* CADUCA *
Visto las facultades legislativas conferidas por la Junta
Militar en los términos del artículo 5º de la Instrucción 1/
77,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 5.121 (Código Tributa-
rio), conforme lo establecen los siguientes artículos:
Art. 2º.- Susprímese el segundo párrafo del artículo 53.
Art. 3º.- Intercálase como cuarto párrafo del artículo 77
el siguiente:
"Se impondrá una multa equivalente al 10% del
importe del impuesto reclamado cuando el contribu-
yente o responsable, no obstante contar con los
comprobantes de pago del gravamen, no los exhibió
en oportunidad de haber sido intimado administra-
tivamente a ello. Se presume que el contribuyente
o responsable contaba con los comprobantes de pago
si en ocasión de la demanda de ejecución fiscal
plantea excepción de pago referido a idéntico
tributo y período fiscales, fundada en cancelacio-
nes de la deuda o formas de pago efectuadas con
anterioridad a la intimación administrativa".
Art. 4º.- Incorpórase como artículo 79 bis, el siguiente:
"Art.79 bis.- Será considerada circunstancia a-
tenuante de las penalidades previstas en los artí-
culos 78 y 79, que dará lugar a la reducción de
la sanción correspondiente en un 50 %, la suscrip-
ción por parte del contribuyente o responsable, en
el curso de una verificación, de un acta de con-
formidad con las impugnaciones o cargos formulados
y el pago total dentro de las 72 horas de los im-
portes resultantes".
Art. 5º.- Sustitúyese el artículo 101, por el siguiente:
"Art.101.- Toda persona que comparezca ante la
autoridad de aplicación por sí o en representación
de terceros constituirá en el primer escrito o ac-
to en que intervenga un domicilio especial. El in-
teresado deberá además manifestar su domicilio
real. El domicilio constituído podrá ser el mismo
del real.
El domicilio especial constituido producirá to-
dos sus efectos sin necesidad de resolución y se
reputará subsistente mientras no se designe otro,
debiendo en él efectuarse todas las notificacio-
nes".
Art. 6º.- Incorpórase como último párrafo del artículo
112, el siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos pri-
meros párrafos del presente artículo, cuando la
autoridad de aplicación mediante fiscalización de-
tectare la existencia de instrumentos gravados con
el impuesto de sellos sin que se haya satisfecho
el tributo, podrá proceder a dejar constancia de
ello en el mismo instrumento y labrará acta deta-
llando los documentos en infracción y sin perjui-
cio del sumario por infracciones a instruirse si
correspondiere, procederá a restituirlos al con-
tribuyente para el pago del gravamen y actualiza-
ción".
Art. 7º.- Modifícanse los incisos a) y b) del artículo
157, que quedarán redactados de la siguiente manera:
"a) Apellido y nombre completo del deudor escrito
a máquina o con letra tipo imprenta".
"b) Departamento, ciudad o localidad y domicilio
exacto del deudor".
Art. 8º.- Modifícase el inciso a) del artículo 184, que
quedará redactado de la siguiente manera:
a) El Estado Nacional, los estados provinciales y
sus reparticiones autárquicas a condición de
reciprocidad y las Municipalidades de la Pro-
vincia.
No sé encuentran comprendidas en esta dis-
posición del Banco de la Provincia de Tucumán,
la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de
Tucumán, el Banco Municipal de Tucumán, ni todo
otro organismo o empresa del Estado Nacional,
provincial o de municipalidades que vendan bie-
nes o presten servicios a terceros a título o-
neroso".
Art. 9º.- Modifícase el inciso b) del artículo 195 que
queda redactado de la siguiente manera:
"b) El fraccionamiento y la venta de inmuebles
(loteos) y la compraventa y la locación de in-
muebles.
Esta disposición no alcanza:
1.- Alquiler de hasta cinco (5) propiedades, en
los ingresos correspondientes al propietario,
salvo que éste sea una sociedad o empresa ins-
cripta en el Registro Público de Comercio.
2.- Ventas de inmuebles efectuadas después de los
dos (2) años de su escrituración, en los in-
gresos correspondientes al enajenante, salvo
que éste sea una sociedad o empresa inscripta
en el Registro Público de Comercio. Este plazo
no será exigible cuando se trate de ventas e-
fectuadas por sucesiones, de ventas de única
vivienda efectuadas por el propio propietario
y las que se encuentran afectadas a la activi-
dad como bienes de uso.
3.- Venta de los lotes pertenecientes a subdivi-
siones de no más de diez (10) unidades, excep-
to que se trate de loteos efectuados por una
sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
4.- Transferencia de boletos de compra-venta en
general".
Art. 10.- Incorpórase como inciso g) del artículo 195 el
siguiente:
"g) Profesiones liberales. El hecho imponible está
configurado por su ejercicio no existiendo
gravabilidad por la mera inscripción en la ma-
trícula respectiva".
Art. 11.- Incorpórase como segundo párrafo del inciso d)
del artículo 197, el siguiente:
"Esta exención no alcanza a las actividades co-
nexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito
y toda otra de similar naturaleza".
Art. 12.- Incorpóranse como incisos f) y g), respectiva-
mente, del artículo 197, los siguiente:
"f) Honorarios de Directorios y Consejos de Vigi-
lancia, ni otros de similar naturaleza. Esta
disposición no alcanza a los ingresos en con-
ceptos de sindicatura".
"g) Jubilaciones y otras pasividades en general".
Art. 13.- Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo
199 la expresión "al término del período fiscal" por "duran-
te el período fiscal".
Art. 14.- Modifícase el primer párrafo del artículo 200
que quedará redactado de la siguiente manera:
"En caso de cese de actividades -incluido
transferencias de fondos de comercio, sociedades y
explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el im-
puesto correspondiente hasta la fecha de cese,
previa presentación de la declaración jurada res-
pectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya li-
quidación se efectúa por el sistema de lo percibi-
do, deberán computarse también los importes deven-
gados no incluidos en aquel concepto".
Art. 15.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 202, por
el siguiente:
"a) Los importes correspondientes a Impuestos In-
ternos, Impuestos al Valor Agregado, débito
fiscal e Impuestos para los Fondos: Nacional
Azucarero, Nacional de Autopista, Tecnológico
del Tabaco y de los Combustibles.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por
los contribuyentes de derecho de los graváme-
nes citados, en tanto se encuentren inscriptos
como tales. El importe a computar será del dé-
bito fiscal o el del monto liquidado, según se
trate del impuesto al Valor Agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en to-
dos los casos, en la medida en que correspon-
dan a las operaciones de la actividad sujeta
a impuesto, realizadas en el período fiscal
que se liquida".
Art. 16.- Incorpórase como inciso f) del artículo 202 el
siguiente:
"f" Los ingresos correspondientes a venta de bie-
nes de uso".
Art. 17.- Sustitúyese en el inciso e) del artículo 204,
la expresión "Para las agencias de publicidad" por "Para las
agencias de publicidad y agencias de viajes".
Art. 18.- Incorpórase como inciso g) del artículo 204 el
siguiente:
"g) En el caso de ejercicio de profesionales li-
berales, cuando la percepción de los honora-
rios se efectúe total o parcialmente, por in-
termedio de Consejos o Asociaciones Profesio-
nales, la base imponible estará constituida
por el monto líquido percibido por los profe-
sionales".
Art. 19.- Sustitúyese el inciso e) del artículo 206 por
el siguiente:
"e) En el caso de intereses en el momento en que
se generan y en proporción al tiempo transcu-
rrido hasta cada período de pago del impues-
to".
Art. 20.- Derógase el inciso a) del artículo 207.
Art. 21.- Sustitúyese en el primer párrafo del inciso c)
del artículo 207, la expresión "y que hayan debido computar-
se" por "y que hayan sido computados".
Art. 22.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 208 por
el siguiente:
"a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacio-
nal, los estados provinciales y las municipa-
lidades, sus dependencias, reparticiones au-
tárquicas y descentralizadas. No se encuentran
comprendidas en esta disposición el Banco de
la Provincia de Tucumán, el Banco Municipal de
Tucumán, ni los organismos o empresas del Es-
tado que vendan bienes o presten servicios a
terceros a título oneroso. Exímese del grava-
men a las actividades desplegadas por la Caja
Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán,
excepto su actividad financiera y de seguros".
Art. 23.- Incorpóranse como incisos o) y p) del artículo
208 los siguientes:
"o) Los ingresos de profesiones liberales corres-
pondientes a cesiones o participaciones que
les efectúen otros profesionales, cuando estos
últimos computen la totalidad de los ingresos
como materia gravada. Esta disposición no será
de aplicación en los casos de sesiones o par-
ticipaciones efectuadas por empresas y/o so-
ciedades inscriptas en el Registro Público de
Comercio".
"p) La explotación de juegos de azar realizada por
organismos oficiales de la Provincia como tam-
bién la realizada por organismos estatales de
otras jurisdicciones a condición de reciproci-
dad".
Art. 24.- Agrégase al final del artículo 213 los siguien-
tes párrafos:
"No son aplicables a los mencionados contribu-
yentes, las normas generales relativas a impuestos
mínimos con la salvedad dispuesta en el párrafo
siguiente, importes fijos, ni a retenciones, salvo
en relación a estas últimas las que se refieren a
operaciones comprendidas en los regímenes espe-
ciales y en tanto no se calculen sobre una propor-
ción de base imponible superior a la atribuible,
en virtud de aquellas normas de la Provincia de
Tucumán".
"En el caso de ejercicio de profesionales libe-
rales, le serán de aplicación las normas relativas
a impuestos mínimos cuando tengan constituido do-
micilio real en la Provincia de Tucumán".
Art. 25.- Sustitúyese el artículo 214, por el siguiente:
"Art. 214.- Por todos los actos, contratos y o-
peraciones de carácter oneroso o susceptibles de
apreciación económica instrumentados, que se rea-
lizaren en el territorio de la Provincia, se paga-
rá el impuesto establecido en el presente título.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
248 y 249 se entenderá por instrumento toda escri-
tura,papel o documento del que surja el perfeccio-
namiento de los actos, contratos y operaciones ce-
lebrados, que revisten los carácteres exteriores
de un título jurídico con el cual pueda ser exigi-
do el cumplimiento de las obligaciones sin necesi-
dad de otro documento y con prescindencia de los
actos que efectivamente realicen los contribuyen-
tes.
También se encuentran sujetos al pago de este
impuesto los actos, contratos y operaciones rea-
lizadas fuera de la jurisdicción de la Provincia
cuando de su texto o como consecuencia de ellos
mismos resulte que deben ser negociados, ejecuta-
dos, o cumplidos en ella.
La imposición también será procedente cuando
los actos, contratos y operaciones sean concerta-
dos y/o deben cumplir sus efectos en lugares so-
metidos a la jurisdicción del Estado Nacional, en
tanto esa imposición no interfiera con el interés
público o utilidad nacional.
Están sujetos al presente impuesto los contra-
tos de seguros que cubran riesgos sobre cosas si-
tuadas o personas domiciliadas en la Provincia.
La alícuota del impuesto la fijará la Ley Impo-
sitiva".
Art. 26.- Sustitúyese en los artículos 215, 219, 222 y
224 la palabra "hechos" por "contratos".
Art. 27.- Sustitúyese en el artículo 223 la palabra "he-
cho" por "contrato".
Art. 28.- Agrégase al final del artículo 228, los si-
guientes párrafos:
"No corresponderá tributación adicional aún
cuando la valuación fiscal vigente al momento de
la escrituración fuere mayor a la vigente en el
momento de instrumentarse el boleto de compraven-
ta, siempre que en esta última oportunidad se haya
tributado el impuesto de sellos conforme el artí-
culo 227".
"Si al momento de celebrarse el boleto de com-
praventa existía alguna exención objetiva o subje-
tiva en virtud de la cual no se tributó total o
parcialmente el gravamen y a posteriori, en opor-
tunidad de instrumentarse la escritura traslativa
de dominio, esa exención ya no existe, no corres-
ponde abonar el impuesto".
Art. 29.- Sustitúyese el artículo 239 por el siguiente:
"Art.239.- Las sociedades de capital abonaran
el impuesto tomándose como base al capital social
(capital autorizado). Idéntica base imponible se
tomará en el caso de ampliaciones de capital. En
ambos casos deberá tributarse el gravamen dentro
de los 15 días de la notificación de la aprobación
de los estatutos y ampliación de capital, respec-
tivamente, por Inspección General de Personas Ju-
rídicas de Fiscalía de Estado".
Art. 30.- Agrégase como párrafo final del artículo 247 el
siguiente:
"Cuando fueran de aplicación imposible las
disposiciones precedentes por no haberse materia-
lizado la entrega y/o recepción de materia prima
por causas imputables a cualquiera de los contra-
tantes o a terceros, o a caso fortuito, el contra-
to definitivo de compraventa de caña de azúcar
tributará el gravamen conforme al régimen general,
dentro de la fecha que fijará la reglamentación."
Art. 31.- Sustitúyense los incisos a) y b) del artículo
256 por los siguientes:
"a) El Estado Nacional y sus dependencias y enti-
dades autárquicas y descentralizadas, con ex-
cepción de aquellos organismos o empresas que
vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso".
"b) El Estado Provincial, sus dependencias y enti-
dades autárquicas con excepción de la Caja Po-
pular de Ahorros de la Provincia de Tucumán
por sus actos y operaciones relativas a su ac-
tividad financiera y de seguros, del Banco de
la Provincia de Tucumán y del Banco Municipal
de Tucumán. También están exentas las Munici-
palidades de la Provincia".
Art. 32.- Incorpóranse como inciso 24), 25), 26) y 27)
del artículo 257, los siguientes:
"24) Los boletos de compraventa, escrituras tras-
lativas de dominio y constitución de hipote-
cas relativas a inmuebles enajenados por el
Instituto Provincial de la Vivienda y Desa-
rrollo Urbano".
"25) Los avales bancarios y las contragarantías
reales o personales por dichos avales que ga-
rantizan pagos diferidos correspondientes a
importaciones financiadas directamente por el
vendedor extranjero".
"26) Los boletos de compraventa, las escrituras
traslativas de dominio y constitución de hi-
potecas relativas a inmuebles enajenados por
Cáritas Tucumán".
"27) Las operaciones creditícias, los boletos com-
praventa, las escrituras traslativas de domi-
nio relativas a inmuebles afectados, a vi-
vienda familiar adquiridas por jubilados y/o
pensionados a través de instituciones oficia-
les nacionales, provinciales y/o municipa-
les".
Art. 33.- Incorpórase como inciso f) del artículo 259 el
siguiente:
"f) Mediante depósito bancario".
Art. 34.- Agrégase como párrafo final del artículo 266
el siguiente:
"Cuando la presentación a la oficina racaudado-
ra de los instrumentos intervenidos conforme las
disposiciones del último párrafo del artículo 112
se efectuare dentro de las 96 horas de labrada la
respectiva acta de restitución, serán habilita-
dos con una multa de 5 veces el monto no ingresa-
do. Si la presentación a las oficinas recaudadoras
se efectuara vencido ese plazo los instrumentos
serán intervenidos correpondiendo que por cuerda
separada se practique sumario para aplicar la san-
ción prevista en el artículo 265".
Art. 35.- Modifícase el inciso a) del artículo 286 que
queda redactado de la siguiente manera:
"a) Los vehículos automotores de propiedad de los
Estados Nacional y Provincial y sus reparti-
ciones autárquicas, con excepción de los ve-
hículos pertenecientes al Banco de la provin-
cia de Tucumán, Caja Popular de Ahorros de la
Provincia de Tucumán, Banco Municipal de Tucu-
mán y a todo otro organismo nacional, provin-
cial o municipal que venda bienes o preste
servicios a terceros a título oneroso.
También están exentos los vehículos automoto-
res de las Municipalidades de la Provincia".
Art. 36.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo
290 el siguiente:
"Deberá portarse en el vehículo los comproban-
tes de pago del impuesto a los automotores y roda-
dos correspondientes al período fiscal en curso y
si el mismo aún no se hallare vencido deberá por-
tarse los comprobantes de pago correspondientes,
al período fiscal anterior. La falta de cumpli-
miento de esta disposición será sancionada con
una multa de pesos 25.000".
Art. 37.- Sustitúyense los incisos a) y b) del artículo
305 que quedan redactados de la siguiente manera:
"a) El Estado Nacional, sus dependencias y entida-
des autárquicas y descentralizadas, con excep-
ción de aquellos organismos o empresas que
vendan bienes o presten servicios a terceros a
título oneroso".
"b) El Estado Provincial, sus dependencias y re-
particiones autárquicas con excepción de la
Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tu-
cumán en su actividad financiera y de seguros,
del Banco de la Provincia de Tucumán y del
Banco Municipal".
Art. 38.- Incorpórase como inciso s) del artículo 306 el
siguiente:
"s) Las actuaciones por ante el área crediticia de
la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de
Tucumán y por ante el Banco de la Provincia de
Tucumán".
Art. 39.- Sustitúyese el inciso l) del artículo 329 que
queda redactado de la siguiente manera:
"l) El Estado Nacional, Provincial, Municipal y
entidades autárquicas y descentralizadas, con
excepción de aquellos organismos o empresas
que vendan bienes o presten servicios a terce-
ros a título oneroso.
No alcanza esta exención a la Caja Popular
de Ahorros de la Provincia de Tucumán por las
remuneraciones abonadas al personal afectado a
la actividad financiera y de seguros, al Banco
de la Provincia de Tucumán y al Banco Munici-
pal de Tucumán".
Art. 40.- Las disposiciones contenidas en los artículos
9º a 24 inclusive de la presente ley, tendrán vigencia a
partir del 1º de enero de 1980. Los restantes entrarán a re-
gir a partir del día siguiente a su publicación.
Art. 41.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar el texto
de la Ley Nº 5.121.
Art. 42.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en
el Registro oficial de Leyes y Decretos.-
MODIFICA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY Nº 5121 -CODIGO TRIBUTARIO-. FACULTA AL PODER EJECUTIVO A ORDENAR EL TEXTO DE LA LEY.
CONSOLIDADA CON LEY Nº 5121.