La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Modificar la Ley N° 5121 (t.c. 2009) y sus
modificatorias, en la forma que a continuación se indica:
1. Incorporar como segundo párrafo del inciso 2. del
Artículo 9°, el siguiente:
“Cuando se responda verbalmente a los requerimientos
previstos en el inciso 3. o cuando se examinen libros,
papeles, etc., se dejará constancia en actas de la
existencia e individualización de los elementos
exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de
los fiscalizados. Dichas actas, que extenderán los
funcionarios y empleados de la Dirección General de
Rentas, harán plena fe mientras no se pruebe su falsedad.
2. Incorporar como segundo, tercer y cuarto párrafo del
Artículo 43, los siguientes:
“Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, con
carácter general, sectorial o para determinado grupo o
categoría de contribuyentes o responsables, regímenes de
regularización de deudas fiscales, incluyendo sus formas,
requisitos y condiciones, que podrán contemplar:
a) La posibilidad de regularización en pagos
parciales, con o sin interés de financiación.
b) La reducción de intereses, recargos y sanciones.
c) Beneficios adicionales según la modalidad y
condiciones de cancelación de la deuda regularizada.
En ningún caso la aplicación de los beneficios que se
otorguen podrá implicar una quita del importe del
capital.
Quedan excluidos de la facultad establecida en el
segundo parrafo:
a) Las deudas de los agentes de retención,
percepción o recaudación provenientes de
retenciones, percepciones o recaudaciones
efectuadas y no ingresadas en término, excepto las
multas que pudieren corresponderles con motivo del
no ingreso de las mismas cuando el capital y sus
intereses se encuentren previamente cancelados.
b) Los intereses correspondientes a las obligaciones
mencionadas en el inciso anterior.
c) La deuda de los contribuyentes o responsables
respecto de los cuales se haya dictado sentencia
penal condenatoria, por delitos que tengan
conexión con el incumplimiento de las obligaciones
tributarias que se pretenden regularizar.”.
3. En el Artículo 52:
a) Incorporar a continuación del punto final del
primer párrafo, la siguiente expresión: "Igual
facultad tendrá para compensar los saldos acreedores
con multas firmes.".
b) Sustituir el segundo párrafo, por el siguiente:
"En ningún caso podrá compensar saldos
acreedores con deudas originadas en retenciones,
percepciones o recaudaciones practicadas y no
ingresadas. Tampoco serán compensables los
tributos creados por Ley N° 7139 y sus
modificatorias.".
4. En el Artículo 63:
a) Sustituir en el inciso c) la expresión "de la
Ley Nacional N° 24.769 y sus modificatorias",
por la siguiente: "del Régimen Penal Tributario
aprobado por la Ley Nacional N° 27.430".
b) Incorporar como inciso d), el siguiente:
"d) Desde el dictado de medidas cautelares que
impidan la determinación o intimación de los
tributos, y hasta los ciento ochenta (180) días
posteriores al momento en que se las deja sin
efecto.".
5. Sustituir el Artículo 78, por el siguiente:
"Serán sancionados con clausura de dos (2) a seis (6)
días del establecimiento, local, oficina, recinto
comercial, industrial, agropecuario o de prestación
de servicios, quienes:
1. No entregaren o no emitieren facturas o
comprobantes equivalentes de sus ventas,
locaciones o prestaciones de servicios, en la
forma, requisitos y condiciones que
establezca la Autoridad de Aplicación; como
tampoco llevaren registros o anotaciones de
aquellas o de sus adquisiciones de bienes o
servicios o, si las llevaren, fueren incompletas
o defectuosas, incumpliendo con las formas,
requisitos y condiciones exigidos por la citada
Autoridad de Aplicación.
Asimismo, quienes no acepten medios
electrónicos como medios de pago, cuando hubiera
obligación de hacerlo, en las formas,
requisitos y condiciones que establezca la
normativa vigente.
2. No se encontraren inscriptos como
contribuyentes o responsables ante la Autoridad
de Aplicación cuando estuvieren obligados a
hacerlo.
3. Revistiendo el carácter de contribuyentes
inscriptos se hallaren morosos en el pago de
seis (6) o más anticipos vencidos de uno (1) o
más períodos fiscales y en la medida
que no cumplieren con la intimación para
regularizar su situación fiscal, dentro de los
quince (15) días de haberse notificado la misma.
El mínimo y el máximo de la sanción de
clausura se duplicarán cuando se cometa otra
infracción de las previstas en este Artículo
dentro de los dos (2) años desde que se detectó
la anterior.
La Autoridad de Aplicación procederá a
reglamentar el trámite a seguir para la
aplicación de la presente sanción, debiendo
resguardarse debidamente el derecho de defensa
del contribuyente.".
6. Sustituir el Artículo 79, por el siguiente:
"Serán sancionados con clausura de dos (2) días de
los establecimientos y recintos comerciales,
industriales, agropecuarios y de prestaciones de
servicios, abarcando también las obras, inmuebles,
locales y oficinas, los empleadores y quienes
ocuparen trabajadores en relación de dependencia no
registrados y declarados con las formalidades
exigidas por las leyes respectivas.
La clausura dispuesta en el párrafo anterior se
aplicará por cada trabajador no registrado y
declarado. La misma tendrá lugar no sólo donde se
constatare al trabajador objeto del hecho u omisión,
sino también en los que constituyan el domicilio
legal y fiscal de los infractores y el
correspondiente al lugar o asiento de las obras o
prestaciones de servicios contratadas.
De tratarse de trabajadores del servicio doméstico,
los infractores serán sancionados con una multa de
pesos tres mil ($ 3.000) por cada personal no
registrado y declarado con las formalidades exigidas
por las leyes respectivas.
Respecto a la sanción de clausura, la Autoridad de
Aplicación podrá informar a la Secretaría de Estado
de Trabajo de la Provincia de Tucumán para que
proceda conforme a lo establecido en el Artículo 5°
del Capítulo 2 del Anexo II del Pacto Federal del
Trabajo, ratificado por Ley Nacional N° 25.212 y Ley
Provincial N° 7335 y sus modificatorias, en virtud de
lo previsto en el inciso c) de su Artículo 4°.
Si en la primera oportunidad de defensa se
reconociera expresamente la materialidad de la
infracción cometida, y se acreditara la
regularización de la relación laboral con las
formalidades exigidas por las leyes
respectivas, implicando la incorporación del
trabajador al plantel del empleador un efectivo
incremento en la cantidad de personal, las sanciones
de clausura o multa quedarán en suspenso respecto de
los trabajadores cuya situación se regularice. Las
sanciones quedarán condonadas de pleno derecho si los
infractores mantienen la relación laboral respectiva
por un plazo no menor a dieciséis (16) meses,
continuos y consecutivos, computados a partir del mes
inclusive en el cual la Autoridad de Aplicación
constatase al trabajador o personal del servicio
doméstico objeto del hecho u omisión, y siempre que
durante dicho plazo no se hubiera disminuido el
número de integrantes del plantel de trabajadores del
empleador, considerando al trabajador incorporado
objeto de constatación.
Si dentro de los dieciséis (16) meses establecidos,
la relación laboral regularizada por el personal del
servicio doméstico se extinguiera por cualquier
causa, o no se verificara la condición dispuesta en
la última parte del párrafo anterior, la sanción de
multa correspondiente se reducirá en proporción a los
meses trascurridos en la citada relación laboral o a
los transcurridos en cumplimiento con la citada
condición, y a dos tercios (2/3) de dicho monto para
el caso en que la relación laboral regularizada se
extinguiere por muerte del trabajador o renuncia, con
las formalidades establecidas por el inciso b) del
Artículo 46 de la Ley N° 26.844.
La sanción de clausura no podrá ser superior a diez
(10) días en el caso de los trabajadores cuya
situación no fue regularizada, ni de cinco (5) días
respecto de los trabajadores cuya regularización
fuera fehacientemente acreditada en los términos del
quinto párrafo. Dichos máximos serán de aplicación
independiente.
Para la modalidad de contrato de temporada
establecida por la legislación laboral vigente, los
meses transcurridos entre los ciclos o temporadas se
computarán como meses consecutivos y continuos a los
fines dispuestos en el quinto párrafo.
En todos los casos, las fracciones de mes se
computarán como mes entero.
Sin perjuicio de la sanción de clausura, los
infractores indicados en el primer párrafo del
presente Artículo, a instancia de la Autoridad de
Aplicación, a partir de la fecha que la misma
establezca, podrán quedar inhabilitados por doce (12)
meses para acceder a licitaciones públicas y
suspendidos de los registros de proveedores del
Estado Provincial y en el uso de matrícula, licencia
o inscripción registral que las disposiciones exigen
para el ejercicio de determinadas actividades cuando
su otorgamiento sea competencia del Poder Ejecutivo
Provincial.
La Autoridad de Aplicación queda facultada a
reglamentar el presente Artículo, resguardando
debidamente el derecho de defensa de los sujetos
alcanzados por el mismo.".
7. Sustituir el Artículo 85, por el siguiente:
"El que omitiera el pago de impuestos o sus anticipos
o pagos a cuenta mediante la falta de presentación
de declaraciones juradas o por ser inexactas las
presentadas, será sancionado con una multa del 100%
(ciento por ciento) del gravamen dejado de pagar,
retener, percibir o recaudar oportunamente, siempre
que no corresponda la aplicación del Artículo 86 y en
tanto no exista error excusable. La misma sanción se
aplicará a los agentes de retención, percepción o
recaudación que omitieran actuar como tales.
Cuando mediara reincidencia dentro de los dos (2)
años, en la comisión de las conductas tipificadas en
el párrafo anterior, la sanción por omisión se
elevará al 200% (doscientos por ciento) del gravamen
dejado de pagar, retener, percibir o recaudar.".
8. Sustituir en el Artículo 86, la expresión "a diez (10)
veces", por la siguiente: "a seis (6) veces".
9. En el Artículo 87:
a) Sustituir en el primer párrafo la expresión "del
mínimo legal establecido",por la siguiente: "de la
sanción establecida".
b) Sustituir en el segundo párrafo la expresión "del
mínimo legal del tipo infraccional de que se trate",
por la siguiente: "de la sanción o del mínimo legal
del tipo infraccional de que se trate, según
corresponda."
10. Suprimir en el Artículo 91, la expresión "y/o
responsables".
11. Incorporar como segundo párrafo del Artículo 94, el
siguiente:
"Para el caso de los responsables, la Autoridad de
Aplicación procederá conforme se establece en el
presente Artículo solo respecto a las retenciones,
percepciones y recaudaciones no practicadas total o
parcialmente.".
12. Sustituir en el Artículo 112 la expresión "Registro
Público de Comercio", por la siguiente: "Registro Público".
13. Sustituir en el Artículo 146, la expresión "multa y/o
clausura", por la siguiente: "clausura o multa".
14. Sustituir el cuarto párrafo del Artículo 175, por el
siguiente:
"Si previo al diligenciamiento de la intimación por
mandamiento de pago y embargo contra el deudor se
comunicare al Juzgado la regularización o cancelación
de la deuda reclamada en juicio, sólo se correrá
traslado al demandado por el término de cinco (5)
días para que proceda a estar a derecho, con lo cual
quedará trabada la litis. Cumplido, corresponderá se
dicte sin más trámite sentencia que tenga por
regularizada o cancelada la deuda base de la
ejecución con posterioridad al inicio del juicio,
imponiéndole las costas a la demandada. En los casos
en los que, previo al diligenciamiento de la
intimación antes mencionada, el demandado se allane a
la demanda, corresponderá se dicte sentencia que
tenga por allanada a la accionada, imponiéndole las
costas del proceso".
15. Sustituir el último párrafo del Artículo 179, por el
siguiente:
"La sentencia será apelable dentro del término de
cinco (5) días de notificada. El ejecutado sólo podrá
apelar la sentencia cuando hubiera opuesto excepción
legítima y, en las fundadas en cuestiones de hecho,
cuando hubiera producido prueba sobre ellos. El
apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco
(5) días de notificada la providencia que lo concede.
Del escrito, se dará traslado por igual plazo. Si el
recurrente no presentara memorial, el juez de
primera instancia declarará desierto el recurso.".
16. Sustituir en el Artículo 180, la expresión "Ley N°
3623", por la siguiente: "Ley N° 8896".
17. Incorporar como último párrafo del Artículo 200, el
siguiente:
"Las porciones de inmuebles ocupadas por adquirentes
bajo el régimen de condominio no sometidos al de
propiedad horizontal o de conjuntos inmobiliarios,
así como los poseedores a título de dueño en la misma
situación, pagarán el citado impuesto según el
porcentaje que les corresponda sobre el total del
inmueble. Estos pagos serán tomados a cuenta del que
definitivamente corresponda cuando obtengan su
identificación catastral, y reemplazarán al original
cuando alcancen el 100% (cien por ciento).".
18. Sustituir en el inciso 4. del Artículo 208, la
expresión "conforme a Ley Nacional N° 19.836", por la
siguiente: "conforme a lo dispuesto por el Código Civil y
Comercial de la Nación".
19. En el Artículo 209:
a) Sustituir en el primer párrafo la expresión
"incisos 3., 4., 5., 6., 7., 9. y 10.", por la
siguiente: "incisos 5., 6., 7., 9. y 10.".
b) Sustituir en el segundo párrafo la expresión
"incisos 2., 8. y 11.", por la siguiente: "incisos
2., 3., 4., 8. y 11.".
20. Incorporar como segundo, tercer y cuarto párrafos del
Artículo 214, los siguientes:
"En lo que respecta a la comercialización de
servicios realizados por sujetos domiciliados,
radicados o constituidos en el exterior, se entenderá
que existe actividad gravada en el ámbito de la
Provincia de Tucumán cuando se verifique que la
prestación del servicio se utilice económicamente en
la misma (consumo, acceso a prestaciones a través de
Internet, etc.) o que recae sobre sujetos, bienes,
personas, cosas, etc. radicadas, domiciliadas o
ubicadas en territorio provincial, con independencia
del medio y/o plataforma y/o tecnología utilizada o
lugar para tales fines.
Asimismo, se considera que existe actividad gravada
en el ámbito de la Provincia de Tucumán cuando por la
comercialización de servicios de suscripción online,
para el acceso a toda clase de entretenimientos
audiovisuales (películas, series, música, juegos,
videos, transmisiones televisivas online o similares)
que se transmitan desde Internet a televisión,
computadoras, dispositivos móviles, consolas
conectadas y/o plataformas tecnológicas, por sujetos
domiciliados, radicados o constituidos en el
exterior, se verifique la utilización o consumo de
tales actividades por sujetos radicados,
domiciliarios o ubicados en territorio
provincial. Idéntico tratamiento resultará de
aplicación para la intermediación en la prestación de
servicios y las actividades de juego que se
desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio,
plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo
y/o plataforma digital y/o móvil o similares, tales
como: ruleta online, black jack, baccarat, punto y
banca, póker mediterráneo, video póker online, siete
y medio, hazzard, monte, rueda de la fortuna, seven
fax, bingo, tragaperras, apuestas deportivas, craps,
keno, etc., cuando se verifiquen las condiciones
detalladas precedentemente y con total independencia
donde se organicen, localicen los servidores y/o
plataforma digital y/o red móvil u ofrezcan tales
actividades de juego.
En virtud de lo expuesto precedentemente, quedarán
sujetos a retención -con carácter de pago único y
definitivo- todos los importes abonados -de cualquier
naturaleza- cuando se verifiquen las circunstancias
o hechos señalados en los dos párrafos anteriores.".
21. En el Artículo 215:
a) Sustituir en los puntos a) y b) del inciso 2. la
expresión "Registro Público de Comercio", por la
siguiente: "Registro Público".
b) Suprimir el tercer párrafo del inciso 8.
22. Sustituir el inciso 6. del Artículo 224 por el
siguiente:
"6. Para la comercialización de bienes muebles
registrables usados recibidos como parte de pago: la
base imponible estará constituida por la diferencia
entre su precio de venta y el valor que se le hubiere
atribuido en oportunidad de su recepción, excepto si
el precio de venta fuere inferior, igual o superior
en menos de un 10% (diez por ciento) al de compra o
recepción, en cuyo caso se presumirá, sin admitir
prueba en contrario, que la base imponible estará
constituida por el 10% (diez por ciento) sobre este
último valor.".
23. En el Artículo 228:
a) Sustituir en el inciso 9. la expresión "de acuerdo
a la Ley Nacional N° 19.836", por la siguiente:
"conforme a lo dispuesto por el Código Civil y
Comercial de la Nación".
b) Sustituir el último párrafo por el siguiente:
"Las exenciones previstas en los incisos 3., 5., 6.,
7., 8., 9., 11., 17. y 18., serán otorgadas a
solicitud del contribuyente y regirán desde el
momento en que se hubieren encuadrado los
solicitantes en las hipótesis legales descriptas por
la norma; en tales casos, los importes
efectivamente ingresados antes del dictado de la
resolución que acuerde la exención no darán lugar a
repetición. Las exenciones establecidas en los
incisos 4., 12., 13., 14. y 19. regirán desde la
fecha en que el interesado presente la solicitud ante
la Autoridad de Aplicación; y las de los incisos 1.,
2., 10., 16., 20., 21., 22. y 23. regirán de pleno
derecho.".
24. Incorporar como epígrafe y texto del Artículo 231
(bis), los siguientes:
"Pagos a Cuenta
Artículo 231 (bis): Sin perjuicio de los anticipos a los
cuales se refiere el Artículo 229, la Dirección General de
Rentas podrá establecer otros regímenes de pagos a cuenta
del impuesto mediante retenciones, percepciones o
recaudaciones que deberán efectuar los sujetos a los que
alude el Artículo 32, en los siguientes casos:
1. Los agentes de retención en el momento de efectuar
cada pago por las compras, locaciones o prestaciones
de servicios que contraten con contribuyentes del
gravamen.
2. Los agentes de percepción en oportunidad de emitir
la factura o documento equivalente por las ventas,
locaciones o prestaciones de servicios que efectúen a
contribuyentes del gravamen.
3. Los agentes de recaudación al momento en que sean
acreditados importes en cuentas abiertas en Entidades
Financieras regidas por la Ley Nacional N° 21.526, o
la que en el futuro la sustituya o reemplace, cuya
titularidad corresponda a contribuyentes del
gravamen.
En los casos de los incisos 1. y 2., la base de cálculo
para practicar la retención o percepción será el importe
bruto de la operación con las deducciones, reducciones y
descuentos que para cada supuesto fije la reglamentación. En
el caso del inciso 3., la recaudación del impuesto deberá
practicarse sobre el 100% (cien por ciento) del importe
acreditado.
A los fines de practicar las retenciones, percepciones o
recaudaciones, deberá aplicarse sobre las bases de cálculo
definidas en el párrafo anterior, los porcentajes que en
cada caso establezca la Dirección General de Rentas.".
25. Sustituir en el inciso 5. del Artículo 277, la
expresión "conforme a Ley Nacional N° 19.836", por la
siguiente: "conforme a lo dispuesto por el Código Civil y
Comercial de la Nación".
26. En el Artículo 278:
a) Sustituir el inciso 10, por el siguiente:
"Los actos, contratos y operaciones referidos al
otorgamiento de préstamos bancarios destinados a la
adquisición, construcción o ampliación de la vivienda
familiar única y de ocupación permanente, debiendo
acreditar todos los adquirentes la circunstancia de
no ser titular de propiedad inmobiliaria. Se
encuentran exentos también, los boletos de
compraventa y las escrituras traslativas de dominio
relativas a tales inmuebles, hasta el importe de
dicho préstamo.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
exención.".
b) Derogar los incisos 55, 58 y 59.
c) Incorporar como inciso 68 el siguiente:
"Los instrumentos celebrados por la Sociedad Aguas
del Tucumán Sociedad Anónima con Participación
Estatal Mayoritaria (SAT - SAPEM), relativos a sus
actividades de captación, depuración y distribución
de agua de fuentes subterráneas y superficiales, y de
servicios de depuración de aguas residuales,
alcantarillado y cloacas, en la proporción que le
corresponda a la misma.".
d) Incorporar como inciso 69 el siguiente:
"Los instrumentos de transferencias de vehículos
usados destinados a su posterior venta, celebrados a
favor de agencias o concesionarios que se inscriban
como comerciantes habitualistas, siempre que se
cumplan las condiciones que establezca la
reglamentación en cuanto a la citada inscripción y a
la operación.".
27. Sustituir el segundo y tercer párrafo del Artículo
292, por los siguientes:
"La falta de inscripción de dichos vehículos en la
Dirección General de Rentas, que se configurará
anualmente hasta tanto el contribuyente regularice su
situación, será sancionada con una multa equivalente
al triple del impuesto anual que correspondiere
según el vehículo en cuestión. La Autoridad de
Aplicación reglamentará su instrumentación y alcance.
Abonarán, asimismo, este gravamen los vehículos
automotores radicados en jurisdicción extraña, pero
que circulen efectivamente por la Provincia por un
lapso mayor de treinta (30) días, o cuando registren
guarda habitual en otra Provincia o su tenencia se
haya transferido mediante un contrato de leasing y el
propietario o tomador respectivamente tengan
domicilio en esta jurisdicción en los términos de los
artículos citados en el primer párrafo.".
28. Sustituir el primer y segundo párrafo del Artículo
293, por los siguientes:
"Este impuesto será reducido a once doceavos (11/12),
diez doceavos (10/12), nueve doceavos (9/12), ocho
doceavos (8/12), siete doceavos (7/12), seis doceavos
(6/12), cinco doceavos (5/12), cuatro doceavos
(4/12), tres doceavos (3/12), dos doceavos (2/12) o
un doceavo (1/12) de su importe anual según sea la
fecha de adquisición del vehículo o de su baja. Para
la liquidación impositiva correspondiente a vehículos
patentados en otra jurisdicción que se radiquen en
esta Provincia, se tendrá en cuenta la fecha en que
conste el cambio de radicación en la documentación
expedida por el Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor.
Para los vehículos patentados en otra jurisdicción
que se radiquen en la Provincia y que hubieran
tributado el gravamen por todo el año en la
jurisdicción de origen con anterioridad al cambio de
radicación, sólo se tomará nota de la fecha de
radicación en ésta, a los fines de la liquidación
correspondiente al período fiscal siguiente.".
29. Sustituir en el segundo párrafo del Artículo 295 la
expresión "de comunicación a la Autoridad de Aplicación",
por la siguiente: "del hecho".
30. Sustituir en el Artículo 305 la expresión
"triciclos", por la siguiente: "triciclos, cuatriciclos y
areneros".
31. En el Artículo 308:
a) Sustituir en el inciso 2. la expresión "conforme
Ley Nacional N° 19.836", por la siguiente: "conforme
a lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la
Nación".
b) Sustituir el inciso 6. por el siguiente:
"6. Los vehículos patentados en otros países; la
circulación de estos vehículos se permitirá conforme
a lo previsto en las convenciones internacionales
sobre tránsito vigentes.".
c) Sustituir el segundo párrafo del inciso 8. por el
siguiente:
"Idéntica exención corresponde a los vehículos que no
tengan comando ortopédico, de propiedad de personas
sujetas a alguna discapacidad de carácter permanente,
que se encuentren imposibilitados de conducir y que
deban ser conducidos por terceros, o de propiedad de
sus cónyuges, padres, tutores, curadores o
guardadores judiciales, o las personas que sean
designadas apoyo en los términos del Artículo 43 del
Código Civil y Comercial de la Nación
conforme las facultades conferidas en la sentencia
que la establezca, o de propiedad de las parejas
convivientes cuando acrediten un plazo de convivencia
no menor a dos (2) años mediante información
judicial o inscripción en el Registro de Uniones
Convivenciales. La exención aquí
dispuesta alcanza a un solo vehículo por persona
hasta tanto ésta conserve la titularidad de dominio
del vehículo y siempre que el valor del mismo,
conforme a lo dispuesto por la Ley Impositiva, no
supere el monto que establezca para cada año el Poder
Ejecutivo.".
d) Sustituir el punto a) del inciso 13. por el
siguiente:
"a) Quince (15) años para los vehículos mencionados
en los Artículos 301 y 305. Para el caso de los
vehículos indicados en primer término, la exención
operará siempre que el valor del vehículo, conforme a
lo dispuesto por la Ley Impositiva, no supere el
monto que establezca para cada año el Poder
Ejecutivo.".
e) Sustituir el último párrafo por el siguiente:
"Las exenciones previstas en los incisos 2., 7. y
10., serán otorgadas a solicitud de los
contribuyentes y regirán desde el momento en que se
hubieren encuadrado los solicitantes en las hipótesis
legales descriptas por la norma; en tales casos, los
importes efectivamente ingresados antes del dictado
de la resolución que acuerde la exención no darán
lugar a repetición. Las exenciones establecidas en
los incisos 3. y 8., regirán desde la fecha en que el
interesado presente la solicitud ante la Autoridad
de Aplicación; y las de los incisos 1., 4., 5., 6.,
9., 11., 12., 13. y 14. regirán de pleno derecho."
32. Sustituir en el Artículo 315, la expresión "e
Inspección del Transporte Automotor", por la siguiente: "y
Dirección General de Transporte".
33. Sustituir en el inciso 9. de Artículo 328 la
expresión "conforme a Ley Nacional N° 19.836", por la
siguiente: "conforme a lo dispuesto por el Código Civil y
Comercial de la Nación".
34. En el Artículo 351:
a) Sustituir en el inciso 3. la expresión "conforme
Ley Nacional N° 19.836", por la siguiente: "conforme
a lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de
la Nación.".
b) Sustituir el último párrafo por el siguiente:
"Las exenciones previstas en los incisos 3., 4. y 5.,
serán otorgadas a solicitud del contribuyente y
regirán desde el momento en que se hubieren
encuadrado los solicitantes en las hipótesis legales
descriptas por la norma; en tales casos, los importes
efectivamente ingresados antes del dictado de la
resolución que acuerde la exención no darán
lugar a repetición. Las exenciones de los incisos 1.,
2., 6. y 7. regirán de pleno derecho."
35. Deróganse los Artículos 169, 170, y 171.
Art. 2°.- Sustituir en el texto de la Ley N° 5121 (t.c.
2009) y sus modificatorias, las expresiones "personas
físicas" y "persona física", por las siguientes: "personas
humanas" y "persona humana", respectivamente.
Art. 3°.- Modificar la Ley N° 8467 y sus modificatorias,
en la forma que a continuación se indica:
1. Sustituir el quinto párrafo del Artículo 16, por
los siguientes:
"Para el caso de los vehículos cero (0) kilómetro, la
Autoridad de Aplicación deberá tomar el valor de la
última tabla vigente remitida por la Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios o del
Organismo que en el futuro la
reemplace, al momento de la inscripción del vehículo.
En caso de que la Dirección Nacional no hubiese
fijado valor para los casos contemplados en los
dos párrafos anteriores, queda facultada la Dirección
General de Rentas para establecerlo en función de
parámetros objetivos".
2. Sustituir el epígrafe del Artículo 23, por el
siguiente: "Registro Público".
3. En el inciso 3. del Artículo 28:
a) Sustituir en el punto c) la expresión "Régimen de
Propiedad Horizontal -Ley Nacional N° 13.512-.", por
la siguiente: "Régimen de Propiedad Horizontal -
Título V (Propiedad Horizontal) del Libro IV
(Derechos Reales) del Código Civil y Comercial de la
Nación-.".
b) Sustituir en el punto g) la expresión "la Ley
Nacional N° 13.512.", por la siguiente: "el Título V
(Propiedad Horizontal) del Libro IV (Derechos Reales)
del Código Civil y Comercial de la Nación-.".
4. En el inciso 2. del Artículo 35:
a) Derogar el punto g).
b) Sustituir en el punto k) la expresión "4°, 15 y 19
de la Ley Nacional N° 18.248 - Régimen del Nombre de
las Personas Naturales-", por la siguiente: "64, 65,
66, 69 y 70 del Código Civil y Comercial de la
Nación".
c) Sustituir en el punto I) la expresión "(Artículo
10, Ley Nacional N° 18.248)", por la siguiente:
"(Artículo 67 del Código Civil y Comercial de la
Nación)".
5. Sustituir en el punto b) del inciso 5. del
Artículo 35, la expresión "que la Ley de Matrimonio",
por la siguiente: "o cuatro (4), según corresponda,
que el Artículo 418 del Código Civil y Comercial de
la Nación".
Art. 4°.- Establecer la obligatoriedad de habilitar
medios de pago con tarjeta de débito a través de terminales
de pago electrónico para las personas humanas, sucesiones
indivisas, sociedades con o sin personería jurídica y demás
entes que realicen operaciones a título oneroso destinadas
al expendio o prestación de bienes o servicios a
consumidores finales. El Poder Ejecutivo reglamentará la
obligación establecida en el presente Artículo.
Art. 5°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en el Boletín Oficial, con excepción de:
1. Lo establecido en el inciso 20. del Artículo 1°,
cuyas disposiciones entrarán en vigencia a partir del
primer día del mes siguiente al de la citada
publicación.
2. Lo dispuesto en el apartado d) del inciso 31. del
Artículo 1° y en el inciso 1. del Artículo 3°, cuyas
disposiciones entrarán en vigencia a partir del
Período Fiscal 2019.
Art. 6°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintiún días del
mes de diciembre del año dos mil dieciocho.
MODIFICA LEYES N° 5121 -CODIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL- Y N° 8467 -LEY IMPOSITIVA DE LA PROVINCIA- Y SUS MODIFICATORIAS.
-DCTO.630/3-ME-2019-B.O.15-03-2019- REGLAMENTARIO DEL ART.4