* DEROGADA *
VISTO, las facultades legislativas conferidas por la Jun-
ta Militar en los términos del artículo 5º de la Instrucción
Nº 1/77,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONAN Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.-Modifícase la ley Nº 4.147 conforme lo esta-
blecen los artículos 2 a 9 de la presente Ley.
Art. 2º.- Modifícase el artículo 30 que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Son responsables en carácter de agentes de retención o
de percepción los sujetos designados por la ley que por sus
funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o
profesión intervengan en actos u operaciones en las cuales
puedan efectuar la retención o percepción del tributo co-
rrespondiente".
"Facúltase a la Dirección General de Rentas a designar
nuevos agentes de retención y/o percepción y/o información,
ad referendum de la Secretaría de Estado de Hacienda".
Art. 3º.- Modifícase el artículo 41 que quedará redactado
de la siguiente manera:
"El pago de los tributos que resulten de declaraciones
juradas, deberá ser efectuado dentro de los plazos generales
que la Dirección General de Rentas establezca para la pre-
sentación de aquellas, salvo cuando este código o leyes tri-
butarias especiales fijen un plazo diferente".
"El pago de los tributos determinados de oficio por la
autoridad de aplicación o por decisión del Tribunal Fiscal
sobre recurso de apelación deberá efectuarse dentro de los
10 días de la notificación".
"El pago de los tributos que en virtud de este código o
de leyes tributarias especiales, no exijan declaración jura-
da de los contribuyentes o responsables, deberán efectuarse
dentro de los diez días de realizado el hecho imponible sal-
vo cuando este código o leyes tributarias especiales fijen
un plazo diferente".
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que ante-
ceden facúltase a la Dirección General de Rentas para exigir
con carácter general uno o varios anticipos de pago, a cuen-
ta de obligaciones impositivas del año fiscal en curso o del
siguiente, en la forma y tiempo que establezca".
Art. 4º.- Modifícase el artículo 77 que quedará redactado
de la siguiente manera:
"El imcumplimiento de los deberes formales establecidos
en este código o en leyes tributarias especiales, será san-
cionado con multa de $ 5.000.- (Cinco Mil Pesos) a $ 50.000.
(Cincuenta Mil Pesos) cuando se trate de infracción prima-
ria".
"En caso de reincidencia y para cada nueva infracción la
sanción aplicable será como mínimo el doble de la anterior,
esta última actualizada. El monto máximo de la sanción no
podrá ser en ningún caso superior a 10 veces el importe ac-
tualizado de la primera de las sanciones aplicadas".
"Para efectuar la actualización del monto de la multa que
sirve de base para fijar la inmediata posterior, deberá com-
putarse la variación de los índices, de acuerdo con el lapso
transcurrido desde su aplicación".
"La aplicación de estas sanciones por parte de la autori-
dad de aplicación es independiente de las que puedieran co-
rresponder por culpa en la inobservancia de las obligaciones
tributarias o defraudación tributaria".
"El Poder Ejecutivo deberá actualizar semestralmente, en
los meses de junio y diciembre de cada año, los montos ori-
ginales de las multas establecidas en el presente artículo,
hasta la variación producida en el lapso de los seis meses
anteriores, en el nivel general del índice de precios de
bienes y servicios en San Miguel de Tucumán, elaborado por
la Dirección de Estadística de la Provincia".
Art. 5º.- Modifícase el artículo 120 que quedará redacta-
do de la siguiente manera:
"Se regirán por las disposiciones de este Código las vías
procesales en sede administrativa con que cuentan los con-
tribuyentes y/o responsables para impugnar los actos de de-
terminación de obligaciones tributarias, de imposición de
sanciones, de denegación de exenciones y la repetición de
los tributos".
"La instancia administrativa puede comenzar:
a) Por el recurso de reconsideración contra la de-
terminación impositiva.
b) Por la acción de repetición.
Art. 6º.- Modifícase el artículo 159 que quedará redacta-
do de la siguiente manera:
"El juicio se iniciará ante el juez competente de acuerdo
a las leyes de organización judicial".
"La representación en juicio para la ejecución de tribu-
tos por el Fisco Provincial, y en los de repetición será e-
jercida por los abogados y/o procuradores de las distintas
dependencias, reparticiones u organismos que sean autoridad
de aplicación de los mismos, siempre que los respectivos
profesionales integren la planta permanente prestando servi-
cios jurídicos legales en las secciones o divisiones con que
cada órgano debe contar".
Art. 7º.- Sustitúyese el Título II - Impuesto a las Acti-
vidades Lucrativas - artículos 196 a 215 inclusive por el
siguiente:
- TITULO II -
IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS
HECHO IMPONIBLE
Artículo 196.- Grávase con el impuesto sobre los ingresos
brutos, conforme las alícuotas que se establezcan en la Ley
Impositiva el ejercicio habitual y a título oneroso en ju-
risdicción de la Provincia, del comercio, industria, profe-
sión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servi-
cios, inversión de capital o de cualquier otra actividad a
título oneroso - lucrativa o no - cualquiera sea la natura-
leza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades coo-
perativas, y el lugar donde se realice (espacios ferrovia-
rios, aeródromo y aeropuertos, terminales de transportes, e-
dificios y lugares de dominio público y privado, etc.).
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta
especialmente la índole de las actividades, el objeto de la
empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la
vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gra-
vada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos
u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el im-
puesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los
mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales
actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, despúes
de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica
o discontínua.
No obstante lo anteriormente dispuesto, a los fines de su
sujeción al impuesto, no será necesario que se cumpla con la
periodicidad y repetición necesarias en los siguientes ca-
sos:
a) Intermediación que se ejerza percibiendo comi-
siones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones
análogas.
b) Locación o sublocación de inmuebles, fracciona-
miento y venta de inmuebles (loteos).
c) Explotaciones agropecuarias, mineras, foresta-
les, ictícolas;
d) Operaciones de préstamos de dinero, con o sin
garantías;
e) Comercialización en la jurisdicción de productos
o mercaderías que entren en ella por cualquier medio de
transporte.
Artículo 197.- La mera compra de productos agropecuarios,
forestales, frutos del país y minerales para industrializar-
los o venderlos fuera de la jurisdicción, se considerará ac-
tividad sometida al impuesto. A tal fin, se considerará
"fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de
la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal,
animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el
trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural,
aún en el caso de haberlos sometido a algún proceso o trata-
miento indispensable o no - para su conservación o transpor-
te ( lavado, salasón, derretimiento, pisado, clasificación,
etc.).
Artículo 198.- Para la determinación del hecho imponible,
se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desa-
rrollada, con prescindencia de la calificación que mereciera
a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole,
o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales,
provinciales o municipales.
Artículo 199.- No constituyen actividad gravadas con este
impuesto:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de de-
pendencia, con remuneración fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o
cargas efectuados por empresas constituidas en el exterior,
en estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscri-
ba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en
la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad,
que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente
al país en el cual estén constituídas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la
actividad consistente en la venta de productos y mercaderías
efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los
mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Adua-
nas;
e) El ejercicio de profesiones liberales que no es-
tén oranizadas en forma de empresa.
A los fines de este inciso se considerará:
1.- Profesionales liberales; aquellas que se en-
cuentren regladas por ley, requieran título universitario y
matriculación o inscripción en los respectivos Colegios o
Consejos Profesionales, realizadas en forma libre, personal
y directa y cuya remuneración por la prestación efectuada se
manifiesta bajo la forma de honorarios.
En todos los casos, la actividad a que se refiere
este inciso, es exclusivamente aquella específica para la
cual habilita el título universitario de que se trate.
2.- Empresa; El ejercicio de una actividad económi-
ca organizada que, requiriendo el concurso de capital, tien-
da a la producción o cambio de bienes o prestación de ser-
vicios con fines de lucro y que lleve implícita la asunción
de riesgo empresario por parte de quien lo realiza.
Se presumirá el ejercicio de profesión liberal or-
ganizada en forma de empresa - salvo prueba en contrario -
cuando se dé alguna de las siguientes situaciones:
a) Cuando para el ejercicio de la actividad se
recurra al concurso de otros profesionales que actúan en re-
lación de dependencia o a retribución fija, o que su remune-
ración no se encuentre directamente relacionada con los ho-
norarios que se facturen al destinatario final de los servi-
cios prestados, y que no sean directamente partícipes en los
gastos de la explotación;
b) Cuando la forma jurídica adoptada se encuen-
tre regida por la legislación mercantil o que, por sus ca-
racterísticas, sea asimilable a alguna de ella;
c) Cuando la prestación de los servicios profe-
sionales se organice de forma tal que para ello requiera el
concurso de aportes de capital cuya significación supere lo
que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la
profesión.
CONTRIBUYENTES Y OTROS RESPONSABLES
Artículo 200.- Son contribuyentes del impuesto las perso-
nas físicas, las sucesiones indivisas, las sociedades con o
sin personería jurídica y demás entes que realicen las acti-
vidades gravadas.
Artículo 201.- En los casos de iniciación de actividades
deberá solicitarse - con carácter previo - la inscripción
como contribuyente, presentando una declaración jurada y a-
bonando el impuesto mínimo que correspondiera a la activi-
dad.
En caso de que, al término del período fiscal el impuesto
a liquidar será tomado como pago a cuenta, debiendo satisfa-
cerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arrojare un impuesto menor,
el pago del impuesto mínimo efectuado será considerado como
único y definitivo del período.
Las empresas comerciales o industriales, productores a-
gropecuarios y/o asociaciones civiles cuando paguen bienes o
servicios a contribuyentes no inscriptos del impuesto a los
ingresos brutos, deberán retener con carácter de pago único
y definitivo el impuesto que resulte de aplicar la alícuota
correspondiente a la actividad gravada sobre el importe bru-
to de cada pago que efectúen, sin deducción alguna y en el
momento en que éste se formalice. Los montos retenidos debe-
rán ser ingresados en las formas y plazos que establezca la
autoridad de aplicación.
Artículo 202.- En caso de cese de actividades - incluído
transferencias de fondos de comercio, sociedades y explota-
ciones gravadas - deberá satisfacerse el impuesto correspon-
diente hasta la fecha de cese, previa presentación de la de-
claración jurada respectiva.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obli-
gatoria en los casos de transferencias en las que se verifi-
que continuidad económica para la explotación de la o de las
mismas actividades y se conserve la inscripción como contri-
buyente, supuesto en el cual se considera que existe suce-
sión de las obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones - incluí-
das unipersonales - a través de una tercera que se forme o
por absorción de una de ellas;
b) La venta o transferencia de una entidad a otra
que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituye
un mismo conjunto económico;
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital
de la nueva entidad;
d) La permanencia de las facultades de dirección
empresarial en la misma o mismas personas;
BASE IMPONIBLE
Artículo 203.- Salvo expresa disposición en contrario, el
gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos
devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la
actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total - en
valores monetarios, en especies o en servicios - devengado
en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales
obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad
ejercida, los ajustes de estabilización o corrección moneta-
ria, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o pla-
zos de financiación, o en general, el de las operaciones
realizadas.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por
plazos superiores a 12 meses, se considerará ingreso bruto
devengado, a la suma total de las cuotas o pagos que vencie-
ran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financie-
ras comprendidas en le régimen de la Ley Nº 21.526, se con-
siderará ingreso bruto a los importes devengados, en función
del tiempo, en cada período.
En las operaciones realizadas por responsables que no
tengan obligación legal de llevar libros y formular balances
en forma comercial, la base imponible será el total de los
ingresos percibidos en el período.
Artículo 204.- No integran la base imponible, los si-
guientes conceptos:
a) El débito fiscal por el impuesto al valor agre-
gado, correspondiente a las operaciones de la actividad su-
jeta a impuesto, realizadas en el período fiscal, en tanto
se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, ins-
criptos como tales y el débito citado surja de los registros
respectivos;
b) Los importes que constituyen reintegro de capi-
tal, en los casos de depósitos, préstamos, créditos, des-
cuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financie-
ro, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, es-
peras u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o
forma de instrumentación adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas,
consignatarios y similares, correspondientes a gastos real-
mente efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones
de intermediación en que actúen, los que deberán estar res-
paldados por sus respectivos comprobantes.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de
venta los reintegros a que hace referencia el párrafo ante-
rior integrarán la base imponible, salvo para los concesio-
narios y/o agentes oficiales del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustible.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Es-
tado nacional y provincial - y las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de
bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos,
acordados por la Nación.
Artículo 205.- La base imponible estará constituida por
diferencia entre los precios de compra y de venta, en los
siguientes casos:
a) Comercialización de combustibles derivados del
petróleo, con precio oficial de venta, excepto productores.
b) Comercialización de billetes de lotería y juegos
de azar autorizados, cuando los valores de compra y de ven-
ta sean fijados por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de taba-
co, cigarros y cigarrillos;
Artículo 206.- El impuesto a los ingresos brutos se de-
terminará de la siguiente manera:
a) Para las entidades financieras comprendidas en
la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias: La base imponible
estará constituída por la diferencia que resulte entre el
total de la suma del haber de las cuentas de resultados y
los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función
de su exigibilidad en el período fiscal de que se trata.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y
deudoresres respectivamente, las compensaciones establecidas
en el artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572 y los cargos
determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del
citado texto legal.
b) Para las operaciones de préstamos en dinero rea-
lizados por personas físicas o jurídicas no comprendidas en
la Ley Nº 21.526: La base imponible será el monto de los in-
tereses.
Cuando en los documentos referidos a dichas opera-
ciones, no se mencione el tipo de interés o se fije uno in-
ferior al vigente en ese momento para las operaciones de
descuentos comerciales en el Banco de la Provincia de Tucu-
mán se computará este último a los fines de la determinación
de la base imponible.
c) Para las Companías de Seguro y/o Reaseguro: Se
considerara base imponible aquellos montos que impliquen una
remuneración de los servicios o un beneficio para la enti-
dad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o apor-
tes se efecte a gastos generales, de administración, pago de
dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones
a cargo de la institución;
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes
inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del
gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inver-
sión de sus reservas.
No se computarán como ingreso, la parte de las
primas de seguros destinados a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras
obligaciones con asegurados.
d) Para los comisionistas, consignatarios, mandata-
rios, corredores y representantes: La base imponible estará
dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal
y los importes que transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación para los
concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se re-
girán por las normas generales.
e) Para las agencias de publicidad: La base imponi-
ble está constituída por los ingresos provenientes de los
"servicios de agencias", las bonificaciones por volúmenes y
los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen. Cuando la actividad consista en la simple interme-
diación, los ingresos provenientes de las comisiones recibi-
rán el tratamiento previsto para comisionistas, consignata-
rios, mandatarios, corredores y representantes.
f) Para la comercialización de bienes usados reci-
bidos como parte de pago de unidades nuevas: La base imponi-
ble estará constituída por la diferencia entre su precio de
venta y el valor que se le hubiera atribuído en oportunidad
de su recepción, debiendo tributarse el gravamen conforme la
alícuota correspondiente a la comercialización del bien nue-
vo.
Artículo 207.- De la base imponible no podrán detraerse
el laudo correspondiente al personal, ni los tributos que
incidan sobre la actividad, salvo los específicamente deter-
minados en el artículo 209, inciso a).
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto
estará constituído por la valuación de la cosa entregada,
la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando
los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., o-
ficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
Artículo 208.- Los ingresos brutos se imputarán al perío-
do fiscal en que se devengan, salvo las excepciones previs-
tas en la presente ley.
Se entederá que los ingresos se han devengado:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde
el momento de la firma del boleto, de la posesión o escritu-
ración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el
momento de la facturación o de la entrega del bien o acto
equivalente, el que fuere anterior;
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de ter-
ceros, desde el momento de la aceptación del certificado de
obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial
del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de lo-
caciones de obras y servicios - excepto las comprendidas en
el inciso anterior, desde el momento en que se factura o
termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada el que fuere anterior, salvo que las mismas se efec-
tuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el
gravamen se devengará desde el momento de la entrega de ta-
les bienes;
e) En el caso de intereses, desde el momento en que
se generen;
f) En el caso de recupero total o parcial de crédi-
tos deducidos con anterioridad como incobrables, en el mo-
mento en que se verifique el recupero;
g) En los demás casos, desde el momento en que se
genera el derecho a la contraprestación;
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se
presume que el derecho a la percepción se devenga con pres-
cindencia de la exigibilidad del mismo;
DEDUCCIONES
Artículo 209.- En los casos en que la base imponible se
determina por el principio general se deducirán los siguien-
tes conceptos:
a) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos,
para el Fondo Nacional de Autopistas, para el Fondo Tecnoló-
gico de Tabacos y para el Fondo Nacional Azucarero.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tan-
to se encuentran inscriptos como tales, y en la medida y con
la relación que correspondan a la actividad sujeta a impues-
tos;
b) Las sumas correspondientes a devoluciones, boni-
ficaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas
de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, ge-
neralmente admitidos según los usos y costumbres, correspon-
dientes al período fiscal que se liquida;
c) El importe de los créditos incobrables produci-
dos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que
hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier
período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la
liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabi-
lidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos,
real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la
desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de
los créditos deducidos por este concepto, se considerará que
ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en
que el hecho ocurra.
d) Los importes correspondientes a envases y merca-
derías devueltas por el comprador, siempre que no se trate
de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo po-
drán efecuarse cuando los conceptos a que se refieren co-
rrespondan a operaciones o actividades de las que derican
los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito
fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respal-
dadas por las registraciones contables o comprobantes res-
pectivos.
EXENCIONES
Artículo 210.- Están exentos del pago de este gravamen a-
demás de quienes estén exentos del pago del impuesto a las
actividades lucrativas por leyes especiales:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacio-
nal, los estados provinciales y las municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.
No se encuentran comprendidas en esta disposición
los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o
industria;
b) La prestación de servicios públicos efectuados
directamente por el Estado Nacional, los estados provincia-
les, las municipalidades, sus dependencias, reparticiones
autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones
efectuadas lo sean en función del Estado como Poder Público,
y siempre que no constituyan actos de comercio e industria
o de naturaleza financiera, salvo los casos de transporte y
comunicaciones;
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar tí-
tulos valores y los Mercados de Valores;
d) Las emisoras de radiotelefonía y las de televi-
sión;
e) Toda operación sobre titulos, letras, bonos,
obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el
futuro por la Nación, las provincias y las municipalidades,
como así también las rentas producidas por los mismos y/o
los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los
agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en rela-
ción con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por
la presente exención;
f) La edición de libros, diarios, periódicos y re-
vistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la acti-
vidad la realice el propio editor, o terceros que cuenta de
éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta
de los impresos citados. A condición de que se trate de pu-
blicaciones culturales, científicas, técnicas, deportivas,
de actualidades y/o difusión o información.
Estan comprendidos en esta exención los ingresos
provenientes de la locación de espacios publicitarios (avi-
sos, editos, solicitadas, etc.).
g) Las representaciones diplomáticas y consulares
de los paises extranjeros acreditados ante el gobierno de la
República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley
Nacional Nº 13.238;
h) Las asociaciones mutualistas constituidas de
conformidad con la legislación vigente, con excepción de la
actividad que puedan realizar en materia de seguros;
i) Las Cooperativas de Trabajo. Esta exención no
alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o loca-
ciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aún
cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan
inversiones que no integran el capital societario.
j) Las operaciones que realicen las cooperativas de
primer grado con las cooperativas de segundo grado de las
que sean asociadas.
k) Las operaciones realizadas por las asociaciones,
entidades o comisiones de beneficiencia de bien público,
asistencial social, de educación o instrucción, científicas,
artísticas, culturales y deportivas, instituciones religio-
sas y asociaciones obreras siempre que los ingresos obteni-
dos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documento simi-
lar. En estos casos se deberá contar con personería jurídica
o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente según corresponda.
l) Los intereses de depósitos en caja de ahorros y
a plazo fijo.
ll) Los establecimientos educacionales privados, in-
corporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos
como tales por las respectivas jurisdicciones.
m) Los vendedores ambulantes cuyos ingresos brutos
no superen los montos que fije la Ley Impositiva, para cada
trimestre del año calendario.
n) Los que realicen trabajos manuales o de artesa-
nía solos, con sus familiares o un ayudante, cuyos ingresos
brutos no excedan el importe que fije la Ley Impositiva pa-
ra cada trimestre del año calendario.
ñ) Los inválidos y personas mayores de 65 años, cu-
yos ingresos brutos no excedan el importe que fije la Ley
Impositiva, para cada trimestre del año calendario.
o) La producción tambera y la venta de leche pas-
teurizada realizada por productores tamberos y/o usinas pas-
teurizadoras, la distribución mayorista y la venta domici-
liaria de leche fresca.
PERIODO FISCAL
Artículo 211.- El año fiscal comienza el 1 de enero y
concluye el 31 de diciembre. El impuesto se ingresará tri-
mestralmente para los contribuyentes que realicen exclusiva-
mente en la Provincia de Tucumán actividades gravadas. La
Dirección General de Rentas podrá exigir ingresos bimestra-
les en función de la categorización de los contribuyentes y/
o responsables.
Los contribuyentes comprendidos en el régimen del Conve-
nio Multilateral vigente deberán ingresar el gravámen bimes-
tralmente.
Deberá ser ingresado en la fecha de vencimiento que se
establezca para cada trimestre o bimestre, según corresponda
el grávamen relativo a los ingresos brutos devengados en los
mismos.
Los tributos omitidos correspondientes a ingresos brutos
devengados en trimestres anteriores ya vencidos estan suje-
tos a actualización monetaria.
Artículo 212.- El impuesto se liquidará por declaración
jurada, en la forma, plazos y condiciones que determine la
Dirección General de Rentas.
Sin perjuicio de las declaraciones juradas bimestrales o
trimestrales, según correspondiere, la Dirección General de
Rentas podrá exigir la presentación de otra declaración ju-
rada en la cual se resuma la totalidad de las operaciones
del año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del
Convenio Multilateral del 23/10/64 y sus modificaciones o
sustituciones, presentarán juntamente con las declaraciones
del último bimestre del año calendario.
a) Una declaración jurada en la que se resumirán la
totalidad de las operaciones del año calendario; y
b) Una declaración jurada determinativa de los coe-
ficientes de ingresos y gastos a aplicar, según las disposi-
ciones del citado Convenio, durante el año calendario si-
guiente al que corresponda la declaración.
PAGO
Artículo 213.- Los contribuyentes por deuda propia y los
agentes de retención y/o percepción ingresarán el impuesto
retenido y/o percibido en los plazos que en cada caso deter-
nime la Dirección General de Rentas.
El impuesto, recargos, intereses, actualización monetaria
y multas se ingresará por depósito en las entidades autori-
zadas para su cobro.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la re-
caudación del impuesto, el Poder Ejecutivo podrá establecer
otras formas de percepción.
Los contribuyentes que tengan ingresos provenientes de la
locación de bienes inmuebles tendrán la siguiente opción en
cuanto a los modos, formas y plazos de ingreso del gravámen:
a) Mediante valores fiscales, en oportunidad de la
presentación del instrumento respectivo a la autoridad de
aplicación para el pago del impuesto a los Sellos. En este
supuesto no se exigirá empadronamiento, ni presentación de
declaraciones juradas.
b) Conforme al régimen general vigente para el gra-
vámen debiendo procederse al respectivo empadronamiento en
oportunidad de la presentación del instrumento para el aforo
y pago del Impuesto de Sellos.
Artículo 214.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más
actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento,
deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de
los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos e
imputar las deducciones que le son propias a cada rubro o
actividad.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la
alícuota más elevada, tributando un impuesto no menor a la
suma de los mínimos establecidos en la Ley Impositiva anual
para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal- incluído, financiación y ajustes de estabiliza-
ción o corrección monetaria estarán sujetos a la alícuota
que, para aquella, contemple la Ley Impositiva.
TRATAMIENTO DE CONTRIBUYENTES DE CONVENIOS
Artículo 215.- Los contribuyentes que ejerzan actividades
en dos más jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las
normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
que pasan a formar como anexo parte integrante de la presen-
te ley, tienen en caso de concurrencia preeminencia.
Salvo lo dispuesto en el Artículo 201 in fine, establéce-
se los siguientes regímenes de retención:
a) para los contribuyentes comprendidos en el Régi-
men General del Convenio Multilateral, las retenciones serán
equivalentes al 50 % del impuesto calculado sobre el monto
total de la operación.
b) Para los contribuyentes encuadrados en el Régi-
men Especial del Convenio Multilateral, se les calculará la
retención sobre la proporción de ingresos brutos atribuible
a la Provincia, por el referido Convenio, para cada activi-
dad.
Art. 8º.- Agrégase como segundo párrafo del artículo 332:
"Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar en el mes de
julio de cada año todas las tasas retributivas de servicios
que se recauden en la Provincia y que consisten en importes
fijos, hasta la variación producida en el primer semestre
del año en el nivel general del índice de precios al consu-
sumidor de bienes y servicios en San Miguel de Tucumán, ela-
vorado por la Dirección Provincia de Estadística".
Art. 9º.- Agrégase como inciso 4º) del artículo 367:
4) Los establecimientos que a juicio de la Secretaría de
Estado de Salud Pública den cumplimiento con la Ley Nº 2.018
a los efectos de gozar de la presente exención deberá pre-
sentarse anualmente en los plazos que establezca la autori-
dad de aplicación la respectiva constancia expedida por la
Secretaría de Estado de Salud Pública.
Art. 10.- Todos los ajustes investidos por disposiciones
legales del carácter de agentes de retención y/o percepción
del Impuesto a las Actividades Lucrativas continuarán desem-
peñándose con el carácter de agentes de retención y/o per-
cepción del impuesto a los ingresos brutos.
Art. 11.- Los saldos de retenciones y/o acreditaciones
correspondientes al Impuesto a las Actividades Lucrativas,
una vez efectuadas las respectivas liquidaciones de ese gra-
vamen serán imputados el impuesto a los ingresos brutos.
Art. 12.- Los artículo 7º y 10 de la presente Ley tendrán
vigencia a partir del 1º de Enero de 1978.
Art. 13.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
MODIFICA LA LEY 4147 -CODIGO TRIBUTARIO-.