La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
REGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO
CAPITULO I
DEUDAS COMPRENDIDAS
Conceptos y sujetos incluidos
ARTICULO 1º.- Establécese con carácter general y tempora-
rio la vigencia de un régimen excepcional de facilidades de
pago, aplicable para la cancelación total o parcial -al con-
tado o mediante pagos parciales- de deudas vencidas y exigi-
bles al 31 de Diciembre de 2008 inclusive, en concepto de
tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se en-
cuentra a cargo de la Dirección General de Rentas de la Pro-
vincia, incluyendo sus actualizaciones, intereses, recargos
y multas; por el cual los contribuyentes y responsables po-
drán regularizar su situación fiscal, dando cumplimiento a
las obligaciones tributarias omitidas, en la forma, condi-
ciones y con los alcances establecidos para cada caso por
la presente ley.
Quedan también alcanzadas por el citado régimen las
siguientes deudas:
a) Incluidas en planes de facilidades de pago vi-
gentes, o respecto de los cuales hubiera operado
su caducidad.
b) Originadas en ajustes resultantes de la activi-
dad fiscalizadora de la Dirección General de Ren-
tas.
c) Que se encuentren en proceso de determinación
o discusión administrativa, o en proceso de trámi-
te judicial de cobro, cualquiera sea su etapa pro-
cesal, implicando el acogimiento al presente ré-
gimen de pleno derecho el allanamiento incondicio-
nal del contribuyente y responsable y, en su caso,
el desistimiento y expresa renuncia a toda acción
o derecho, incluso el de repetición, asumiendo los
citados sujetos por el monto demandado, el pago de
las costas y gastos causídicos en los casos que
corresponda el mismo.
d) Originadas en retenciones, percepciones o re-
caudaciones practicadas y no ingresadas, y las no
efectuadas, en las condiciones que se establecen
en el presente régimen.
e) Por Tasas Retributivas de Servicios y la Tasa
al Uso Especial del Agua, en las condiciones esta-
blecidas en el inciso b) del Artículo 2º del pre-
sente régimen.
Art. 2º.- A los fines previstos en el artículo anterior,
se entenderá por cumplimiento de las obligaciones tributa-
rias omitidas:
a)Cuando el tributo deba liquidarse obligatoriamente me-
diante declaración jurada: la presentación de ésta y, de co-
rresponder, el pago del gravamen, al contado o en pagos par-
ciales.
b)Cuando se trate de tributos cuya recaudación no se e-
fectúe por declaración jurada: el pago de la deuda, al con-
tado o en pagos parciales, excepto para el caso de las Tasas
Retributivas de Servicios y la Tasa al Uso Especial del Agua
donde el pago de la deuda sólo se admitirá al contado.Tra-
tándose de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores y
Rodados, el pago de la deuda con los beneficios establecidos
en la presente ley, sólo se admitirá al contado o en pagos
parciales siempre que se regularice la totalidad de la deuda
que se registre por cada padrón o dominio correspondiente.
c) Cuando se trate de actualizaciones pendientes de in-
greso: el pago de las mismas, al contado o en pagos par-
ciales.
d) Cuando se trate de intereses pendientes de ingreso de-
vengados por la cancelación total o parcial de la deuda
principal: el pago de los mismos al contado. En el presente
no resulta de aplicación lo establecido por el segundo pá-
rrafo del Artículo 48 del Código Tributario Provincial (Ley
Nº 5.121 y sus modificatorias), conforme a la modificación
introducida por la Ley Nº 7.720.
e) Cuando se trate de multas: el pago de las mismas, al
contado o en pagos parciales, excepto para el caso de la ti-
pificada en el Artículo 290 del Código Tributario Provincial
y de los importes establecidos en los Artículos 11 y 12 de
la presente ley, donde el pago sólo se admitirá al contado.
f) Cuando se trate de retenciones y/o percepciones y/o
recaudaciones practicadas y no ingresadas, o no efectuadas:
el depósito de las mismas, al contado o en pagos parciales.
Los intereses se liquidarán de conformidad con lo normado
en los Artículos 48 y 80 (bis) del Código Tributario Provin-
cial, según corresponda, aplicando a los intereses liquida-
dos la reducción que se establece en el Artículo 5º del
presente régimen.
Condición y vencimiento
para la solicitud de adhesión o acogimiento al régimen
Art.3º.- Es condición indispensable para la adhesión al
presente régimen, que los contribuyentes y responsables ten-
gan abonadas y cumplimentadas sus obligaciones tributarias
que como tales les correspondan, cuyos vencimientos operaron
y operen a partir del 1º de Enero de 2009 -inclusive- y has-
ta el acogimiento al citado régimen, mediante la suscripción
de la facilidad de pago solicitada.
Tales obligaciones deberán encontrarse cumplidas y abona-
das en tiempo y forma hasta sus respectivos vencimientos, al
igual que aquellas cuyos vencimientos operen en el mismo mes
en que se efectúe la presentación o interposición de la so-
licitud de acogimiento a la presente ley.
A los fines de lo establecido en el presente artículo, se
considerarán abonados en tiempo y forma los ingresos extem-
poráneos cuando los mismos, con más los intereses estable-
cidos en el Artículo 48 del Código Tributario Provincial,
se efectúen dentro del mismo mes en que se produzca el ven-
cimiento de la respectiva obligación
Art. 4º.- La fecha de vencimiento del plazo para la pre-
sentación de la solicitud de acogimiento al presente régi-
men será el día 31 de Agosto de 2009".
CAPITULO II
BENEFICIOS
Intereses
Art. 5º.- A los fines de lo dispuesto en el presente ré-
gimen, establécense las reducciones de los intereses que co-
rrespondan liquidarse de conformidad a lo dispuesto por los
Artículos 48 y 80 (bis) del Código Tributario Provincial,
conforme se indica a continuación:
a) Noventa por ciento (90%) por pago al contado, setenta
por ciento (70%) mediante pagos parciales y ochenta por
ciento (80%) mediante pagos parciales cuyos vencimientos
operen en el presente año calendario 2009, cuando el acogi-
miento al presente régimen corresponda al primero o segundo
mes calendario de su vigencia.
b) Ochenta por ciento (80%) por pago al contado, sesenta
por ciento (60%) mediante parciales y setenta por ciento
(70%) mediante pagos parciales cuyos vencimientos operen en
el presente año calendario 2009, cuando el acogimiento al
presente régimen corresponda al tercer mes calendario de su
vigencia.
c) Setenta por ciento (70%) por pago al contado, cincuen-
ta por ciento (50%) mediante pagos parciales y sesenta por
ciento (60%) mediante pagos parciales cuyos vencimientos o-
peren en el presente año calendario 2009, cuando el acogi-
miento al presente régimen corresponda al cuarto mes calen-
dario de su vigencia.
d) Sesenta por ciento (60%) por pago al contado, cuarenta
por ciento (40%) mediante pagos parciales y cincuenta por
ciento (50%) mediante pagos parciales cuyos vencimientos o-
peren, en el presente año calendario 2009, cuando el acogi-
miento al presente régimen corresponda al quinto o sexto mes
calendario de su vigencia.
El beneficio dispuesto para el pago de contado procederá,
únicamente, en la medida que el capital de la obligación a-
deudada se abone al contado conjuntamente con los intereses
correspondientes.
En los casos en que las deudas por tributos se hubieren
cancelado con anterioridad a la fecha de entrada en vigen-
cia de la presente ley, los intereses pendientes de ingreso
que se adeuden y regularicen en los términos dispuestos por
el inciso d) del Artículo 2º, gozarán de la reducción pre-
vista en el inciso a) del presente artículo para el pago de
contado independientemente del mes calendario al cual; co-
rresponde el acogimiento al régimen.
Lo establecido en el presente artículo operará siempre
que los sujetos comprendidos cumplan con las formalidades,
condiciones y requisitos establecidos presente ley.
Art. 6º.- Al solo efecto de lo dispuesto por la presente
ley y para todos los tributos comprendidos en la misma,
establécese como fecha de vencimiento general el 31 de di-
ciembre de 2004 para cada deuda (posición o cuota) vencida
y exigible cuyo vencimiento original operó con anterioridad
a la mencionada fecha, salvo para las deudas referidas en el
primero y segundo párrafo del apartado C del Artículo 14 del
presente régimen.
Con iguales efectos que el establecido en el párrafo an-
terior, a los fines de lo dispuesto en el punto 4 del apar-
tado C.1 del Artículo 14 de la presente ley, se considerará
el 31 de diciembre de 2004 como fecha de homologación del a-
cuerdo preventivo cuando la misma sea anterior.
Multas y Recargos
Art. 7º.- Aquellos sujetos que se adhieran a la pre-
sente ley, por las obligaciones tributarias omitidas que se
regularicen - o se hubieren cumplido con anterioridad a
la fecha de entrada en vigencia de la misma-, también
gozarán de los beneficios que se indican a continuación
respecto a las multas y recargos establecidos en el Código
Tributario Provincial que correspondieren por el incum-
plimiento de las citadas obligaciones:
a) Las multas aplicadas no abonadas que se encuentren
firmes o no, correspondientes a los tipos infraccionales de
los Artículos 77, 77 (bis), 78 y 79 del Código Tributario
Provincial, quedarán reducidas de la siguiente manera:
1) Artículos 77, 77 (bis) y 78: al mínimo legal
previsto para la sanción de que se trate,
2) Artículo 79: a dos tercios (2/3) de su mínimo
legal,
b) En los casos que exista instrucción de sumarios,
sin que a la fecha del acogimiento al presente régimen se
haya aplicado la multa correspondiente, los sujetos compren-
didos podrán beneficiarse con la reducción a dos tercios
(2/3) del mínimo legal previsto para la sanción de que se
trate, conforme al sumario instruido, excepto si el sumario
se encuentra instruido por la presunta comisión de la in-
fracción prevista en el Artículo 79 del Código Tributario
Provincial, en cuyo caso la reducción quedará establecida a
un tercio (1/3) de su mínimo legal.
c) En los casos en que el sujeto haya incurrido en al-
guna de las conductas tipificadas en los Artículos 77, 77
(bis), 78 y 79 del Código Tributario Provincial y, al mo-
mento del acogimiento al presente régimen, no se le hubiese
notificado la instrucción sumarial correspondiente, quedará
liberado de la sanción de multa respectiva, siempre que
cumplimente la obligación tributaria formal y/o material
omitida, susceptible de cumplimiento.
También será de aplicación lo dispuesto en el párrafo an-
terior, cuando las citadas obligaciones hubieren sido cum-
plidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia
del presente régimen, sin que se hubiese notificado la
correspondiente instrucción sumarial.
d) Quedan liberados de las sanciones de multas no
abonadas de los Artículos 77, 77 (bis), 78 y 79 del Código
Tributario Provincial y condonados de las aplicadas por los
citados tipos infraccionales, se encuentren firmes o no,
el Estado Nacional y Provincial, las Municipalidades y las
Comunas Rurales de la Provincia, sus dependencias, reparti-
ciones autárquicas y descentralizadas, la Caja Popular de A-
horros de la Provincia de Tucumán y la Sociedad Aguas del
Tucumán -SAPEM- cuando las correspondientes infracciones
tengan su origen en no haber actuado como agentes de reten-
ción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, o habiendo ac-
tuado como tales, no hubiesen ingresado las retenciones
practicadas en tiempo y forma oportunos.
El beneficio en el párrafo anterior, opera siempre que se
de cumplimiento a las citadas obligaciones materiales y/o
formales omitidas, mediante el acogimiento al presente ré-
gimen, o bien que las mismas se encuentren cumplidas con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mismo.
e) Para el supuesto que la infracción cometida por
los contribuyentes y responsables alcanzados por la norma,
se encuentre reprimida con la sanción prevista en el Ar-
tículo 265 del Código Tributario Provincial -cualquiera
fuese el estado en el cual se encuentre la aplicación de
la correspondiente sanción-, los referidos sujetos podrán
beneficiarse con el régimen establecido en el inciso c)
del Artículo 266 del citado Código, resurgiendo en tal sen-
tido la espontaneidad requerida a tales efectos por el Có-
digo Tributario Provincial. Tratándose de los recargos pre-
vistos en el Artículo 266 del citado Código, los instru-
mentos presentados serán habilitados con el recargo esta-
blecido en el inciso a) del citado artículo, independien-
temente de la cantidad de días vencido el plazo para abonar
el impuesto.
Lo dispuesto en los puntos precedentes, salvo lo esta-
blecido en el inciso d), opera siempre que los sujetos
comprendidos procedan a la cancelación de las multas y/o
recargos en las formas, condiciones y con los requisitos
establecidos en la presente ley, implicando su acogimiento
el desistimiento y renuncia a toda acción o derecho.
Asimismo, dichos sujetos quedan exentos del pago de los
intereses que se hubiesen devengado de conformidad a lo pre-
visto, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley
Nº 7.720, en los Artículos 48 y 80 (bis) del Código Tributa-
rio Provincial, con respecto a las multas que se regularicen
en las condiciones establecidas en el párrafo anterior, y de
aquellas que se hubieren cancelado con anterioridad a la fe-
cha de la entrada en vigencia del presente régimen.
De optarse por abonar al contado las multas indicadas y
determinadas de conformidad a lo establecido en los incisos
precedentes, según el caso de que se trate, las mismas que-
darán reducidas en un cincuenta por ciento (50%).
Queda excluida de los beneficios establecidos en el pre-
sente artículo, la sanción de multa prevista en el Artículo
290 del Código Tributario Provincial, siéndole de aplica-
ción a su respecto lo dispuesto en los dos párrafos que an-
teceden en las condiciones allí establecidas.
Empleo no registrado. Regularización
Art. 8º.- La determinación de la deuda correspondiente al
Impuesto para la Salud Pública, emergente de la regulariza-
ción del empleado no registrado en los términos y con los
alcances dispuestos por el Capítulo I del Título II de la
Ley Nacional Nº 26.476, que se regularice mediante el acogi-
miento al presente régimen, estará sujeta a la alícuota
establecida por el inciso b) del Artículo 1º del Decreto Nº
3.681/3 (ME)-2005, quedando la relación laboral comprendida
en el citado Decreto en las condiciones allí establecidas.
Art. 9º.- La registración, en los términos del Artículo 7
de la Ley Nacional Nº 24.013, de las relaciones laborales de
los trabajadores constatados a la fecha de entrada en vi-
gencia de la presente ley, en los términos y con encuadre en
el artículo sin número agregado a continuación del Artículo
76 del Código Tributario Provincial, producirá para los
infractores los siguientes efectos jurídicos conforme se
indica en cada caso:
a) Reducción a diez (10) meses del plazo estable-
cido en el tercer párrafo de la norma, para los que hayan
optado oportunamente por el beneficio allí previsto.
b) Reducción a doce (12) meses del plazo estable-
cido en el tercer párrafo, para los que no hayan op-
tado oportunamente por el beneficio aludido, computándose
el plazo de mantenimiento de la relación laboral a partir
de su registración si la misma hubiese sido efectuada
con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
ley, y a partir del mes de Septiembre de 2009, si la
registración se efectuare en fecha posterior a la antes in-
dicada y durante la vigencia del presente régimen. En ambos
casos, el citado cómputo será independiente de la real fe-
cha de inicio de la relación laboral registrada.
Cuando el infractor no pudiera incorporar al traba-
jador objeto de constatación, podrá compensar la relación
laboral con la incorporación de otro trabajador a los
efectos de obtener los beneficios indicados en los incisos
precedentes.
Cuando los infractores hayan perdido el benefi-
cio establecido por el tercer párrafo del artículo sin nú-
mero agregado a continuación del Artículo 76 del Código
Tributario Provincial, por disminución del plantel de
trabajadores al cual se refiere la norma, podrán continuar
con el citado beneficio integrando el plantel con nuevas
contrataciones por la cantidad de meses que restara cum-
plimentar en el mantenimiento de la relación laboral.
Quedan comprendidos en lo dispuesto en el inciso
a) del presente artículo, los infractores que opten por
el citado beneficio respecto a los trabajadores objeto
de constatación hasta el 31 de Agosto de 2009 inclusive,
aún cuando a dicha fecha no hubiesen sido citados a la
primera oportunidad de defensa a la cual se refiere la
norma.
Art. 10.- Lo dispuesto en el artículo anterior operará
en la medida que la sanción de multa y/o clausura no haya
sido abonada, cumplida y/o efectivizada con anterioridad a
la entrada en vigencia de la presente ley, y aún cuando la
relación laboral se haya extinguido por las causales esta-
blecidas en el cuarto párrafo in fine del artículo sin nú-
mero agregado a continuación del Artículo 76 del Código
Tributario Provincial.
Art. 11.- En el supuesto que los infractores no optaren
por lo establecido en el Artículo 9° de la presente ley, po-
drán liberarse de las sanciones establecidas por el artículo
sin número agregado a continuación del Artículo 76 del Códi-
go Tributario Provincial, ingresando al contado por cada
trabajador objeto de constatación el importe de PESOS
CIEN ($100 ) hasta el número tres (3) y de PESOS CUATRO-
CIENTOS ($400) a partir del trabajador número cuatro (4)
inclusive, en ambos casos, por el número de meses que no
se mantuvo la relación laboral del plazo mínimo estable-
cido por el tercer párrafo del citado artículo del
Código.
De tratarse de trabajadores del servicio doméstico los
importes de PESOS CIEN ($100) Y PESOS CUATROCIENTOS ($400),
quedarán reducidos a la suma de PESOS CINCUENTA ($50).
Art. 12.- Cuando el deber formal transgredido fuese, por
su naturaleza, insusceptible de ser cumplido con posterio-
ridad a la comisión de la infracción, la sanción estableci-
da en el Artículo 76 del Código Tributario Provincial que-
dará condonada de oficio siempre que la falta haya sido co-
metida con anterioridad al 31 de Diciembre de 2008 inclu-
sive.
Igual beneficio operará cuando el deber formal transgre-
dido fuese el establecido como infracción en el inciso 2)
del citado Artículo 76, siempre que se haya cumplido o se
cumpla con la respectiva obligación formal y el pago o
regularización de l as obligaciones tributarias emergentes
de tales faltas de inscripción dentro del plazo de vigencia
del presente régimen.
Los sujetos que se encuentren incluidos en el tipo in-
fraccional establecido por el tercer párrafo del Artículo
76 del Código Tributario Provincial, cuya vigencia y ultra
actividad fuera dispuesta por el Artículo 3° de la Ley n°
7.999, a los efectos del juzgamiento de la infracción come-
tida hasta el 29 de Enero de 2008 inclusive, quedarán exi-
midos de las sanciones establecidas por el segundo párrafo
del mencionado Artículo 76, siempre que acrediten la
regularización de la relación laboral con las formalidades
exigidas por las leyes respectivas, del o los trabajadores
-incluidos los trabajadores del servicio doméstico objeto
del hecho u omisión, cualquiera fuere el estado procesal en
el cual se encontrare el procedimiento sumarial respectivo.
En el supuesto que los infractores no optaren por lo
establecido en el párrafo anterior, podrán igualmente libe-
rarse de dichas sanciones ingresando al contado el importe
de PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($1.200) por cada trabajador ob-
jeto del hecho u omisión.
Otras Disposiciones
Art. 13.- De regularizarse las deudas mediante planes de
facilidades de pagos en pagos parciales, lo dispuesto en los
Artículos 5°, 6°, 7° y 8° producirá efectos siempre que du-
rante la vigencia de los mismos las deudas quedaren total-
mente canceladas.
Lo establecido en el párrafo anterior resulta de aplica-
ción para las deudas comprendidas en el presente régimen a
las cuales se refiere el segundo párrafo del Artículo 12,
que se regularicen mediante planes de facilidades de pago en
pagos parciales.
El acogimiento al presente régimen, respecto a lo dis-
puesto en los Artículos 8°, 9°, 11 y 12, implica el desisti-
miento y renuncia a toda acción o derecho, incluso el de
repetición.
CAPITULO III
ADHESION AL REGIMEN. REQUISITOS, CONDICIONES Y
FORMALIDADES.
OTORGAMIENTO DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO AL CONTADO
Y EN PAGOS PARCIALES
ART. 14.- A los fines de la adhesión al presente régi-
men, los sujetos deberán solicitar planes de facilidades de
pago, al contado o en pagos parciales, los cuales se ajusta-
rán -para cada caso- a las siguientes condiciones:
A.- Disposiciones Generales:
1) Se formalizará un plan para cada tributo, al
al contado y/o en pagos parciales, mediante la suscripción
de la facilidad de pago correspondiente. La formalización
del plan se efectuará por cada padrón o dominio, según
corresponda.
2) Los pagos parciales a solicitarse no podrán ex-
ceder de sesenta ( 60), salvo para el Impuesto de Sellos, en
el cual la facilidad de pago no podrá exceder de dieciocho
(18).
3) El importe correspondiente al pago al contado
o al primer pago parcial deberá ingresarse hasta el día
quince (15) del mes calendario siguiente al cual se haya
interpuesto la solicitud de acogimiento al presente régi-
men.
El acogimiento al presente régimen, mediante la
suscripción de facilidad de pago solicitada, deberá efec-
tuarse hasta el día diez (10) del mes calendario si-
guiente al cual se interpuso la solicitud a la cual se
refiere el párrafo anterior. De coincidir con día fe-
riado o inhábil, los días previstos en el presente punto,
los mismos se trasladarán al día hábil inmediato siguiente.
4) Los pagos parciales restantes, con más los
intereses correspondientes, serán mensuales y consecutivos,
con vencimiento el día quince (15) de cada mes a partir del
mes siguiente al del acogimiento y, con cada uno de ellos,
se ingresará una proporción del saldo que resta cancelar.
Cuando la fecha de vencimiento general fijado para el in-
greso de los pagos parciales coincida con día feriado o in-
hábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato si-
guiente.
Cada pago parcial de capital no podrá ser in-
ferior:
a) En los Impuestos sobre los Ingresos Brutos
y para la Salud Pública: a PESOS VEINTE ($20).
b) En el impuesto de Sellos: a PESOS CINCUENTA
($50).
c) En el caso de retenciones, percepciones o
recaudaciones practicadas y no ingresadas, y las no efec-
tuadas: a PESOS DOSCIENTOS ($200).
d) Para el resto de los tributos: a PESOS DIE-
CISEIS CON 67/100 ($16,67).
e) Para el caso de multas y recargos, les será
de aplicación los mínimos establecidos precedentemente para
las obligaciones que las originaron.
5) Los pagos parciales devengarán los intereses
previstos en los Artículos 48 y 80 (bis) del Código Tributa-
rio Provincial, según corresponda, conforme a lo establecido
en los Artículos 5° y 6° de la presente ley, según el caso
de que se trate, desde la fecha de vencimiento general de
cada deuda (posición o cuota), hasta la fecha de cada pago
parcial, hasta su total cancelación.
Para el caso de regularizarse mediante plan de facilidades
de pago en pagos parciales, el Impuesto de Sellos, con el
recargo establecido en el Artículo 266 del Código Tributario
Provincial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso e)
del Artículo 7° de la presente ley, los pagos parciales
correspondientes a dicha facilidad devengarán como interés
financiero los intereses previstos en los Artículo 48 y 80
(bis) del citado Código, según corresponda, conforme a lo
establecido en los Artículos 5° y 6° de la presente ley, se-
gún el caso de que se trate, desde el primer día del mes si-
guiente al de la fecha de la correspondiente habilitación
hasta la fecha de cada pago parcial, hasta su total cancela-
ción.
6) La mora en el pago de los pagos parciales de-
vengará automáticamente los intereses previstos en el Código
Tributario Provincial, según corresponda, desde la fecha de
vencimiento de cada pago parcial y hasta la fecha de cance-
lación de los mismos.
7) El contribuyente, al solicitar un plan de faci-
lidades de pago cuyo número de pagos parciales exceda de
cuarenta y ocho (48), asume el compromiso irrevocable de
cumplir y abonar en tiempo y forma las obligaciones tributa-
rias que, como contribuyentes y/o responsable, se encuentren
a su cargo, cuyos vencimientos se produzcan a partir del
acogimiento al régimen establecido por la presente ley.
El acogimiento al presente régimen, implica de pleno dere-
cho el allanamiento incondicional del contribuyente y res-
ponsable y, en su caso, el desistimiento y expresa renuncia
a toda acción y derecho, incluso el de repetición, respecto
a todo planteo acerca de la falta de validez constitucional
de las normas de carácter tributario dictadas o sancionadas
con anterioridad a la entrada en vigencia de la, presente
ley, independientemente por lo cual se formule el citado
acogimiento, imponiéndose en el orden causado el pago de las
costas y gastos causídicos en los casos que corresponda el
mismo.
8) Quedan exceptuados de lo establecido en el pri-
mer párrafo del punto anterior, los sujetos indicados en los
puntos 1) y 2) del último párrafo del Artículo 17 de la pre-
sente ley, por los tributos y en las condiciones allí esta-
blecidas según el caso de que se trate.
B.- Agentes de retención, percepción y recaudación:
1)Retenciones, percepciones y recaudaciones no
efectuadas:
Para los supuestos en que los agentes de reten-
ción y/o percepción y/o recaudación hubiesen omitido actuar
como tales, podrán regularizar su situación fiscal ingre-
sando las sumas dejadas de retener o percibir o recaudar,
mediante la solicitud de un plan de facilidades de pago,
en pagos parciales, sujeto a las condiciones establecidas
en el apartado A -"disposiciones Generales"- del presente
artículo, con las excepciones que se indican a continuación:
a) Para el caso de los agentes de recaudación,
RG (DGR) N° 80/03 y sus modificatorias y RG (DGR) N° 63/06,
los pagos parciales a solicitarse no podrán exceder de doce
(12).
b) Para el caso de los agentes de percepción y
de retención del Impuesto de Sellos, los pagos parciales a
solicitarse no podrán exceder de: veinticuatro (24) y die-
ciocho (18) respectivamente.
2) Retenciones, percepciones y recaudaciones prac-
ticadas y no ingresadas:
En los casos en que los agentes de retención y/o
percepción y/o recaudación que habiendo retenido y/o perci-
bido y/o recaudado el importe de los tributos correspondien-
tes, no lo hubiesen ingresado, podrán regularizar dicha si-
tuación mediante la solicitud de un plan de facilidades de
pago en pagos parciales, el que deberá ajustarse a las con-
diciones generales establecidas en el apartado A -"Disposi-
ciones Generales"- del presente artículo, con la excepción
que se indica a continuación:
Los pagos parciales a solicitarse no podrán exceder de:
veinticuatro (24) para el caso de percepciones, dieciocho
(18) para el caso de las retenciones, y de seis (6) para el
caso de recaudaciones - RG (DGR) N° 80/03 y sus modificato-
rias y RG (DGR) N° 63/06.
C.- Contribuyentes y responsables concursados:
Los contribuyentes y/o responsables concursados,
y los acreedores y/o terceros interesados que hubiesen
adquirido las acciones o cuotas representativas del capital
social de la empresa, conforme al procedimiento y limita-
ciones previstos en el Artículo 48 de la Ley N° 24.522 y
sus modificatorias, que hayan obtenido u obtuviesen hasta
el término de vigencia de la presente ley, la homologación
del acuerdo preventivo originado de la tramitación de con-
cursos o expresa autorización judicial por la cual el Juez
interviniente en el concurso preventivo autorice al concur-
sado al acogimiento al régimen que por la presente ley se
establece, podrán regularizar las deudas relativas a todas
las obligaciones impositivas devengadas con anterioridad a
la fecha de presentación del concurso preventivo mediante la
solicitud de un plan de facilidades de pagos en pagos par-
ciales, el que deberá ajustarse a las condiciones estableci-
das en el apartado A- "Disposiciones Generales" - del pre-
sente artículo, con las excepciones y condición que se indi-
can en el presente apartado.
Quedan comprendidas en lo establecido en el pá-
rrafo anterior, las siguientes deudas:
1) Verificadas o declaradas admisibles.
2) Que se encuentren en proceso de trámite ju-
dicial en los términos del Artículo 57 de la Ley N° 24.522
y sus modificatorias -cualquiera sea su etapa procesal-,
implicando el acogimiento al presente régimen el allana-
miento incondicional del contribuyente y/o responsable
concursado, como así también del acreedor y/o tercero que
hubiese adquirido las acciones o cuotas representativas del
capital social en el marco del procedimiento establecido
por el Artículo 48 de la ley citada, según sea el caso; a-
sumiendo los citados sujetos el pago de las costas y gastos
causídicos en los casos que corresponda el mismo. Dicho
acogimiento, en su caso, implica el desistimiento y renun-
cia expresa a toda acción o derecho, incluso el de repeti-
ción, con los alcances establecidos en el segundo párrafo
del punto 7) del apartado A -"Disposiciones Generales"- del
Artículo 14, e inciso c) del Artículo 1° de la presente
ley.
Es condición para acceder a lo establecido en el
primer párrafo del presente apartado, que la solicitud de
facilidades de pago en pagos parciales verse sobre la tota-
lidad de la deuda indicada en el párrafo anterior.
Quedan excluidos de lo establecido en el presen-
te apartado C, los conceptos y sujetos que se indican a
continuación:
a) Conceptos:
1. Las obligaciones posconcursales, las cuales
podrán ser regularizadas mediante el régimen de facilidades
de pago en pagos parciales establecido para los contribu-
yentes y responsables no concursados -apartados A y B del
presente artículo.
b) Sujetos:
1. Los que hayan sido declarados en estado de
quiebra, conforme a lo establecido en la Ley N° 24.522 y sus
modificatorias.
2. Los denunciados formalmente o querellados
penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de ter-
ceros.
Para la regularización de las deudas previstas en
el apartado C, no se requerirán las garantías establecidas
en el Artículo 17 de la presente ley.
C.1.- Otras Disposiciones Generales del apartado C:
1. Es condición indispensable para la adhesión
al presente régimen que los sujetos comprendidos en el pre-
sente apartado C, por las deudas referidas en el primero y
segundo párrafo, tengan abonadas y/o regularizadas, y de
corresponder con más los intereses establecidos en los Ar-
tículos 48 y 80 (bis) del Código Tributario Provincial, las
obligaciones tributarias que como contribuyentes y/o respon-
sables les correspondan, devengadas con posterioridad a su
presentación en concurso, vencidas y exigibles al 31 de di-
ciembre de 2008 inclusive.
Las condiciones establecidas en el presente
punto, también corresponderá que sean cumplidas para el su-
puesto que los acreedores y/o terceros interesados que hu-
biesen adquirido las acciones o cuotas representativas del
capital social de la empresa, quieran acceder a la faci-
lidad de pago que por la presente ley se establece.
2. De tratarse de empresas adquiridas en el
marco del procedimiento establecido en el Artículo 48 y
concordantes de la Ley N° 24.522 y sus modificatorias, sólo
podrán solicitar facilidades de pago en pagos parciales de
acuerdo a la presente ley, quienes obtengan la homologación
del acuerdo en los términos del Artículo 52 de la ley cita-
da.
3. Cada pago parcial (proporción del saldo a-
deudado en concepto de capital) no podrá ser inferior a
PESOS CIEN ($100), se trate de créditos privilegiados o
quirografarios, y cualquiera sea el origen de las obliga-
ciones tributarias que los originaron.
4. Los pagos parciales devengarán los intereses
previstos en los Artículo 48 y 80 (bis) del Código Tributa-
rio Provincial, según corresponda, conforme lo establecido
en el Artículo 5° de la presente ley, desde la fecha de ho-
mologación del acuerdo preventivo o, en su caso, autoriza-
ción judicial expresa del juez interviniente para el acogi-
miento al presente régimen, hasta la fecha de cada pago
parcial, hasta su total cancelación.
Art. 15.- La falta de cumplimiento -total o parcial- de
las condiciones establecidas en el Artículo 3°, del ingreso
previsto en el punto 3) del apartado A - "Disposiciones
Generales"- y del punto 1) del apartado C.1 del Artículo 14,
según el caso de que se trate, y de los demás requisitos,
condiciones y formalidades establecidas, y de las que esta-
blezca la Dirección General de Rentas, dará lugar, sin más
trámite, al rechazo del acogimiento o de la solicitud de
acogimiento al presente régimen.
CAPITULO IV
GARANTIAS
Art. 16.- Establécese como garantía del cumplimiento de
los planes de facilidades de pago de más de cuarenta y ocho
(48) pagos parciales, a los efectos de su otorgamiento, ex-
cepto para los casos de que se traten de personas de exis-
tencia visible, la garantía personal de quienes administren
o dispongan de los bienes de los sujetos beneficiarios del
régimen que por la presente se establece (v.gr.: directores,
gerentes y demás representantes de personas jurídicas, so-
ciedades y asociaciones, entidades con o sin personería ju-
rídica, uniones transitorias de empresas, agrupamiento de
colaboración empresaria).
Dicha garantía deberá constituirse en oportunidad de sus-
cribirse y formalizarse el respectivo plan de facilidades
de pago.
Art. 17.- Además de lo establecido en el artículo an-
terior, a los fines del otorgamiento de los planes de fa-
cilidades de pago de más de cuarenta y ocho (48) pagos par-
ciales, los contribuyentes y responsables deberán suscribir
un pagaré por cada uno de los pagos parciales solicitados en
el plan y constituir a favor del Superior Gobierno de la
Provincia de Tucumán, una o más garantías de las que se
señalan a continuación:
a) Aval bancario.
b) Hipoteca.
La totalidad de los gastos que demande la cons-
titución de las garantías, será afrontada por los sujetos
que deban constituir las mismas.
Los pagarés indicados en el primer párrafo del
presente artículo, deberán suscribirse a la orden del Supe-
rior Gobierno de la Provincia de Tucumán, en carácter de ga-
rantía, no implicando tal operación novación de deuda ni re-
nuncia por parte del Fisco Provincial a ningún privilegio a
su favor.
Respecto de las mencionadas garantías, facúltase a
la Dirección General de Rentas a establecer los requisitos,
formalidades y condiciones que deberán reunirse para la a-
ceptación de las mismas.
Quedan exceptuados de lo establecido en el pre-
sente artículo:
1) Los contribuyentes de los Impuestos Inmobi-
liario y a los Automotores y Rodados.
2) Las personas de existencia visible, contri-
buyentes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y para
la Salud Pública, salvo los administrados por la Dirección
General de Rentas a través del Sistema Automatizado de Re-
caudación y Control de la Provincia de Tucumán
-SARET XXI- y los que tributan el Impuesto sobre los
Ingresos Brutos por el Régimen de Convenio Multilateral,
cuando el total de la deuda capital del gravamen a regu-
larizar mediante plan de facilidades de pago en pagos
parciales, no fuese mayor a PESOS DOS MIL QUINIENTOS
($2.500) y se encuentren involucrados en dicha regulariza-
ción más de doce (12) anticipos o posiciones mensuales del
tributo de que se trate.
Art. 18.- Las garantías mencionadas en el artículo ante-
rior, deberán formalizarse y constituirse dentro de los se-
senta (60) días corridos, contados desde la fecha en que se
notifique su aceptación por parte de la Dirección General de
Rentas.
Art. 19.- De no aceptarse la o las garantías ofrecidas,
o de no constituirse la o las mismas en el plazo fijado en
el artículo que antecede, el deudor deberá -dentro de los
cinco (5) días inmediatos siguientes al de notificación de
la no aceptación, o al vencimiento del plazo de sesenta (60)
días precitado- solicitar la reformulación y adecuación
del plan de facilidades de pago a las cantidades de pagos
parciales que no exceda de cuarenta y ocho (48). A tal
efecto, se computarán los pagos parciales ingresados en
cumplimiento del plan de facilidades de pago solicitado
oportunamente como pertenecientes al plan de pago reformula-
do.
CAPITULO V
CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
Art. 20.- La caducidad del plan de facilidades de pago
en pagos parciales operará de pleno derecho, y sin necesi-
dad de que medie intervención ni notificación alguna por
parte de la Dirección General de Rentas, cuando se produz-
ca cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) No se ingrese cualesquiera de los pagos parciales
acordados dentro de los treinta (30) días corridos de ope-
rado su respectivo vencimiento.
b) No se ingresen simultáneamente con el importe del
pago parcial, los intereses establecidos en el punto 5) del
apartado A -"Disposiciones Generales"- y en el punto 4) a-
partado C.1 - "Otras Disposiciones del apartado C"- del Ar-
tículo 14 del presente régimen.
c) No se ingresen simultáneamente con el importe del pa-
go parcial abonado fuera de término, los intereses estable-
cidos en el punto 6) del apartado A -"Disposiciones Gene-
rales"- del Artículo 14 del presente régimen.
d) Si, en curso del cumplimiento del plan de facilidades
de pago, en pagos parciales, el sujeto adherido al presente
régimen se presentare en concurso preventivo o se declarare
su quiebra.
e) Se verifique el incumplimiento del compromiso a que
se refiere el punto 7) del apartado A-"Disposiciones Gene-
rales"- del Artículo 14 de la presente ley. A este único
fin, no se considerarán incumplimientos los ingresos ex-
temporáneos cuando los mismos, con más los intereses esta-
blecidos en el Artículo 48 del Código Tributario Provin-
cial, se hubieren realizado dentro del mes inmediato si-
guiente a aquél en que se produjo el vencimiento de la
respectiva obligación.
f) Se verifique el incumplimiento de lo establecido en
el Capítulo IV - Garantías.
Art. 21.- Si se produjere la caducidad del plan e facili-
dades de pago, quedarán sin efecto -en su totalidad- los
beneficios derivados de la presente ley, incluso el estable-
cido en el Artículo 6°, con relación a los gravámenes y de-
más sanciones, conceptos y obligaciones comprendidos en di-
cho plan, de conformidad con lo previsto en el Artículo 13
del presente régimen.
Art. 22.- Operada la caducidad, el saldo impago quedará
sujeto a las normas previstas para las obligaciones de que
se trate, conforme a lo establecido en el Código Tributario
Provincial.
Art. 23.- La caducidad del plan de facilidades de pago
dará lugar al inicio, sin más trámite, por parte de la
Dirección General de Rentas de las acciones judiciales ten-
dientes al cobro del total adeudado y de corresponder, a
la denuncia en el expediente judicial del incumplimiento del
mismo, o a la prosecución de las acciones judiciales ya
iniciadas.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 24.- Los sujetos que efectúen la exteriorización e
ingresen el impuesto especial que se establece en el Ar-
tículo 27 de la Ley Nacional N° 26.476, conforme a las
disposiciones de su Título III, no estarán sujetos a lo
establecido para los incrementos patrimoniales no justifi-
cados por el inciso d) el Artículo 87 del Código Tributario
Provincial, con respecto a las tenencias exteriorizadas.
Art. 25.- Eximir a los sujetos indicados en los incisos
c), d), e), g) y j) del Artículo 184 del Código Tributario
Provincial, por los inmuebles allí establecidos, del pago
de las deudas vencidas y exigibles al 31 de diciembre de
2008 -inclusive- en concepto de Impuesto Inmobiliario.
Art. 26.- Los pagos que se hubiesen realizado por cual-
quier concepto hasta el día de entrada en vigencia de la
presente ley, quedarán firmes y no darán lugar a repetición,
acreditación o compensación alguna invocando los beneficios
que se otorgan mediante la presente ley.
Art. 27.- El acogimiento al régimen establecido por la
presente ley, no implica en ningún caso transacción, acuerdo
conciliatorio ni novación de deudas.
Art. 28.- Para la cancelación de las obligaciones emer-
gentes de la adhesión al régimen de facilidades de pago,
que se establece por la presente ley, la Dirección General
de Rentas recibirá como medios de pago únicamente los
establecidos en el Artículo 42 del Código Tributario Provin-
cial.
Art. 29.- La interposición de la solicitud de facilidades
de pago que formalicen los contribuyentes y/o responsables,
sus apoderados o autorizados al efecto, en el marco de lo
establecido en la presente ley, constituirá el reconocimien-
to expreso de la deuda incluida en la misma con los efectos
establecidos en el inciso b) del Artículo 57 del Código Tri-
butario Provincial.
Art. 30.- Para el caso en que los contribuyentes y/o res-
ponsables regularicen -al contado o mediante pagos parcia-
les- las deudas que se encuentren en proceso de ejecución
fiscal -cualquiera sea su etapa procesal-, mediante el aco-
gimiento a los términos de la presente ley, el juez compe-
tente, acreditado dicho acogimiento en el expediente judi-
cial, podrá sin más trámite dictar sentencia, ordenando lle-
var adelante la ejecución en virtud del reconocimiento ex-
preso de la deuda y/o el allanamiento incondicional que im-
plica la citada adhesión, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso c) del Artículo 1° del presente régimen.
La ejecución de la sentencia dictada en tal sentido,
quedará en suspenso hasta tanto la Dirección General de
Rentas, a través de sus representantes, denuncie en el ex-
pediente judicial la falta de cumplimiento y/o caducidad del
plan de facilidades de pago correspondiente, en cuyo caso,
una vez deducidos los montos efectivamente abonados con ca-
rácter de pagos parciales, el saldo impago quedará sujeto a
las normas procesales vigentes de cumplimiento y ejecución
de sentencia.
De existir sumas de dinero embargadas en los procesos de
ejecución fiscal, las mismas deberán ser imputadas a la
cancelación de las deudas a regularizar determinadas con los
beneficios establecidos en la presente ley, revistiendo tal
situación la cancelación total o parcial de contado a la
cual se refiere el Artículo 1°. En caso de cancelación par-
cial, sólo el saldo de deuda resultante podrá ser regulari-
zado mediante la formalización de un plan de facilidades de
pago en pagos parciales.
Corresponderá igual procedimiento que el indicado en el
párrafo anterior, de existir sumas de dinero embargadas en
virtud a lo establecido por el inciso 4) del Artículo 9° del
Código Tributario Provincial, hasta la concurrencia de la
deuda que se regularice corresponde.
Art. 31.- La posibilidad de acogerse al presente régimen
de regularización -durante su vigencia- no se pierde, aún
cuando:
a) Se hubiere iniciado el procedimiento de deter-
minación de oficio previsto en el Capítulo I - Título V -
Libro 1 del Código Tributario Provincial, cualquiera sea su
etapa, como así también, si se hubiese procedido conforme a
lo establecido en el Artículo 91 del citado Código, cual-
quiera fuere la etapa en que se encuentre.
b) Exista comunicación expresa de inicio de veri-
ficación o inspección, intimación o requerimiento, o cual-
quier otro acto de la Dirección General de Rentas, ten-
diente a la aplicación, percepción y fiscalización de los
tributos que se encuentran a su cargo.
Art. 32.- Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar, por
única vez, por un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles
administrativos, el término previsto en el Artículo 4° de la
presente ley.
Art. 33.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles a par-
tir de la fecha de su promulgación.
Art. 34.- Invítase a las Municipalidades de la Provincia
a dictar, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones,
regímenes similares al establecido por la presente ley.
Art. 35.- La presente ley entrará en vigencia a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Ofi-
cial.
Art. 36.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los diecinueve días del mes de
marzo del año dos mil nueve.
ESTABLECE UN RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO PARA LA CANCELACIÓN DE DEUDAS CUYA PERCEPCIÓN, APLICACIÓN Y FISCALIZACIÓN SE ENCUENTRA A CARGO DE LA DIRECCIÓN GRAL. DE RENTAS DE LA PCIA.
-DCTO. 700/3-09 (BO.27/03/09) FACULTA A LA DGR A DICTAR NORMAS PARA APLICACIÓN DE LA LEY.
-DCTO. 2452/3-09 (BO.20/08/09) PRORROGA P/UNICA VEZ, HASTA EL 14/10/09 INCLUSIVE, EL TÉRMINO PREVISTO EN ART.4º.
-RES.GRAL DE RENTAS Nº 40/10 DEL 25/03/10 B.O. 29/03/10: PRORROGA PLAZO ESTABLECIDO EN ULTIMO PARRAFO DE ART. 9º.
-RES. GRAL DE RENTAS Nº 62/10 DEL 30/04/10 B.O. 04/05/10: PRORROGA PLAZO ESTABLECIDO EN 1º Y 2º PARRAFO DEL ART. 3º HASTA EL 17/05/10.