La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- Restablécese, hasta el 30 de Junio de 2020
inclusive, la vigencia de la Ley N° 8873 con las
siguientes particularidades:
1) En el Artículo 1°:
a) Deudas comprendidas:
Las deudas a las cuales se refiere el primer
párrafo, serán las vencidas y exigibles al 28 de
Febrero de 2020, inclusive.
b) Sustituir en el inciso g) las expresiones:
"período fiscal 2016" y "31 de Marzo de 2016", por
las siguientes: "período fiscal 2020" y "28 de
Febrero de 2020", respectivamente.
c) La fecha a la cual se refiere el sexto párrafo
será el 31 de Diciembre de 2018.
d) Incorporar en el octavo párrafo, a continuación
de la expresión "Artículo 2°", la siguiente: ", por
la Tasa al Uso Especial del Agua".
2) En el Artículo 2°: Suprimir en el inciso b) la
expresión: "y la Tasa al Uso Especial del Agua".
3) En el Artículo 3°:
a) Sustituir la expresión: "1° de Abril de 2016",
por la siguiente: "2 de Marzo de 2020".
b) Incorporar como último párrafo, el siguiente:
"El cumplimiento de la condición establecida en
este artículo, deberá acreditarse fehacientemente
al momento de la interposición de la solicitud de
acogimiento al presente Régimen."
4) En el Artículo 4°: La fecha de vencimiento será el 30
de Junio de 2020, inclusive.
5) En el Artículo 5°:
a) Sustituir los incisos a), b) y c), por los
siguientes:
"a) 90% (noventa por ciento) por pago al contado,
70% (setenta por ciento) mediante pagos parciales y
80% (ochenta por ciento) mediante pagos parciales
cuyos vencimientos operen en el año calendario
2020, cuando el acogimiento al presente Régimen se
produzca hasta el 30 de Abril de 2020, inclusive.
b) 80% (ochenta por ciento) por pago al contado,
60% (sesenta por ciento) mediante pagos parciales y
70% (setenta por ciento) mediante pagos parciales
cuyos vencimientos operen en el año calendario
2020, cuando el acogimiento al presente Régimen se
produzca durante el mes de Mayo de 2020.
c) 70% (setenta por ciento) por pago al contado,
50% (cincuenta por ciento) mediante pagos parciales
y 60% (sesenta por ciento) mediante pagos
parciales cuyos vencimientos operen en el año
calendario 2020, cuando el acogimiento al presente
Régimen se produzca durante el mes de Junio de
2020."
b) Incorporar como último párrafo, el siguiente:
"Los beneficios de reducción de intereses previstos
en el presente artículo, no resultan de aplicación
respecto de las deudas originadas en retenciones,
percepciones o recaudaciones practicadas y no
ingresadas."
6) En el Artículo 6°:
Condonación y eximición de intereses:
Las fechas a las cuales se refieren el primer y
segundo párrafo de dicho artículo serán: 31 de
Diciembre de 2018 y 31 de Diciembre de 2017,
respectivamente.
7) En el Artículo 7°:
Sanciones y recargos:
a) Incorporar en el inciso b) del primer párrafo, a
continuación de la expresión "Ley Nacional N°
24.769", la siguiente: "o por el Artículo 20 del
Régimen Penal Tributario aprobado por la Ley
Nacional N° 27.430".
b) No resulta de aplicación lo establecido en el
último párrafo del inciso b) del primer párrafo.
c) Sustituir el inciso c) del primer párrafo por el
siguiente:
“c) En los casos en que el sujeto haya incurrido en
alguna de las conductas tipificadas en los
Artículos 82, 85 y 86 del Código Tributario
Provincial y, al momento del acogimiento al
presente régimen, no se le hubiese notificado la
instrucción sumarial correspondiente, las sanciones
de multas respectivas quedarán reducidas -siempre
que cumplimente la obligación formal o material
omitida, susceptible de cumplimiento- de la
siguiente manera:
1) Artículo 82: al 35% (treinta y cinco por ciento)
de su mínimo legal.
2) Artículo 85: al 25% (veinticinco por ciento) de
su mínimo legal.
3) Artículo 86: al 15% (quince por ciento) de su
mínimo legal.
Quedan excluidos de lo establecido en el párrafo
anterior los agentes de retención y/o percepción
y/o recaudación cuya conducta se encuentre
tipificada por el inciso 2. del Artículo 86 del
Código Tributario Provincial. En dicho caso los
sujetos podrán beneficiarse con la reducción al 25%
(veinticinco por ciento) del mínimo legal previsto
por el citado tipo infraccional, siempre que las
obligaciones tributarias omitidas que dieron origen
a la infracción se regularicen mediante el
acogimiento a la presente Ley o se hubieran
cumplido con anterioridad a la entrada en vigencia
de la misma.”
d) Sustituir en el inciso d) del primer párrafo la
expresión "31 de Marzo de 2016", por la siguiente:
"28 de Febrero de 2020".
e) El mes al cual se refieren el quinto párrafo y
el punto 1) del séptimo párrafo será Diciembre de
2020.
f) Sustituir en el sexto párrafo la expresión
"incisos a) y b)" por la siguiente: "incisos a), b)
y c)."
g) No resulta de aplicación lo establecido en los
párrafos noveno y décimo.
8) En el Artículo 8°: Sustituir la expresión "período
fiscal 2013", por la siguiente: "período fiscal 2017".
9) En el Artículo 9°: El mes al cual se refiere su inciso
b) será Septiembre de 2020.
10) En el Artículo 10: Incorporar a continuación de la
expresión "sanción de multa", la siguiente: "-cuando hubiere
correspondido su aplicación-."
11) Sustituir el Artículo 12 por el siguiente:
"ARTICULO 12.- Los infractores a los cuales se
refieren los tipos infraccionales establecido por
los incisos 1. y 2. del Artículo 78 del Código
Tributario Provincial, podrán liberarse de la
sanción de clausura no efectivizada ingresando al
contado un importe equivalente al 5% (cinco por
ciento) del mayor de los importes determinados en
concepto de anticipo para el mes 12/2019, en los
Impuestos sobre los Ingresos Brutos y para la Salud
Pública, en la medida que se cumpla hasta la fecha
indicada en el Artículo 4° de la presente Ley con
la respectiva obligación formal transgredida
susceptible de cumplimiento y con el pago o
regularización de las obligaciones tributarias
emergentes.
En ningún caso, el importe liberatorio de la
sanción de clausura establecido en el párrafo
anterior podrá ser inferior al equivalente de PESOS
DOS MIL ($ 2.000) por día de clausura aplicada.
Quienes, encontrándose incursos en la infracción
prevista en el inciso 2. del Artículo 78 del Código
Tributario Provincial, cumplan con el deber formal
transgredido y con el pago o regularización de las
obligaciones tributarias emergentes, en los
términos y dentro del plazo de vigencia de la
presente Ley, o bien lo hayan cumplido con
anterioridad a la citada vigencia, quedan liberados
de la sanción de clausura establecida para el
citado tipo infraccional en la medida que no hayan
sido notificados -previo a dicho cumplimiento- de
la sanción correspondiente. Para el caso que hayan
sido notificados, dichos sujetos quedan encuadrados
en el beneficio establecido en el primer párrafo
del presente artículo.
Se considerará cumplida la obligación formal de
inscripción cuando la Dirección General de Rentas
haya procedido a la inscripción de oficio que
habilita el Artículo 105 del Código Tributario
Provincial.
Quienes encontrándose incursos en la infracción
prevista en el inciso 1. del Artículo 78 del Código
Tributario Provincial, podrán liberarse de la
sanción establecida en el citado tipo infraccional
ingresando al contado un importe equivalente al 3%
(tres por ciento) del mayor de los importes
determinados en concepto de anticipo para el mes
12/2019, en los Impuestos sobre los Ingresos Brutos
y para la Salud Pública, el cual en ningún caso
podrá ser inferior al importe de PESOS CINCO MIL ($
5.000).”
12) En el Artículo 14:
a) Sustituir el punto 2) del apartado A., por el
siguiente:
"2) Los pagos parciales a solicitarse no podrán
exceder de cuarenta y ocho (48), salvo para el
Impuesto de Sellos y para la Tasa al Uso Especial
del Agua, en los cuales la facilidad de pago no
podrá exceder de veinticuatro (24).
Para los casos de multas que se puedan regularizar
mediante pagos parciales, los mismos no podrán
exceder de veinticuatro (24), salvo para la
prevista en el Artículo 286 del Código Tributario
Provincial, en cuyo caso, la facilidad de pago no
podrá exceder de dieciocho (18).
La cantidad de pagos parciales establecidos en el
primer párrafo y en los puntos 1 y 2 del apartado
B) del presente artículo quedarán reducidos a la
mitad en los siguientes casos:
- Cuando el solicitante registre, a la fecha de
interposición de la respectiva solicitud, deuda de
uno o más planes de facilidades de pago caducos,
respecto al tributo y al carácter de contribuyente
o responsable por el cual solicita acogimiento al
presente régimen.
- Cuando el solicitante registre, a la fecha de
interposición de la respectiva solicitud, deuda en
proceso de trámite judicial de cobro, cualquiera
sea su etapa procesal, respecto al tributo y al
carácter de contribuyente o responsable por el cual
solicita acogimiento al presente régimen."
b) Sustituir el segundo párrafo del punto 4) del apartado
A., por el siguiente:
"Cada pago parcial de capital no podrá ser
inferior:
a) En los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y
para la Salud Pública: a PESOS CUATROCIENTOS
CINCUENTA ($ 450).
b) En el Impuesto de Sellos: a PESOS CUATROCIENTOS
CINCUENTA ($ 450).
c) En la Tasa al Uso Especial del Agua: a PESOS
CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 450).
d) En el caso de retenciones, percepciones o
recaudaciones:
- Para las practicadas y no ingresadas a PESOS
CUATRO MIL QUINIENTOS ($4.500).
- Para las no efectuadas a PESOS UN MIL OCHOCIENTOS
($ 1.800).
e) Para el resto de los tributos: a PESOS
DOSCIENTOS ($ 200).
f) Para el caso de multas y recargos, serán de
aplicación los mínimos establecidos
precedentemente para las obligaciones que las
originaron."
c) Sustituir en el tercer párrafo del punto 5) del
apartado A. las expresiones: "1° de Mayo de 2016" y
"Diciembre de 2016", por las siguientes: "1° de Abril de
2020" y "Diciembre de 2020", respectivamente.
d) Suprimir en el punto 7) del apartado A. la expresión:
"cuyo número de pagos parciales exceda de sesenta (60),”.
e) Incorporar en el punto 3. del inciso b) del cuarto
párrafo del apartado C., a continuación de la expresión "Ley
Nacional N° 24.769 y sus modificatorias", la siguiente: "o
en el Régimen Penal Tributario aprobado por la Ley Nacional
N° 27.430".
f) Sustituir en el primer párrafo del punto 1. del
Apartado C.1 la expresión "31 de Marzo de 2016", por la
siguiente: "28 de Febrero de 2020."
g) Sustituir en el punto 3. del Apartado C.1 la expresión
"PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250)", por la siguiente:
"PESOS SETECIENTOS CINCUENTA ($750)".
13) En el Artículo 16: Sustituir la expresión "sesenta
(60)", por la siguiente: "treinta y seis (36)".
14) En el Artículo 17:
a) Sustituir en el primer párrafo la expresión
"sesenta (60)", por la siguiente: "treinta y seis
(36)".
b) Sustituir en el punto 2) del quinto párrafo la
expresión "PESOS QUINCE MIL ($ 15.000)", por la
siguiente: "PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000)".
15) En el Artículo 19: Sustituir la expresión "no exceda
de sesenta (60)", por la siguiente: "no exceda de treinta y
seis (36)".
16) En el Artículo 20: Sustituir el inciso a), por el
siguiente:
"a) No se ingrese cualesquiera de los pagos
parciales acordados dentro de los treinta (30) días
corridos de operado su respectivo vencimiento."
17) En el Artículo 27: Incorporar, a continuación de la
expresión "Artículo 2545 del Código Civil y Comercial de la
Nación", la siguiente: ", o en el inciso a) del Artículo 60
del Código Tributario Provincial, según corresponda."
18) En el Artículo 29: Sustituir en el segundo párrafo la
expresión "renace la espontaneidad requerida por el
Artículo 16 de la Ley Nacional N° 24.769, al solo efecto de
la eximición de la responsabilidad penal allí prevista", por
la siguiente: "resultará de aplicación lo dispuesto por el
Artículo 16 del Régimen Penal Tributario aprobado por la Ley
Nacional N° 27.430, al solo efecto de la extinción allí
prevista".
19) En el Artículo 31:
a) Sustituir el primer párrafo, por el siguiente:
"Respecto a los agentes de retención, percepción y
recaudación que al 19 de Junio de 2020 tengan
cumplida o cumplan con la obligación de depositar
los tributos retenidos, percibidos o recaudados
correspondientes a los períodos mensuales Febrero,
Marzo y Abril de 2020, con más los intereses
previstos por el Artículo 50 del Código Tributario
Provincial, resultará de aplicación lo dispuesto
por el Artículo 16 del Régimen Penal Tributario
aprobado por la Ley Nacional N° 27.430, al solo
efecto de la extinción allí prevista."
b) Sustituir en el segundo párrafo la expresión "22
de Julio de 2016", por la siguiente: "19 de Junio
de 2020."
c) Sustituir en el tercer párrafo las expresiones
"Julio de 2016" y "Diciembre de 2016", por las
siguientes: "Junio de 2020" y "Diciembre de 2020",
respectivamente.
20) En el Artículo 32: Sustituir la expresión "31 de
Marzo de 2016", por la siguiente: "28 de Febrero de 2020."
21) Sustituir el Artículo 33, por el siguiente:
"Los contribuyentes y responsables que, habiéndose
acogido a planes de facilidades de pago
administrativos durante los años 2019 y 2020, no
hayan dado cumplimiento con las condiciones
establecidas para su otorgamiento, podrán hacerlo
hasta la fecha indicada en el Artículo 4° de la
presente Ley a los efectos de continuar con el plan
oportunamente propuesto o dar por concluido el
mismo."
22) A los fines del presente restablecimiento, no
resultan de aplicación los Artículos 34 y 35.
23) Los honorarios profesionales de los representantes y
patrocinantes de la Autoridad de Aplicación, regulados o a
regularse en juicios surgidos del cobro de deudas
tributarias que se incluyan en el régimen excepcional de
facilidades de pago, serán reducidos en un 30% (treinta por
ciento), pudiendo ser abonados los mismos en hasta doce (12)
cuotas.
24) Toda referencia al día o fecha de entrada en vigencia
de la Ley N° 8873, deberá entenderse por entrada en
vigencia de la presente Ley.
Art. 2°.- Facúltase al Directorio del Instituto de
Promoción de Azúcar y Alcohol de Tucumán (IPAAT) a
establecer un régimen de regularización de deudas respecto
de la tasa retributiva de servicios y multas previstas en la
Ley N° 8573, cuyos plazos, tasas, beneficios y demás
modalidades deberán ajustarse a lo establecido en la
presente.
Art. 3°.- Normas Transitorias. Atento el estado de
emergencia epidemiológica declarada en la Provincia se
dispone que la adhesión al presente plan de pago también se
podrá efectuar en forma digital on line con la sola
indicación del padrón, dominio automotor u otra
identificación del contribuyente.
Art. 4°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 5°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los diecisiete días del
mes de marzo del año dos mil veinte.
RESTABLECE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2020, LA VIGENCIA DE LA LEY Nº 8873 -RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO-, DE DEUDAS VENCIDAS Y EXIGIBLES AL 28/02/2020, INCLUSIVE. (MORATORIA IMPOSITIVA).
FACULTA AL DIRECTORIO DEL INSTITUTO DE PROMOCIÓN DE AZÚCAR Y ALCOHOL DE TUCUMÁN (IPAAT) A ESTABLECER UN RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE DEUDAS RESPECTO DE LA TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS Y MULTAS PREVISTAS EN LA LEY N° 8573.-
-DCTO.886-3-ME-2020- B.O.03-06-2020- MODIFICA FECHAS, TERMINOS Y PLAZOS PREVISTOS EN LA PRESENTE LEY.-
-DCTO.1009-3-ME-2020- B.O.30-06-2020- SUSTITUYE EL PTO A) DEL INC.12) DEL ART.1°DE LEY 9236.- -DCTO.2266-3-ME-2020-B.O.03-12-2020- PRORROGA MORATORIA HASTA EL 22-12-2020.-
-DCTO.2527-3-ME-2020- B.O.24-12-2020- PRORROGA MORATORIA HASTA EL 19-01-2021.- -DCTO.1243/3-ME-2021- B.O.26-05-2021- ESTABLECE EL REGIMEN DE REGULARIZACION DE DEUDAS FISCALES.- -DCTO.3637/3-FE-2021-B.O.05-01-2022, -DCTO.2280/3-ME-2022-B.O.29-07-2022, -DCTO.2746/3-ME-2022-B.O.07-09-2022, -DCTO.3128/3-ME-2022-B.O.03-10-2022, -DCTO.3682/3-ME-2022-B.O.08-11-2022, -DCTO.4020/3-ME-2022-B.O.05-12-2022, -DCTO.4546/3-ME-2022-B.O.09-01-2023, -DCTO.176/3-ME-2022-B.O.03-02-2023, -DCTO.571/3-ME-2022-B.O.03-03-2023, -DCTO.954/3-ME-2022-B.O.04-04-2023, -DCTO.1472/3-ME-2023-B.O.05-05-2023, -DCTO.1771/3-ME-2023-B.O.05-06-2023, -DCTO.2173/3-ME-2023-B.O.04-07-2023, -DCTO.2545/3-ME-2023-B.O.02-08-2023, -DCTO.2842/3-ME-2023-B.O.04-09-2023, -DCTO.3234/3-ME-2023-B.O.04-10-2023, -DCTO.102/3-ME-2023-B.O.07-11-2023, -DCTO.450/3-ME-2023-B.O.05-12-2023, -DCTO.884/3-ME-2023-B.O.29-12-2023, -DCTO.254/3-ME-2024-B.O.01-02-2024, -DCTO.546/3-ME-2024-B.O.06-03-2024, -DCTO.832/3-ME-2024-B.O.10-04-2024, -DCTO.1195/3-MEyP-2024-B.O.09-05-2024, (MODIFICADO POR DCTO.1407/3-2024- B.O.20-05-2024), -DCTO.1606/3-MEyP-2024-B.O.05-06-2024, -DCTO.1900/3-MEyP-2024-B.O.05-07-2024, -DCTO.2390/3-MEyP-2024-B.O.07-08-2024, -DCTO.2812/3-MEyP-2024-B.O.05-09-2024, -DCTO.3185/3-MEyP-2024-B.O.02-10-2024, -DCTO.3575/3-MEyP-2024-B.O.05-11-2024, -DCTO.3989/3-MEyP-2024- B.O.03-12-2024- PRORROGA FACILIDADES DE PAGO.-
-DCTO.4437/3-MEyP-2024- B.O.02-01-2025- PRORROGA FACILIDADES DE PAGO HASTA EL 31-01-2025 DEL DCTO.1243/3-2021.-
-DCTO.166/3-MEyP-2024- B.O.05-02-2025- PRORROGA FACILIDADES DE PAGO HASTA EL 28-02-2025 DEL DCTO.1243/3-2021.-
-DCTO.436/3-MEyP-2025- B.O.07-03-2025- PRORROGA FACILIDADES DE PAGO HASTA EL 31-03-2025 DEL DCTO.1243/3-2021.-
-DCTO.762/3-MEyP-2025- B.O.07-04-2025- PRORROGA FACILIDADES DE PAGO HASTA EL 31-04-2025 DEL DCTO.1243/3-2021.-
-DCTO.1012/3-MEyP-2025- B.O.05-04-2025- PRORROGA FACILIDADES DE PAGO HASTA EL 30-05-2025 DEL DCTO.1243/3-2021.-
-DCTO.1385/3-MEyP-2025- B.O.03-06-2025- PRORROGA FACILIDADES DE PAGO HASTA EL 30-06-2025 DEL DCTO.1243/3-2021.-
-DCTO.1752/3-MEyP-2025- B.O.08-07-2025- PRORROGA FACILIDADES DE PAGO HASTA EL 30-07-2025 DEL DCTO.1243/3-ME-2021, Y MODIFICA DISTINTOS ARTS.DE ESTE DCTO.-
-DCTO.1752/3-MEyP-2025- B.O.08-07-2025- PRORROGA FACILIDADES DE PAGO HASTA EL 30-07-2025 DEL DCTO.1243/3-ME-2021, Y MODIFICA DISTINTOS ARTS.DE ESTE DCTO.-
-DCTO.2141/3-MEyP-2025- B.O.06-08-2025- PRORROGA FACILIDADES DE PAGO HASTA EL 29-08-2025 DEL DCTO.1243/3-ME-2021, Y MODIFICA DISTINTOS ARTS.DE ESTE DCTO.-
-DCTO.2141/3-MEyP-2025- B.O.06-08-2025- PRORROGA FACILIDADES DE PAGO HASTA EL 30-09-2025 DEL DCTO.1243/3-ME-2021.- Y OTRAS MODIFICACIONES.-
-DCTO.2894/3-MEyP-2025- B.O.02-10-2025- PRORROGA FACILIDADES DE PAGO HASTA EL 31-10-2025 DEL DCTO.1243/3-2021 Y MODIFICA DISTINTOS ARTS.DE ESTE DCTO.-
-DCTO.2895/3.MEYP-2025- B.O.02-10-2025- SUSTITUCION INC. A) Y B)- DEL ART.7 DEL DCTO.1013/3-MEYP-2025- PRORROGA HASTA 01-10-2025 EL ART.1- TRANSPORTE-, Y APLICACION REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO- DCTO 1243-ME-2021- HASTA 31 DE OCTUBRE 2025.-