• Detalle de Ley

    Ley N°: 9727
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 14/12/2023
    Promulgada: 21/12/2023
    Publicada: 22/12/2023
    Boletin Of. N°: 30620

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                                LEY:
    
    
       Artículo 1°.- Modificar  la Ley Nº 5121 (t.c. 2009) y sus
    modificatorias, en la forma que a continuación se indica:
    
       1. Incorporar  como  punto  5.  del  segundo  párrafo del
    Artículo  97, el siguiente:
    
          "5. Cuando los precios de inmuebles que figuren en los
          boletos    de    compraventa   y/o   escrituras   sean
          notoriamente inferiores a  los  vigentes  en  plaza al
          momento de su venta y ello no sea debidamente  fundado
          y documentado por los interesados, por las condiciones
          de pago, por  características peculiares  del inmueble
          o por otras circunstancias,  la  Dirección  General de
          Rentas podrá impugnar dichos  precios  y  fijarlos  de
          oficio con el  valor  informado  por  la  Dirección de
          Catastro de la Provincia."
    
       2. Incorporar  como  cuarto  párrafo del Artículo 213, el
    siguiente: 
    
          "Cuando el pago íntegro del impuesto se haya realizado
          conforme a lo  dispuesto  en el primer párrafo, quedan
          bonificadas totalmente  las  diferencias  determinadas
          en   concepto   de   impuesto   que  surjan durante el
          transcurso  del   año   calendario   en   virtud de la
          aplicación de lo dispuesto en los Artículos  13 inciso
          5. y 14 de la Ley Nº 7971."
    
       3. Sustituir  el primer párrafo del Artículo 229, por los
    siguientes: 
    
          "El  Período Fiscal será el año calendario. El pago se
          hará por  el  sistema  de  anticipos  sobre  ingresos,
          calculados  sobre  base   cierta, los  que  tendrán el
          carácter  de   declaración   jurada, o por  el Régimen
          Simplificado  del  Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
          en las condiciones y plazos que determine la Dirección
          General de Rentas.
    
          Facúltese al Poder Ejecutivo a determinar los importes
          fijos  mensuales a tributar en cada categoría mediante
          el Régimen  Simplificado   del   Impuesto   sobre  los
          Ingresos Brutos."
    
       4. Derogar el inciso 54. del Artículo 278.
    
       5. Incorporar  como  cuarto  párrafo del Artículo 316, el
    siguiente: 
    
          "Cuando el pago íntegro del impuesto se haya realizado
          conforme a  lo  dispuesto en el primer párrafo, quedan
          bonificadas  totalmente  las  diferencias determinadas
          en concepto de impuesto que surjan de las adecuaciones
          trimestrales efectuadas por la Autoridad de Aplicación
          durante el  transcurso  del  año calendario, en virtud
          de la aplicación de lo dispuesto por el Artículo 16 de
          la Ley Nº 8467 y sus modificatorias."
    
       Art. 2°.- Modificar  la Ley Nº 8467 y sus modificatorias,
    en  la forma que a continuación se indica:
    
       1. En el Artículo 7°:
    
          a) Sustituir  en  el  Anexo denominado "Nomenclador de
          Actividades y Alícuotas  Impuesto  sobre  los Ingresos
          Brutos" al cual  se  refiere  el  primer  párrafo, las
          alícuotas de los siguientes códigos de  actividad, por
          las que a continuación se indican:
    
    Código     Descripción Actividad          Alícuota   Nota
    
    501193  Venta de automotores nuevos          15
            (O KM), incluida en el 
            Artículo 223 inciso 5. CTP. 
    
    504013  Venta de motocicletas nuevas         15
            (O Km), incluida en el 
            Artículo 223 inciso 5. CTP. 
    
    642011  Servicios de transmisión de          5,5
            radio y televisión, excepto 
            los incluidos en el Artículo 228 
            inciso 4. CTP
    
    642021  Servicios de comunicación por        5,5
            medio de teléfono, telégrafo y télex, 
            excepto telefonía celular móvil,
            telecentros, locutorios o afines. 
    
    642022  Servicios de comunicación por medio  5,5
            de teléfono prestados por telecentros, 
            locutorios o afines. 
    
    642031  Call center, contact center y        5,5     (VI)
            Web hosting.
    
    642091  Emisión de programas de televisión   5,5
    
    642099  Servicios de transmisión n.c.p de    5,5
            sonido, imágenes, u otra información.
    
          b) Incorporar como sexto párrafo, el siguiente:
    
          "Facúltese  al  Poder   Ejecutivo  para  modificar  el
          Período Fiscal y la  fecha   prevista  en el segundo y
          tercer párrafo, respectivamente, así como los importes
          allí consignados."
    
       2. Incorporar como apartado 9) del punto e) del inciso 2.
    del Artículo 13, el siguiente:
    
          "9) Los actos que  tengan por objeto la transmisión de
          la propiedad  de  automotores  O (cero)  kilómetro  en
          general.
          Este   impuesto   también   se   aplicará   sobre   la
          documentación de cualquier  naturaleza que se presente
          como  título  justificativo  de  la  propiedad  a  los
          efectos  de  obtener  la matriculación respectiva o la
          inscripción  de  la   transmisión del dominio; en este
          caso  el   tributo   abonado   cubre   el   que  pueda
          corresponder sobre la instrumentación del acto."
    
         3. Sustituir el Artículo 16, por el siguiente:
    
          "Art. 16.- La Autoridad de Aplicación, de  conformidad
          a la naturaleza y categorías de vehículos automotores,
          determinará y liquidará el Impuesto Unico Anual.
          A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, la
          Autoridad  de Aplicación   determinará  y liquidará el
          Impuesto Unico Anual  sobre  el  valor  fijado por  la
          Dirección Nacional de los Registros Nacionales  de  la
          Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios o del
          Organismo    que   en    el    futuro   la  reemplace,
          correspondiente   al   último   trimestre   calendario
          inmediato anterior al período  fiscal de que se trate.
          Para el caso de los  vehículos 0 (cero) kilómetro,  la
          Autoridad de  Aplicación deberá tomar el valor  de  la
          tabla  vigente  de  la  Dirección  Nacional   de   los
          Registros Nacionales de la  Propiedad del  Automotor y
          de  Créditos   Prendarias o del    Organismo que en el
          futuro la reemplace, al momento de la inscripción  del
          vehículo.
          Facúltase  a  la Autoridad   de  Aplicación  a adecuar
          trimestralmente  los     valores    determinados    de
          conformidad  a   lo   establecido  en  los    párrafos
          anteriores, en  función del valor fijado por la citada
          Dirección Nacional,  correspondiente  al penúltimo mes
          anterior del trimestre calendario de que se trate.
          En caso de que la Dirección Nacional no hubiese fijado
          valor   para  los   casos contemplados en los tres (3)
          párrafos  anteriores,   queda facultada  la  Dirección
          General de  Rentas  para establecerlo en  función   de
          parámetros objetivos."
                                                                
       Art. 3°.- Sustituir el Artículo 14 de la Ley N° 7971 y su
    modificatoria, por el siguiente:
    
          "Art. 14.- Las   modificaciones de   las   valuaciones
          previstas en el inciso 5 del artículo  anterior, podrá
          realizarlas  trimestralmente  la  Dirección General de
          Catastro, en forma simultánea y para  la  totalidad de
          los inmuebles   de    la Provincia.   Las  valuaciones
          resultantes  tendrán   vigencia a partir del trimestre
          subsiguiente   a aquel    en que fuera    dispuesto el
          revalúo."
    
       Art. 4°.- La  presente  Ley  entrará en vigencia a partir
    del  1° de Enero de 2024, inclusive.
    
       Art. 5°.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de   la  Provincia de Tucumán, a los catorce días del mes de
    diciembre del año dos mil veintitrés.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5121
    Modifica a Ley 7971
    Modifica a Ley 8467

  • Resumen

    MODIFICA LEY N° 5121 -CODIGO TRIBUTARIO-. MODIFICA LEY N° 8467 -LEY IMPOSITIVA-. MODIFICA LEY N° 7971 -LEY DE AVALUO-.

  • Observaciones