La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Declárase de interés público provincial la
producción sustentable de azúcar y de alcohol elaborados a
partir de caña de azúcar.
Art. 2º.- Son objetivos específicos de la presente Ley:
1. Arbitrar medidas tendientes a proveer el
abastecimiento del mercado interno nacional de
azúcar y alcohol, en resguardo del derecho de los
consumidores.
2. Estimular la producción de alcohol elaborado a
partir de caña de azúcar.
3. Promover el desarrollo de la producción de
bioetanol combustible elaborado a partir de caña de
azúcar, conforme la Ley Provincial Nº 8054 y las
Leyes Nacionales Nº 26.093 y Nº 26.334.
4. Contribuir al desarrollo económico de la actividad
sucro-alcoholera y a una producción ambientalmente
sustentable.
5. Fomentar la exportación de los saldos de azúcar y
alcohol no destinados al mercado interno.
6. Establecer un sistema de garantías que asegure el
cumplimiento de los compromisos de exportación y de
la producción de alcohol.
7. Propiciar el fortalecimiento de los pequeños
productores cañeros, característicos de la
estructura productiva y social de Tucumán.
Art. 3º.- Créase el Instituto de Promoción del Azúcar y
Alcohol de Tucumán, como ente autárquico, con plena
capacidad jurídica para actuar en la esfera del derecho
público y privado, para la realización de los actos y
contrataciones conducentes a su funcionamiento y al objeto
de su creación.
El Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán
será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y se
relacionará con el Poder Ejecutivo de la Provincia a través
del Ministerio de Desarrollo Productivo.
Art. 4º.- El Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol
de Tucumán tendrá las siguientes funciones:
1. Arbitrar los medios conducentes al cumplimiento de
sus fines.
2. Estimar, al comienzo de cada zafra, la cantidad de
la producción de azúcar y alcohol que debe
destinarse al abastecimiento del mercado interno.
3. Solicitar a otros organismos la colaboración para
cumplir su función.
4. Administrar el Sistema de Depósito de Azúcares que
se crea por la presente Ley y dictar los
instrumentos pertinentes.
5. Imponer sanciones por incumplimientos a la presente
Ley.
6. Celebrar convenios con organismos e instituciones
internacionales, nacionales, provinciales,
municipales y privadas, con fines de cooperación y
asistencia técnica y/o económica a los fines de la
presente Ley.
7. Emitir toda reglamentación complementaria que se
requiera para la aplicación de la presente Ley.
8. Designar su personal y dictar su reglamento interno.
9. En general, adoptar las medidas necesarias para
asegurar el cumplimiento de la presente Ley.
Art. 5º.- La dirección y administración del Instituto de
Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán estará a cargo de
un Directorio integrado por seis (6) miembros designados
por el Poder Ejecutivo Provincial, conformado por: dos (2)
representantes del Poder Ejecutivo Provincial; dos (2)
representantes de los ingenios azucareros y dos (2)
representantes de los productores de caña de azúcar; con sus
respectivos suplentes.
Los representantes de ingenios azucareros y productores
cañeros, preferentemente deberán representar a las entidades
que los agrupan y que tengan personería jurídica.
Los Directores durarán dos (2) años en sus funciones,
pudiendo ser reelegidos.
Art. 6º.- El Directorio sesionará válidamente con el
quórum de la mitad más uno de sus miembros y resolverá por
simple mayoría de votos. El Presidente tendrá doble voto en
caso de empate.
Art. 7º.- La representación legal del Instituto de
Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán estará a cargo
del Presidente; en caso de ausencia o impedimento, lo
reemplazará un Vicepresidente que será elegido anualmente
por el Directorio de entre sus propios miembros.
Art. 8º.- Son atribuciones y deberes del Presidente:
1. Presidir las reuniones del Directorio.
2. Ejecutar las decisiones del Directorio.
3. Adoptar las medidas de resolución urgente y que
competen al Directorio, ad referéndum de éste,
debiendo comunicárselo en la primera reunión que
hubiera luego de la toma de la decisión.
Art. 9º.- La dirección técnica y administrativa del
Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán
estará a cargo de un Gerente, que deberá ser nombrado por el
Directorio y poseer especial idoneidad en la materia.
Art. 10.- El patrimonio y los recursos del Instituto de
Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán provendrán de:
1. Una tasa retributiva de servicios a cargo de los
productores cañeros, de los ingenios azucareros y de
las destilerías de alcohol equivalente al 5‰ (cinco
por mil) del valor de la cantidad total de azúcar y
alcohol producidos. A estos fines, el alcohol será
computado según su equivalente en azúcar aplicando
el índice que establezca el Instituto de Promoción
del Azúcar y Alcohol de Tucumán de conformidad al
Artículo 16. Para la liquidación de la tasa, el
valor del azúcar será igual al promedio ponderado
de: 1) El precio de la bolsa de azúcar blanco común
tipo A de cincuenta (50) kilogramos en el mercado
interno que informe la Dirección de Comercio
Interior de la Provincia; 2) El precio del azúcar
correspondiente al Contrato Nº 11 de la Bolsa de
Nueva York, según la cotización para la primera
posición vigente al tiempo de la liquidación. Si
alguna de las fuentes antes indicadas dejara de
proveer la respectiva información, la reglamentación
definirá las fuentes alternativas.
2. Las asignaciones previstas en el presupuesto
provincial.
3. Los fondos específicos que por su naturaleza tengan
vinculación con el objeto de la presente Ley.
4. Las donaciones o legados.
5. El producido de las multas.
6. Todo otro aporte público o privado destinado al
cumplimiento de los fines y objetivos de la presente
Ley.
Los recursos que no llegaren a ejecutarse dentro del
respectivo ejercicio presupuestario, se mantendrán en la
cuenta del Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de
Tucumán, sin que corresponda su derivación a rentas
generales.
Art 11.- Instáurase en la Provincia un Sistema de
Depósito de Azúcares para garantizar el cumplimiento de los
objetivos de la presente Ley, de conformidad a las
siguientes pautas:
1. Están alcanzados por el sistema de depósito los
ingenios azucareros y los productores cañeros.
2. Hasta la fecha que cada año establezca la Autoridad
de Aplicación, los ingenios azucareros deberán
afectar al Sistema, almacenes de su libre
disponibilidad, con capacidad suficiente para los
azúcares que les corresponda depositar en garantía.
Previa aceptación del almacén por el Instituto de
Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán, la
afectación se instrumentará mediante contrato de
comodato gratuito celebrado con éste, con cuya firma
los almacenes adquirirán de pleno derecho el
carácter de almacenes fiscales. Mediando razones
fundadas, el Instituto de Promoción del Azúcar y
Alcohol de Tucumán podrá disponer la habilitación de
otros almacenes fiscales afectados al Sistema que
aquí se establece.
3. La garantía se constituirá mediante el depósito, en
los almacenes fiscales, de la cantidad de azúcar
producida por cada ingenio azucarero que deba
destinarse a exportación y/o producción de alcohol
no proveniente de melaza. Dicha cantidad resultará
de aplicar, a su producción, el porcentaje indicado
en el inciso 4) del presente artículo.
4. Este porcentaje será determinado provisoriamente por
el Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de
Tucumán antes del comienzo de cada zafra, tomando en
cuenta: 1) la existencia de azúcares remanentes de
la zafra anterior; 2) la estimación de máxima
producción de azúcar proporcionada por la Estación
Experimental Agroindustrial Obispo Colombres; 3) la
proyección del consumo anual de azúcar en el mercado
interno; 4) la participación de Tucumán en la
producción nacional de azúcar; 5) una reserva de
previsión para el consumo interno, la que no podrá
ser superior a la que fije la reglamentación; 6)
toda otra información de producción y consumo de
derivados de la caña de azúcar necesaria para los
fines perseguidos.
5. El porcentaje provisorio del inciso 4) se ajustará
en forma definitiva en el mes de agosto, tomando en
cuenta la producción efectiva de azúcar.
6. En cada zafra, el Instituto de Promoción del Azúcar
y Alcohol de Tucumán, establecerá el cronograma
conforme al cual cada ingenio azucarero deberá
proceder al depósito del azúcar en los almacenes
fiscales, con una periodicidad que no exceda los
treinta (30) días corridos. Si se acreditare, en las
condiciones que determine la reglamentación, que
todo o parte de lo producido en el período en el que
corresponde constituir garantía fuere azúcar
destinada a exportación en firme y/o alcohol no
proveniente de melaza, no será necesario el depósito
de las cantidades correspondientes en los almacenes
fiscales.
7. En lugar de constituir las garantías que les
correspondan en almacenes fiscales, los ingenios
azucareros podrán optar por la celebración de
depósitos de azúcar bajo el régimen de la Ley Nº
9.643. En este caso, deberán entregar en custodia a
la Autoridad de Aplicación, los certificados de
depósito y certificados warrants no negociados, por
las cantidades de azúcar a su cargo según lo
establecido en los incisos 3), 4) y 5) del presente
artículo.
8. En todos los casos, los azúcares dados en garantía
deberán estar libres de cualquier gravamen, salvo
que hubieran sido constituidos para asegurar
operaciones de exportación de azúcar
correspondientes a la zafra en curso. Los azúcares
depositados en garantía son inembargables.
9. La liberación de los azúcares depositados en
garantía, solamente podrá ser dispuesta por el
Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de
Tucumán y procederá, en las cantidades que en cada
caso corresponda, en los siguientes supuestos: 1)
Cuando se acrediten exportaciones firmes de azúcar.
2) Cuando se acredite la fabricación de alcohol no
proveniente de melaza. 3) Al finalizar la zafra,
respecto de las existencias en exceso que pudieran
surgir de la estimación definitiva prevista en el
inciso 5); 4) En el supuesto previsto por el
Artículo 17 de la presente Ley.
10. Todos los gastos originados en el depósito,
incluidos los de transporte y seguros, serán a
cargo de los respectivos ingenios azucareros y
productores de caña de azúcar.
11. Los instrumentos y contratos que se otorguen a los
fines del Sistema de Depósito de Azúcares que aquí
se establece estarán exentos del impuesto de sellos.
Art. 12.- Los ingenios azucareros actuarán como agentes
de retención respecto de sus productores cañeros
proveedores de materia prima, en relación a la tasa
retributiva de servicios y a la constitución de las
garantías correspondientes al Sistema de Depósito de
Azúcares. En lo que respecta a la tasa retributiva de
servicios, estarán sometidos a las obligaciones y sanciones
que la Ley Nº 5121 establece para los agentes de retención.
Art. 13.- En el supuesto de que no se cumpliere en tiempo
y forma con la constitución del depósito en garantía
previsto en el Artículo 11, la Autoridad de Aplicación
intimará fehacientemente a regularizar la situación en el
plazo de 5 días corridos. Vencido dicho plazo sin que el
incumplimiento se hubiera subsanado, se emitirá acto
administrativo disponiendo el secuestro preventivo de
las cantidades de azúcares que correspondiere. El
secuestro podrá hacerse efectivo en forma coactiva
sobre los azúcares del incumplidor, siendo a su cargo
los gastos que demande la medida, y quedará sin efecto
cuando se constituyere en forma voluntaria la garantía
omitida.
Art. 14.- Antes de cada zafra, el Instituto de Promoción
del Azúcar y Alcohol de Tucumán establecerá el plazo para
la liberación de los azúcares que se constituyan en garantía
durante la misma. Vencido dicho término, se intimará
fehacientemente a regularizar la situación en el plazo de 10
días corridos. Si subsistiere el incumplimiento, la
Autoridad de Aplicación procederá a la venta en público
remate de los azúcares liberados. La subasta se realizará
por cuenta y orden del incumplidor y se convocará con
expresa mención de que el producto se venderá con destino
exclusivo a la exportación o a la producción de alcohol. El
producido del remate, deducidos los gastos, se mantendrá a
disposición del depositante. En caso de fracasar esa venta
en remate, el Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de
Tucumán podrá disponer otras formas para su liberación.
Art. 15.- Los ingenios azucareros y las destilerías de
alcohol, estarán obligados a instrumentar los sistemas de
control de molienda, producción, laboratorio y transporte
que establezca el Instituto de Promoción del Azúcar y
Alcohol de Tucumán, así como a proveer la información en la
oportunidad, contenido y modo de presentación que éste les
requiera.
Art. 16.- Para el cumplimiento de sus funciones, el
Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán podrá
utilizar, en la forma que se establezca en la
reglamentación, toda clase de índices, datos e indicadores
que permitan estimar presuntivamente la cantidad producida
de azúcar y alcohol no proveniente de melaza, tales como
volúmenes de caña bruta molida; valores promedio de trash;
rendimientos de caña de azúcar, de fabricación y de
destilación estándares; operaciones de compra y venta de
melaza; estimaciones de producción de alcohol de melaza;
relaciones de equivalencia de azúcar y alcohol; y todo otro
parámetro técnico que resulte adecuado para tal fin, los
cuales deberán ser razonables y, en caso de corresponder,
estar avalados por la Estación Experimental Agroindustrial
Obispo Colombres. La estimación podrá realizarse
individualmente o utilizando diversos índices en forma
combinada y aplicarse proyectando datos del mismo ingenio
azucarero o destilería de alcohol en periodos anteriores o
de otros que tengan similares características productivas.
En todos los casos, la estimación que por esta vía realice
la Autoridad de Aplicación, prevalecerá sobre la declaración
del ingenio azucarero o destilería de alcohol de que se
trate, salvo prueba en contrario. La prueba deberá ser
fehaciente y concreta. Carecerán de todo valor probatorio
los informes cuando el ingenio azucarero o destilería de
alcohol que los elaborare o invocare no hubiere cumplido con
la implementación de los sistemas de control pertinentes
previstos en el Artículo 15 de la presente.
Art. 17.- En casos de desabastecimiento del mercado
interno, y ante pedido formulado a tal efecto por el
Ministerio de Desarrollo Productivo, el Instituto de
Promoción del Azúcar y Alcohol deberá liberar azúcar con
destino al mercado interno, conforme a los volúmenes y
cronograma que indique el Ministerio de Desarrollo
Productivo, previa consulta a la Dirección de Comercio
Interior de la Provincia.
Art. 18.- Las infracciones a la presente Ley que, en
adelante se indican, serán reprimidas con las sanciones que
se detallan en cada caso:
1. Serán sancionados con una multa equivalente al
valor de dos (2) a doscientas (200) bolsas de azúcar
blanco común tipo A de cincuenta (50) kilogramos en
el mercado interno que informe la Dirección de
Comercio Interior de la Provincia, las violaciones
a las disposiciones de esta Ley, de su decreto
reglamentario y de toda otra norma de cumplimiento
obligatorio, que establezcan o requieran el
cumplimiento de deberes formales tendientes a
verificar y fiscalizar el cumplimiento de las
obligaciones a cargo de los ingenios azucareros,
destilerías de alcohol y productores cañeros.
2. Serán sancionados con una multa equivalente al
valor de cincuenta (50) a cinco mil (5.000) bolsas
de azúcar blanco común tipo A de cincuenta (50)
kilogramos en el mercado interno que informe la
Dirección de Comercio Interior de la Provincia, los
ingenios azucareros y destilerías de alcohol que
incumplieren total o parcialmente la obligación de
implementar los sistemas de control que, a tenor del
Artículo 15 de la presente Ley, establezca la
Autoridad de Aplicación.
3. Serán sancionados con una multa equivalente al valor
de cien (100) a diez mil (10.000) bolsas de azúcar
blanco común tipo A de cincuenta (50) kilogramos en
el mercado interno que informe la Dirección de
Comercio Interior de la Provincia, los ingenios
azucareros que incumplieren total o parcialmente la
obligación de afectar almacenes de su libre
disponibilidad al Sistema de Depósitos de Azúcares,
en los términos del Artículo 11 inciso 2) de la
presente Ley.
4. Los ingenios azucareros y los productores cañeros
que omitieren total o parcialmente la constitución
de las garantías a su cargo, incumpliendo el
depósito del azúcar correspondiente en las
cantidades y plazos establecidos por la Autoridad
de Aplicación, serán sancionados con multa de cien
(100) bolsas de azúcar blanco común tipo A de
cincuenta (50) kilogramos a cinco (5) veces el valor
de la cantidad de azúcar cuyo depósito se omitió,
computado en bolsas de azúcar blanco común tipo A de
cincuenta (50) kilogramos en el mercado interno que
informe la Dirección de Comercio Interior de la
Provincia.
5. Los ingenios azucareros que incumplieren total o
parcialmente la obligación de liberar las garantías
en el plazo que, a tenor del Artículo 14 de la
presente Ley, establezca la Autoridad de Aplicación,
serán sancionados con multa de cincuenta (50) bolsas
de azúcar blanco común tipo A de cincuenta (50)
kilogramos a una (1) vez el valor de la cantidad de
azúcar no liberada, computado en bolsas de azúcar
blanco común tipo A de cincuenta (50) kilogramos en
el mercado interno que informe la Dirección de
Comercio Interior de la Provincia.
6. Los ingenios azucareros que, con la finalidad de
sustraerse al cumplimiento de la presente Ley,
ocultaren azúcares, frustrando la posibilidad de
concretar el secuestro preventivo previsto en el
Artículo 13, serán sancionados con multa de una(1) a
cinco (5) veces el valor de la cantidad de azúcar
ocultada, computado en bolsas de azúcar blanco
común tipo A de cincuenta (50) kilogramos en el
mercado interno que informe la Dirección de Comercio
Interior de la Provincia.
Salvo prueba en contrario, se presume que existe
ocultamiento con la finalidad de frustrar la
posibilidad de concretar el secuestro preventivo en
los siguientes casos: 1) Cuando se obstaculizare o
impidiere la realización de inspecciones dispuestas
por la Autoridad de Aplicación con la finalidad de
comprobar los stocks de azúcares. 2) Cuando los
stocks de azúcares constatados por la Autoridad de
Aplicación fueren insuficientes para la constitución
de las garantías debidas.
7. Los ingenios azucareros que omitieren actuar como
agentes de retención en relación a los azúcares
correspondientes a sus productores cañeros, serán
sancionados con multa de una (1) a cinco (5) veces
el valor de la cantidad de azúcar no retenida,
computado en bolsas de azúcar blanco común tipo A de
cincuenta (50) kilogramos en el mercado interno que
informe la Dirección de Comercio Interior de la
Provincia. Idéntica sanción corresponderá a los
productores cañeros respecto de los cuales se haya
omitido la retención, a menos que acreditaren de
modo fehaciente haber formulado intimación exigiendo
que la retención les sea practicada.
8. Los ingenios azucareros que, habiendo retenido
azúcares de sus productores cañeros, los mantuvieren
en su poder, omitiendo total o parcialmente la
constitución de la garantía en las cantidades y
plazos establecidos por la Autoridad de Aplicación,
serán sancionados con multa de una (1) a cinco (5)
veces el valor de la cantidad de azúcar sobre la
cual se omitió la constitución de la garantía,
computado en bolsas de azúcar blanco común tipo A
de cincuenta (50) kilogramos en el mercado interno
que informe la Dirección de Comercio Interior de la
Provincia.
Cuando las circunstancias que rodearen la infracción lo
justificaran en razón de su gravedad, además de las multas
que en cada caso se establece, podrá disponerse
accesoriamente sanción de inhabilitación para funcionar de
uno (1) a quince (15) días, a ingenios azucareros y
destilerías de alcohol.
Art. 19.- Las sanciones establecidas se aplicarán previa
instrucción de sumario que asegure el derecho de defensa, y
se graduarán de acuerdo con la naturaleza y gravedad de la
infracción, la magnitud del daño ocasionado, la escala
productiva y los antecedentes del infractor.
Art. 20.- Contra las resoluciones definitivas del
Directorio del Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol
de Tucumán, podrá interponerse un recurso directo por ante
la Cámara Contencioso Administrativo, dentro del plazo de 15
días hábiles judiciales contados desde la notificación.
El proceso ante la Cámara Contencioso Administrativo se
regirá por las disposiciones del Título IV, Capítulo II de
la Ley Nº 6205 (Código Procesal Administrativo).
Art. 21.- Las multas y la tasa prevista en el Artículo
10, se cobrarán judicialmente por la vía ejecutiva. A
tales fines, constituirá título suficiente el instrumento
que por vía reglamentaria se determine. El juicio de cobro
se sustanciará conforme al procedimiento de ejecución fiscal
establecido en la Ley N° 5121.
Art. 22.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a
realizar las adecuaciones presupuestarias pertinentes a los
fines de poner en ejecución la presente Ley, por un monto de
Pesos Un Millón ($ 1.000.000.-). Asimismo, queda facultado
a incrementar el Presupuesto General, previa comunicación a
la Honorable Legislatura, cuando se produzcan incrementos en
los recursos y/o financiamiento y sus respectivas
erogaciones en el Instituto de Promoción del Azúcar y
Alcohol de Tucumán, de acuerdo a las disposiciones del
Artículo 10.
Art. 23.- El Ministerio de Desarrollo Productivo
reglamentará la presente Ley dentro del plazo de sesenta
(60) días de promulgada.
Art. 24.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de
la Provincia de Tucumán, a los veintiún días del mes de
febrero del año dos mil trece.
| Modificada por Ley | 8693 |
| Modificada por Ley | 8877 |
| Derogada por Ley | 9312 |
| Vinculada con Ley | 8054 |
| Vinculada con Ley | 8450 |
| Vinculada a Ley | 8593 |
| Vinculada a Ley | 8598 |
| Vinculada a Ley | 8599 |
| Vinculada a Ley | 8608 |
| Vinculada a Ley | 8631 |
| Vinculada a Ley | 8666 |
| Vinculada a Ley | 8796 |
| Vinculada a Ley | 8815 |
| Vinculada a Ley | 8827 |
| Vinculada a Ley | 9236 |
| Vinculada a Ley | 9460 |
| Vinculada a Ley | 9858 |
DECLARA DE INTERÉS PÚBLICO PROVINCIAL LA PRODUCCIÓN SUSTENTABLE DE AZÚCAR Y DE ALCOHOL A PARTIR DE LA CAÑA DE AZÚCAR. CREA EL INSTITUTO DE PROMOCIÓN DEL AZÚCAR Y ALCOHOL DE TUCUMÁN.
-RES.112/13-MDP-2013- B.O.26-06-2013- REGLAMENTARIO-DEJA SIN EFECTO LA RESOL.39/13-MDP-2013.-
-RES.178/13-MDP-2013- MODIF. RES.112/13-2013.-
-DCTO.761/9-MDP-2013- B.O.10-04-2013- INTEGRACIÓN DEL DIRECTORIO DEL INST. DE PROMOCIÓN DEL AZÚCAR Y ALCOHOL.-
-RES.40-MDP-2015- B.O.10-03-2015- APRUEBA REGLAMENTACIÓN Y DEJA SIN EFECTO RES.112(MDP)-2013 Y RES.125(MDP)-2014.-
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