• Detalle de Ley

    Ley N°: 8166
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 19/03/2009
    Promulgada: 23/03/2009
    Publicada: 26/03/2009
    Boletin Of. N°: 27003

  • Texto
  •    La Legislatura de la Provincia  de  Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                            L E Y :
    
    
             REGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO
                           CAPITULO I
                      DEUDAS COMPRENDIDAS
    
                    Conceptos y sujetos incluidos
    
       ARTICULO 1º.- Establécese con carácter general y tempora-
    rio la vigencia de un régimen  excepcional de facilidades de
    pago, aplicable para la cancelación total o parcial -al con-
    tado o mediante pagos parciales- de deudas vencidas y exigi-
    bles al  31 de Diciembre de  2008  inclusive, en concepto de
    tributos cuya  aplicación, percepción y fiscalización se en-
    cuentra a cargo de la Dirección General de Rentas de la Pro-
    vincia, incluyendo  sus actualizaciones, intereses, recargos
    y multas; por el cual los contribuyentes  y responsables po-
    drán regularizar su  situación fiscal, dando  cumplimiento a
    las  obligaciones tributarias  omitidas, en la forma, condi-
    ciones y  con los  alcances  establecidos para cada caso por
    la presente ley.
    
          Quedan  también  alcanzadas por el  citado régimen las
    siguientes deudas:
    
              a) Incluidas  en planes de facilidades de pago vi-
              gentes, o respecto de los cuales  hubiera  operado
              su caducidad.
    
              b) Originadas en ajustes resultantes de la activi-
              dad fiscalizadora de la  Dirección General de Ren-
              tas.
    
              c) Que se  encuentren en proceso  de determinación
              o discusión administrativa, o en proceso de trámi-
              te judicial de cobro, cualquiera sea su etapa pro-
              cesal, implicando  el acogimiento  al presente ré-
              gimen de pleno derecho el allanamiento incondicio-
              nal del contribuyente y responsable y, en su caso,
              el desistimiento  y expresa renuncia a toda acción
              o derecho, incluso el de repetición, asumiendo los
              citados sujetos por el monto demandado, el pago de
              las  costas  y gastos causídicos  en los casos que
              corresponda el mismo.
    
              d) Originadas  en  retenciones, percepciones o re-
              caudaciones practicadas y no ingresadas, y las  no
              efectuadas, en las  condiciones  que se establecen
              en el presente régimen.
    
              e) Por Tasas  Retributivas de  Servicios y la Tasa 
              al Uso Especial del Agua, en las condiciones esta-
              blecidas en el inciso b) del Artículo 2º del  pre-
              sente régimen.
       Art. 2º.- A los fines  previstos en el artículo anterior,
    se entenderá por  cumplimiento de las  obligaciones tributa-
    rias omitidas:
    
       a)Cuando el tributo deba liquidarse  obligatoriamente me-
    diante declaración jurada: la presentación de ésta y, de co-
    rresponder, el pago del gravamen, al contado o en pagos par-
    ciales.
    
       b)Cuando se  trate de tributos cuya recaudación  no se e-
    fectúe por declaración jurada: el pago de la deuda, al  con-
    tado o en pagos parciales, excepto para el caso de las Tasas
    Retributivas de Servicios y la Tasa al Uso Especial del Agua 
    donde  el pago de  la deuda sólo se admitirá al contado.Tra-
    tándose de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores  y
    Rodados, el pago de la deuda con los beneficios establecidos
    en la  presente ley, sólo  se admitirá al contado o en pagos
    parciales siempre que se regularice la totalidad de la deuda
    que se registre por cada padrón o dominio correspondiente.
    
       c) Cuando se  trate  de actualizaciones pendientes de in-
    greso: el  pago  de  las  mismas, al contado o en pagos par-
    ciales.
    
       d) Cuando se trate de intereses pendientes de ingreso de-
    vengados  por  la  cancelación  total  o parcial de la deuda
    principal: el pago de los mismos  al contado. En el presente
    no resulta de aplicación lo establecido por el  segundo  pá-
    rrafo del Artículo 48 del Código Tributario Provincial  (Ley
    Nº 5.121 y sus modificatorias), conforme  a la  modificación
    introducida por la Ley Nº 7.720.
    
       e) Cuando se trate de multas: el pago  de  las mismas, al
    contado o en pagos parciales, excepto para el caso de la ti-
    pificada en el Artículo 290 del Código Tributario Provincial
    y de los importes establecidos en los Artículos 11  y 12  de
    la presente ley, donde el pago sólo se admitirá al contado.
    
       f) Cuando  se trate  de  retenciones y/o percepciones y/o
    recaudaciones practicadas y no ingresadas, o no  efectuadas:
    el depósito de las mismas, al  contado o en pagos parciales.
    
       Los intereses se liquidarán de conformidad con lo normado
    en los Artículos 48 y 80 (bis) del Código Tributario Provin-
    cial, según corresponda, aplicando a los  intereses liquida-
    dos la reducción que se establece  en  el  Artículo  5º  del
    presente régimen.
                        Condición y vencimiento
         para la solicitud de adhesión o acogimiento al régimen
    
       Art.3º.- Es condición indispensable para la  adhesión  al
    presente régimen, que los contribuyentes y responsables ten-
    gan abonadas y cumplimentadas sus  obligaciones  tributarias
    que como tales les correspondan, cuyos vencimientos operaron
    y operen a partir del 1º de Enero de 2009 -inclusive- y has-
    ta el acogimiento al citado régimen, mediante la suscripción
    de la facilidad de pago solicitada.
       Tales obligaciones deberán encontrarse cumplidas y abona-
    das en tiempo y forma hasta sus respectivos vencimientos, al
    igual que aquellas cuyos vencimientos operen en el mismo mes
    en que se efectúe la presentación o  interposición de la so-
    licitud de acogimiento a la presente ley.
       A los fines de lo establecido en el presente artículo, se
    considerarán  abonados en tiempo y forma los ingresos extem-
    poráneos cuando los mismos, con más los  intereses  estable-
    cidos en el Artículo  48 del Código  Tributario  Provincial,
    se efectúen dentro del mismo mes en que se produzca  el ven-
    cimiento de la respectiva obligación
       Art. 4º.- La fecha de vencimiento del plazo para la  pre-
    sentación de la solicitud de acogimiento  al presente  régi-
    men será  el día 31 de Agosto de 2009".
                          CAPITULO  II
                           BENEFICIOS
                           Intereses
    
       Art. 5º.- A los fines de lo dispuesto en el presente  ré-
    gimen, establécense las reducciones de los intereses que co-
    rrespondan liquidarse de conformidad a lo dispuesto por  los
    Artículos 48 y 80 (bis)  del  Código  Tributario Provincial,
    conforme se indica a continuación:
    
       a) Noventa por ciento (90%) por pago  al contado, setenta
    por ciento (70%)  mediante  pagos  parciales  y  ochenta por
    ciento (80%)  mediante pagos  parciales  cuyos  vencimientos
    operen en el  presente año calendario 2009, cuando el acogi-
    miento al presente  régimen corresponda al primero o segundo
    mes calendario de su vigencia.
    
       b) Ochenta  por ciento (80%) por pago al contado, sesenta
    por ciento (60%)  mediante  parciales  y  setenta por ciento
    (70%) mediante pagos parciales cuyos  vencimientos operen en
    el presente año calendario  2009, cuando  el  acogimiento al
    presente régimen corresponda  al tercer mes calendario de su
    vigencia.
    
       c) Setenta por ciento (70%) por pago al contado, cincuen-
    ta por ciento (50%) mediante pagos parciales y  sesenta  por
    ciento (60%) mediante pagos parciales cuyos  vencimientos o-
    peren en el presente año calendario 2009,  cuando  el acogi-
    miento al presente régimen corresponda al cuarto  mes calen-
    dario de su vigencia.
    
       d) Sesenta por ciento (60%) por pago al contado, cuarenta
    por ciento (40%) mediante pagos  parciales  y  cincuenta por
    ciento (50%) mediante pagos parciales cuyos  vencimientos o-
    peren, en el presente año  calendario 2009, cuando el acogi-
    miento al presente régimen corresponda al quinto o sexto mes
    calendario de su vigencia.
    
       El beneficio dispuesto para el pago de contado procederá,
    únicamente, en la  medida que el capital de la obligación a-
    deudada  se abone al contado conjuntamente con los intereses
    correspondientes.
       En los casos en que las deudas por  tributos  se hubieren
    cancelado con anterioridad a  la fecha de  entrada en vigen-
    cia  de la presente ley, los intereses pendientes de ingreso
    que se adeuden  y regularicen en los términos dispuestos por
    el inciso  d) del Artículo 2º, gozarán de la  reducción pre-
    vista en el inciso a) del presente  artículo para el pago de
    contado independientemente del  mes calendario  al cual; co-
    rresponde el acogimiento al régimen.
       Lo establecido  en  el presente artículo  operará siempre
    que los  sujetos comprendidos  cumplan con las formalidades,
    condiciones y requisitos establecidos presente ley.
       Art. 6º.- Al solo efecto de lo dispuesto por  la presente
    ley y para  todos  los  tributos  comprendidos  en la misma,
    establécese como fecha de  vencimiento  general el 31 de di-
    ciembre de  2004  para cada deuda (posición o cuota) vencida
    y exigible cuyo vencimiento  original operó con anterioridad
    a la mencionada fecha, salvo para las deudas referidas en el
    primero y segundo párrafo del apartado C del Artículo 14 del
    presente régimen.
       Con iguales efectos que el establecido  en el párrafo an-
    terior, a los fines de lo dispuesto en  el punto 4 del apar-
    tado C.1 del Artículo 14 de la  presente ley, se considerará
    el 31 de diciembre de 2004 como fecha de homologación del a-
    cuerdo preventivo cuando la misma sea anterior.
                         Multas y Recargos
    
       Art. 7º.- Aquellos  sujetos que  se adhieran  a  la  pre-
    sente ley, por las obligaciones tributarias  omitidas que se
    regularicen - o  se  hubieren   cumplido con  anterioridad a
    la  fecha  de  entrada  en  vigencia  de la  misma-, también
    gozarán  de los beneficios  que  se  indican  a continuación
    respecto a las multas y  recargos  establecidos en el Código
    Tributario  Provincial  que  correspondieren  por el  incum-
    plimiento de las citadas obligaciones:
    
          a) Las multas aplicadas no abonadas que se  encuentren
    firmes o no, correspondientes a los tipos infraccionales  de
    los Artículos 77, 77 (bis), 78 y 79  del  Código  Tributario
    Provincial, quedarán reducidas de la siguiente manera:
    
              1) Artículos 77, 77 (bis) y 78:  al  mínimo  legal
    previsto para la sanción de que se trate,
    
              2) Artículo 79: a dos tercios (2/3)  de  su mínimo
    legal,
    
          b) En  los casos  que exista instrucción  de sumarios,
    sin que a la fecha del acogimiento  al  presente régimen  se
    haya aplicado la multa correspondiente, los sujetos compren-
    didos podrán beneficiarse con la  reducción  a  dos  tercios
    (2/3) del mínimo legal previsto  para la  sanción  de que se
     trate, conforme al sumario instruido, excepto si el sumario
     se encuentra instruido por  la presunta comisión  de la in-
    fracción prevista en el  Artículo  79 del  Código Tributario
    Provincial, en cuyo caso la reducción  quedará establecida a
    un tercio (1/3) de su mínimo legal.
    
          c) En los casos en que el sujeto haya incurrido en al-
    guna de las  conductas  tipificadas en  los Artículos 77, 77
    (bis), 78 y 79  del Código  Tributario  Provincial y, al mo-
    mento del acogimiento al presente  régimen, no se le hubiese
    notificado la instrucción  sumarial correspondiente, quedará
    liberado de  la sanción  de  multa  respectiva, siempre  que
    cumplimente  la  obligación  tributaria  formal y/o material
    omitida, susceptible de cumplimiento.
    También será de aplicación lo  dispuesto  en  el párrafo an-
    terior, cuando las citadas obligaciones  hubieren  sido cum-
    plidas con  anterioridad a la  fecha de  entrada en vigencia
    del presente régimen,  sin  que  se  hubiese  notificado  la
    correspondiente instrucción sumarial.
    
          d) Quedan  liberados de  las  sanciones de  multas  no
    abonadas de los  Artículos 77, 77 (bis), 78 y 79 del  Código
    Tributario  Provincial y condonados de las aplicadas por los
    citados tipos  infraccionales,  se encuentren  firmes  o no,
    el Estado Nacional y Provincial, las  Municipalidades  y las
    Comunas  Rurales de la Provincia, sus dependencias, reparti-
    ciones autárquicas y descentralizadas, la Caja Popular de A-
    horros de  la  Provincia de  Tucumán y la Sociedad Aguas del
    Tucumán -SAPEM- cuando   las  correspondientes  infracciones
    tengan su  origen en no haber actuado como agentes de reten-
    ción del  Impuesto sobre los Ingresos Brutos, o habiendo ac-
    tuado  como  tales, no hubiesen  ingresado  las  retenciones
    practicadas en tiempo y forma oportunos.
    El beneficio en el párrafo  anterior, opera  siempre  que se
    de cumplimiento a las citadas  obligaciones  materiales  y/o
    formales omitidas, mediante  el  acogimiento al presente ré-
    gimen, o bien  que las mismas  se  encuentren  cumplidas con
    anterioridad  a  la fecha de  entrada en vigencia del mismo.
    
          e) Para el supuesto que  la  infracción   cometida por
     los contribuyentes y responsables  alcanzados por la norma,
    se encuentre reprimida con la  sanción  prevista  en  el Ar-
    tículo  265  del  Código  Tributario  Provincial -cualquiera
    fuese  el estado  en el cual  se  encuentre la aplicación de
    la correspondiente  sanción-, los  referidos  sujetos podrán
    beneficiarse con  el  régimen  establecido  en  el inciso c)
    del  Artículo 266 del citado Código, resurgiendo en tal sen-
    tido la espontaneidad requerida a tales  efectos  por el Có-
    digo Tributario  Provincial. Tratándose de los recargos pre-
    vistos  en  el  Artículo 266  del citado Código, los instru-
    mentos  presentados serán habilitados con  el recargo  esta-
    blecido en el  inciso a)  del  citado artículo, independien-
    temente de la cantidad de  días vencido el plazo para abonar
    el impuesto.
    
       Lo dispuesto en los puntos precedentes,  salvo  lo  esta-
    blecido en el  inciso d), opera  siempre  que   los  sujetos
    comprendidos  procedan  a la cancelación de las  multas  y/o
    recargos en las formas, condiciones  y  con  los  requisitos
    establecidos en la presente  ley, implicando su  acogimiento
    el desistimiento y renuncia a toda acción o derecho.
       Asimismo, dichos sujetos quedan  exentos del pago de  los
    intereses que se hubiesen devengado de conformidad a lo pre-
    visto, con anterioridad a la reforma introducida por la  Ley
    Nº 7.720, en los Artículos 48 y 80 (bis) del Código Tributa-
    rio Provincial, con respecto a las multas que se regularicen
    en las condiciones establecidas en el párrafo anterior, y de
    aquellas que se hubieren cancelado con anterioridad a la fe-
    cha de la entrada en vigencia del presente régimen.
       De optarse por abonar al contado  las multas  indicadas y
    determinadas de conformidad a lo establecido en  los incisos
    precedentes, según el caso de que se trate, las  mismas que-
    darán reducidas en un cincuenta por ciento (50%).
       Queda excluida de los beneficios establecidos  en el pre-
    sente artículo, la sanción de multa prevista en  el Artículo
    290 del Código  Tributario  Provincial, siéndole  de aplica-
    ción a su respecto lo dispuesto en los dos  párrafos que an-
    teceden en las condiciones allí establecidas.
               Empleo no registrado. Regularización
    
       Art. 8º.- La determinación de la deuda correspondiente al
    Impuesto para la  Salud Pública, emergente de la regulariza-
    ción del empleado no registrado  en  los  términos y con los
    alcances dispuestos por  el  Capítulo I  del Título II de la
    Ley Nacional Nº 26.476, que se regularice mediante el acogi-
    miento al  presente  régimen, estará  sujeta  a  la alícuota
    establecida por el inciso b) del Artículo  1º del Decreto Nº
    3.681/3 (ME)-2005, quedando la relación  laboral comprendida
    en el citado Decreto en las condiciones  allí establecidas.
       Art. 9º.- La registración, en los términos del Artículo 7
    de la Ley Nacional Nº 24.013, de las relaciones laborales de
    los trabajadores  constatados  a  la fecha de entrada en vi-
    gencia de la presente ley, en los términos y con encuadre en
    el artículo sin número agregado a continuación del  Artículo
    76  del  Código  Tributario  Provincial, producirá  para los
    infractores los  siguientes  efectos  jurídicos conforme  se 
    indica en cada caso:
    
              a) Reducción a diez (10) meses del  plazo estable-
    cido en el tercer párrafo  de  la norma, para los  que hayan
    optado oportunamente por el beneficio allí previsto.
    
              b) Reducción a doce (12) meses del  plazo estable-
    cido  en  el  tercer  párrafo, para  los  que  no  hayan op-
    tado oportunamente  por el  beneficio  aludido, computándose
    el plazo  de  mantenimiento  de la relación laboral a partir
    de  su  registración  si  la  misma  hubiese  sido efectuada
    con  anterioridad a la entrada en vigencia  de  la  presente
    ley, y a  partir  del  mes  de  Septiembre  de  2009, si  la
    registración se efectuare  en fecha posterior a la antes in-
    dicada y durante la vigencia  del presente régimen. En ambos
    casos, el citado cómputo será  independiente  de la real fe-
    cha de inicio de la relación laboral registrada.
    
          Cuando el infractor  no  pudiera  incorporar al traba-
    jador objeto  de  constatación, podrá compensar la  relación
    laboral con  la  incorporación  de  otro  trabajador  a  los
    efectos de  obtener los  beneficios indicados en los incisos
    precedentes.
          Cuando  los  infractores  hayan  perdido   el  benefi-
    cio establecido  por el tercer párrafo del  artículo sin nú-
    mero agregado  a  continuación  del  Artículo  76 del Código
    Tributario  Provincial, por  disminución   del  plantel   de
    trabajadores al cual se  refiere la norma, podrán  continuar
    con el citado  beneficio  integrando el  plantel  con nuevas
    contrataciones por  la  cantidad de  meses  que restara cum-
    plimentar en el mantenimiento de la relación laboral.
          Quedan  comprendidos   en   lo  dispuesto en el inciso
    a) del presente  artículo, los  infractores   que  opten por
    el citado  beneficio  respecto  a  los  trabajadores  objeto
    de  constatación  hasta  el  31 de Agosto de 2009 inclusive,
    aún cuando  a  dicha  fecha  no  hubiesen  sido citados a la
    primera  oportunidad  de  defensa  a la cual  se  refiere la
    norma.
       Art. 10.- Lo dispuesto  en  el  artículo anterior operará
    en la medida que la  sanción   de multa y/o clausura no haya
    sido abonada, cumplida y/o  efectivizada  con anterioridad a
    la entrada en vigencia de la  presente ley, y  aún cuando la
    relación laboral se haya  extinguido  por las causales esta-
    blecidas en el cuarto  párrafo in fine  del artículo sin nú-
    mero agregado a  continuación  del Artículo  76  del  Código
    Tributario Provincial.
       Art. 11.- En  el  supuesto que los infractores no optaren
    por lo establecido en el Artículo 9° de la presente ley, po-
    drán liberarse de las sanciones establecidas por el artículo
    sin número agregado a continuación del Artículo 76 del Códi-
    go  Tributario  Provincial, ingresando  al contado  por cada
    trabajador  objeto  de  constatación  el  importe  de  PESOS
    CIEN ($100 ) hasta  el número  tres (3) y  de  PESOS CUATRO-
    CIENTOS ($400)  a  partir  del  trabajador número cuatro (4)
    inclusive, en  ambos casos, por  el  número de meses que  no
    se mantuvo la  relación  laboral  del  plazo mínimo estable-
    cido   por  el  tercer  párrafo  del   citado  artículo  del
    Código. 
       De tratarse de trabajadores  del  servicio  doméstico los
    importes de PESOS CIEN ($100) Y PESOS  CUATROCIENTOS ($400),
    quedarán reducidos a la suma de PESOS CINCUENTA ($50).
       Art. 12.- Cuando el deber formal transgredido fuese,  por
    su naturaleza, insusceptible  de ser cumplido con  posterio-
    ridad a la comisión de la infracción, la sanción  estableci-
    da en el Artículo 76 del Código  Tributario Provincial  que-
    dará condonada de oficio siempre que la falta haya sido  co-
    metida con anterioridad al 31 de Diciembre  de  2008  inclu-
    sive.
       Igual beneficio operará cuando el deber formal  transgre-
    dido fuese el establecido  como infracción  en el  inciso 2)
    del citado  Artículo  76, siempre que se haya cumplido  o se
    cumpla con  la respectiva  obligación  formal  y  el pago  o
    regularización de l as obligaciones tributarias   emergentes
    de tales faltas de inscripción dentro del plazo  de vigencia
    del presente régimen.
       Los sujetos que se  encuentren incluidos  en  el tipo in-
    fraccional establecido por  el tercer párrafo  del  Artículo
    76 del Código Tributario  Provincial, cuya vigencia  y ultra
    actividad  fuera  dispuesta por el Artículo 3° de  la Ley n°
    7.999, a los efectos del juzgamiento de la infracción  come-
    tida hasta el 29 de Enero  de 2008 inclusive, quedarán  exi-
    midos de las  sanciones establecidas por el segundo  párrafo
    del  mencionado  Artículo  76,  siempre   que  acrediten  la
    regularización de la relación laboral  con  las formalidades
    exigidas por las leyes respectivas, del  o  los trabajadores
    -incluidos los trabajadores del servicio  doméstico   objeto
    del hecho u omisión, cualquiera fuere el estado procesal  en
    el cual se encontrare el procedimiento  sumarial respectivo.
          En el supuesto que los infractores  no  optaren por lo
    establecido en el párrafo anterior, podrán  igualmente libe-
    rarse de dichas sanciones ingresando  al contado el  importe
    de PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($1.200) por cada trabajador  ob-
    jeto del hecho u omisión.
                       Otras Disposiciones
    
       Art. 13.- De regularizarse las  deudas mediante planes de
    facilidades de pagos en pagos parciales, lo dispuesto en los
    Artículos 5°, 6°, 7° y 8° producirá efectos siempre que  du-
    rante la vigencia de los mismos las deudas  quedaren  total-
    mente canceladas.
       Lo establecido en el párrafo anterior resulta de  aplica-
    ción para las deudas comprendidas  en  el presente régimen a
    las cuales se refiere el segundo  párrafo  del  Artículo 12,
    que se regularicen mediante planes de facilidades de pago en
    pagos parciales.
       El acogimiento  al presente  régimen, respecto a lo  dis-
    puesto en los Artículos 8°, 9°, 11 y 12, implica el desisti-
    miento y renuncia  a toda  acción o  derecho, incluso  el de
    repetición.
                              CAPITULO III
             ADHESION  AL REGIMEN. REQUISITOS, CONDICIONES Y
                              FORMALIDADES.
       OTORGAMIENTO DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO AL CONTADO
                           Y EN PAGOS PARCIALES
    
       ART. 14.- A los  fines de la  adhesión al  presente régi-
    men, los sujetos deberán solicitar  planes de facilidades de
    pago, al contado o en pagos parciales, los cuales se ajusta-
    rán -para cada caso- a las siguientes condiciones:
    
       A.- Disposiciones Generales:
    
              1) Se formalizará un plan  para  cada  tributo, al
    al contado  y/o en pagos  parciales, mediante la suscripción
    de la  facilidad  de pago  correspondiente. La formalización
    del plan  se  efectuará  por  cada padrón  o dominio,  según
    corresponda.
    
              2) Los pagos parciales a solicitarse no podrán ex-
    ceder de sesenta ( 60), salvo para el Impuesto de Sellos, en
    el cual la  facilidad de  pago no podrá exceder de dieciocho
    (18).
    
              3) El importe correspondiente al  pago  al contado
    o al primer pago parcial  deberá  ingresarse   hasta  el día
    quince (15) del mes calendario  siguiente  al  cual  se haya
    interpuesto la solicitud  de  acogimiento  al presente régi-
    men.
              El acogimiento  al  presente  régimen, mediante la
    suscripción de  facilidad  de pago  solicitada, deberá efec-
    tuarse  hasta  el día  diez (10)  del   mes  calendario  si-
    guiente al  cual se interpuso  la solicitud   a  la  cual se
    refiere  el  párrafo  anterior. De  coincidir  con  día  fe-
    riado o inhábil, los  días   previstos en el presente punto,
    los mismos se trasladarán al  día hábil inmediato siguiente.
    
              4) Los   pagos  parciales  restantes, con  más los
    intereses correspondientes, serán mensuales y  consecutivos,
    con vencimiento el día quince (15) de cada mes a  partir del
    mes siguiente al del acogimiento y, con cada  uno  de ellos,
    se  ingresará una proporción del  saldo que resta  cancelar.
    Cuando la  fecha de vencimiento  general fijado  para el in-
    greso de los  pagos parciales coincida con día feriado o in-
    hábil, la  misma se  trasladará al  día  hábil inmediato si-
    guiente.
    
              Cada  pago  parcial  de capital  no  podrá ser in-
    ferior:
    
                 a) En los Impuestos sobre  los  Ingresos Brutos
    y para la Salud Pública: a PESOS VEINTE ($20).
    
                 b) En el impuesto de  Sellos: a PESOS CINCUENTA
    ($50).
    
                 c) En  el caso  de  retenciones, percepciones o
    recaudaciones practicadas  y no  ingresadas, y  las no efec-
    tuadas: a PESOS DOSCIENTOS ($200).
    
                 d) Para el resto de los tributos: a  PESOS DIE-
    CISEIS CON 67/100 ($16,67).
    
                 e) Para el caso de multas y  recargos, les será
    de aplicación  los mínimos establecidos precedentemente para
    las obligaciones que las originaron.
    
              5) Los  pagos  parciales devengarán  los intereses
    previstos en los Artículos 48 y 80 (bis) del Código Tributa-
    rio Provincial, según corresponda, conforme a lo establecido
    en los Artículos 5° y 6° de la  presente  ley, según el caso
    de que se trate, desde la fecha  de vencimiento  general  de
    cada  deuda (posición o cuota), hasta la  fecha de cada pago
    parcial, hasta su total cancelación.
    Para  el caso de  regularizarse mediante plan de facilidades
    de pago en  pagos  parciales, el  Impuesto de Sellos, con el
    recargo establecido en el  Artículo 266 del Código Tributario
    Provincial, de  conformidad con lo dispuesto en el inciso e)
    del  Artículo  7° de la  presente ley, los  pagos  parciales
    correspondientes  a dicha facilidad  devengarán como interés
    financiero los intereses previstos en los Artículo 48  y  80
    (bis) del  citado  Código, según corresponda, conforme  a lo
    establecido en los Artículos 5° y 6° de la presente ley, se-
    gún el caso de que se trate, desde el primer día del mes si-
    guiente al  de la  fecha  de la correspondiente habilitación
    hasta la fecha de cada pago parcial, hasta su total cancela-
    ción.
    
              6) La  mora en el pago  de los pagos parciales de-
    vengará automáticamente los intereses previstos en el Código
    Tributario Provincial, según corresponda, desde la  fecha de
    vencimiento de cada pago parcial y hasta  la fecha de cance-
    lación de los mismos.
    
              7) El contribuyente, al solicitar un plan de faci-
    lidades  de  pago cuyo  número de  pagos parciales exceda de
    cuarenta  y  ocho (48), asume  el  compromiso irrevocable de
    cumplir y abonar en tiempo y forma las obligaciones tributa-
    rias que, como contribuyentes y/o responsable, se encuentren
    a su cargo, cuyos  vencimientos  se  produzcan  a partir del
    acogimiento al régimen  establecido  por la presente ley.
    El acogimiento  al  presente régimen, implica de pleno dere-
    cho el  allanamiento incondicional del  contribuyente y res-
    ponsable y, en su caso, el desistimiento y  expresa renuncia
    a toda acción y derecho, incluso  el de repetición, respecto
    a todo planteo  acerca de la falta de validez constitucional
    de las  normas de carácter tributario dictadas o sancionadas
    con  anterioridad  a la  entrada en vigencia de la, presente
    ley, independientemente  por  lo  cual  se  formule el citado
    acogimiento, imponiéndose en el orden causado el pago de las
    costas y gastos causídicos en  los casos que  corresponda el
    mismo.
    
              8) Quedan exceptuados de lo establecido en el pri-
    mer párrafo del punto anterior, los sujetos indicados en los
    puntos 1) y 2) del último párrafo del Artículo 17 de la pre-
    sente ley, por los tributos y  en las condiciones allí esta-
    blecidas según el caso de que se trate.
    
       B.- Agentes de retención, percepción y recaudación:
              1)Retenciones,  percepciones   y recaudaciones no
    efectuadas:
    
               Para  los supuestos en que  los agentes de reten-
    ción y/o percepción y/o recaudación  hubiesen omitido actuar
    como tales, podrán  regularizar su  situación  fiscal ingre-
    sando las  sumas  dejadas de retener o  percibir o recaudar,
    mediante la  solicitud  de un  plan de  facilidades de pago,
    en pagos  parciales, sujeto  a las  condiciones establecidas
    en  el  apartado A -"disposiciones  Generales"- del presente
    artículo, con las excepciones que se indican a continuación:
    
                 a) Para  el caso de los agentes de recaudación,
    RG (DGR) N° 80/03 y sus modificatorias y  RG (DGR) N° 63/06,
    los pagos parciales a solicitarse  no podrán exceder de doce
    (12).
    
                 b) Para  el caso de los agentes de percepción y
    de retención  del Impuesto de Sellos, los  pagos parciales a
    solicitarse no  podrán  exceder de: veinticuatro (24) y die-
    ciocho (18) respectivamente.
    
              2) Retenciones, percepciones y recaudaciones prac-
    ticadas y no ingresadas:
    
              En  los  casos en que los agentes de retención y/o
    percepción y/o recaudación  que habiendo retenido y/o perci-
    bido y/o recaudado el importe de los tributos correspondien-
    tes, no lo  hubiesen ingresado, podrán regularizar dicha si-
    tuación mediante la solicitud  de un plan de facilidades  de
    pago en pagos parciales, el  que deberá ajustarse a las con-
    diciones generales establecidas  en el apartado A -"Disposi-
    ciones  Generales"- del  presente artículo, con la excepción
    que se indica a continuación:
    Los  pagos  parciales  a  solicitarse no podrán exceder  de:
    veinticuatro  (24) para el  caso  de percepciones, dieciocho
    (18) para el caso  de las retenciones, y de seis (6) para el
    caso de  recaudaciones - RG (DGR) N° 80/03 y sus modificato-
    rias y RG (DGR) N° 63/06.
    
       C.- Contribuyentes y responsables concursados:
    
             Los contribuyentes  y/o  responsables  concursados,
    y  los acreedores  y/o terceros  interesados   que  hubiesen
    adquirido las acciones o cuotas representativas  del capital
    social  de la  empresa, conforme al procedimiento  y limita-
    ciones  previstos en  el Artículo  48 de  la Ley N° 24.522 y
    sus  modificatorias, que hayan  obtenido  u obtuviesen hasta
    el  término de vigencia de  la presente ley, la homologación
    del  acuerdo preventivo originado de la  tramitación de con-
    cursos o  expresa autorización judicial por  la cual el Juez
    interviniente en el concurso preventivo autorice  al concur-
    sado al  acogimiento  al régimen  que por la presente ley se
    establece, podrán regularizar las  deudas relativas  a todas
    las obligaciones  impositivas  devengadas con anterioridad a
    la fecha de presentación del concurso preventivo mediante la
    solicitud  de  un plan de facilidades de pagos en pagos par-
    ciales, el que deberá ajustarse a las condiciones estableci-
    das en el apartado A- "Disposiciones Generales" -  del  pre-
    sente artículo, con las excepciones y condición que se indi-
    can en el presente apartado.
    
              Quedan comprendidas en  lo  establecido en  el pá-
    rrafo anterior, las siguientes deudas:
    
                 1) Verificadas o declaradas admisibles.
    
                 2) Que se encuentren en proceso de  trámite ju-
    dicial  en los términos del Artículo 57 de la Ley  N° 24.522
    y  sus  modificatorias -cualquiera  sea  su etapa procesal-,
    implicando  el acogimiento  al presente  régimen el  allana-
    miento  incondicional  del  contribuyente  y/o   responsable
    concursado, como así  también del  acreedor  y/o tercero que
    hubiese adquirido las acciones o cuotas  representativas del
    capital  social en  el marco  del procedimiento  establecido
    por el Artículo 48 de la ley citada, según   sea el caso; a-
    sumiendo los citados sujetos el pago de las  costas y gastos
    causídicos en  los  casos que  corresponda  el  mismo. Dicho
    acogimiento, en su caso, implica  el desistimiento  y renun-
    cia expresa a toda acción o  derecho, incluso  el de repeti-
    ción, con los alcances  establecidos en  el  segundo párrafo
    del punto 7) del apartado A -"Disposiciones  Generales"- del
    Artículo  14,  e inciso  c)  del Artículo 1° de  la presente
    ley.
    
              Es condición para acceder a lo  establecido  en el
    primer párrafo del  presente  apartado, que la  solicitud de
    facilidades de pago en pagos parciales verse sobre la  tota-
    lidad de la deuda indicada en el párrafo anterior.
              Quedan excluidos de  lo  establecido en el presen-
    te apartado C, los conceptos  y  sujetos  que  se  indican a
    continuación:
    
       a) Conceptos:
    
                 1. Las obligaciones posconcursales, las  cuales
    podrán ser regularizadas mediante el régimen  de facilidades
    de pago en  pagos  parciales establecido para  los contribu-
    yentes y responsables no  concursados -apartados  A y B  del
    presente artículo.
    
       b) Sujetos:
    
                 1. Los que  hayan sido  declarados en estado de
    quiebra, conforme a lo establecido en la Ley N° 24.522 y sus
    modificatorias.
    
                 2. Los  denunciados  formalmente o  querellados
    penalmente por delitos comunes que  tengan  conexión con  el
    incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de ter-
    ceros.
    
              Para la regularización  de las deudas previstas en
    el apartado C, no se requerirán  las garantías  establecidas
    en el Artículo 17 de la presente ley.
    
       C.1.- Otras Disposiciones Generales del apartado C:
    
                 1. Es condición indispensable  para la adhesión
    al presente régimen que los  sujetos comprendidos en el pre-
    sente apartado C, por  las deudas referidas  en el primero y
    segundo  párrafo, tengan  abonadas  y/o regularizadas, y  de
    corresponder con más los intereses  establecidos  en los Ar-
    tículos 48 y 80  (bis) del Código Tributario Provincial, las
    obligaciones tributarias que como contribuyentes y/o respon-
    sables les  correspondan, devengadas con  posterioridad a su
    presentación en concurso, vencidas y  exigibles al 31 de di-
    ciembre de 2008 inclusive.
                  Las  condiciones  establecidas  en el presente
    punto, también corresponderá que sean cumplidas  para el su-
    puesto que los  acreedores y/o  terceros interesados que hu-
    biesen adquirido las acciones  o cuotas  representativas del
    capital  social de la  empresa, quieran  acceder  a la faci-
    lidad de pago que por la presente ley se establece.
    
                 2. De  tratarse  de  empresas adquiridas  en el
    marco  del  procedimiento  establecido  en el  Artículo 48 y
    concordantes de la Ley N° 24.522  y sus modificatorias, sólo
    podrán solicitar facilidades de pago  en pagos  parciales de
    acuerdo a la presente ley, quienes obtengan la  homologación
    del acuerdo en los términos del  Artículo 52 de la ley cita-
    da.
    
                 3. Cada  pago  parcial (proporción del saldo a-
    deudado en concepto  de capital)  no  podrá  ser  inferior a
    PESOS  CIEN ($100), se  trate  de  créditos  privilegiados o
    quirografarios, y cualquiera  sea  el origen  de las obliga-
    ciones tributarias que los originaron.
    
                 4. Los pagos parciales devengarán los intereses
    previstos en los Artículo 48  y 80 (bis) del Código Tributa-
    rio Provincial, según  corresponda, conforme  lo establecido
    en el Artículo 5° de la  presente ley, desde la fecha de ho-
    mologación  del acuerdo preventivo o, en  su caso, autoriza-
    ción judicial expresa del juez interviniente para el  acogi-
    miento  al  presente régimen, hasta la  fecha  de cada  pago
    parcial, hasta su  total cancelación.
       Art. 15.- La falta de cumplimiento -total  o  parcial- de
    las condiciones  establecidas en el Artículo 3°, del ingreso
    previsto  en  el  punto 3)  del  apartado A - "Disposiciones
    Generales"- y del punto 1) del apartado C.1 del Artículo 14,
    según el caso  de  que  se trate, y de los demás requisitos,
    condiciones y  formalidades establecidas, y de las que esta-
    blezca la Dirección  General  de Rentas, dará lugar, sin más
    trámite, al rechazo del  acogimiento  o  de la  solicitud de
    acogimiento al presente régimen.
                          CAPITULO IV
                           GARANTIAS
    
       Art. 16.- Establécese  como garantía  del cumplimiento de
    los planes de facilidades de pago de  más de cuarenta y ocho
    (48) pagos parciales, a los efectos de su  otorgamiento, ex-
    cepto para los casos de que  se traten  de personas de exis-
    tencia visible, la garantía  personal de quienes administren
    o dispongan de los  bienes de los  sujetos beneficiarios del
    régimen que por la presente se establece (v.gr.: directores,
    gerentes y demás representantes  de  personas jurídicas, so-
    ciedades y  asociaciones, entidades con o sin personería ju-
    rídica, uniones transitorias  de  empresas, agrupamiento  de
    colaboración empresaria).
    Dicha garantía deberá constituirse  en  oportunidad de  sus-
    cribirse y  formalizarse  el  respectivo plan de facilidades
    de pago.
       Art. 17.- Además  de lo  establecido  en el  artículo an-
    terior, a los  fines del  otorgamiento de  los planes de fa-
    cilidades  de pago de más de cuarenta y ocho (48) pagos par-
    ciales, los  contribuyentes y responsables deberán suscribir
    un pagaré por cada uno de los pagos parciales solicitados en
    el plan y constituir  a  favor  del  Superior Gobierno de la
    Provincia de Tucumán, una o  más  garantías  de  las  que se
    señalan a continuación:
    
                a) Aval bancario.
    
                b) Hipoteca.
    
                La totalidad  de los gastos que demande la cons-
    titución  de las garantías, será  afrontada por  los sujetos
    que deban constituir las mismas.
                Los  pagarés  indicados en el primer párrafo del
    presente  artículo, deberán suscribirse a la orden del Supe-
    rior Gobierno de la Provincia de Tucumán, en carácter de ga-
    rantía, no implicando tal operación novación de deuda ni re-
    nuncia por parte del Fisco Provincial a ningún  privilegio a
    su favor.
             Respecto de las mencionadas  garantías, facúltase a
    la Dirección General de Rentas a  establecer los requisitos,
    formalidades y condiciones que  deberán  reunirse para la a-
    ceptación de las mismas.
    
             Quedan exceptuados  de lo establecido  en  el  pre-
    sente artículo:
    
                 1) Los contribuyentes  de los Impuestos Inmobi-
    liario y a los Automotores y Rodados.
    
                 2) Las personas de  existencia visible, contri-
    buyentes de los  Impuestos sobre los Ingresos Brutos y  para
    la Salud Pública, salvo los administrados por  la  Dirección
    General de Rentas a través del Sistema  Automatizado de  Re-
    caudación   y   Control   de   la   Provincia   de   Tucumán
    -SARET XXI-  y  los  que  tributan  el  Impuesto  sobre  los
    Ingresos  Brutos por el  Régimen  de Convenio  Multilateral,
    cuando el total  de la deuda  capital  del  gravamen a regu-
    larizar mediante  plan  de facilidades  de   pago  en  pagos
    parciales, no fuese  mayor   a  PESOS  DOS   MIL  QUINIENTOS
    ($2.500) y  se  encuentren involucrados en dicha regulariza-
    ción  más de doce (12) anticipos  o posiciones mensuales del
    tributo de que se trate.
       Art. 18.- Las  garantías mencionadas en el artículo ante-
    rior, deberán formalizarse  y constituirse dentro de los se-
    senta (60) días corridos, contados  desde la fecha en que se
    notifique su aceptación por parte de la Dirección General de
    Rentas.
       Art. 19.- De  no aceptarse la o las  garantías ofrecidas,
    o de no constituirse la o las mismas  en el  plazo fijado en
    el artículo  que  antecede, el deudor deberá -dentro  de los
    cinco (5) días inmediatos siguientes al  de  notificación de
    la no aceptación, o al vencimiento del plazo de sesenta (60)
    días  precitado- solicitar  la  reformulación  y  adecuación
    del  plan de  facilidades de pago  a las cantidades de pagos
    parciales  que  no  exceda de  cuarenta y  ocho (48). A  tal
    efecto, se computarán  los  pagos  parciales  ingresados  en
    cumplimiento  del  plan  de  facilidades  de pago solicitado
    oportunamente como pertenecientes al plan de pago reformula-
    do.
                             CAPITULO V
                   CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
    
       Art. 20.- La caducidad  del  plan de facilidades  de pago
    en pagos parciales operará  de pleno derecho, y sin  necesi-
    dad  de que medie intervención  ni  notificación alguna  por
    parte de la Dirección General  de Rentas, cuando  se produz-
    ca  cualquiera de  las  siguientes circunstancias:
    
       a) No  se  ingrese  cualesquiera de  los pagos  parciales
    acordados dentro de los  treinta (30)  días corridos de ope-
    rado su respectivo vencimiento.
    
       b) No se  ingresen  simultáneamente  con  el  importe del
    pago parcial, los intereses establecidos  en el punto 5) del
    apartado A -"Disposiciones  Generales"- y  en el punto 4) a-
    partado C.1 - "Otras Disposiciones del  apartado C"- del Ar-
    tículo 14 del presente régimen.
    
       c) No se ingresen simultáneamente  con el importe del pa-
    go parcial abonado fuera de término, los  intereses estable-
    cidos  en  el punto 6)  del apartado A -"Disposiciones Gene-
    rales"- del Artículo 14 del presente régimen.
    
       d) Si, en curso del cumplimiento del plan de facilidades
    de pago, en pagos parciales, el sujeto adherido al presente
    régimen se presentare en concurso preventivo o se declarare
    su quiebra.
    
       e) Se verifique  el incumplimiento  del compromiso a que
    se refiere el punto 7) del  apartado A-"Disposiciones Gene-
    rales"- del  Artículo 14 de la  presente ley. A  este único
    fin, no  se  considerarán incumplimientos  los ingresos ex-
    temporáneos cuando los mismos, con más los  intereses esta-
    blecidos en el Artículo 48 del  Código  Tributario  Provin-
    cial, se hubieren realizado  dentro  del  mes inmediato si-
    guiente  a aquél en que  se produjo el  vencimiento  de  la
    respectiva obligación.
    
       f) Se verifique el incumplimiento  de lo establecido  en
    el Capítulo IV - Garantías.
       Art. 21.- Si se produjere la caducidad del plan e facili-
    dades  de  pago, quedarán  sin efecto -en  su totalidad- los
    beneficios derivados de la presente ley, incluso el estable-
    cido en el Artículo 6°, con relación a  los gravámenes y de-
    más  sanciones, conceptos y obligaciones comprendidos en di-
    cho  plan, de conformidad con lo previsto  en el Artículo 13
    del presente régimen.
       Art. 22.- Operada  la caducidad, el  saldo impago quedará
    sujeto a las normas previstas para las  obligaciones  de que
    se trate, conforme a lo establecido en el Código  Tributario
    Provincial.
       Art. 23.- La caducidad  del plan de facilidades  de  pago
    dará  lugar  al inicio, sin  más  trámite, por  parte  de la
    Dirección General de Rentas de las acciones  judiciales ten-
    dientes al  cobro  del  total  adeudado y de corresponder, a
    la denuncia en el expediente judicial del incumplimiento del
    mismo, o a la  prosecución  de  las  acciones judiciales  ya
    iniciadas.
                            CAPITULO VI
                     DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art. 24.- Los  sujetos que efectúen la  exteriorización e
    ingresen  el  impuesto  especial que se establece en  el Ar-
    tículo 27 de  la  Ley  Nacional  N° 26.476, conforme  a  las
    disposiciones  de  su  Título III, no  estarán  sujetos a lo
    establecido para los  incrementos patrimoniales  no justifi-
    cados por el inciso d) el Artículo 87  del Código Tributario
    Provincial, con respecto a las tenencias exteriorizadas.
       Art. 25.- Eximir a los  sujetos  indicados en los incisos
    c), d), e), g) y j) del Artículo 184  del Código  Tributario
    Provincial, por los inmuebles  allí  establecidos, del  pago
    de las deudas vencidas y  exigibles  al  31  de diciembre de
    2008 -inclusive- en concepto de Impuesto Inmobiliario.
       Art. 26.- Los pagos  que se  hubiesen realizado por cual-
    quier concepto  hasta el día de entrada  en  vigencia  de la
    presente ley, quedarán firmes y no darán lugar a repetición,
    acreditación  o compensación alguna invocando los beneficios
    que se otorgan mediante la presente ley.
       Art. 27.- El acogimiento  al  régimen  establecido por la
    presente ley, no implica en ningún caso transacción, acuerdo
    conciliatorio ni novación de deudas.
       Art. 28.- Para  la cancelación  de las obligaciones emer-
    gentes de la adhesión  al  régimen  de facilidades  de pago,
    que se establece por la  presente ley, la Dirección  General
    de  Rentas  recibirá  como  medios  de  pago  únicamente los
    establecidos en el Artículo 42 del Código Tributario Provin-
    cial.
       Art. 29.- La interposición de la solicitud de facilidades
    de pago que formalicen los  contribuyentes y/o responsables,
    sus apoderados o  autorizados  al efecto, en  el marco de lo
    establecido en la presente ley, constituirá el reconocimien-
    to expreso de la deuda incluida en la  misma con los efectos
    establecidos en el inciso b) del Artículo 57 del Código Tri-
    butario Provincial.
       Art. 30.- Para el caso en que los contribuyentes y/o res-
    ponsables regularicen -al contado  o mediante  pagos parcia-
    les- las deudas que se  encuentren en  proceso de  ejecución
    fiscal -cualquiera  sea su etapa procesal-, mediante el aco-
    gimiento a los  términos de la  presente ley, el juez compe-
    tente, acreditado  dicho  acogimiento en el expediente judi-
    cial, podrá sin más trámite dictar sentencia, ordenando lle-
    var adelante  la ejecución en  virtud del reconocimiento ex-
    preso  de la deuda y/o el allanamiento incondicional que im-
    plica la citada  adhesión, de conformidad a  lo dispuesto en
    el inciso c) del Artículo 1° del presente régimen.
       La ejecución   de  la  sentencia  dictada en tal sentido,
    quedará  en  suspenso  hasta  tanto la  Dirección General de
    Rentas, a través de sus representantes, denuncie  en el  ex-
    pediente judicial la falta de cumplimiento y/o caducidad del
    plan  de facilidades  de pago correspondiente, en cuyo caso,
    una vez deducidos  los montos efectivamente abonados con ca-
    rácter de pagos parciales, el saldo impago quedará sujeto a
    las normas procesales  vigentes de cumplimiento y ejecución
    de sentencia.
       De existir sumas  de dinero embargadas en los procesos de
    ejecución  fiscal, las  mismas  deberán  ser imputadas  a la
    cancelación de las deudas a regularizar determinadas con los
    beneficios establecidos  en la presente ley, revistiendo tal
    situación la cancelación  total o  parcial de  contado  a la
    cual se refiere el  Artículo 1°. En caso de cancelación par-
    cial, sólo el saldo de deuda  resultante podrá ser regulari-
    zado mediante la formalización de  un plan de facilidades de
    pago en pagos parciales.
       Corresponderá  igual procedimiento que el indicado en  el
    párrafo anterior, de existir sumas  de dinero  embargadas en
    virtud a lo establecido por el inciso 4) del Artículo 9° del
    Código  Tributario  Provincial, hasta la concurrencia  de la
    deuda que se regularice corresponde.
       Art. 31.- La posibilidad de  acogerse al presente régimen
    de  regularización -durante su vigencia- no  se  pierde, aún
    cuando:
    
              a) Se hubiere iniciado el procedimiento  de deter-
    minación de oficio  previsto  en  el Capítulo I - Título V -
    Libro 1 del Código Tributario  Provincial, cualquiera sea su
    etapa, como así también, si se hubiese  procedido conforme a
    lo establecido en el  Artículo  91  del citado Código, cual-
    quiera fuere la etapa en que se encuentre.
    
              b) Exista comunicación  expresa de inicio de veri-
    ficación o  inspección, intimación o  requerimiento, o cual-
    quier otro  acto de  la Dirección  General  de  Rentas, ten-
    diente  a la aplicación, percepción  y  fiscalización de los
    tributos que se encuentran a su cargo.
       Art. 32.- Facúltase  al Poder Ejecutivo a  prorrogar, por
    única vez, por un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles
    administrativos, el término previsto en el Artículo 4° de la
    presente ley.
       Art. 33.- El Poder  Ejecutivo  reglamentará  la  presente
    ley en un plazo no mayor a quince (15) días  hábiles  a par-
    tir  de la fecha de su promulgación.
       Art. 34.- Invítase a las  Municipalidades de la Provincia
    a dictar, en  el  ámbito  de sus respectivas jurisdicciones,
    regímenes similares al establecido por la presente ley.
       Art. 35.- La  presente ley entrará en  vigencia a  partir
    del día  siguiente al  de su  publicación en el Boletín Ofi-
    cial.
       Art. 36.- Comuníquese.
       Dada en la  Sala de Sesiones  de la Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los diecinueve días del mes de
    marzo del año dos mil nueve.
    

  • Relaciones

    Vigencia restablecida por Ley 8251
    Vinculada con Ley 5121

  • Resumen

    ESTABLECE UN RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO PARA LA CANCELACIÓN DE DEUDAS CUYA PERCEPCIÓN, APLICACIÓN Y FISCALIZACIÓN SE ENCUENTRA A CARGO DE LA DIRECCIÓN GRAL. DE RENTAS DE LA PCIA.

  • Observaciones

    -DCTO. 700/3-09 (BO.27/03/09) FACULTA A LA DGR A DICTAR NORMAS PARA APLICACIÓN DE LA LEY.
    -DCTO. 2452/3-09 (BO.20/08/09) PRORROGA P/UNICA VEZ, HASTA EL 14/10/09 INCLUSIVE, EL TÉRMINO PREVISTO EN ART.4º.
    -RES.GRAL DE RENTAS Nº 40/10 DEL 25/03/10 B.O. 29/03/10: PRORROGA PLAZO ESTABLECIDO EN ULTIMO PARRAFO DE ART. 9º.
    -RES. GRAL DE RENTAS Nº 62/10 DEL 30/04/10 B.O. 04/05/10: PRORROGA PLAZO ESTABLECIDO EN 1º Y 2º PARRAFO DEL ART. 3º HASTA EL 17/05/10.