* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO I
Normas Tributarias
Aplicación
Artículo 1º.- Las disposiciones de este Código son apli-
cables a todos los tributos provinciales y a las relacio-
nes jurídicas emergentes de ellos.
Fuentes
Art.2º.- Constituyen fuentes del Derecho Tributario:
1º) Las disposiciones constitucionales.
2º) Las leyes.
3º) Las reglamentaciones y demás disposiciones de carác-
ter general establecidas por los órganos administrativos fa-
cultados al efecto.
Materia Primitiva de la Ley
Art.3º.- Sólo la ley puede:
1º) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el he-
cho imponible, fijar la alícuota del tributo y la base de su
cálculo e indicar el sujeto pasivo.
2º) Otorgar exenciones, reducciones o beneficios.
3º) Tipificar las infracciones y establecer las respecti-
vas sanciones.
4º) Establecer privilegios, preferencias y garantías para
los créditos tributarios.
Interpretación
Art.4º.- Las normas tributarias se interpretarán con
arreglo a todos los métodos admitidos en Derecho.
Integración analógica
Art.5º.- La analogía es procedimiento admisible para col-
mar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden
crearse tributos ni exenciones.
Principios aplicables
Art.6º.- En las situaciones que no pueden resolverse por
las disposiciones de este Código o de las leyes específicas
sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente los princi-
pios generales de derecho tributario y en su defecto los de
otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y
fines.
Interpretación del hecho imponible
Art.7º.- Los actos, hechos o circunstancias sujetas a
tributación, se considerarán conforme a su significación e-
conómica financiera en función social prescindiendo de su a-
pariencia formal aunque ésta corresponda a figuras o insti-
tuciones regladas por otras ramas del derecho.
Título II
ORGANOS DE LA ADMINISTRACION
TRIBUTARIA
Capítulo I
Autoridad de aplicación
Art.8º.- Son órganos de la administración tributaria la
Dirección General de Rentas u otros organismos conforme lo
establezcan leyes especiales, a cuyo cargo estarán todas las
funciones derivadas de la aplicación de los tributos.
En este Código y demás leyes tributarias, los mismos, se-
rán designados simplemente "autoridad de aplicación".
Facultades
Art.9º.- Para el cumplimiento de las funciones que le a-
tribuye este Código o que le atribuyen las leyes tributarias
especiales, la autoridad de aplicación tendrá las siguientes
facultades:
1) Exigir de los contribuyentes y responsables la exhibi-
ción de libros y comprobantes que se llevaren, de los actos,
operaciones o actividades que puedan constituir hechos impo-
nibles o que se refieran a los hechos imponibles consignados
en las declaraciones juradas.
2) Enviar inspecciones a los establecimientos y lugares
donde se realicen actos o se ejerzan actividades sujetas a
obligaciones tributarias o se encuentren los bienes que
constituyan materia imponible con facultades para revisar
los libros, anotaciones, documentos, objetos del contribu-
yente y control directo de operaciones.
3) Citar a comparecer a las oficinas de la autoridad de
aplicación al contribuyente o responsable, o requerirles in-
forme o comunicaciones escritas o verbales.
4) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de a-
llanamiento del juez de Instrucción de Turno, para efectuar
las inspecciones o el registro del local, locales y estable-
cimientos y de los objetos y libros de los constribuyentes,
para hacerlo valer, si fuera necesario, cuando éstos se o-
pongan u obstaculicen la realización de los mismos.
Los domicilios particulares solo podrán ser inspecciona-
dos mediante orden de allanamiento impartida por el juez de
Intrucción de Turno, cuando conforme a los elementos aporta-
dos por la autoridad de aplicación, considere que existen
presunciones de que en dichos domicilios se realizan habi-
tualmente hechos imponibles, existen elementos probatorios
de hechos imponibles, de evaciones o de defraudaciones tri-
butarias, o se encuentran bienes o instrumentos sujetos a
tributación.
De todas las actuaciones precedentes, los funcionarios
actuantes extenderán constancia escrita con mención de los
elementos exhibidos, las que podrán ser firmadas también por
los interesados y servirán como elementos de prueba en los
procedimientos para la determinación de las obligaciones
tributarias o para la aplicación de sanciones por infraccio-
nes a las disposiciones de este Código y demás leyes tribu-
tarias.
Tales actas son instrumentos públicos que hacen plena fe
hasta tanto no se pruebe su falsedad.
Director general
Art.10.- Todas las facultades de terminaciones y poderes
atribuídas por este Código y otras leyes tributarias a la
autoridad de aplicación serán ejercitadas por el director
general, o jefe de la repartición respectiva, quién la re-
presenta frente a los poderes públicos, a los contribuyentes
y responsables y a los terceros.
El titular de la Dirección General o jefe de la reparti-
ción respectiva, podrá, salvo lo dispuesto en el artículo
118, delegar sus funciones y sus facultades en funcionarios
de su dependencia en forma parcial, general, o especial me-
diante instrumento que así lo determine.
Capítulo II
Del Tribunal Fiscal
Tribunal Fiscal,
Competencia
Art.11.- El Tribunal Fiscal de Apelación será competente
para conocer:
a) De los recursos de apelación y nulidad o apelación es-
tablecidos en este Código u otras leyes especiales contra
las resoluciones de la autoridad de aplicación recaída en
los recursos de reconsideración interpuestas por los contri-
buyentes contra los actos administrativos que determinen
tributos y sus accesorios en forma cierta o presuntiva;
b) De los recursos de apelación y nulidad o apelación
contra las resoluciones de la autoridad de aplicación recaí-
das en los recursos de reconsideración interpuestos contra
las resoluciones que impongan multas o sanciones;
c) De los recursos de apelación y nulidad o apelación
contra las resoluciones denegatorias de las reclamaciones de
repetición de impuestos formuladas ante la autoridad de a-
plicación, y de las demandas de repetición que se entablaren
directamente ante el tribunal;
d) De los recursos de apelación contra la resolución de-
negatoria del recurso de reconsideración interpuesta ante el
Juri de Reclamos.
Art.12.- También será competente el Tribunal Fiscal para
atender los recursos que se enumeran en el artículo prece-
dente originados en las municipalidades y comunas rurales,
cuando ellas se adhieran.
Composición. Requisitos
Autoridades. Remoción
Art.13.- El Tribunal Fiscal estará constituido por tres
miembros, dos abogados y un doctor en ciencias económicas o
contador público nacional nombrados por el Poder Ejecutivo
con acuerdo del Senado; deben ser argentinos tener 30 años
de edad como mínimo y 5 o más años de ejercicio de la profe-
sión respectiva.
Desempeñarán la presidencia del tribunal, anualmente y
por turno, comenzando por el de mayor edad. Todos tendrán
derecho a voto.
Solo podrán ser removidos mediante la forma prevista en
el artículo 126 y concordantes de la Constitución provin-
cial.
Son causas de remoción:
a) Mal desempeño de sus funciones;
b) Desorden de conducta;
c) Negligencia reiterada que dilata la sustanciación de
los procesos.
d) Comisión de delitos comunes cuyas penas afecten su
buen nombre y honor;
e) Inhabilidad física o moral;
f) Violación de las normas sobre incompatibilidad;
Incompatibilidades.
Remuneración.
Art.14.- Los miembros del tribunal no podrán ejercer el
comercio, realizar actividades políticas o cualquier activi-
dad profesional, salvo que se trate de la defensa de sus in-
tereses personales, del cónyuge, de los hijos o de los pa-
dres, ni desempeñar empleos públicos o privados, excepto la
comisión de estudios o la docencia. Su retribución será
igual a la de los jueces de las Cámaras de Apelación. El
presidente gozará además de un suplemento mensual equivalen-
te al 10 % del sueldo de los demás miembros.
Conjueces - recusación
Art.15.- En los casos de excursación, vacante o impedi-
mentos de los miembros del Tribunal Fiscal, ésta se integra-
rá por sorteo, realizado en audiencia pública, de dos listas
de seis conjueces. Dichas listas serán elevadas anualmente
al Poder Ejecutivo por el Tribunal Fiscal para su aprobación
por el Senado y estarán integradas por tres abogados y tres
doctores en ciencias económicas o contadores públicos nacio-
nales.
Sólo será admisible la recusación con causa y por motivos
que establezca el Código de Procedimientos Civiles vigentes
en la Provincia, para la recusación con causa de los miem-
bros del Poder Judicial.
Facultades del
Presidente
Art.16.- El presidente del tribunal tendrá las siguientes
facultades:
a) Tomar a su cargo el despacho del trámite en todo aque-
llo que no corresponda ser decidido por tribunal;
b) Nombrar el secretario y el personal que prevea el pre-
supuesto de gastos del tribunal;
c) Conceder licencia con goce de sueldo o sin el en las
condiciones que autoricen las disposiciones reglamentarias a
los miembros del tribunal y demás personal;
d) Formular anualmente el proyecto de presupuesto;
e) Representar al tribunal y suscribir sus comunicacio-
nes.
Art.17.- El Tribunal Fiscal tiene amplias facultades para
establecer la verdad de los hechos y resolver el caso inde-
pendiente de lo alegado por las partes, impulsando el proce-
dimiento de oficio.
Actuación ante el Tribunal Fiscal
Art.18.- En la instancia ante el tribunal, los interesa-
dos podrán actuar personalmente o por medio de sus represen-
tantes legales. La representación o patrocinio ante el tri-
bunal se ejercerá por las personas autorizadas para actuar
en causas judiciales. Tales funciones podrán ser desempeña-
das, además, por doctores en ciencias económicas o contador
público, inscripto en las respectivas matrículas.
TITULO III
OBLIGACION TRIBUTARIA
CAPITULO I
Disposiciones generales
Concepto
Art.19.- La relación tributaria surge entre el Estado u
otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre
el presupuesto de hecho previsto en la ley. Constituye un
vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se ase-
gure mediante garantía real o con privilegios especiales.
Convenio entre particulares
Art.20.- Los conventos referentes a la materia tributaria
celebrados entre particulares no son oponibles al Fisco.
Juricidad de los hechos gravados
Art.21.- La obligación tributaria no será afectada por
circunstancias relativas a la validez de los actos o a la
naturaleza del objeto perseguido por las partes, ni por los
efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ra-
mas jurídicas.
CAPITULO II
Sujeto activo
Concepto
Art.22.- Es sujeto activo de la relación jurídica el en-
te acreedor del tributo.
CAPITULO III
Sujeto pasivo
SECCION PRIMERA - Disposiciones generales
Concepto
Art.23.- Es sujeto pasivo la persona obligada al cumpli-
miento de las presentaciones tributarias, sea en calidad de
contribuyente o de responsable.
Solidaridad
Art.24.- Están solidariamente obligadas aquellas personas
respecto de las cuales se verifique un mismo hecho imponi-
ble.
En los demás casos la solidaridad debe ser establecida
expresamente por la ley.
Los efectos de la solidaridad son:
1) La obligación puede ser exigida total o parcialmente a
cualquiera de los deudores a elección del sujeto activo.
2) El pago efectuado por uno de los deudores libera a los
demás.
3) El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de
los obligados no libera a los demás cuando sea de utilidad
para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan.
4) La exención o remisión de la obligación libera a todos
los deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a
determinada persona. En este caso el sujeto activo podrá
exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte
proporcional del beneficiado.
5) Cualquier interrupción de la prescripción, en favor o
en contra de uno de los deudores, favorece o perjudica a los
demás.
6) En las relaciones privadas entre contribuyentes y res-
ponsables, la obligación se divide entre ellos; y quien e-
fectuó el pago puede reclamar de los demás el total o una
parte proporcional según corresponda. Si alguno fuere insol-
vente su porción se distribuirá a prorrata entre los otros.
SECCION SEGUNDA - Contribuyentes
Obligados por deuda propia contribuyentes
Art.25.- Son contribuyentes las personas respecto de las
cuales se verifica el hecho imponible.
Dicha condición puede recaer en las personas de existen-
cia visible, capaces o incapaces, en las personas jurídicas,
las asociaciones y entidades con o sin personería jurídica.
Obligaciones
Art.26.- Los contribuyentes están obligados al pago de
los tributos y al cumplimiento de los deberes formales im-
puestos por este Código o por normas especiales.
Transmisión por sucesión
Art.27.- Los derechos y obligaciones del contribuyente
fallecido serán ejercitadas o, en su caso, cumplidos por el
sucesor a título universal, según las disposiciones del Có-
digo Civil.
SECCION TERCERA - Resposables
Obligados por deuda ajena responsables
Art.28.- Responsables son las personas que sin tener el
carácter de contribuyentes deben, por disposición expresa
de la ley, cumplir las obligaciones atribuídas a éstos.
Solidaridad por representación
Art.29.- Son responsables solidarios en calidad de repre-
sentantes, las personas que administren o dispongan de los
bienes de los contribuyentes, los que participen por sus
funciones públicas, o por su oficio o profesión en la forma-
lización de actos u operaciones que este Código o leyes es-
peciales consideren como hechos imponibles.
La responsabilidad establecida en este artículo se limita
al valor de los bienes que se administre, a menos que los
representantes hubieran actuado con dolo. Dicha responsabi-
lidad no se hará efectiva si ellos hubieran procedido con la
debida diligencia.
Agentes de retención y de percepción
Art.30.- Son responsables directos en calidad de agentes
de retención o de percepción, las personas designadas por la
ley o por la administración, previa autorización legal, que
por sus funciones públicas o por razón de su actividad, ofi-
cio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los
cuales puedan efectuar la retención o percepción del tributo
correspondiente.
Responsabilidad
Art.31.- Efectuada la retención o percepción, el agente
es el único responsable ante el Fisco por el importe reteni-
do o percibido. De no realizar la retención o percepción
responderá solidariamente.
El agente es responsable ante el contribuyente por las
retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias
que las autoricen.
Solidaridad de los sucesores a título particular
Art.32.- Los sucesores a título particular en el activo y
pasivo de empresas o explotaciones o en bienes que constitu-
yan el objeto de hechos imponibles responderán solidariamen-
te con el contribuyente y demás responsables por el pago de
los gravámenes correspondientes.
SECCION CUARTA - Domicilio
Domicilio de las personas físicas
Art.33.- A todos los efectos tributarios se presume que
el domicilio en el país de las personas físicas es:
a) Su residencia habitual;
b) En caso de dificultad para su determinación el lugar
donde ejerzan su comercio, industria, profesión o medio de
vida;
c) En último caso donde se encuentren sus bienes o fuen-
tes de rentas.
Domicilio de las personas jurídicas
Art.34.- A todos los efectos tributarios se presume que
el domicilio de personas jurídicas es:
a) El lugar donde se encuentra su dirección o administra-
ción efectiva;
b) En caso de dificultad para su determinación del lugar
donde se desarrollan sus actividades;
c) En último caso donde se encuentran situados sus bienes
o fuentes de rentas.
Personas domiciliadas fuera del
territorio de la Provincia
Art.35.- Cuando algún sujeto de obligaciones tributarias
se domicilia fuera del territorio de la Provincia, y no ten-
ga en la misma ningún representante acreditado o no se pueda
establecer el domicilio de éste, se considerará como domici-
lio:
a) EL lugar donde ejerza la explotación o actividad, o
donde se encuentren situados los bienes sujetos a tributa-
ción;
b) El lugar de su última residencia en la Provincia.
Art. 36 .- Las disposiciones de los artículos 33, 34 y 35
rigen para los casos en que los contribuyentes no hayan
constituido domicilio especial dentro del territorio de la
Provincia.
Domicilio especial a los efectos tributarios
Art.37.- Los contribuyentes y los representantes podrán
fijar un domicilio especial a los efectos tributarios con la
conformidad de la administración tributaria. El domicilio a-
sí constituído es el único válido a todos los efectos tribu-
tarios.
Obligación de comunicación y
cambio de domicilio
Art.38.- Los contribuyentes y los responsables tienen la
obligación de comunicar su domicilio fiscal y de consignarlo
en todas sus actuaciones ante la administración tributaria.
Dicho domicilio se considerará subsistente en tanto no fuere
comunicado su cambio a la autoridad de aplicación.
CAPITULO IV
Hecho imponible
Art.39.- El hecho imponible es el presupuesto establecido
por la ley para tipificar el tributo y cuya realización o-
rigina el nacimiento de la obligación.
Nacimiento de la
obligación tributaria
Art.40.- Las obligaciones tributarias nacen al producirse
las situaciones que, de acuerdo con las leyes dan origen a
las mismas, pero solo son exigibles a partir de la fecha se-
ñalada por las disposiciones en virtud de las cuales se ori-
ginaron.
CAPITULO V
Extinción de las obligaciones tributarias
SECCION PRIMERA - Pago
Art.41.- El pago de los tributos que resulten de declara-
ciones juradas, deberá ser efectuado dentro de los plazos
generales que el Poder Ejecutivo establezca para la presen-
tación de aquéllas, salvo cuando este Código o leyes tribu-
tarias especiales fijen un plazo diferente.
EL pago de los tributos determinados de oficio por la au-
toridad de aplicación o por decisión del Tribunal Fiscal so-
bre recurso de apelación deberá efectuarse dentro de los 10
días de la notificación.
EL pago de los tributos que en virtud de este Código o de
leyes tributarias especiales, no exijan declaración jurada
de los contribuyentes o responsables, deberán efectuarse
dentro de los diez (10) días de realizado el hecho imponi-
ble, salvo cuando este Código o leyes tributarias especiales
fijen un plazo diferente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que antece-
den, facúltase al Poder Ejecutivo para exigir con carácter
general uno o varios anticipos de pago, a cuenta de obliga-
ciones impositivas del año fiscal en curso o del siguiente,
en la forma y tiempo que se establezca.
Modos
Art.42.- El pago de los tributos, recargos, intereses y
multas en los casos previstos en los párrafos primero y se-
gundo del artículo anterior, deberá efectuarse depositando
la suma correspondiente en las cuentas especiales abiertas a
nombre de la autoridad de aplicación en el Banco Provincia
de Tucumán o en las oficinas que la misma habilite a ese e-
fecto, salvo disposiciones especiales de este Código y otras
leyes tributarias, o bien, en los casos y con las formalida-
des que establezca el Poder Ejecutivo mediante envío de che-
ques o giros bancarios o postal. EL Banco de la Provincia de
Tucumán mantendrá una cuenta especial y permanente que se
denominará "Dirección General de Rentas" Fondo para devolu-
ciones o/Director General y Contador General por el importe
que fija el Poder Ejecutivo, para que la autoridad de apli-
ción atienda las devoluciones a que se refiere el artículo
127 y subsiguientes de este Código.
La autoridad de aplicación podrá suscribir convenios con
la Caja Popular de Ahorros de la Porvincia y/o bancos ofi-
ciales, privados o mixtos, en todo el país, para la recauda-
ción de los impuestos, tasas y contribuciones que percibe la
Provincia.
Impuesto de sellos
Art.43.- El pago de Impuesto de Sellos, deberá efectuarse
con estampillas fiscales, papel sellado o máquinas timbrado-
ras salvo cuando este Código o las leyes tributarias espe-
ciales establezcan otra forma de pago.
Art.44.- El pago de los tributos mediante estampillas
fiscales se considerará efectuado en la fecha en que las
mismas sean inutilizadas.
Art.45.- El pago total o parcial del tributo, correspon-
diente a un determinado período fiscal, aún cuando fuera re-
cibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago
de los tributos y accesorios correspondientes a períodos
fiscales anteriores.
Imputación
Art.46.- Cuando un contribuyente fuera deudor de tribu-
tos, recargos, intereses y multas por diferentes años fisca-
les y se efectuara un pago sin imputación, la autoridad de
aplicación deberá imputarle a la deuda tributaria correspon-
diente al año más remoto, primero al tributo, y el excedente
si lo hubiera, a los intereses, recargos y multas, en el or-
den de su enumeración, correspondiente a un mismo año fis-
cal. En igual forma se procederá respecto a los años sigui-
entes. Si se opusiere expresamente excepción de prescripción
y las misma fuera procedente, la imputación podrá hacerse a
la deuda del año fiscal más remoto que no estuviere pres-
cripta.
En los casos en que la autoridad de aplicación practique
una imputación, deberá notificar al contribuyente o respon-
sable la liquidación que efectúe con ese motivo.
Contra esta liquidación podrán interponerse los recursos
previstos en este Código.
Pago con cheques, giros o
títulos de crédito
Art.47.- En los casos en que las leyes o reglamentos au-
toricen el pago mediante cheques, giros o títulos, no se
considerarán extinguidas las obligaciones hasta tanto no se
hayan hecho efectivo el documento respectivo.
Intereses resarcitorios
Art.48.- La falta de pago de los tributos y sus adiciona-
les en los términos establecidos en este Código o en leyes
tributarias especiales hace surgir, sin necesidad de inter-
pelación alguna y con aquéllos, un recargo del 3 % mensual
que se calculará sobre el monto de los tributos adeudados y
sus adicionales. Este recargo es independiente de toda san-
ción que pudiera aplicarse por distinto concepto.
Los recargos se computarán desde la fecha en que debió e-
fectuarse el pago hasta aquella en que el mismo se realice,
se obtenga su cobro judicial o se conceda facilidades de pa-
go.
Las fracciones de mes se condiderarán como mes entero.
Art.49.- En los casos de contribuyentes que no presenten
declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales, y la
autoridad de aplicación conozca por declaraciones o determi-
nación de oficio la medida en que les ha correspondido tri-
butar el impuesto en períodos anteriores, les emplazará para
que dentro de un término de quince (15) días presenten las
declaraciones juradas e ingrese el impuesto correspondiente.
Si dentro de dicho plazo los responsables no regularicen
su situación, la autoridad de aplicación sin otro trámite,
podrá requerirles judicialmente le pago a cuenta del impues-
to que en definitiva les corresponda abonar, de una suma e-
quivalente a tantas veces el total del impuesto ingresado
por el último período fiscal declarado o determinado, cuan-
tos sean los períodos por los cuales dejaron de presentar
declaraciones.
Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal la auto-
ridad de aplicación no estará obligada a considerar la re-
clamación del contribuyente contra el importe requerido, si-
no por vía de repetición y previo pago de las costas y gas-
tos del juicio o intereses y recargos que correspondan. To-
do ello sin perjuicio de la facultad de requerir las decla-
raciones juradas no presentadas.
SECCION SEGUNDA - Compensación
Compensación de oficio
Art.50.- La autoridad de aplicación podrá compensar de o-
ficio los saldos acreedores de los contribuyentes con las
deudas o saldos deudores de tributos comenzando por los más
remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refie-
ran a distintos tributos.
A petición de parte
Términos
Art.51.- Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones
juradas anteriores, podrán compensar el saldo acreedor re-
sultante de la rectificación con la deuda emergente de nue-
vas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo;
la autoridad de aplicación podrá impugnar dicha compensación
si la rectificación no fuera procedente y reclamar los im-
portes indebidamente compensados, con más los recargos e in-
tereses que poudieran corresponder.
SECCION TERCERA -
De la prescripción
Términos
Art.52.- Las acciones y poderes del fisco para verificar,
determinar y exigir el pago de los impuestos y accesorios
regidos por la presente ley y para aplicar y hacer efectiva
las multas en ellas previstas, prescriben por el transcurso
de 5 años.
Cómputos de los términos
Art.53.- Comenzará a correr el término de prescripción
del poder fiscal para determinar el impuesto y facultades
accesorias del mismo, así como la acción para exigir el pa-
go, desde el 1º de enero siguiente al año en que se produzca
el vencimiento de los plazos generales para la presentación
de declaracciones juradas e ingreso de gravámen.
En los enriquecimientos por causa de muerte gravados por
el impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes las acciones
y poderes del fisco para exigir el pago del gravámen se com-
putará a partir del 1º de enero siguiente al año en que que-
de firme la determinación efectuada por la autoridad de a-
plicación.
Art.54.- Comenzará a correr el término de la prescripción
de la acción para aplicar multas desde el 1º de enero si-
guiente al año en que haya tenido lugar la violación de los
deberes formales o materiales legalmente considerada como
hecho u omisión punible.
Art. 55.- EL hecho de haber prescripto la acción para e-
xigir el pago del impuesto no tendrá efecto alguno sobre la
acción para aplicar multa por infracciones susceptibles de
cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos ge-
nerales para el pago de los impuestos (presentación de de-
claraciones juradas inexactas) resistencia a la inspección,
no concurrencia ante las citaciones, etcétera.
Art.56.- El término de la prescripción de la acción para
hacer efectiva la multa comenzará a correr desde la fecha de
notificación de la resolución firme que la imponga.
Interrupción de la prescripción
Art.57.- La prescripción de las acciones y poderes del
fisco para determinar y exigir el pago del impuesto se inte-
rrumpirá:
a) Por cualquier acto judicial o administrativo, tendien-
te a hacer efectivo el cumplimiento de la obligación;
b) Por reconocimiento expreso de la obligación tributa-
ria;
c) Por renuncia al término corrido de la prescripción en
curso.
El nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1º de enero siguiente al año en que las circuns-
tancia mencionadas ocurran.
Art.58.- La prescripción de la acción para aplicar multa
o para hecerlas efectiva, se interrumpirá, por la comisión
de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la
prescripción comenzará a correr el 1º de enero siguiente al
año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible.
ART.59.- El curso de la prescripción se suspende por la
interposición de recursos ante la autoridad de aplicación y
el Tribunal Fiscal hasta 60 días después de dictada la re-
solución tácita o expresa, sobre los mismos.
Prescripción de la acción de repetición
Art.60.- La acción de repetición prescribe por el trans-
curso de tres años contados desde la fecha de pago.
Interrrupción
Art.61.-La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o reponsable se interrumpirá por la deducción
del recurso administrativo de repetición ante la autoridad
de aplicación, o por la interposición de la demanda de repe-
tición ante el Tribunal Fiscal. En el primer caso el nuevo
término de la prescripción comenzará a correr a partir del
1º de enero siguiente al año en que se cumplan los tres (3)
meses de presentado el reclamo. En el segundo, el nuevo tér-
mino comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al a-
ño en que venza el término dentro del cual el Tribunal Fis-
cal debe dictar sentencia.
CAPITULO VI
Exenciones
Concepto
Art.62.- Exención es la dispensa legal de la obligación
tributaria.
Condiciones y requisitos exigidos
Art.63.- La ley que establezca exenciones especificará
las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento,
los tributos que comprende, si es total o parcial, y en su
caso, el plazo de su duración.
Límite de aplicación
Art.64.- Salvo disposición en contrario de la ley tribu-
taria, la exención no se extiende a los tributos instituídos
posteriormente a su otorgamiento, siempre que difieran sus-
tancialmente de los incluídos en la norma de exoneración.
Vigencia
Art.65.- Salvo que tuviera plazo cierto de duración, la
exención, aún cuando fuera concedida en función de determi-
nadas condiciones de hecho, puede ser derogada o modificada
por la ley posterior.
TITULO IV
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO I
Parte general
SECCION PRIMERA - Disposiciones generales
Excepciones a la irretroactividad
Art.66.- Las normas tributarias puntivas sólo regirán pa-
ra el futuro, no obstante, tendrán efecto retroactivo las
que supriman infracciones, establezcan sanciones más benig-
nas o términos de prescripción más breves.
Principios
Art.67.- Las disposiciones de este Código se aplican a
todas las infracciones tributarias salvo disposición legal
expresa en contrario.
A falta de normas tributarias expresas se aplicarán su-
pletoriamente los principios generales del derecho en mate-
ria puntiva.
SECCION SEGUNDA -
Infracciones
Concepto
Art.68.- Toda acción y omisión que importe violación de
normas trubutarias de índole sustancial o formal, constituye
infracción punible en la medida y con los alcances estable-
cidos en este Código y en las leyes especiales.
Personas ideales
Art.69.- Las entidades o colectividades, tengan o no per-
sonalidad jurídica, podrán ser sancionadas por infracciones
sin necesidad de establecer el dolo o culpa de una persona
física.
Resposabilidad por actos de representantes
Art.70.- Cuando un mandatario, representante, administra-
dor o encargado incurriere en infracción, los representados,
serán responsables por las sanciones pecuniarias.
Rectificación espontánea
Art.71.- No es punible el que rectifique o complete de-
claraciones inexactas o incompletas, o salve omisiones es-
pontáneamente, siempre que no se produzcan a raíz de inspec-
ción realizada u observación formal y notificada por parte
de la autoridad de aplicación, salvo disposiciones especia-
les en contrario.
Sanciones
Art.72.- Cuando el acto constitutivo de la infracción
tributaria configure, además, un delito previsto por la le-
gislación penal la pena de esta última será independiente de
la sanción tributaria.
Art.73.- Las infracciones previstas en este Código son
castigadas con multas, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 76. La graduación de la sanción se hará de acuerdo
con la naturaleza de la infracción, con la capacidad contri-
butiva y con el grado de culpa o dolo del infractor.
Art.74.- Cuando el autor de la infracción sea funcionario
o empleado público, o depositario de la fe pública, se hará
pasible, aparte de la sanción general, de destitución o i-
habilitación para ejercer cargos públicos por el término de
uno a cinco años.
Si estuviera complicado en la infracción pero sin ser au-
tor de la misma se hará pasible de suspención o destitución
o inhabilitación para ejercer cargos públicos hasta dos
años, según las circunstancias.
Art.75.- El pago de las sanciones impuestas por infrac-
ción tributaria es independiente del pago de las demás obli-
gaciones tributarias.
Art.76.- La autoridad de aplicación, podrá disponer la
clausura de los locales donde ejerzan actividades:
a) Los contribuyentes o responsables no inscriptos en los
registros fiscales;
b) Los contribuyentes inscriptos que se hallen morosos en
el pago de dos o más períodos fiscales.
En ambos casos la medida se mantendrá hasta tanto regula-
ricen su situación, sin perjuicio de las otras sanciones que
establece este Código. La autoridad de aplicación deberá
previamente intimar el cumplimiento de las obligaciones fis-
cales omitidas.
CAPITULO II
Infracciones y sanciones en particular
Incumplimiento de deberes formales
Art.77.- El incumplimiento de los deberes formales esta-
blecidos en este Código o leyes tributarias especiales, será
reprimido con multas de cincuenta a quinientos pesos, cuando
sea primera infracción. En caso de reincidencia la multa a-
plicable será de cien a mil pesos.
La aplicación de estas sanciones por parte de la autori-
dad de aplicación es independiente de la que pudiera corres-
ponder por culpa en la inobservancia de las obligaciones
tributarias o defraudación tributaria.
Omisión
Art.78.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
48, la falta de pago total o parcial a su vencimiento de los
gravámenes establecidos en este Código, constituirá omisión
y será reprimido con multa graduable desde un 25 % hasta el
100 % del monto de la obligación fiscal omitida.
Defraudación
Art.79.- Incurrirá en defraudación fiscal y serán pasi-
bles de multas graduables de una a diez veces el importe del
tributo en que se defraude o se hubiera intentado defraudar
al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por
delitos comunes:
1) Los contribuyentes, reponsables o terceros que reali-
cen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación o, en ge-
neral cualquier maniobra con el propósito de producir la e-
vasión total o parcial de las obligaciones tributarias que
le incumban a ellos o a otros sujetos.
2) Los agentes de retención que mantengan en su poder
tributos retenidos, después de haber vencido el plazo en que
debieron ingresarlos al fisco.
Art.80.- Se presume, salvo prueba en contrario,propósito
de defraudación, cuando concurra alguna de las causas si-
guientes:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos y
demás antecedentes, con los datos contenidos en las declara-
ciones juradas;
b) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;
c) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales
y reglamentarios y la aplicación que de los mismos hagan los
sujetos pasivos con respecto a sus obligaciones tributarias;
d) No llevar o no exhibir libros, contabilidad o documen-
tos de comprobación suficiente, ni los libros especiales que
disponga la autoridad de aplicación, cuando la naturaleza o
el volumen de las operaciones desarrolladas no justifique e-
sa omisión;
e) Llevar dos juegos de libros con distintos asientos pa-
ra una misma contabilidad;
f) Ejercer un ramo de comercio o industria con registro o
licencia expedido a nombre de otro o para otro ramo comer-
cial o industrial u ocultando el verdadero comercio o indus-
tria;
g) Producción de informes y comunicaciones falsas a la
autoridad de aplicación con respecto a los hechos u opera-
ciones que constituyan hechos imponibles;
h) La atestación por funcionarios, empleados públicos o
depositantes de la fe pública, de haberse satisfecho un tri-
buto, sin que ello realmente hubiera ocurrido.
Remisión
Art.81.- El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer
con carácter general, por el término que considere conve-
niente, la remisión parcial o total de las sanciones que no
configuren defraudación tributaria, en cualquiera de los
gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización está
a cargo de la autoridad de aplicación.
Presentación espontánea
Art.82.- Los contribuyentes y/o reponsables, inscriptos o
no que regularicen espontáneamente su situación dando cum-
plimiento a las obligaciones omitidas, siempre que su pre-
presentación no se produzca a raíz de una verificación o
inspección inminente o iniciada, intimación o emplazamiento,
quedarán liberados de multas, recargos por morosidad o cual-
quier otra sanción por infracciones u omisiones al cumpli-
miento de sus obligaciones tributarias, con las excepciones
que la ley determina en cada caso y en especial en lo refe-
rente al Impuesto de Sellos.
TITULO V
CAPITULO I
Procedimiento ante la administración tributaria
Art.83.- La determinación de las obligaciones tributarias
se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas que
los contribuyentes y responsables presentan a la autoridad
de aplicación, en la forma y tiempo que el Poder Ejecutivo o
la autoridad de aplicación establezcan; salvo cuando este
Código u otra ley tributaria especial indiquen expresamente
otro procedimiento. La declaración jurada deberá contener
todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el
hecho imponible y el monto de la obligación tributaria co-
rrespondiente y será verificado por la autoridad de aplica-
ción.
Art.84.- La declaración jurada está sujeta a la verifica-
ción administrativa, y, sin perjuicio del impuesto que en
definitiva determine la autoridad de aplicación, hace res-
ponsable al declarante por el que de ella resulte, cuyo mon-
to no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en
los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración
misma.
Art.85.- La autoridad de aplicación determinará de oficio
la obligación tributaria en los siguientes casos:
1) Cuando el contribuyente o responsable no hubiere pre-
sentado declaración jurada.
2) Cuando la declaración jurada presentada resultare im-
pugnable.
3) Cuando este Código o leyes tributarias espeaciales
prescindan de la declaración jurada como base de la determi-
nación.
Formas de la determinación
Art.86.- La determinación por la administración se reali-
zará aplicando los siguientes sistemas:
1) Sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos que
permitan conocer en forma directa los hechos generadores del
tributo.
2) Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circuns-
tancias que, por su vinculación o conexión normal con el he-
cho imponible permiten inducir la existencia y cuantía de la
obligación.
Art.87.- La determinación sobre base presunta sólo proce-
de si el contribuyente no proporciona los elementos de jui-
cio necesarios para practicar la determinación sobre base
cierta. En tal caso subsiste la responsabilidad por las di-
ferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una
posterior determinación sobre base cierta practicada en
tiempo oportuno.
Requisitos de la resolución
Art.88.- El acto de determinación debe contener las si-
guientes constancias:
1) Lugar y fecha.
2) Indicación del o los tributos y del o los períodos
fiscales, a que corresponden.
3) Fundamentos de la desición.
4) Elementos inductivos aplicados, en caso de estimación
sobre base presunta.
5) Discriminación de los montos exigibles.
6) Firma del funcionario autorizado.
La ausencia de cualquiera de estos requisitos vicia de
nulidad el acto.
Determinación por mandato legal
Art.89.- Cuando la ley encomienda la determinación a la
administración, prescindiendo total o parcialemente del con-
tribuyente, aquella deberá practicarse sobre base cierta.
Solo podrán utilizarse indicios o presunciones en caso de
imposibilidad de conocer los hechos. El contribuyente podrá
impugnar la determinación así practicada invocando todos los
fundamentos de hechos y de derecho que considere pertinen-
tes. Las liquidaciones practicadas por los inspectores no
constituyen determinación administrativa, que sólo compete a
la autoridad de aplicación.
Art.90.- La determinación de oficio que rectifique una
declaración jurada o que se efectúe en ausencia de la misma
quedará firme a los diez (10) días de notificada al contri-
buyente o responsable, salvo que los mismos interpongan den-
tro de dicho término recurso de reconsideración ante la au-
toridad de aplicación.
Art.91.- La determinación de oficio, en forma cierta o
presuntiva, una vez firme, solo podrá ser modificada en con-
tra del contribuyente en los siguientes casos:
a) Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado
expresa constancia del carácter parcial de la determinación
de oficio practicada y definidos los aspectos que han sido
objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán suscep-
tible de modificación aquellos aspectos no considerados ex-
presamente en la determinación anterior.
b) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se comprue-
be la existencia de error, omisión o dolo en la exhición o
consideración de los que sirvieron de base a determinación
anterior.
CAPITULO II
De los deberes formales de los contribuyentes
Obligaciones de los contribuyentes responsables
Art.92.- Los contribuyentes y responsables tienen que
cumplir los deberes que este Código o leyes tributarias es-
peciales establezcan con el fin de facilitar la determina-
ción, verificación, fiscalización y ejecución de los impues-
tos, tasas y contribuciones.
Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial
los contribuyentes y responsables están obligados a:
1) Presentar declaración jurada de los hechos imponibles
atribuidos a ellos, por las normas de este Código o leyes
fiscales especiales, salvo cuando se disponga expresamente
de otra manera.
2) Comunicar a la autoridad de aplicación dentro de los
15 días de verificado cualquier cambio que pueda dar origen
a nuevos hechos imponibles, o modificar o extinguir los
existentes.
3) Conservar por los períodos no prescriptos y presentar
a cada requerimiento de la autoridad de aplicación, todos
los documentos que de algún modo se refieran a operaciones
situaciones que constituyen hechos imponibles y sirvan como
comprobantes de los datos consignados en las declaraciones
juradas.
4) Contestar, informar o aclarar a pedido de la autoridad
de aplicación con respecto a declaraciones juradas o en ge-
neral, a las operaciones que, a juicio de la misma puedan
constituir hechos imponibles.
5) Denunciar el domicilio y sus mutaciones, el que revis-
tará el carácter de especcial, a los efectos de las notifi-
caciones administrativas y judiciales.
6) Facilitar con todos los medios a su alcance las tareas
de verificación, fiscalización, y determinación impositiva.
Entes colectivos
Art.93.- Los deberes formales deben ser cumplidos, en el
caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o
convencionales y en el caso de sociedades, asociaciones u o-
tras entidades, por la persona que administre los bienes.
Libros especiales
Art.94.- La autoridad de aplicación podrá imponer, con
carácter general, a determinadas categorías de contribuyen-
tes o responsables, lleven o no contabilidad rubricada, el
deber de llevar regularmente uno o más libros en los que se
anotan las operaciones y los actos relevantes a los fines de
la determinación de las obligaciones fiscales. La reglamen-
tación establecerá los rubros y patrimonios, e ingresos mí-
nimos de los obligados.
Obligaciones de terceos
Art.95.- La autoridad de aplicación podrá requerir de
terceros, y estos estarán obligadosa suministrar, todos los
informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de
sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido
conocer y que constituyen o modifique hechos imponibles se-
gún las normas de este Código u otras leyes fiscales, salvo
el caso en que normas del derecho positivo establezcan el
carácter de información reservada.
Agentes de la administración
Art.96.- Los agentes de la administración pública provin-
cial y municipal, están obligados a suministrar informes a
requerimiento de la autoridad de aplicación acerca de los
hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus
funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponi-
bles, salvo cuando disposiciones legales expresas lo prohi-
ben.
Art.97.- Las declaraciones juradas, manifestaciones e in-
formes que los responsables o terceros presenten a la direc-
ción y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consig-
nen aquellas informaciones, son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de-
pendientes de la Dirección, están obligados a mantener el
más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimien-
to en el desempeño de sus funciones, sin poder comunicarlo a
persona alguna, ni aún a solicitud del interesado, salvo a
sus superiores jerárquicos.
Las informaciones expresadas no serán admitidas como
prueba en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas
de oficio, salvo en las cuestiones de familia, o en los pro-
cesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se ha-
llen directamente relacionadas con los hechos que se inves-
tiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios
en que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o
municipal y en cuanto la información no revele datos refe-
rentes a terceros.
Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informa-
ciones incurrirán en la pena prevista por el artículo 157
del Código Penal, para quienes divulgaren actuaciones o pro-
cedimientos que por la ley deben quedar secretos.
El secreto establecido en el presente artículo no regi-
rá:
a) Para el supuesto que, por desconocerse el domicilio
del responsable, sea necesario recurrir a la notificación
por edictos;
b) Para los organismos recaudadores nacionales, provin-
ciales o municipales en la hipótesis de haberse suscripto
convenios de intercambio de información vinculada con la a-
plicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de
sus respectivas jurisdicciones.
Reparticiones del Estado
Art.98.- La autoridad policial o cualquier repartición
del Estado, que verifique la falta de pago de los tributos o
sus accesorios comunicará a la autoridad de aplicación, tal
incumplimiento.
Escribanos y agentes de la administración pública
Art.99.- Los jueces, escribanos y agentes de la adminis-
tración pública no podrán:
a) Dar curso a documentos, contratos, expedientes, escri-
tos, libros, etcétera, que carezcan de los requisitos tribu-
tarios;
b) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin
que previamente se acredite el cumplimiento de las obliga-
ciones tributarias.
Los obligados anteriormente darán intervención inmediata
a la autoridad de aplicación, reteniendo las actuaciones
hasta tanto aquella informe que se ha regularizado la obli-
gación impositiva.
Los escribanos autorizantes deberán facilitar todos los
elementos que la autoridad de aplicación le requiera a los
fines de la verificación del cumplimiento de las obligacio-
nes impositivas por las partes intervinientes en el juicio o
actuación. En caso de negativa se hará pasible de las san-
ciones del artículo 74. Si fueren magistrados se dará inter-
vención a la Suprema Corte de Justicia a requerimiento de la
autoridad de aplicación.
CAPITULO III
Tramitación
SECCION PRIMERA - Comparencia
Personería
Art.100.- En todas las actuaciones los interesados podrán
actuar personalmente o por medio de sus representantes lega-
les o voluntarios. Quien invoque una representación acredi-
tará su personería en la primera presentación.
Constitución de domicilio
Art.101.- Los interesados están obligados a constituir
domicilio en el primer escrito o audiencia, siempre que no
tengan domicilio fiscal registrado en la oficina correspon-
diente de la administración tributaria.
Fecha de presentación
Art.102.- La fecha de presentación se anotarán en el es-
crito, y se otorgará en el acto constancia oficial al inte-
resado si éste la solicita.
SECCION SEGUNDA - Notificaciones
Art.103.- Las notificaciones e intimaciones de pago se
harán en la forma siguiente:
a) Personalmente en el expediente firmando al pie de la
diligencia extendida por la autoridad competente o por es-
crito;
b) Por cédula, telegrama colacionado o carta certificada
con aviso de retorno, que lleve el número del expediente;
c) Personalmente por medio de un empleado de la autoridad
de aplicación, quien dejará constancia en la copia de la cé-
dula o notificación, de la diligencia practicada con indica-
ción del día y hora, exigiendo la firma del interesado o
cualquier persona aparentemente hábil, del domicilio del no-
tificado. Si el destinatario no estuviere, o éste y las per-
sonas indicadas en el párrafo anterior se negaren a firmar,
procederá el empleado a dejar constancia de este hecho. En
ese supuesto la autoridad de aplicación deberá notificar
conforme el inciso b) de este artículo; siendo a cargo del
contribuyente los gastos originados;
d) Por edictos, en los casos previstos por el artículo
siguiente;
e) Para el impuesto inmobiliario, la notificación de las
valuaciones fiscales que servirán de base imponible, se e-
fectuarán de acuerdo al procedimiento establecido en el tí-
tulo respectivo.
Edictos
Art.104.- En caso de tratarse de personas desconocidas se
publicarán edictos por cinco días en el Boletín Oficial.
De no mediar presentación dentro de los diez días de la
última publicación, se proseguirá el trámite en el estado en
que se hallen las actuaciones.
Fecha de la notificación
Art.105.- Las notificaciones se practicarán en día hábil.
Si los documentos fueran entregados en día inhábil, la noti-
ficación se entenderá realizada el primer día hábil siguien-
te.
SECCION TERCERA - Plazos
Art.106.- Los términos establecidos en este Código son
perentorios, y solamente se computarán los días hábiles ad-
ministrativos.
SECCION CUARTA - Prueba
Apertura a prueba
Art.107.- En los procedimientos administrativos, cuando
existan hechos contradichos se abrirá la causa a prueba por
un término de quince días en la forma y condiciones que es-
tablece este Código.
Los actos y resoluciones de la administración pública se
presumen verídicos y válidos; su impugnación deberá ser ex-
presa y la carga de la prueba corresponde al impugnante.
Apertura a prueba
Art.108.- Podrá recurrise a todos los medios de prueba
con excepción del de confesión de la adminstración pública.
No se podrá ofrecer más de tres testigos por cada hecho que
se pretenda demostrar.
Medidas para mejor proveer
Art.109.- La autoridad de aplicación podrá disponer de o-
ficio cuantas diligencias o medidas considere conveniente
para el mejor esclarecimiento de los hechos.
SECCION QUINTA - Procedimiento en materia de infracciones
Sumario
Art.110.- La autoridad de aplicación antes de aplicar las
multas establecidas en este Código, dispondrá la instrucción
de un sumario notificando al presunto infractor y emplazán-
dolo para que en el término de diez (10) días alegue su de-
fensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su dere-
cho. Vencido este término la autoridad de aplicación podrá
disponer que se practiquen otras diligencias de prueba o
cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado, no-
tificado en legal forma, no compareciera en el término fija-
do en el párrafo enterior se procederá a seguir el sumario
en rebeldía.
Art.111.- Cuando existan actuaciones tendientes a la de-
terminación de obligaciones fiscales y medie semi-plena
prueba o indicios vehementes de la existencia de infracción,
la autoridad de aplicación podrá disponer la instrucción del
sumario establecido en el artículo precedente antes de dic-
tar la resolución que determine las obligaciones fiscales.
En este caso la autoridad de aplicación dictará una sola re-
solución, con referencia a las obligaciones fiscales, acce-
sorías o infracciones.
Intervención y secuestro de documentación
Art.112.- Cuando la autoridad de aplicación considere ne-
cesario mantener en resguardo, en el estado en que se en-
cuentren, los libros, papeles, correspondencia y/o todo otro
objeto que pueda servir para la determinación de la infrac-
ción, podrán intervenir los mismos, con sellos, firmas, pre-
cintos, o todo otro método de seguridad que se estime conve-
niente, entregando los mismos al contribuyente o represen-
tante hábil con constancia en acta, donde se lo constituirá
en depositario de dicha documentación bajo las responsa-
bilidades de ley. Para el supuesto de no encontrarse al con-
tribuyente o a su representante o en caso de negarse a acep-
tar el cargo de depositario, la autoridad de aplicación pro-
cederá al secuestro hasta tanto se resuelva el caso o se
presente el interesado a constituirse en depositario.
Restitución de documentación intervenida
Art. 113.- Adoptadas por la administración las medidas
previstas en el artículo anterior las mismas no podrán man-
tenerse por más de 30 días. Transcurrido ese término a soli-
citud del contribuyente, la autoridad de aplicación debe
proceder a restituir la documentación intervenida con cons-
tancia de firma. Si la infracción fuera referida al impuesto
de sellos se procederá a la restitución previa reposición de
sellado que se adeudare u ofrecimiento de garantías sufi-
cientes a juicio de la autoridad de aplicación, sin perjui-
cio de la posterior resolución en materia de infracciones.
Art.114.- Las resoluciones que apliquen multas o declaren
la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser
notificadas a los interesados con transcripción íntegra de
sus fundamentos y quedarán firme a los diez días de notifi-
cadas, salvo que se interponga dentro de dicho término re-
curso de reconsideración ante la autoridad de aplicación.
Art.115.- En caso de denuncia por violación de los debe-
res establecidos en este Código u otras leyes tributarias,
no corresponderá al denunciante participación alguna en el
importe de las sanciones o multas que se apliquen.
SECCION SEXTA - Normas supletorias
Normas supletorias
Art.116.- En materia de procedimiento, a falta de norma
expresa en este Código, se aplicarán las disposiciones gene-
rales de procedimiento administrativo y en su defecto, las
de los Códigos de Procedimiento Civil o Penal.
Art.117.- Todo trámite tributario, salvo disposición ex-
presa en contrario, deberá iniciarse ante la autoridad de a-
plicación, y será sustanciado conforme a las disposiciones
que este Código o leyes especiales establezcan.
Art.118.- Las decisiones de primera instancia emanarán
del director general. Esta competencia es improrrogable.
Art.119.- Para atender los diversos recursos de apelación
será competente el Tribunal Fiscal.
CAPITULO IV
Del procedimiento ante la autoridad de aplicación
SECCION PRIMERA - Disposiciones preliminares
Recursos
Art.120.- La instancia administrativa puede comenzar:
a) Por el recurso de reconsideración contra la determina-
ción impositiva;
b) Por la acción de repetición.
Recaudos formales pruebas
Art.121.- El escrito inicial de la instancia deberá ser
concreto y fundado acompañando u ofreciendo todas las prue-
bas de que se pretenda valerse no admitiéndose después otros
ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores o documen-
tos que no pudieran presentarse en dicho acto.
Plazo para dictar resolución
Art.122.- La autoridad de aplicación deberá dictar reso-
lución dentro de los sesenta (60) días notificándola al re-
currente o al accionante con todos sus fundamentos. Si
transcurrido dicho término no hubiere resolución, se tendrá
por denegatoria y el recurrente o accionante deberá interpo-
ner los recursos ante el Tribunal Fiscal de Apelaciones.
SECCION SEGUNDA - Del recurso de reconsideración
Art.123.- Contra las determinaciones de oficio y contra
las resoluciones de la autoridad de aplicación que impongan
multas por infracciones o denieguen exenciones, el contribu-
yente y los responsables podrán interponer recursos de re-
consideración, personalmente o por correo, mediante carta
certificada con aviso especial de retorno, dentro de los 10
días de su notificación.
Suspensión de pagos, intereses, ejecución
Art.124.- Durante la pendencia del mismo la autoridad de
aplicación no podrá disponer la ejecución de la obligación
fiscal. Se dictará resolución motivada dentro de los 60 días
de la interposición del recurso, notificándola al recurren-
te con todos sus fundamentos.
Recurso suspención de pagos de las deudas no aceptadas
Art.125.- La interposición del recurso suspende la obli-
gación de pago en relación con los importes no aceptados por
los contribuyentes o responsables. A tal efecto será requi-
sito ineludible para interponer el recurso de reconsidera-
ción, que el contribuyente o responsable regularice su si-
tuación fiscal con respecto a los importes que se le recla-
man con los cuales preste conformidad.
Este requisito no será exigido cuando en el recurso se
discuta la calidad de contribuyente o responsable.
Recurso de apelación o de nulidad y apelación
Art.126.- La resolución de la dirección recaída sobre el
recurso de reconsideración, quedará firme a los 10 días de
notificada o de dada por denegatoria, salvo que dentro de
este término el recurrente interponga recurso de apelación o
nulidad y apelación ante el Tribunal Fiscal.
SECCION TERCERA - Del pago indebido y de la repetición
Devolución
Art.127.- La autoridad de aplicación podrá de oficio o ha
pedido de los contribuyentes o responsables, acreditar o de-
volver las sumas que resulten a beneficio de estos, por pago
indebido o excesivo, la devolución total o parcial de un
tributo, obligará a devolver, en la misma proporción, los
recargos, intereses y multas.
Acción de repetición
Art.128.- Para obtener la devolución de las sumas que se
consideren indebidamente abonadas los contribuyentes o res-
ponsables deberán interponer acción de repetición ante la
autoridad de aplicación, ofreciendo y acompañando todas las
pruebas.
La reclamación del contribuyente por repetición de im-
puestos facultará a la dirección, cuando estuvieren pres-
criptas las acciones y poderes fiscales, para verificar la
materia imponible por el período fiscal a que aquella se re-
fiere y dado el caso para determinar y exigir el impuesto
que resulta adeudarse, hasta anular el saldo por el que
prosperase el recurso.
Solo procederá la repetición por los períodos fiscales
con relación a los cuales se haya satisfecho el impuesto
hasta ese momento determinado por la dirección.
Resolución
Art.129.- Interpuesta la demanda, la autoridad de aplica
ción, previa sustanciación de la prueba ofrecida que consi-
dera conducente y demás medidas que estime oportuno dispo-
ner, dictará resolución dentro de los 60 días de interpues-
ta, notificándola al accionante con todos sus fundamentos.
Apelación
Art.130.- La resolución de la autoridad de aplicación
quedará firme a los diez (10) días de notificada, o de dada
por denegatoria, salvo que dentro de este término el accio-
nante interponga recurso de apelación ante el Tribunal Fis-
cal.
Agotamiento via administrativa
Art.131.- La acción de repetición ante la autoridad de a-
plicación y el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal,
son requisitos, previos para ocurrir ante al Justicia.
Acción de repetición directa ante el Tribunal fiscal
Art.132.- La acción de repetición por ante la autoridad
de aplicación, no procede en los siguientes casos:
a) Cuando la obligación tributaria hubiere sido determi-
nada por la Dirección o por el Tribunal Fiscal con resolu-
ción o decisión firme;
b) Cuando se fundare únicamente en la impugnación de las
valuaciones de bienes establecidos con carácter definitivo
por la Dirección u otras dependencias administrativas de
conformidad con las normas respectivas. En tales hipótesis
entenderá de la acción de repetición directamente el Tribu-
nal Fiscal.
Forma de recurso de apelación
Art.133.- El recurso deberá interponerse por escrito ex-
presando punto por punto los agravios que cause al apelante
la resolución impugnada.
Recurso de apelación nuevas presentaciones
Art.134.- En los recursos de apelación los recurrentes no
podrán presentar o proponer nuevas pruebas, salvo las refe-
rentes a hechos posteriores, pero si nuevos argumentos espe-
cialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las re-
luciones recurridas.
La interposición del recurso suspende la obligación del
pago.
Escrito de contestación
Art.135.- Presentado el recurso de apelación, la autori-
dad de aplicación, elevará la causa al Tribunal Fiscal para
su conocimiento y decisión, dentro de los 10 días juntamente
con un escrito de contestación a los fundamentos del apelan-
te.
Art.136.- Si el recurso fuere interpuesto ante el Tribu-
nal Fiscal de Apelaciones, tendrá los mismos efectos que an-
te la autoridad de aplicación. El Tribunal deberá remitirlo
a la autoridad de aplicación dentro de las 24 horas de reci-
bido el mismo a los efectos previstos en el artículo 135.
Art.137.- Cumplido el tráminte previsto en el artículo
135, la causa quedará en condiciones de ser fallada sin per-
juicio de lo dispuesto por los artículos 138 y 139.
Apertura a prueba
Art.138.- Contestado el traslado por la autoridad de a-
plicación o vencido el plazo para ello, el Tribunal Fiscal
resolverá abrir a prueba la misma por el término de veinte
(20) días o declarar la cuestión de puro derecho; en este
caso o vencido el término probatorio la causa quedará en
condiciones de ser fallada definitivamente salvo el caso del
artículo siguiente.
Memorial resolución notificación aclaratoria
Art.139.- Vencido el término fijado para la producción de
las pruebas, se dictará la providencia de autos, la que será
notificada al recurrente y a la autoridad de aplicación.
Cumplido este trámite, la causa quedará en condiciones de
ser resuelta, salvo las medidas para mejor proveer que podrá
disponer el tribunal conforme se establece en el artículo
siguiente y el derecho de las partes de solicitar, dentro de
los cinco (5) días de notificadas de autos, una audiencia
para informar "in voce" o presentar un memorial.
Medidas para mejor proveer
Art.140.- El Tribunal Fiscal tendrá facultades para dis-
poner medidas para mejor proveer. En especial podrá convocar
a las partes, a los peritos y a cualquier funcionario de la
autoridad de aplicación para procurar aclaraciones sobre
puntos controvertidos.
Art.141.- La decisión deberá dictarse dentro de los pla-
zos establecidos en el artículo 150 y se notificará dentro
de los 5 días con sus fundamentos al recurrente y a la auto-
ridad de aplicación.
La sentencia del tribunal
Art.142.- La sentencia del tribunal se dictará por mayo-
ría absoluta de votos, deberá ser fundada y no podrá omitir
pronunciamiento sobre las cuestiones esenciales introducidas
por las partes.
Cuando la mayoría coincidiera en la resolución de la cau-
sa y en sus fundamentos, la sentencia podrá redactarse en
forma impersonal, sin dejar constancia escrita de los votos,
debiendo el disidente expresar por escrito su discrepancia
dando los fundamentos de la misma. Las sentencias se redac-
tarán en doble ejemplar y deberán llevar la firma de los
miembros del tribunal y del secretario.
Art.143.- Dentro de las veinticuatro horas de notificada
la sentencia, las partes podrán solicitar aclaración de los
conceptos oscuros o que subsanen errores materiales.
Art.144.- EL procedimiento legislado en los artículos
precedentes regirá también para las demandas directas que se
promuevan ante el Tribunal Fiscal, por repetición de tribu-
tos.
Corte Suprema solve et repete
Art.145.- Contra las decisiones definitivas del Tribunal
Fiscal, podrá inteponerse demanda contencioso administrativa
ante la Corte Suprema de Justicia, dentro de los diez (10)
días contados desde la notificación. Será requisito previo
para que el contribuyente o responsable pueda promover de-
manda contencioso-administrativa, el pago de las obligacio-
nes tributarias, no así de las multas o accesorios pudiendo
exigirse el afianzamiento del importe de éstas.
Procedimiento
Art.146.- El juicio contencioso-tributario ante la Corte
Suprema se regirá por las normas procesales comunes.
Intereses
Art.147.- En los casos de repetición de tributos, los in-
tereses comenzarán a correr contra el fisco desde la inter-
posición del recurso o de la demanda, en cualquier instancia
según fuere el caso.
Inconstitucionalidad
Art.148.- El Tribunal Fiscal no será competente para de-
clarar la inconstitucionalidad de las normas tributarias pe-
ro podrá aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación y de la Provincia que haya declarado
la inconstitucionalidad de dicha norma.
Liquidación del tributo
Art.149.- El tribunal podrá practicar en la sentencia la
liquidación del tributo y sus accesorios, o fijar el importe
de la multa, o si lo estimare conveniente podrá dar las ba-
ses precisas para ello, ordenando a la autoridad de aplica-
ción que practique la liquidación en el plazo que se le fi-
je.
Plazos
Art.150.- El tribunal dictará la sentencia definitiva
dentro de los plazos que se indican a continuación contados
desde la fecha de interposición del recurso:
a) Si no hubiere hechos controvertidos 90 días;
b) Si los hubiere, 120 días.
Art.151.- Transcurridos los términos fijados en el artí-
culos 150 sin que el tribunal dicte sentencia se tendrá por
denegatoria.
De la perención
Art.152- Se tendrá por parimida la acción que se ejerce
si no se insta al procedimiento durante el término de un a-
ño, computado desde la última diligencia. La perención se o-
pera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo y
deberá ser declarada de oficio.
Sanciones
Art.153.- El tribunal tendrá facultades para aplicar san-
ciones a las personas vinculadas en el proceso, en caso de
desobediencia, o cuando no preste la adecuada colaboración
para el rápido y eficaz desarrollo del mismo.
Las sanciones podrán consistir en llamado de atención, a-
percibimiento, o multas de hasta 500 pesos. Cuando se refie-
ran a profesionales o a empleados públicos serán comunicados
a la entidad que ejerza el poder disciplinario profesional o
a la repartición que pertenezcan, a los fines pertinentes.
Art.154.- La resolución que imponga multas deberá cum-
plirse dentro del tercer día, bajo apercibimiento de proce-
derse a la ejecución judicial. Las resoluciones que apliquen
estas sanciones serán apelables dentro de igual plazo, por
ante la Corte Suprema de la Provincia pero el recurso se
sustanciará con la apelación de la sentencia definitiva.
Disposiciones transitorias
Art.155.- El Tribunal Fiscal quedará instalado dentro del
término de ciento ochenta (180) días de promulgada la pre-
sente ley. El Poder Ejecutivo en el término fijado, organi-
zará y adoptará las medidas necesarias para el mejor funcio-
namiento del tribunal.
Art.156.- Todas las resoluciones que se encuentren recu-
rridas deberán continuar ante la autoridad que se sustancia-
ron con los trámites y recursos que acordaba la ley ante-
rior.
Art.157.- Hasta tanto no entre en funcionamiento el Tri-
bunal Fiscal, serán de aplicación las normas del procedi-
miento tributario contenidas en la ley 2.651.
TITULO VI
DE LA EJECUCION FISCAL
Boleta de deuda
Art.158.- Los créditos tributarios se harán efectivos de
acuerdo al procedimiento establecido en este Código. A este
efecto, constituye título suficiente la boleta de deuda ex-
pedida por la autoridad de aplicación.
Esta última deberá ser suscripta por el director general
o los funcionarios en quienes expresamente delegue tales
funciones, debiendo además contener:
a) Apellido y nombre completo del deudor, escrito a má-
quina o con letra tipo imprenta salvo los casos de deuda por
Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes en cuyos títu-
los ejecutivos se especificará el apellido y nombre del cau-
sante y grado de parentesco de sus sucesores y domicilio es-
pecial ante la autoridad de aplicación;
b) Departamento, ciudad o localidad y domicilio exacto
del deudor. En el caso previsto en la última parte del in-
ciso anterior el domicilio a consignarse será el constituído
en los respectivos autos sucesorios o documentos públicos;
c) Año o años adeudados;
d) Número de partida, cuenta o padrón;
e) Concepto de la deuda;
f) Importe de la deuda impaga discriminado el impuesto,
tasa o contribución, intereses, recargos y multas, debiendo
sumarse el total por columnas. Deberán deducirse los pagos a
cuenta;
g) Lugar y fecha de su expedición, a los efectos del cóm-
puto de los intereses;
h) Iniciales del empleado líquidador;
i) En los casos de nombres comunes deberá expresarse el
segundo apellido si hubiere constancia del mismo en la Di-
rección;
j) En los casos de ejecutarse deudas de Impuestos Inmobi-
liario deberá insertarse una relación de las constancias del
título de propiedad o datos de su inscripción en el Registro
General, y señalarse su ubicación precisa (calle, número,
manzana, solar, etecétera);
k) Firmas y sellos de funcionarios autorizados y de la
sección a la que el título corresponda.
Juez competente
Art.159.- El juicio se iniciará ante el juez competente
de acuerdo a las leyes de organización judicial.
La representación en juicio para la ejecución de tributos
por el Fisco provincial, o en las acciones por repetición,
será ejercida por los abogados y/o procuradores de las dis-
tintas dependencias, reparticiones u organismos que sean au-
toridad de aplicación de los mismos, siempre que los respec-
tivos profesionales integren la planta permanente prestando
servicios jurídicos legales en las secciones o divisiones
con que cada órgano debe contar.
Mandamiento de pago y embargo
Art.160.- El juez competente en un solo auto dispondrá
mandamiento de pago y embargo contra el deudor por la canti-
dad reclamada, más lo que el juzgado estime para intereses y
costas citándolo de remate para que oponga excepciones, en
el término de cinco días a contar de la fecha de notifica-
ción.
Excepciones
Art.161.- Las únicas excepciones admisibles son:
a) Falta de personería;
b) Inhabilidad por vicio formal del título;
c) Litis pendencia fundada en la existencia de otro jui-
cio de apremio deducido por la misma obligación;
d) Prescripción;
e) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
Traslado
Art.162.- Cuando se hubiera opuesto excepciones se dará
traslado en calidad de autos al ejecutarse por cinco días.
En caso de existir hechos controvertidos, el juez podrá a-
brir la causa a prueba, en auto apelable por el término de
hasta quince días.
Prueba
Art.163.- La prueba del pago consistirá exclusivamente en
los recibos otorgados por funcionarios u oficinas tributa-
rias, en instrumentos públicos o en actuaciones judiciales.
El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponer la
excepción.
Sentencia
Art.164.- Vencido el término para oponer excepciones sin
que se lo haya hecho, se dictará sentencia de trance y rema-
te sin más trámite. Si se hubieran opuesto excepciones, se
resolverá sobre las mismas dentro de cinco (5) días, orde-
nando:
a) Seguir adelante la ejecución:
b) Rechazarla.
Apelación
Art.165.- La decisión del magistrado solo será apelable
en relación cuando se hubieran opuesto excepciones y produ-
cido, en su caso, la prueba respectiva.
El recurso deberá deducirse dentro de los tres días y de-
berá interponerse por escrito.
Memorial
Art.166.- Elevados los autos se llamará "Autos para sen-
tencia" pudiendo las partes presentar un memorial exponiendo
los agravios hasta el tercer día de notificado.
Plazo para expedirse
Art.167.- El Tribunal de Alzada deberá expedirse en defi-
nitiva en el término de diez (10) días, a partir del venci-
miento del término legal para presentar el memorial.
Perención
Art.168.- En la ejecución de los créditos tributarios se
operará la perención de la instancia a los dos años en la
instancia y al año en IIa instancia.
Subasta pública
Art.169.- Dictada la sentencia de remate, se procederá en
pública subasta, a la venta de bienes del deudor en cantidad
suficiente para responder al crédito tributario.
A ese respecto se liquidarán de preferencia bienes mue-
bles y a falta de ellos los inmuebles. Si estos últimos son
susceptibles de subdivisión, la venta podrá limitarse a la
parte que el Juzgado considere suficiente para cubrir lo re-
clamado.
Designación de peritos y martilleros
Art.170.- Se designará peritos profesionales para las
funciones técnicas y martillero para la subasta, por sorteo
pudiendo ser recusados con causa hasta tres (3) días después
de su designación. Son causales de recusación las mismas de
los magistrados.
Base
Art.171.- La base de remate será la avaluación oficial a
menos que hubiera conformidad de partes para asignar otra
base. Si no hubiera postores se sacará nuevamente a remate
con un 25 % de rebaja, y si a pesar de esto no hubiera com-
pradores se sacará a remate sin base.
Observaciones, aprobación
Art.172.- Verificado el remate se pondrán sus constancias
en secretaría a disposición de las partes por el término de
cinco (5) días. Si el remate fuera observado, el juez resol-
verá las observaciones en el término de dos días. Aprobado
el remate, ordenará se extienda la escritura correspondien-
te a favor del comprador y del precio abonado por éste se
pagará el crédito tributario y costas del juicio. El exce-
dente si lo hubiere, se entregará al ejecutado. De la apro-
bación del remate podrá apelarse en relación.
Condiciones para la venta
Art.173.- Son condiciones para la venta:
a) La agregación a los autos, del título de dominio del
bien o del segundo testimonio extraído a costa del demanda-
do, y a falta de éste, con la constancia que otorgue el Juz-
gado al comprador.
b) Certificado expedido por el Registro Inmobiliario so-
bre las condiciones del dominio.
Edictos
Art.174.- La venta y condiciones de dominio serán anun-
ciadas por edictos publicados en el Boletín Oficial y un
diario local durante tres (3) días. Si el bien a subastarse
reconociere algún derecho real se hará saber de la subasta
al titular del derecho.
Incumplimiento
Art.175.- En caso de que el adquirente no cumpliera con
las obligaciones contraídas, perderá la suma entregada como
seña y responderá por la diferencia de precio que resultare
del nuevo remate, como así de los gastos y comisión del mar-
tillero.
Art. 176.- Son aplicables supletoriamente las disposicio-
nes del juicio ejecutivo del Código de Procedimiento Civi-
les.
LIBRO SEGUNDO
Parte Especial
TITULO I
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPITULO I
De la materia imponible
Art.177.- Por cada inmueble rural o urbano, ubicado en el
territorio de la Provincia, se pagará un impuesto anual, se-
gún las alícuotas y adicionales acumulativos fijados por la
Ley Impositiva.
Acervo inmobiliario
Art.178.- La escala impositiva, sus adicionales y recar-
gos, recaerán sobre la suma de las valuaciones fiscales de
todos los inmuebles pertenecientes a una persona de existen-
cia física o ideal, sociedad, institución o entidad.
Determinación
Art.179.- La determinación del impuesto deberá efectuarse
sobre la base de la valuación fiscal de la siguiente manera:
a) Los inmuebles rurales y plantaciones tendrán una tasa
proporcional única;
b) Los inmuebles urbanos, y suburbanos y las mejoras en
los inmuebles urbanos y rurales una tasa básica proporcional
y un adicional acumulativo.
Art.180.- La Ley Impositiva Anual fijará las tasas co-
rrespondientes y el impuesto mínimo.
Subdivisiones de inmuebles
Art.181.- En subdivisiones de inmuebles, el impuesto se
determinará sobre el valor total del conjunto fraccionado en
tanto no se transmitiera el dominio o se haya dado cumpli-
miento a la inscripción establecida por ley nacional
Nº 14.005 y disposiciones provinciales concordantes.
Comunicación de variaciones
Art.182.- De conformidad a lo dispuesto por el artículo
96 de este Código, las municipalidades, comunas rurales, Re-
gistro Inmobiliario y demás organismos administrativos del
Estado, ante quienes se registren construcciones, modifica-
ciones, mejoras rurales o urbanas definitivamente incorpora-
das a los inmuebles, que alteren la materia imponible, esta-
rán obligados a comunicar esas variaciones y enviar los an-
tecedentes que obren en su poder, a la autoridad de aplica-
ción. Sin perjuicio de ello persiste la obligación a cargo
del contribuyente dispuesta por el artículo 92 inciso 2).
CAPITULO II-De los sujetos pasivos
Obligados
Art.183.- Está obligado al pago del impuesto establecido
en el presente título, el propietario del inmueble o sus po-
seedores a título de dueño.
Venta de inmuebles a plazos
Art.184.- En las ventas de inmuebles a plazos, cuando no
se haya realizado la transmisión del dominio pero si la ins-
cripción a que se refiere el artículo 181 de este último,
tanto el propietario del inmueble como el adquirente se con-
siderarán obligados solidariamente al pago del impuesto.
Sujetos exentos
Art.185.- Cuando se verifiquen transferencias de inmue-
bles de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la o-
bligación o la exención respectivamente, regirá a partir del
período fiscal siguiente a la fecha del otorgamiento del ac-
to traslativo del dominio. De igual forma el aumento o dis-
minución de las obligaciones tributarias emergentes de modi-
ficaciones en base imponible, por mejoras o bajas introduci-
das en la propiedad, serán gravadas conforme la ley imposi-
tiva, a partir del período fiscal siguiente al de su incor-
poración o supresión.
CAPITULO III
De las exenciones
Art.186.- Están exentos del impuesto y demás accesorios
establecidos en el presente título, además de los casos pre-
vistos por leyes especiales:
a) El Estado nacional, los Estados provinciales y sus
reparticiones autárquicas, a condición de reciprocidad, y
las municipalidades de la Provincia.
Las reparticiones autárquicas nacionales únicamente por
los inmuebles no utilizados en su actividad privada.
b) Los edificios destinados al culto de las religiones
que se practiquen en la Provincia, no pudiendo gozar del be-
neficio las propiedades de la curia eclesiástica o corpora-
ciones religiosas destinadas a percibir rentas o a fines a-
jenos al culto, salvo que se trate de universidades, escue-
las o colegios;
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, cole-
gios y escuelas, bibliotecas, universidades, institutos de
investigaciones científicas, salas de primeros auxilios,
puestos de sanidad, siempre que los servicios que presten
sean absolutamente gratuitos y destinados al público en ge-
neral y que dichos inmuebles sean de propiedad de las insti-
tuciones ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito.
Gozarán de la misma exención los inmuebles destinados a co-
legios, escuelas, atcétera, aunque sus servicios no sean ab-
solutamente gratuitos cuando impartan a un mínimo del vein-
ticinco por ciento de su alumnado enseñanza gratuita indis-
criminada y en común con los demás alumnos y en idioma na-
cional;
d) Los inmuebles de propiedad de asociaciones de emplea-
dos y obreros, de empresarios o profesionales, de sociedades
cooperativas con personería jurídica; de asociaciones de fo-
mento o mutualista con personería jurídica y de partidos po-
líticos reconocidos;
e) Los inmuebles de propiedad o que ocupen gratuitamente
las instituciones de bien público o de beneficiencia con
personería jurídica, aún cuando produzcan rentas, siempre
que la utilidad obtenida se destine a fines benéficos. Se
entiende por instituciones de bien público o de beneficencia
a los efectos de esta ley, las creadas con fines de asisten-
cia social y presten su ayuda sin discriminación y sin exi-
gir retribución alguna de sus beneficiarios;
f) Los inmuebles o partes de los mismos que sean destina-
dos a foretación o reforestación con finalidad de constituir
o mantener bosques protectores permanentes, experimentales,
especiales o de producción con técnicas adecuadas. Se consi-
derarán bosques de producción los naturales o artificiales
de los que resulte posible extraer periódicamente productos
o subproductos forestales. Esta exención será otorgada por
el término de diez años;
g) Los inmuebles de entidades sociales con personería ju-
rídica, siempre que justifique tener bibliotecas con acceso
al público y realicen actos culturales, como ser conciertos,
conferencias, exposiciones de arte, atcétera;
h) Los inmuebles que pertenezcan a menores huérfanos, in-
válidos y septuagenarios, que no posean más de una propie-
dad, cuya valuación fiscal no exceda de los montos que fije
la ley impositiva anual; siempre que sean habitadas por sus
dueños y que no tengan éstos otros bienes inmuebles y que no
gocen de sueldo, pensión o jubilación o cualquier otro in-
greso superior al monto que establezca la ley impositiva;
i) Inmuebles rurales parcelados con fines de colonización
serán desgravados en un 40% de conformidad a la reglamenta-
ción que dicte el Poder Ejecutivo;
j) Los inmuebles de propiedad de sociedades deportivas
que tengan personería jurídica y siempre que los destinen a
sus fines específicos.
Condiciones
Art.187.- Las exenciones a que se refiere el artículo 186
inciso c), d), e), f), g), h), i), j), serán otorgadas a so-
licitud del contribuyente. La exención regirá respecto del
año a que se refiere la solicitud, siempre que el acogimien-
to se exprese antes del 31 de marzo de cada año. Para las
solicitudes presentadas con posterioridad a esa fecha la e-
xención entrará a regir a partir del 1º enero del año si-
quiente y tendrá carácter permanente mientras no se modifi-
que el destino, afectación o condominio en que se acordó, o
venciere el plazo respectivo, todo ello sin perjuicio de
las comprobaciones que efectúe la autoridad de aplicación en
cada caso. No habrá lugar a la repetición de las sumas abo-
nadas por años anteriores al de la exención.
CAPITULO IV
De la base imponible
Art.188.- La base imponible del impuesto establecido en
el presente título estará constituida por el valor de los
inmuebles (incluidas las maquinarias, y las mejoras adheri-
das al suelo en forma permanente) determinados de conformi-
dad con las leyes de valuación y catastro, y multiplicadas
por los coeficientes de actualización que fija la ley impo-
sitiva anual, deducidos los valores exentos establecidos en
este código o en leyes especiales.
Los organismos competentes realizarán por lo menos cada
quince años un relevamiento catastral y cada cinco años una
valuación general de los inmuebles ubicados en la Provincia.
Modificaciones
Art.189.- Los valores asignados por valuación generales
no serán modificados hasta la nueva valuación general, salvo
en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles o unificación;
b) Por incorporación o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie.
Las valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstruc-
ción o refacción que se realice serán determinadas por la
autoridad de aplicación.
Autorización
Art.190.- La actualización de la valuación en más o en
menos se determinará cada año por coeficientes establecidas
en la ley impositiva, que tendrá en cuenta las variaciones
zonales que haya sufrido la valuación general básica, la que
deberá ser independiente por departamento, circunscripcio-
nes, municipios y/o secciones.
Las normas de valuación general, y de determinación de
coeficientes anuales de actualización de valuación que fija
la ley impositiva, estarán ajustadas a la ley de catastro.
Publicación
Art.191.- La autoridad de aplicación hará conocer por pu-
blicación en el Boletín Oficial y difusión periodística las
nuevas valuaciones como asimismo los procedimientos y normas
que se tuvieren en cuenta para ello.
Las mismas quedarán firmes si en el plazo de treinta días
hábiles de su publicación no se interpone recurso de recon-
sideración.
En caso de reclamo, no será de aplicación las normas ge-
nerales contenidas en los artículos 123, 124 y 125 del libro
I, en la parte que queda modificada por este capítulo.
Reconsideración jury de reclamos
Art.192.- Los contribuyentes disconformes con la nueva
valuación podrán solicitar la reconsideración de la misma
ante un Jury de reclamos integrado por el director general
de Rentas, el jefe de Catastro, dos representantes de los
propietarios por departamento, designados por el Poder Eje-
cutivo a propuesta de entidades representativas y un repre-
sentante del Consejo Profesional de Ingenieros, Arquitectos
y Agrimensores. La presidencia será ejercida por el direc-
tor general de Rentas.
Apelación
Art.193.- En caso de disconformidad del contribuyente con
lo resuelto por el Jury de Reclamos quedan abiertas los re-
cursos de apelación previstos en los artículos 130 y concor-
dantes.
CAPITULO V
Del pago
Art.194.- El impuesto establecido en el presente título
deberá pagarse en las formas y plazos que fije el Poder Eje-
tivo.
Bonificación
Art.195.- Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar con ca
rácter general, bonificaciones hasta el veinte por ciento
cuando el pago íntegro del impuesto se lleve a cabo antes de
su vencimiento.
TITULO II
IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS
CAPITULO I
De la materia imponible
Determinación del hecho imponible
Art.196.- Por el ejercicio de cualquier comercio, indus-
tria, profesión, oficio, negocio, o actividad lucrativa ha-
bitual, se pagará anualmente el impuesto que establece este
título cuya alícuota general, alícuotas particulares confor-
me a la naturaleza de cada actividad impuesto mínimo, fijos
y adicionales, serán fijados cada año por la ley impositiva
teniendo vigencia los de la última disposición mientras no
sean modificados. En el impuesto total se despreciarán los
centavos.
Trabajo personal en relación de dependencia
Art.197.- No constituye actividad lucrativa gravada con
este impuesto el trabajo personal ejecutado en relación de
dependencia con remuneración fija o variable.
Base imponible iniciación de actividades
Art.198.- Salvo disposiciines especiales, el impuesto se-
rá proporcional al monto de los ingresos brutos, devengados
o percibidos, en el período fiscal anterior según el siste-
ma que adopte el contribuyente, salvo lo dispuesto en el ar-
tículo 215 y que no podrá variar sin la autorización de la
autoridad fiscal. La ley impositiva podrá fijar adicionales
variables cuando el monto de estos ingresos brutos sean su-
perior a la cifra que la misma determine.
En el caso de actividades lucrativas iniciadas en el año
fiscal, el impuesto se aplicará al monto de los ingresos
presuntos declarados, sin perjuicio del ajuste posterior so-
bre la base de los ingresos brutos efectivamente obtenidos.
En el segundo año fiscal, el impuesto se establecerá en
base a los ingresos obtenidos en este período y, a los efec-
tos del pago del impuesto, se considerará base imponible
provisional la que resulte de proporcionar para todo el año
el ingreso bruto obtenido en el primero, debiendo posterior-
mente, ser reajustada según lo efectivamente obtenido.
Ingreso bruto
Art.199.- Se considera ingreso bruto la suma total perci-
bida o devengada en concepto de venta de los productos o
mercaderías, remuneración de los servicios o pago en retri-
bución de la actividad lucrativa ejercida en la Provincia.
Concesionario de automotores
Art.200.- Los concesionarios, agentes y vendedores de au-
tomotores nuevos, tributarán este impuesto tomándose como
base imponible la suma total de las facturas de venta de
unidades nuevas, notas de débito y otros instrumentos que
cumplan análoga finalidad.
El producido de la venta de automotores usados, que se
hayan recibido en pago de otras unidades nuevas para finan-
ciar tales operaciones, no es materia imponible a los fines
del impuesto a las actividades lucrativas, hasta el valor
por el cual hayan sido recibidas o computadas en la opera-
ción a la cual acceden.
Bancos
Art.201.- Para los bancos y otras instituciones que efec-
túen préstamos de dinero que se encuentren sujetos al régi-
men de la ley de entidades financieras y de sus disposicio-
nes complementarias, el monto imponible, estará constituído
por los intereses, descuentos, renta de valores mobiliarios.
Este impuesto es a cargo exclusivo de las instituciones.
Compañías de seguros, capitalización y ahorro
Art.202.- Para las compañías de seguros o reasuguros, de
capitalización y ahorro, y de ahorro y préstamo, se consede-
rá monto imponible a todos los ingresos brutos que impliquen
una remuneración de los servicios o un beneficio para la en-
tidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre los premios, cuotas o aportes se a-
fecte a gastos generales de administración y otros ingresos;
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles
y la renta de valores mobiliarios no exenta de este impues-
to, así como las provenientes de cualquier otra inversión de
sus reservas.
Otras funciones
Art.203.- Los bancos y otras instituciones que efectúan
préstamos en dinero, las compañías de seguros y las que emi-
tan o coloquen títulos sorteables, serán objetos del trata-
miento fiscal que legalmente les correspondiera en razón de
la naturaleza, de su finalidad específica o del objeto de
su constitución, aún cuando cumplan otras funciones acceso-
sorias o complementarias, o aunque inviertan sus reservas en
préstamos hipotecarios.
Empresas contructoras
Art.204.- Los profesionales, constructores, empresas y
demás responsables, que hayan intervenido en la ejecución de
obras, de edificios, estructuras e instalaciones, deberán
simultáneamente a la presentación del pedido de habilita-
ción y/o certificado final de obra ante organismos oficia-
les, acompañar una declaración jurada indicando nombre y a-
pellido, domicilio e inscripción en los registros del im-
puesto a las Actividades Lucrativas de los contratistas que,
efectivamente hubieran actuado en la realización de esas
obras y detalles de los importes percibidos por cada uno. En
caso de incumplimiento, serán considerados responsables por
la totalidad del impuesto que resultare adeudado, sin per-
juicio de la responsabilidad solidaria del contratista hasta
los montos respectivos.
Las reparticiones provinciales y municipales (centraliza-
das, descentralizadas y empresas del Estado) no darán curso
a las solicitudes de habilitación que se presenten sin la
correspondiente declaración jurada.
Al momento del sellado del contrato, las empresas cons-
tructoras abonarán el 40% a cuenta del impuesto correspon-
diente legislado en este título. Asimismo deberán agregar a-
nualmente en su declaración jurada los imprevistos, adicio-
nales y mayores costos, que les correspondieren por los tra-
bajos realizados. Los anticipos pagados serán deducidos en
el ejercicio fiscal siguiente.
Ingresos por financiación
Art.205.- Los ingresos provenientes de la financiación se
gravarán con la misma alícuota que le correspondiere al ru-
bro en el cual se originan. Esta disposición no es de apli-
cación en el caso de los comisionistas, para los cuales los
intereses por financiación percibidos o devengados tributan
con la misma alícuota de la actividad que se explota.
Locación
Art.206.- Se hallan alcanzados por el gravámen, estable-
cido en este título los ingresos brutos provenientes de la
locación de inmuebles cuando el propietario sea titular de
más de tres unidades de vivienda o comercio que se hallaren
arrendados.
Art.207.- Las mercaderías, productos y subproductos ela-
borados y despachados sin facturar fuera de la Provincia por
establecimientos comerciales o industriales para su venta o
consignados a casas centrales, sucursales, filiales, depósi-
tos, plantas de fraccionamiento o a terceros se computarán
en el monto imponible, calculándolas al precio oficial que
corresponde, o en su defecto, al precio corriente, en el lu-
gar y época de la expedición.
Deducciones
Art.208.- A los efectos de la determinación del monto im-
ponible se deducirá de los ingresos brutos los siguientes
conceptos, devengados o percibidos según sea el sistema a-
doptado por el contribuyente:
a) El importe del impuesto nacional y provincial que in-
cidan en forma directa sobre el producto, aumentando el va-
lor intrínseco de la mercadería, abonados directamente por
el contribuyente matriculado o inscripto especialmente para
el pago de esos tributos o que hayan sido ingresados por in-
termedio de agentes de retención;
b) Los descuentos y bonificaciones siempre que se efec-
túen sobre los ingresos gravados y se contabilicen;
c) El importe de los créditos incobrables producidos en
el transcurso del período fiscal base para la liquidación
correspondiente y que hayan sido computados como ingresos
devengados gravados en cualquiera de los ejercicios fisca-
les. A tales efectos se reputan índices justificativos de
incobrabilidad la cesación de pago real o aparente, la quie-
bra, la desaparición del deudor, la prescripción, la inicia-
ción del cobro compulsivo y otros índices que a criterios de
la autoridad de aplicación fueren demostrativos de incobra-
bilidad.
El recupero total o parcial de los créditos incobrables
deducidos con anterioridad será considerado como ingreso
gravado imputable al ejercicio fiscal inmediato posterior a
aquél en que el hecho ocurra;
d) Los importes correspondientes a envases y mercaderías
devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos
de retroventa o retrocesión y que se contabilicen y regis-
tren en forma separada o fácilmente determinable.
Convenio multilateral
Art.209.- Las actividades lucrativas ejercidas por un su-
jeto pasivo en dos o más jurisdicciones, se ajustarán a las
normas del convenio multilateral para prevenir la múltiple
imposisión en materia del impuesto a las actividades lucrati
vas.
CAPITULO II
De los sujetos pasivos
Obligados
Art.210.- Está obligado al pago del impuestos establecido
en el presente título toda persona de existencia física o i-
deal que ejerza una actividad lucrativa gravada.
CAPITULO III
Impuestos mínimos
Art.211.- El impuesto mínimo que deberá pagarse por cada
actividad o alícuota, será establecido por la Ley Impositi-
va. El Poder Ejecutivo fijará a propuesta de la autoridad de
aplicación, el mínimo por ingreso bruto o servicio para el
cual no será necesaria la presentación de la declaración ju-
rada.
CAPITULO IV
De las exenciones
De las exenciones
Art.212.- Están exentas del pago del impuesto establecido
en el presente título además de las actividades lucrativas
que lo están por leyes especiales:
a) Las ejercidas por el Estado nacional y los estados
provinciales, sus dependencias y reparticiones autárquicas,
a condición de reciprocidad, y las municipalidades de la
Provincia. Las reparticiones autárquicas nacionales en la
parte que no ejerzan actividades como personas de derecho
privado;
b) Las sociedades mutualistas y las cooperativas, consti-
tuídas conforme a las respectivas leyes, sus agencias con
domicilio legal en la Provincia y sus corredores;
c) Los vendedores ambulantes, cuyos ingresos brutos anua-
les no superen los montos que fijen la ley impositiva, siem-
pre que operen por cuenta propia y al por menor;
d) Los que realicen trabajos manuales o de artesanía, so-
los, con sus familiares o con un ayudante, siempre que el
valor de sus máquinas, herramientas y/o utensilios no exce-
dan el importe que anualmente fijará la Ley impositiva;
e) Los espectáculos teatrales de carácter vocacional;
f) Las casas de familias que dan pensión a un número no
mayor de seis personas;
g) El ejercicio de actividades individuales de carácter
pictórico, escultural, musical, artístico y docente sin es-
establecimiento comercial;
h) La adición e impresión de libros;
i) La impresión y venta de periódicos y revistas;
j) Los inválidos y sexagenarios que ejerzan actividades
por menor, y cuyos ingresos brutos no excedan del importe
que fije la Ley Impositiva;
k) Los taximetreros que trabajen personalmente y no po-
sean más de un automotor destinado a estas tareas;
l) Las actividades gravadas por el impuesto previsto en
el título III de este Código;
m) El ejercico de la profesión liberal.
CAPITULO V
Del pago
Art.213.- El Poder Ejecutivo establecerá los plazos y
forma de ingreso de este gravamen.
Cese de actividades
Art.214.- Sin perjuicio de las disposiciones generales
establecidas en el presente Código con referencia al pago de
la obligación, el cese de actividades, y la transferencia de
fondos de comercio deberán ser precedido del pago del im-
puesto, aun cuando el plazo general para abonar al mismo no
hubiera vencido.
Concesionarios
de automotores
Art.215.- En las operaciones de venta de automotores nue-
vos realizadas por los concesionarios y agentes de la fábri-
cas de automotores y vendedores de unidades nuevas, el im-
puesto se liquidará e ingresará previamente al patentamiento
como condición de éste, y por cada unidad vendida, impután-
dose los pagos respectivos como anticipos del gravamen que
en definitiva corresponda ingresar por el año fiscal en que
se produzca la venta.
TITULO III
IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES
LUCRATIVAS AGROPECUARIAS
Y FORESTALES
CAPITULO I
Del hecho imponible
Determinación
Art.216.- Por el ejercicio de explotaciones agropecuaria y
forestales se pagará un impuesto cuya alícuota general o a-
lícuotas particulares fijará la Ley Impositiva.
CAPITULO II
De la base imponible
Deteminación
Art.217.- La base imponible del impuesto estará consti-
tuida por los ingresos brutos percibidos o devengados en el
año anterior en el ejercicio de la actividad. A ese efecto
se tendrá en cuenta el sistema adoptado por el contribuyen-
te, el que no podrá ser variado sin previa autorizacion de
la dirección.
Determinación del ingreso bruto
Art.218.- Se considera ingreso bruto la suma total perci-
bida o devengada en concepto de venta de productos agropecua
rios y forestales.
Base imponible deducciones
Art.219.- No se computará en los ingresos brutos imponi-
bles:
a) El importe de los impuestos nacionales o provinciales
que incidan en forma directa sobre el producto, aumen-
tando su valor intrínseco y que hayan sido abonados
por el contribuyente matriculado o inscripto especial-
mente para el pago del impuesto a la repartición res-
pectiva;
b) Los descuentos o bonificaciones efectivamente acorda-
dos a los compradores de productos.
CAPITULO III
De los contribuyentes y demás responsables
Art.220.- Es contribuyente del impuesto establecido en el
presente título toda persona física o ideal que desarrolle
actividades agropecuarias y/o forestales.
Agentes de retención
Art.221.- Se designan agentes de retención del gravamen
los acopiadores, consignatarios, martilleros, frigorífico,
cooperativas, asociaciones de productores agropecuarios y
forestales que intervengan en operaciones alcanzadas por el
impuesto.
CAPITULO IV
De las exenciones - Enumeración
Art.222.- Están exentas del pago del impuesto establecido
en el presente título:
1º) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional Es-
tado Provincial, las municipalidades de la Provincia,
sus dependencias, reparticiones y entidades autárqui-
cas.
2º) La escuelas agrarias.
3º) Las sociedades cooperativas.
4º) La porducción triguera.
CAPITULO IV
Del pago - Fondo de pago
Art.223.- El pago del gravamen será efectuado en forma
directa por el contribuyente cuando comercialice su pro-
ducción sin intervención de agente de retención y a través
de estos últimos cuando se comercialice por su intermedio.
Las retenciones que se efectúen en un ejercicio fiscal
serán a cuenta del impuesto del año siguiente.
TITULO IV
IMPUESTO A LA TRANSMISION GRATUITA
DE BIENES
CAPITULO I
De la materia imponible
Art.224.- Todo enriquecimiento patrimonial que se obtu-
viere a título gratuito como consecuencia de una transmisión
o actos que comprendiere o afectare uno o más bienes situa-
dos en la Provincia o sometido a su jurisdicción queda suje-
to al impuesto que se determinará y hará efectivo de acuerdo
con las disposiciones de esta ley.
Ley aplicable
Art.225.- La ley impositiva aplicable será la que rija en
el momento que la transmisión gratuita se exteriorice en la
Provincia. A tales efectos se considerará que existe exte-
riorización cuando se produzcan las siguientes situaciones:
a) La recepción por la autoridad de aplicación de la vis-
ta de los autos judiciales establecidos en el artículo
249;
b) La recepción por la autoridad de aplicación de la de-
claración jurada respectiva en los actos entre vivos;
c) la iniciación de las actuaciones de oficio por la au-
toridad de aplicación para la determinación de este
impuesto.
Enriquecimientos gravados
Art.226.- están gravados con el impuesto de esta ley:
a) Las herencias;
b) Los legados;
c) Las donaciones;
d) Los anticipos de herencias;
e) Las renuncias de derechos hereditarios con excepción
de las puras y simples efectuadas antes de aceptarse la
herencia y siempre que, como consecuencia de ellas no
sucediera al causante por representación los hijos me-
nores del renunciante;
f) Las renuncias de derechos creditorios, con excepción
de las simple quitas desprovistas de la finilidad de
beneficiar a otro;
g) Los cargos impuestos a beneficiarios de enriquecimien-
to a título gratuito salvo aquellos en favor del propio
transmitente de bienes;
h) Las transmisiones de los derechos posesorios que die-
ren origen a la adquisición del dominio por prescrip-
ción ya cumplida en vida del causante , aunque el
saneamiento u otorgamiento del título de propiedad se
obtuviere por los derechos-habientes;
i) La obtención por causa de muerte, del capital asegura-
do, cuando el beneficiario no hubiera sido quien con-
trató el seguro;
j) Cualquier otro hecho que implique un enriquecimiento
patrimonial a título gratuito.
Los legados, donaciones y anticipos de herencia se encuen-
tran comprendidos en la enumeración precedente cualquiera
fuere su forma modalidad o apariencia, incluidos los compen-
satorios, retributivos o con cargo.
Presunciones
Art.227.- Se presume que existe el hecho imponible pre-
visto en esta ley en los siguientes casos:
a) La transmisiones a título oneroso de inmuebles a quie-
nes llegaren a ser herederos o legatarios del causan-
te dentro de los tres (3) años de producidas si fuesen
directas, o de cinco (5) años si se hicieren en forma
indirecta por interpósitas personas;
b) Las transmisiones a título oneroso en favor de herede-
ros forzosos del enajenante o de los cónyuges de aqué-
llos, siempre que al tiempo subsistiere la sociedad
conyugal o quedaren descendientes;
c) Las transmisiones a título oneroso a favor de ha-
rederos forzosos del cónyuge del enajenante, o de los
cónyuges de aquéllos siempre que al tiempo subsistie-
ren las respectivas sociedades conyugales o quedaren
descendientes;
d) Las transferencias a título oneroso en favor de una
sociedad integrada, total o parcialmente, por descen-
dientes (incluídos los hijos adoptivos) del transmi-
tente o de su cónyuge, o por los cónyuges de aquéllos,
siempre que con respecto a ellos subsistieren al tiem-
po las sociedades conyugales o quedaren descendientes;
e) Las compras efectuadas a nombre de descendientes o hi-
jos adoptivos menores de edad;
f) La constitución, ampliación, modificación y disolución
de sociedades entre ascendiente y descendientes, in-
cluído padres e hijos adoptivos, o los cónyuges de los
mencionados. Si el descendiente o hijo adoptivo o los
cónyuges de éstos fueren al tiempo mayores de edad y
la sociedad resultare continuadora de una de hecho an-
terior, la presunción sólo jugará por la mitad de sus
aportes.
Las presunciones de este artículo cederán en la medida en
que se probare la onerosidad y realidad económica de las re-
laciones jurídica entre las partes.
Bienes situados en la Provincia
Art.228.- Se consideran situados en la Provincia:
a) Los inmuebles ubicados dentro de su territorio;
b) Los derechos reales constituídos sobre bienes situados
en ella;
c) Los automores patentados o registrados en su juris-
dicción;
d) Los muebles registrados en ella;
e) Los bienes muebles del hogar o de residencias transi-
torias, cuando el hogar o la residencia estuvieren ubi-
cados en su jurisdicción;
f) Los bienes personales del transmitente, cuando éste se
hallare en su jurisdicción al tiempo de la transmi-
sión;
g) Los demás muebles y semovientes que se encontraren en
su jurisdicción a la fecha de la transmisión, aunque
su situación no revistiere carácter permanente, siem-
pre que por este artículo no correspondiere otra cosa;
h) El dinero y los depósitos en dinero que se hallaren
en su jurisdicción en el momento de la transmisión;
i) En el supuesto de sociedades civiles o comerciales la
parte del activo situada en territorio provincial y
las utilidades proporcionales a la misma con prescin-
dencia del domicilio de la sociedad, lugar de consti-
tución, inscripción o en lugar donde deba
hacerse efectiva la transferencia de las acciones o
participaciones sociales;
j) Los patrimonios empresas o explotaciones unipersonales
ubicadas en su jurisdicción:
k) Los créditos provenientes de la compraventa de inmue-
bles ubicados en su jurisdicción;
l) Los demás créditos (incluídos debentures) con excep-
ción de los que cuente con garantías real en cuyo caso
se estará a lo dispuesto en el inciso b), cuando el
lugar convenido para el cumplimiento de la obligación
o el domicilio real del deudor que hallen en su juris-
dicción;
m) Los derechos de propiedad científica, literaria o ar-
tística, los de marca de fábrica o de comercio y simi-
lares, las patentes, dibujos, modelos y diseños reser-
vados y restantes de la propiedad industrial o inmate-
rial, así como los derivados de éstos y las licencias
respectivas, cuando el titular del derecho o licencia,
en su caso estuvieren domiciliado en su jurisdicción
al tiempo de la transmisión;
Presunciones
Art.229.- Salvo prueba en contrario, se considera que in-
tegran la transmisión gravada:
a) Las cuentas o depósitos a orden del causante, que es-
tuvieren a nombre de su cónyuge del heredero o legata-
rio;
b) Las cuentas o depósito a nombre u orden conjunta, re-
cíproca o indistinta del causante o de su cónyuge con
herederos forzosos;
c) los importes percibidos por el causante o cónyuge den-
tro de los sesenta (60) días anteriores al deceso que
excedan en total diez mil pesos ($ 10.000), mientras
no se justifique razonablemente el destino que se le
hubiera dado;
d) Las extracciones de dinero efectuadas en el mismo lap-
so y que excedan igual importe que los mencionados en
el inciso anterior, de cuentas del cusante o de su
cónyuge, o a nombre u orden conjunta, recíproca o in-
distinta de éstos entre sí o de sus herederos forzo-
sos;
e) Los títulos, acciones o valores al portador que a la
fecha del fallecimiento se encuentren en poder de los
herederos o legatarios cuando dentro de los seis (6)
meses precedentes al deceso, el causante los hubieran
adquirido o realizado operaciones con ellas de cual-
quier naturaleza, percibido sus intereses o dividen-
dos, o aquellos hubieran figurado a su nombre en las
asambleas de la sociedad o en otras operaciones;
f) Las enajenaciones a título oneroso efectuadas dentro
del año anterior al del deceso del transmitente, en
favor de los llamados a herederar por ley o por volun-
tad de testador;
g) Las enajenaciones a título oneroso efectuada dentro
del año anterior al del deceso del transmitente, si
dentro de los cinco (5) años de su fallecimiento los
bienes se incorporaren al patrimonio de los llamados a
heredar por ley o por voluntad del testador.
Art.230.- Para la determinación del impuesto se tendrá en
cuenta el estado, carácter y valor de los bienes y deudas a
la feha del hecho que produjo el enriquecimiento patrimonial
a título gratuito.
Vocación hereditaria situación del legatario
Art.231.- En las transmisiones por causa de muerte se
considerará la vocación o derecho hereditario al momento del
fallecimiento, así mismo se considerará a dicho momento la
situación del legatario de cuota. No se tomarán en cuenta
las particiones, reconocimientos, acuerdos, convenios o las
renuncias a que se refiere el inciso e) del artículo 226 en-
tre herederos y legatarios de cuotas referentes a su voca-
ción o derechos.
Legados libres de impuesto donaciones y legados bajo
condición resolutoria-
Art.232.- El valor de los legados libres de impuesto se
computará, a todos los efectos de la determinación de este
impuesto, tomando en consideración el valor de lo legado con
más el impuesto.
Las donaciones y legados bajo condición resolutoria se
considerarán, como puros y simples, sin perjuicio del even-
tual reajuste que correspondiere en caso de cumplirse la
condición. Los anticipos de herencia y los legados que no
fueren de cosas determinadas serán prorrateados entre los
bienes de las distintas jurisdicciones salvo que:
a) Pudiere acreditarse el origen o situación de los bie-
nes anticipados;
b) El causante indicará que el legado deberá ser satisfe-
cho con bienes determinados.
-Transmisiones de cónyuges a descendientes
Art.233.- En las transmisiones entre vivos efectuadas por
cónyuges a sus descendientes (incluídos hijos adoptivos y
nuera que herede de acuerdo a lo previsto en el artículo
3.576 bis del Código Civil y en las comprendidas en los in-
cisos a), b), c), d) y f) del artículo 227 se considerará:
a) Si la transmisión fuere realizada por ambos cónyuge y
se tratare de bienes gananciales, que cada uno de ellos
transmite la mitad ideal que le correspondiere en ellos;
b) Si el transmitente fuere sólo uno de los cónyuges y se
tratare de bienes ganaciales, que resulta aplicable el cri-
terio indicado en el inciso precedente.
-Determinación del impuesto
Art.234.- Para determinar el impuesto se computará la to-
talidad del enriquecimiento patrimonial a título gratuito
que recibiere cada beneficiario por transmisiones o actos
anteriores, sucesivos o simultáneos, comprendiéndose los
bienes y deudas respectivos en jurisdicción de la Provincia
y fuera de ella.
Sobre el importe así obtenido se aplicará la escala esta-
blecida en la Ley Impositiva. Para tal aplicación se consi-
derará:
a) También como ascendientes o descendientes según el
caso, a los padres e hijos adoptivos, y a la nuera que here-
de de conformidad con lo previsto en el artículo 3.576 bis
del Código Civil;
b) Que cuando se heredare por representanción, se estará
al grado de parentesco que corresponda al representante con
respecto a aquel de cuya sucesión se tratare.
El impuesto debido será el resultante de prorratear el
resultado obtenido en proporción a los bienes situados en
jurisdicción de la Provincia, que no estuvieren exentos. A
este fin sólo se computará los seguros a que se refiere el
inciso i) del artículo 226 en la medida en que excedieren
el importe de cien mil pesos (pesos 100.000).
Se considerará aisladamente los enriquecimientos patri-
moniales a título gratuito obtenido por los hechos sucesivos
o simultáneos que en cada oportunidad hubieran estado suje-
tos al impuesto, pero sus importes se sumarán al solo efecto
de la aplicación de la escala en cada uno de ellos.
Lo dispuesto en el primero y cuarto párrafo de este ar-
tículo con relación al cómputo de enriquecimientos patri-
moniales anteriores, simultáneos y sucesivos, será aplicable
únicamente cuando se trate de beneficios obtenidos del mismo
beneficiante, en forma directa o a través de interpósitas
personas.
-Nueva transmisión
Art.235.- Si dentro de los cinco (5) años a contar desde
el vencimiento de los plazos indicados en los incisos c) y
d) del primer párrafo del artículo 244 ocurriere una nueva
transmisión en línea recta o entre cónyuges por causa de
muerte, de los mismos bienes por los que se pagó el impuesto
sin que hubiere salido del patrimonio del beneficiario que
lo hubiera en un diez por ciento (10%) para esos bienes en
la nueva transmisión por cada uno de los años completos que
faltaren para cumplir los cinco (5) años. A los fines de es-
te artículo se considera transmisión en línea recta también
a la efectuada entre padre e hijos adoptivos y en favor de
la nuera que heredara de acuerdo con el artículo 3.576 bis
del Código Civil.
CAPITULO II
De los sujetos pasivos
- Sujetos pasivos
Art.236.- Son sujetos pasivos del impuesto las personas
de existencia visibles o ideal beneficiaria del enriqueci-
miento patrimonial a título gratuito.
- Responsabilidad solidaria-
Art.237.- Los contribuyentes adeudarán el impuesto que
correspondiere a cada uno de ellos por el enriquecimiento a
título gratuito que les hubiere beneficiado.
Sin perjuicio que cada una podrá satisfacer su deuda pro-
pia cuando y mientras existiera indivisión del beneficio
entre contribuyentes, responderán solidaria y mancomunada-
mente por la imposición total y hasta la concurrencia de su
parte en dicho beneficio indiviso.
CAPITULO III
De la base imponible
- Determinación del valor de los bienes
Art.238.- El valor de bienes en jurisdicción de la Pro-
vincia se determinará del siguiente modo:
a) Inmuebles: La avaluación para el pago del impuesto In-
mobiliario o la tasación que se practicare, la que sea ma-
yor;
b) Depósito de dinero, valores, etcétera, en institucio-
nes bancarias: mediante el informe de los saldos correspon-
dientes;
c) Depósito de dinero, valores, etcétera, en otras insti-
tuciones o negocios: Mediante el informe de los saldos, con
indicación de las registraciones y constancias correspon-
dientes;
d) Depósitos en caja de seguidad: por tasación perical,
previo inventario de su existencia, con intervención de la
autoridad de aplicación o del señor oficial de justicia en
su caso;
e) Crédito, con garantía real o sin ella: Por el valor
consignado en las escrituras o documentos respectivos y con
deducción, en su caso, de las amortizaciones que se acredi-
taren fehacientemente; a falta de documentación o en caso de
manifiesta insolvencia del deudor, se tomará el valor que
resultare de la prueba que se produjere;
f) Crédito por ventas a plazos en los que no se hubiera
practado los intereses por separado: Se tomará el monto res-
pectivo y se le practicará la deducción de ntereses presunto
que determine la reglamentación.
g) Títulos, acciones debentures y demás valores mobilia-
rios que se cotizaren en bolsas o mercados:Por su cotización
a la fecha del hecho imponible; si no la tuvieren a esa fe-
cha se considerará la más próxima, y si hubiere dos equi-
distantes, éstas se promediarán; si no hubiere en ocasiones
aisladas, el valor se establecerá de acuerdo con lo indicado
en los incisos siguientes que resultaren aplicables;
h) Debentures y otras obligaciones análogas que no se co-
tizare en bolsa o mercados: Por su valor nominal;
i) Acciones, títulos y demás valores mobiliarios que no
se cotizaren en bolsa o mercados: Por tasación pericial;
j) Moneda extranjera y obligaciones expresadas en ellas:
Por la cotización oficial en el mercado correspondiente, ti-
po comprador, en lo demás, se aplicará lo indicado en el in-
ciso g);
k) Pormesa de venta: Por el precio convenido su saldo;
l) Participaciones en sociedades o en empresas o explota-
ciones unipersonales: Del modo previsto para el caso para el
impuesto al patrimonio de las personas de existencia visi-
ble;
m) Propiedad o copropiedad: Se considerará que el valor
es el del bien o su parte, de que se trata, sustrayendo el
valor del derecho real que resultare computado al determinar
el valor de aquel o disposición en contrario de este artí-
culo; la posesión que diere origen a la adquisición del do-
minio por prescripción se considerará como propiedad o co-
propiedad cuando estuviere cumplida, aun si el saneamiento
u otorgamiento del título de propieda todavía no se hubieren
obtenido;
n) Usufructo: Sobre la base del siete por ciento (7 %)
anual del valor del bien, o de la parte de éste, y el núme-
ro de años por el que se hubiere constituído hasta un máxi-
mo de diez (10) años, considerándose por tal plazo aquél que
lo excediere y el vitalicio, sin perjuicio de sustraer el
valor de los derechos de uso y habitación que afectaren el
mismo bien; si el usufructo fuere conjunto sin derecho de a-
crecer y no hubiere determinación de partes se considerará
que cada beneficiario recibe igual parte, y si fuere con de-
recho de acrecer se procederá de igual modo pero con el rea-
juste que correspondiere de la liquidación con motivo de ca-
da acrecimiento;
o) Uso y habitación: Sobre la base del cinco por ciento
(5 %) anual del valor del bien o de la parte de éste, y el
número de años por el que se hubiere constituído hasta un
máximo de diez (10) años, considerándose por tal plazo aque-
llos que lo excedieren y los vitalicios y con aplicación su-
pletoria de la reglas del usufructo en lo que fuere perti-
nente;
p) Renta vitalicia: Del mismo modo previsto para el usu-
fructo vitalicio;
q) Legado o donación de renta: Por aplicación de la re-
gla establecida para el usufructo sobre los bienes que cons-
tituyeren el capital y, si no pudiere determinarse éste, se
estimará sobre la base de una renta equivalente al interés
que percibiere el Banco de la Nación Argentina para descuen-
tos comerciales;
r) Automotores, naves y aeronaves; por tasación parcial
de su valor corriente en plaza.
s) Bienes muebles de uso personal y del hogar o de resi-
dencias temporarias: Por tasación pericial, que no podrá ser
inferior al cinco por ciento (5 %) del activo transmitido en
jurisdicción de la Provincia. Del porcentual indicado se
considerarán que, en su caso se prorrateará en partes igua-
les corresponde a los bienes de uso personal y el resto a
bienes del hogar y de residencias temporarias; del total co-
rrespondiente al hogar y residencia, se considerará que el
treinta por ciento (30 %) corresponde a las últimas y, entre
éstas, en su caso se prorraterá en parte iguales entre e-
llas;
t) Demás bienes no comprendidos en los incisos preceden-
tes: por tasación pericial.
No se admitirá ninguna reducción por cómputo de derechos
reales en lo siguientes casos:
a) Derechos reales de garantía, si las deudas garantiza-
das no fueren deducibles para liquidar el impuesto, salvo
que la no deducibilidad se debiere a tener que computarlos
para determinar el valor de los bienes;
b) Derechos de usufructos, uso, habitación y servidum-
bres personales, si hubieren sido reservados para sí, o
constituído por quien transmitió el dominio.
Las tasaciones periciales a que se refiere el presente
artículo se efectuarán judicial o extrajudicialmente, del
modo que indicare la reglamentación.
La autoridad de aplicación podrá aceptar en lugar de di-
chas tasaciones las estimaciones de valor que efectuaren los
contribuyentes, si las considerare correctas.
- Deducciones y exclusiones
Art.239.- Del haber transmitido según correspondiere se:
a) Deducirán:
1º La deudas del causante, excepto las que por esta ley
no son deducibles; y
2º Los gastos de sepelio del causante, según su condición
económica y social, hasta un maxímo de cinco mil pesos
($ 5.000), y
b) Excluirán:
1º Los créditos incobrables, en la medida de su incobra-
bilidad y sin perjuicio de su posterior cómputo y reliquida-
ción del impuesto en caso de recuperación.
2º Los bienes litigiosos, hasta que se liquidare el plei-
to, dando garantía suficiente por el importe del impuesto
correspondiente.
3º Las donaciones o legados sujetos a condición suspensi-
va, hasta que se cumpliere la condición o venciere el plazo
para ello dando garantía suficiente por el importe del im-
puesto correspondiente.
4º Los legados, para los herederos.
5º Los cargos para los beneficiarios a ellos sujetos; y
6º El valor del servicio recompensado para las donaciones
o legados remuneratorios.
- Deudas nos deducibles deudas simuladas
Art.240.- No se duducirán las deudas:
a) Que no hubieren sido dejadas por el causante al día de
su deceso;
b) Cuya vigencia e importe no se justificare; y
c) Garantizadas con derechos reales sobre bienes situados
en la Provincia, y cuyo importe se computare para determinar
el valor de dichos bienes de conformidad con lo dispuesto en
artículo 238, inciso m), o no debiere computarse a tal fin
por prohibición expresa del mencionado artículo;
Se presumen simulados y, salvo prueba en contrario, tam-
poco serán deducibles las deudas que correspondan a:
a) Créditos en favor de quienes resultaren herederos o
legatarios, con excepción de los del cónyuge sobreviviente
por el valor de sus bienes propios; y
b) Créditos en favor de los ascendientes (incluido el pa-
dre adoptivo), descendientes (incluidos los hijos adoptivos
y la nuera que eventualmente heredare de acuerdo con el ar-
ticulo 3.576 bis del Código Civil o cónyuge de herederos o
legatarios.
- Forma de hacer efectiva las reducciones y deducciones
Art.241.- Para hacer efectivas las deducciones y exclu-
siones del artículo 239 se seguirán los criterios que se in-
dican a continuación:
a) Las deudas correspondientes a gananciales se deducirán
de éstos, salvo que se refieran a bienes legados y que estu-
vieran a cargo del legatario, caso en el cual serán deduci-
bles del respectivo legado;
b) Sin perjuicio de lo establecido en el inciso preceden-
te, cuando los bienes que integraren el enriquecimiento pa-
trimonial a título gratuito se encontraren en distintas
jurisdicciones, las deudas se deducirán entre ellos a pro-
rrata;
c) Los legados de cosa determinada serán descontados an-
tes que las deudas, y los restantes lo serán con posteriori-
dad;
d) Si los bienes que integraren el enriquecimiento pa-
trimonial a título gratuito estuvieren situados en distin-
tas jurisdicciones la porción de gananciales del cónyuge
supérstite se imputará sobre la mitad de los bienes ga-
nanciales que existieren en cada jurisdicción.
CAPITULO IV
Recargo
- Recargo por ausentismo
Art.242.- Cuando el beneficiario del enriquecimiento pa-
trimonial a título gratuito se domiciliare en el extranjero
al tiempo de producirse el hecho imponible, se aplicará un
recargo que fije la ley impositiva por ausentismo sobre el
impuesto determinado de acuerdo con los artículos preceden-
tes. Computado dicho recargo el impuesto en ningún caso po-
drá exceder el treinta y tres por ciento (33%) del valor
total de los bienes sujetos a este impuesto, incluídos los
exentos.
Se reputarán ausentes domiciliados en el extranjero a los
fines del párrafo anterior:
a) Quienes residieren en el exterior al producirse el he-
cho imponible desde 3 años antes:
b) Las personas de existencia ideal con directorio prin-
cipal en el extranjero, aunque tuvieren directorio o admi-
nistraciones locales en el país.
Se exceptúa del recargo de este artículo a quienes desem-
peñaren comisiones oficiales de la Nación, provincias o mu-
nicipalidades, y a los funcionarios de carrera del cuerpo
diplomático o consular argentino.
CAPITULO V
Exenciones
Art.243.- Están exentos del impuesto:
a) Las hijuelas, anticipos de herencia, donaciones y le-
gados:
1º- de hasta veinte mil pesos ($ 20.000) cuando los bene-
ficiarios fueren el cónyuge, los ascendientes o descendien-
tes en línea directa, incluídos padres e hijos adoptivos, o
la nuera que herede de acuerdo con lo dispuesto en el ar-
tículo 3.576 bis del Código Civil; y
2º- De hasta cinco mil pesos ($ 5.000) en los demás casos
Para determinar el importe que goza de la exención de es-
te inciso se computará todo el beneficio recibido en virtud
de los distintos conceptos y todos los bienes comprendidos
en aquél, tanto en jurisdicción de la Provincia como fuera
de ella, incluso en el exterior.
b) El seguro al que se refiere el inciso i) del artículo
226 de hasta cien mil pesos ($ 100.000.-);
c) Las transmisiones de sepulcro y de derechos relativos
a éstos siempre que no se transfieran a título oneroso antes
de vencidos cinco (5) años de producido el hecho imponible;
d) Las transmisiones de libros, diarios, revistas y demás
publicaciones periódicas;
e) Las transmisiones de obras de artes y de objetos de
valor histórico, científico o cultural, siempre que por dis-
posición del transmitente debieren destinarse a exhibición
pública o a fines de enseñanza, en el territorio de la Re-
pública.
f) Las transmisiones de y a favor del Estado nacional,
sus dependencias y reparticiones autárquicas: el Estado pro-
vincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas: de
los otros estados provinciales, a condición de reciprocidad;
y de las municipalidades de la Provincia;
g) Las transmisiones en favor de las entidades mixtas, en
proporción a las inversiones que en éstas tuviere el Estado
provincial;
h) Las transmisiones en favor de museos, bibliotecas, u-
niversidades, fundaciones, hospicios y de las asociaciones y
entidades civiles de asistencia social, siempre que:
1º- Se destinaren los bienes respectivos a los fines de
su creación y en ningún caso se distribuyeren directa ni in-
directamente, entre los socios o asociados.
2º- Dichas entidades no se encontraren organizadas jurí-
dicamente como sociedades anónimas o en otra forma comer-
cial: y
3º- No obtuvieren sus recursos, en forma parcial o total,
de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar,
carreras de caballos y actividades similares.
i) Las transmisiones para constituir entidades que cum-
plieren los requisitos establecidos en el inciso precedente:
j) La transmisión por causa de muerte del propietario, en
favor de herederos incluidos en el artículo 3.545 del Código
Civil, de viviendas comprendidas en el régimen especial del
decreto 11.157, ratificado por ley 12.921;
k) La transmisión, por causa de muerte en favor de here-
deros directos de las propiedades a que se refiere la ley
9.677;
l) La mitad de valor de la transmisión, por causa de
muerte, en favor de colaterales de las propiedades a que se
refiere la ley 9.677;
m) La transmisión, por causa de muerte, del bien de fami-
lia, cuando se produjere en favor de las personas menciona-
das en el artículo 36 de la ley 14.394 y siempre que no se
los desafectare antes de cumplidos cinco (5) años contados
desde operada la transmisión;
n) Las demás transmisiones cuya exención esté expresamen-
te establecida en otras leyes de la Provincia.
CAPITULO VI
Del pago
Plazos
Art.244.- El impuesto deberá pagarse:
a) En los enriquecimientos producidos por actos entre vi-
vos; hasta vencidos quince (15) días de producido el hecho
imponible;
b) En los enriquecimientos producidos por el seguro a que
se refiere el inciso i) del artículo 226, hasta vencidos
quince (15) días de la percepción del importe, en la parte
que no le hubiera sido retenida;
c) En los enriquecimientos producidos por causa de muer-
te: hasta vencidos dieciocho (18) meses de producido el he-
cho imponible;
d) En los casos de ausencia con presunción de falleci-
mientos hasta vencidos dieciocho (18) meses de la decla-
ración; no se considerará que existe nuevo enriquecimiento
a título gratuito si el presunto heredero falleciere antes
de obtener posesión definitiva.
Gozarán en todos los casos del plazo previsto para actos
entre vivos los supuestos de desafectación del bien de fami-
lia, acrecimiento de derecho, recuperación de créditos inco-
brables, liquidación de cuestiones litigiosas y cumplimien-
to de condiciones suspensivas a que se refieren el inciso m)
del artículo 243, los incisos n) y p) del artículo 238 y los
puntos 1º), 2º) y 3º) del inciso b) del artículo 239 a con-
tar desde que se produjeren los referidos hechos.
En los casos de indivisión hereditaria previsto en la ley
14.394, la autoridad de aplicación acordará, por resolución
general, plazos especiales para el ingreso del impuesto, con
fianza o sin ella, dentro de los límites establecidos en di-
cha ley.
-Cobro compulsivo
Art.245.- Quedará expedito el cobro compulsivo del im-
puesto una vez transcurridos los plazos del artículo ante-
rior, con excepción del supuesto inciso c), en que ello re-
cién ocurrirá a los tres (3) años del deceso del causante:
vencido este último plazo la autoridad de aplicación, en su
caso, podrá iniciar el juicio sucesorio.
- Agente de retención
Art.246.- Las entidades aseguradoras actuarán como agen-
tes de retención en la medida del importe que abonaren en
concepto de seguro de vida, sin perjuicio de la liquidación
definitiva que correspondiere al contribuyente.
- Pago previo, pagos provisorios
Art.247.- El pago del impuesto deberá ser previo o simul-
táneo a todo acto de disposición, por parte del beneficiario
de los bienes que integraren su enriquecimiento a título
gratuito. Los jueces, funcionarios y escribanos públicos
deberán exigir la justificación del pago del impuesto, o en
su defecto la conformidad de la autoridad de aplicación para
la entrega, transferencia, inscripción u otorgamiento de po-
sesión de bienes afectados por este gravamen.
No obstante lo dispuesto precedentemente, la autoridad de
aplicación podrá autorizar la disposición de bienes determi-
nados, aceptando pagos provisorios a cuenta del impuesto que
en definitiva correspondiere y/o garantías adecuadas que las
circunstancias requieran, practicando en su caso al efecto
liquidaciones provisorias.
CAPITULO VII
De la tutela del crédito tributario
- Determinación
Art.248.- En los casos de transmisión por causa de muer-
te, la determinación de la obligación será formulada admi-
nistrativamente de conformidad con las disposiciones de es-
te Código.
- Vista
Art.249.- En los juicios: sucesorios, de inscripción o
protocolización y, en general, en todos los casos en que se
presuponga la existencia de una transmisión a título gratui-
to, los jueces deberán dar vistas de la primera providencia
a la autoridad de aplicación, al solo efecto de que la misma
inicie el procedimiento de determinación de acuerdo con las
normas de este Código.
- Vista
Art.250.- De las diligencias de inventario y avalúo prac-
ticadas judicialmente y de las actuaciones que puedan afec-
tar la determinación impositiva, se dará vista a la autori-
dad de aplicación en todos los casos.
- Conformidad de la autoridad aplicación
Art.251.- Los jueces no aprobarán la cuenta particiona-
ria ni ordenarán la inscripción de declaratoria de herede-
ros o testamentos en el Registro de la Propiedad, ni auto-
rizarán la disposición de bienes hereditarios sin la confor-
midad expresa de la autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación podrá autorizar la inscripción
o ventas parciales siempre que hubiera determinación impo-
sitiva y se hubiera afianzado debidamente el pago del im-
puesto.
Disposiciones especiales
- Autoridad de aplicación
Art.252.- La autoridad de aplicación del impuesto a la
transmisión gratuita de bienes será la Direción General de
Rentas cuyos funcionarios actuarán conforme a lo dispuesto
en el presente Código y la Ley orgánica de los Tribunales.
TITULO V
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
De la materia imponible
Art.253.- Por todos los actos, hechos y operaciones de
carácter oneroso o suceptibles de apreciación económica que
se relizaren en el territorio de la Provincia, se pagará el
impuesto que establezca el presente título.
También se encuentran sujetos al pago de este impuesto
los actos, hechos y operaciones realizados fuera de la ju-
risdicción de la Provincia cuando de su texto o como conse-
cuencia de ellos mismos resulte que deben ser negociados,
ejecutados o cumplidos en ella.
Están sujetos al presente impuesto los contratos de se-
guros que cubran riesgo sobre cosas situadas o personas do-
miciliadas en la Provincia.
La alícuota del impuesto la fijará la ley impositiva.
- Instrumentación
Art.254.- Por todos los actos, hechos y operaciones a que
se refiere el artículo anterior, deberán satisfacerse los
impuestos correspondientes por su mera instrumentación o
existencia material, con abstracción de su validez o efica-
cia jurídica o verificación de sus efectos.
- Pluralidad de actos grabados
en un mismo instrumento
Art.255.- Los inmpuestos establecidos en esta ley son in-
dependientes entre si y deben ser satisfechos aún cuando va-
rias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo ex-
presa disposición en contrario.
- Obligaciones accesorias
Art.256.- En las obligaciones accesorias, deberá liqui-
darse el impuesto aplicable a las mismas conjuntamente con
el que corresponda a la obligación principal salvo que se
probare que esta última ha sido formalizada por instrumento
separado en el cual se haya satisfecho el gravamen corres-
pondiente.
- Pagarés emergentes de contratos
Art.257.- El sellado que corresponde a los contratos es
independiente al que debe abonarse en los pagarés emergentes
de ellos, aunque éstos sean otorgados a cuenta de precio,
salvo que contengan una leyenda cruzada que los declare in-
transferible o no negociable.
- Contratos por correspondencia
Art.258.- Los actos, hechos y operaciones realizados por
correspondencia epistolar o telegráfica, están sujetos al
pago de los impuestos de sellado desde el momento que se
formule la aceptación de la oferta.A tal efecto, se conside-
ra como instrumentación del acto, hecho u obligación la co-
rrespondencia en la cual se transcriba la propuesta acepta-
da o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan
determinar el objeto del contrato.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propues-
tas, y presupuestos firmados por el aceptante. Las disposi-
ciones precedentes no regirán cuando se probare que los ac-
tos, hechos u obligaciones se hallaren consignadas en ins-
trumentos debidamente repuestos.
-Obligaciones condicionales
Art.259.- Las obligaciones sujetas a condición serán con-
sideradas como puras y simples a los fines de la aplicación
del impuesto.
- Prórroga
Art.260.- Toda prórroga expresa de contrato se considera-
rá como nueva operación sujeta a impuesto.
CAPITULO II
De los sujetos pasivos
- Obligados
Art.261.- Están obligados al pago del impuesto todos a-
quellos que realicen las operaciones o formalicen actos y
hechos a que se refiere el presente título.
- Pluralidad de obligación
Art.262.- Cuando en el acto, hecho u operación interven-
gan dos o más personas, todas se considerarán obligadas, en
forma solidaria y porel total del impuesto y multas, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de este
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir
de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere,
de acuerdo con su participación en el acto, que será por
partes iguales, salvo prueba en contrario.
Exceptúanse de esta responsabilidad el caso de la parte
que tuviere sellado su ejemplar, conforme a las prescripcio-
nes de esta ley.
- Intervinientes exentos
Art.263.- Si alguno de los intervinientes estuviera exen-
tos del pago del gravamen por disposición de este Código o
leyes especiales la obligación se considerará divisble y la
exención se limitará a la cuota que le correspondiere a la
persona exenta.
En todos los documentos, actos o hechos en que sea parte
el Estado nacional o provincial o sus reparticiones autár-
quicas o las municipalidades de la Provincia, el impuesto
estará totalmente a cargo del particular contratante, salvo
estipulación expresa en contrario.
Art.264.- Los bancos, sociedades, compañias de seguros,
empresas, etcétera, que realicen operaciones sujetas al im-
puesto del presente título efectuarán el pago correspondien-
te por cuenta propia y/o como agentes de retención, ajus-
tándose a los procedimientos de percepción que establezca
el Poder Ejecutivo. A tal efecto son responsables directos
del pago total del impuesto respectivo.
Art.265.- En los contratos de prenda pagaré y reconoci-
mientos de deudas, el impuesto estará totalmente a cargo del
constituyente librador o del que reconoce la deuda respecti-
vamente.
CAPITULO III
De la base imponible
-Transmisión de dominio de inmuebles
Art.266.- En toda transmisión de inmuebles radicados en
jurisdicción provincial, realizada mediante escritura públi-
ca o por imperio de la ley, se liquidará el impuesto sobre
el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere
mayor que aquél. Se encuentran comprendidas en esta disposi-
ción las operaciones concertadas bajo el régimen de la pro-
piedad horizontal.
- Boleta de compra-venta
Art.267.- Los boletos de compraventa de inmuebles tribu-
tarán el 100 % del impuesto correspondiente a la transmisión
de dominio. Al efectuarse la escritura traslativa de domi-
nio deberá acompañarse el respectivo boleto de compraventa
en prueba del pago efectuado.
-Operaciones de compra-venta de productos agropecuarios,
forestales y mineros por intermedio de bolsas y merca-
dos de valores
Art.268.- Los contratos y operaciones de compra-venta, al
contado o a plazos, de productos agropecuarios, forestales,
y mineros excepto contratos sobre caña de azúcar y aquellos
rubros en los que se intrumentan prendas fijas o hipotecas
como norma comercial, pagarán en concepto de impuesto de se-
llos la alícuota especial establecida en la Ley Impositiva,
siempre que las operaciones se realicen por intermedio de
bolsas o mercados de valores, de acuerdo a las diposiciones
estatutarias y reglamentarias de las mismas y concertadas
bajo las siguientes condiciones:
a) Que se formalicen por las partes o por comisionistas
intermediarios en las fórmulas oficiales que estas entidades
emitan y la autoridad de aplicación apruebe;
b) Que se inscriban en los libros que a tal efecto lleva-
rán las bolsas o mercados de valores para el registro de las
operaciones.
-Permutas
Art.269.- En las permutas de inmuebles el impuesto se a-
plicará sobre la mitad del valor constituido por la suma de
las valuaciones fiscales de los bienes que se permuten, o
mayor valor asignados a los mismos aún cuando la permuta
comprenda muebles o semovientes, los que se valuarán en la
forma señalada en el párrafo siguiente.
En las permutas de muebles o semovientes, el impuesto se
liquidará sobre el valor estimativo que previa tasación fije
la autoridad de aplicación.
En caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados
fuera y en la jurisdicción de la Provincia, deberá probarse
con instrumentos auténticos la tasación fiscal de los mis-
mos.
- Transcciones litigiosas
sobre inmuebles
Art.270.- En las cesiones de acciones y derechos así como
en las transacciones litigiosas realizadas sobre inmuebles,
el impuesto pertinente se liquidará sobre el 50 % del avalúo
fiscal, o sobre el precio convenido cuando éste fuera mayor.
A los efectos de la aplicación de esta disposición, si los
inmuebles, objeto del contrato, no estuvieran incorporados
al padrón fiscal, deberá procederse a su inclusión.
- División de condominio
Art.271.- En la división de condominio de inmuebles la
luquidación se efectuará sobre el avalúo fiscal. Si la divi-
sión es parcial, la liquidación debe hacerse sobre el avalúo
que corresponda a la superficie sustraida al condominio.
- Información posesoria
Art.272.- En los juicios información posesoria el monto
imponible será el que resulte de la tasación del inmueble
que en cada caso practique la autoridad de aplicación en el
momento de la adjudicación.
El juez antes de ordenar la protocolización de la seten-
cia, requerirá el justificativo del ingreso del tributo, por
lo que dará vista a la autoridad de aplicación antes de dic-
tarla.
- Constitución o prórroga de hipoteca
Art.273.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas
de constitución o prórroga de hipoteca deberá liquidarse so-
bre el monto de la suma garantida; en los casos de amplia-
ción de hipoteca el impuesto se liquidará únicamente sobre
la suma que constituya el aumento.
Emisión de debentures con garantía
En los contratos de emisión de debentures afianzados con
garantía flotante y además con garantía especial sobre in-
muebles situados en la provincia el impuesto por la cons-
titución de la hipoteca-garantía especial deberá liquidarse
sobre el avalúo fiscal de los inmuebles. En ningún caso el
impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la emisión.
- Contratos de constitución
de sociedades
Art.274.- En los contratos de constitución de sociedad
celebrados por escritura públicca o privada, la base imponi-
ble será el capital social, con exclusión de los inmuebles,
los que serán gravados por separado tomando como base sus
valuaciones fiscales o el valor asignado en el contrato, el
que fuera mayor.
-Ampliación de capital
Art.275.- Las ampliaciones de capital estarán sujetas al
impuesto sólo por el importe del aumento salvo que se pro-
rrogue el término de duración de la sociedad en cuyo caso se
abonará sobre el total del capital.
- Modificación del
contrato social
Art.276.- Toda modificación del contrato social que no
implique modificación del capital o prórroga de su duración
será gravado con un fijo que establerá la Ley Impositiva.
Art.277.- Las sociedades constituidas en otra jurisdi-
cción abonarán el impuesto proporcionalmente a los bienes
radicadoss en la Provincia tenga o no sucursales o agen-
cias, o sobre el capital asignado en el contrato o en otro
acuerdo o resolución. En caso de no establecer dicha base
imponible en la forma precedente se hará por estimación de
la autoridad de aplicación.
Para la determinación impositiva se aplicarán las normas
del artículo anterior.
- Sociedad de capital
Art.278.- Las sociedades de capital abonarán el impuesto
sobre el capital en el momento y por el monto de la suscrip-
ción. En los casos de constitución por suscripción pública,
la suscripción se considera perfeccionada en el momento de
ser labrada el aca constitutiva.
- Disolución y liquidación de
sociedades y transferencias de
fondos de comercio
Art. 279.- En las disoluciones y liquidaciones de socie-
dades, el monto imponible será la parte efectiva que se ad-
judique a cada socio debiendo observarse para la liquidación
del impuesto las reglas del artículo 274.
Las mismas reglas se seguirán cuando se trate de transfe-
rencias de fondos de comercio, ampliaciones de capital y
tranformaciones de sociedades, cuyo monto imponible será en
cada caso el importe de la transferencia monto de la amplia-
ción y capital de la nueva sociedad que se transforma sin
perjuicio del trato especial a inmuebles.
- Contratos de concesión
Art.280.- En los contratos de concesión, sucesiones o
transferencias, o sus prórrogas otorgadas por cualquier au-
toridad, el impuesto se liquidará sobre el valor de la con-
cesión o de los mayores valores resultantes.
Si no se determina el valor, el impuesto se liquidará de
conformidad con las normas del artículo 289 de este Código.
- Rentas vitalicias
Art.281.- En las rentas vitalicias el valor para aplicar
el impuesto será igual al importe del décuplo de una anua-
lidad de rentas; cuando no pudiera establecerse su monto se
tomará como base una renta mínima del siete por ciento anual
del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también
diez años.
-Usufructo uso habitación
y servidumbres
Art.282.- En los derechos reales de usufructo, uso, habi-
tación y servidumbre, cuyo valor no está expresamente deter-
minado, el monto se fijará de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Locación y sub-locación de inmuebles
Art.283.- En los contratos de locación o sub-locación de
inmuebles que no fijen plazo, se tendrá como monto total de
los mismos el importe de cinco años de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a
una prórroga del mismo ésta se computará a los efectos del
impuesto; si se establecieran cláusulas con plazo de renova-
ción automática o tácita, el monto imponible será igual al
importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio, en am-
bos casos, de la devolución pertinente si no se hiciera uso
de la opción.
- Locación de servicios
Art.284.- En los contratos de locación de servicios que
no fijen plazos se tendrá como monto total de los mismos el
importe de cinco años de retribución, sin perjucio de la de-
volución pertinente en caso de que el cumplimiento del con-
trato fuere por un término menor. Las prórrogas o renovacio-
nes tácitas se juzgarán de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior.
- Contratos de aprovisionamiento
o suministro
Art.285.- En los contratos de aprovisionamiento o sumi-
nistro de cualquier clase de mercaderías a reparticiones pú-
blicas o privadas o a empresas particulares, cuando solo
figuren en ellos precios unitarios se pagará el impuesto so-
bre la cantidad que se calcule ascenderá la provisión total,
debiendo al terminarse el contrato procederse al ajuste.
- Compra-venta de caña de azúcar,
Presunción de rendimientos mínimos
Art.286.- Para determinar la base imponible de los con-
tratos de compra-venta de caña de azúcar, se presume de de-
recho que la totalidad de surcos contratados arrojan un ren-
dimiento no inferior a los 700 kilos por surco.
En caso de obtenerse en la ejecución del contrato un ren-
dimiento superior, los obligados y responsables deberán for-
mular declaraciones juradas por la diferencia en el término
de treinta días de realizada al última entrega y presentar
en el mismo término, los instrumentos respectivos a los fi-
nes del artículo 297 inciso b) del Codigo Tributario.
- Depósitos a plazos
Art.287.- A los efectos de la liquidación del impuesto
sobre depósitos a plazos se observarán las siguientes dispo-
siciones:
a) En los depósitos a plazos se procederá a liquidar el
impuesto tomando como base los mismos numerales utilizados
para la acreditación de intereses;
b) Cuando los depósitos se hubieran hecho en moneda ex-
tranjeras, el impuesto se liquidará previa la conversión que
corresponde, a moneda corriente tomándose el tipo del día
de la liquidación de aquél.
c) En los depósitos a plazo que figuren a la orden con-
junta o recíproca de dos o más personas, el impuesto se li-
quidará sobre la base de los numerales que arroje la cuenta,
sin que proceda subdivisión alguna en consideración al núme-
ro de los titulares del depósito;
d) Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden
de una misma persona, a la orden de una misma persona a la
orden recíproca o conjunta de otra, dividiéndose el impuesto
por persona, quedando exceptuado de la acumulación los depó-
sitos de incapaces que estén a la orden de sus respectivos
tutores o curadores.
- Adelantado en cuenta corriente
o créditos al descubierto
Art.288.- A los efectos de la liquidación del impuesto
sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en des-
cubierto, se observarán las siguientes reglas:
a) En todos los casos el impuesto deberá aplicarse sobre
la totalidad de la suma acordada, se haga o no uso del cré-
dito;
b) Si una cuenta tiene saldo dedudores transitorios, el
impuesto deberá cobrarse el día que fuere descubierto, apli-
cándose el impuesto sobre el saldo mayor;
Se entenderá por saldo deudor transitorio, aquel que que-
dare al cerrar las operaciones del día; si una cuenta co-
rriente tuviera saldo al débito durante todo el día, pero
fuere cubierto antes del cierre diario de las operaciones,
no se tomará en cuenta;
c) En los casos de crédito acordado sin vencimiento de-
terminado, el impuesto se liquidará por un período de noven-
ta días al vencimiento del cual se liquidarán nuevamente por
otro período de 90 días y así sucesivamente hasta su ter-
minación, siempre sobre el saldo mayor;
Si el plazo excedente no llegare a noventa días no afec-
tará el cómputo del período íntegramente.
- Actos por valor
indeterminado
Art.289.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuesto
proporcional sea indeterminado, las partes formularán al pié
del instrumento una declaración estimativa de su monto, la
cual podrá ser aceptada o impugnada por la autoridad de a-
plicación.
Se presumirá que la estimación ha sido aceptada cuando
los instrumentos presentados a la autoridad de aplicación,
dentro del término reglamentario de habilitación fueran vi-
sados sin observación.
Art.290.- Cuando al pie del instrumento no se estime el
valor del acto sujeto al impuesto, o fuera impugnada la de-
claración efectuada por las partes, la autoridad de aplica-
ción establecerá el monto con arreglo a los elementos de in-
formación existentes a la fecha del acto.
Art.291.- Cuando la estimación de las partes o de la au-
toridad de aplicación sea inferior al valor económico defi-
nitivo, la diferencia de impuestos deberá abonarse dentro
del plazo que establezca la reglamentación.
Art.292.- Si el valor imponible se expresa en moneda ex-
tranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente
en pesos moneda argentina, al tipo de cambio convenido por
las partes. A falta de éste o si estando convenido fuere in-
cierto, se tomará el vigente al primer día habíl anterior a
la fecha del acto. Si hubiera distintos tipos de cambio, la
conversión se hará sobre la base del tipo vendedor fijado
por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las opera-
ciones de ese día.
Art.293.- En la liquidación del impuesto de computarán
como enteras la fracciones de cincuenta centavo o más des-
preciándose las inferiores.
CAPITULO IV
De las exenciones
Art.294.- Están exentos del impuesto de sellos, sin per-
juicio de los que se encuentren eximidos por leyes especia-
les:
a) El Estado nacional y sus dependencias;
b) El Estado provincial, sus dependencias y entidades au-
tárquicas y las municipalidades de la Provincia;
c) Los otros Estados provinciales y sus dependencias, a
condición de reciprocidad;
d) Las sociedades cooperativas constituidas conforme a
las disposiciones de orden nacional y provincial.
Art.295.- Se encuentran también exentos del impuesto de
sellos los siguientes actos y operaciones, además de aque-
llos que lo estén por leyes especiales;
1) Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Es-
tado nacional, provincial o municipal.
2) La fianzas que se otorguen a favor del fisco en razón
del ejercicio de funciones de los empleados públicos y sus
cancelaciones.
3) Los documentos otorgados por empleados públicos por
anticipados o descuentos de sueldos, efectuados por el Ins-
tituto de Seguridad Social de la Provincia.
4) La documentación de contabilidad entre diversas
secciones de una misma institución o establecimiento.
5) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por
el impuesto de este título que se encuentre registrada en
libros de contabilidad, anotaciones o correspondencias de
cualquier tipo de empresa (comercial, industrial, agropecua-
ria, etcétera), siempre que exista comprobante que la res-
palde y que en el mismo se haya satisfecho el impuesto co-
rrespondiente, de acuerdo con las prescirpciones de este
Código.
6) Los recibos o cualquier constancia que exteriorice la
recepción de sumas de dinero.
7) Instrumentos cuyo valor no exceda de cincuenta pesos.
8) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas
de dinero, las simples constancia de ventas al contado rea-
lizadas en el negocio.
9) Los endosos que se efectué en documentos comerciales.
10) Exímese del Impuesto de sellos a los documentos y
contratos referente la constitución, otorgamiento, amorti-
zación, ampliación, renovación, inscripción o cancelación de
las operaciones de créditos para la vivienda familiar,
propia, construidas con préstamos otorgados por institu-
ciones de créditos.
Tal enunciación tiene carácter taxativo y la exención al-
canza exclusivamente al sujeto que va a adquirir o construir
su propia vivienda familiar.
11) Los contratos de suscripción de acciones.
12) La negociación, compra-venta, cambio o disposición de
letras de tesorería, bonos títulos públicos o privados,
acciones, debentures y demás valores mobiliarios.
Asimismo, estarán exentos los contrator originados por la
negociación de estos valores.
13) Los recibos de títulos, acciones y valores mobilia-
rios en general, entregados para su custodia y administra-
ción.
14) La cancelación de prendas e hipotecas.
15) Las certificaciones de firma estampadas en actos o
contratos.
CAPITULO V
Del pago
Plazos
Art.296.- El impuesto de sellos se pagará dentro de los
plazos establecidos por el Poder Ejecutivo. No se requerirá
declaración jurada, salvo cuando lo dispongan este Código o
resolución del Poder Ejecutivo o la autoridad de aplicación.
- Formas
Art.297.- La autoridad de aplicación podrá a los efectos
de la recaudación de este impuesto autorizar cualquiera de
los siguientes sistemas:
a) extendiendo los instrumentos en el papel sellado por
el valor respectivo;
b) Habilitado con estampillas fiscales los instrumentos
extendidos en papel simple o en papel sellado de menor va-
lor;
c) por medio de timbrado especial efectuado por impresión
oficial, en papel u otros formularios;
d) Mediante el uso de máquina timbradoras;
e) Mediante declaración jurada y depósitos bancarios.
- Instrumento que han
tributado de menos
Art.298.- Los documentos sujetos al pago del impuesto,
extendidos en papel simple o en papel sellado de un valor
menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados e in-
tegrados sin multa, siempre que se presente a la autoridad
de aplicación u oficinas habilitadas al efecto, dentro de
los plazos respectivos.
- Pluralidad de hojas
Art.299.- En los actos, hechos u obligaciones instrumen-
tados previamente y que tengan más de una hoja, el pago del
impuesto deberá constar en la primera, y las demás serán ha-
bilitadas con un valor equivalente al gravamen que les co-
rresponda como actuación.
-Varios ejemplares
Art.300.- Si la instrumentación se realizara en varios e-
jemplares o copias, se observará para el original el mismo
procedimiento del artículo anterior y en los demás deberá
reponerse cada hoja con el valor fiscal equivalente al res-
pectivo gravamen que corresponda. Además, en estos casos las
oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia
en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al
acto, hecho u obligación.
- Instrumentación fuera
de la Provincia
Art.301.- Los actos, hechos, negocios, servicios, etcéte-
ra, instrumentados fuera de la Provincia, abonarán los dere-
chos en el momento de su presentación ante cualquier funcio-
nario u oficina pública provincial o nacional de la juris-
dicción.
CAPITULO VI
Disposiciones especiales sobre sanciones
Art.302.- Las infracciones al impuesto de sellos tiene su
nacimiento en el hecho objetivo e la violación legal, sin
necesidad de establecer la existencia de dolo o fraude.
- Infracciones
Art.303.- Se considerará infracción:
1) Omitir total parcialmente el sellado.
2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento o su adultera-
ción, en los documentos sujetos al impuesto.
3) Incumplimiento de la disposiciones referentes al tiem-
po y forma de la agregación y pago del tributo.
4) La presentación de copias de instrumentos privados,
sin comprobar el pago del sellado correcto en los ori-
ginales.
5) No presentar la prueba de pago del impuesto cuando se
compruebe la existencia de un acto gravado.
6) Obliterar las estampillas o valores en general en for-
ma que impida la lectura de su importe, numeración o
sello. En este caso la reposición efectuada es nula.
7) Presentar declaraciones juradas inexactas.
8) Dejar de cumplir o violar cualquier disposición de es-
te Código o de su reglamentación.
- Sanciones
Art.304.- Por las infracciones señaladas se abonará una
multa equivalente al décuplo del impuesto por cada parte in-
terviniente en el acto, hecho u operación.
Si la infracción consistiera en la utilización de papel
sellado, valores fiscales o timbrados por un monto menor al
que correspondiere, la multa se determinará sobre la dife-
rencia entre el sellado correcto y el utilizado.
- Presentación espontánea
Art.305.- En caso de presentación espontánea del infrac-
tor, siempre que la misma no se produzca a raíz de una ins-
pección efectuada o inminente, u observación de parte de la
autoridad de aplicación o denuncia presentada que le vincu-
len directamente o indirectamente con los responsables, la
multa a aplicar será la siguiente, por cada parte de inter-
viniente:
Hasta quince días de vencido el plazo para abonar el im-
puesto, dos veces el valor del mismo.
De quince y hasta treinta días, cuatro veces su valor.
De treinta y hasta cuarenta y cinco días, seis veces su
valor.
Más de cuarenta y cinco días de vencido el plazo, ocho
veces su valor.
- Expendio de valores fiscales
sin autorización
Art.306.- Los que expendieren como comercio habitual es-
tampillas o papel sellado sin haber sido autorizados al e-
fectos, serán sancionados con multas de $ 500.- a $ 5.000.-
-Procedimiento
Art.307.- Para la aplicación de las multas se seguirá el
trámite establecido en el libro primero de este Código.
Art.308.- Para el impuesto de sellos no rige el interés
fijado por el artículo 48, debiendo aplicarse las normas
precedentes.
TITULO VI
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
Y RODADOS
CAPITULO I
De la materia imponible
Art.309.- Por los vehículo automotores radicados en la
Provincia se pagará un impuesto único, de acuerdo con la
cuota que fije la ley impositiva.
Las municipalidades adheridas al régimen de patente única
no podrán establecer otro impuesto que afecte a los vehícu-
los automotores por el mismo concepto.
CAPITULO II
De la imposición
- Reducciones
Art.310.- Este impuesto será reducido a tres cuarto la
mitad, o un cuarto de su importe anual según sea la fecha de
adquisición del vehiculo o de su baja. Para los vehículos
patentados en otra jurisdicción que se radiquen en la Pro-
vincia y que hubieran pagado el impuesto por todo el año,
sólo tomará nota de la fecha de radicación en ésta, a los
fines de la liquidación correspondiente al período fiscal
subsiguiente.
Si el impuesto correspondiente al año no hubiera sido o-
blado en la jurisdicción de origen, deberá tributarse en
éste la parte proporcional que le correspondiere desde la
fecha de baja en dicha jurisdicción.
Art.311.- Para lo vehículos inscriptos en años anteriores
el impuesto se reacudará anualmente, de conformidad a los
constancias de la autoridad de aplciación.
- Retiros, bajas
Art.312.- Todos los vehículos que figueren inscriptos
estarán sujetos al pago del impuesto anual, salvo que el
propietario comuniquese a la autoridad de aplicación el
retiro del vehículo del territorio de la Provincia o su
inutilización definitiva como tal.
Solo se autorizarán las bajas, previo pago del impuesto
proporcional al periodo transcurrido del año.
- Obligados
Art.313.- Están obligados al pago del presente impuesto
los propietarios de vehículos y además todas las personas
que conduzcan vehículos que no hayan satisfecho el impuesto
dentro de los términos establecidos.
Las infracciones a las disposiciones del presente título
se sancionará en la forma prevista por este Código.
Art.314.- Las personas a cuyo nombre figuren inscripto
los vehículos serán responsables directos del pago del im-
respecitvo, mientras no soliciten y obtengan la baja o
transferencia correspondiente.
La bajas de los vehículos solicitada hasta el último día
hábil del mes de enero, se concederá sin cargo para ese a-
ño.
- Autorización del titular
Art.315.- Toda inscripción de transferencia de vehículos
patentados en la Provincia, deberá ser autorizada por el ti-
tular inscripto en el registro respectivo.
CAPITULO III
de la base imponible
- Discriminación
Art.316.- A los efectos de la aplicación del impuesto y
su inscripción, los vehículos se distinguirán de acuerdo con
su naturaleza, facultándose a la autoridad de aplicación,
para resolver en definitiva sobre los casos de clasificación
dudosa que pudieran presentarse.
- Categorías
Art.317.- Los vehículos denominados automóviles rurales,
auto-ambulancias, automóviles para empresas fúnebres y mi-
cro-coupé y similares, se clasificarán en las categorías que
de acuerdo con su modelo, año y peso, establezca la Ley Im-
positiva Anual. Para esta clase de vehículos no se admitirá
cambio de categoría sino sólo su transformación en camiones
o camionetas destinados a transporte de carga.
Art.318.- Los vehículos denominados camiones, camionetas
pick-ups, furgones, semirremolque, furgonetas, motofurgones
y similares destinados al transporte de carga, se clasifica-
rán en las categorías que de acuerdo con su peso, incluida
la carga transportada, modelo y año, establezca la Ley Impo-
sitiva Anual.
Art.319.- Los vehículos denominados acoplados de carga,
turismo, casas rodantes, traillers y similares se clasifica-
rán de acuerdo al peso, incluida la carga transportada según
lo que establezca la Ley Impositiva Anual.
Art.320.- Los vehículos para transporte colectivo de pa-
sajeros denominados ómnibus, micro-ómnibus, colectivo, in-
cluso los de transporte privados (escolares, fábricas, etcé-
tera), se clasificarán en las categorías que de acuerdo con
su peso, incluida la carga transportada, modelo y año, esta-
blezca la Ley Impositiva Anual.
Para esta clase de vehículo se admitirá el ascenso de ca-
tegoría, pero no el descenso. Se admitirán además, su trans-
formación en vehículos de otros tipos según la clasificación
contenida en el presente capítulo
Art.321.- Por las motocabinas, motocicletas con o sin
"sidecar" y los triciclos accionados a motor, las motonetas
y similares, se pagará el impuesto que establezca la Ley Im-
positiva Anual.
- Cuota fija
Art.322.- Los automotores de alquiler (taxis) excluidos
los llamados "remises", los carros cañeros, las topadoras,
tractores, excavadoras y similares, pagarán una cuota fija
establecida anualmente por la Ley Impositiva.
- Transformación
Art.323.- Cuando un vehículo sea transformado de manera
tal que implique un cambio de destino, deberá abonarse el
impuesto que corresponda por la nueva clasificación de tipo
y categoría. A tal efecto, la liquidación del impuesto se
se efectuará en forma mensual proporcional al tiempo efecti-
vo de permanencia del vehículo en cada categoría. Toda fra-
cción del mes se computará como entera, atribuyéndola a la
categoría mayor.
CAPITULO IV
De las exenciones
Art.324.- Están exentos del pago del presente impuesto:
a) Los vehículoss automotores de propiedad del Estado na-
cional, provincial, y sus reparticiones autárquicas o des-
centralizadas y municipalidades de la Provincia.
b) Los vehículos automotores de propieda de instituciones
de beneficiencia con personería juridica reconocida por el
Estado, destinado exclusivamente a la asistencia y transpor-
te público;
c) Los vehículos automotores de propiedad del cuerpo con-
sular o diplomático extranjeros acreditado en nuestro país,
de los Estados con los cuales exista reciprocidad y el ser-
vicio de sus funciones, siempre que circulen con la chapa
nacional respectiva;
d) Los vehículos automotores que acrediten el pago del
impuesto análogo en jurisdicción nacional o de otras provin-
cias y que circulen en el territorio de la Provincia por un
período no mayor de treinta días, dotados de permiso tempo-
rarios de tránsito, y otorgado por el Registro Nacional de
la propiedad Automotor, salvo convenios de reciprocidad;
e) Los vehículos automotores de propiedad de las fuerzas
armadas de la Nación, afectados al servicio de sus funciones
específicas;
f) Los vehículos patentados en otros países;
La circulación de estos vehículos se permitirán con-
forme a lo previsto en la ley nacional Nº 12.153, sobre ad-
hesión a la Convención Internacional de París del año 1926
con las moficaciones que hubiere;
g) Los vehículos automotores de propiedad del arzobispado
y de congregaciones religiosas afectados al cumplimiento de
sus fines específicos;
h) Los automotores con comando ortopédicos para lisiados
que lo conduzca personalmente y los tengan a su nombre, de-
biendo acreditar la disminución fisíca mediante certificado
del organismo competente a criterio de la autoridad de apli-
cación;
i) Los automotores de turistas patentados en otras ju-
risdicciones del país, que se radiquen en la Provincia por
un término no mayor de treinta días.
CAPITULO V
Del pago de la inscripción
- Plazo
Art.325.- El pago del presente impuesto se efectuará a-
nualmente dentro del plazo, que fije el Poder Ejecutivo
cuando los vehículos estén inscriptos en la Provincia, y en
cualquier otro momento del año cuando se solicite a la auto-
ridad de aplicación su inscripción, no pudiendo exceder este
plazo, los 30 días a partir de la fecha de facturación defi-
nitiva del vehículo.
- Requisitos para
la inscripción
Art.326.- El contribuyente a los efectos de la inscrip-
ción se presentará a la autoridad de aplicación correspon-
diente al lugar de radicación del vehículo, presentado:
a) Solicitud de inscrición;
b) Documentos probatorio de la propiedad;
- Clasificación y liquidación
Art.327.- Cumplido el trámite indicado en el artículo an-
terior, la autoridad de aplicación a los efectos del impues-
to, practicará la clasificación del vehículo y efectuará la
correspondiente liquidación de acuerdo a las disposiciones
del presente título.
- Comprobante del pago
Art,328.- El contribuyente que haya pagado el impuesto
que establece el presente título, obtendrá como comprobante
el recibo corresppondiente, que consignará como mínimo el a-
ño que se paga, número de la chapa metálica y del motor del
vehículo.
- Permisos temporarios
Art.329.- La autoridad de aplicación podrá otorgar permi-
sos temporarios de tránsito:
a) Por treinta días sin cargo para vehículos no patenta-
dos, siempre que no hayan circulado en infracción a las dis-
posiciones de este Código o de su reglamentación y no se en-
cuentren sujetos a la obligación de inscribirse en el Regis-
tro Nacional de la Propiedad del Automotor. Este permiso po-
drá ser renovable con cargo;
b) Para vehículos patentados en otras jurisdicciones del
país que se radiquen en la Provincia por un término no mayor
de noventa días y no se encuentre sujetos a la obligación de
inscribirse en el Registro Nacional de la Propiedad Automo-
tor.
Capítulo VI
Disposiciones generales
Art.330.- La autoridad de aplicación reglamentará la for-
ma y procedimiento más conveniente para una mejor y más ágil
inscripción de los vehículos comprendidos en este título y
la percepción de este impuesto.
Art.331.- La fiscalización del cumplimiento de las dispo-
siciones del presente título y su reglamentación, se hará
por la autoridad de aplicación, las municipalidades de
policía de la Provincia e Inspección del Transporte Automo-
tor, en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo; quedando
la percepción del impuesto y la aplicación de multas a cargo
de la Dirección General de Rentas.
TITULO VII
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIO
Capítulo I
De los servicios retributibles
-Servicios administrativos y judiciales
Art.322.- por los servicios que presta la administración
o la Justicia y que por disposiciones de este título o de
leyes especiales estén sujetos a retribución, deberán pagar-
se las tasas cuyo monto fije la ley impositiva por quien sea
sujeto pasivo.
- Forma de pago
Art.333.- Salvo disposición legal o reglamentaria en con-
trario, estas tasas serán pagadas por medio de sellos dentro
de los plazos que fije el Poder Ejecutivo.
- Tasa mínima
Art.334.- La tasa mínima en las prestaciones de servicios
a retribución proporcional será la que fije la ley impositi-
va.
Capítulo II
Servicios administrativos
Art.335.- Salvo diposición contraria, todas las actuacio-
nes ante la administración pública y entidades autárquicas
descentralizadas deberán realizarse reponiendo los valores
fiscales que determina la ley impositiva.
Art.336.- Las tasas por servicios policiales se regirán
por las disposiciones de la ley 2.443 y sus modificaciones
en la parte no modificada por este Código o la ley impositi-
va.
Capítulo III
Actuaciones judiciales
Tasas generales de actuación
Art.337.- Las actuaciones ante las autoridades judiciales
deberán realizarse reponiendo los valores fiscales que en
concepto de tasas generales de actuación y sobretasas, fije
la Ley Impositiva.
- Tasa proporcional
de Justicia
Art.338.- Además de las tasas mencionadas en el artículo
anterior, los juicios que se inicien ante las autoridades
judiciales estarán sujetos al pago de una tasa proporcional
que fijará la ley impositiva y que se aplicará en la si-
guiente forma:
a) En relación al monto de la demanda en los juicio por
sumas de dinero o derechos suceptibles de apreciación pecu-
niaria, y al importe de 3 meses de alquiler en los juicio de
desalojo de inmuebles;
b) En base al avalúo fiscal para el pago del impuesto in-
mobiliario correspondiente al año de iniciación de la deman-
da en los juicios ordinarios, posesorios, e informativos que
tengan por objeto inmuebles;
c) En base al activo que resulte de la liquidación para
el impuesto a la transmisión gratuita de bienes, inclusive
la parte ganancial del cónyuge supérstite en los juicios
sucesorios;
Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un
causante, se aplicará el gravamen independiente sobre el ac-
tivo de cada una de ellas. En los juicios de inscripción de
declaratorias, testamentos o hijuelas de extraña jurisdic-
ción, sobre el valor de los bienes que se tramitan en la
Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de
transmisiones acumuladas;
d) En base al activo verificado del deudor en los juicios
de quiebras, concurso civil, convocatoria de acreedores y
liquidación sin quiebra. Cuando se terminen los juicios sin
haber llegado a la verificación, en base al activo denuncia-
do.
En los juicios de quiebras promovidos por acreedores, en
base al monto del crédito en que se funda la acción. En caso
de declarse la quiebra lo abonado se computará a cuenta de
la tasa que le corresponda en total;
e) En los juicios sobre división de condominio se tomará
como base;
1) Para el caso de bienes muebles el valor determinado
mediante pericia.
2) Para el caso de bienes inmuebles la valuación fiscal
al momento e iniciarse la acción.
- Solidaridad de las partes
Art.339.- Las partes que intervengan en los juicios res-
pondan solidariamente del pago de la tasa proporcional de
justicia, conforme a la siguiente regla:
a) En caso de juicios de jurisdicción voluntaria pagará
integramente la parte recurrente;
b) Tratándose de juicio contra ausentes o personas in-
ciertas o seguidos en rebeldia al gravamen correspondiente a
la parte demandada se abonará por el actor;
c) El gravamen correspondiente a la parte actora en los
juicios de alimentos y litis expensas, será repuesto al rea-
lizarse la primera percepción.
- Tercerías
Art.340.- Las tercerías serán consideradas a los efectos
de este impuesto como juicio independiente del principal.
- Sujeto pasivo definitivo
Art.341.- Las tasas de actuación y proporcional de justi-
cia forman parte de las costas y serán soportadas en defini-
tiva por la parte a cuyo cargo esté el pago de dicha costas.
- Actuación de abogado o
procurador
Art.342.- En todo escrito, interrogatorio por separado,
acta o actuación en que intervenga el abogado o procurador
pagarán éstos el impuesto proporcional que fijará la ley im-
positiva. Este impuesto será abonado con estampillas que se-
rán inutilizadas con el sello, la fecha o la firma.
Capítulo IV
De las exenciones
Art.343.- Estarán exentos del pago de las tasas de este
título, además de los que lo estén por leyes especiales:
a) El Estado nacional y sus dependencias;
b) El Estado provincial y sus dependencias;
c) Los otros estados provinciales y sus dependiencias a
condición de reciprocidad;
d) Las municipalidades y comunas rurales de la Provincia;
e) La iglesia en lo referente al culto.
Art.344.- No se hará efectivo el pago de gravámenes en
las siguientes actuaciones administrativas, además de las
exenciones acordadas por leyes especiales:
a) Peticiones y representaciones ante los poderes públi-
cos en ejercicio de derechos políticos;
b) Licitaciones por título de la deuda pública;
c) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas
de las relaciones jurídicas vinculadas con el traba-
jo, en la parte correspondiente a los empleados y o-
breros y sus causa-habientes;
Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la
autoridad competente, por cualquier persona o entidad,
sobre infracciones a las leyes obreras e indemnización
por despido, accidente del trabajo y enfermedades pro-
fesionales;
d) Expedientes de jubilaciones y pensiones, devoluciones
de descuentos y documentos que deban agregarse a los
mismos como consecuencia de su tramitación;
e) Los escritos presentados por los contribuyentes acom-
pañados letras, giros, cheques, u otros documentos de
de libranzas para pagos de impuestos;
f) Las declaraciones juradas exigidas por este Código y
las presentaciones relativas al cumplimiento de las
obligaciones tributarias;
g) Los pedidos de devolución de impuestos y la recepción
del importe reintegrado;
h) Certificados de pobreza y salud;
i) Expedientes iniciados por los deudos de empleados pú-
blicos fallecidos, para el cobro de subsidios,
y las autorizaciones correspondientes;
j) Expedientes sobre pago de subvenciones;
k) Las peticiones de entidades deportivas, políticas,
gremiales, culturales y mutuales;
l) Las consultas sobre tributos y los recursos previstos
en el libro primero de éste Código salvo que estos úl-
timos fueran denegados;
ll) Los cheques que la Tesorería General y los habilitados
de las oficinas públicas giren contra los bancos;
m) Las inscripciones de nacimientos, defunciones o matri-
monios que se declaren ante el Registro Civil y la
primera constancia que se expida de los mismos;
n) Las iniciadas por sociedades mutuales, cooperativas de
consumo, trabajo y producción, cooperadoras escolares,
de beneficencia, gremiales de ayuda y previsión so-
cial, reconocidas o con personería jurídica;
ñ) Las solicitudes escolares y la solicitud de expedi-
ción.
o) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado
civil con el siguiente destino;
1) Para enrolamiento y demás actos relacionados con el
servicio militar.
2) Para obreros en litigio.
3) Para obtener pensiones
4) Para fines de inscripción escolar
p) Las solicitudes de indulto y conmutación
de penas;
q) Las denucias de evasiones tributarias y de violaciones
de leyes de la Provincia.
Art.345.- No pagarán la tasa de servicio fiscal de ins-
pección de sociedades, sin perjuicio de las exenciones acor-
dadas por leyes especiales:
a) Las sociedades científicas, cooperadoras escolares,
vecinales de fomento y las que tenga exclusivamente
fines de beneficencia;
b) Las sociedades de ejercicios de tiros, bibliotecas
populares y bomberos voluntarios;
c) Las sociedades mutuales, cooperativas, gremiales, de
ayuda y previsión social con personería jurídica o re-
conocida legalmente.
Art.346.- No se hará efectivo el pago de gravámenes en
las siguientes actuaciones judiciales, además de los casos
previstos por leyes especiales:
a) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas
de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo
en la parte correspondiente a los empleados y obreros
o sus causas habientes; si la parte patronal fuera
condenada en costas, estará a su cargo la reposición
de todas las actuaciones del juicio y el pago de las
tasas correspondientes;
b) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución
de aportes;
c) Las correspondientes al otorgamiento de cartas de po-
breza; la denegatoria obliga la reposición;
d) La actuación ante el fuero criminal y correccional,
sin perjuicio de requerirse la reposición pertinente
cuando corresponda hacerse efectivas las costas, de
acuerdo a la ley respectiva.
El particular damnificado o querellante deberá actuar
con el sellado correspondiente.
Los profesionales que intervengan el fuero criminial
y correccional deberán actuar con el sellado pertinen-
te cuando soliciten regulación de honorarios o requie-
ran el cumplimiento de cualquier medida en su exclusi-
vo interés patrimonial.
e) Las pericias, cuya reposición estarán a cargo de las
partes y no de quien dictaminó;
f) La carta de pobreza eximiará del pago del gravamen an-
tes cualquier fuero;
g) Las copias de cédula de notificación que se dejen en
el domicilio de los litigantes;
h) Las ejecuciones del fisco, con cargo de reposición por
quien corresponda.
Capítulo V
Disposiciones especiales
Instrumentos
Art.347.- Cualquier instrumento que se acompañe a un es-
crito deberá hallarse debidamente repuesto, debiendo agre-
garse además, sellos sufiencientes para las tramitaciones
correspondientes.
Art.348.- El gravamen de actuación corresponde por cada
hoja de expediente, como así mismo de los exhortos, certifi-
cados, oficios, dilegencias, edictos, interrogatorios, plie-
gos, planos, testomonios, facturas, cédulas y demás actos o
documentos.
- Condenación con costas
Art.349.- En los casos de condenación con costas, el ven-
cido deberá reponer todo el papel común empleado en el jui-
cio y los gravámenes a los actos, hechos y obligaciones que
este Código impone y que en virtud de exención no hubiere
satisfecho la parte privilegiada.
Las exenciones acordadas por este Código y otras leyes
especiales a determinados sujetos o entidades son de carác-
ter personalísimo y no beneficiarán a la contraparte conde-
nada por el total de las costas.
- Liquidación
Art.350.- El actuario deberá practicar en todos los casos
sin necesidad de mandato judicial o de petición de parte, en
cualquier estado del juicio, la liquidación de la tasa pro-
porcional de justicia y demás gravámenes creados en el pre-
sente Código que no se hubieran satisfecho en las actuacio-
nes respectivas.
De dicha liquidación deberá darse traslado a las partes
por tres días perentorios; vencido este plazo, el juez orde-
nará el pago de la liquidación resultante, a la parte que
corresponda.
- Recursos
Art.351.- Las actuaciones judiciales no serán elevadas al
superior, en el caso de recursos, sin el previo pago de los
impuestos y tasas que a la fecha de la elevación correspon-
dan satisfacer.
- Sentencia
Art.352.- Los jueces no dictarán sentencia mientras no
estén abonadas las tasas judiciales correspondientes a las
actuaciones producidas en los juicios.
- Sanciones
Art.353.- La falta de cumplimiento de las disposiciones
de este título dará lugar a la aplicación de las sanciones
previstas por este Código.
TITULO VIII
TASA DE RIEGO
Capítulo Unico
Art.354.- Los concesionarios de aguas públicas, tributa-
rán el gravamen establecido por la ley de riego del 18/3/
1897 conforme las tasas establecidas en la Ley Impositiva.
Art.355.- El gravamen deberá pagarse en la forma y plazos
que estableza el Poder Ejecutivo.
Art.356.- Son de aplicación a este tributo las normas
contenidas en la parte general de este Código que no se en-
cuentren expresamente previstas por la ley de riego.
TITULO IX
DE LA CONTRIBUCION DE MEJORAS
Capítulo Unico
Disposiciones especiales
- Sujeto pasivos
Art.357.- Los propietarios y poseedores de bienes inmue-
bles, beneficiados directa o indirectamente por la construc-
ción de obras o servicio público, abonarán en concepto de
contribución de mejoras la tasa que se fije en cada caso por
leyes especiales. Estas determinarán las zonas afectadas por
las mejoras y el monto de la contribución, el que será dis-
tribuido a efectos del pago entre los beneficiarios de dicha
mejoras.
Art.358.- La distribución de este gravamen entre los pro-
pietario y poseedores de inmuebles comprendidos dentro de la
zona de afectación, se efectuará en forma proporcional y e-
quitativa.
Art.359.- La tasa en concepto de contribución de mejoras
se determinará tomando como base el beneficio que reporten
al propietario del inmueble las obras o servicios públicos
causantes del presente tributo.
TITULO X
IMPUESTO PARA LA SALUD PUBLICA
Capítulo I
de la materia imponible
Art.360.- Por las retribuciones que los empleadores abo-
nen por el trabajo personal realizado en relación de depen-
dencia, se pagará anualmente un impuesto que fijará la ley
impositiva.
Capítulo II
Sujetos pasivos
- Sujetos pasivos
Art.361.- Están obligados al pago del impuesto todas las
personas físicas o ideales que emplearen trabajo de otra.
Capítulo III
De la base imponibles
- Concepto de retribución
Art.362.- Se entiende por retribución toda remuneración
por servicios realizados en relación de dependencia, tales
como sueldos, jornales, viáticos (excepto en la parte efec-
tivamente gastada con comprobantes), habilitaciones, agui-
naldos, gratificaciones, participaciones, sueldo anual com-
plementarios, indemnización por falta de preaviso, comisio-
nes, propinas, especies, alimentos, uso de habilitaciones y
similares.
No se consederarán dentro de la base imponible las asig-
naciones familiares.
- Concepto también alcanzado
Art.363.- En el caso de que el empleador tomare a su car-
go la obligación de abonar algún importe por cualquier con-
cepto, impuesto a los réditos, aporte jubilatorios, etcéte-
ra, que originariamente debe soportar el empleado, se consi-
derará deicho importe como remuneración gravada.
- Remuneraciones acreditada
Art.364.- También se computarán como remuneraciones abo-
nadas, las acreditadas en cuenta, siempre que su importe se
encuentre a disposición de los beneficiarios o haya sido
dispuesto de acuerdo a su directivas.
- Remuneraciones estimadas
Art.365.- La autoridad de aplicación queda facultada para
fijar o rectificar la valuación de las remuneraciones que,
su índole, deban ser estimadas en dinero.
Capítulo IV
Del pago
- Formas y plazos
Art.366.- El pago del impuesto para salud pública se rea-
lizará en la forma y plazos que fije el Poder Ejecutivo.
Capítulo V
De las exenciones
- Exenciones
Art.367.- Están exentos, además de quienes lo estén por
leyes especiales:
1) El fisco nacional, provincial y municipal y las enti-
dades pertenecientes a los mismos.
2) Las remuneraciones abonadas al servicio doméstico,
salvo hoteles, sanatorios y pensiones comprendidas en
el impuesto, a las actividades lucrativas.
3) Las sociedades cooperativas, sindicatos, asociaciones
culturales, gremiales, artísticas, deportivas y mutua-
listas.
Capítulo VI
Disposiciones especiales
- Destino
Art.368.- El producido de este impuesto se destinará ex-
clusivamente al mantenimiento de hospitales, dispensarios y
otros establecimientos similares dependientes de la Provin-
cia.
TITULO XI
IMPUESTO A LOS JUEGOS DE AZAR
AUTORIZADOS
Capítulo I
De la materia imponible
Art.369.- Por los billetes de lotería quiniela, rifas,
tómbolas y boletos de carrera que se expendan en la Provin-
cia se pagará un impuesto que fijará la ley impositiva.
Capítulo II
Sujeto pasivos
- Sujetos pasivos
Art.370.- Están obligados al pago del impuesto las perso-
nas físicas o ideales que adquieran los billetes o boletos
mencionados en el artículo 369.
Capítulo III
De la base imponible
Art.371.- El impuesto recaerá sobre el valor escrito de
los billetes de lotería, quiniela, rifas, tómbolas y boletos
de carrera, salvo disposición en contrario de la ley imposi-
tiva.
Capítulo IV
Del pago
Forma y plazos
Art.372.- El pago del impuesto de este título, se hará en
la forma y plazos que fije el Poder Ejecutivo.
TITULO XII
IMPUESTO PARA TURISMO
Capítulo I
De la materia imponible
Art.373.- Como contribución destinada al fomento del tu-
rismo en el territorio de la Provincia, las empresas indus-
triales y comerciales abonarán anualmente un impuesto que
fijará la ley impositiva, en un todo de acuerdo con la ley
Nº 3.363, sus complementarias y modificaciones.
Capítulo II
De los sujetos pasivos
- Sujetos pasivos
Art.374.- Están obligados al pago del impuesto estableci-
do en el presente título las personas de existencia física o
ideal que bajo la forma de empresa industrial o comercial e-
jerzan actividades en la Provincia.
Capítulo III
Del pago
Formas y plazos
Art.375.- El pago del impuesto se realizará en la forma y
plazos que fije el Poder Ejecutivo.
Capítulo IV
Disposiciones especiales
Destino
Art.376.- El producido de este impuesto se destinará ex-
clusivamente al fomento del turismo en el territorio de la
Provincia.
TITULO XIII
CONTRIBUCION PARA LA ENSEÑANZA
PUBLICA
Capítulo I
De la materia imponible
Art.377.- Como contribución destinada a la enseñanza pú-
blica, las empresas industriales y comerciales abonarán a-
nualmente un impuesto que fijará la ley impositiva.
Capítulo II
De los sujetos pasivos
Art.378.- Están obligados al pago del impuesto estableci-
do en el presente título, los sujetos pasivos del gravamen a
la Actividad Lucrativa.
Capítulo III
De la base imponible
Art.379.- La base imponible de este gravamen estará cons-
tituida por la suma que en concepto de impuesto a las Acti-
vidades Lucrativas abone anualmente el sujeto pasivo.
Capítulo IV
Del pago
Art.380.- El pago de este impuesto se realizará en la
forma y plazos que fije el Poder Ejecutivo.
TITULO XIV
IMPUESTO PARA LA INFRAESTRUCTURA
DEPORTIVA
Capítulo I
De la materia imponible
Art.381.- Como contribución destinada a la construcción
de infraestructura para el desarrollo y fomento de la acti-
vidad deportiva en la Provincia, las empresas industriales y
comerciales abonarán anualmente un impuesto cuya alícuota
fijará la ley impositiva.
Capítulo II
Sujeto pasivo
Art.382.- Están obligados al pago del impuesto estableci-
do en el presente título, los sujetos pasivos del impuesto
a la Actividad Lucrativa.
Capítulo III
De la base imponible
Art.383.- La base imponible de este gravamen estará cons-
tituida por la suma que en concepto de impuesto a las Acti-
vidades Lucrativas, abone actualmente el sujeto pasivo.
CAPITULO IV
Del pago
Art.384.- El pago de este impuesto se realizará en la
forma y plazo que fije el Poder Ejecutivo.
CAPITULO V
Disposiciones especiales
Art.385.- Los fondos que se recauden por este impuesto,
serán destinados exclusivamente a la construcción de un es-
tadio provincial y complejo deportivo que servirán para la
realización del Campeonato Mundial de Fútbol 1978, poste-
riormente para el desarrollo y fomento de actividades depor-
tivas.
TITULO XV
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO UNICO
- Actuaciones en trámite
Art.386.- Todas las actuaciones en trámite se regirán
hasta su total terminación por las disposiciones legales que
fueron iniciadas.
Art.387.- Las participaciones de las municipalidades y
comunas rurales sobre los impuestos y tasa de determinación
de acuerdo con las leyes especiales pertinentes.
Art.388.- Deróganse todas las disposiciones de las leyes
vigentes que se opongan al presente Código.
Art.389.- Comuníquese.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los dieciseis días del mes de
agosto del año mil novecientos setenta y cuatro.-
| Modificada por Ley | 4324 |
| Modificada por Ley | 4379 |
| Modificada por Ley | 4391 |
| Modificada por Ley | 4471 |
| Modificada por Ley | 4573 |
| Modificada por Ley | 4663 |
| Modificada por Ley | 4664 |
| Modificada por Ley | 4707 |
| Modificada por Ley | 4717 |
| Modificada por Ley | 4900 |
| Modificada por Ley | 4955 |
| Modificada por Ley | 4965 |
| Modificada por Ley | 5092 |
| Modificada por Ley | 5109 |
| Derogada por Ley | 5121 |
CODIGO TRIBUTARIO PARA LA PROVINCIA DE TUCUMAN.