* DEROGADA *
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 4.147 conforme lo es-
tablecen los siguientes artículos.
Art.2º.- Sustitúyese el artículo 159º del Libro Primero,
Título Sexto de la ejecución fiscal, por el siguiente.
JUEZ COMPETENTE
Art. 159.- Serán competentes para enteder en los juicios
de ejecución fiscal y en las acciones por repetición de im-
puestos, los jueces de la ciudad de San Miguel de Tucumán,
de acuerdo a las leyes de Organización Judicial.
La representación judicial de la Provincia será ejercida
por el Fiscal de Estado, quien podrá delegar sus facultades
en cualquiera de los letrados integrantes del Cuerpo Provin-
cial de Abogados, dentro o fuera de la jurisdicción provin-
cial.
Art.3º.- Modifícase el artículo 178 del Libro Segundo,
Título Primero - Impuesto Inmobiliario, que quedará redacta-
do de la siguiente manera:
BASE DE APLICACIÓN
Art.178.- La escala impositiva y sus adicionales recaerán
sobre las valuaciones fiscales de cada inmueble.
Art.4º.- Derógase el artículo 179 del Libro Segundo, Tí-
tulo Primero - Impuesto Inmobiliario.
Art.5º.- Sustitúyese en el inciso d) del artículo 186 la
expresión "de sociedades cooperativas con personería jurídi-
ca" por "de cooperativas regidas por la Ley Nº 20.337, donde
funcione su sede social".
Art.6º.- Derógase el artículo 204º y sustitúyense los ar-
tículos que a continuación se enumeran, por los textos que
en cada caso se indican:
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS
HECHO IMPONIBLE
Art.196.- Por el ejercicio de cualquier comercio, indus-
tria, actividad agropecuaria, locación de bienes o servicios
y toda otra actividad lucrativa habitual, inclusive las
ejercidas por sociedades cooperativas no exentas expresamen-
te por esta Ley, se pagará un impuesto anual, con arreglo a
las disposiciones del presente Título.
La alícuota general, las particulares y los impuestos mí-
nimos, serán fijados cada año por la Ley Impositiva, tenien-
do vigencia los de la última disposición mientras no sean
modificados.
EJERCICIO FISCAL
Art. 198.- El impuesto resultante se liquidará y abona-
rá por el ejercicio comercial, si se llevan las registracio-
nes contables de ley y se practican balances comerciales
anuales, y por año calendario, cuando no se den las citadas
circunstancias.
BASE IMPONIBLE
Art. 199.- La base imponible estará constituida por los
ingresos brutos devengados en el transcurso de cada ejerci-
cio fiscal en concepto de venta de bienes, remuneración de
los servicios o pago en retribución de la actividad con fi-
nes de lucro ejercida en la Provincia.
No se computará como ingreso el Impuesto al Valor Agrega-
do.
Art.200.- Los concesionarios, agentes y vendedores de
automotores nuevos, tributarán este impuesto tomándose como
base imponible la suma total de las facturas de venta de
unidades nuevas, notas de débito y otros instrumentos que
cumplan análoga finalidad. El producido de la venta de auto-
motores usados que se hayan recibido en pago de otras unida-
des para financiar tales operaciones, no es materia imponi-
ble a los fines del impuesto a las actividades lucrativas
hasta el valor por el cual hayan sido recibidas o computadas
en la operación a la cual acceden.
Art.201.- Para los Bancos y otras entidades financieras
autorizadas a funcionar como tales por el Banco Central de
la República Argentina, el ingreso bruto estará constituido
por los intereses, descuentos, rentas de títulos y otros in-
gresos percibidos durante el ejercicio en concepto de utili-
dades, contribuciones, compensaciones o remuneraciones de
servicios.
No se computarán las comisiones que se perciban en virtud
del artículo 8º de la Ley Nacional Nº 20.520. Además, se de-
ducirán los intereses sobre adelantos o redescuentos que
transfieran al Banco Central de la República Argentina.
Art.202.- Para las Compañías de Seguros o Reaseguros,
de Capitalización y Ahorro, de Ahorro y Préstamo, de Previ-
sión y Servicios Sociales en General, se considerarán ingre-
sos brutos aquellos que implican una remuneración de los
servicios o un beneficio para la entidad, conceptuando espe-
cialmente en tal carácter la parte que sobre las primas,cuo-
tas o aportes, se afecte a gastos generales de administra-
ción, pago de dividendos, distribución de utilidades, y
otras obligaciones a cargo de la Institución, como así tam-
bién las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles,
la renta de valores mobiliarios no exenta de este gravamen y
las sumas provenientes de cualquier otra inversión de sus
reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de
seguros destinados a reservas de riesgos en curso y matemá-
ticas, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones
con asegurados.
INGRESOS DE FINANCIACIÓN
Art. 205º.- Los ingresos provenientes de la financiación,
se gravarán con la alícuota que le correspondiere al rubro
en el cual se originan.
LOCACIÓN DE INMUEBLES
Art. 206º.- Se hallan alcanzados por el gravamen estable-
cido bajo este Título, los ingresos brutos provenientes de
la locación de inmuebles.
DEDUCCIONES
Art. 208º.- A los efectos de la determinación del monto
imponible, se deducirán de los ingresos brutos los siguien-
tes conceptos:
a) El importe de los Impuestos Internos y de los impues-
tos con destino al Fondo Nacional de Autopistas que incidan
en forma directa sobre el producto, aumentando el valor in-
trínseco de la mercadería, abonados directamente por el con-
tribuyente del Impuesto a las Actividades Lucrativas, matri-
culadas o inscripto especialmente para el pago de esos tri-
butos o que hayan sido ingresados por intermedio de agentes
de retención y/o percepción.
b) Los descuentos y bonificaciones, siempre que se efec-
túen sobre los ingresos gravados.
c) El importe de los créditos cuya incobrabilidad se haya
producido en el transcurso del ejercicio fiscal y que hayan
sido computados como ingresos devengados gravados en cual-
quiera de los ejercicios fiscales. A tales efectos, se repu-
tan índices justificativos de incobrabilidad, la cesación de
pagos real o aparente, la quiebra, la desaparición del deu-
dor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo y
otros índices que, a criterio de la Autoridad de Aplicación,
fueren demostrativos de incobrabilidad.
La percepción total o parcial de los créditos incobrables
deducidos con anterioridad, será considerada como ingreso
gravado imputable al ejercicio fiscal en que el hecho ocurra
d) Los importes correspondientes a envases y mercaderías
devueltos por el comprador, siempre que no se trate de actos
de retroventa o retrocesión, y que se contabilicen y regis-
tren en forma separada o fácilmente determinable.
SUJETO PASIVO
Art. 210º.- Está obligada al pago de este impuesto, toda
persona de existencia física o ideal que ejerza las activi-
dades a que se refiere el artículo 196º.
Art. 211º.- El impuesto mínimo que deberá pagarse por ca-
da actividad, será establecido por la Ley Impositiva.
El Poder Ejecutivo fijará, a propuesta de la Autoridad de
Aplicación, el monto máximo de ingreso bruto para el cual no
será necesaria la presentación de la declaración jurada.
EXENCIONES
Art. 212º.- Están exentas del pago del impuesto estable-
cido en el presente Título, además de las Actividades Lucra-
tivas que lo están por Leyes Especiales, las siguientes ac-
tividades:
a) Las ejercidas por el Estado Nacional, los gobiernos
provinciales y municipales y sus reparticiones descentrali-
zadas y autárquicas. No se encuentran comprendidos en esta
exención, los organismos o empresas que, salvo el caso de la
prestación de servicios públicos, ejerzan actividades como
personas de derecho privado.
b) Las ejercidas por las emisoras de radiotelefonía y te-
levisión.
c) Los espectáculos teatrales de carácter vocacional, a
condición de que se trate de representaciones de obras de
autores hispanoamericanos, y cuyo contenido no atente contra
las tradiciones, costumbres y estilo de vida argentinos.
d) Las individuales creativas de carácter artístico,
científico y docente sin establecimiento comercial.
e) Las ejercidas por establecimientos educacionales pri-
vados, incorporados a los planes de enseñanza oficial, y re-
conocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
f) La impresión, edición, distribución y venta de dia-
rios, periódicos o revistas, cuyo contenido no atente contra
las tradiciones, costumbres y estilo de vida argentinos.
g) La edición e impresión de libros, a condición de que
se trate de obras de autores hispanoamericanos, y cuyo con-
tenido no atente contra las tradiciones, costumbres y estilo
de vida argentinos.
h) Las inherentes al ejercicio de profesiones liberales.
i) Las cooperativas de trabajo y consumo.
j) Los vendedores ambulantes cuyos ingresos brutos anua-
les no superen los montos que fije la Ley Impositiva.
k) Los que realicen trabajos manuales o de artesanía, so-
los, con sus familiares o un ayudante, cuyos ingresos brutos
anuales no excedan el importe que fije la Ley Impositiva.
l) Los inválidos y personas mayores de 65 (sesenta y cin-
co) años, cuyos ingresos brutos anuales no excedan el impor-
te que fije la Ley Impositiva.
DEL PAGO
Art. 213º.- El Poder Ejecutivo establecerá los plazos y
formas de ingreso de este gravamen.
El impuesto a las Actividades Lucrativas establecido por
esta Ley, es un gravamen de emergencia que se aplicará du-
rante el período fiscal 1976.
Art.7º.- Deróganse los artículos 216 a 223 inclusive, Tí-
tulo Tercero, "Impuesto a las Actividades Lucrativas Agrope-
cuarias y Forestales".
Art.8º.- Deróganse los artículos 224 a 252 inclusive, Tí-
tulo Cuarto, "Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes".
Art.9º.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 294 por el
siguiente: "d) Las cooperativas de trabajo y consumo".
Art.10.- Sustitúyese en el inciso 3) del artículo 367 la
expresión "Las sociedades Cooperativas" por "Las coopera-
tivas de Trabajo y Consumo".
Art.11.- Modifícase el artículo 369, que queda redactado
de la siguiente forma: Art. 369.- Por los billetes, bole-
tos, tarjetas, de lotería, quiniela, rifas, tómbolas, carre-
ras y todo otro juego de azar, cualquiera fuere su denomi-
nación, que se expendan o respondan a actos que se prac-
tiquen en la Provincia, se pagará un impuesto que fijará la
Ley Impositiva.
Art.12.- Modifícase el artículo 371, que queda redactado
de la siguiente forma: Art. 371.- La base imponible de es-
te gravamen estará constituida por el monto del juego o
apuesta.
Art.13.- Deróganse los siguientes artículos: 373 a 376
inclusive - Título Décimosegundo, Impuesto para Turismo;
artículos 377 a 380 inclusive - Título Décimotercero, Con-
tribución para la Enseñanza Pública y artículos 381 a 385
inclusive - Título Décimocuarto, Impuesto para la Infraes-
tructura Deportiva.
Art.14.- Derógase toda disposición legal que se oponga a
la presente Ley.
Art.15.- Las modificaciones a la Ley Nº 4.147 dispuestas
por la presente Ley serán de aplicación retroactiva al 1º de
enero de 1976, salvo las establecidas por los artículos 5º,
8º, 9º, 10, 11 y 12 de la presente Ley, que regirán a par-
tir de la publicación de la misma.
Art.16.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, pu-
blíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro
Oficial de Leyes y Decretos.-
MODIFICA Y DEROGA ARTICULOS DE LA LEY 4147 -CODIGO
TRIBUTARIO-.