* CADUCA *
Visto, lo actuado en Expediente Nº 558/376-D-1982 de la
Dirección General de Rentas y el decreto nacional Nº 877/80,
en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por
la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 5.121 y sus modifica-
torias conforme se establece en los artículos siguientes.
Art. 2º.- Incorpórase como segundo párrafo del inciso 1º)
del artículo 9º el siguiente:
"Podrá también exigir que los contribuyentes y responsa-
bles otorguen determinados comprobantes y conserven sus
duplicados así como los demás documentos y comprobantes
de sus operaciones hasta cinco años despúes de operada
la prescripción del período fiscal a que se refieren".
Art. 3º.- Incorpórase bajo el acápite "solidaridad de
terceros que faciliten la evasión tributaria", como artículo
32 bis el siguiente:
"Responden con sus bienes propios y solidariamente con
los deudores del tributo los terceros que aún cuando no tu-
vieren deberes tributarios a su cargo faciliten por su culpa
o dolo la evasión del tributo".
Art. 4º.- Modifícase el artículo 49 que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Art. 49.- En los casos de contribuyentes que no presen-
ten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y
la autoridad de aplicación conozca por declaraciones o de-
terminación de oficio la medida en que les ha correspondido
tributar el gravamen en períodos anteriores, los emplazará
para que dentro de un término de quince (15) días presenten
las declaraciones juradas o ingresen el tributo correspon-
diente. Si dentro de dicho plazo los responsables no regula-
rizaren su situación, la autoridad de aplicación, sin otro
trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta
del tributo que les corresponda abonar, de una suma equiva-
lente a tantas veces el tributo declarado o determinado res-
pecto a cualquiera de los períodos no prescriptos, cuantos
sean los períodos por los cuales dejaron de presentar decla-
raciones. La autoridad de aplicación queda facultada a ac-
tualizar los valores respectivos conforme el régimen de la
Ley Nº 5.152".
"Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal la auto-
ridad de aplicación no estará obligada a considerar la re-
clamación del contribuyente contra el importe requerido sino
por la vía de repetición y previo pago de las costas y gas-
tos del juicio e intereses que correspondieren".
"Igual procedimiento de cobro a cuanto podrá adoptar la
autoridad de aplicación con respecto a anticipos impagos co-
rrespondientes a períodos fiscales no vencidos. Para ello
deberá tomarse en cuenta los anticipos anteriores correspon-
dientes al mismo período fiscal o a períodos fiscales ante-
riores, procediendo a su actualización".
Art. 5º.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 77
por el siguiente:
"Serán reprimidos con multa de $ 124.000 a $ 1.242.000
los infractores a las disposiciones de esta Ley, de leyes
tributarias especiales, de los decretos dictados por el Po-
der Ejecutivo y de las resoluciones de la autoridad de apli-
cación que establezcan o requieran el cumplimiento de debe-
res formales tendientes a determinar la obligación tributa-
ria y a verificar y fiscalizar el cumplimiento de que de e-
lla hagan los contribuyentes y responsables. Esa sanción co-
rresponderá cuando se trate de infracción primaria".
Art. 6º.- Incorpórase como artículo 157 bis el siguiente:
"Facúltase a la autoridad de aplicación para dejar en
suspenso la iniciación del juicio de ejecución fiscal y toda
tramitación del ya iniciado cualquiera sea su estado, cuando
las deudas fiscales por impuesto, multa, actualización e in-
tereses y demás accesorios no superen el monto mínimo de e-
jecutabilidad fijado semestralmente en los meses de enero y
julio por la misma autoridad de aplicación".
"Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente la autori-
dad de aplicación podrá disponer el descargo definitivo de
las deudas cuando éstas no superen el monto mínimo que para
este efecto establezca periódicamente la Secretaría de Esta-
do de Hacienda".
Art. 7º.- Modifícase el primer párrafo del artículo 186
que quedará redactado de la siguiente manera:
"La base imponible del impuesto establecido en el presen-
te título estará constituida por el valor de los inmuebles
(incluidas las mejoras adheridas al suelo en forma permanen-
te) determinados de conformidad con las leyes de valuación y
catastro, y multiplicados por los coeficientes de actualiza-
ción que fije la ley impositiva anual, deducidos los valores
exentos establecidos en este código o en leyes especiales".
Art. 8º.- Sustitúyese el inciso e) del artículo 203 por
el siguiente:
e)"Comercialización de productos agrícolas-ganade-
ros, efectuada por cuenta propia por los acopia-
dores de esos productos".
"A opción del contribuyente, el impuesto podrá
liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes
sobre el total de los ingresos respectivos".
"Efectuada la opción en la forma que determinará
la Dirección General de Rentas, no podrá ser va-
riada sin autorización expresa del citado orga-
nismo".
Art. 9º.- Incorpórase como frase final del inciso b) el
artículo 208 la siguiente:
"...a cargo de las empresas Ferrocarriles Argenti-
nos y Encotel, respectivamente".
Art. 10.- Modifícase el artículo 209 que quedará redacta-
do de la siguiente manera:
"El período fiscal será el año calendario. El pago se ha-
rá por el sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos
que determine la DIRECCION GENERAL DE RENTAS ad-referéndum
de la SECRETARIA DE ESTADO DE HACIENDA".
"Tratándose de contribuyentes comprendidos en las dispo-
siciones del Convenio Multilateral del 18/08/77 y sus modi-
ficaciones, los anticipos y el pago final serán mensuales,
con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a de-
terminar por la Comisión Plenaria prevista en el convenio
citado y que se trasladará el primer día hábil posterior
cuando la fecha adoptada con carácter general, recayera en
un día que no lo fuera".
Art. 11.- Modifícase el artículo 210 que quedará redacta-
do de la siguiente manera:
"El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los
plazos y condiciones que determine la DIRECCION GENERAL DE
RENTAS, la que establecerá, asimismo, la forma y plazos de
incripción de los contribuyentes y demás responsables".
"Juntamente con la liquidación del último pago del ejer-
cicio deberán presentar una declaración jurada en la que se
resuma la totalidad de las operaciones del año".
"Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del
Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, pre-
sentarán:
a) Con la liquidación del primer anticipo:
Una declaración jurada determinativa de los coeficien-
tes de ingresos y gastos a aplicar según las disposi-
ciones del citado convenio, durante el ejercicio.
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración
jurada en la que se resumirán las operaciones de todo
el ejercicio".
Art. 12.- Deróganse el segundo, tercero y cuarto párrafo
del artículo 213.
Art. 13.- Incorpórase como artículo 213 bis el siguiente:
"El BANCO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN, y el BANCO MUNICI-
PAL DE TUCUMAN efectuarán la percepción de los impuestos co-
rrespondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los
contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acre-
ditando en la cuenta respectiva los fondos resultantes de la
liquidación efectuada en favor de ésta Provincia y efectuan-
do las transferencias que resulten en favor de los fiscos
respectivos, a condición de reciprocidad".
"La recaudación y transferencias respectivas, por ingre-
sos de otros fiscos, se hallarán exentas del impuesto de se-
llos respectivo".
"Las normas relativas a la mecánica de pago y transferen-
cia y los formularios de pago, serán dispuestos por la Comi-
sión Arbitral del Convenio Multilateral".
Art. 14.- Modifícase el artículo 218 que quedará redacta-
do de la siguiente manera:
"El sellado que corresponde a los contratos es indepen-
diente del que debe abonarse en los pagarés emergentes de
ellos aunque éstos sean otorgados a cuenta de precio, salvo
que contengan una leyenda cruzada que los declare intransfe-
ribles o no negociables y sean presentados a las oficinas
recaudadoras acompañando al contrato de que emergen".
Art. 15.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo
222 el siguiente:
"Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su
poder por cualquier título o razón instrumentos sujetos al
impuesto, son solidariamente responsables del gravámen omi-
tido parcial o totalmente y de las sanciones aplicables".
Art. 16.- En el artículo 225 sustituir la expresión "el
Poder Ejecutivo" por "la Dirección General de Rentas".
Art. 17.- Modifícase el artículo 226 que quedará redacta-
do de la siguiente manera:
"En los contratos de prenda, pagaré y reconocimiento de
deudas, el impuesto estará totalmente a cargo del constitu-
yente, librador o del que reconoce la deuda respectivamen-
te".
"Tratándose de letras de cambio, órdenes de pago y demás
documentos que dispongan transferencias de fondos, librados
desde jurisdicción provincial, el gravámen estará a cargo
del tomador si es documento comprado o del emisor en los de-
más casos; si tales instrumentos han sido librados desde ex-
traña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficia-
rio o aceptante".
Art. 18.- Modifícase el primer párrafo del artículo 228
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Los boletos de compraventa de inmuebles tributarán el
100% del impuesto correspondiente a la transmisión de domi-
nio. Al efectuarse la escritura traslativa de dominio deberá
acompañarse el original del respectivo boleto de compraventa
en prueba del pago efectuado y la boleta de depósito si co-
rrespondiere".
Art. 19.- En el artículo 241 sustitúyese "sucesiones" por
"sus cesiones".
Art. 20.- Sustitúyese el artículo 249 por el siguiente:
"A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los
adelantos en cuenta corriente o créditos en descubierto, el
mismo se pagará sobre la base de los numerales establecidos
para la liquidación de los intereses, en proporción al tiem-
po de la utilización de los fondos, en la forma y plazo que
la autoridad de aplicación establezca".
"La obligación impositiva nacerá en el momento en que los
intereses se debiten, acrediten o abonen".
"En los casos de cuentas con saldos alternativamente deu-
dores y acreedores, el gravámen deberá liquidarse en forma
independiente sobre los numerales respectivos".
Art. 21.- Bajo el acápite "contratos de seguros", incor-
pórase como artículo 249 bis el siguiente:
"en los contratos de seguros, el impuesto se liquidará,
según las alícuotas que fije la ley impositiva, de acuerdo
con las reglas que a continuación se establecen:
a)En los seguros elementales sobre el premio que se
fije por la vigencia total del seguro.
b)Los certificados provisorios deberán pagar el
impuesto conforme a la norma establecida en el
inciso anterior, cuando no se emita la póliza
definitiva dentro de los noventa días".
Art. 22.- En el artículo 253 sustituir el párrafo "dentro
del plazo que establezca la reglamentación" por "dentro de
los quince días de efectuada la notificación por parte de la
autoridad de aplicación".
Art. 23.- Introdúcense en el artículo 257 las siguientes
modificaciones:
a)Sustitúyese el inciso 3º por el siguiente:
Inciso 3º)"Los préstamos o anticipos de haberes a los
empleados públicos que acuerden Bancos o
Instituciones Oficiales, como así también
los documentos que emerjan de los mismos".
b)"Sustitúyese en el inciso 7º) $ 50 por $ 100.000".
c)Sustitúyese el inciso 9º) por el siguiente:
Inciso 9º)"Los endosos de pagarés, letras de cambio,
cheques, giros y órdenes de pago".
d)Sustitúyese el inciso 16) por el siguiente:
Inciso 16)"Los contratos de Seguro de vida individuales
o colectivos".
e)Sustitúyese el inciso 21) por el siguiente:
Inciso 21)"Los créditos concedidos por instituciones
bancarias para financiar operaciones de im-
portación y exportación. Para acceder a la
citada exención es obligatorio la presenta-
ción ante la autoridad de aplicación de la
carta de crédito irrevocable por parte del
importador extranjero y cuando el deudor sea
el importador debe constar la apertura de la
carta de crédito por intermedio de la insti-
tución bancaria que le otorga el crédito a
favor del exportador extranjero. Asimismo
están exentas las hipotecas y/o prendas y/o
garantías personales constituidas para ga-
rantizar tales créditos"
f)Incorpórase como segundo párrafo del inciso 22).
"La citada exención se refiere exclusivamente al docu-
mento que dá origen a la compra o venta de una moneda ex-
tranjera o divisa, desde o sobre el exterior, que se curse
por intermedio de una entidad financiera. Sin estos requisi-
tos cualquier otro documento que esté extendido en moneda
extranjera deberá satisfacer el Impuesto de Sellos corres-
pondiente".
Art. 24.- Agrégase com párrafo final del artículo 259 el
siguiente:
"En los supuestos previsto en los incisos e) y f) deberá
conservarse como constancia del pago del gravamen y hasta el
vencimiento del plazo previsto para la prescripción del tri-
buto las pertinentes boletas de depósito bancario".
Art. 25.- Sustitúyese el artículo 261 por el siguiente:
" En los actos, contratos y operaciones instrumentadas
privadamente y que tengan más de una hoja, el pago del im-
puesto deberá constar en la primera y las demás serán habi-
litadas con un impuesto fijo por hoja que establecerá la ley
impositiva".
Art. 26.- Derógase el inciso j) del artículo 286.
Art. 27.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 294
por el siguiente:
"La DIRECCION GENERAL DE RENTAS deberá actualizar en los
meses de julio y enero de cada año todas las tasas retribu-
tivas de servicios que se recauden en la Provincia hasta la
variación producida en el lapso de los seis meses anteriores
en el nivel general del índice de precios al consumidor de
bienes y servicios en San Miguel de Tucumán, elaborado por
la DIRECCION DE ESTADISTICA DE LA PROVINCIA".
Art. 28.- Incorpórase como párrafo final del artículo 318
el siguiente:
"Los importes establecidos en los artículos 46 y 47 de la
Ley Impositiva bajo el acápite "Tasa de Riego" deberán ser
actualizados por la Dirección General de Rentas anualmente
en el mes de enero, conforme al régimen establecido en el
artículo 294 del Código Tributario".
Art. 29.- Incorpórase como inciso 4) del artículo 329 el
siguiente:
4)"Las retribuciones abonadas al personal docente
de los establecimientos educacionales privados,
incorporados a los planes de enseñanza oficial y
reconocidos como tales por la jurisdicción".
Art. 30.- Los artículo 7º, 8º, 9º, 11, 12 y 13 de la pre-
sente Ley, tendrán vigencia desde el 1 de enero de 1982.
Art. 31.- El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de noventa
(90) días, ordenará el texto de la Ley número 5.121 y sus
modificatorias.
Art. 32.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
MODIFICA LA LEY Nº 5121 -CODIGO TRIBUTARIO- Y SUS MODIFICATORIAS. ESTABLECE QUE EL P.E. DENTRO DEL PLAZO DE 90 DIAS ORDENARA EL TEXTO DE LA LEY Y SUS MODIFICATORIAS.-
-CONSOLIDADA CON LEY Nº 5121.