* DEROGADA *
Visto, las facultades legislativas conferidas por la
Junta Militar en los términos de la Instrucción número 1/77,
artículo 5º,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 4.147 conforme lo
establecen los siguientes artículos.
Art. 2º.- Sustitúyese el artículo 41 por el siguiente:
"Artículo 41.- Ad-referéndum de la Secretaría
de Estado de Hacienda, la Dirección General de
Rentas establecerá los vencimientos de los plazos
generales para el pago de los tributos que resul-
ten de declaraciones juradas y de los tributos en
los cuales la determinación de oficio es la forma
exclusivamente prescripta por la Ley prescindien-
do total o parcialmente del contribuyente.
El pago de los tributos determinados de oficio
por la autoridad de aplicación, en las hipótesis
del art. 85 inc. 1 y 2 de este código o por deci-
sión del Tribunal Fiscal sobre recursos de apela-
ción deberá efectuarse dentro de los diez (10)
días de la notificación.
Facúltase a la Dirección General de Rentas para
exigir con carácter general uno o varios anticipos
de pago a cuenta de obligaciones impositivas del
año fiscal en curso o del siguiente y para fijar
la forma y los respectivos plazos generales de
vencimiento para el pago".
Art. 3º.- Modifícase el inciso b) del artículo 76 que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 76.- Inc. b) Los contribuyentes ins-
criptos que se hallaren morosos en el pago de uno
o más períodos fiscales vencidos".
Art. 4º.- En el primer apartado del artículo 77, sustitú-
yese "de pesos 5.000 (cinco mil pesos) a pesos 50.000 (cin-
cuenta mil pesos)" por "de $ 12.500 (doce mil quinientos
pesos) a $ 125.000 (ciento veinticinco mil pesos)".
Sustitúyese el último párrafo del artículo 77 que quedará
redactado de la siguiente manera:
"La Dirección General de Rentas deberá actuali-
zar semestralmente en los meses de julio y enero
de cada año, los montos originales de las multas
establecidas en el presente artículo, hasta la va-
riación producida en el lapso de los seis meses
anteriores, en el nivel general del índice de pre-
cios al consumidor de bienes y servicios en San
Miguel de Tucumán, elaborado por la Dirección de
Estadística de la Provincia".
Art. 5º.- Derógase el artículo 132.
Art. 6º.- Sustitúyese el artículo 157 por el siguiente:
"Artículo 157.- Hasta tanto entre en funciona-
miento el Tribunal Fiscal, el Ministro de Economía
entenderá y resolverá los recursos de apelación y
apelación y nulidad, que conforme este Código son
de competencia de dicho organismo, siendo de apli-
cación en tal instancia todas las disposiciones
procesales que en este Código se refieren a la
instancia ante el Tribunal Fiscal".
Art. 7º.- Sustitúyense los incisos f) y j) del artículo
158 por los siguientes:
"Artículo 158.- Inc. f) importe de la deuda im-
paga, discriminando el impuesto, tasa o contribu-
ción, intereses, recargos, actualización monetaria
y multas, debiendo sumarse el total por columnas.
Deberán deducirse los pagos a cuenta. Inc. j) En
caso de procederse a la ejecución judicial de deu-
das de impuesto inmobiliario, deberá señalarse la
ubicación precisa del inmueble (departamento, ca-
lle, número, etc.)".
Art. 8º.- Sustitúyese el artículo 181 por el siguiente:
"Artículo 181.- En subdivisiones de inmuebles
el impuesto se determinará independientemente para
cada lote, tomando como base la valuación fiscal
de cada uno de ellos".
Art.9º.- Sustitúyese en el artículo 194 "El Poder Ejecu-
tivo" por "La Dirección General de Rentas, ad-referéndum de
la Secretaría de Estado de Hacienda".
Art. 10.- Sustitúyese el artículo 196 por el siguiente:
"Artículo 196.- Grávase con el impuesto sobre
los ingresos brutos, conforme las alícuotas que se
establecen en la Ley Impositiva, el ejercicio ha-
bitual y a título oneroso en jurisdicción de la
Provincia, del comercio, industria, profesión, o-
ficio, negocio, locaciones de bienes, obras o ser-
vicios, o de cualquier otra actividad a título o-
neroso -lucrativa o no- cualquiera sea la natura-
leza del sujeto que la preste, incluídas las so-
ciedades cooperativas y el lugar donde se realice
(espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos,
terminales de transporte, edificios y lugares de
dominio público y privado, etc.).
La habitualidad deberá determinarse teniendo en
cuenta especialmente la índole de las actividades,
el objeto de la empresa, profesión o locación y
los usos y costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la activi-
dad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal,
de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de
las gravadas por el impuesto, con prescindencia de
su cantidad o monto, cuando los mismos sean efec-
tuados por quienes hagan profesión de tales acti-
vidades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de
que, después de adquirida, las actividades se e-
jerzan en forma periódica o discontinua".
Art. 11.- Sustitúyese el artículo 197 por el siguiente:
"Art. 197.- Se considerarán también actividades
alcanzadas por este impuesto las siguientes opera-
ciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en
forma habitual o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios,
forestales, frutos del país y minerales para
industrializarlos o venderlos, fuera de la
jurisdicción. Se considerará "fruto del
país" a todos los bienes que sean el resul-
tado de la producción nacional pertenecien-
tes a los reinos vegetal, animal o mineral,
obtenidos por acción de la naturaleza, el
trabajo o el capital y mientras conserven su
estado natural, aún en el caso de haberlos
sometido, a algún proceso o tratamiento in-
dispensable o no, para su conservación o
transporte (lavado, salazón, derretimiento,
pisado, clasificación, etc.).
b) El fraccionamiento y la venta de inmuebles
(loteos), compra-venta y locación de inmue-
bles.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mi-
neras, forestales e ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercade-
rías que entren a la jurisdicción por cual-
quier medio.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo
comisiones, bonificaciones, porcentajes u o-
tras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con
o sin garantía".
Art. 12.- Reemplázase el inciso e) del artículo 199 por
el siguiente:
"Art. 199.- Inciso e) La venta de combustibles
líquidos derivados del petróleo, con precio ofi-
cial de venta, efectuada por sus productores y
hasta el valor de la retención".
Art. 13.- Incorpóranse al artículo 205 los siguientes in-
cisos:
d) Operaciones de compra y venta de divisas.
e) Comercialización de leche excepto usinas y
productores; mientras en el precio reglado por au-
toridad competente no se haya considerado la inci-
dencia del impuesto sobre dicho precio de venta.
Art. 14.- Agrégase en el artículo 206, inciso b), primer
párrafo, a continuación de la palabra intereses la expresión
"y ajustes por desvalorización monetaria".
Art.15.- Modifícase el Art. 209 inciso a) 1er. párrafo,
que quedará redactado de la siguiente manera:
a) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Inter-
nos, para el Fondo Nacional de Autopistas, para el
Fondo Tecnológico de Tabacos, para el Fondo Nacio-
nal Azucarero y a la Transferencia de Combustibles
(Ley 17.597).
Art. 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones en
el artículo 210:
1- Reemplázase el Inc. i) por el siguiente:
i) Los ingresos de los socios o accionistas de
cooperativas de trabajo, provenientes de los
servicios prestados en las mismas. Esta e-
xención no alcanza a los ingresos provenien-
tes de prestaciones o locaciones de obras o
de servicios por cuenta de terceros aún
cuando dichos terceros sean socios o accio-
nistas o tengan inversiones que no integran
el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas.
2- Elimínase el Inc.j)
3- Reemplázase el Inc. o) por el siguiente:
o) Los ingresos provenientes de la locación
de viviendas comprendidas en el régimen
de la Ley Nacional Nº 21.771 y mientras
le sea de aplicación la excención respec-
to al Impuesto a las Ganancias.
Art. 17.- Sustitúyese el artículo 211 por el siguiente:
"Art. 211.- El período fiscal será el año ca-
lendario. El pago se efectuará por anticipos sobre
ingresos reales en las condiciones y plazos que
determine la Dirección General de Rentas, ad-refe-
réndum de la Secretaría de Estado de Hacienda, y
en función a la categorización de los contribuyen-
tes o responsables que realicen exclusivamente en
la Provincia de Tucumán actividades gravadas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en el
régimen del Convenio Multilateral del 18/8/77 es-
tos anticipos serán mensuales, con vencimiento el
día 15 del mes subsiguiente o el primer día hábil
posterior, en caso de que tal fecha no lo fuere.
Los tributos omitidos, correspondientes a in-
gresos brutos devengados en anticipos anteriores
ya vencidos están sujetos a actualización moneta-
ria".
Art. 18.- Sustitúyese el artículo 212 por el siguiente:
"Art. 212.- El impuesto se liquidará por decla-
ración jurada, en la forma, plazos y condiciones
que determine la Dirección General de Rentas.
Juntamente con la declaración del último anti-
cipo correspondiente al año calendario, deberá
presentarse otra declaración jurada en la cual se
resuma la totalidad de las operaciones del año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposi-
ciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus
modificaciones o sustituciones, presentarán junta-
mente con las declaraciones del último período:
a) Una declaración jurada en la que se resumirá
la totalidad de las operaciones del año ca-
lendario, y
b) Una declaración jurada determinativa de los
coeficientes de ingresos y gastos a aplicar,
según las disposiciones del citado convenio,
durante el año calendario siguiente al que
corresponde la declaración".
Art. 19.- Sustitúyense el cuarto párrafo y los apartados
a) y b) del artículo 213, por los siguientes:
Los contribuyentes que tengan ingresos no exen-
tos provenientes de la locación de bienes inmue-
bles, tendrán la siguiente opción en cuanto a los
modos formas y plazos de ingresos del gravamen:
a) Mediante depósito bancario y/o cualquier o-
tra forma que determine la autoridad de a-
plicación, en oportunidad de la presentación
del instrumento respectivo para el pago del
Impuesto de Sellos. En este supuesto no exi-
girá empadronamiento, ni presentación de de-
claraciones juradas.
b) Conforme al régimen general vigente para el
gravamen, debiendo procederse al respectivo
empadronamiento en oportunidad de la presen-
tación del instrumento para el aforo y pago
del Impuesto de Sellos.
Art. 20.- Derógase el inciso d) del artículo 294.
Art. 21.- Modifícase el inciso 21) del artículo 295 que
quedará redactado de la siguiente manera:
Inc. 21) Los créditos concedidos por instituciones
bancarias para financiar operaciones de
importación y exportación, y las hipote-
cas y/o prendas y/o garantías personales
constituídas para garantizar tales crédi-
tos.
Art. 22.- Incorpóranse al artículo 295 los siguientes in-
cisos:
Inc. 22) Las operaciones de cambio sujetas al im-
puesto a la compra y venta de divisas.
Inc. 23) Los pagarés librados a la orden del Supe-
rior Gobierno de la Provincia por contri-
buyentes de tributos provinciales que se
acojan a regímenes de facilidades de pa-
go.
Art. 23.- Sustitúyese el artículo 296 por el siguientes:
"Art. 296.- El Impuesto de Sellos deberá abo-
narse dentro de los quince días corridos siguien-
tes al de la fecha de otorgamiento de acto, con-
trato u operación, y siempre hasta un día anterior
al de su vencimiento, si el plazo fuere menor.
Cuando el plazo para el pago venciere en día
inhábil, podrá válidamente pagarse el impuesto
hasta el día hábil inmediato posterior".
Art. 24.- Sustitúyese el Capítulo VI "Disposiciones espe-
ciales sobre sanciones" del Libro Segundo, Título V, ar-
tículo 302 a 308 inclusive, por el siguiente:
"Art. 302.- Las infracciones del Impuesto de
Sellos tienen su nacimiento en el hecho objetivo
de la violación legal, sin necesidad de establecer
la existencia de dolo o fraude".
"Art. 303.- Se considerará infracción y serán
pasibles de multas equivalentes al décuplo del
tributo que corresponde abonar en cada caso:
"a) Los contribuyentes y/o responsables que o-
mitan total o parcialmente el pago del Im-
puesto de Sellos".
"b) Los contribuyentes o responsables que rea-
licen cualquier hecho, aserción, omisión,
simulación, ocultamiento o maniobra que
tenga por objeto producir o facilitar la e-
vasión total o parcial de los tributos".
"c) Los contribuyentes o responsables que emi-
tan instrumentos sin fecha o lugar de otor-
gamiento o sin fecha de vencimiento o adul-
teren las fechas de los mismos".
"d) Invocar la existencia de un contrato escri-
to sin comprobar que fue debidamente pagado
el impuesto correspondiente o sin ofrecer
los medios para su comprobación cuando por
conformidad de partes, dicho contrato pro-
duzca efectos jurídico en juicio".
"Art. 304.- Los instrumentos presentados a las
oficinas recaudadoras fuera de término serán habi-
litados con las siguientes multas:
a) Hasta 30 días de vencido el plazo para abo-
nar el impuesto una vez el monto omitido.
b) De 31 hasta 60 días de vencido el plazo para
abonar el impuesto, dos veces el monto omi-
tido.
c) Más de 60 días de vencido el plazo para abo-
nar el impuesto, tres veces el monto omiti-
do".
"Art. 305.- Previo a la aplicación de la multa
establecida en el artículo 303, se dispondrá la
instrumentación del sumario previsto en el artícu-
lo 110 de este Código".
"Art. 306.- En la hipótesis prevista en el ar-
tículo 304, no será necesaria la instrucción del
sumario legislado en el artículo 110 de este Códi-
go".
"Art. 307.- Las multas a que se refieren los
artículos 303 y 304 se aplicarán sobre el impuesto
actualizado, hasta el momento del gravamen".
"Art. 308.- Las multas dispuestas en éste capí-
tulo excluyen la aplicación de las sanciones pre-
vistas en los artículos 78, 79 y de los intereses
resarcitorios del Art.48 de éste Código".
Art. 25.- Sustitúyese el artículo 325 por el siguiente:
"Art. 325.- El pago del presente impuesto se e-
fectuará anualmente, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 41, último párrafo, dentro del pla-
zo que fije, ad-referéndum de la Secretaría de Es-
tado de Hacienda, la Dirección General de Rentas,
cuando los vehículos estén ya inscriptos en la ju-
risdicción, y en cualquier momento del año cuando
se solicite a la autoridad de aplicación su ins-
cripción, no pudiendo exceder este plazo los 30
días a partir de la fecha de facturación definiti-
va del vehículo".
Art. 26.- Sustitúyese el segundo apartado del artículo
332, que quedará redactado de la siguiente manera:
"La Dirección General de Rentas deberá actuali-
zar en los meses de julio y enero de cada año, to-
das las tasas retributivas de servicios que se re-
cauden en la Provincia y que consistan en importes
fijos, hasta la variación producida en el lapso de
los seis meses anteriores en el nivel general del
índice de precios al consumidor de bienes y servi-
cios en San Miguel de Tucumán, elaborado por la
Dirección de Estadística de la Provincia".
Art. 27.- Sustitúyese el Título VIII, Capítulo único, ar-
tículo 354 a 356 inclusive, por el siguiente:
TITULO VIII
Tasa al Uso Especial del Agua
CAPITULO I
Riego
"Art.354.- Los concesionarios de aguas públicas
tributarán el gravamen establecido por la Ley de
Riego del 18/3/1897, conforme a las tasas estable-
cidas en la Ley Impositiva.
CAPITULO II
Uso Pecuario
"Art. 355.- Por el usufructo del agua de pozo
administrado por el Departamento General de Irri-
gación, se abonará un tributo de acuerdo con las
categorías aprobadas por Decreto Nº 2.034 de octu-
bre de 1931, y conforme a las tasas establecidas
en la Ley Impositiva".
CAPITULO III
Disposiciones Comunes
"Art. 356.- Los tributos establecidos en este
Título deberán pagarse en la forma y plazos que
establezca la Dirección General de Rentas, ad-re-
feréndum de la Secretaría de Estado de Hacienda,
siéndoles de aplicación las normas contenidas en
la parte general de este Código que no se encuen-
tren previstas por la Ley de Riego".
Art.28.- Sustitúyese en el artículo 366 "al Poder
Ejecutivo", por "la Dirección General de Rentas,
ad-referéndum de la Secretaría de Estado de Hacienda".
Art.29.- Sustitúyese en el artículo 372 "al Poder
Ejecutivo", por "la Dirección General de Rentas
ad-referéndum de la Secretaría de Estado de Hacienda".
Art.30.- Dentro de los 90 días contados a partir de la
fecha de publicación de esta Ley, el Poder Ejecutivo
dispondrá el ordenamiento del texto de la Ley Nº 4.147 y sus
modificaciones.
Art.31.- Las disposiciones de la presente Ley tendrán
vigencia a partir del día siguiente de su publicación,
excepto las previstas en los artículos 8º, 10, 11, 12, 13,
14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 27, que regirán a partir del 1º
de enero de 1979.
Art.32.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase,
comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
MODIFICA LA LEY 4147 -CODIGO TRIBUTARIO-.