La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO
CAPÍTULO I
DEUDAS COMPRENDIDAS
Conceptos y sujetos incluidos
Artículo 1º.- Establécese con carácter general y
temporario la vigencia de un régimen excepcional de
facilidades de pago, aplicable para la cancelación total o
parcial -al contado o mediante pagos parciales- de deudas
vencidas y exigibles al 29 de junio de 2012 inclusive, en
concepto de tributos cuya aplicación, percepción y
fiscalización se encuentra a cargo de la Dirección General
de Rentas de la Provincia, incluyendo sus intereses,
recargos y multas; por el cual los contribuyentes y
responsables podrán regularizar su situación fiscal, dando
cumplimiento a las obligaciones tributarias omitidas, en la
forma, condiciones y con los alcances establecidos para cada
caso por la presente Ley.
Quedan también alcanzadas por el citado régimen las
siguientes deudas:
a) Incluidas en planes de facilidades de pago vigentes,
o respecto de los cuales hubiera operado su caducidad.
b) Originadas en ajustes resultantes de la actividad
fiscalizadora de la Dirección General de Rentas.
c) Que se encuentren en proceso de determinación o
discusión administrativa, o en proceso de trámite
judicial de cobro, cualquiera sea su etapa procesal,
implicando el acogimiento al presente régimen de pleno
derecho el allanamiento incondicional del
contribuyente y responsable y, en su caso, el
desistimiento y expresa renuncia a toda acción o
derecho, incluso el de repetición, asumiendo los
citados sujetos por el monto demandado, sin considerar
los beneficios que implica el acogimiento a la
presente Ley, el pago de las costas y gastos
causídicos en los casos que corresponda el mismo.
d) Originadas en retenciones, percepciones o
recaudaciones practicadas y no ingresadas, y las no
efectuadas, en las condiciones que se establecen en el
presente régimen.
e) Por Tasas Retributivas de Servicios y la Tasa al
Uso Especial del Agua, en las condiciones establecidas
en el inciso b) del Artículo 2º del presente régimen.
Quedan excluidos del presente régimen los sujetos que
gozaren de medida o resolución judicial por la cual se
suspenda o se impida la prosecución de cualquier trámite o
actuación administrativa o judicial iniciada por la
Dirección General de Rentas o la ejecutoriedad de cualquier
acto administrativo dictado por dicha Autoridad de
Aplicación o la ejecutoriedad de las decisiones definitivas
del Tribunal Fiscal, salvo que conjuntamente con la
solicitud a la cual se refiere el Artículo 4° se notifique
el auto resolutorio por el cual se deje sin efecto la
medida o resolución judicial de la cual se gozare y el
levantamiento de la misma.
Los que posean saldo favorable en el Impuesto sobre los
Ingresos Brutos sólo podrán adherirse al presente régimen
previa compensación de dicho saldo con el de las deudas en
concepto de obligaciones tributarias, y sus respectivos
intereses, a regularizar en el marco de lo establecido por
la presente Ley.
El saldo favorable sujeto a compensación será el que
surja de declaración jurada presentada por el propio
responsable correspondiente al anticipo del mes calendario
anterior al de la fecha de presentación de la solicitud de
acogimiento al presente régimen, en la medida que dicha
declaración jurada no haya sido impugnada y aun cuando el
saldo favorable se encuentre sujeto a verificación
administrativa.
La solicitud de compensación deberá efectuarse por ante
la Dirección General de Rentas hasta la fecha indicada en
el Artículo 4°, quedando dicha compensación sujeta al orden
de imputación que a continuación se indica: 1°) Intereses
previstos por el Artículo 89 del Código Tributario
Provincial, 2°) Intereses establecidos por el Artículo 50
del citado Código y 3°) Capital de la deuda principal;
estableciéndose como único beneficio para las deudas a
compensar el devengamiento hasta el 29 de Junio de 2012 de
los referidos intereses con más los beneficios previstos por
el Artículo 6° de la presente Ley, cuando la fecha de
vencimiento original de las deudas haya operado con
anterioridad al 31 de Diciembre de 2009.
Cuando las deudas a compensar correspondan al Impuesto
de Sellos por instrumentos presentados espontáneamente
sujetos a los recargos previstos por el Artículo 287
del Código Tributario Provincial, la imputación a la cual se
refiere el párrafo anterior quedará establecida en el
siguiente orden: 1°) Recargos y 2°) Capital de la deuda del
impuesto; estableciéndose como único beneficio la
habilitación de dichos instrumentos con el recargo
establecido en el inciso 1. del citado artículo,
independientemente de la cantidad de días de vencido el
plazo para abonar el gravamen.
Quedan excluidas de la compensación establecida en el
presente artículo, se encuentren o no en proceso de trámite
judicial de cobro, las deudas por los tributos citados en el
inciso b) del Artículo 2° y las originadas en retenciones,
percepciones o recaudaciones practicadas y no ingresadas,
como así también las deudas hasta las sumas de dinero
embargadas a las cuales se refiere el Artículo 28,
correspondiendo la imputación de dichas sumas conforme a lo
establecido por el tercer y cuarto párrafo del citado
artículo.
La compensación solicitada en los términos establecidos
en la presente Ley, produce los efectos previstos por el
punto 8) del apartado A del Artículo 14, subsistiendo la
facultad de la Dirección General de Rentas para la
verificación administrativa del saldo favorable al cual se
refiere el presente artículo.
Por los saldos de deudas no compensadas y por las deudas
no sujetas a compensación podrá solicitarse planes de
facilidades de pago al contado o en pagos parciales en los
términos y con los beneficios establecidos por la presente
Ley.
Art. 2º.- A los fines previstos en el artículo anterior,
se entenderá por cumplimiento de las obligaciones
tributarias omitidas:
a) Cuando el tributo deba liquidarse obligatoriamente
mediante declaración jurada: la presentación de ésta
y, de corresponder, el pago del gravamen, al contado o
en pagos parciales.
b) Cuando se trate de tributos cuya recaudación no se
efectúe por declaración jurada: el pago de la deuda,
al contado o en pagos parciales, excepto para el caso
de las Tasas Retributivas de Servicios y la Tasa al
Uso Especial del Agua, donde el pago de la deuda sólo
se admitirá al contado. Tratándose de los Impuestos
Inmobiliario y a los Automotores y Rodados, el pago de
la deuda con los beneficios establecidos en la
presente Ley, sólo se admitirá al contado o en pagos
parciales siempre que se regularice la totalidad de la
deuda que se registre por cada padrón o dominio
correspondiente.
c) Cuando se trate de intereses pendientes de ingreso
devengados por la cancelación total o parcial de la
deuda principal: el pago de los mismos al contado. En
el presente caso, no resulta de aplicación lo
establecido por el segundo párrafo del Artículo 50 del
Código Tributario Provincial.
d) Cuando se trate de multas: el pago de las mismas,
al contado o en pagos parciales, excepto para el caso
de la tipificada en el Artículo 292 del Código
Tributario Provincial y de los importes establecidos
en los Artículos 11 y 12 de la presente Ley, donde el
pago sólo se admitirá al contado.
e) Cuando se trate de retenciones y/o percepciones y/o
recaudaciones practicadas y no ingresadas, o no
efectuadas: el depósito de las mismas, será al contado
o en pagos parciales.
Los intereses se liquidarán de conformidad con lo normado
en los Artículos 50 y 89 del Código Tributario Provincial,
según corresponda, aplicando a los intereses liquidados la
reducción que se establece en el Artículo 5º del presente
régimen.
Condición y vencimiento
para la solicitud de adhesión o acogimiento al régimen
Art. 3º.- Es condición ineludible para la adhesión al
presente régimen, que los contribuyentes y responsables
tengan abonadas y cumplimentadas sus obligaciones
tributarias que como tales les correspondan, respecto al
tributo que se regulariza, cuyos vencimientos operaron y
operen a partir del 2 de Julio de 2012 –inclusive- y hasta
el acogimiento al citado régimen mediante la suscripción de
la facilidad de pago solicitada.
Tales obligaciones deberán encontrarse cumplidas y
abonadas en tiempo y forma hasta sus respectivos
vencimientos, al igual que aquellas cuyos vencimientos
operen en el mismo mes en que se efectúe la presentación o
interposición de la solicitud de acogimiento a la presente
Ley.
A los fines de lo establecido en el presente artículo, se
considerarán abonados en tiempo y forma los ingresos
extemporáneos cuando los mismos, con más los intereses
establecidos en el Artículo 50 del Código Tributario
Provincial, se efectúen dentro del mismo mes en que se
produzca el vencimiento de la respectiva obligación.
Para los sujetos que posean saldo favorable a los cuales
se refiere el Artículo 1° de la presente Ley, también
resulta condición ineludible compensar en primer término las
deudas a las cuales se refieren los Artículos 137 y 158 del
Código Tributario Provincial, hayan o no promovido
impugnación o demanda judicial, con más sus intereses
resarcitorios, comenzando por la más remota.
Hasta las sumas de dinero embargadas judicialmente las
deudas a las cuales se refiere el párrafo anterior no
resultan compensables, correspondiendo la imputación de
dichas sumas conforme a lo establecido por el tercer y
cuarto párrafo del Artículo 28 de la presente Ley.
Art. 4º.- La fecha de vencimiento del plazo para la
presentación de la solicitud de acogimiento al presente
régimen será el día 31 de Octubre de 2012.
CAPÍTULO II
BENEFICIOS
Intereses
Art. 5º.- A los fines de lo dispuesto en el presente
régimen, establécense las reducciones de los intereses que
correspondan liquidarse de conformidad a lo dispuesto por
los Artículos 50 y 89 del Código Tributario Provincial,
conforme se indica a continuación:
a) 90% (noventa por ciento) por pago al contado, 50%
(cincuenta por ciento) mediante pagos parciales y 80%
(ochenta por ciento) mediante pagos parciales cuyos
vencimientos operen en el año calendario 2013, cuando
el acogimiento al presente régimen corresponda al
primer mes calendario de su vigencia.
b) 80% (ochenta por ciento) por pago al contado, 50%
(cincuenta por ciento) mediante pagos parciales y 70%
(setenta por ciento) mediante pagos parciales cuyos
vencimientos operen en el año calendario 2013, cuando
el acogimiento al presente régimen corresponda al
segundo mes calendario de su vigencia.
El beneficio dispuesto para el pago de contado procederá,
únicamente, en la medida que el capital de la obligación
adeudada se abone al contado conjuntamente con los intereses
correspondientes.
En los casos en que las deudas por tributos se hubieren
cancelado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia
de la presente Ley, los intereses pendientes de ingreso que
se adeuden y regularicen en los términos dispuestos por el
inciso c) del Artículo 2º, gozarán de la reducción prevista
en el inciso a) del presente artículo para el pago de
contado, independientemente del mes calendario al cual
corresponde el acogimiento al régimen.
Lo establecido en el presente artículo operará siempre
que los sujetos comprendidos cumplan con las formalidades,
condiciones y requisitos establecidos por la presente Ley.
Art. 6º.- Al solo efecto de lo dispuesto por la presente
Ley y para todos los tributos comprendidos en la misma,
establécese como fecha de vencimiento general el 31 de
diciembre de 2009 para cada deuda (período, posición,
anticipo o cuota) vencida y exigible cuyo vencimiento
original operó con anterioridad a la mencionada fecha, salvo
para las deudas referidas en el primero y segundo párrafo
del apartado C del Artículo 14 del presente régimen.
Con iguales efectos que el establecido en el párrafo
anterior, a los fines de lo dispuesto en el punto 4. del
apartado C.1 del Artículo 14 de la presente Ley, se
considerará el 31 de diciembre de 2009 como fecha de
homologación del acuerdo preventivo cuando la misma sea
anterior.
Multas y Recargos
Art. 7º.- Aquellos sujetos que se adhieran a la presente
Ley, por las obligaciones tributarias omitidas que se
regularicen -o se hubieren cumplido con anterioridad a la
fecha de entrada en vigencia de la misma-, también gozarán
de los beneficios que se indican a continuación respecto a
las multas y recargos establecidos en el Código Tributario
Provincial que correspondieren por el incumplimiento de las
citadas obligaciones:
a) Las multas aplicadas no abonadas que se encuentren
firmes o no, correspondientes a los tipos
infraccionales de los Artículos 82, 85 y 86 del Código
Tributario Provincial, quedarán reducidas de la
siguiente manera:
1) Artículo 82: a dos tercios (2/3) del importe de
la multa aplicada.
2) Artículo 85: a su mínimo legal.
3) Artículo 86: a dos tercios (2/3) de su mínimo
legal.
b) En los casos que exista instrucción de sumarios,
sin que a la fecha del acogimiento al presente régimen
se haya aplicado la multa correspondiente, los
sujetos comprendidos podrán beneficiarse con la
reducción a dos tercios (2/3) del mínimo legal
previsto para la sanción de que se trate, conforme al
sumario instruido, excepto si el sumario se encuentra
instruido por la presunta comisión de la infracción
prevista en el Artículo 86 del Código Tributario
Provincial, en cuyo caso la reducción quedará
establecida a un tercio (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la instrucción de sumario fuese por la falta
de presentación de declaración jurada por parte de
los contribuyentes de los Impuestos sobre los
Ingresos Brutos y para la Salud Pública,
cuyos vencimientos generales hayan operado hasta el
29 de junio de 2012 inclusive, la sanción de multa
prevista por el primer párrafo del Artículo
82 del Código Tributario Provincial quedará condonada
de oficio siempre que se haya cumplido o se cumpla con
la respectiva presentación y el pago o regularización
de las obligaciones tributarias emergentes, en el
marco de lo establecido por la presente Ley.
c) En los casos en que el sujeto haya incurrido en
alguna de las conductas tipificadas en los Artículos
82, 85 y 86 del Código Tributario Provincial y, al
momento del acogimiento al presente régimen, no se le
hubiese notificado la instrucción sumarial
correspondiente, quedará liberado de la sanción de
multa respectiva, siempre que cumplimente la
obligación tributaria formal y/o material omitida,
susceptible de cumplimiento.
También será de aplicación lo dispuesto en el párrafo
anterior, cuando las citadas obligaciones hubieren
sido cumplidas con anterioridad a la fecha de entrada
en vigencia del presente régimen, sin que se hubiese
notificado la correspondiente instrucción sumarial.
Los agentes de retención y percepción del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos que no hubiesen cumplido con
la obligación formal de inscribirse como tales a
partir del 3 de enero de 2011, conforme a las normas
que establecen los respectivos regímenes, quedarán
liberados de la sanción de multa prevista por el
citado Artículo 82 siempre que cumplieran con dicha
obligación formal de inscribirse.
Asimismo, si dichos agentes regularizaran la
obligación material omitida que la falta de
inscripción no libera, originadas por las retenciones
y percepciones practicadas y no ingresadas y las no
efectuadas, quedarán condonados de la sanción de multa
correspondiente a los tipos infraccionales previstos
por los Artículos 85 y 86 citados.
d) Quedan liberados de las sanciones de multas no
abonadas de los Artículos 82, 85 y 86 del Código
Tributario Provincial y condonados de las aplicadas
por los citados tipos infraccionales, se encuentren
firmes o no, el Estado Nacional y Provincial, las
Municipalidades y las Comunas Rurales de la Provincia,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas, la Caja Popular de Ahorros de la
Provincia de Tucumán y la Sociedad Aguas del Tucumán
-S.A.P.E.M.- cuando las correspondientes infracciones
tengan su origen en no haber actuado como agentes de
retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o,
habiendo actuado como tales, no hubiesen ingresado las
retenciones practicadas en tiempo y forma oportunos.
El beneficio establecido opera siempre que se dé
cumplimiento a las citadas obligaciones materiales y/o
formales omitidas, mediante el acogimiento al
presente régimen, o bien que las mismas se encuentren
cumplidas con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia del mismo.
La sanción de multa prevista por el Artículo 312 del
Código Tributario Provincial, en la medida que no se
haya abonado, quedará condonada de oficio siempre que
la omisión haya sido cometida con anterioridad al 29
de junio de 2012 inclusive.
De igual beneficio que el establecido en el párrafo
anterior, gozarán los escribanos públicos en su
carácter de agentes de información respecto a la
sanción de multa establecida por el último párrafo del
Artículo 82 del Código Tributario Provincial, cuando
el deber formal transgredido haya sido la falta de
presentación de declaración jurada informativa a su
respectivo vencimiento.
e) Para el supuesto que la infracción cometida por los
contribuyentes y responsables alcanzados por la
norma, se encuentre reprimida con la sanción de multa
prevista en el Artículo 286 del Código Tributario
Provincial, la misma quedará reducida al 40% (cuarenta
por ciento) del tributo que corresponda abonar en
cada caso. Tratándose de los recargos previstos en el
Artículo 287 del citado Código, los instrumentos
presentados serán habilitados con el recargo
establecido en el inciso 1. del citado artículo,
independientemente de la cantidad de días de vencido
el plazo para abonar el impuesto.
Quedan liberados de la sanción de multa y de los recargos
previstos por los Artículos 286 y 287 del Código
Tributario Provincial, los instrumentos a los cuales se
refiere el Decreto N° 607/3 (ME)-2012, celebrados con
anterioridad a su entrada en vigencia, siempre que dentro
del marco establecido por la presente Ley se regularice al
contado el pago del Impuesto de Sellos no abonado calculado
a la alícuota del 1‰ (uno por mil).
Lo dispuesto en los puntos precedentes, salvo lo
establecido en el inciso d), opera siempre que los sujetos
comprendidos procedan a la cancelación de las multas y/o
recargos en las formas, condiciones y con los requisitos
establecidos en la presente Ley, implicando su acogimiento
el desistimiento y renuncia a toda acción o derecho.
Asimismo, dichos sujetos quedan exentos del pago de los
intereses que se hubiesen devengado de conformidad a lo
previsto en los Artículos 50 y 89 del Código Tributario
Provincial, con respecto a las multas que se regularicen en
las condiciones establecidas en el párrafo anterior, y de
aquellas que se hubieren cancelado con anterioridad a la
fecha de entrada en vigencia del presente régimen.
De optarse por abonar al contado las multas indicadas y
determinadas de conformidad a lo establecido en los incisos
precedentes, según el caso de que se trate, las mismas
quedarán reducidas en un 50% (cincuenta por ciento).
Lo establecido por los incisos a) y b) del presente
artículo, para las infracciones previstas por el Artículo 82
del Código Tributario Provincial, opera por cada
incumplimiento tipificado como infracción en forma
independiente.
Respecto a la sanción de multa prevista por el Artículo
292 del Código Tributario Provincial, se establecen los
siguientes beneficios:
1) Reducción al 50% (cincuenta por ciento) por pago al
contado de la multa aplicada y no abonada, quedando
los sujetos exentos del pago de los intereses a los
cuales se refiere el Artículo 89 del Código Tributario
Provincial.
Dicha reducción operará cuando se encuentre
regularizada la inscripción del vehículo automotor
para el pago del Impuesto a los Automotores y Rodados,
salvo que se acredite la imposibilidad de
cumplimiento de tal condición por los supuestos
previstos en el inciso 1. del Artículo 295 del citado
Código o por la transferencia del dominio del vehículo
automotor de que se trate.
2) Liberación de la sanción de multa no aplicada,
siempre que la inscripción a la cual se refiere el
punto anterior se efectúe a partir de la cuota
correspondiente al período fiscal por el cual
correspondiere la instrucción sumarial respectiva y se
regularice el pago del gravamen.
3) Liberación de la sanción de multa y del pago del
impuesto omitido hasta el período fiscal 2011
inclusive, respecto a los vehículos automotores objeto
de contratos de leasing que se encuentren inscriptos
o sobre los cuales se regularice su inscripción en la
Dirección General de Rentas para el cumplimiento del
pago del gravamen.
La regularización de la inscripción y pago a los cuales
se refiere el párrafo anterior, deberán encontrarse
cumplidos hasta la fecha indicada en el Artículo 4° de la
presente Ley.
Empleo no registrado. Regularización
Art. 8º.- La determinación de la deuda correspondiente al
Impuesto para la Salud Pública, emergente de la
regularización del empleado no registrado en los términos y
con los alcances del Artículo 7º de la Ley Nacional Nº
24.013, que se registre y regularice mediante el acogimiento
al presente régimen, estará sujeta a la alícuota del 1%
(uno por ciento) hasta el período fiscal 2011 inclusive, y
para el período fiscal 2012 a la alícuota vigente.
Art. 9º.- La registración, en los términos indicados en
el artículo anterior, de las relaciones laborales de los
trabajadores constatados a la fecha de entrada en vigencia
de la presente Ley, en el marco de lo dispuesto en el
Artículo 79 del Código Tributario Provincial, producirá para
los infractores los siguientes efectos jurídicos conforme
se indica en cada caso:
a) Reducción a seis (6) meses del plazo establecido en
el quinto párrafo de la norma, para los que hayan
optado oportunamente por el beneficio allí previsto.
b) Reducción a ocho (8) meses del plazo establecido en
el quinto párrafo, para los que no hayan optado
oportunamente por el beneficio aludido, computándose
el plazo de mantenimiento de la relación laboral a
partir de su registración si la misma hubiese sido
efectuada con anterioridad a la entrada en vigencia de
la presente Ley, y a partir del mes de enero de 2013,
si la registración se efectuare en fecha posterior a
la antes indicada y durante la vigencia del presente
régimen. En ambos casos, el citado cómputo será
independiente de la real fecha de inicio de la
relación laboral registrada.
Cuando el infractor no pudiera incorporar al trabajador
objeto de constatación, podrá compensar la relación laboral
con la incorporación de otro trabajador a los efectos de
obtener los beneficios indicados en los incisos precedentes.
Cuando los infractores hayan perdido el beneficio
establecido por el quinto párrafo del Artículo 79 del Código
Tributario Provincial, por disminución del plantel de
trabajadores al cual se refiere la norma, podrán continuar
con el citado beneficio integrando el plantel con nuevas
contrataciones por la cantidad de meses que restara
cumplimentar en el mantenimiento de la relación laboral.
Quedan comprendidos en lo dispuesto en el inciso a) del
presente artículo, los infractores que opten por el citado
beneficio respecto a los trabajadores objeto de constatación
hasta la fecha indicada en el Artículo 4º del presente
régimen, aun cuando a dicha fecha no hubiesen sido citados a
la primera oportunidad de defensa a la cual se refiere el
Código Tributario Provincial en la citada norma.
Art. 10.- Lo dispuesto en el artículo anterior operará en
la medida que la sanción de multa no haya sido abonada o
no se encontrare en proceso de trámite judicial de cobro con
anterioridad a la vigencia de la presente Ley y/o que la
sanción de clausura no haya sido cumplida o efectivizada con
anterioridad a dicha vigencia, y aun cuando la relación
laboral se haya extinguido por las causales establecidas en
el sexto párrafo in fine del Artículo 79 del Código
Tributario Provincial.
Art. 11.- En el supuesto que los infractores no se
encuadren o no optaren por lo establecido en el Artículo 9º
de la presente Ley, podrán liberarse de la sanción de multa
y/o clausura establecida por el Artículo 79 del Código
Tributario Provincial, no abonada ni efectivizada,
ingresando al contado por cada trabajador objeto de
constatación el importe de PESOS DOSCIENTOS ($ 200) hasta el
número tres (3) y de PESOS SETECIENTOS ($ 700) a partir del
trabajador número cuatro (4) inclusive, en ambos casos, por
el número de meses que no se mantuvo la relación laboral
del plazo mínimo establecido por el quinto párrafo del
citado artículo del Código.
De tratarse de trabajadores del servicio doméstico, los
importes de PESOS DOSCIENTOS ($ 200) y PESOS SETECIENTOS ($
700), quedarán reducidos a la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA
($ 150).
Sanciones
Art. 12.- Los infractores a los cuales se refiere el tipo
infraccional establecido por el inciso 2 del Artículo 78
del Código Tributario Provincial, podrán liberarse de la
sanción de clausura no efectivizada ingresando al contado un
importe equivalente al 5% (cinco por ciento) del mayor de
los importes determinados en concepto de anticipo para el
mes 12/2011, en los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y
para la Salud Pública, en la medida que se cumpla hasta la
fecha indicada en el Artículo 4° de la presente Ley con la
respectiva obligación formal transgredida y con el pago o
regularización de las obligaciones tributarias emergentes y
con el pago de la multa aplicada correspondiente al citado
tipo infraccional.
En ningún caso, el importe liberatorio de la sanción de
clausura podrá ser inferior al equivalente de PESOS
CINCUENTA ($ 50) por día de clausura aplicada.
Quienes, encontrándose incursos en la infracción prevista
en el inciso 2. del Artículo 78 del Código Tributario
Provincial, cumplan con el deber formal transgredido y con
el pago de las obligaciones tributarias emergentes, en los
términos y dentro del plazo de vigencia de la presente Ley,
o bien lo hayan cumplido con anterioridad a la citada
vigencia, quedan liberados de la sanción de multa y clausura
establecida para el citado tipo infraccional en la medida
que no hayan sido notificados -previo a dicho cumplimiento-
de la sanción correspondiente. Para el caso que hayan sido
notificados, dichos sujetos quedan encuadrados en el
beneficio establecido en el primer párrafo del presente
artículo.
Se considerará cumplida la obligación formal de
inscripción cuando la Dirección General de Rentas haya
procedido a la inscripción de oficio que habilita el
Artículo 105 del Código Tributario Provincial.
Otras Disposiciones
Art. 13.- De regularizarse las deudas mediante planes de
facilidades de pagos en pagos parciales, lo dispuesto en
los Artículos 5º, 6º, 7º y 8º producirá efectos siempre que
durante la vigencia de los mismos las deudas quedaren
totalmente canceladas.
Lo establecido en el párrafo anterior resulta de
aplicación para las deudas comprendidas en el presente
régimen a las cuales se refiere el Artículo 12, que se
regularicen mediante planes de facilidades de pago en pagos
parciales.
El acogimiento al presente régimen, respecto a lo
dispuesto en los Artículos 8º, 9º, 11 y 12, produce iguales
efectos que los previstos en el punto 8) del apartado A del
Artículo 14.
Los beneficios acordados por la presente Ley respecto a
las sanciones de multa y clausura no liberan al infractor
de la comisión de la infracción de que se trate.
CAPÍTULO III
ADHESIÓN AL RÉGIMEN. REQUISITOS, CONDICIONES Y FORMALIDADES.
OTORGAMIENTO DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO AL CONTADO Y EN
PAGOS PARCIALES
Art. 14.- A los fines de la adhesión al presente régimen,
los sujetos deberán solicitar planes de facilidades de
pago, al contado o en pagos parciales, los cuales se
ajustarán –para cada caso- a las siguientes condiciones:
A.- Disposiciones Generales:
1) Se formalizará un plan por cada tributo, al contado
y/o en pagos parciales, mediante la suscripción de la
facilidad de pago correspondiente. La formalización
del plan se efectuará por cada padrón o dominio, según
corresponda.
2) Los pagos parciales a solicitarse no podrán exceder
de sesenta (60), salvo para el Impuesto de Sellos, en
el cual la facilidad de pago no podrá exceder de
dieciocho (18).
3) El importe correspondiente al pago al contado o al
primer pago parcial deberá ingresarse hasta el día
quince (15) del mes calendario siguiente al cual se
haya interpuesto la solicitud de acogimiento al
presente régimen.
El acogimiento al presente régimen, mediante la
suscripción de la facilidad de pago solicitada, deberá
efectuarse hasta el día diez (10) del mes calendario
siguiente al cual se interpuso la solicitud a la cual
se refiere el párrafo anterior.
De coincidir con día feriado o inhábil, los días
previstos en el presente punto, los mismos se
trasladarán al día hábil inmediato siguiente.
4) Los pagos parciales restantes, con más los
intereses correspondientes, serán mensuales y
consecutivos, con vencimiento el día quince (15) de
cada mes a partir del mes siguiente al del acogimiento
y, con cada uno de ellos, se ingresará una proporción
del saldo que resta cancelar. Cuando la fecha de
vencimiento general fijado para el ingreso de los
pagos parciales coincida con día feriado o inhábil, la
misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
Cada pago parcial de capital no podrá ser inferior:
a) En los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y
para la Salud Pública: a PESOS CINCUENTA ($ 50).
b) En el Impuesto de Sellos: a PESOS CINCUENTA ($ 50).
c) En el caso de retenciones, percepciones o
recaudaciones practicadas y no ingresadas, y las no
efectuadas: a PESOS QUINIENTOS ($ 500).
d) Para el resto de los tributos: a PESOS VEINTE
($20).
e) Para el caso de multas y recargos, serán de
aplicación los mínimos establecidos precedentemente
para las obligaciones que las originaron.
5) Los pagos parciales devengarán los intereses
previstos en los Artículos 50 y 89 del Código
Tributario Provincial, según corresponda, conforme a
lo establecido en los Artículos 5º y 6º de la presente
Ley, según el caso de que se trate, desde la fecha de
vencimiento general de cada deuda (período, posición,
anticipo o cuota), hasta la fecha de cada pago
parcial, hasta su total cancelación.
Para el caso de regularizarse mediante plan de
facilidades de pago en pagos parciales, el Impuesto de
Sellos, con el recargo establecido en el Artículo 287
del Código Tributario Provincial, de conformidad con
lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 7º de la
presente Ley, los pagos parciales correspondientes a
dicha facilidad devengarán como interés financiero los
intereses previstos en los Artículos 50 y 89 del
citado Código, según corresponda, conforme a lo
establecido en los Artículos 5º y 6º de la presente
Ley, según el caso de que se trate, desde el primer
día del mes siguiente al de la fecha de la
correspondiente habilitación hasta la fecha de cada
pago parcial, hasta su total cancelación.
6) La mora en el pago de los pagos parciales devengará
automáticamente los intereses previstos en el Código
Tributario Provincial, según corresponda, desde la
fecha de vencimiento de cada pago parcial y hasta la
fecha de cancelación de los mismos.
7) El contribuyente, al solicitar un plan de
facilidades de pago cuyo número de pagos parciales
exceda de cuarenta y ocho (48), asume el compromiso
irrevocable de cumplir y abonar en tiempo y forma las
obligaciones tributarias que, como contribuyente y/o
responsable, se encuentren a su cargo, cuyos
vencimientos se produzcan a partir del acogimiento al
régimen establecido por la presente Ley.
8) El acogimiento al presente régimen, implica de
pleno derecho el allanamiento incondicional del
contribuyente y responsable y, en su caso, el
desistimiento y expresa renuncia a toda acción y
derecho, incluso el de repetición y el de
prescripción, respecto a toda actuación administrativa
o judicial y a todo planteo acerca de la falta de
validez constitucional de las normas de carácter
tributario dictadas o sancionadas con anterioridad a
la entrada en vigencia de la presente Ley,
independientemente por lo cual se formule el citado
acogimiento.
9) Quedan exceptuados de lo establecido en el punto 7),
los sujetos indicados en los puntos 1) y 2) del
último párrafo del Artículo 17 de la presente Ley, por
los tributos y en las condiciones allí establecidas
según el caso de que se trate.
10) Para el caso de deudas que se encuentren en proceso de
trámite judicial de cobro, cualquiera sea su etapa
procesal, conjuntamente con la solicitud de
acogimiento al presente régimen deberá acompañarse
copia del escrito judicial de allanamiento
incondicional y expreso del contribuyente y/o
responsable y, en su caso, del desistimiento y expresa
renuncia a toda acción y derecho, conforme a lo
establecido por la presente Ley.
B.- Agentes de retención, percepción y recaudación:
1) Retenciones, percepciones y recaudaciones no
efectuadas:
Para los supuestos en que los agentes de retención y/o
percepción y/o recaudación hubiesen omitido actuar
como tales, podrán regularizar su situación fiscal
ingresando las sumas dejadas de retener o percibir o
recaudar, mediante la solicitud de un plan de
facilidades de pago en pagos parciales, sujeto a las
condiciones establecidas en el apartado A
-“Disposiciones Generales”- del presente artículo, con
las excepciones que se indican a continuación:
a) Para el caso de los agentes de recaudación, RG
(DGR) Nº 80/03 y sus modificatorias y RG (DGR) Nº
63/06, los pagos parciales a solicitarse no podrán
exceder de doce (12).
b) Para el caso de los agentes de percepción y de
retención del Impuesto de Sellos, los pagos
parciales a solicitarse no podrán exceder de:
veinticuatro (24) y dieciocho (18) respectivamente.
2) Retenciones, percepciones y recaudaciones
practicadas y no ingresadas:
En los casos en que los agentes de retención y/o
percepción y/o recaudación que habiendo retenido y/o
percibido y/o recaudado el importe de los tributos
correspondientes, no lo hubiesen ingresado, podrán
regularizar dicha situación mediante la solicitud de
un plan de facilidades de pago en pagos parciales, el
que deberá ajustarse a las condiciones generales
establecidas en el apartado A –“Disposiciones
Generales”- del presente artículo, con la excepción
que se indica a continuación:
Los pagos parciales a solicitarse no podrán exceder
de: veinticuatro (24) para el caso de percepciones,
dieciocho (18) para el caso de las retenciones, y de
seis (6) para el caso de recaudaciones - RG (DGR) Nº
80/03 y sus modificatorias y RG (DGR) Nº 63/06.
C.- Contribuyentes y responsables concursados:
Los contribuyentes y/o responsables concursados, y los
acreedores y/o terceros interesados que hubiesen adquirido
las acciones o cuotas representativas del capital social de
la empresa, conforme al procedimiento y limitaciones
previstos en el Artículo 48 de la Ley Nacional Nº 24.522 y
sus modificatorias, que hayan obtenido u obtuviesen hasta el
término de vigencia de la presente Ley, la homologación del
acuerdo preventivo originado de la tramitación de concursos
o expresa autorización judicial por la cual el Juez
interviniente en el concurso preventivo autorice al
concursado al acogimiento al régimen que por la presente Ley
se establece, podrán regularizar las deudas relativas a
todas las obligaciones impositivas devengadas con
anterioridad a la fecha de presentación del concurso
preventivo mediante la solicitud de un plan de facilidades
de pagos en pagos parciales, el que deberá ajustarse a las
condiciones establecidas en el apartado A –“Disposiciones
Generales”- del presente artículo, con las excepciones y
condición que se indican en el presente apartado. Quedan
comprendidas en lo establecido en el párrafo anterior, las
siguientes deudas:
1) Verificadas o declaradas admisibles.
2) Que se encuentren en proceso de trámite judicial en
los términos del Artículo 57 de la Ley Nacional Nº
24.522 y sus modificatorias –cualquiera sea su etapa
procesal-, implicando el acogimiento al presente
régimen el allanamiento incondicional del
contribuyente y/o responsable concursado, como así
también del acreedor y/o tercero que hubiese adquirido
las acciones o cuotas representativas del capital
social en el marco del procedimiento establecido por
el Artículo 48 de la Ley citada, según sea el caso;
asumiendo los citados sujetos el pago de las costas y
gastos causídicos en los casos que corresponda el
mismo. Dicho acogimiento, en su caso, implica el
desistimiento y renuncia expresa a toda acción o
derecho, incluso el de repetición, con los alcances
establecidos en el punto 8) del apartado A
–“Disposiciones Generales”- del Artículo 14 e inciso
c) del Artículo 1º de la presente Ley.
Es condición para acceder a lo establecido en el primer
párrafo del presente apartado, que la solicitud de
facilidades de pago en pagos parciales verse sobre la
totalidad de la deuda indicada en el párrafo anterior.
Quedan excluidos de lo establecido en el presente
apartado C, los conceptos y sujetos que se indican a
continuación:
a) Conceptos:
1. Las obligaciones posconcursales, las cuales
podrán ser regularizadas mediante el régimen de
facilidades de pago en pagos parciales establecido
para los contribuyentes y responsables no
concursados –apartados A y B del presente artículo.
b) Sujetos:
1. Los que hayan sido declarados en estado de
quiebra, conforme a lo establecido en la Ley
Nacional Nº 24.522 y sus modificatorias.
2. Los denunciados formalmente o querellados
penalmente por delitos comunes que tengan conexión
con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o las de terceros.
Para la regularización de las deudas previstas en el
apartado C, no se requerirán las garantías establecidas en
el Artículo 17 de la presente Ley.
C.1.- Otras Disposiciones Generales del apartado C:
1. Es condición indispensable para la adhesión al
presente régimen que los sujetos comprendidos en el
presente apartado C, por las deudas referidas en el
primero y segundo párrafo, tengan abonadas y/o
regularizadas, y de corresponder con más los intereses
establecidos en los Artículos 50 y 89 del Código
Tributario Provincial, las obligaciones tributarias
que como contribuyentes y/o responsables les
correspondan, devengadas con posterioridad a su
presentación en concurso, vencidas y exigibles al 29
de junio de 2012 inclusive.
Las condiciones establecidas en el presente punto,
también corresponderá que sean cumplidas para el
supuesto que los acreedores y/o terceros interesados
que hubiesen adquirido las acciones o cuotas
representativas del capital social de la empresa,
quieran acceder a la facilidad de pago que por la
presente Ley se establece.
2. De tratarse de empresas adquiridas en el marco del
procedimiento establecido en el Artículo 48 y
concordantes de la Ley Nacional Nº 24.522 y sus
modificatorias, sólo podrán solicitar facilidades de
pago en pagos parciales de acuerdo a la presente Ley,
quienes obtengan la homologación del acuerdo en los
términos del Artículo 52 de la Ley citada.
3. Cada pago parcial (proporción del saldo adeudado en
concepto de capital) no podrá ser inferior a PESOS
DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250), se trate de créditos
privilegiados o quirografarios, y cualquiera sea el
origen de las obligaciones tributarias que los
originaron.
4. Los pagos parciales devengarán los intereses
previstos en los Artículos 50 y 89 del Código
Tributario Provincial, según corresponda, conforme a
lo establecido en el Artículo 5º de la presente Ley,
desde la fecha de homologación del acuerdo preventivo
o, en su caso, autorización judicial expresa del juez
interviniente para el acogimiento al presente régimen,
hasta la fecha de cada pago parcial, hasta su total
cancelación.
Art. 15.- La falta de cumplimiento –total o parcial- de
las condiciones establecidas en los Artículos 1°, 3º y 14,
y de los ingresos previstos por el último artículo citado en
los puntos 3) del apartado A –“Disposiciones Generales”- y
1. del apartado C.1, según el caso de que se trate, y de los
demás requisitos, condiciones y formalidades establecidas,
y de las que establezca la Dirección General de Rentas, dará
lugar, sin más trámite, al rechazo del acogimiento o de la
solicitud de acogimiento al presente régimen, sin perjuicio
de los efectos que produzca dicho acogimiento y/o solicitud.
CAPÍTULO IV
GARANTÍAS
Art. 16.- Establécese como garantía del cumplimiento de
los planes de facilidades de pago de más de cuarenta y ocho
(48) pagos parciales, a los efectos de su otorgamiento,
excepto para los casos de que se traten de personas de
existencia visible, la garantía personal de quienes
administren o dispongan de los bienes de los sujetos
beneficiarios del régimen que por la presente se establece
(v.gr.: directores, gerentes y demás representantes de
personas jurídicas, sociedades y asociaciones, entidades con
o sin personería jurídica, uniones transitorias de
empresas, agrupamiento de colaboración empresaria).
Dicha garantía deberá constituirse en oportunidad de
suscribirse y formalizarse el respectivo plan de facilidades
de pago.
Art. 17.- Además de lo establecido en el artículo
anterior, a los fines del otorgamiento de los planes de
facilidades de pago de más de cuarenta y ocho (48) pagos
parciales, los contribuyentes y responsables deberán
suscribir un pagaré por cada uno de los pagos parciales
solicitados en el plan y constituir a favor del Superior
Gobierno de la Provincia de Tucumán, una o más garantías de
las que se señalan a continuación:
a) Aval bancario.
b) Hipoteca.
La totalidad de los gastos que demande la constitución de
las garantías, será afrontada por los sujetos que deban
constituir las mismas.
Los pagarés indicados en el primer párrafo del presente
artículo, deberán suscribirse a la orden del Superior
Gobierno de la Provincia de Tucumán, en carácter de
garantía, no implicando tal operación novación de deuda ni
renuncia por parte del Fisco Provincial a ningún privilegio
en su favor.
Respecto de las mencionadas garantías, facúltase a la
Dirección General de Rentas a establecer los requisitos,
formalidades y condiciones que deberán reunirse para la
aceptación de las mismas.
Quedan exceptuados de lo establecido en el presente
artículo:
1) Los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario y
a los Automotores y Rodados.
2) Las personas de existencia visible, contribuyentes
de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y para la
Salud Pública, salvo los administrados por la
Dirección General de Rentas hasta el 31 de diciembre
de 2011 a través del Sistema Automatizado de
Recaudación y Control de la Provincia de Tucumán
-SARET XXI- y los que tributan el Impuesto sobre los
Ingresos Brutos por el Régimen de Convenio
Multilateral, cuando el total de la deuda capital del
gravamen a regularizar mediante plan de facilidades
de pago en pagos parciales, no fuese mayor a PESOS
CINCO MIL ($ 5.000) y se encuentren involucrados en
dicha regularización más de doce (12) anticipos o
posiciones mensuales del tributo de que se trate.
Art. 18.- Las garantías mencionadas en el artículo
anterior, deberán formalizarse y constituirse dentro de los
sesenta (60) días corridos, contados desde la fecha en que
se notifique su aceptación por parte de la Dirección General
de Rentas.
Art. 19.- De no aceptarse la o las garantías ofrecidas, o
de no constituirse la o las mismas en el plazo fijado en
el artículo que antecede, el deudor deberá –dentro de los
cinco (5) días inmediatos siguientes al de notificación de
la no aceptación, o al vencimiento del plazo de sesenta (60)
días precitado- solicitar la reformulación y adecuación del
plan de facilidades de pago a las cantidades de pagos
parciales que no exceda de cuarenta y ocho (48). A tal
efecto, se computarán los pagos parciales ingresados en
cumplimiento del plan de facilidades de pago solicitado
oportunamente como pertenecientes al plan de pago
reformulado.
CAPÍTULO V
CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
Art. 20.- La caducidad del plan de facilidades de pago en
pagos parciales operará de pleno derecho, y sin necesidad
de que medie intervención ni notificación alguna por parte
de la Dirección General de Rentas, cuando se produzca
cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) No se ingrese cualesquiera de los pagos parciales
acordados dentro de los treinta (30) días corridos de
operado su respectivo vencimiento.
b) No se ingresen simultáneamente con el importe del
pago parcial, los intereses establecidos en el punto
5) del apartado A –“Disposiciones Generales”- y en el
punto 4. del apartado C.1 –“Otras Disposiciones
Generales del apartado C”- del Artículo 14 del
presente régimen.
c) No se ingresen simultáneamente con el importe del
pago parcial abonado fuera de término, los intereses
establecidos en el punto 6) del apartado A
–“Disposiciones Generales”- del Artículo 14 del
presente régimen.
d) Si, en curso del cumplimiento del plan de
facilidades de pago, en pagos parciales, el sujeto
adherido al presente régimen se presentare en concurso
preventivo o se declarare su quiebra u obtuviere
medida o resolución judicial por la cual se suspenda o
se impida la prosecución de cualquier trámite o
actuación administrativa o judicial iniciada por la
Dirección General de Rentas o la ejecutoriedad de
cualquier acto administrativo dictado por dicha
Autoridad de Aplicación o la ejecutoriedad de las
decisiones definitivas del Tribunal Fiscal.
e) Se verifique el incumplimiento del compromiso a que
se refiere el punto 7) del apartado A –“Disposiciones
Generales”- del Artículo 14 de la presente Ley. A
este único fin, no se considerarán incumplimientos los
ingresos extemporáneos cuando los mismos, con más los
intereses establecidos en el Artículo 50 del Código
Tributario Provincial, se hubieren realizado dentro
del mes inmediato siguiente a aquel en que se produjo
el vencimiento de la respectiva obligación.
f) Se verifique el incumplimiento de lo establecido en
el Capítulo IV –Garantías.
g) Resulte impugnable la declaración jurada de la cual
surja o se origine o de la cual se traslade el saldo
favorable al cual se refiere el Artículo 1°.
Art. 21.- Si se produjere la caducidad del plan de
facilidades de pago, quedarán sin efecto -en su totalidad-
los beneficios derivados de la presente Ley, incluso el
establecido en el Artículo 6º, con relación a los gravámenes
y demás sanciones, conceptos y obligaciones comprendidos en
dicho plan, de conformidad con lo previsto en el Artículo
13 del presente régimen.
Art. 22.- Operada la caducidad, el saldo impago quedará
sujeto a las normas previstas para las obligaciones de que
se trate, conforme a lo establecido en el Código Tributario
Provincial.
Art. 23.- La caducidad del plan de facilidades de pago
dará lugar al inicio, sin más trámite, por parte de la
Dirección General de Rentas de las acciones judiciales
tendientes al cobro del total adeudado y de corresponder, a
la denuncia en el expediente judicial del incumplimiento del
mismo, o a la prosecución de las acciones judiciales ya
iniciadas.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 24.- Los pagos que se hubiesen realizado por
cualquier concepto hasta el día de entrada en vigencia de
la presente Ley, quedarán firmes y no darán lugar a
repetición, acreditación o compensación alguna invocando los
beneficios que por la presente se otorgan, implicando el
acogimiento al régimen de pleno derecho el allanamiento
incondicional del contribuyente y responsable y, en su
caso, el desistimiento y expresa renuncia a toda acción o
derecho, incluso el de repetición y el de prescripción,
respecto a toda obligación tributaria devengada hasta la
fecha indicada, independientemente del tributo u obligación
por el cual se formule el respectivo acogimiento, asumiendo
los citados sujetos por el monto demandado, sin considerar
los beneficios que implica el acogimiento a la presente Ley,
el pago de las costas y gastos causídicos.
Art. 25.- El acogimiento al régimen establecido por la
presente Ley, no implica en ningún caso transacción, acuerdo
conciliatorio ni novación de deudas.
Art. 26.- Para la cancelación de las obligaciones
emergentes de la adhesión al régimen de facilidades de
pago, que se establece por la presente Ley, la Dirección
General de Rentas recibirá como medios de pago únicamente
los establecidos en el Artículo 44 del Código Tributario
Provincial.
Art. 27.- La interposición de la solicitud de
compensación y de la de facilidades de pago que formalicen
los contribuyentes y/o responsables, sus apoderados o
autorizados al efecto, en el marco de lo establecido en la
presente Ley, constituirán el reconocimiento expreso de la
deuda incluida en la misma con los efectos establecidos en
el Artículo 3989 del Código Civil.
Art. 28.- Para el caso en que los contribuyentes y/o
responsables regularicen las deudas que se encuentren en
proceso de trámite judicial de cobro –cualquiera sea su
etapa procesal-, mediante el acogimiento a los términos del
presente régimen, el juez competente, acreditado dicho
acogimiento en el expediente judicial, podrá sin más trámite
dictar sentencia, ordenando llevar adelante la ejecución en
virtud del reconocimiento expreso de la deuda y/o el
allanamiento incondicional que implica la citada adhesión,
de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
La ejecución de la sentencia dictada en tal sentido,
quedará en suspenso hasta tanto la Dirección General de
Rentas, a través de sus representantes, denuncie en el
expediente judicial la falta de cumplimiento y/o caducidad
del plan de facilidades de pago correspondiente, en cuyo
caso, una vez deducidos los montos efectivamente abonados
con carácter de pagos parciales, el saldo impago quedará
sujeto a las normas procesales y arancelarias vigentes de
cumplimiento y ejecución de sentencia.
De existir sumas de dinero embargadas en los procesos
de trámite judicial de cobro, las mismas deberán ser
imputadas a la cancelación de las deudas a regularizar
determinadas con los beneficios establecidos en la
presente Ley, revistiendo tal situación la cancelación total
o parcial de contado a la cual se refiere el Artículo
1º de esta Ley. En caso de cancelación parcial, sólo el
saldo de deuda resultante podrá ser regularizado
mediante la formalización de un plan de facilidades
de pago en pagos parciales.
Corresponderá igual procedimiento que el indicado en el
párrafo anterior, de existir sumas de dinero embargadas en
virtud a lo establecido por los Artículos 9º –inciso 4-, 51
y 105 del Código Tributario Provincial, hasta la
concurrencia de la deuda que se regularice.
Art. 29.- La posibilidad de acogerse al presente régimen
de regularización –durante su vigencia- no se pierde, aun
cuando:
a) Se hubiere iniciado el procedimiento de
determinación de oficio previsto en el Capítulo I -
Título V - Libro I del Código Tributario Provincial,
cualquiera sea su etapa, como así también, si se
hubiese procedido conforme a lo establecido en el
Artículo 103 del citado Código, cualquiera fuere la
etapa en que se encuentre.
b) Exista comunicación expresa de inicio de verificación
o inspección, intimación o requerimiento, o cualquier
otro acto de la Dirección General de Rentas,
tendiente a la aplicación, percepción y fiscalización,
de los tributos que se encuentran a su cargo.
Por las obligaciones tributarias que se regularicen
mediante el acogimento a la presente Ley o se hubieren
cumplido con anterioridad a la fecha de entrada de su
vigencia, renace la espontaneidad requerida por el Artículo
16 de la Ley Nacional N° 24.769, al solo efecto de la
eximición de la responsabilidad penal allí prevista.
Art. 30.- Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar,
por única vez, por un plazo no mayor a treinta (30) días
hábiles administrativos, el término previsto en el Artículo
4º de la presente Ley.
Art. 31.- La Dirección General de Rentas reglamentará la
presente Ley en un plazo no mayor a treinta (30) días
hábiles administrativos, el término previsto en el Artículo
4º de la presente Ley.
Art. 32.- Invítase a las Municipalidades de la Provincia
a dictar, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones,
regímenes similares al establecido por la presente Ley.
Art. 33.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
del 3 de Setiembre de 2012 inclusive.
Art. 34.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los quince días del mes de
agosto del año dos mil doce.
RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO PARA LA CANCELACIÓN TOTAL Y PARCIAL DE DEUDAS VENCIDAS Y EXIGIBLES AL 29/06/12, DE TRIBUTOS A CARGO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS. ENTRADA EN VIGENCIA A PARTIR DEL 03/09/12. (MORATORIA IMPOSITIVA)
-RES. GRAL. 99/12(DGR) DEL 23/08/12 (BO.27/08/12) ESTABLECE REGLAMENTACIÓN.
- FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 27/08/12.
-DCTO. 2860/3 (ME) DEL 30/10/12 (BO.01/11/12) PRORROGA HASTA EL 14/12/12 PLAZO PREVISTO EN ART. 4°.-
-DCTO. 2457/3 (ME) DEL 09/08/13 (BO.14/08/13) PRORROGA HASTA EL 30/08/13 PLAZO DE VIGENCIA DE RESTABLECIMIENTO DE PTE. LEY.-
-DCTO. 2765/3 (ME) DEL 13/09/13 (BO.17/09/13) PRORROGA HASTA EL 30/09/13 PLAZO DE VIGENCIA DE RESTABLECIMIENTO DE PTE. LEY.-
-DCTO. 3247/3 (ME) DEL 21/10/13 (BO.23/10/13) PRORROGA HASTA EL 27/12/13 EL PLAZO DE VIGENCIA DEL RESTABLECIMIENTO DE LA PTE. LEY.-