• Detalle de Ley

    Ley N°: 4965
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 25/04/1978
    Promulgada: 25/04/1978
    Publicada: 28/04/1978
    Boletin Of. N°: 19224

  • Texto
  • * DEROGADA *
    
       VISTO, las facultades legislativas conferidas por la Jun-
    ta Militar en los términos del artículo 5º de la Instrucción
    Nº 1/77,
    
              EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
                 SANCIONAN Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.-Modifícase la ley Nº 4.147 conforme lo esta-
    blecen los artículos 2 a 9 de la presente Ley.
    
       Art. 2º.- Modifícase el artículo 30 que quedará redactado
    de la siguiente manera:
       "Son responsables en carácter de agentes  de  retención o
    de percepción los sujetos designados por la ley que por  sus
    funciones públicas o por razón  de  su  actividad, oficio  o
    profesión intervengan en actos u operaciones en  las  cuales
    puedan efectuar la retención o percepción  del  tributo  co-
    rrespondiente".
       "Facúltase a la Dirección General de  Rentas  a  designar
    nuevos agentes de retención y/o percepción y/o  información,
    ad referendum de la Secretaría de Estado de Hacienda".
    
       Art. 3º.- Modifícase el artículo 41 que quedará redactado
    de la siguiente manera:
       "El pago de los tributos que  resulten  de  declaraciones
    juradas, deberá ser efectuado dentro de los plazos generales
    que la Dirección General de Rentas establezca  para la  pre-
    sentación de aquellas, salvo cuando este código o leyes tri-
    butarias especiales fijen un plazo diferente".
       "El pago de los tributos determinados de  oficio  por  la
    autoridad de aplicación o por decisión  del Tribunal  Fiscal
    sobre recurso de apelación deberá efectuarse dentro  de  los
    10 días de la notificación".
       "El pago de los tributos que en virtud de este  código  o
    de leyes tributarias especiales, no exijan declaración jura-
    da de los contribuyentes o responsables, deberán  efectuarse
    dentro de los diez días de realizado el hecho imponible sal-
    vo cuando este código o leyes tributarias  especiales  fijen
    un plazo diferente".
       "Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que  ante-
    ceden facúltase a la Dirección General de Rentas para exigir
    con carácter general uno o varios anticipos de pago, a cuen-
    ta de obligaciones impositivas del año fiscal en curso o del
    siguiente, en la forma y tiempo que establezca".
    
       Art. 4º.- Modifícase el artículo 77 que quedará redactado
    de la siguiente manera:
       "El imcumplimiento de los deberes  formales  establecidos
    en este código o en leyes tributarias especiales, será  san-
    cionado con multa de $ 5.000.- (Cinco Mil Pesos) a $ 50.000.
    (Cincuenta Mil Pesos) cuando se trate de  infracción  prima-
    ria".
       "En caso de reincidencia y para cada nueva  infracción la
    sanción aplicable será como mínimo el doble de  la anterior,
    esta última actualizada. El monto máximo  de la  sanción  no
    podrá ser en ningún caso superior a 10 veces el importe  ac-
    tualizado de la primera de las sanciones aplicadas".
       "Para efectuar la actualización del monto de la multa que
    sirve de base para fijar la inmediata posterior, deberá com-
    putarse la variación de los índices, de acuerdo con el lapso
    transcurrido desde su aplicación".
       "La aplicación de estas sanciones por parte de la autori-
    dad de aplicación es independiente de las que puedieran  co-
    rresponder por culpa en la inobservancia de las obligaciones
    tributarias o defraudación tributaria".
       "El Poder Ejecutivo deberá actualizar  semestralmente, en
    los meses de junio y diciembre de cada año, los montos  ori-
    ginales de las multas establecidas en el presente  artículo,
    hasta la variación producida en el lapso de los  seis  meses
    anteriores, en  el  nivel  general  del índice de precios de
    bienes y servicios en  San Miguel de Tucumán, elaborado  por
    la Dirección de Estadística de la Provincia".
    
       Art. 5º.- Modifícase el artículo 120 que quedará redacta-
    do de la siguiente manera:
       "Se regirán por las disposiciones de este Código las vías
    procesales en sede administrativa con que cuentan  los  con-
    tribuyentes y/o responsables para impugnar los actos de  de-
    terminación de obligaciones  tributarias, de  imposición  de
    sanciones, de denegación de exenciones y  la  repetición  de
    los tributos".
       "La instancia administrativa puede comenzar:
             a) Por el recurso de reconsideración contra la  de-
    terminación impositiva.
             b) Por la acción de repetición.
    
       Art. 6º.- Modifícase el artículo 159 que quedará redacta-
    do de la siguiente manera:
       "El juicio se iniciará ante el juez competente de acuerdo
    a las leyes de organización judicial".
       "La representación en juicio para la  ejecución de tribu-
    tos por el Fisco Provincial, y en los de repetición  será e-
    jercida por los abogados y/o procuradores  de  las distintas
    dependencias, reparticiones u organismos que  sean autoridad
    de aplicación  de los mismos, siempre  que  los  respectivos
    profesionales integren la planta permanente prestando servi-
    cios jurídicos legales en las secciones o divisiones con que
    cada órgano debe contar".
    
       Art. 7º.- Sustitúyese el Título II - Impuesto a las Acti-
    vidades Lucrativas - artículos  196 a 215  inclusive  por el
    siguiente:
    
                            - TITULO II -
                     IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS
    
       HECHO IMPONIBLE
    
       Artículo 196.- Grávase con el impuesto sobre los ingresos
    brutos, conforme las alícuotas que se establezcan  en la Ley
    Impositiva el ejercicio habitual y a título  oneroso  en ju-
    risdicción de la  Provincia, del comercio, industria, profe-
    sión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o  servi-
    cios, inversión de capital o de  cualquier otra  actividad a
    título oneroso - lucrativa o no - cualquiera sea  la natura-
    leza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades coo-
    perativas, y el lugar donde  se realice (espacios  ferrovia-
    rios, aeródromo y aeropuertos, terminales de transportes, e-
    dificios y lugares de dominio público y privado, etc.).
       La habitualidad deberá  determinarse  teniendo  en cuenta
    especialmente la índole de las actividades, el objeto  de la
    empresa, profesión o locación y los usos y costumbres  de la
    vida económica.
       Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gra-
    vada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos
    u operaciones de la naturaleza de  las gravadas  por  el im-
    puesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
    mismos sean efectuados por quienes hagan profesión  de tales
    actividades.
       La habitualidad no se pierde por el hecho de que, despúes
    de adquirida, las actividades se ejerzan en  forma periódica
    o discontínua.
       No obstante lo anteriormente dispuesto, a los fines de su
    sujeción al impuesto, no será necesario que se cumpla con la
    periodicidad y repetición necesarias  en los  siguientes ca-
    sos:
             a) Intermediación  que se ejerza percibiendo  comi-
    siones, bonificaciones, porcentajes  u  otras  retribuciones
    análogas.
             b) Locación o sublocación de  inmuebles, fracciona-
    miento y venta de inmuebles (loteos).
             c) Explotaciones  agropecuarias, mineras,  foresta-
    les, ictícolas;
             d) Operaciones de préstamos de  dinero, con  o  sin
    garantías;
             e) Comercialización en la jurisdicción de productos
    o mercaderías  que  entren  en  ella  por cualquier medio de
    transporte.
       Artículo 197.- La mera compra de productos agropecuarios,
    forestales, frutos del país y minerales para industrializar-
    los o venderlos fuera de la jurisdicción, se considerará ac-
    tividad  sometida  al impuesto. A  tal  fin, se  considerará
    "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de
    la producción nacional perteneciente a los  reinos  vegetal,
    animal o mineral, obtenidos por acción de  la naturaleza, el
    trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural,
    aún en el caso de haberlos sometido a algún proceso o trata-
    miento indispensable o no - para su conservación o transpor-
    te  ( lavado, salasón, derretimiento, pisado, clasificación,
    etc.).
       Artículo 198.- Para la determinación del hecho imponible,
    se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desa-
    rrollada, con prescindencia de la calificación que mereciera
    a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole,
    o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales,
    provinciales o municipales.
       Artículo 199.- No constituyen actividad gravadas con este
    impuesto:
             a) El trabajo personal ejecutado en relación de de-
    pendencia, con remuneración fija o variable;
             b) El desempeño de cargos públicos;
             c) El  transporte  internacional  de  pasajeros y/o
    cargas efectuados por empresas constituidas en el  exterior,
    en estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscri-
    ba acuerdos o convenios para  evitar la doble imposición  en
    la  materia, de los que surja, a condición de  reciprocidad,
    que la aplicación de gravámenes  queda reservada  únicamente
    al país en el cual estén constituídas las empresas;
             d) Las  exportaciones, entendiéndose  por tales  la
    actividad consistente en la venta de productos y mercaderías
    efectuadas al exterior por el exportador con sujeción  a los
    mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Adua-
    nas;
             e) El ejercicio de profesiones liberales que no es-
    tén oranizadas en forma de empresa.
             A los fines de este inciso se considerará:
             1.- Profesionales liberales; aquellas  que  se  en-
    cuentren regladas por ley, requieran título  universitario y
    matriculación o inscripción en los  respectivos  Colegios  o
    Consejos  Profesionales, realizadas en forma libre, personal
    y directa y cuya remuneración por la prestación efectuada se
    manifiesta bajo la forma de honorarios.
             En todos los casos, la actividad a  que se  refiere
    este  inciso, es exclusivamente aquella  específica para  la
    cual habilita el título universitario de que se trate.
             2.- Empresa; El ejercicio de una actividad económi-
    ca organizada que, requiriendo el concurso de capital, tien-
    da a la producción o cambio de bienes o prestación  de  ser-
    vicios con fines de lucro y que lleve implícita la  asunción
    de riesgo empresario por parte de quien lo realiza.
             Se presumirá el ejercicio de profesión liberal  or-
    ganizada en forma de  empresa - salvo prueba en  contrario -
    cuando se dé alguna de las siguientes situaciones:
                 a) Cuando  para el ejercicio de la actividad se
    recurra al concurso de otros profesionales que actúan en re-
    lación de dependencia o a retribución fija, o que su remune-
    ración no se encuentre directamente relacionada con los  ho-
    norarios que se facturen al destinatario final de los servi-
    cios prestados, y que no sean directamente partícipes en los
    gastos de la explotación;
                 b) Cuando la forma jurídica adoptada se encuen-
    tre regida por la legislación mercantil o que, por  sus  ca-
    racterísticas, sea asimilable a alguna de ella;
                 c) Cuando la prestación de los servicios profe-
    sionales se  organice de forma tal que para ello requiera el
    concurso de  aportes de capital cuya significación supere lo
    que razonablemente  proceda  para el ejercicio liberal de la
    profesión.
    
                CONTRIBUYENTES Y OTROS RESPONSABLES
    
       Artículo 200.- Son contribuyentes del impuesto las perso-
    nas físicas, las sucesiones indivisas, las sociedades con o
    sin personería jurídica y demás entes que realicen las acti-
    vidades gravadas.
       Artículo 201.- En los casos de iniciación  de actividades
    deberá solicitarse - con  carácter  previo - la  inscripción
    como contribuyente, presentando una declaración jurada  y a-
    bonando el impuesto mínimo que correspondiera  a  la activi-
    dad.
       En caso de que, al término del período fiscal el impuesto
    a liquidar será tomado como pago a cuenta, debiendo satisfa-
    cerse el saldo resultante.
       En caso que la determinación arrojare un impuesto  menor,
    el pago del impuesto mínimo efectuado será  considerado como
    único y definitivo del período.
       Las empresas  comerciales o industriales, productores  a-
    gropecuarios y/o asociaciones civiles cuando paguen bienes o
    servicios a contribuyentes no inscriptos del impuesto  a los
    ingresos brutos, deberán retener con carácter de  pago único
    y definitivo el impuesto que resulte de aplicar la  alícuota
    correspondiente a la actividad gravada sobre el importe bru-
    to de cada pago que efectúen, sin deducción alguna y  en  el
    momento en que éste se formalice. Los montos retenidos debe-
    rán ser ingresados en las  formas y plazos que establezca la
    autoridad de aplicación.
       Artículo 202.- En caso de cese  de actividades - incluído
    transferencias de fondos de comercio, sociedades  y explota-
    ciones gravadas - deberá satisfacerse el impuesto correspon-
    diente hasta la fecha de cese, previa presentación de la de-
    claración jurada respectiva.
       Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obli-
    gatoria en los casos de transferencias en las que se verifi-
    que continuidad económica para la explotación de la o de las
    mismas actividades y se conserve la inscripción como contri-
    buyente, supuesto  en el cual se considera  que existe suce-
    sión de las obligaciones fiscales.
       Evidencian continuidad económica:
             a) La fusión de empresas u organizaciones - incluí-
    das unipersonales - a través de una  tercera que se  forme o
    por absorción de una de ellas;
             b) La  venta o transferencia de una  entidad a otra
    que, a  pesar de ser jurídicamente independiente, constituye
    un mismo conjunto económico;
             c) El  mantenimiento  de la mayor parte del capital
    de la nueva entidad;
             d) La  permanencia  de  las facultades de dirección
    empresarial en la misma o mismas personas;
    
       BASE IMPONIBLE
    
       Artículo 203.- Salvo expresa disposición en contrario, el
    gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos
    devengados durante el período fiscal por  el ejercicio de la
    actividad gravada.
       Se considera  ingreso bruto  el valor  o monto total - en
    valores  monetarios, en especies o en  servicios - devengado
    en concepto  de venta de  bienes, de remuneraciones  totales
    obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad
    ejercida, los ajustes de estabilización o corrección moneta-
    ria, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o  pla-
    zos de financiación, o  en  general, el  de  las operaciones
    realizadas.
       En las  operaciones  de venta de inmuebles  en cuotas por
    plazos superiores  a 12 meses, se  considerará ingreso bruto
    devengado, a la suma total de las cuotas o pagos que vencie-
    ran en cada período.
       En las operaciones realizadas por las entidades financie-
    ras comprendidas en le régimen  de la Ley Nº 21.526, se con-
    siderará ingreso bruto a los importes devengados, en función
    del tiempo, en cada período.
       En las operaciones  realizadas  por  responsables  que no
    tengan obligación legal de llevar libros y formular balances
    en  forma comercial, la base  imponible será el total de los
    ingresos percibidos en el período.
       Artículo 204.- No  integran  la base  imponible, los  si-
    guientes conceptos:
             a) El débito fiscal por el impuesto al valor  agre-
    gado, correspondiente a las operaciones de la actividad  su-
    jeta a  impuesto, realizadas  en el período fiscal, en tanto
    se trate de contribuyentes de derecho de  ese gravamen, ins-
    criptos como tales y el débito citado surja de los registros
    respectivos;
             b) Los importes que constituyen reintegro de  capi-
    tal, en  los  casos  de depósitos, préstamos, créditos, des-
    cuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financie-
    ro, así  como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, es-
    peras u otras  facilidades, cualquiera  sea  la  modalidad o
    forma de instrumentación adoptada;
             c) Los  reintegros  que perciban los comisionistas,
    consignatarios y similares, correspondientes a gastos  real-
    mente efectuados  por cuenta de terceros, en las operaciones
    de intermediación en que actúen, los que deberán estar  res-
    paldados por sus respectivos comprobantes.
             Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de
    venta los reintegros a que hace referencia el párrafo  ante-
    rior integrarán la base imponible, salvo para los  concesio-
    narios y/o agentes oficiales del Estado en materia de juegos
    de azar y similares y de combustible.
             d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el  Es-
    tado nacional y provincial - y las municipalidades.
             e) Las  sumas  percibidas  por los exportadores  de
    bienes o  servicios, en concepto de reintegros o reembolsos,
    acordados por la Nación.
       Artículo 205.- La base imponible  estará  constituida por
    diferencia entre los precios de  compra y de  venta, en  los
    siguientes casos:
             a) Comercialización  de combustibles derivados  del
    petróleo, con precio oficial de venta, excepto productores.
             b) Comercialización de billetes de lotería y juegos
    de azar autorizados, cuando los valores de compra y de  ven-
    ta sean fijados por el Estado;
             c) Comercialización mayorista y minorista de  taba-
    co, cigarros y cigarrillos;
       Artículo 206.- El impuesto a los ingresos  brutos  se de-
    terminará de la siguiente manera:
             a) Para  las  entidades financieras comprendidas en
    la Ley Nº 21.526 y  sus  modificatorias: La  base  imponible
    estará  constituída  por  la diferencia que resulte entre el
    total  de  la  suma del haber de las cuentas de resultados y
    los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función
    de su exigibilidad en el período fiscal de que se trata.
             Asimismo  se computarán como intereses acreedores y
    deudoresres respectivamente, las compensaciones establecidas
    en  el artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572 y los cargos
    determinados  de  acuerdo  con el artículo 2º, inciso a) del
    citado texto legal.
             b) Para las operaciones de préstamos en dinero rea-
    lizados por personas físicas o jurídicas no comprendidas  en
    la Ley Nº 21.526: La base imponible será el monto de los in-
    tereses.
             Cuando en los documentos referidos a dichas  opera-
    ciones, no se mencione el tipo de interés o se fije uno  in-
    ferior al  vigente  en ese momento para  las operaciones  de
    descuentos  comerciales en el Banco de la Provincia de Tucu-
    mán se computará este último a los fines de la determinación
    de la base imponible.
             c) Para  las  Companías de Seguro y/o Reaseguro: Se
    considerara base imponible aquellos montos que impliquen una
    remuneración  de  los servicios o un beneficio para la enti-
    dad.
             Se conceptúan especialmente en tal carácter:
                a) La parte que sobre las primas, cuotas o apor-
    tes se efecte a gastos generales, de administración, pago de
    dividendos, distribución  de utilidades u otras obligaciones
    a cargo de la institución;
                b) Las sumas ingresadas por locación  de  bienes
    inmuebles y  la  venta  de valores mobiliarios no exenta del
    gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inver-
    sión de sus reservas.
                No  se  computarán como ingreso, la parte de las
    primas  de  seguros  destinados  a reservas matemáticas y de
    riesgos  en  curso, reaseguros  pasivos y siniestros y otras
    obligaciones con asegurados.
             d) Para los comisionistas, consignatarios, mandata-
    rios, corredores y representantes: La base imponible  estará
    dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal
    y los importes que transfieran en el mismo a sus comitentes.
             Esta  disposición  no  será  de aplicación para los
    concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se  re-
    girán por las normas generales.
             e) Para las agencias de publicidad: La base imponi-
    ble está  constituída  por los ingresos provenientes  de los
    "servicios de agencias", las bonificaciones por volúmenes  y
    los montos provenientes de servicios propios y productos que
    facturen. Cuando la actividad consista en la simple interme-
    diación, los ingresos provenientes de las comisiones recibi-
    rán el tratamiento previsto para  comisionistas, consignata-
    rios, mandatarios, corredores y representantes.
             f) Para la comercialización de bienes usados  reci-
    bidos como parte de pago de unidades nuevas: La base imponi-
    ble estará constituída por la diferencia entre su precio  de
    venta  y el valor que se le hubiera atribuído en oportunidad
    de su recepción, debiendo tributarse el gravamen conforme la
    alícuota correspondiente a la comercialización del bien nue-
    vo.
       Artículo 207.- De la base imponible no  podrán  detraerse
    el laudo correspondiente al personal, ni  los  tributos  que
    incidan sobre la actividad, salvo los específicamente deter-
    minados en el artículo 209, inciso a).
       Cuando el precio se pacte en  especie, el  ingreso  bruto
    estará constituído por la  valuación de la  cosa  entregada,
    la locación, el interés o  el  servicio  prestado, aplicando
    los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., o-
    ficiales o corrientes en plaza, a la fecha  de generarse  el
    devengamiento.
       Artículo 208.- Los ingresos brutos se imputarán al perío-
    do fiscal en que se devengan, salvo las excepciones  previs-
    tas en la presente ley.
       Se entederá que los ingresos se han devengado:
             a) En  el  caso de venta de bienes inmuebles, desde
    el momento de la firma del boleto, de la posesión o escritu-
    ración, el que fuere anterior;
             b) En  el  caso de venta de otros  bienes, desde el
    momento  de  la  facturación o de la entrega del bien o acto
    equivalente, el que fuere anterior;
             c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de ter-
    ceros, desde el momento de la aceptación del certificado  de
    obra, parcial  o  total, o de  la percepción total o parcial
    del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
             d) En el caso de prestaciones de servicios y de lo-
    caciones de obras y servicios - excepto las comprendidas  en
    el  inciso  anterior, desde  el  momento en que se factura o
    termina, total  o  parcialmente, la  ejecución  o prestación
    pactada el que fuere anterior, salvo que las mismas se efec-
    tuaren  sobre  bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el
    gravamen se devengará desde el momento de la entrega de  ta-
    les bienes;
             e) En el caso de intereses, desde el momento en que
    se generen;
             f) En el caso de recupero total o parcial de crédi-
    tos deducidos con anterioridad como incobrables, en  el  mo-
    mento en que se verifique el recupero;
             g) En  los demás casos, desde el momento en que  se
    genera el derecho a la contraprestación;
             A los  fines  de  lo dispuesto  precedentemente, se
    presume que el derecho a la percepción se devenga con  pres-
    cindencia de la exigibilidad del mismo;
    
       DEDUCCIONES
    
       Artículo 209.- En los casos en que  la base  imponible se
    determina por el principio general se deducirán los siguien-
    tes conceptos:
             a) Los gravámenes de la Ley de Impuestos  Internos,
    para el Fondo Nacional de Autopistas, para el Fondo Tecnoló-
    gico de Tabacos y para el Fondo Nacional Azucarero.
             Esta  deducción  sólo  podrá  ser efectuada por los
    contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tan-
    to se encuentran inscriptos como tales, y en la medida y con
    la relación que correspondan a la actividad sujeta a impues-
    tos;
             b) Las sumas correspondientes a devoluciones, boni-
    ficaciones y descuentos efectivamente acordados  por  épocas
    de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, ge-
    neralmente admitidos según los usos y costumbres, correspon-
    dientes al período fiscal que se liquida;
             c) El importe de los créditos incobrables  produci-
    dos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que
    hayan  debido  computarse como ingreso gravado en  cualquier
    período  fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
    liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
             Constituyen índices justificativos de la incobrabi-
    lidad  cualquiera  de los siguientes: la cesación  de pagos,
    real y  manifiesta, la  quiebra, el  concurso preventivo, la
    desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación  del
    cobro compulsivo.
             En caso de posterior  recupero, total o parcial, de
    los créditos deducidos por este concepto, se considerará que
    ello  es  un  ingreso gravado imputable al período fiscal en
    que el hecho ocurra.
             d) Los importes correspondientes a envases y merca-
    derías  devueltas  por el comprador, siempre que no se trate
    de actos de retroventa o retrocesión.
             Las deducciones enumeradas precedentemente sólo po-
    drán efecuarse cuando los conceptos a que  se  refieren  co-
    rrespondan  a  operaciones  o actividades de las que derican
    los ingresos  objeto  de  la  imposición. Las mismas deberán
    efectuarse en el  período fiscal en que la erogación, débito
    fiscal o  detracción tenga lugar y siempre que sean  respal-
    dadas por las registraciones contables o  comprobantes  res-
    pectivos.
    
       EXENCIONES
    
       Artículo 210.- Están exentos del pago de este gravamen a-
    demás de quienes estén exentos del pago del  impuesto  a las
    actividades lucrativas por leyes especiales:
             a) Las actividades ejercidas por el  Estado  Nacio-
    nal, los  estados  provinciales y  las  municipalidades, sus
    dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.
             No  se  encuentran comprendidas en esta disposición
    los organismos o empresas que ejerzan  actos  de  comercio o
    industria;
             b) La  prestación  de servicios públicos efectuados
    directamente por el Estado Nacional, los estados  provincia-
    les,  las  municipalidades, sus  dependencias, reparticiones
    autárquicas  y  descentralizadas, cuando  las   prestaciones
    efectuadas lo sean en función del Estado como Poder Público,
    y  siempre que no constituyan actos de  comercio e industria
    o de naturaleza financiera, salvo los casos de transporte  y
    comunicaciones;
             c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar tí-
    tulos valores y los Mercados de Valores;
             d) Las emisoras de radiotelefonía y las de  televi-
    sión;
             e) Toda  operación  sobre  titulos,  letras, bonos,
    obligaciones  y demás papeles emitidos y que se emitan en el
    futuro  por la Nación, las provincias y las municipalidades,
    como  así  también las rentas producidas por los mismos  y/o
    los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
             Aclárase  que las actividades desarrolladas por los
    agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en  rela-
    ción con tales operaciones no se encuentran  alcanzadas  por
    la presente exención;
             f) La edición de libros, diarios, periódicos y  re-
    vistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la  acti-
    vidad la  realice el propio editor, o terceros que cuenta de
    éste.
             Igual  tratamiento  tendrán la distribución y venta
    de los impresos citados. A condición de que se trate de  pu-
    blicaciones  culturales,  científicas, técnicas, deportivas,
    de actualidades y/o difusión o información.
             Estan  comprendidos  en esta exención los  ingresos
    provenientes de la locación de espacios publicitarios  (avi-
    sos, editos, solicitadas, etc.).
             g) Las  representaciones  diplomáticas y consulares
    de los paises extranjeros acreditados ante el gobierno de la
    República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley
    Nacional Nº 13.238;
             h) Las  asociaciones  mutualistas  constituidas  de
    conformidad  con la legislación vigente, con excepción de la
    actividad que puedan realizar en materia de seguros;
             i) Las  Cooperativas  de  Trabajo. Esta exención no
    alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o  loca-
    ciones de  obras  o de servicios por cuenta de terceros, aún
    cuando dichos  terceros  sean  socios o accionistas o tengan
    inversiones que no integran el capital societario.
             j) Las operaciones que realicen las cooperativas de
    primer  grado  con  las cooperativas de segundo grado de las
    que sean asociadas.
             k) Las operaciones realizadas por las asociaciones,
    entidades  o  comisiones de beneficiencia de  bien  público,
    asistencial social, de educación o instrucción, científicas,
    artísticas, culturales y deportivas, instituciones  religio-
    sas y asociaciones obreras siempre que los ingresos  obteni-
    dos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
    estatutos sociales, acta de constitución o  documento  simi-
    lar. En estos casos se deberá contar con personería jurídica
    o gremial o el reconocimiento o autorización  por  autoridad
    competente según corresponda.
             l) Los  intereses de depósitos en caja de ahorros y
    a plazo fijo.
            ll) Los establecimientos educacionales privados, in-
    corporados  a los planes de enseñanza oficial y  reconocidos
    como tales por las respectivas jurisdicciones.
             m) Los  vendedores ambulantes cuyos ingresos brutos
    no superen  los montos que fije la Ley Impositiva, para cada
    trimestre del año calendario.
             n) Los que realicen trabajos manuales o de  artesa-
    nía  solos, con sus familiares o un ayudante, cuyos ingresos
    brutos no excedan el importe que fije la Ley Impositiva  pa-
    ra cada trimestre del año calendario.
             ñ) Los inválidos y personas mayores de 65 años, cu-
    yos  ingresos  brutos  no excedan el importe que fije la Ley
    Impositiva, para cada trimestre del año calendario.
             o) La producción tambera y la venta de  leche  pas-
    teurizada realizada por productores tamberos y/o usinas pas-
    teurizadoras, la distribución mayorista y la  venta  domici-
    liaria de leche fresca.
    
       PERIODO FISCAL
    
       Artículo 211.- El año  fiscal  comienza el  1 de  enero y
    concluye el 31 de diciembre. El  impuesto se  ingresará tri-
    mestralmente para los contribuyentes que realicen exclusiva-
    mente en la Provincia de  Tucumán  actividades  gravadas. La
    Dirección General de Rentas podrá exigir ingresos  bimestra-
    les en función de la categorización de los contribuyentes y/
    o responsables.
       Los contribuyentes comprendidos en el régimen del  Conve-
    nio Multilateral vigente deberán ingresar el gravámen bimes-
    tralmente.
       Deberá ser ingresado en la fecha  de  vencimiento  que se
    establezca para cada trimestre o bimestre, según corresponda
    el grávamen relativo a los ingresos brutos devengados en los
    mismos.
       Los tributos omitidos correspondientes a ingresos  brutos
    devengados en trimestres anteriores ya vencidos estan  suje-
    tos a actualización monetaria.
       Artículo 212.- El impuesto se liquidará  por  declaración
    jurada, en la forma, plazos y condiciones que  determine  la
    Dirección General de Rentas.
       Sin perjuicio de las declaraciones juradas bimestrales  o
    trimestrales, según correspondiere, la Dirección General  de
    Rentas podrá exigir la presentación de otra declaración  ju-
    rada en la cual se resuma la totalidad  de  las  operaciones
    del año.
       Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones  del
    Convenio Multilateral del  23/10/64  y sus  modificaciones o
    sustituciones, presentarán juntamente con las  declaraciones
    del último bimestre del año calendario.
             a) Una declaración jurada en la que se resumirán la
    totalidad de las operaciones del año calendario; y
             b) Una declaración jurada determinativa de los coe-
    ficientes de ingresos y gastos a aplicar, según las disposi-
    ciones del citado Convenio, durante el  año  calendario  si-
    guiente al que corresponda la declaración.
    
       PAGO
    
       Artículo 213.- Los contribuyentes por deuda propia y  los
    agentes de retención y/o percepción ingresarán  el  impuesto
    retenido y/o percibido en los plazos que en cada caso deter-
    nime la Dirección General de Rentas.
       El impuesto, recargos, intereses, actualización monetaria
    y multas se ingresará por depósito en las entidades  autori-
    zadas para su cobro.
       Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la  re-
    caudación del impuesto, el Poder Ejecutivo podrá  establecer
    otras formas de percepción.
       Los contribuyentes que tengan ingresos provenientes de la
    locación de bienes inmuebles tendrán la siguiente opción  en
    cuanto a los modos, formas y plazos de ingreso del gravámen:
             a) Mediante valores fiscales, en oportunidad de  la
    presentación  del  instrumento  respectivo a la autoridad de
    aplicación  para el pago del impuesto a los Sellos. En  este
    supuesto  no  se exigirá empadronamiento, ni presentación de
    declaraciones juradas.
             b) Conforme al régimen general vigente para el gra-
    vámen  debiendo  procederse al respectivo empadronamiento en
    oportunidad de la presentación del instrumento para el aforo
    y pago del Impuesto de Sellos.
       Artículo 214.- Cuando un contribuyente ejerza  dos o  más
    actividades o rubros alcanzados  con  distinto  tratamiento,
    deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto  de
    los ingresos brutos correspondientes a cada uno  de  ellos e
    imputar las deducciones que le son propias  a  cada  rubro o
    actividad.
       Cuando omitiera esta discriminación, estará  sujeto  a la
    alícuota más elevada, tributando un impuesto  no  menor a la
    suma de los mínimos establecidos en la Ley Impositiva  anual
    para cada actividad o rubro.
       Las actividades o rubros complementarios de una actividad
    principal- incluído, financiación y  ajustes de  estabiliza-
    ción o corrección monetaria  estarán  sujetos a  la alícuota
    que, para aquella, contemple la Ley Impositiva.
    
            TRATAMIENTO DE CONTRIBUYENTES DE CONVENIOS
    
       Artículo 215.- Los contribuyentes que ejerzan actividades
    en dos más jurisdicciones, ajustarán  su  liquidación  a las
    normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
    que pasan a formar como anexo parte integrante de la presen-
    te ley, tienen en caso de concurrencia preeminencia.
       Salvo lo dispuesto en el Artículo 201 in fine, establéce-
    se los siguientes regímenes de retención:
             a) para los contribuyentes comprendidos en el Régi-
    men General del Convenio Multilateral, las retenciones serán
    equivalentes  al 50 % del  impuesto calculado sobre el monto
    total de la operación.
             b) Para los contribuyentes encuadrados en el  Régi-
    men  Especial del Convenio Multilateral, se les calculará la
    retención  sobre la proporción de ingresos brutos atribuible
    a la Provincia, por el referido Convenio, para cada  activi-
    dad.
    
       Art. 8º.- Agrégase como segundo párrafo del artículo 332:
       "Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar en el  mes  de
    julio de cada año todas las tasas retributivas de  servicios
    que se recauden en la Provincia y que consisten en  importes
    fijos, hasta la variación  producida en el  primer  semestre
    del año en el nivel general del índice de precios al  consu-
    sumidor de bienes y servicios en San Miguel de Tucumán, ela-
    vorado por la Dirección Provincia de Estadística".
    
       Art. 9º.- Agrégase como inciso 4º) del artículo 367:
       4) Los establecimientos que a juicio de la  Secretaría de
    Estado de Salud Pública den cumplimiento con la Ley Nº 2.018
    a los efectos de gozar de la presente exención  deberá  pre-
    sentarse anualmente en los plazos que establezca  la autori-
    dad de aplicación la respectiva constancia expedida  por  la
    Secretaría de Estado de Salud Pública.
    
       Art. 10.- Todos los ajustes investidos por  disposiciones
    legales del carácter de agentes de retención y/o  percepción
    del Impuesto a las Actividades Lucrativas continuarán desem-
    peñándose con el carácter de agentes de  retención y/o  per-
    cepción del impuesto a los ingresos brutos.
    
       Art. 11.- Los  saldos  de  retenciones y/o acreditaciones
    correspondientes  al  Impuesto a las Actividades Lucrativas,
    una vez efectuadas las respectivas liquidaciones de ese gra-
    vamen serán imputados el impuesto a los ingresos brutos.
    
       Art. 12.- Los artículo 7º y 10 de la presente Ley tendrán
    vigencia a partir del 1º de Enero de 1978.
    
       Art. 13.- Téngase  por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y  archívese  en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
    
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 4147
    Modificada por Ley 5092
    Modificada por Ley 5121
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY 4147 -CODIGO TRIBUTARIO-.

  • Observaciones