La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
REGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO
CAPITULO I
DEUDAS COMPRENDIDAS
Conceptos y sujetos incluidos.
Artículo 1°.- Establécese con carácter general y
temporario la vigencia de un régimen excepcional de
facilidades de pago, aplicable para la cancelación total
o parcial -al contado o mediante pagos parciales- de
deudas vencidas y exigibles al 31 de Marzo de 2016
inclusive, en concepto de tributos cuya aplicación,
percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la
Dirección General de Rentas de la Provincia,
incluyendo sus intereses, recargos y multas; por el
cual los contribuyentes y responsables podrán
regularizar su situación fiscal, dando cumplimiento a las
obligaciones tributarias omitidas, en la forma, condiciones
y con los alcances establecidos para cada caso por la
presente Ley.
La regularización de los tributos se formalizará a través
de la regularización de sus respectivos anticipos o
cuotas, según la obligación de que se trate.
Quedan también alcanzadas por el citado régimen las
siguientes deudas:
a) Incluidas en planes de facilidades de pago
vigentes, o respecto de los cuales hubiera operado su
caducidad.
b) Originadas en ajustes resultantes de la
actividad fiscalizadora de la Dirección General de
Rentas.
c) Que se encuentren en proceso de determinación o
discusión administrativa, o en proceso de trámite
Judicial de cobro, cualquiera sea su etapa procesal,
implicando el acogimiento al presente régimen de pleno
derecho el allanamiento incondicional del contribuyente y
responsable y en su caso, el desistimiento y expresa
renuncia a toda acción o derecho, incluso el de repetición,
asumiendo los citados sujetos por el monto demandado, sin
considerar los beneficios que implica el acogimiento a la
presente Ley, el pago de las costas y gastos causídicos en
los casos que corresponda el mismo.
d) Originadas en retenciones, percepciones o
recaudaciones practicadas y no ingresadas, y las no
efectuadas, en las condiciones que se establecen en el
presente régimen.
e) Por Tasas Retributivas de Servicios y la Tasa al
Uso Especial del Agua, en las condiciones establecidas
en el inciso b) del Artículo 2° del presente régimen.
f) Por Contribuciones que Inciden Sobre los
Inmuebles (CISI) Comunas Rurales, a las cuales les
resultará de aplicación todo lo establecido por la presente
Ley respecto al Impuesto Inmobiliario.
g) Por anticipos o cuotas del período fiscal 2016
vencidos al 31 de Marzo de 2016.
Quienes posean saldo favorable en el Impuesto sobre
los Ingresos Brutos también podrán optar por adherirse
al presente régimen previa compensación de dicho saldo con
el de las deudas en concepto de obligaciones tributarias, y
sus respectivos intereses, a regularizar en el marco de lo
establecido por la presente Ley.
En caso de ejercerse la opción dispuesta en el
párrafo anterior, el saldo favorable sujeto a
compensación será el que surja de la declaración
jurada presentada por el propio responsable
correspondiente al anticipo del mes calendario anterior
al de la fecha de presentación de la solicitud de
acogimiento al presente régimen, en la medida que dicha
declaración jurada no haya sido impugnada y aun cuando el
saldo favorable se encuentre sujeto a verificación
administrativa.
La solicitud de compensación deberá efectuarse por
ante la Dirección General de Rentas hasta la
fecha indicada en el Artículo 4º, quedando dicha
compensación sujeta al orden de imputación que a
continuación se indica: 1º) Intereses previstos por el Art.
89 del Código Tributario Provincial, 2º) Intereses
previstos por el Art. 50 del Código Tributario
Provincial, 3º) Capital de la deuda principal;
estableciéndose para las deudas a compensar la reducción
del 50% (cincuenta por ciento) de los referidos
intereses, más los beneficios previstos en el Artículo 6º de
la presente, cuando la fecha de vencimiento general haya
operado con anterioridad al 31 de Diciembre de 2014.
Cuando las deudas a compensar correspondan al Impuesto
de Sellos por instrumentos presentados espontáneamente
sujetos a los recargos previstos por el Artículo 287 del
Código Tributario Provincial, la imputación a la cual se
refiere el párrafo anterior quedará establecida en el
siguiente orden: 1°) Recargos y 2°) Capital de la deuda del
impuesto; estableciéndose como único beneficio la
habilitación de dichos instrumentos con el recargo
establecido en el inciso 1. del citado artículo,
independientemente de la cantidad de días de vencido el
plazo para abonar el gravamen.
Quedan excluidas de la compensación establecida en el
presente artículo, se encuentren o no en proceso de
trámite judicial de cobro, las deudas por los tributos
citados en el inciso b) del Artículo 2° y las originadas en
retenciones, percepciones o recaudaciones practicadas y no
ingresadas, como así también las deudas hasta las sumas de
dinero embargadas a las cuales se refiere el Artículo 28,
correspondiendo la imputación de dichas sumas conforme a lo
establecido por el tercer y cuarto párrafo del citado
artículo.
La compensación solicitada en los términos
establecidos en la presente Ley, produce los efectos
previstos por el punto 8) del apartado A del Artículo 14,
subsistiendo la facultad de la Dirección General de Rentas
para la verificación administrativa del saldo favorable al
cual se refiere el presente artículo.
Por los saldos de deudas no compensadas y por las
deudas no sujetas a compensación podrá solicitarse
planes de facilidades de pago al contado o en pagos
parciales en los términos y con los beneficios establecidos
por la presente Ley.
Art. 2°.- A los fines previstos en el artículo anterior,
se entenderá por cumplimiento de las obligaciones
tributarias omitidas:
a) Cuando el tributo deba liquidarse
obligatoriamente mediante declaración jurada: la
presentación de ésta y, de corresponder, el pago del
gravamen, al contado o en pagos parciales.
b) Cuando se trate de tributos cuya recaudación
no se efectúe por declaración jurada: el pago de la
deuda, al contado o en pagos parciales, excepto para el
caso de las Tasas Retributivas de Servicios y la Tasa al
Uso Especial del Agua, donde el pago de la deuda sólo
se admitirá al contado. Tratándose de los Impuestos
Inmobiliario y a los Automotores y Rodados, el pago de
la deuda con los beneficios establecidos en la presente
Ley, sólo se admitirá al contado o en pagos parciales
siempre que se regularice la totalidad de la deuda que se
registre por cada padrón o dominio correspondiente.
c) Cuando se trate de intereses pendientes de
ingreso devengados por la cancelación total o parcial de
la deuda principal: el pago de los mismos al contado. En el
presente caso, no resulta de aplicación lo establecido por
el segundo párrafo del Artículo 50 del Código Tributario
Provincial.
d) Cuando se trate de multas: el pago de las
mismas, al contado o en pagos parciales, excepto para
los importes establecidos en los Artículos 11 y 12 de la
presente Ley, donde el pago sólo se admitirá al contado.
e) Cuando se trate de retenciones y/o percepciones
y/o recaudaciones practicadas y no ingresadas, o no
efectuadas: la presentación de las declaraciones juradas y
el depósito de las mismas, al contado o en pagos parciales.
También se considerarán cumplidas las obligaciones
tributarias cuando las mismas se cancelen mediante
compensación en los términos establecidos por la presente
Ley. Los intereses se liquidarán de conformidad con lo
normado en los Artículos 50 y 89 del Código Tributario
Provincial, según corresponda, aplicando a los intereses
liquidados la reducción que se establece en el Artículo 5°
del presente régimen.
Condición y vencimiento
para la solicitud de adhesión o acogimiento al régimen.
Art. 3°.- Es condición ineludible para la adhesión al
presente régimen, que los contribuyentes y responsables
tengan abonadas y cumplimentadas sus obligaciones
tributarias que como tales les correspondan, respecto al
tributo que se regulariza, cuyos vencimientos operaron y
operen a partir del 1° de Abril de 2016 -inclusive- y hasta
el acogimiento al citado régimen mediante la suscripción de
la facilidad de pago solicitada.
Tales obligaciones deberán encontrarse cumplidas y
abonadas en tiempo y forma hasta sus respectivos
vencimientos, al igual que aquellas cuyos vencimientos
operen en el mismo mes en que se efectúe la presentación o
interposición de la solicitud de acogimiento a la presente
Ley.
A los fines de lo establecido en el presente artículo,
también se considerarán abonados en tiempo y forma los
ingresos extemporáneos cuando los mismos, con más los
intereses establecidos en el Artículo 50 del Código
Tributario Provincial, se efectúen dentro del mismo mes en
que se produzca el vencimiento de la respectiva obligación.
Las obligaciones que se abonen mediante planes de
facilidades de pago administrativos vigentes, se las tendrá
por cumplidas en los términos de la condición establecida.
Art. 4°.- La fecha de vencimiento del plazo para la
presentación de la solicitud de acogimiento al presente
régimen será el día 29 de Julio de 2016.
CAPITULO II
BENEFICIOS
Intereses.
Art. 5°.- A los fines de lo dispuesto en el presente
régimen, establécense las reducciones de los intereses que
correspondan liquidarse de conformidad a lo dispuesto por
los Artículos 50 y 89 del Código Tributario Provincial,
conforme se indica a continuación:
a) 90% (noventa por ciento) por pago al contado o
cuando la cantidad de pagos parciales para completar el
pago de la facilidad solicitada no exceda del mes de
Diciembre de 2016.
b) 80% (ochenta por ciento) cuando la cantidad de
pagos parciales a los cuales se refiere el inciso
anterior, no exceda del mes de Diciembre de 2017.
c) 50% (cincuenta por ciento) cuando la cantidad de
pagos parciales de la facilidad solicitada exceda al mes
de Diciembre de 2017.
El beneficio dispuesto para el pago de contado
procederá, únicamente, en la medida que el capital de la
obligación adeudada se abone al contado conjuntamente con
los intereses correspondientes.
En los casos en que las deudas por tributos se
hubieren cancelado con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia de la presente Ley, los intereses
pendientes de ingreso que se adeuden y regularicen en los
términos dispuestos por el inciso c) del Artículo 2°,
gozarán de la reducción prevista en el inciso a) del
presente artículo para el pago de contado.
Lo establecido en el presente artículo operará siempre
que los sujetos comprendidos cumplan con las
formalidades, condiciones y requisitos establecidos por la
presente Ley.
Art. 6°.- Al solo efecto de lo dispuesto por la presente
Ley y para todos los tributos comprendidos en la misma,
establécese como fecha de vencimiento general el 31 de
Diciembre de 2014 para cada deuda (período, posición,
anticipo o cuota) vencida y exigible cuyo vencimiento
original operó con anterioridad a la mencionada fecha, salvo
para las deudas referidas en el primero y segundo párrafo
del apartado C del Artículo 14 del presente régimen.
Con iguales efectos que el establecido en el párrafo
anterior, a los fines de lo dispuesto en el punto 4. del
apartado C.1 del Artículo 14 de la presente Ley, se
considerará el 31 de Diciembre de 2013 como fecha de
homologación del acuerdo preventivo cuando la misma sea
anterior.
Sanciones y Recargos.
Art. 7°.- Respecto a las sanciones y recargos previstos
en el Código Tributario Provincial, se establecen los
beneficios que se indican a continuación:
a) Las multas aplicadas no abonadas que se
encuentren firmes o no, correspondientes a los tipos
infraccionales de los Artículos 82, 85 y 86 del Código
Tributario Provincial, quedarán reducidas de la siguiente
manera:
1) Artículo 82: A dos tercios (2/3) del
importe de la multa aplicada.
2) Artículo 85: A su mínimo legal.
3) Artículo 86: A su mínimo legal.
b) En los casos que exista instrucción de sumarios,
sin que a la fecha del acogimiento al presente régimen
se haya aplicado la multa correspondiente, los sujetos
comprendidos podrán beneficiarse con la reducción a dos
tercios (2/3) del mínimo legal previsto para la sanción de
que se trate, conforme al sumario instruido, excepto si el
sumario se encuentra instruido por la presunta comisión de
la infracción prevista en el Artículo 86 del Código
Tributario Provincial, en cuyo caso la reducción quedará
establecida a un tercio (1/3) de su mínimo legal.
No resulta de aplicación lo establecido en el
párrafo anterior cuando se encuentre suspendido
el trámite de instrucción de sumario por aplicación
de lo dispuesto por el Artículo 20 de la Ley Nacional N°
24.769. En dicho supuesto los sujetos podrán
beneficiarse con la reducción al mínimo legal de la
sanción de multa prevista por el Artículo 86 del Código
Tributario Provincial, siempre que las obligaciones
tributarias omitidas que dieron origen a la infracción se
regularicen mediante el acogimiento a la presente Ley o se
hubieran cumplido con anterioridad a la entrada en
vigencia de la misma.
Cuando la instrucción de sumario fuese por la falta de
presentación de declaración jurada por parte de los
contribuyentes y responsables de los Impuestos sobre los
Ingresos Brutos, para la Salud Pública y de Sellos, cuyos
vencimientos generales hayan operado hasta el 31 de Marzo de
2016 inclusive, la sanción de multa prevista por el primer
párrafo del Artículo 82 del Código Tributario Provincial
quedará condonada de oficio siempre que se haya cumplido o
se cumpla con la respectiva presentación en el marco de lo
establecido por la presente Ley.
c) En los casos en que el sujeto
haya incurrido en alguna de las conductas
tipificadas en los Artículos 82, 85 y 86 del Código
Tributario Provincial y, al momento del acogimiento al
presente régimen, no se le hubiese notificado la
instrucción sumarial correspondiente, quedará
liberado de la sanción de multa respectiva, siempre que
cumplimente la obligación tributaria formal
o material omitida, susceptible de cumplimiento.
También será de aplicación lo dispuesto en el
párrafo anterior, cuando las citadas obligaciones
hubieren sido cumplidas con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia del presente régimen, sin que se hubiese
notificado la correspondiente instrucción sumarial.
Quedan excluidos de lo establecido en el primer
párrafo del presente inciso los agentes de retención y/o
percepción y/o recaudación que no hayan cumplido con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la
presente Ley con la obligación tributaria formal y/o
material de declarar y/o depositar tributos retenidos,
percibidos y/o recaudados, después de haber vencido el plazo
en que debieron declararlos y/o ingresarlos al fisco,
conducta tipificada por el inciso 2. del Artículo 86 del
Código Tributario Provincial. En dicho caso los sujetos
podrán beneficiarse con la reducción a dos tercios (2/3) del
mínimo legal previsto por el citado tipo infraccional,
siempre que las obligaciones tributarias omitidas que dieron
origen a la infracción se regularicen mediante el
acogimiento a la presente Ley o se hubieran cumplido con
anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.
d) Quedan liberados de las sanciones de multas no
abonadas de los Artículos 82, 85 y 86 del
Código Tributario Provincial y condonados de las
aplicadas por los citados tipos infraccionales, se
encuentren firmes o no, el Estado Nacional y
Provincial, las Municipalidades y las Comunas
Rurales de la Provincia, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas, la
Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán, la
Sociedad Aguas del Tucumán -S.A.P.E.M.- y el
Consorcio Público Metropolitano para la Gestión Integral
de Residuos Sólidos Urbanos cuando las correspondientes
infracciones tengan su origen en no haber
actuado como agentes de retención del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos o, habiendo actuado como tales,
no hubiesen ingresado las retenciones practicadas en tiempo
y forma oportunos.
El beneficio establecido opera siempre que se dé
cumplimiento a las citadas obligaciones materiales y/o
formales omitidas, mediante el acogimiento al presente
régimen, o bien que las mismas se encuentren cumplidas con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mismo.
La sanción de multa prevista por el Artículo 312 del
Código Tributario Provincial, en la medida que no se
haya abonado, quedará condonada de oficio siempre que la
omisión haya sido cometida con anterioridad al 31 de Marzo
de 2016 inclusive.
e) Para el supuesto que la infracción cometida por
los contribuyentes y responsables alcanzados por la
norma, se encuentre reprimida con la sanción de multa
prevista en el Artículo 286 del Código Tributario
Provincial, la misma quedará reducida al 40% (cuarenta por
ciento) del tributo que corresponda abonar en cada caso.
Tratándose de los recargos previstos en el Artículo 287 del
citado Código, los instrumentos presentados serán
habilitados con el recargo establecido en el inciso 1. del
citado artículo, independientemente de la cantidad de días
de vencido el plazo para abonar el impuesto.
Lo dispuesto en los puntos precedentes, salvo lo
establecido en el inciso d), opera siempre que los
sujetos comprendidos procedan a la cancelación de las multas
y/o recargos en las formas, condiciones y con los
requisitos establecidos en la presente Ley, implicando su
acogimiento el desistimiento y renuncia a toda acción o
derecho.
Asimismo, dichos sujetos quedan exentos del pago de
los intereses que se hubiesen devengado de conformidad a
lo previsto en el Artículo 89 del Código
Tributario Provincial, con respecto a las multas que se
regularicen en las condiciones establecidas en el párrafo
anterior, y de aquellas que se hubieren cancelado con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente
régimen.
De optarse por abonar al contado las multas indicadas
y determinadas de conformidad a lo establecido en los
incisos precedentes, según el caso de que se trate, las
mismas quedarán reducidas en un 50% (cincuenta por ciento).
Cuando las multas a las cuales se refiere el párrafo
anterior se abonen mediante su regularización en pagos
parciales cuya cantidad para completar el pago de la
facilidad solicitada no exceda el mes de Diciembre de 2016,
las mismas quedarán reducidas al 60% (sesenta por ciento).
Lo establecido por los incisos a) y b) del presente
artículo, para las infracciones previstas por el Artículo
82 del Código Tributario Provincial, opera por cada
incumplimiento tipificado como infracción en forma
independiente.
Respecto a la sanción de multa prevista por el
Artículo 292 del Código Tributario Provincial, se
establecen los siguientes beneficios:
1) Reducción del 50% (cincuenta por ciento) por
pago al contado de la multa aplicada y no abonada, o del
40% (cuarenta por ciento) cuando se abone mediante su
regularización en pagos parciales cuya cantidad para
completar el pago de la facilidad solicitada no exceda el
mes de Diciembre de 2016. Dicha reducción operará cuando se
encuentre regularizada la inscripción del vehículo automotor
para el pago del Impuesto a los Automotores y Rodados,
salvo que se acredite la imposibilidad de cumplimiento de
tal condición por los supuestos previstos en el inciso 1.
del Artículo 295 del citado Código o por la transferencia
del dominio del vehículo automotor de que se trate.
2) Liberación de la sanción de multa no aplicada,
siempre que la inscripción a la cual se refiere el punto
anterior se efectúe a partir de la cuota correspondiente al
período fiscal por el cual correspondiere la instrucción
sumarial respectiva y se regularice el pago del gravamen.
La regularización de la inscripción y pago a los
cuales se refiere el párrafo anterior, deberán
encontrarse cumplidos hasta la fecha indicada en el
Artículo 4° de la presente Ley, quedando los sujetos
exentos del pago de los intereses a los cuales se refiere el
Artículo 89 del Código Tributario Provincial.
Quedan liberadas de sanción las infracciones previstas
en la Ley N° 5121 (t.c. 2009) y sus modificatorias,
cometidas hasta el 31 de Mayo de 2014 inclusive y eximidas
de oficio las sanciones no cumplidas por dichas
infracciones. De encontrarse judicializadas dichas
sanciones, la cuestión devendrá en abstracto y las costas se
impondrán en el orden causado.
No resulta de aplicación lo establecido en el párrafo
anterior, cuando la sanción se encuentre en proceso
judicial de ejecución fiscal en el cual se haya trabado la
litis, en cuyo caso se estará a las resultas del juicio
respectivo.
Empleo no registrado. Regularización.
Art. 8°.- La determinación de la deuda correspondiente al
Impuesto para la Salud Pública, emergente de la
regularización del empleado no registrado en los términos y
con los alcances del Artículo 7° de la Ley Nacional N°
24.013, que se registre y regularice mediante el acogimiento
al presente régimen, estará sujeta a la alícuota del 1%
uno por ciento) hasta el período fiscal 2013 inclusive, y
para los períodos fiscales siguientes a la alícuota vigente.
Art. 9°.- La registración, en los términos indicados en
el artículo anterior, de las relaciones laborales de los
trabajadores constatados a la fecha de entrada en vigencia
de la presente Ley, en el marco de lo dispuesto en el
Artículo 79 del Código Tributario Provincial, producirá para
los infractores los siguientes efectos jurídicos conforme
se indica en cada caso:
a) Reducción a seis (6) meses del plazo establecido
en el quinto párrafo de la norma, para los que hayan
optado oportunamente por el beneficio allí previsto.
b) Reducción a ocho (8) meses del plazo establecido
en el quinto párrafo, para los que no hayan optado
oportunamente por el beneficio aludido, computándose el
plazo de mantenimiento de la relación laboral a partir de su
registración si la misma hubiese sido efectuada con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, y
a partir del mes de Septiembre de 2016, si la registración
se efectuare en fecha posterior a la antes indicada y
durante la vigencia del presente régimen. En ambos casos, el
citado cómputo será independiente de la real fecha de
inicio de la relación laboral registrada.
Cuando el infractor no pudiera incorporar al
trabajador objeto de constatación, podrá compensar la
relación laboral con la incorporación de otro trabajador a
los efectos de obtener los beneficios indicados en los
incisos precedentes.
Cuando los infractores hayan perdido el beneficio
establecido por el quinto párrafo del Artículo 79 del
Código Tributario Provincial, por disminución del plantel
de trabajadores al cual se refiere la norma, podrán
continuar con el citado beneficio integrando el plantel con
nuevas contrataciones por la cantidad de meses que restara
cumplimentar en el mantenimiento de la relación laboral.
Quedan comprendidos en lo dispuesto en el inciso a)
del presente artículo, los infractores que opten por el
citado beneficio respecto a los trabajadores objeto de
constatación hasta la fecha indicada en el Artículo 4° del
presente régimen, aun cuando a dicha fecha no hubiesen sido
citados a la primera oportunidad de defensa a la cual se
refiere el Código Tributario Provincial en la citada norma.
Art. 10.- Lo dispuesto en el artículo anterior operará en
la medida que la sanción de multa no haya sido abonada o
no se encontrare en proceso de trámite judicial de cobro con
anterioridad a la vigencia de la presente Ley y/o que la
sanción de clausura no haya sido cumplida o efectivizada con
anterioridad a dicha vigencia, y aun cuando la relación
laboral se haya extinguido por las causales establecidas en
el sexto párrafo in fine del Artículo 79 del Código
Tributario Provincial.
Art. 11.- En el supuesto que los infractores no se
encuadren o no optaren por lo establecido en el Artículo 9°
de la presente Ley, podrán liberarse de la sanción de multa
y/o clausura establecida por el Artículo 79 del Código
Tributario Provincial, no abonada ni efectivizada,
ingresando al contado por cada trabajador objeto de
constatación el importe de PESOS QUINIENTOS ($ 500) hasta el
número tres (3) y de PESOS UN MIL ($ 1.000) a partir del
trabajador número cuatro (4) inclusive, en ambos casos, por
el número de meses que no se mantuvo la relación laboral del
plazo mínimo establecido por el quinto párrafo del citado
artículo del Código.
De tratarse de trabajadores del servicio doméstico, los
importes de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y PESOS UN MIL ($
1.000), quedarán reducidos a la suma de PESOS CUATROCIENTOS
($ 400).
Sanción Artículo 78 CTP.
Art. 12.- Los infractores a los cuales se refiere el tipo
infraccional establecido por el inciso 2. del Artículo 78
del Código Tributario Provincial, podrán liberarse de la
sanción de clausura no efectivizada ingresando al contado un
importe equivalente al 5% (cinco por ciento) del mayor de
los importes determinados en concepto de anticipo para el
mes 12/2015, en los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y
para la Salud Pública, en la medida que se cumpla hasta la
fecha indicada en el Artículo 4° de la presente Ley con la
respectiva obligación formal transgredida y con el pago o
regularización de las obligaciones tributarias emergentes y
con el pago de la multa aplicada correspondiente al citado
tipo infraccional.
En ningún caso, el importe liberatorio de la sanción de
clausura podrá ser inferior al equivalente de PESOS CIENTO
CINCUENTA ($ 150) por día de clausura aplicada.
Quienes, encontrándose incursos en la infracción prevista
en el inciso 2. del Artículo 78 del Código Tributario
Provincial, cumplan con el deber formal transgredido y con
el pago de las obligaciones tributarias emergentes, en los
términos y dentro del plazo de vigencia de la presente Ley,
o bien lo hayan cumplido con anterioridad a la citada
vigencia, quedan liberados de la sanción de multa y clausura
establecida para el citado tipo infraccional en la medida
que no hayan sido notificados -previo a dicho cumplimiento-
de la sanción correspondiente. Para el caso que hayan sido
notificados, dichos sujetos quedan encuadrados en el
beneficio establecido en el primer párrafo del presente
artículo.
Se considerará cumplida la obligación formal de
inscripción cuando la Dirección General de Rentas haya
procedido a la inscripción de oficio que habilita el
Artículo 105 del Código Tributario Provincial.
Respecto a las infracciones previstas en el inciso 1. del
Artículo 78 del Código Tributario Provincial, los
infractores podrán liberarse de la sanción de clausura no
efectivizada ingresando la multa aplicada hasta la fecha
indicada en el Artículo 4° de la presente Ley. De no
encontrarse aplicada, deberá ingresarse en concepto de multa
el importe correspondiente al mínimo legal establecido por
el citado tipo infraccional.
Otras Disposiciones.
Art. 13.- De regularizarse las deudas mediante planes de
facilidades de pago en pagos parciales, lo dispuesto en los
Artículos 5°, 6°, 7° y 8° producirá efectos siempre que
durante la vigencia de los mismos las deudas quedaren
totalmente canceladas.
Lo establecido en el párrafo anterior resulta de
aplicación para las deudas comprendidas en el presente
régimen a las cuales se refiere el Artículo 12, que se
regularicen mediante planes de facilidades de pago en pagos
parciales.
El acogimiento al presente régimen, respecto a lo
dispuesto en los Artículos 8°, 9°, 11 y 12, produce iguales
efectos que los previstos en el punto 8) del apartado A del
Artículo 14.
Los beneficios acordados por la presente Ley respecto a
las sanciones de multa y clausura no liberan al infractor
de la comisión de la infracción de que se trate.
CAPITULO III
ADHESION AL REGIMEN. REQUISITOS, CONDICIONES Y
FORMALIDADES.
OTORGAMIENTO DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO AL CONTADO
Y EN PAGOS PARCIALES
Art. 14.- A los fines de la adhesión al presente régimen,
los sujetos deberán solicitar planes de facilidades de
pago, al contado o en pagos parciales, los cuales se
ajustarán -para cada caso- a las siguientes condiciones:
A.- Disposiciones Generales:
1) Se formalizará un plan por cada tributo, al
contado y/o en pagos parciales, mediante la suscripción
de la facilidad de pago correspondiente. La formalización
del plan se efectuará por cada padrón o dominio, según
corresponda.
2) Los pagos parciales a solicitarse no podrán
exceder de ochenta y cuatro (84), salvo para el Impuesto
de Sellos, en el cual la facilidad de pago no podrá exceder
de veinticuatro (24).
Para los casos de multas que se puedan regularizar
mediante pagos parciales, los mismos no podrán exceder
de veinticuatro (24), salvo para la prevista en el Artículo
286 del Código Tributario Provincial, en cuyo caso, la
facilidad de pago no podrá exceder de dieciocho (18).
3) El importe correspondiente al pago al contado o
al primer pago parcial deberá ingresarse hasta el día
quince (15) del mes calendario siguiente al cual se haya
interpuesto la solicitud de acogimiento al presente régimen.
El acogimiento al presente régimen, mediante la suscripción
de la facilidad de pago solicitada, deberá efectuarse hasta
el día diez (10) del mes calendario siguiente al cual se
interpuso la solicitud a la cual se refiere el párrafo
anterior. De coincidir con día feriado o inhábil, los días
previstos en el presente punto, los mismos se trasladarán al
día hábil inmediato siguiente.
4) Los pagos parciales restantes, con más los
intereses correspondientes, serán mensuales y
consecutivos, con vencimiento el día quince (15) de cada mes
a partir del mes siguiente al del acogimiento y, con cada
uno de ellos, se ingresará una proporción del saldo que
resta cancelar. Cuando la fecha de vencimiento general
fijado para el ingreso de los pagos parciales coincida con
día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil
inmediato siguiente.
Cada pago parcial de capital no podrá ser inferior:
a) En los Impuestos sobre los Ingresos Brutos
y para la Salud Pública: a PESOS CIENTO CINCUENTA ($
150).
b) En el Impuesto de Sellos: a PESOS CIENTO
CINCUENTA ($ 150).
c) En el caso de retenciones, percepciones o
recaudaciones:
- para las practicadas y no ingresadas a PESOS UN MIL
QUINIENTOS ($ 1.500).
- para las no efectuadas a PESOS SEISCIENTOS ($ 600).
d) Para el resto de los tributos: a PESOS
CINCUENTA ($ 50).
e) Para el caso de multas y recargos, serán de
aplicación los mínimos establecidos precedentemente para
las obligaciones que las originaron.
5) Los pagos parciales devengarán los intereses
previstos en los Artículos 50 y 89 del Código Tributario
Provincial, según corresponda, conforme a lo establecido en
los Artículos 5° y 6° de la presente Ley, según el caso de
que se trate, desde la fecha de vencimiento general de cada
deuda (período, posición, anticipo o cuota), hasta la fecha
de cada pago parcial, hasta su total cancelación.
Para el caso de regularizarse mediante plan de
facilidades de pago en pagos parciales, el Impuesto de
Sellos, con el recargo establecido en el Artículo 287 del
Código Tributario Provincial, de conformidad con lo
dispuesto en el inciso e) del Artículo 7° de la presente
Ley, los pagos parciales correspondientes a dicha facilidad
devengarán como interés financiero los intereses previstos
en los Artículos 50 y 89 del citado Código, según
corresponda, conforme a lo establecido en los Artículos 5° y
6° de la presente Ley, según el caso de que se trate, desde
el primer día del mes siguiente al de la fecha de la
correspondiente habilitación hasta la fecha de cada pago
parcial, hasta su total cancelación.
Cuando se trate de la regularización de multas en
pagos parciales, los mismos devengarán los intereses
previstos por el Artículo 50 del Código Tributario
Provincial, sin reducción alguna, desde el 1° de Mayo de
2016 hasta la fecha de cada pago parcial, hasta su total
cancelación, salvo que la cantidad de pagos parciales para
completar el pago de la facilidad solicitada no exceda del
mes de Diciembre de 2016, en cuyo caso, los intereses se
reducirán en un 70% (setenta por ciento).
6) La mora en el pago de los pagos parciales
devengará automáticamente los intereses previstos en el
Código Tributario Provincial, según corresponda, desde la
fecha de vencimiento de cada pago parcial y hasta la fecha
de cancelación de los mismos.
7) El contribuyente, al solicitar un plan de
facilidades de pago cuyo número de pagos parciales
exceda de sesenta (60), asume el compromiso irrevocable de
cumplir y abonar en tiempo y forma las obligaciones
tributarias que, como contribuyente y/o responsable, se
encuentren a su cargo, cuyos vencimientos se produzcan a
partir del acogimiento al régimen establecido por la
presente Ley.
8) El acogimiento al presente régimen, implica de
pleno derecho el allanamiento incondicional del
contribuyente y responsable y, en su caso, el desistimiento
y expresa renuncia a toda acción y derecho, incluso el de
repetición y el de prescripción, respecto a toda actuación
administrativa o judicial y a todo planteo acerca de la
falta de validez constitucional de las normas de carácter
tributario dictadas o sancionadas con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente Ley, independientemente
por lo cual se formule el citado acogimiento.
9) Quedan exceptuados de lo establecido en el punto
7), los sujetos indicados en los puntos 1) y 2) del
último párrafo del Artículo 17 de la presente Ley, por los
tributos y en las condiciones allí establecidas según el
caso de que se trate.
10) Para el caso de deudas que se encuentren en
proceso de trámite judicial de cobro, cualquiera sea su
etapa procesal, conjuntamente con la solicitud de
acogimiento al presente régimen deberá acompañarse copia del
escrito judicial de allanamiento incondicional y expreso
del contribuyente y/o responsable y, en su caso, del
desistimiento y expresa renuncia a toda acción y derecho,
conforme a lo establecido por la presente Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, resulta también
de aplicación para las deudas que se encuentren con
demanda de embargo preventivo a la cual se refiere el inciso
4. del Artículo 9° del Código Tributario Provincial.
B.- Agentes de retención, percepción y recaudación:
1) Retenciones, percepciones y recaudaciones no
efectuadas:
Para los supuestos en que los agentes de retención y/o
percepción y/o recaudación hubiesen omitido actuar como
tales, podrán regularizar su situación fiscal ingresando las
sumas dejadas de retener o percibir o recaudar, mediante la
solicitud de un plan de facilidades de pago en pagos
parciales, sujeto a las condiciones establecidas en el
apartado A -"Disposiciones Generales"- del presente
artículo, con las excepciones que se indican a continuación:
a) Para el caso de los agentes de recaudación,
RG (DGR) N° 80/03 y sus modificatorias, los pagos
parciales a solicitarse no podrán exceder de doce (12).
b) Para el caso de los agentes de percepción y
de retención del Impuesto de Sellos, los pagos parciales
a solicitarse no podrán exceder de: veinticuatro (24) y
dieciocho (18) respectivamente.
2) Retenciones, percepciones y recaudaciones
practicadas y no ingresadas:
En los casos en que los agentes de retención y/o
percepción y/o recaudación que habiendo retenido y/o
percibido y/o recaudado el importe de los tributos
correspondientes, no lo hubiesen ingresado, podrán
regularizar dicha situación mediante la solicitud de un plan
de facilidades de pago en pagos parciales, el que deberá
ajustarse a las condiciones generales establecidas en el
apartado A - "Disposiciones Generales"- del presente
artículo, con la excepción que se indica a continuación:
Los pagos parciales a solicitarse no podrán exceder
de: catorce (14) para el caso de percepciones, diez (10)
para el caso de las retenciones, y de cuatro (4) para el
caso de recaudaciones -RG (DGR) N° 80/03 y sus
modificatorias.
C.- Contribuyentes y responsables concursados:
Los contribuyentes y/o responsables concursados, y los
acreedores y/o terceros interesados que hubiesen
adquirido las acciones o cuotas representativas del capital
social de la empresa, conforme al procedimiento y
limitaciones previstos en el Artículo 48 de la Ley Nacional
N° 24.522 y sus modificatorias, que hayan obtenido u
obtuviesen hasta el término de vigencia de la presente Ley,
la homologación del acuerdo preventivo originado de la
tramitación de concursos o expresa autorización judicial por
la cual el Juez interviniente en el concurso preventivo
autorice al concursado al acogimiento al régimen que por la
presente Ley se establece, podrán regularizar las deudas
relativas a todas las obligaciones impositivas devengadas
con anterioridad a la fecha de presentación del concurso
preventivo mediante la solicitud de un plan de facilidades
de pagos en pagos parciales, el que deberá ajustarse a las
condiciones establecidas en el apartado A - "Disposiciones
Generales"- del presente artículo, con las excepciones y
condición que se indican en el presente apartado.
Quedan comprendidas en lo establecido en el párrafo
anterior, las siguientes deudas:
1) Verificadas o declaradas admisibles.
2) Que se encuentren en proceso de trámite
judicial en los términos del Artículo 57 de la Ley
Nacional N° 24.522 y sus modificatorias -cualquiera sea su
etapa procesal-, implicando el acogimiento al presente
régimen el allanamiento incondicional del contribuyente y/o
responsable concursado, como así también del acreedor y/o
tercero que hubiese adquirido las acciones o cuotas
representativas del capital social en el marco del
procedimiento establecido por el Artículo 48 de la Ley
citada, según sea el caso; asumiendo los citados sujetos el
pago de las costas y gastos causídicos en los casos que
corresponda el mismo. Dicho acogimiento, en su caso, implica
el desistimiento y renuncia expresa a toda acción o
derecho, incluso el de repetición, con los alcances
establecidos en el punto 8) del apartado A -"Disposiciones
Generales"- del Artículo 14 e inciso c) del Artículo 1° de
la presente Ley.
Es condición para acceder a lo establecido en
el primer párrafo del presente apartado, que
la solicitud de facilidades de pago en pagos parciales
verse sobre la totalidad de la deuda indicada en el
párrafo anterior.
Quedan excluidos de lo establecido en el
presente apartado C, los conceptos y sujetos que
se indican a continuación:
a) Conceptos:
1. Las obligaciones posconcursales, las cuales
podrán ser regularizadas mediante el régimen de
facilidades de pago al contado y/o en pagos parciales
establecido para los contribuyentes y responsables no
concursados -apartados A y B del presente artículo.
b) Sujetos:
1.Los que hayan sido declarados en estado de
quiebra, conforme a lo establecido en la Ley Nacional N°
24.522 y sus modificatorias.
2. Los denunciados formalmente o
querellados penalmente por delitos comunes que
tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se
haya dictado sentencia condenatoria firme con anterioridad a
la entrada en vigencia de la presente Ley. 3. Los
querellados o denunciados penalmente por la Provincia de
Tucumán, con fundamento en la Ley Nacional N° 24.769 y
sus modificatorias, respecto de los cuales se haya dictado
sentencia condenatoria firme con anterioridad a la entrada
en vigencia de la presente Ley.
Para la regularización de las deudas previstas
en el apartado C, no se requerirán las garantías
establecidas en el Artículo 17 de la presente Ley.
C.1.- Otras Disposiciones Generales del apartado C:
1. Es condición indispensable para la adhesión
al presente régimen que los sujetos comprendidos en el
presente apartado C, por las deudas referidas en el primero
y segundo párrafo, tengan abonadas y/o regularizadas, y de
corresponder con más los intereses establecidos en los
Artículos 50 y 89 del Código Tributario Provincial, las
obligaciones tributarias que como contribuyentes y/o
responsables les correspondan, devengadas con posterioridad
a su presentación en concurso, vencidas y exigibles al 31 de
Marzo de 2016 inclusive.
Las condiciones establecidas en el
presente punto, también corresponderá que sean
cumplidas para el supuesto que los acreedores y/o terceros
interesados que hubiesen adquirido las acciones
o cuotas representativas del capital social de la
empresa, quieran acceder a la facilidad de pago que por
la presente Ley se establece.
2. De tratarse de empresas adquiridas en el
marco del procedimiento establecido en el Artículo 48 y
concordantes de la Ley Nacional N° 24.522 y sus
modificatorias, sólo podrán solicitar facilidades de pago en
pagos parciales de acuerdo a la presente Ley, quienes
obtengan la homologación del acuerdo en los términos del
Artículo 52 de la Ley citada.
3. Cada pago parcial (proporción del saldo
adeudado enconcepto de capital) no podrá ser inferior a
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250), se trate de créditos
privilegiados o quirografarios, y cualquiera sea el origen
de las obligaciones tributarias que los originaron.
4. Los pagos parciales devengarán los intereses
previstos en los Artículos 50 y 89 del Código Tributario
Provincial, según corresponda, conforme a lo establecido en
el Artículo 5° de la presente Ley, desde la fecha de
homologación del acuerdo preventivo o, en su caso,
autorización judicial expresa del Juez interviniente para el
acogimiento al presente régimen, hasta la fecha de cada
pago parcial, hasta su total cancelación.
Art. 15.- La falta de cumplimiento -total o parcial- de
las condiciones establecidas en los Artículos 1°, 3° y 14,
y de los ingresos previstos por el último artículo citado en
los puntos 3) del apartado A -"Disposiciones Generales"- y
1. del apartado C.1, según el caso de que se trate, y de los
demás requisitos, condiciones y formalidades establecidas,
y de las que establezca la Dirección General de Rentas, dará
lugar, sin más trámite, al rechazo del acogimiento o de la
solicitud de acogimiento al presente régimen, sin perjuicio
de los efectos que produzca dicho acogimiento y/o solicitud.
CAPITULO IV
GARANTIAS
Art. 16.- Establécese como garantía del cumplimiento de
los planes de facilidades de pago de más de sesenta (60)
pagos parciales, a los efectos de su otorgamiento, excepto
para los casos de que se traten de personas de existencia
visible, la garantía personal de quienes administren o
dispongan de los bienes de los sujetos beneficiarios del
régimen que por la presente se establece (v.gr.: directores,
gerentes y demás representantes de personas jurídicas,
sociedades y asociaciones, entidades con o sin personería
jurídica, uniones transitorias, agrupamientos de
colaboración).
Dicha garantía deberá constituirse en oportunidad de
suscribirse y formalizarse el respectivo plan de facilidades
de pago.
Art. 17.- Además de lo establecido en el artículo
anterior, a los fines del otorgamiento de los planes de
facilidades de pago de más de sesenta (60) pagos parciales,
los contribuyentes y responsables deberán suscribir un
pagaré por cada uno de los pagos parciales solicitados en el
plan y constituir a favor del Superior Gobierno de la
Provincia de Tucumán, una o más garantías de las que se
señalan a continuación:
a) Aval bancario.
b) Hipoteca.
La totalidad de los gastos que demande la constitución de
las garantías, será afrontada por los sujetos que deban
constituir las mismas.
Los pagarés indicados en el primer párrafo del presente
artículo, deberán suscribirse a la orden del Superior
Gobierno de la Provincia de Tucumán, en carácter de
garantía, no implicando tal operación novación de deuda ni
renuncia por parte del Fisco Provincial a ningún privilegio
en su favor.
Respecto de las mencionadas garantías, facúltase a la
Dirección General de Rentas a establecer los requisitos,
formalidades y condiciones que deberán reunirse para la
aceptación de las mismas.
Quedan exceptuados de lo establecido en el presente
artículo:
1) Los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario
y a los Automotores y Rodados.
2) Las personas de existencia visible,
contribuyentes de los Impuestos sobre los Ingresos
Brutos y para la Salud Pública, cuando el total de la deuda
capital a regularizar por los citados gravámenes mediante
plan de facilidades de pago en pagos parciales no fuese
mayor a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) y se encuentren
involucrados más de doce (12) anticipos mensuales en dicha
regularización.
Art. 18.- Las garantías mencionadas en el artículo
anterior, deberán formalizarse y constituirse dentro de los
sesenta (60) días corridos, contados desde la fecha en que
se notifique su aceptación por parte de la Dirección General
de Rentas.
Art. 19.- De no aceptarse la o las garantías ofrecidas, o
de no constituirse la o las mismas en el plazo fijado en
el artículo que antecede, el deudor deberá -dentro de los
cinco (5) días inmediatos siguientes al de notificación de
la no aceptación, o al vencimiento del plazo de sesenta (60)
días precitado- solicitar la reformulación y adecuación del
plan de facilidades de pago a las cantidades de pagos
parciales que no exceda de sesenta (60). A tal efecto, se
computarán los pagos parciales ingresados en cumplimiento
del plan de facilidades de pago solicitado oportunamente
como pertenecientes al plan de pago reformulado.
CAPITULO V
CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
Art. 20.- La caducidad del plan de facilidades de pago en
pagos parciales operará de pleno derecho, y sin necesidad
de que medie intervención ni notificación alguna por parte
de la Dirección General de Rentas, cuando se produzca
cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) No se ingrese los pagos parciales acordados
según el siguiente detalle:
1. Planes de hasta cuarenta y ocho (48)
pagos parciales:
i. Falta de cancelación de dos (2)
pagos parciales, consecutivos o alternados, dentro de
los sesenta (60) días corridos de operado el vencimiento del
segundo de ellos.
ii. Falta de ingreso del pago parcial
no cancelado, dentro de los sesenta (60) días corridos
de operado el vencimiento del último pago parcial del plan.
2. Planes de más de cuarenta y ocho (48)
pagos parciales:
i. Falta de cancelación de cuatro (4)
pagos parciales, consecutivos o alternados, dentro de
los sesenta (60) días corridos de operado el vencimiento del
cuarto de ellos.
ii. Falta de ingreso del/los pago/s
parcial/es no cancelado/s, dentro de los sesenta (60)
días corridos de operado el vencimiento del último pago
parcial del plan.
b) No se ingresen simultáneamente con el importe
del pago parcial, los intereses establecidos en el punto
5) del apartado A -"Disposiciones Generales"- y en el punto
4. del apartado C.1 -"Otras Disposiciones Generales del
apartado C"- del Artículo 14 del presente régimen.
c) No se ingresen simultáneamente con el importe
del pago parcial abonado fuera de término, los intereses
establecidos en el punto 6) del apartado A -"Disposiciones
Generales"- del Artículo 14 del presente régimen.
d) Si, en curso del cumplimiento del plan de
facilidades de pago, en pagos parciales, el sujeto
adherido al presente régimen se presentare en concurso
preventivo o se declarare su quiebra.
e) Se verifique el incumplimiento del compromiso
a que se refiere el punto 7) del apartado A
-"Disposiciones Generales"- del Artículo 14 de la presente
Ley. A este único fin, no se considerarán incumplimientos
los ingresos extemporáneos cuando los mismos, con más los
intereses establecidos en el Artículo 50 del Código
Tributario Provincial, se hubieren realizado dentro del mes
inmediato siguiente a aquél en que se produjo el vencimiento
de la respectiva obligación.
f) Se verifique el incumplimiento de lo
establecido en el Capítulo IV – Garantías.
g) Resulte impugnable la declaración jurada de
la cual surja o se origine o de la cual se traslade el
saldo favorable al cual se refiere el Artículo 1°.
Art. 21.- Si se produjere la caducidad del plan de
facilidades de pago, quedarán sin efecto -en su totalidad-
los beneficios derivados de la presente Ley, incluso el
establecido en el Artículo 6°, con relación a los gravámenes
y demás sanciones, conceptos y obligaciones comprendidos en
dicho plan, de conformidad con lo previsto en el Artículo
13 del presente régimen.
Art. 22.- Operada la caducidad, el saldo impago quedará
sujeto a las normas previstas para las obligaciones de que
se trate, conforme a lo establecido en el Código Tributario
Provincial.
Art. 23.- La caducidad del plan de facilidades de pago
dará lugar al inicio, sin más trámite, por parte de la
Dirección General de Rentas de las acciones judiciales
tendientes al cobro del total adeudado y de corresponder, a
la denuncia en el expediente judicial del incumplimiento del
mismo, o a la prosecución de las acciones judiciales ya
iniciadas.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 24.- Los pagos que se hubiesen realizado por
cualquier concepto hasta el día de entrada en vigencia de
la presente Ley, quedarán firmes y no darán lugar a
repetición, acreditación o compensación alguna invocando los
beneficios que por la presente se otorgan, implicando el
acogimiento al régimen de pleno derecho el allanamiento
incondicional del contribuyente y responsable y, en su caso,
el desistimiento y expresa renuncia a toda acción o
derecho, incluso el de repetición y el de prescripción,
respecto a toda obligación tributaria devengada hasta la
fecha indicada, independientemente del tributo u obligación
por el cual se formule el respectivo acogimiento, asumiendo
los citados sujetos por el monto demandado, sin considerar
los beneficios que implica el acogimiento a la presente Ley,
el pago de las costas y gastos causídicos.
Art. 25.- El acogimiento al régimen establecido por la
presente Ley, no implica en ningún caso transacción, acuerdo
conciliatorio ni novación de deudas.
Art. 26.- Para la cancelación de las obligaciones
emergentes de la adhesión al régimen de facilidades de
pago, que se establece por la presente Ley, la Dirección
General de Rentas recibirá como medios de pago únicamente
los establecidos en el Artículo 44 del Código Tributario
Provincial.
Art. 27.- La interposición de la solicitud de
compensación, de la de facilidades de pago, como así
también la suscripción de la misma, que formalicen los
contribuyentes y/o responsables, sus apoderados o
autorizados al efecto, en el marco de lo establecido en la
presente Ley, producirá iguales efectos que los previstos
para el acogimiento al presente régimen, y constituirán el
reconocimiento expreso de la deuda incluida en la misma con
los efectos establecidos en el Artículo 2545 del Código
Civil y Comercial de la Nación.
Art. 28.- Para el caso en que los contribuyentes y/o
responsables regularicen las deudas que se encuentren en
proceso de trámite judicial de cobro -cualquiera sea su
etapa procesal-, mediante el acogimiento a los términos del
presente régimen, el Juez competente, acreditado dicho
acogimiento en el expediente judicial, podrá sin más trámite
dictar sentencia, ordenando llevar adelante la ejecución en
virtud del reconocimiento expreso de la deuda y/o el
allanamiento incondicional que implica la citada adhesión,
de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
La ejecución de la sentencia dictada en tal sentido,
quedará en suspenso hasta tanto la Dirección General
de Rentas, a través de sus representantes, denuncie en
el expediente judicial la falta de cumplimiento y/o
caducidad del plan de facilidades de pago
correspondiente, en cuyo caso, una vez deducidos los
montos efectivamente abonados con carácter de pagos
parciales, el saldo impago quedará sujeto a las normas
procesales y arancelarias vigentes de cumplimiento y
ejecución de sentencia.
De existir sumas de dinero embargadas en los procesos de
trámite judicial de cobro, las mismas deberán ser imputadas
a la cancelación de las deudas a regularizar determinadas
con los beneficios establecidos en la presente Ley,
revistiendo tal situación la cancelación total o parcial de
contado a la cual se refiere el Artículo 1° de esta Ley. En
caso de cancelación parcial, sólo el saldo de deuda
resultante podrá ser regularizado mediante la formalización
de un plan de facilidades de pago en pagos parciales.
Corresponderá igual procedimiento que el indicado en el
párrafo anterior, de existir sumas de dinero embargadas en
virtud a lo establecido por los Artículos 9° -inciso 4-, 51
y 105 del Código Tributario Provincial, hasta la
concurrencia de la deuda que se regularice.
Art. 29.- La posibilidad de acogerse al presente régimen
de regularización -durante su vigencia- no se pierde, aun
cuando:
a) Se hubiere iniciado el procedimiento de
determinación de oficio previsto en el Capítulo I -
Título V - Libro I del Código Tributario Provincial,
cualquiera sea su etapa, como así también, si se hubiese
procedido conforme a lo establecido en el Artículo 103 del
citado Código, cualquiera fuere la etapa en que se
encuentre.
b) Exista comunicación expresa de inicio de
verificación o inspección, intimación o requerimiento, o
cualquier otro acto de la Dirección General de Rentas,
tendiente a la aplicación, percepción y fiscalización de los
tributos que se encuentran a su cargo.
Por las obligaciones tributarias que se
regularicen mediante el acogimiento a la presente Ley o
se hubieren cumplido con anterioridad a la fecha de entrada
de su vigencia, renace la espontaneidad requerida por el
Artículo 16 de la Ley Nacional N° 24.769, al solo efecto de
la eximición de la responsabilidad penal allí prevista.
Art. 30.- Toda referencia efectuada por la presente Ley a
los Artículos 50 y 89 del Código Tributario Provincial,
deberá entenderse referida al Artículo 49 del Código
Tributario Comunal para el caso de las Contribuciones que
Inciden Sobre los Inmuebles (CISI) Comunas Rurales que se
regularicen.
Art. 31.- Respecto a los agentes de retención, percepción
y recaudación que al 22 de Julio de 2016 tengan cumplida o
cumplan con la obligación de depositar los tributos
retenidos, percibidos o recaudados correspondientes a los
períodos mensuales Marzo y Abril de 2016, con más los
intereses previstos por el Artículo 50 del Código Tributario
Provincial, renacerá la espontaneidad requerida por el
Artículo 16 de la Ley Nacional N° 24.769, al solo efecto de
la eximición de la responsabilidad penal allí prevista.
Cuando no se hubiese efectuado el pago de los intereses
correspondientes, para que opere el beneficio establecido en
el presente artículo, los mismos deberán encontrarse
ingresados al 22 de Julio de 2016.
Se tendrá por cumplido con el depósito de los tributos
retenidos, percibidos o recaudados a los cuales se refiere
el presente artículo, cuando se ingresen mediante planes de
facilidades de pago administrativos vigentes, siempre que la
facilidad de pago que se otorgue se encuentre formalizada
al mes de Julio de 2016 y la cantidad de pagos parciales
para completar la misma no exceda del mes de Diciembre de
2016.
Art. 32.- Las compensaciones de oficio que efectúe la
Autoridad de Aplicación durante la vigencia de la presente
Ley, en los términos del Artículo 52 del Código Tributario
Provincial, de saldos favorables en el Impuesto sobre los
Ingresos Brutos con saldos deudores o deudas vencidas y
exigibles al 31 de Marzo de 2016 inclusive, deberá
realizarlas con los beneficios de devengamiento de intereses
establecidos por el sexto párrafo del Artículo 1° de la
presente Ley.
Tal disposición no rige cuando se traten de saldos
deudores o deudas correspondientes a las Tasas Retributivas
de Servicios y al Uso Especial del Agua y a los Impuestos
Inmobiliario y a los Automotores y Rodados.
Tampoco regirá cuando la compensación haya sido
solicitada por el contribuyente, quien podrá reformularla o
formular nueva solicitud en los términos y con los alcances
establecidos por la presente Ley, mediante el acogimiento a
la misma.
Art. 33.- Los contribuyentes y responsables que,
habiéndose acogido a la Ley N° 8520, no hayan dado
cumplimiento con las condiciones allí establecidas en su
Artículo 3°, podrán hacerlo hasta la fecha indicada en el
Artículo 4° de la presente Ley a los efectos de continuar
con el plan oportunamente propuesto o dar por concluido el
mismo.
Art. 34.- Eximir a los sujetos indicados en el inciso 4.
del Artículo 351 del Código Tributario Provincial, de las
obligaciones tributarias formales y materiales omitidas
hasta la fecha de presentación de la solicitud del
reconocimiento de la exención establecida por la citada
norma, siempre que dicha presentación se efectúe durante la
vigencia de la presente Ley o se haya efectuado con
anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.
Art. 35.- Eximir a los sujetos indicados en el inciso 4.
del Artículo 208 del Código Tributario Provincial, por los
inmuebles allí indicados, del pago del Impuesto Inmobiliario
hasta el período fiscal 2016 inclusive, siempre que la
solicitud de la exención establecida por el Artículo 209 del
citado Código se haya formulado hasta la fecha indicada en
el Artículo 4° de la presente Ley.
Art. 36.- Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar por un
plazo no mayor a treinta (30) días hábiles
administrativos, el término previsto en el Artículo 4° de la
presente Ley.
Art. 37.- La Dirección General de Rentas reglamentará la
presente Ley en un plazo no mayor a quince (15) días
hábiles a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 38.- Invítase a las Municipalidades de la Provincia
a dictar, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones,
regímenes similares al establecido por la presente Ley.
Art. 39.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 40.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los diecinueve días del mes
de mayo del año dos mil dieciséis.
ESTABLECE CON CARACTER GENERAL Y TEMPORARIO LA VIGENCIA DE UN REGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO DE DEUDAS VENCIDAS Y EXIGIBLES AL 31 DE MARZO DE 2016, CON LAS PARTICULARIDADES CONTENIDAS EN LA PRESENTE. ENTRARA EN VIGENCIA AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL BOLETIN OFICIAL.(MORATORIA IMPOSITIVA).
-RESOL.64/16-2016-REGLAMENTARIA- B.O.30/05/2016
-RESOL.24-DGR-2019-REGLAMENTARIA-(MODIF. RESOL.64/16 (LA RESTABLECE)-B.O.01/04/2019
-RESOL.65/16-2016-FLEXIBILIZAR EL ALCANCE DE RES.64/16-2016-B.O.01/06/2016-
-RESOL.39/17 ME-2017-RESTABLECE LA VIGENCIA DE LA RESOL.64 DEL 26-05-2016- B.O.26-05-2017
-DCTO.1865/3-ME-2019-PRORROGA HASTA 31-07-2019-PLANES DE FACILIDADES DE PAGO- B.O.02-07-2019
-RESOL.742-ME-2019-PRORROGA HASTA 31/07/2019-PLANES DE FACILIDADES DE PAGO- B.O.03-07-2019
-RESOL.886-ME-2019-PRORROGA HASTA 13/08/2019-PLANES DE FACILIDADES DE PAGO- B.O.06-08-2019