La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Modificar la Ley Nº 5121 (t.c. 2009) y sus
modificatorias, en la forma que a continuación se indica:
1. Incorporar como punto 5. del segundo párrafo del
Artículo 97, el siguiente:
"5. Cuando los precios de inmuebles que figuren en los
boletos de compraventa y/o escrituras sean
notoriamente inferiores a los vigentes en plaza al
momento de su venta y ello no sea debidamente fundado
y documentado por los interesados, por las condiciones
de pago, por características peculiares del inmueble
o por otras circunstancias, la Dirección General de
Rentas podrá impugnar dichos precios y fijarlos de
oficio con el valor informado por la Dirección de
Catastro de la Provincia."
2. Incorporar como cuarto párrafo del Artículo 213, el
siguiente:
"Cuando el pago íntegro del impuesto se haya realizado
conforme a lo dispuesto en el primer párrafo, quedan
bonificadas totalmente las diferencias determinadas
en concepto de impuesto que surjan durante el
transcurso del año calendario en virtud de la
aplicación de lo dispuesto en los Artículos 13 inciso
5. y 14 de la Ley Nº 7971."
3. Sustituir el primer párrafo del Artículo 229, por los
siguientes:
"El Período Fiscal será el año calendario. El pago se
hará por el sistema de anticipos sobre ingresos,
calculados sobre base cierta, los que tendrán el
carácter de declaración jurada, o por el Régimen
Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
en las condiciones y plazos que determine la Dirección
General de Rentas.
Facúltese al Poder Ejecutivo a determinar los importes
fijos mensuales a tributar en cada categoría mediante
el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos."
4. Derogar el inciso 54. del Artículo 278.
5. Incorporar como cuarto párrafo del Artículo 316, el
siguiente:
"Cuando el pago íntegro del impuesto se haya realizado
conforme a lo dispuesto en el primer párrafo, quedan
bonificadas totalmente las diferencias determinadas
en concepto de impuesto que surjan de las adecuaciones
trimestrales efectuadas por la Autoridad de Aplicación
durante el transcurso del año calendario, en virtud
de la aplicación de lo dispuesto por el Artículo 16 de
la Ley Nº 8467 y sus modificatorias."
Art. 2°.- Modificar la Ley Nº 8467 y sus modificatorias,
en la forma que a continuación se indica:
1. En el Artículo 7°:
a) Sustituir en el Anexo denominado "Nomenclador de
Actividades y Alícuotas Impuesto sobre los Ingresos
Brutos" al cual se refiere el primer párrafo, las
alícuotas de los siguientes códigos de actividad, por
las que a continuación se indican:
Código Descripción Actividad Alícuota Nota
501193 Venta de automotores nuevos 15
(O KM), incluida en el
Artículo 223 inciso 5. CTP.
504013 Venta de motocicletas nuevas 15
(O Km), incluida en el
Artículo 223 inciso 5. CTP.
642011 Servicios de transmisión de 5,5
radio y televisión, excepto
los incluidos en el Artículo 228
inciso 4. CTP
642021 Servicios de comunicación por 5,5
medio de teléfono, telégrafo y télex,
excepto telefonía celular móvil,
telecentros, locutorios o afines.
642022 Servicios de comunicación por medio 5,5
de teléfono prestados por telecentros,
locutorios o afines.
642031 Call center, contact center y 5,5 (VI)
Web hosting.
642091 Emisión de programas de televisión 5,5
642099 Servicios de transmisión n.c.p de 5,5
sonido, imágenes, u otra información.
b) Incorporar como sexto párrafo, el siguiente:
"Facúltese al Poder Ejecutivo para modificar el
Período Fiscal y la fecha prevista en el segundo y
tercer párrafo, respectivamente, así como los importes
allí consignados."
2. Incorporar como apartado 9) del punto e) del inciso 2.
del Artículo 13, el siguiente:
"9) Los actos que tengan por objeto la transmisión de
la propiedad de automotores O (cero) kilómetro en
general.
Este impuesto también se aplicará sobre la
documentación de cualquier naturaleza que se presente
como título justificativo de la propiedad a los
efectos de obtener la matriculación respectiva o la
inscripción de la transmisión del dominio; en este
caso el tributo abonado cubre el que pueda
corresponder sobre la instrumentación del acto."
3. Sustituir el Artículo 16, por el siguiente:
"Art. 16.- La Autoridad de Aplicación, de conformidad
a la naturaleza y categorías de vehículos automotores,
determinará y liquidará el Impuesto Unico Anual.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, la
Autoridad de Aplicación determinará y liquidará el
Impuesto Unico Anual sobre el valor fijado por la
Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la
Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios o del
Organismo que en el futuro la reemplace,
correspondiente al último trimestre calendario
inmediato anterior al período fiscal de que se trate.
Para el caso de los vehículos 0 (cero) kilómetro, la
Autoridad de Aplicación deberá tomar el valor de la
tabla vigente de la Dirección Nacional de los
Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y
de Créditos Prendarias o del Organismo que en el
futuro la reemplace, al momento de la inscripción del
vehículo.
Facúltase a la Autoridad de Aplicación a adecuar
trimestralmente los valores determinados de
conformidad a lo establecido en los párrafos
anteriores, en función del valor fijado por la citada
Dirección Nacional, correspondiente al penúltimo mes
anterior del trimestre calendario de que se trate.
En caso de que la Dirección Nacional no hubiese fijado
valor para los casos contemplados en los tres (3)
párrafos anteriores, queda facultada la Dirección
General de Rentas para establecerlo en función de
parámetros objetivos."
Art. 3°.- Sustituir el Artículo 14 de la Ley N° 7971 y su
modificatoria, por el siguiente:
"Art. 14.- Las modificaciones de las valuaciones
previstas en el inciso 5 del artículo anterior, podrá
realizarlas trimestralmente la Dirección General de
Catastro, en forma simultánea y para la totalidad de
los inmuebles de la Provincia. Las valuaciones
resultantes tendrán vigencia a partir del trimestre
subsiguiente a aquel en que fuera dispuesto el
revalúo."
Art. 4°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
del 1° de Enero de 2024, inclusive.
Art. 5°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los catorce días del mes de
diciembre del año dos mil veintitrés.