* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 5.121 y sus modifica-
torias (Código Tributario), en la forma que a continuación
se indica:
a) Incorporar como artículo 41 bis nuevo, el si-
guiente:
"Art. 41 bis.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
acordar con carácter general y/o por categoría de contribu-
yentes, objetos o actividad, bonificaciones que no superen
el veinte por ciento (20%) anual, de los montos que deba in-
gresar el contribuyente en concepto de tributos. En el acto
que lo acuerde el Poder Ejecutivo establecerá los requi-
sitos, alcances y condiciones para la obtención del benefi-
cio, como así también la forma de distribución del porcen-
taje en el período fiscal, debiendo citar las sanciones pre-
vistas en esta Ley que se aplicarán en caso de falseamiento
de datos o incumplimiento de las condiciones tenidas en
cuenta para su otorgamiento."
b) Reemplazar el artículo 76, por el siguiente:
"Art. 76.- Sin perjuicio de la aplicación de
las sanciones previstas en los artículos 77, 78, 79, 265 y
266, la autoridad de aplicación podrá disponer la clausura
por uno (1) a diez (10) días de los establecimientos comer-
ciales,industriales, agropecuarios o de servicios que incu-
rran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:
1) No emitan facturas o comprobantes de sus
ventas, locaciones o prestaciones de ser-
vicios en la forma y condiciones que esta-
blezca la Autoridad de Aplicación.
2) Los contribuyentes o responsables no ins-
criptos en los registros fiscales.
3) Los contribuyentes inscriptos que se ha-
llaren morosos en el pago de dos o más po-
siciones vencidas de uno o más períodos
fiscales.
La autoridad de aplicación procederá a reglamen-
tar el trámite a seguir para la aplicación de la presente
sanción, debiendo resguardarse debidamente el derecho de de-
fensa del contribuyente."
c) Incorporar como artículo 76 bis nuevo, el si-
guiente:
"Art. 76 bis.- La Resolución de la Autoridad
de Aplicación que disponga la clausura establecerá sus al-
cances y los días en que deba cumplirse. Por medio de los
funcionarios autorizados, procederá a hacerla efectiva,
adoptando los recaudos y seguridades del caso. Podrán reali-
zar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el
acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de
las violaciones que se observaren a la misma."
d) Incorporar como artículo 76 ter. nuevo, el si-
guiente:
"Art. 76 ter.- Durante el período de clausura
cesará totalmente la actividad en los establecimientos afec-
tados, salvo la que fuese habitual para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos
de producción que no pudieren interrumpirse por causas rela-
tivas a su naturaleza.
Quien quebrantare una clausura o violare los
sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utiliza-
dos para hacerla efectiva, será sancionado con una multa
equivalente al importe de tres (3) a diez (10) veces el mon-
to de la última posición devengada del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, sin perjuicio de la continuidad de la medi-
da si fuere procedente y de que se efectúe la denuncia penal
correspondiente."
e) Reemplazar el artículo 77, por el siguiente:
"Art. 77.- Serán sancionados con multa equi-
valente al importe de tres (3) a setenta y cinco (75) veces
el impuesto mensual mínimo establecido para el Impuesto so-
bre los Ingresos Brutos, los infractores a las disposicio-
nes de la presente ley, de leyes tributarias especiales, de
los decretos dictados por el Poder Ejecutivo y de las Re-
soluciones de la Autoridad de Aplicación que establezcan o
requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a
determinar la obligación tributaria y a verificar y fisca-
lizar el cumplimiento que de ella hagan los contribuyentes y
responsables. Esa sanción corresponderá cuando se trate de
infracciones primarias.
En caso de reincidencia y para cada nueva in-
fracción la sanción aplicable será como mínimo el doble de
la anterior, ésta última actualizada. El monto máximo de la
sanción no podrá ser en ningún caso superior a diez (10)
veces el importe actualizado de la primera de las sanciones
aplicadas.
Se impondrá una multa equivalente al diez por
ciento (10%) del importe del impuesto reclamado cuando el
contribuyente o responsable, no obstante contar con los com-
probantes de pago del gravamen, no los exhibió en oportuni-
dad de haber sido intimado administrativamente a ello. Se
presume que el contribuyente o responsable contaba con los
comprobantes de pago si en ocasión de la demanda de ejecu-
ción fiscal, plantea excepción de pagos referidos a idéntico
tributo y períodos fiscales, fundadas en cancelaciones de la
deuda o forma de pago efectuadas con anterioridad a la inti-
mación administrativa.
La aplicación de estas sanciones por parte de
la autoridad de aplicación, es independiente de las que pu-
dieran corresponder por culpa en la inobservancia de las
obligaciones tributarias o defraudaciones tributarias."
f) Incorporar como artículo 77 bis, nuevo, el si-
guiente:
"Art. 77 bis.- Cuando existiera la obligación
de presentar declaraciones juradas, la omisión de hacerlo
dentro de los plazos generales fijados por las disposiciones
vigentes será aplicada, sin requerimiento previo, una multa
graduable entre tres (3) y diez (10) veces el impuesto men-
sual mínimo establecido para el Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos conforme los parámetros que a ese efecto fije la Au-
toridad de Aplicación.
El procedimiento de aplicación de esta multa
se iniciará con la notificación fehaciente al infractor de
la resolución que aplique la sanción. En dicha resolución
deberá constar la infracción que se le imputa y el monto de
la multa. Si dentro del plazo de (quince) 15 días contados
a partir de la notificación, el infractor presentare la de-
claración jurada omitida y pagare voluntariamente la multa
el importe de la sanción se reducirá a la mitad y la infrac-
ción no será considerada como un antecedente en su contra.
La resolución que disponga la aplicación de la multa será
suscripta por el Director General o los funcionarios en
quien expresamente delegue la función.
En caso de no pagarse la multa y/o no presen-
tarse la declaración jurada, deberá sustanciarse el sumario
previsto en el artículo 110. La multa prevista en este artí-
culo no será acumulativa con la establecida en el artículo
77, respecto del deber formal de presentar declaraciones ju-
radas."
g) Reemplazar el artículo 80 (bis), por el siguien-
te:
"Art. 80 (bis).- Cuando sea necesario recu-
rrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y
multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán
un interés punitorio, computable desde la fecha de interpo-
sición de la demanda. La tasa de interés y sus mecanismos de
aplicación será fijada por el Ministerio de Economía. El ti-
po de interés no podrá exceder en más de la mitad de la tasa
que debe aplicarse de conformidad a las disposiciones del
artículo 48 de esta Ley."
h) Incorporar como artículo 85 bis, nuevo, el si-
guiente:
"Art. 85 bis.- El Poder Ejecutivo podrá dis-
poner, con carácter general, por franja de contribuyentes,
por impuesto u obligaciones tributarias contraídas, una
restricción temporal en la facultad de fiscalización y/o
intimación de la Autoridad de Aplicación, tomándose como
condición básica el cumplimiento en tiempo y forma de las
obligaciones tributarias y pago de los tributos por parte de
los contribuyentes."
i) Reemplazar el artículo 193, por el siguiente:
"Art. 193.- Autorízase al Poder Ejecutivo a
acordar con carácter general, bonificaciones de hasta el
veinte por ciento (20%) cuando el pago íntegro del impuesto
se lleve a cabo hasta la fecha de vencimiento de la 1º cuo-
ta del período fiscal correspondiente.
Facúltase asimismo a otorgar idéntico benefi-
cio a los contribuyentes que abonen el tributo mediante ce-
sión de haberes. En todos los casos la opción por parte del
contribuyente será voluntaria.
Podrán hacer uso del beneficio establecido en
el párrafo anterior, los agentes pasivos, los empleados con
relación de dependencia del sector privado y los agentes de
la Administración Pública Centralizada, Organismos Descen-
tralizados y Entes Autárquicos, como así también el personal
dependiente de las Municipalidades y Comunas Rurales de la
Provincia. La Dirección General de Rentas determinará en ca-
da caso el número de cuotas en que se hará dicha cesión de
haberes. Asimismo, determinará las modalidades y plazos en
los que las empresas privadas deberán ingresar los importes
retenidos a los empleados del sector privado que hagan uso
del beneficio establecido en el segundo párrafo de este ar-
tículo. Dichas empresas revestirán el carácter de agentes de
retención y como tales serán pasibles de la aplicación de
las sanciones previstas en esta Ley."
j) Reemplazar el inciso a) del artículo 202, por el
siguiente:
"a) Los importes correspondientes a Impuestos
internos, Impuestos al Valor Agregado,
débito fiscal e impuestos para los Fon-
dos: Nacional Azucarero, Nacional de Au-
topista, Tecnológico del Tabaco y de los
Combustibles.
Esta deducción se realizará en la totali-
dad de los casos, con independencia de la
calidad de "inscripto" o "no inscripto"
de los contribuyentes frente a los men-
cionados impuestos.
Los Responsables No Inscriptos, así como
los Monotributistas, deberán detraer el
Impuesto al Valor Agregado contenido en
sus precios de venta a efectos de obtener
la base imponible.
El importe a computar será el del débito
fiscal o el del monto liquidado, según
se trate del Impuesto al Valor Agregado o
de los restantes gravámenes, respectiva-
mente y, en todos los casos, en la medida
que corresponda a las operaciones de la
actividad sujeta a impuesto, realizadas
en el período fiscal que se liquida."
k) En el artículo 204, Incorporar como inciso h),
nuevo, el siguiente:
"h) Para las empresas que exploten la activi-
dad de prestación de servicios complemen-
tarios de radiodifusión, como el servicio
de antena comunitaria, de círculo cerrado
comunitario de audio frecuencia o de te-
levisión, de antena satelital y otros de
estructura análoga cuya prestación se
realice por vínculo físico o radioeléc-
trico, la base imponible estará consti-
tuida únicamente por la facturación del
abono de los usuarios."
l) Derogar los incisos e) y r) del artículo 208.
m) Modificar el artículo 208 en la forma que a con-
tinuación se indica:
1) Reemplazar el primer párrafo, por el siguien-
te:
"Art. 208.- Están exentos del pago de este
gravamen además de quienes están exentos del pago del
impuesto sobre los ingresos brutos por leyes especiales."
2) Reemplazar el inciso j), por el siguiente:
"j) Las operaciones realizadas por las aso-
ciaciones, entidades o comisiones de be-
neficencia o de bien público, asistencia
social, de educación o instrucción, cien-
tíficas, artísticas, culturales y depor-
tivas, instituciones religiosas y asocia-
ciones obreras, siempre que los ingresos
obtenidos sean destinados exclusivamente
al objeto previsto en sus estatutos so-
ciales, acta de constitución o documento
similar. Deberán contar con personería
jurídica o gremial o el reconocimiento o
autorización por autoridad competente,
según corresponda.
Se excluyen de esta exención los recursos
obtenidos por las entidades enunciadas,
provenientes de la explotación de espec-
táculos públicos, juegos de azar, carre-
ras de caballo y actividades similares,
realizadas en forma habitual, indepen-
dientemente del destino que se le asigne
a dichos recursos, salvo que fueren rea-
lizadas por cooperadoras de hospitales o
escuelas públicas, instituciones de ca-
rácter religioso, centros vecinales y
entidades intermedias que agrupen a per-
sonas de la tercera edad."
n) Reemplazar el primer párrafo del artículo 265,
por el siguiente:
"Art. 265.- Se considerará infracción y serán
pasibles de multas equivalentes al cien por ciento (100%)
del tributo que corresponde abonar en cada caso."
o) Modifícase el artículo 266 de la Ley Nº 5.121 y
sus modificatorias, el que queda redactado de la
siguiente manera:
"Art. 266.- Los instrumentos presentados es-
pontáneamente a las oficinas recaudadoras fuera de término
serán habilitados con las siguientes multas:
a) Hasta 30 días de vencido el plazo para
abonar el impuesto: el 20% del monto omi-
tido.
b) De 31 hasta 60 días vencido el plazo para
abonar el impuesto: el 30% del monto omi-
tido.
c) Más de 60 días de vencido el plazo para
abonar el impuesto: el 40% del monto omi-
tido.
Cuando la presentación a la oficina recauda-
dora de los instrumentos intervenidos conforme las disposi-
ciones del último párrafo del artículo 112 se efectuare den-
tro de las 96 horas de labrada la respectiva acta de resti-
tución, serán habilitados con una multa equivalente al cin-
cuenta por ciento (50%) del monto no ingresado. Si la pre-
sentación a las oficinas recaudadoras se efectuara vencido
este plazo los instrumentos serán intervenidos, correspon-
diendo que por cuerda separada se practique sumario para
aplicar la sanción prevista en el artículo 265."
p) Modifícase el artículo 274 de la Ley Nº 5.121 y
sus modificatorias, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Art. 274.- Todos los vehículos que figuren
inscriptos estarán sujetos al pago del gravamen, salvo que
el propietario comunique a la autoridad de aplicación las
siguientes circunstancias:
a) robo, hurto, destrucción total, desarme o
desguace del automotor.
b) cambio de radicación.
A los efectos de la liquidación se tomará la fecha
de comunicación a la Autoridad de Aplicación para las situa-
ciones descriptas en el inciso a) y la fecha del cambio de
radicación que figure en el título respectivo para el caso
del inciso b).
La autoridad de aplicación establecerá los requi-
sitos y la documentación necesaria que deberán aportar los
contribuyentes en cada caso.
Solo se autorizarán las bajas, previo pago del im-
puesto proporcional al período transcurrido del año que co-
rrespondiere."
q) Reemplazar el artículo 293 bis, por el siguien-
te:
"Art. 293 bis.- Autorízase al Poder Ejecutivo
a acordar con carácter general, bonificaciones de hasta el
veinte por ciento (20%) cuando el pago íntegro del impuesto
se lleve a cabo hasta la fecha de vencimiento de la 1º cuota
del período fiscal correspondiente.
Facúltase asimismo a otorgar idéntico benefi-
cio a los contribuyentes que abonen el tributo mediante ce-
sión de haberes. En todos los casos la opción por parte del
contribuyente será voluntaria.
Podrán hacer uso del beneficio establecido en
el párrafo anterior, los agentes pasivos, los empleados con
relación de dependencia del sector privado y los agentes de
la Administración Pública Centralizada, Organismos Descen-
tralizados y Entes Autárquicos, como así también el personal
dependiente de las Municipalidades y Comunas Rurales de la
Provincia. La Dirección General de Rentas determinará en ca-
da caso el número de cuotas en que se hará dicha sesión de
haberes. Asímismo determinará las modalidades y plazos en
los que las empresas privadas deberán ingresar los importes
retenidos a los empleados del sector privado que hagan uso
del beneficio establecido en el segundo párrafo de este ar-
tículo. Dichas empresas revestirán el carácter de agentes de
retención y como tales serán pasibles de la aplicación de
las sanciones previstas en esta Ley."
Art. 2º.- Modifícase la Ley Nº 5.636 y sus modificatorias
en la forma que a continuación se indica:
En el artículo 15, incorporar como segundo párra-
fo, el siguiente:
"Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer alí-
cuotas diferenciales por categorías de vehículos."
Art. 3º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los treinta días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
MODIFICA LEY Nº 5121 Y SUS MODIFICATORIAS -CODIGO TRIBUTARIO- Y LEY Nº 5636 Y SUS MODIFICATORIAS -LEY IMPOSITIVA-.
CONSOLIDADA CON LEY Nº 5121.