La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
CAPITULO I
RESTABLECIMIENTO LEY N° 8520.
Vigencia, alcance y otras disposiciones.
Artículo 1°.- Restablécese, hasta el 19 de Diciembre de
2014, la vigencia de la Ley N° 8520 con las siguientes
particularidades:
1 ) En el Artículo 1°:
a) Deudas comprendidas:
Las deudas a las cuales se refiere el primer
párrafo serán las vencidas y exigibles al 31 de
Enero de 2014, incluyendo las correspondientes a
las Contribuciones que Inciden Sobre los
Inmuebles (CISI) Comunas Rurales.
La regularización de los tributos se formalizará a
través de la regularización de sus respectivos
anticipos o cuotas, según la obligación de que se
trate.
b) Los sujetos que posean saldo favorable en el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos podrán
regularizar sanciones de multa, previstas por los
Artículos 82, 85, 86 y 286 del Código Tributario
Provincial, sólo mediante compensación con dicho
saldo.
Para el caso del Artículo 82, únicamente procederá
la compensación cuando la sanción de multa se
encuentre aplicada.
En consecuencia, el orden de imputación al cual se
refiere el sexto párrafo queda establecido de la
siguiente forma: 1°) Multas, 2°) Intereses
previstos por el Artículo 89 del Código Tributario
Provincial, 3°) Intereses establecidos por el
Artículo 50 del citado Código y 4°) Capital de la
deuda principal.
c) El beneficio que se establece en el sexto párrafo
será sólo el devengamiento hasta el 31 de Enero de
2014 de los intereses resarcitorios previstos por
el Artículo 50 del Código Tributario Provincial,
sin reducción ni condonación alguna.
2) En el Artículo 2°:
Sustituir el inciso e), por el siguiente:
"e) Cuando se trate de retenciones y/o percepciones
y/o recaudaciones practicadas y no ingresadas, o no
efectuadas: la presentación de las declaraciones
juradas y el depósito de las mismas, al contado o en
pagos parciales.".
3) En el Artículo 3°:
Condición:
a) La fecha a la cual se refiere el primer párrafo
será la del 3 de Febrero de 2014.
b) Sustituir el segundo y tercer párrafo, por los
siguientes:
"Tales obligaciones deberán encontrarse cumplidas
y abonadas dentro del mes en que se suscriba la
facilidad de pago solicitada, al igual que
aquellas cuyos vencimientos operen en dicho mes de
suscripción. En ambos casos, de corresponder, con
más los intereses previstos en el Artículo 50 del
Código Tributario Provincial.
Las obligaciones que se abonen mediante planes de
facilidades de pago administrativos vigentes, se
las tendrá por cumplidas en los términos de la
condición establecida.".
4) Artículo 4°: La fecha de vencimiento será el 19 de
Diciembre de 2014.
5) En el Artículo 5°:
Reducción de intereses:
Sustituir los incisos a) y b), por los siguientes:
"a) 90% (noventa por ciento) por pago al contado o
cuando la cantidad de pagos parciales para completar
el pago de la facilidad solicitada no exceda del mes
de Diciembre de 2014.
b) 80% (ochenta por ciento) cuando la cantidad de
pagos parciales a los cuales se refiere el inciso
anterior, no exceda del mes de Diciembre de 2015.
c) 40% (cuarenta por ciento) cuando la cantidad de
pagos parciales de la facilidad solicitada exceda al
mes de Diciembre de 2015.".
6) En el Artículo 6°:
Condonación y eximición de intereses:
Las fechas a las cuales se refiere dicho artículo será
la del 31 de Diciembre de 2011.
7) En el Artículo 7°:
Condonación y eximición y reducción de multas y
recargos:
a) Los beneficios de reducciones establecidos por los
incisos a), b) y e) no operan respecto de las
sanciones de multas sujetas a compensación.
En consecuencia, los importes a regularizar mediante
compensación serán los siguientes:
1. En los casos de multas aplicadas, el importe de las
mismas.
2. Para las sanciones previstas por los Artículos 85 y
86 del Código Tributario Provincial, con instrucción
de sumario y sin que a la fecha de acogimiento al
régimen -cuya vigencia se restablece- se haya aplicado
la correspondiente multa, el importe a regularizar
será el mínimo legal previsto para el tipo
infraccional de la sanción por la cual se instruyera
el respectivo sumario, y para la sanción prevista por
el Artículo 286 del citado Código, el importe a
regularizar será el que surja por aplicación del
porcentaje establecido por dicho artículo.
b) No resulta de aplicación lo establecido en el
primer párrafo del inciso b), cuando se encuentre
suspendido el trámite de la instrucción de sumario por
aplicación de lo dispuesto por el Artículo 20 de la
Ley Nacional N° 24.769.
En dicho supuesto los sujetos podrán beneficiarse con
la reducción al mínimo legal de la sanción de multa
prevista por el Artículo 86 del Código Tributario
Provincial. El pago de la multa torna operativo el
beneficio establecido por el segundo párrafo del
Artículo 29 de la Ley cuya vigencia se restablece.
c) La fecha a la cual se refiere el segundo párrafo
del inciso b) y el tercer párrafo del inciso d), será
la del 31 de Enero de 2014.
d) Quedan excluidos de lo establecido en el primer
párrafo del inciso c) los agentes de retención y/o
percepción y/o recaudación que no hayan cumplido con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la
presente Ley con la obligación tributaria formal y/o
material de declarar y/o depositar tributos retenidos,
percibidos y/o recaudados, después de haber vencido el
plazo en que debieron declararlos y/o ingresarlos al
Fisco, conducta tipificada por el inciso 2. del
Artículo 86 del Código Tributario Provincial.
En dicho supuesto los sujetos podrán beneficiarse con
la reducción a dos tercios (2/3) del mínimo legal
previsto por el citado tipo infraccional.
e) Lo establecido en el segundo y cuarto párrafo y en
el inciso 3) del séptimo párrafo de dicho artículo, no
resulta de aplicación.
f) Incorporar a continuación del quinto párrafo, los
siguientes:
"Cuando las multas a las cuales se refiere el párrafo
anterior se abonen mediante su regularización en pagos
parciales cuya cantidad para completar el pago de la
facilidad solicitada no exceda del mes de Diciembre de
2014 o del mes de Diciembre de 2015, las mismas
quedarán reducidas respectivamente al 60% (sesenta por
ciento) o 70% (setenta por ciento).
Quedan eximidas de sanción las infracciones cometidas
durante los períodos fiscales anteriores al año 2009
inclusive y condonadas de oficio las sanciones no
cumplidas por dichas infracciones, al igual que las
obligaciones tributarias correspondientes a dichos
períodos, siempre que al 15 de Octubre de 2014 no se
encuentre interrumpido el curso de la prescripción en
los términos del Código Penal y del Código Civil según
la materia de que se trate."
8) En el Artículo 8°:
Sustituir la expresión "y para el período fiscal 2012
a la alícuota vigente", por la siguiente: "y para los
períodos fiscales 2012 y 2013 a la alícuota vigente".
9) En el Artículo 9°: El mes al cual se refiere su inciso
b) será Enero de 2015.
10) En el Artículo 12:
a) El mes al cual se refiere el primer párrafo será el
12/2013.
b) Incorporar a continuación del último párrafo, los
siguientes:
"Queda condonada de oficio la sanción establecida en
el Artículo 78 del Código Tributario Provincial, para
las infracciones previstas en su inciso 1., cuando el
hecho u omisión haya sido constatado por la Autoridad
de Aplicación con anterioridad al 31 de Diciembre de
2011 inclusive, salvo en lo que respecta a la parte de
la sanción que se haya dado cumplimiento con
anterioridad a la vigencia de la presente Ley.
Respecto a las constatadas durante el año 2012, los
infractores podrán liberarse de la sanción de clausura
no efectivizada ingresando hasta la fecha indicada en
el Artículo 4° la multa aplicada. De no encontrarse
aplicada, deberá ingresarse en concepto de multa el
importe correspondiente al mínimo legal establecido
por el citado tipo infraccional.".
11) En el Artículo 14:
a) Para los casos de multas que se puedan regularizar
mediante pagos parciales, los mismos no podrán exceder
de treinta y seis (36), salvo para la prevista en el
Artículo 286 del Código Tributario Provincial, en cuyo
caso, la facilidad de pago no podrá exceder de
dieciocho (18).
b) Incorporar a continuación del último párrafo del
punto 5) del apartado A, el siguiente:
"Cuando se trate de la regularización de multas en
pagos parciales, los mismos devengarán los intereses
previstos por el Artículo 50 del Código Tributario
Provincial, sin reducción alguna, desde el 1° de
Octubre de 2014 hasta la fecha de cada pago parcial,
hasta su total cancelación, salvo que la cantidad de
pagos parciales para completar el pago de la facilidad
solicitada no exceda del mes de Diciembre de 2014 o
del mes de Diciembre de 2015, en cuyos casos, los
intereses se reducirán en un 70% (setenta por ciento)
o 50% (cincuenta por ciento), respectivamente.".
c) Lo establecido en el punto 10) del apartado A,
resulta de aplicación para las deudas que se
encuentren con demanda de embargo preventivo a la cual
se refiere el inciso 4. del Artículo 9° del Código
Tributario Provincial.
d) En los casos de retenciones, percepciones y
recaudaciones practicadas y no ingresadas, los pagos
parciales que podrán solicitar los respectivos agentes
no podrán exceder de: catorce (14) para el caso de
percepciones, diez (10) para el caso de retenciones y
cuatro (4) para el caso de recaudaciones.
e) La fecha a la cual se refiere el primer párrafo del
punto 1. del apartado C.1, será la del 31 de Enero de
2014.
12) En el Artículo 17:
Sustituir el inciso 2) del quinto párrafo, por el
siguiente:
"Las personas de existencia visible, contribuyentes de
los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y para la
Salud Pública, cuando el total de la deuda capital a
regularizar por los citados gravámenes mediante plan
de facilidades de pago en pagos parciales no fuese
mayor a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000.-) y se encuentren
involucrados más de doce (12) anticipos mensuales en
dicha regularización."
13) La interposición de las solicitudes a las cuales se
refiere el Artículo 27 de la Ley N° 8520, como así
también la suscripción de la facilidad de pago
solicitada, producirá iguales efectos que los
previstos para el acogimiento al régimen establecido
por la citada Ley.
14) Todo lo establecido por la Ley N° 8520 respecto al
Impuesto Inmobiliario, resulta de aplicación para las
deudas por Contribuciones que Inciden Sobre los
Inmuebles (CISI) Comunas Rurales que se regularicen.
Asimismo, toda referencia efectuada por la citada Ley
a los Artículos 50 y 89 del Código Tributario
Provincial, deberá entenderse referida al Artículo 49
del Código Tributario Comunal para el caso de las
Contribuciones que Inciden sobre los Inmuebles (CISI)
Comunas Rurales.
15) Toda referencia al día o fecha de entrada en vigencia
de la Ley N° 8520, deberá entenderse por entrada en
vigencia de la presente Ley.
Sujetos y deudas alcanzadas.
Art. 2°.- El restablecimiento de la vigencia de la Ley N°
8520 dispuesto por el Artículo 1°, sólo alcanza a aquellos
contribuyentes y responsables que no se hubiesen adherido
al régimen en oportunidad y en los términos de su
restablecimiento por Ley N° 8676, como así también respecto
a las deudas en concepto de obligaciones tributarias,
intereses, recargos y multas no regularizados mediante el
citado acogimiento al régimen. Cuando la falta de adhesión
fuese por el no cumplimiento de lo dispuesto en el inciso a)
del Artículo 2° de la Ley N° 8520, en lo que respecta a la
presentación de declaración jurada, sólo procederá la
subsanación de dicho incumplimiento conforme se indica en el
Artículo 6° de la presente Ley. También podrá subsanarse
toda solicitud de acogimiento presentada por los sujetos
excluidos del régimen que únicamente no hayan dado
cumplimiento con la excepción prevista en el tercer párrafo
del Artículo 1° de la Ley N° 8520, conforme se indica en el
Artículo 4° de la presente Ley.
Ley Penal Tributaria N°24.769. Eximición de responsabilidad.
Art. 3°.- Respecto a los agentes de retención, percepción
y recaudación que al 17 de Noviembre de 2014 tengan cumplida
o cumplan con la obligación de depositar los tributos
retenidos, percibidos o recaudados correspondientes a los
períodos mensuales Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo,
Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2014, con más los
intereses previstos por el Artículo 50 del Código Tributario
Provincial, renacerá la espontaneidad requerida por el
Artículo 16 de la Ley Nacional N° 24.769, al solo efecto de
la eximición de la responsabilidad penal allí prevista.
Cuando no se hubiese efectuado el pago de los intereses
correspondientes, para que opere el beneficio establecido en
el presente artículo, los mismos deberán encontrarse
ingresados al 17 de Noviembre de 2014. Se tendrá por
cumplido con el depósito de los tributos retenidos,
percibidos o recaudados a los cuales se refiere el presente
artículo, cuando se ingresen mediante planes de facilidades
de pago administrativos vigentes, siempre que la facilidad
de pago que se otorgue se encuentre formalizada al mes de
Noviembre de 2014 y la cantidad de pagos parciales para
completar la misma no exceda del mes de Junio de 2015.
CAPITULO II
LEY N° 8520 restablecida por LEY N° 8676. REENGANCHE.
Sujetos Excluidos. Cumplimiento Condición. Artículo 1°.
Subsanación. Sus efectos.
Art. 4°.- Los sujetos excluidos del régimen establecido
por la Ley N° 8520 que, habiendo presentado solicitud de
acogimiento al régimen, no hayan dado cumplimiento
únicamente con la excepción prevista en el tercer párrafo de
su Artículo 1°, podrán subsanar dicho incumplimiento hasta
el 19 de Diciembre de 2014 a los efectos de tenerlos por
incluidos en el régimen y por válidamente presentada la
solicitud efectuada.
Compensación. Artículo 1°. Subsanación. Su efecto.
Art. 5°.- Los sujetos que habiendo solicitado
compensación, y que por defecto en el cálculo de los
intereses establecidos por el Artículo 1° de la Ley N° 8520
corresponda el rechazo de la solicitud de adhesión al
régimen, podrán subsanar dicha presentación hasta el 19 de
Diciembre de 2014 mediante el pago al contado de la
diferencia de los intereses calculados en defecto, a los
fines de tener por válidamente presentada en los términos de
ley la solicitud de compensación efectuada.
Falta de presentación de declaración jurada. Artículo 2°.
Cumplimiento condición. Subsanación. Su efecto.
Art. 6°.- Los contribuyentes y responsables que, habiendo
solicitado acogimiento al régimen establecido por la Ley
N° 8520, no hayan dado cumplimiento únicamente con la
condición de presentar declaración jurada establecida en el
inciso a) del Artículo 2° de la citada Ley, podrán subsanar
dicho incumplimiento hasta el 19 de Diciembre de 2014 a los
efectos de tener por válidamente presentada la solicitud de
acogimiento efectuada.
Cumplimiento condición. Artículo 3°. Sus efectos.
Art. 7°.- Los contribuyentes y responsables que,
habiéndose acogido a la Ley N° 8520, no hayan dado
cumplimiento con las condiciones allí establecidas en su
Artículo 3°, podrán hacerlo hasta el 19 de Diciembre de 2014
a los efectos de continuar con el plan oportunamente
propuesto o dar por concluido el mismo.
Caducidad. Subsanación. Sus efectos.
Art. 8°.- Los contribuyentes y responsables que hubieran
regularizado sus obligaciones tributarias mediante la
formalización de planes de facilidades de pago previstos
por la Ley N° 8520, y que al mes de Septiembre de 2014
hubiesen incurrido o incurriesen durante el mes de Octubre
de 2014 en alguna de las causales de caducidad establecida
por los incisos a), b) y c) del Artículo 20 de la citada
Ley, podrán subsanar el incumplimiento continuando con el
plan oportunamente propuesto o dar por concluido el mismo.
Será condición para que opere lo dispuesto
precedentemente, haber ingresado hasta el 17 de Noviembre
de 2014 la totalidad de los pagos parciales vencidos al mes
de Octubre de 2014, con más los intereses previstos en el
Artículo 50 del Código Tributario Provincial, o bien, sólo
estos últimos en un único pago de contado, si aquellos
estuviesen abonados con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente Ley.
De igual forma que lo establecido en el párrafo anterior,
para los intereses resarcitorios, deberá procederse
respecto a los intereses correspondientes a las causales de
caducidad establecidas por los incisos b) y c) del Artículo
20 de la Ley N° 8520.
Otras disposiciones.
Art. 9°.- A los efectos previstos en el Artículo 20 de la
Ley N° 8520, si los contribuyentes o responsables, que
habiendo optado por lo dispuesto en el artículo anterior,
incurrieren nuevamente en alguna de las causales
establecidas por el mencionado artículo de la citada Ley,
con posterioridad a la regularización efectuada, la
caducidad operará de pleno derecho retrotrayéndose los
efectos a la fecha en que se verificó el primer
incumplimiento que hubiera originado la caducidad del plan.
Art. 10.- En los casos en que la Dirección General de
Rentas hubiese iniciado gestiones administrativas por los
saldos adeudados, las intimaciones respectivas se
suspenderán mientras el plan mantenga su vigencia. Caso
contrario, no será necesaria una nueva intimación, quedando
habilitada la Autoridad de Aplicación para la prosecución de
las acciones pertinentes tendientes al cobro del capital,
accesorios y sanciones adeudados.
De conformidad con lo establecido por el Artículo 23 de
la Ley N° 8520, de haberse iniciado las acciones judiciales
tendientes al cobro de lo adeudado o proseguido con las
iniciadas oportunamente, los contribuyentes y responsables
deberán cumplir con la totalidad de las condiciones y
formalidades establecidas por la citada Ley y su norma
reglamentaria, además de ingresar los intereses punitorios
devengados hasta la fecha de la regularización o hasta el 31
de Octubre de 2014, ambas fechas inclusive.
Art. 11.- Los pagos y/o regularizaciones que se hubiesen
realizado y/o efectuado por cualquier concepto en virtud de
la caducidad establecida por el Capítulo V de la Ley N°
8520, quedarán en firme y no darán lugar a repetición,
acreditación o compensación alguna invocando lo establecido
por la presente Ley.
Art. 12.- La posibilidad de subsanar los incumplimientos
no se pierde aún cuando:
a) Se hubiere iniciado el procedimiento de determinación
de oficio previsto en el Capítulo I - Título V - Libro
I del Código Tributario Provincial, cualquiera sea su
etapa, como así también si se hubiere procedido
conforme a lo establecido en el Artículo 103 del citado
Código, cualquiera fuere la etapa en que se encuentre.
b) Exista comunicación expresa de inicio de verificación o
inspección, intimación o requerimiento, o cualquier
otro acto de la Dirección General de Rentas, tendiente
a la aplicación, percepción y fiscalización de los
tributos que se encuentren a su cargo.
c) Se hubiese iniciado o continuado con el proceso de
trámite judicial de cobro.
Art. 13.- A los efectos establecidos en el presente
Capítulo, resulta de aplicación lo dispuesto por el Artículo
26 de la Ley N° 8520.
CAPITULO III
OTRAS DISPOSICIONES.
Art. 14.- Las compensaciones de oficio que efectúe la
Autoridad de Aplicación durante la vigencia del
restablecimiento de la Ley N° 8520, en los términos del
Artículo 52 del Código Tributario Provincial, de saldos
favorables en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con
saldos deudores o deudas vencidas y exigibles al 31 de Enero
de 2014 inclusive, deberá realizarlas con los beneficios de
devengamiento de intereses establecidos por el punto c) del
inciso 1) del Artículo 1° de la presente Ley.
Tal disposición no rige cuando se traten de saldos
deudores o deudas correspondientes a las Tasas Retributivas
de Servicios y al Uso Especial del Agua y a los impuestos
Inmobiliario y a los Automotores y Rodados.
Tampoco regirá cuando la compensación haya sido
solicitada por el contribuyente, quien podrá reformularla o
formular nueva solicitud en los términos y con los alcances
establecidos por la Ley N° 8520 durante la vigencia de su
restablecimiento, mediante el acogimiento al citado régimen.
Art. 15.- Las recaudaciones a las cuales se refiere el
Artículo 219 del Código Tributario Provincial, practicadas
por los agentes de recaudación durante el período fiscal
2013, en ningún caso revestirán el carácter de pago único y
definitivo al cual se refiere el citado artículo.
De haberse promovido impugnación o demanda judicial por
el carácter que revisten las referidas recaudaciones
conforme a la norma antes citada, corresponderá que el Juez
interviniente declare abstracta la cuestión y proceda sin
más trámite al archivo de la causa, condenando en costas por
el orden causado.
De igual forma deberá proceder cuando la impugnación o
demanda judicial se haya promovido respecto a sanciones y
obligaciones tributarias condonadas de oficio por el régimen
que por la presente Ley se restablece.
Art. 16.- La Dirección General de Rentas reglamentará la
presente Ley en un plazo no mayor a quince (15) días
hábiles a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 17.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 18.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los diecisiete días del mes de
octubre del año dos mil catorce.
RESTABLECE LA VIGENCIA DE LA LEY N° 8520, CON LAS PARTICULARIDADES DEFINIDAS EN LA PRESENTE, HASTA EL 19/12/2014. ENTRADA EN VIGENCIA A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN BOLETÍN OFICIAL. (MORATORIA IMPOSITIVA)
-RES.GRAL. N° 68/14 DEL 22-10-2014 (B.O. 23/10/2014) RESTABLECE VIGENCIA DE LA RG(DGR) N° 99 DEL 23-08-2012, CON LAS PARTICULARIDADES ESTABLECIDAS EN LA PTE. LEY.-