedad primitiva;
los actos que formalicen la reorganización de
sociedades o fondos de comercio (fusión, es-
cisión o división), siempre que no se prorro-
gue el término de duración de la sociedad sub-
sistente o de la nueva sociedad, según corres-
ponda, respecto a la de mayor plazo de las que
se reorganicen. Si el capital de la sociedad
subsistente o de la nueva sociedad, en su ca-
so, fuera mayor a la suma de los capitales de
las sociedades reorganizadas, se abonará el
impuesto sobre el aumento del capital.
Se entiende por reorganización de sociedades
o fondos de comercio:
a)La fusión de empresas preexistentes a través
de una tercera que se forme o por absorción
de una de ellas.
b)La escisión o división de una empresa en
otra u otras que continúen las operaciones
de la misma.
29. Las cláusulas penales de los contratos.
30. Los convenios entre cónyuges en materia de se-
paración de bienes y pensiones alimenticias.
31. Los aumentos de capital provenientes de reva-
lúos y/o normas contables legales, no origina-
dos en utilidades líquidas y realizadas, que
efectúen las sociedades, ya sea por emisión de
acciones liberadas o por modificación de los
estatutos o contratos sociales.
32. Las divisiones de condominio.
33. Los certificados de depósito y Warrants.
34. Los cheques.
35. Las garantías reales y/o personales constitui-
das para garantizar operaciones de crédito.
36. Las garantías constituidas sobre contratos de
locación de vivienda familiar. Se excluyen las
destinadas a recreación o esparcimiento.
37. Los actos, contratos y operaciones, incluyendo
entrega o recepción de dinero, relacionados a
la emisión, suscripción, colocación y transfe-
rencia de las obligaciones negociables previs-
tas en la Ley Nacional Nº 23576 -Régimen de O-
bligaciones Negociables- y sus modificatorias
que tengan oferta pública autorizada por la
Comisión Nacional de Valores. Esta exención
alcanza, además a todo tipo de garantías per-
sonales o reales constituidas a favor de los
inversores o de terceros que garanticen la e-
misión.
También están exentos los aumentos de capital
que correspondan por las emisiones de accio-
nes a entregar por conversión de las obliga-
ciones negociables.
38. Los instrumentos de garantía de planes de fa-
cilidades de pago por deudas tributarias.
39. Los contratos participativos o de maquila para
la producción de azúcares.
40. Los contratos de mandato para la venta de azú-
cares producidos conforme al régimen de maqui-
la.
41. Los actos, contratos y operaciones relativos a
la emisión, suscripción, colocación, amortiza-
ción, cobros de las rentas, constitución de
derechos reales y transmisiones de dominio co-
rrespondientes a las Cédulas Hipotecarias Ru-
rales.
42. La factura de crédito.
43. La cesión de haberes, efectuada por los
empleados activos o pasivos para el pago de
tributos provinciales.
44. Los cheques de pago diferido.
45. Los instrumentos por medio de los cuales se
formalice la transferencia de bienes que rea-
licen los fiduciantes a favor de los fiducia-
rios - en tanto estos últimos sean sujetos de
derecho que se encuentren autorizados por la
Comisión Nacional de Valores o el Banco Central
de la República Argentina- como consecuencia de
los contratos de fideicomiso financiero previs-
tos en el artículo 19 de la Ley Nacional Nº
24441 y la que en el futuro la reemplace o sus-
tituya. Idéntico tratamiento corresponderá o-
torgar a las transferencias que se produzcan
con posterioridad a la finalización del contra-
to a favor del fiduciante y/o del fideicomisa-
rio.
46. Las operaciones o contratos de compraventa, ce-
sión y/o descuento de cheques efectuados con
las entidades financieras sujetas al control de
la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias
y/o los fiduciarios, en tanto se encuentren de-
bidamente autorizados por la Comisión Nacional
de Valores o el Banco Central de la República
Argentina.
CAPÍTULO V
Del Pago
Plazos
Art. 279.- El Impuesto de Sellos deberá abonarse dentro
de los quince (15) días corridos siguientes al de la fecha
de otorgamiento del acto, contrato u operación, y siempre
hasta un (1) día anterior al de su vencimiento, si el plazo
fuera menor.
Cuando el plazo para el pago venciera en día inhábil, po-
drá válidamente pagarse el impuesto hasta el día hábil inme-
diato posterior.
Formas
Art. 280.-La Autoridad de Aplicación podrá, a los efectos
de la recaudación de este impuesto, autorizar cualquiera de
los siguientes sistemas:
1. Extendiendo los instrumentos en el papel sella-
do por el valor respectivo.
2. Habilitando con estampillas fiscales los ins-
trumentos extendidos en papel simple o en papel
sellado de menor valor.
3. Por medio de timbrado especial, efectuado por
impresión oficial en papeles u otros formula-
rios.
4. Mediante el uso de máquinas timbradoras.
5. Mediante declaración jurada y depósitos banca-
rios.
6. Mediante depósito bancario.
En los supuestos previstos en los incisos 5. y
6., deberán conservarse como constancia del pa-
go del gravamen, y hasta el vencimiento del
plazo previsto para la prescripción del tribu-
to, las pertinentes boletas de depósito banca-
rio.
Instrumentos que han Tributado de Menos
Art. 281.- Los documentos sujetos al pago del impuesto,
extendidos en papel simple o en papel sellado de un valor
menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados e in-
tegrados sin multa, siempre que se presenten a la Autoridad
de Aplicación u oficinas habilitadas al efecto, dentro de
los plazos respectivos.
Pluralidad de Hojas
Art. 282.- En los actos, contratos y operaciones instru-
mentadas privadamente y que tengan más de una hoja, el pago
del impuesto deberá constar en la primera y las demás serán
habilitadas con un impuesto fijo por hoja que establecerá la
Ley Impositiva.
Varios Ejemplares
Art. 283.- Si la instrumentación se realizara en varios
ejemplares o copias, se observará para el original el mismo
procedimiento del artículo anterior y, en los demás, deberá
reponerse cada hoja con el valor fiscal equivalente al res-
pectivo gravamen que corresponda. Además, en estos casos,
las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia, en cada
copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspon-
diente al acto, hecho u obligación.
Instrumentación fuera de la Provincia
Art. 284.- Los actos, hechos, negocios, servicios, etcé-
tera, instrumentados fuera de la Provincia, abonarán los de-
rechos en el momento de su presentación ante cualquier fun-
cionario u oficina pública provincial o nacional de la ju-
risdicción.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Especiales sobre Recargos y Sanciones
Art. 285.- Los recargos e infracciones del Impuesto de
Sellos tienen su nacimiento en el hecho objetivo de la vio-
lación legal, sin necesidad de establecer la existencia de
culpa, dolo o fraude.
Infracciones
Art. 286.- Se considerará infracción y serán pasibles de
multas equivalentes al cien por ciento (100%) del tributo
que corresponda abonar en cada caso:
1. Los contribuyentes y/o responsables que omitan
total o parcialmente el pago del Impuesto de
Sellos.
2. Los contribuyentes o responsables que realicen
cualquier hecho, aserción, omisión, simulación,
ocultamiento o maniobra que tenga por objeto
producir o facilitar la evasión total o parcial
de los tributos.
3. Los contribuyentes o responsables que emitan
instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento
o sin fecha de vencimiento o adulteren las fe-
chas de los mismos.
4. Invocar la existencia de un contrato escrito
sin comprobar que fue debidamente pagado el im-
puesto correspondiente o sin ofrecer los medios
para su comprobación, cuando, por conformidad
de partes, dicho contrato produzca efectos ju-
rídicos en juicio.
Cuando la presentación a la oficina recaudadora de los
instrumentos intervenidos conforme a las disposiciones del
último párrafo del artículo 125 se efectuase dentro de los
cinco (5) días corridos posteriores a aquel en que fue la-
brada la respectiva acta de restitución, serán habilitados
con una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del
monto no ingresado. Si la presentación a las oficinas recau-
dadoras se efectuara vencido este plazo, los instrumentos
serán intervenidos, correspondiendo que, por cuerda separa-
da, se practique un sumario para aplicar la sanción prevista
en este artículo.
Recargos
Art. 287.- Los instrumentos presentados espontáneamente a
las oficinas recaudadoras, una vez vencido el término esta-
blecido en el artículo 279, serán habilitados con los si-
guientes recargos:
1. Hasta treinta (30) días corridos de vencido el
plazo para abonar el impuesto: el veinte por
ciento (20%) del monto omitido.
2. De treinta y un (31) días hasta sesenta (60)
días corridos de vencido el plazo para abonar
el impuesto: el treinta por ciento (30%) del
monto omitido.
3. Más de sesenta (60) días corridos de vencido el
plazo para abonar el impuesto: el cuarenta por
ciento (40%) del monto omitido.
En los casos mencionados, no será de aplicación lo dis-
puesto en el artículo 50 de este Código.
Art. 288.- Previo a la aplicación de la multa establecida
en el artículo 286, se dispondrá la instrumentación del su-
mario previsto en el artículo 123 de este Código.
Art. 289.- En la hipótesis prevista en el último párrafo
del artículo 286, no será necesaria la instrucción del suma-
rio legislado en el artículo 123 de este Código ni resolu-
ción previa.
Art. 290.- Las multas y recargos a que se refieren los
artículos 286 y 287, respectivamente, se aplicarán sobre el
impuesto hasta la fecha de pago del gravamen.
Art. 291.- Las multas y recargos dispuestos en este capí-
tulo excluyen la aplicación de las sanciones previstas en
los artículos 85 y 86.
TÍTULO IV
Impuesto a los Automotores y Rodados
CAPÍTULO I
De la Materia Imponible
Art. 292.- Por los vehículos automotores radicados en la
Provincia se pagará un impuesto único, de acuerdo a lo pre-
visto en el presente capítulo y en la Ley Impositiva.
También se considerarán radicados en la Provincia aque-
llos vehículos automotores cuyos propietarios tengan domi-
cilio en la jurisdicción provincial, en los términos esta-
blecidos en los artículos 36 y 37 del presente Código.
La falta de inscripción de dichos vehículos en la Direc-
ción General de Rentas será sancionada con una multa equiva-
lente al triple del impuesto anual que se deja de ingresar a
la Provincia por el vehículo en cuestión, vigente al momento
de detectarse la infracción. La Autoridad de Aplicación re-
glamentará su instrumentación y alcance.
Abonarán, asimismo, este gravamen los vehículos automo-
tores radicados en jurisdicción extraña, pero que circulen
efectivamente por la Provincia por un lapso mayor de treinta
(30) días.
Las municipalidades no podrán establecer otro tributo,
cualquiera fuera su naturaleza, que afecte directamente a
los vehículos automotores.
Las municipalidades y comunas rurales coparticiparán del
presente impuesto, conforme lo determina la Ley.
CAPÍTULO II
De la Imposición
Reducciones
Art. 293.- Este impuesto será reducido a cinco sextos
(5/6), cuatro sextos (4/6), tres sextos (3/6), dos sextos
(2/6) o un sexto (1/6) de su importe anual según sea la fe-
cha de adquisición del vehículo o de su baja. Para la liqui-
dación impositiva correspondiente a vehículos patentados en
otra jurisdicción que se radiquen en esta Provincia, se ten-
drá en cuenta la fecha en que conste el cambio de radicación
en la documentación expedida por el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Para los vehículos patentados en otra jurisdicción que se
radiquen en la Provincia y que hubieran tributado el grava-
men por todo el año en la jurisdicción de origen, sólo se
tomará nota de la fecha de radicación en ésta, a los fines
de la liquidación correspondiente al período fiscal siguien-
te.
Si el impuesto correspondiente al año no hubiera sido o-
blado en la jurisdicción de origen, deberá tributarse en la
Provincia la parte proporcional que le correspondiera desde
la fecha de radicación.
Art. 294.- Para los vehículos inscriptos en años anterio-
res, el impuesto se recaudará anualmente, de conformidad a
las constancias de la Autoridad de Aplicación.
Retiros - Bajas
Art. 295.- Todos los vehículos que figuren inscriptos es-
tarán sujetos al pago del gravamen, salvo que el propietario
comunique a la Autoridad de Aplicación las siguientes
circunstancias:
1. Robo, hurto, destrucción total, desarme o des-
guace del automotor.
2. Cambio de radicación.
A los efectos de la liquidación, se tomará la fecha de
comunicación a la Autoridad de Aplicación, para las situa-
ciones descriptas en el inciso 1., y la fecha del cambio de
radicación que figure en el título respectivo, para el caso
del inciso 2.
La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos y
la documentación necesaria que deberán aportar los contribu-
yentes en cada caso.
Solo se autorizarán las bajas, previo pago del impuesto
proporcional al período transcurrido del año que correspon-
diese.
Obligados
Art. 296.- Están obligados al pago del presente impuesto
los propietarios de vehículos y, además, todas las personas
que conduzcan vehículos que no hayan satisfecho el impuesto
dentro de los términos establecidos.
Las infracciones a las disposiciones del presente título
se sancionarán en la forma prevista por este Código.
Responsables
Art. 297.- Las personas a cuyo nombre figuren inscriptos
los vehículos serán responsables directos del pago del im-
puesto respectivo, mientras no soliciten y obtengan la baja
o transferencia correspondiente.
Las bajas de los vehículos solicitadas hasta el último
día hábil del mes de enero, se concederán sin cargo para ese
año.
Art. 298.- Los sujetos mencionados en el artículo 296 po-
drán limitar su responsabilidad respecto del impuesto, me-
diante denuncia impositiva de transferencia presentada ante
la Autoridad de Aplicación, según la reglamentación que o-
portunamente dicte la misma.
Autorización del Titular
Art. 299.- Toda inscripción de transferencia de vehículos
patentados en la Provincia deberá ser autorizada por el ti-
tular inscripto en el registro respectivo.
CAPÍTULO III
De la Base Imponible
Discriminación
Art. 300.- A los efectos de la aplicación del impuesto y
su inscripción, los vehículos se distinguirán de acuerdo con
su naturaleza, facultándose a la Autoridad de Aplicación pa-
ra resolver, en definitiva, sobre los casos de clasificación
dudosa que pudieran presentarse.
Categorías
Art. 301.- Los vehículos denominados automóviles, rura-
les, autoambulancias, automóviles para empresas fúnebres,
coupés y similares se clasificarán en las categorías que es-
tablezca la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a todos o
alguno/s de los siguientes parámetros: modelo, año, peso y
valor.
Para esta clase de vehículos no se admitirán cambios de
categoría, sino sólo su transformación en camiones, camione-
tas o similares, destinados a transporte de carga.
Art. 302.- Los vehículos denominados camiones, camione-
tas, pick-ups, furgones, furgonetas y similares, destinados
al transporte de carga, se clasificarán en las categorías
que establezca la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a to-
dos o alguno/s de los siguientes parámetros: modelo, año,
peso (incluida la carga transportada) y valor.
Art. 303.- Los vehículos denominados carros cañeros, aco-
plados de carga, de turismo, semirremolques, casas rodantes,
traillers y similares se clasificarán en las categorías que
establezca la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a todos o
alguno/s de los siguientes parámetros: modelo, año, peso
(incluida la carga transportada) y valor.
Art. 304.- Los vehículos para transporte de pasajeros de-
nominados ómnibus, microómnibus, colectivos, incluidos los
de transporte privado (escolares, fábricas, etcétera), se
clasificarán en las categorías que establezca la Autoridad
de Aplicación, de acuerdo a todos o alguno/s de los siguien-
tes parámetros: modelo, año, peso (incluida la carga
transportada) y valor.
Para esta clase de vehículos se admitirá el ascenso de
categoría, pero no el descenso. Se admitirá, además, su
transformación en vehículos de otros tipos según la clasifi-
cación contenida en el presente capítulo.
Art. 305.- Las motocabinas, motocicletas y motonetas, con
o sin sidecars, triciclos accionados a motor, motofurgonetas
y similares se clasificarán en las categorías que establezca
la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a todos o alguno/s de
los siguientes parámetros: modelo, año, cilindrada y valor.
Art. 306.- A los efectos del impuesto establecido en este
título, los tractores se clasificarán en las categorías que
establezca la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a todos o
alguno/s de los siguientes parámetros: modelo, año y valor.
Transformación
Art. 307.- Cuando un vehículo sea transformado de manera
tal que implique un cambio de destino deberá abonarse el
impuesto que corresponda por la nueva clasificación de tipo
y categoría. A tal efecto, la liquidación del impuesto se
efectuará en forma mensual, en proporción al tiempo efectivo
de permanencia del vehículo en cada categoría. Toda fracción
del mes se computará como un (1) mes entero, atribuyéndolo a
la categoría mayor.
CAPÍTULO IV
De las Exenciones
Art. 308.- Están exentos del pago del presente impuesto:
1. Los vehículos automotores de propiedad de los
Estados nacional y provincial y sus reparticio-
nes autárquicas, con excepción de los vehículos
pertenecientes a la Caja Popular de Ahorros de
la Provincia de Tucumán y a todo otro organismo
nacional, provincial o municipal que venda bie-
nes o preste servicios a terceros a título one-
roso.
También están exentos los vehículos automotores
de las municipalidades de la Provincia.
2. Los vehículos automotores de propiedad de ins-
tituciones de beneficencia con personería jurí-
dica reconocida por el Estado, destinados ex-
clusivamente a la asistencia y transporte pú-
blicos.
3. Los vehículos automotores de propiedad del
cuerpo consular o diplomático extranjero acre-
ditado en nuestro país y/o de sus miembros,
siempre que estén afectados al servicio de sus
funciones.
4. Los vehículos automotores que acrediten el pago
del impuesto análogo en jurisdicción nacional o
de otras provincias y que circulen en el terri-
torio de la Provincia por un período no mayor
de treinta (30) días, dotados de permisos tem-
porarios de tránsito otorgados por el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor, salvo con-
venio de reciprocidad.
5. Los vehículos automotores de propiedad de las
Fuerzas Armadas de la Nación, afectados al ser-
vicio de sus funciones específicas.
6. Los vehículos patentados en otros países; la
circulación de estos vehículos se permitirá
conforme a lo previsto en la Ley Nacional Nº
12153 -Adhesión a la Convención Internacional
de París del año 1926, sobre circulación inter-
nacional de automóviles- con las modificaciones
que hubiese.
7. Los vehículos automotores de propiedad del ar-
zobispado y de congregaciones religiosas afec-
tados al cumplimiento de sus fines específicos.
8. Los automotores con comando ortopédico para li-
siados que los conduzcan personalmente y los
tengan a su nombre, debiendo acreditar la dis-
minución física mediante certificado del orga-
nismo competente a criterio de la Autoridad de
Aplicación.
Idéntica exención corresponde a los vehículos
que no tengan comando ortopédico, de propiedad
de discapacitados, o de padres, tutores o cura-
dores de personas con discapacidad o necesida-
des especiales, circunstancia que deberá ser
acreditada mediante certificado de discapacidad
con validez nacional. La exención aquí dispues-
ta alcanza a un solo vehículo por persona, y
hasta tanto ésta conserve la titularidad del
dominio del citado vehículo.
9. Los automotores de turistas patentados en otras
jurisdicciones del país, que se radiquen en la
Provincia por un término no mayor de treinta
(30) días.
10. Los vehículos automotores de propiedad de so-
ciedades cooperativas de trabajo.
11. Los vehículos comprendidos en el artículo 306 y
los carros cañeros aludidos en el artículo 303
de la presente Ley.
12. Los vehículos de hasta 125 centímetros cúbicos
de cilindrada, comprendidos en el artículo 305
de la presente Ley.
13. Los vehículos mencionados en los artículos 301
y 305, cuyo modelo-año tenga una antigüedad su-
perior a quince (15) años al 31 de Diciembre
del último período fiscal vencido.
CAPÍTULO V
Del Pago de la Inscripción
Plazo
Art. 309.- El pago del presente impuesto se efectuará a-
nualmente, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párra-
fo del artículo 42, dentro del plazo que fije la Dirección
General de Rentas, cuando los vehículos estén ya inscriptos
en la jurisdicción y, en cualquier momento del año, cuando
se solicite a la Autoridad de Aplicación su inscripción, no
pudiendo exceder este plazo de los treinta (30) días a par-
tir de la fecha de facturación definitiva del vehículo, o de
la fecha en la que conste el cambio de radicación en esta
Provincia, para vehículos patentados en otra jurisdicción.
Requisitos para la Inscripción
Art. 310.- A los efectos de la inscripción, el contribu-
yente presentará a la Autoridad de Aplicación:
1. Solicitud de inscripción.
2. Documento probatorio de la propiedad.
Clasificación y Liquidación
Art. 311.- Cumplido el trámite indicado en el artículo
anterior, la Autoridad de Aplicación practicará la clasifi-
cación del vehículo y efectuará la correspondiente liquida-
ción de acuerdo a las disposiciones del presente título.
Comprobante de Pago
Art. 312.- Deberán portarse en el vehículo los compro-
bantes de pago del Impuesto a los Automotores y Rodados co-
rrespondientes al período fiscal en curso, y si el mismo aún
no hubiese vencido, deberán portarse los comprobantes de pa-
go correspondientes al período fiscal anterior, los que de-
berán ser exhibidos por los conductores de vehículos ante el
requerimiento de los empleados y funcionarios de los
organismos mencionados en el artículo 315.
La falta de cumplimiento de la disposición prevista en el
primer párrafo será sancionada con una multa de hasta el
diez por ciento (10%) del valor del impuesto anual. La Auto-
ridad de Aplicación reglamentará su instrumentación y alcan-
ce teniendo en cuenta, a tal efecto, los antecedentes del
titular respecto del impuesto y la existencia de infraccio-
nes anteriores.
Permisos Temporarios
Art. 313.- La Autoridad de Aplicación podrá otorgar per-
misos temporarios de tránsito:
1. Por treinta (30) días sin cargo para vehículos
no patentados, siempre que no hayan circulado
en infracción a las disposiciones de este Có-
digo o de su reglamentación y no se encuentren
sujetos a la obligación de inscribirse en el
Registro Nacional de la Propiedad del Automo-
tor. Este permiso podrá renovarse con cargo.
2. Para vehículos patentados en otras jurisdiccio-
nes del país que se radiquen en la Provincia
por un término no mayor de noventa (90) días y
no se encuentren sujetos a la obligación de
inscribirse en el Registro Nacional de la Pro-
piedad del Automotor.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Generales
Art. 314.- La Autoridad de Aplicación reglamentará la
forma y procedimiento más conveniente para una mejor y más
ágil inscripción de los vehículos comprendidos en este títu-
lo y la percepción de este impuesto.
Art. 315.- La fiscalización del cumplimiento de las dis-
posiciones del presente título y su reglamentación se hará
por la Autoridad de Aplicación, las municipalidades, Policía
de la Provincia e Inspección del Transporte Automotor, en la
forma que reglamente el Poder Ejecutivo, quedando la percep-
ción del impuesto y la aplicación de multas a cargo de la
Dirección General de Rentas.
Art. 316.- Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar, con
carácter general, bonificaciones de hasta el veinte por
ciento (20%) cuando el pago íntegro del impuesto se lleve a
cabo hasta la fecha de vencimiento de la 1° cuota del perío-
do fiscal correspondiente.
Facúltase, asimismo, a otorgar idéntico beneficio a los
contribuyentes que abonen el tributo mediante cesión de ha-
beres. En todos los casos, la opción por parte del contribu-
yente será voluntaria.
Podrán hacer uso del beneficio establecido en el párrafo
anterior los agentes pasivos, los empleados con relación de
dependencia del sector privado y los agentes de la Adminis-
tración Pública Centralizada, Poder Legislativo, Poder Judi-
cial, organismos descentralizados y entes autárquicos, como
así también el personal dependiente de las municipalidades y
comunas rurales de la Provincia. La Dirección General de
Rentas determinará, en cada caso, el número de cuotas en que
se hará dicha cesión de haberes. Asimismo, determinará las
modalidades y plazos en los que las empresas privadas debe-
rán ingresar los importes retenidos a los empleados del sec-
tor privado que hagan uso del beneficio establecido en el
segundo párrafo de este artículo. Dichas empresas revestirán
el carácter de agentes de retención y, como tales, serán pa-
sibles de la aplicación de las sanciones previstas en esta
Ley.
TÍTULO V
Tasas Retributivas de Servicios
CAPÍTULO I
De los Servicios Retribuibles
Servicios Administrativos y Judiciales
Art. 317.- Por los servicios que presta la administración
o la Justicia provincial y que por disposiciones de este tí-
tulo o de leyes especiales estén sujetos a retribución,
quien sea sujeto pasivo deberá pagar las tasas cuyo monto
fije la Ley Impositiva.
Forma de Pago
Art. 318.- Salvo disposición legal o reglamentaria en
contrario, estas tasas serán pagadas por medio de sellos,
dentro de los plazos que fije el Poder Ejecutivo.
El organismo prestatario del servicio tiene a su cargo el
control del cumplimiento de las tasas retributivas previstas
en este título.
Art. 319.- La tasa mínima por la prestación de servicios
retribuidos de modo proporcional será la que fije la Ley Im-
positiva.
CAPÍTULO II
Servicios Administrativos
Art. 320.- Salvo disposición contraria, todas las actua-
ciones ante la Administración Pública y entidades autárqui-
cas descentralizadas deberán realizarse reponiendo los valo-
res fiscales que determine la Ley Impositiva.
Art. 321.- Las tasas por servicios policiales se regirán
por las disposiciones de la Ley N° 2443 -Régimen de tributos
recaudados por la Policía- y sus modificaciones, en la parte
no modificada por este Código o la Ley Impositiva.
CAPÍTULO III
Actuaciones Judiciales
Tasas Generales de Actuación
Sobretasas
Art. 322.- Las actuaciones ante las autoridades judicia-
les deberán realizarse reponiendo los valores fiscales que,
en concepto de tasas generales de actuación y sobretasas,
fije la Ley Impositiva.
Tasa Proporcional de Justicia
Art. 323.- Además de las tasas mencionadas en el artículo
anterior, los juicios que se inicien ante las autoridades
judiciales estarán sujetos al pago de una tasa proporcional
que fijará la Ley Impositiva y que se aplicará en la si-
guiente forma:
1. En relación al monto de la demanda en los jui-
cios por sumas de dinero o derechos suscepti-
bles de apreciación pecuniaria, y sobre el im-
porte de tres (3) meses de alquiler en los jui-
cios de desalojo de inmuebles.
2. En base al avalúo fiscal para el pago del Im-
puesto Inmobiliario correspondiente al año de
iniciación de la demanda, en los juicios ordi-
narios, posesorios, e informativos que tengan
por objeto inmuebles.
3. En base al activo que resulte de la liquidación
para el Impuesto a la Transmisión Gratuita de
Bienes, inclusive la parte ganancial del cónyu-
ge supérstite, en los juicios sucesorios.
Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de
más de un causante, se aplicará el gravamen in-
dependiente sobre el activo de cada una de e-
llas. En los juicios de inscripción de declara-
torias, testamentos o hijuelas de extraña ju-
risdicción, sobre el valor de los bienes que se
tramitan en la Provincia, aplicándose la misma
norma anterior en el caso de transmisiones acu-
muladas.
4. En base al pasivo verificado del deudor en el
concurso preventivo (créditos verificados, de-
clarados admisibles y/o con verificación tar-
día).
En base al activo liquidado en los juicios de
quiebra y liquidación sin quiebra.
En base al pasivo denunciado por el deudor en
los juicios sin haber llegado a la verifica-
ción.
En base al pasivo verificado y declarado admi-
sible en los procesos de crawn down.
En base al monto del crédito por el cual se
funda la acción en los juicios de quiebra pro-
movidos por los acreedores.
En caso de declararse la quiebra, lo abonado se
computará a cuenta de la tasa que le correspon-
da en total.
5. En los juicios sobre división de condominio, se
tomará como base:
a) Para el caso de bienes muebles, el valor de-
terminado mediante pericia.
b) Para el caso de bienes inmuebles, la valua-
ción fiscal al momento de iniciarse la ac-
ción.
Solidaridad de las Partes
Art. 324.- Las partes que intervengan en los juicios res-
ponden solidariamente del pago de la tasa proporcional de
justicia, conforme a la siguiente regla:
1. En caso de juicios de jurisdicción voluntaria,
pagará íntegramente la parte recurrente.
2. Tratándose de juicios contra ausentes o perso-
nas inciertas o seguidos en rebeldía, el grava-
men correspondiente a la parte demandada se a-
bonará por el actor.
3. El gravamen correspondiente a la parte actora,
en los juicios de alimentos y litis expensas,
será repuesto al realizarse la primera percep-
ción.
Tercerías
Art. 325.- Las tercerías serán consideradas, a los efec-
tos de este tributo, como juicio independiente del princi-
pal.
Sujeto Pasivo Definitivo
Art. 326.- Las tasas de actuación y proporcional de jus-
ticia forman parte de las costas y serán soportadas en defi-
nitiva por la parte a cuyo cargo esté el pago de dichas cos-
tas.
Actuación de Abogado o Procurador
Art. 327.- En todo escrito, interrogatorio por separado,
acta o actuación en que intervenga el abogado o procurador,
pagarán éstos el tributo proporcional que fijará la Ley Im-
positiva. Este tributo será abonado con estampillas que se-
rán inutilizadas con el sello, la fecha o la firma.
Quedan exentos de este pago anticipado los casos en que
el abogado o procurador intervenga como apoderado o patroci-
nante del Estado provincial, municipalidades, comunas, re-
particiones autárquicas o en que la Provincia de Tucumán ac-
túe como delegación de otro Estado provincial. No estará
comprendida en esta exención la Caja Popular de Ahorros de
la Provincia de Tucumán, en su actividad financiera y de
seguros. Este sellado será repuesto por cada profesional que
resultara exento al finalizar el juicio, sólo si la condena-
ción en costas correspondiera a la contraria.
El domicilio fiscal, a los efectos del cumplimiento de
las disposiciones contenidas en este capítulo III, será el
domicilio constituido por las partes en el juicio.
CAPÍTULO IV
De las Exenciones
Art. 328.- Estarán exentos del pago de las tasas de este
título, además de los que lo estén por leyes especiales:
1. El Estado nacional, sus dependencias y entida-
des autárquicas y descentralizadas, con excep-
ción de aquellos organismos o empresas que ven-
dan bienes o presten servicios a terceros a tí-
tulo oneroso.
2. El Estado provincial, sus dependencias y repar-
ticiones autárquicas, con excepción de la Caja
Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán,
en su actividad financiera y de seguros.
3. Los otros estados provinciales y sus dependen-
cias a condición de reciprocidad.
4. Las municipalidades y comunas de la Provincia.
5. La Iglesia en lo referente al culto.
6. Las sociedades cooperativas de producción, tra-
bajo y consumo, con personería jurídica y ma-
trícula provincial.
7. Los pedidos de personería jurídica efectuados
por asociaciones civiles.
8. Las inscripciones de hipotecas en el Registro
Inmobiliario de la Provincia por las operato-
rias de Cédulas Hipotecarias Rurales.
Art. 329.- No se hará efectivo el pago de gravámenes en
las siguientes actuaciones administrativas, además de las
exenciones acordadas por leyes especiales:
1. Peticiones y representaciones ante los poderes
públicos en ejercicio de derechos políticos.
2. Licitaciones por títulos de la deuda pública.
3. Las promovidas con motivo de reclamaciones de-
rivadas de las relaciones jurídicas vinculadas
con el trabajo, en la parte correspondiente a
los trabajadores, empleados públicos y sus cau-
sahabientes.
Las denuncias y demás actuaciones promovidas
ante la autoridad competente, por cualquier
persona o entidad, sobre infracciones a las le-
yes obreras e indemnización por despido, acci-
dente de trabajo y enfermedades profesionales.
Toda otra actuación relacionada con las leyes
del trabajo y, en su caso, de previsión social,
instada por trabajadores y empleados públicos
ante las autoridades competentes.
4. Expedientes de jubilaciones y pensiones, devo-
luciones de descuentos y documentos que deban
agregarse a estos como consecuencia de su tra-
mitación.
5. Los escritos presentados por los contribuyentes
acompañando letras, giros, cheques u otros do-
cumentos de libranzas para pagos de impuestos.
6. Las declaraciones juradas exigidas por este Có-
digo y leyes tributarias y las presentaciones
reativas al cumplimiento de las obligaciones
tributarias.
7. Los pedidos de devolución de impuestos y la re-
cepción del importe reintegrado.
8. Certificado de pobreza y salud.
9. Expedientes iniciados por los deudos de emplea-
dos públicos fallecidos para el cobro de subsi-
dios, y las autorizaciones correspondientes.
10. Expedientes sobre pago de subvenciones.
11. Las peticiones de entidades deportivas, políti-
cas, gremiales, culturales y mutuales.
12. Las consultas sobre tributos y los recursos
previstos en el libro primero de este Código,
salvo que estos últimos fueran denegados.
13. Los cheques que la Tesorería General y los ha-
bilitados de las oficinas públicas giren contra
los bancos.
14. Las inscripciones de nacimientos, defunciones o
matrimonios que se declaren ante el Registro
Civil y la primera constancia que se expida de
los mismos.
15. Las iniciadas por sociedades mutuales, coopera-
doras escolares, de beneficencia, gremiales, de
ayuda y previsión social, reconocidas o con
personería jurídica.
16. Las solicitudes escolares y la solicitud de ex-
pedición.
17. Cuando se soliciten testimonios o partidas de
estado civil con el siguiente destino:
a) Para obreros en litigio.
b) Para obtener pensiones.
c) Para fines de inscripción escolar.
18. Las solicitudes de indultos y conmutaciones de
penas.
19. Las denuncias de evasiones tributarias y de
violaciones de leyes de la Provincia.
20. Las solicitudes de permiso de cateos o manifes-
taciones de descubrimiento minero, como así
también las respectivas concesiones que de
ellas deriven.
21. Las actuaciones por ante el área crediticia de
la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de
Tucumán.
22. Las solicitudes de acogimiento a los beneficios
del inciso 8. del artículo 208, formuladas por
inválidos con incapacidad total y permanente,
los mayores de sesenta (60) años, los menores
huérfanos, las viudas con hijos menores y los
jubilados y/o pensionados.
La exención alcanza a las actuaciones que
formalizaren ante cualquier organismo de la Ad-
ministración Pública provincial para cumplimen-
tar los requisitos exigidos en el artículo 208,
inciso 8.
Art. 330.- No pagarán la tasa de servicio fiscal de ins-
pección de sociedades, sin perjuicio de las exenciones acor-
dadas por leyes especiales:
1. Las sociedades científicas, cooperadoras esco-
lares, vecinales de fomento y las que tengan
exclusivamente fines de beneficencia.
2. Las sociedades de ejercicios de tiros, biblio-
tecas populares y bomberos voluntarios.
3. Las sociedades mutuales, cooperativas, gremia-
les, de ayuda y previsión social, con persone-
ría jurídica o reconocida legalmente.
Art. 331.- No se hará efectivo el pago de gravámenes en
las siguientes actuaciones judiciales, además de los casos
previstos por leyes especiales:
1. Las promovidas con motivo de reclamaciones de-
rivadas de las relaciones jurídicas vinculadas
con el trabajo, en la parte correspondiente a
los trabajadores y empleados públicos o a sus
causahabientes; si la parte patronal fuera con-
denada en costas, estará a su cargo la reposi-
ción de todas las actuaciones del juicio y el
pago de las tasas correspondientes.
2. Las motivadas por jubilaciones, pensiones y de-
volución de aportes.
3. Las correspondientes al otorgamiento de cartas
de pobreza; la denegatoria obliga la reposi-
ción.
4. La actuación ante el fuero criminal y correc-
cional, sin perjuicio de requerirse la reposi-
ción pertinente cuando corresponda hacer efec-
tivas las costas, de acuerdo a la ley respec-
tiva.
El particular damnificado o querellante deberá
actuar con el sellado correspondiente.
Los profesionales que intervengan en el fuero
criminal y correccional deberán actuar con el
sellado pertinente cuando soliciten regulación
de honorarios o requieran el cumplimiento de
cualquier medida en su exclusivo interés patri-
monial.
5. Las pericias, cuya reposición estará a cargo de
las partes y no de quien dictaminó.
6. La carta de pobreza eximirá del pago del grava-
men ante cualquier fuero.
7. Las copias de cédula de notificación que se de-
jen en el domicilio de los litigantes.
8. Las ejecuciones del Fisco, con cargo de reposi-
ción por quien corresponda.
CAPÍTULO V
Disposiciones Especiales
Instrumentos
Art. 332.- Cualquier instrumento que se acompañe a un es-
crito deberá hallarse debidamente repuesto, debiendo agre-
garse, además, sellos suficientes para las tramitaciones
correspondientes.
Art. 333.- El gravamen de actuación corresponde por cada
hoja de expediente, como así mismo de los exhortos, certifi-
cados, oficios, diligencias, edictos, interrogatorios, plie-
gos, planos, testimonios, facturas, cédulas y demás actos o
documentos.
Condenación en Costas
Art. 334.- En los casos de condenación en costas, el ven-
cido deberá reponer todo el papel común empleado en el jui-
cio y los gravámenes a los actos, hechos y obligaciones que
este Código impone y que en virtud de exención no hubiera
satisfecho la parte privilegiada.
Las exenciones acordadas por este Código y otras leyes
especiales a determinados sujetos o entidades son de carác-
ter personalísimo y no beneficiarán a la contraparte conde-
nada por el total de las costas.
Liquidación
Art. 335.- El actuario deberá practicar en todos los ca-
sos, sin necesidad de mandato judicial ó de petición de par-
te, en cualquier estado del juicio, la liquidación de la ta-
sa proporcional de justicia y demás gravámenes creados en el
presente Código que no se hubieran satisfecho en las actua-
ciones respectivas.
De dicha liquidación deberá darse traslado a las partes
por tres (3) días perentorios. Esta liquidación será consi-
derada determinación impositiva, a los efectos del procedi-
miento reglado en el capítulo I del título V del libro pri-
mero de este Código Tributario, y se ordenará el pago de la
misma a la parte que corresponda.
Sentencia
Art. 336.- Los jueces no dictarán sentencia mientras no
estén abonadas las tasas judiciales correspondientes a las
actuaciones producidas en los juicios, salvo que una de las
partes intervinientes hubiese pagado las tasas a su cargo y
solicitase el dictado de la sentencia.
Sanciones
Art. 337.- La falta de cumplimiento de las disposiciones
de este título dará lugar a la aplicación de las sanciones
previstas por este Código.
TÍTULO VI
Tasa al Uso Especial del Agua
CAPÍTULO I
Riego
Art. 338.- Los concesionarios y/o usuarios de aguas del
dominio público tributarán el gravamen establecido por la
Ley de Riego Nº 7139, conforme a las tasas establecidas en
la Ley Impositiva.
CAPÍTULO II
Uso Pecuario
Art. 339.- Por el usufructo de agua de pozo administrado
por la Dirección de Recursos Hídricos se abonará un tributo
de acuerdo con las categorías aprobadas por el Decreto Nº
2034 de octubre de l931, y conforme a las tasas establecidas
en la Ley Impositiva.
CAPÍTULO III
Disposiciones Comunes
Art. 340.- Los tributos establecidos en este título debe-
rán pagarse en la forma y plazos que establezca la Dirección
General de Rentas, siéndoles de aplicación las normas conte-
nidas en la parte general de este Código que no se encuen-
tren previstas por la Ley de Riego.
TÍTULO VII
De la Contribución de Mejoras
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Especiales
Sujetos Pasivos
Art. 341.- Los propietarios y poseedores de bienes inmue-
bles, beneficiados directa o indirectamente por la construc-
ción de obras o servicios públicos, abonarán, en concepto de
contribución de mejoras, la tasa que se fije en cada caso
por leyes especiales. Estas determinarán las zonas afectadas
por las mejoras y el monto de la contribución, el que será
distribuido a efectos del pago entre los beneficiarios de
dichas mejoras.
Determinación
Art. 342.- La distribución de este gravamen, entre los
propietarios y poseedores de inmuebles comprendidos dentro
de la zona de afectación, se efectuará en forma proporcional
y equitativa.
Art. 343.- La tasa en concepto de contribución de mejoras
se determinará tomando como base el beneficio que reporten
al propietario del inmueble las obras o servicios públicos
causantes del presente tributo.
TÍTULO VIII
Impuesto para la Salud Pública
CAPÍTULO I
De la Materia Imponible
Art. 344.- Por las retribuciones devengadas en concepto
de trabajo personal realizado por los trabajadores en rela-
ción de dependencia, los empleadores pagarán anualmente un
impuesto que fijará la Ley Impositiva.
CAPÍTULO II
Sujetos Pasivos
Art. 345.- Están obligados al pago del impuesto todas las
personas físicas o ideales que emplearen trabajo de otra.
CAPÍTULO III
De la Base Imponible
Concepto de Retribución
Art. 346.- Se entiende por retribución toda remuneración
por servicios realizados en relación de dependencia, tales
como sueldos, jornales, viáticos (excepto en la parte efec-
tivamente gastada con comprobantes), habilitaciones, agui-
naldos, gratificaciones, participaciones, sueldo anual com-
plementario, indemnización por falta de preaviso, comisio-
nes, propinas, especies, alimentos, uso de habitaciones y
similares.
No se considerarán dentro de la base imponible las asig-
naciones familiares.
Conceptos también Alcanzados
Art. 347.- En el caso de que el empleador tomase a su
cargo la obligación de abonar algún importe por cualquier
concepto, impuesto a los réditos, aportes jubilatorios,
etcétera, que originariamente debe soportar el empleado, se
considerará dicho importe como remuneración gravada.
Remuneraciones Acreditadas
Art. 348.- También se computarán como remuneraciones
abonadas las acreditadas en cuenta, siempre que su importe
se encuentre a disposición de los beneficiarios o haya sido
dispuesto de acuerdo a sus directivas.
Remuneraciones Estimadas
Art. 349.- La Autoridad de Aplicación queda facultada pa-
ra fijar o rectificar la valuación de las remuneraciones
que, por su índole, deban ser estimadas en dinero.
CAPÍTULO IV
Del Pago
Formas y Plazos
Art. 350.- El pago del Impuesto para la Salud Pública se
realizará en la forma y plazos que fije la Dirección General
de Rentas.
CAPÍTULO V
Exenciones
Art. 351.- Están exentos, además de quienes lo estén por
leyes especiales:
1. El Estado nacional, provincial, municipal y
entidades autárquicas y descentralizadas, con
excepción de aquellos organismos o empresas que
vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso.
No alcanza esta exención a la Caja Popular de
Ahorros de la Provincia de Tucumán por las re-
muneraciones abonadas al personal afectado a la
actividad financiera y de seguros.
2. Las remuneraciones abonadas al servicio domés-
tico, salvo hoteles, sanatorios y pensiones
comprendidas en el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos.
3. Las cooperativas de trabajo, sindicatos, aso-
ciaciones religiosas, culturales, gremiales,
artísticas, deportivas y mutualistas.
4. Las retribuciones abonadas al personal de los
establecimientos educacionales privados, incor-
porados a los planes de enseñanza oficial y re-
conocidos como tales por las respectivas juris-
dicciones.
5. Las retribuciones abonadas al personal de las
empresas editoras de libros, diarios, periódi-
cos y revistas.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Especiales Destino
Art. 352.- El producido de este impuesto se destinará ex-
clusivamente al mantenimiento de hospitales, dispensarios y
otros establecimientos similares dependientes de la Provin-
cia.
TÍTULO IX
Impuesto a los Juegos de Azar Autorizados
CAPÍTULO I
De la Materia Imponible
Art. 353.- Por los billetes, boletos, tarjetas y simila-
res de lotería, quiniela, rifas, tómbolas, carreras y todo
otro juego de azar, cualquiera fuera su denominación, que se
expendan o respondan a actos que se practiquen en la Provin-
cia, se pagará un impuesto que fijará la Ley Impositiva.
CAPÍTULO II
Sujetos Pasivos
Art. 354.- Están obligados al pago del impuesto las per-
sonas físicas o ideales que adquieran los billetes o boletas
mencionados en el artículo 353, con excepción del impuesto
sobre las boletas de quiniela que estará a cargo del ente
organizador del juego.
CAPÍTULO III
De la Base Imponible
Art. 355.- La base imponible de este gravamen estará con-
stituida por el monto del juego o apuesta, excepto en el ca-
so de apuesta de quiniela, la que estará gravada con un im-
porte fijo por boleta que establecerá la Ley Impositiva.
CAPÍTULO IV
Exenciones
Art. 356.- Están exentas del pago de este gravamen las
personas físicas o ideales que adquieran los billetes o ins-
trumentos similares mencionados en el artículo 353, corres-
pondientes a todo juego de azar organizado por entidades de
beneficencia que acrediten las siguientes condiciones:
1. Inscripción como tal en la Inspección General
de Personas Jurídicas de la Provincia.
2. Tener regularizada su situación institucional
ante la citada Inspección General de Personas
Jurídicas.
3. Que el objeto de la entidad sea brindar asis-
tencia social o médica a menores desvalidos o a
discapacitados.
4. Que el beneficio neto que se obtenga del mismo,
una vez deducido el pago de premios y los cos-
tos de organización, sea destinado exclusiva-
mente al cumplimiento de su objeto.
5. Tener una antigüedad no menor de cinco (5) años
de existencia continua en relación al objeto
social previsto en el inciso 3.
CAPÍTULO V
Del Pago
Formas y Plazos
Art. 357.- El pago del impuesto de este título se hará en
la forma y plazo que fije la Dirección General de Rentas.
TÍTULO X
Disposiciones Finales
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 358.- Las participaciones de las municipalidades y
comunas sobre los impuestos y tasas se determinarán de a-
cuerdo con las leyes especiales pertinentes.
Art. 359.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado con los Decretos Ley Nº 112/171 y
123/182; el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 2358/3; y las
Leyes Nº 5168, 5310, 5311, 5383, 5398, 5515, 5522, 5540,
5635, 5680, 5875, 6079, 6135, 6168, 6170, 6177, 6200, 6207,
6281, 6347, 6421, 6442, 6476, 6497, 6512, 6588, 6758, 6844,
6951, 6998, 7010, 7246, 7720, 7890, 7952, 7999, 8149 y
8212.-
| Modifica a Ley | 4391 |
| Modifica a Ley | 4572 |
| Modifica a Ley | 4663 |
| Modifica a Ley | 4955 |
| Modifica a Ley | 4965 |
| Modifica a Ley | 5056 |
| Modifica a Ley | 5092 |
| Deroga a Ley | 4147 |
| Deroga a Ley | 4324 |
| Deroga a Ley | 4379 |
| Deroga a Ley | 4436 |
| Deroga a Ley | 4471 |
| Deroga a Ley | 4573 |
| Deroga a Ley | 4581 |
| Deroga a Ley | 4707 |
| Deroga a Ley | 4717 |
| Deroga a Ley | 4827 |
| Deroga a Ley | 4887 |
| Deroga a Ley | 4900 |
| Deroga a Ley | 5032 |
| Deroga a Ley | 5064 |
| Deroga a Ley | 5109 |
| Modificada por Ley | 5142 |
| Modificada por Ley | 5145 |
| Modificada por Ley | 5152 |
| Modificada por Ley | 5168 |
| Modificada por Ley | 5310 |
| Modificada por Ley | 5383 |
| Modificada por Ley | 5398 |
| Modificada por Ley | 5434 |
| Modificada por Ley | 5476 |
| Modificada por Ley | 5503 |
| Modificada por Ley | 5515 |
| Modificada por Ley | 5522 |
| Modificada por Ley | 5540 |
| Modificada por Ley | 5580 |
| Modificada por Ley | 5635 |
| Modificada por Ley | 5680 |
| Modificada por Ley | 5875 |
| Modificada por Ley | 6079 |
| Modificada por Ley | 6118 |
| Modificada por Ley | 6135 |
| Modificada por Ley | 6168 |
| Modificada por Ley | 6170 |
| Modificada por Ley | 6177 |
| Modificada por Ley | 6200 |
| Modificada por Ley | 6207 |
| Modificada por Ley | 6234 |
| Modificada por Ley | 6281 |
| Modificada por Ley | 6347 |
| Modificada por Ley | 6421 |
| Modificada por Ley | 6432 |
| Modificada por Ley | 6442 |
| Modificada por Ley | 6476 |
| Modificada por Ley | 6497 |
| Modificada por Ley | 6512 |
| Modificada por Ley | 6588 |
| Modificada por Ley | 6758 |
| Modificada por Ley | 6844 |
| Modificada por Ley | 6998 |
| Modificada por Ley | 7010 |
| Modificada por Ley | 7246 |
| Modificada por Ley | 7720 |
| Modificada por Ley | 7890 |
| Modificada por Ley | 7952 |
| Modificada por Ley | 7970 |
| Modificada por Ley | 7999 |
| Modificada por Ley | 8149 |
| Modificada por Ley | 8212 |
| Vinculada a Ley | 5311 |
| Vinculada a Ley | 8166 |
| Consolidada por Ley | 8240 |
| Modificada por Ley | 8299 |
| Modificada por Ley | 8379 |
| Modificada por Ley | 8468 |
| Modificada por Ley | 8490 |
| Modificada por Ley | 8525 |
| Modificada por Ley | 8794 |
| Modificada por Ley | 8816 |
| Modificada por Ley | 8844 |
| Modificada por Ley | 8964 |
| Modificada por Ley | 8965 |
| Modificada por Ley | 8985 |
| Modificada por Ley | 8997 |
| Modificada por Ley | 9071 |
| Modificada por Ley | 9151 |
| Modificada por Ley | 9155 |
| Modificada por Ley | 9235 |
| Modificada por Ley | 9421 |
| Modificada por Ley | 9451 |
| Modificada por Ley | 9572 |
| Modificada por Ley | 9660 |
| Modificada por Ley | 9727 |
| Modificada por Ley | 9754 |
| Modificada por Ley | 9863 |
| Vinculada a Ley | 8249 |
| Vinculada a Ley | 8262 |
| Vinculada a Ley | 8520 |
| Vinculada a Ley | 8573 |
| Vinculada a Ley | 8676 |
| Vinculada a Ley | 8708 |
| Vinculada a Ley | 8720 |
| Vinculada a Ley | 8796 |
| Vinculada a Ley | 8870 |
| Vinculada a Ley | 8873 |
| Vinculada a Ley | 8896 |
| Vinculada a Ley | 9013 |
| Vinculada a Ley | 9060 |
| Vinculada a Ley | 9109 |
| Vinculada a Ley | 9124 |
| Vinculada a Ley | 9167 |
| Vinculada a Ley | 9191 |
| Vinculada a Ley | 9236 |
| Vinculada a Ley | 9312 |
| Vinculada a Ley | 9324 |
| Vinculada a Ley | 9325 |
| Vinculada a Ley | 9326 |
| Vinculada a Ley | 9327 |
| Vinculada a Ley | 9328 |
| Vinculada a Ley | 9329 |
| Vinculada a Ley | 9331 |
| Vinculada a Ley | 9332 |
| Vinculada a Ley | 9333 |
| Vinculada a Ley | 9334 |
| Vinculada a Ley | 9335 |
| Vinculada a Ley | 9336 |
| Vinculada a Ley | 9337 |
| Vinculada a Ley | 9338 |
| Vinculada a Ley | 9339 |
| Vinculada a Ley | 9341 |
| Vinculada a Ley | 9342 |
| Vinculada a Ley | 9344 |
| Vinculada a Ley | 9345 |
| Vinculada a Ley | 9452 |
| Vinculada a Ley | 9753 |
CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN.-
-DCTO. 263/3-S.H.-1982- B.O.25-02-1982- REGLAMENTARIO.-
-DCTO. 90/3-M.E.-2000- B.O.27-01-2000- REGLAMENTARIO.-
-DCTO. 692/3-M.E.-2000- B.O.24-05-2000- REGLAMENTARIO.-
-DCTO. 2687/3-M.E.-2000- B.O.12-01-2001- REGLAMENTARIO.-
-DCTO. 803/3-M.E.-2001- B.O.10-04-2001- REGLAMENTARIO.-
-DCTO. 295/3-M.E.-2003- B.O.05-01-2004- REGLAMENTARIO.-
-DCTO. 2032/3-M.E.-2011- B.O.24-06-2011- REGLAMENTARIO.-
-DCTO. 167/3-ME-2018- B.O.31-01-2018- REGLAMENTARIO.-
-EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURÍDICO FUE MODIF. POR LA COMISIÓN DE HACIENDA Y PRESUPUESTO DE LA H. LEGISLATURA.-
-TEXTO CONSOLIDADO-B.O.09-02-2010- SUPLEMENTO N°7.-
-LEY 8299 RECTIFICA LEY 8240.-
-DECRETO N° 3704/3(MEYP), DEL 06 DE NOVIEMBRE DE 2024, DISPONE PARA EL PERÍODO FISCAL 2025, BONIFICACIONES EN LOS IMPUESTOS INMOBILIARIO Y A LOS AUTOMOTORES Y RODADOS Y EN LAS CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LOS INMUEBLES.
-DCTO. 3903/3-MEYP-2024- B.O.02-12-2024- ACTUALIZA MONTO ART.308-INC.8-A PARTIR DEL AÑO 2024 ; PTO A) INC 13) ART.308- PERIODO 2025.
-DCTO.1752/3-MEYP-2025- B.O.31-07-2025- MODIFICA ARTS. VS. DE LEY 5121.-
-DCTO. 1753/3-MEYP-2025- B.O.08-07-2025
MODIF. DCTO. 1013/3-MEYP-2025.-