* CADUCA *
VISTO lo actuado en Expediente Nº 2834/376-D-983, del Re-
gistro de la Dirección General de Rentas y el Decreto Nacio-
nal Nº 877/80, y en ejercicio de las facultades legislativas
conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 5121 y sus modificato-
rias conforme se establece en los artículos siguientes.
Art. 2º.- Modifícase el último párrafo del Art.49º que
quedará redactado de la siguiente manera:
" Igual procedimiento de cobro a cuenta podrán a-
doptar la autoridad de aplicación con respecto a
anticipos impagos correspondientes a períodos
fiscales vencidos o no vencidos. Para ello deberá
tomarse en cuenta los anticipos anteriores co-
rrespondientes al mismo período fiscal o a pe-
ríodos fiscales anteriores, procediendo a su ac-
tualización".
Art. 3º.- Incorpórase como último párrafo del Art.157 el
siguiente.
"Asimismo constituyen título suficiente para la e-
jecución fiscal los pagarés suscriptos por contri-
buyentes o responsables, a la orden del Superior
Gobierno de la Provincia, emitidos a raíz de for-
mas de pago de tributos ordinarias o correspon-
dientes a regímenes especiales, otorgados por la
autoridad de aplicación".
Art. 4º.- En el inciso h) del Art. 184 sustitúyese "sep-
tuagenarios" por "mayores de 60 años".
Art. 5º.- Modifícase el Art. 213 que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos
o más jurisdicciones, ajustarán su liquidación a
las normas del Convenio Multilateral vigente. Las
normas citadas que pasan a formas como anexo parte
integrante de la presente Ley, tienen en casos de
concurrencia preeminencia".
"No son aplicables a los mencionados contribuyen-
tes las normas generales relativas a impuestos mí-
nimos con la salvedad dispuesta en el párrafo si-
guiente, importes fijos, ni a retenciones, salvo
en relación a estas últimas, las que se refieren
a operaciones comprendidas en los regímenes espe-
ciales y en tanto no se calculen sobre una propor-
ción de base imponible superior a la atribuible,
en virtud de aquellas normas de la Provincia de
Tucumán".
"En el caso de ejercicio de profesiones liberales,
le serán de aplicación las normas relativas a im-
puestos mínimos, cuando tengan constituído domici-
lio real en la Provincia de Tucumán."
Art. 6º.- Incorpórase como segundo párrafo del Art.218 el
siguiente:
"Podrá la autoridad de aplicación, mediante Resolu-
ción fundada, ad-referendum de la Secretaría de
Estado de Hacienda eximir en forma genérica de la
obligación de presentación a las Oficinas recauda-
doras de aquellos pagarés que respondan a opera-
torias u modalidades especiales que tornen difi-
cultosas tal presentación siendo suplida por otros
recaudos formales."
Art. 7º.- Modifícase el Art.272 que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Este impuesto será reducido a tres cuartos, la
mitad o un cuarto de su importe anual según sea la
fecha de adquisición del vehículo o de su baja."
"Para vehículos patentados en otra jurisdicción que
se radiquen en esta Provincia, se tendrá en cuenta
para la liquidación impositiva la fecha en que
conste el cambio de radicación en la documentación
expedida por el Registro Nacional de Propiedad del
Automotor."
"Para los vehículos patentados en otra jurisdicción
que se radiquen en la Provincia y que hubieren
tributado el gravámen por todo el año en la juris-
dicción de orígen, solo se tomará nota de la fecha
de radicación en ésta a los fines de la liquida-
ción correspondiente al período fiscal siguiente."
"Si el impuesto correspondiente al año no hubiere
sido oblado en la jurisdicción de orígen, deberá
tributarse en la Provincia la parte proporcional
que le correspondiere desde la fecha de radica-
ción."
Art. 8º.- Modifícase el último párrafo del Art. 42 que
quedará redactado de la siguiente manera:
"La autoridad de aplicación podrá suscribir conve-
nios con entidades financieras, oficiales, priva-
das o mixtas de todo el país, para la recaudación
de los impuestos, tasas y contribuciones que per-
cibe la Provincia. Tales convenios estarán exentos
de impuestos de sellos."
Art. 9º.- Incorpórase como segundo párrafo del Art.295 el
siguiente:
"El organismo prestatorio del servicio tiene a su
cargo el control del cumplimiento de las tasas re-
tributivas previstas en este título."
Art. 10.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.