La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- La Fiscalía de Estado es el órgano superior
de asesoramiento jurídico del Poder Ejecutivo, de defensa
y contralor legal de la administración y de estudio de la
legislación para su mejoramiento.
Art. 2º.- El titular de dicho organismo es el Fiscal de
Estado, quien tendrá jerarquía ministerial y dependerá en
forma directa del Gobernador de la Provincia, ante quien
prestará juramento.
Art. 3º.- Integran la Fiscalía de Estado el Fiscal
Adjunto; la Subsecretaría Legal y Técnica, la Subsecretaría
de Control, Fiscalización y Auditoría; la Dirección
Adjutora, la Dirección de Asesoramiento y Contralor; la
Dirección Judicial; la Dirección de Administración y
Despacho; la Dirección de Auditoría; la Dirección de
Personas Jurídicas y la Dirección Registro de Sentencias;
los abogados, procuradores y contadores auxiliares; y el
Cuerpo Provincial de Abogados
Del Fiscal de Estado
Art. 4º.- El Fiscal de Estado será nombrado y removido
por el Poder Ejecutivo conforme lo establecido por el
Artículo 101 inciso 4° de la Constitución de la Provincia.
Podrá ser separado de su cargo mediante el procedimiento y
por las causales establecidas en el Artículo 47 y
concordantes de la Constitución de la Provincia.
Art. 5º.- Es incompatible el cargo de Fiscal de Estado
con el ejercicio de la profesión de abogado, salvo que lo
haga en representación de la Provincia o en causa propia.
Art. 6º.- El Fiscal de Estado no es recusable en razón de
sus funciones, pero deberá excusarse cuando medien
razones de interés o parentesco, remitiendo las actuaciones
al Fiscal Adjunto o al Subsecretario que corresponda.
Art. 7º.- Para ser Fiscal de Estado se requieren las
siguientes condiciones:
1. Tener treinta y cinco (35) años de edad
como mínimo;
2. Poseer título de abogado con validez
nacional debidamente autorizado por autoridad
competente, con ocho (8) años como mínimo en ejercicio de
la profesión, de la magistratura o en la docencia
universitaria.
Art. 8º.- El Fiscal de Estado tiene los siguientes
deberes y atribuciones:
1. Asesorar al Gobernador y sus Ministros en
todo asunto jurídico que le sea consultado, a cuyo efecto
podrá solicitar los informes, antecedentes y expedientes
necesarios a las oficinas de la administración;
2. Representar a la Provincia en todos los
procesos, procedimientos y trámites judiciales y/o
extrajudiciales en que aquella sea parte o actúe como
tercero interesado, pudiendo delegar o sustituir facultades
a favor de los Subsecretarios, Directores, y abogados del
Organismo, mediante resolución, nota-poder o escritura
pública, dentro o fuera de su jurisdicción.
Sin instrucción del Gobernador de la Provincia no
podrá allanarse, acordar, transar, desistir, comprometer
en árbitros, arbitradores o amigables componedores;
3. Asumir la función de querellante en las
causas penales que versen sobre delitos contra el Estado.
El Fiscal de Estado o sus sustitutos serán parte
legítima y necesaria en todos los juicios en que la
Provincia sea interesada, sin perjuicio de la competencia
propia del Ministerio Público;
4. Podrá dejar en suspenso la iniciación del
juicio y toda tramitación del ya iniciado, cualquiera sea
su estado, cuando las deudas a cobrar por el Estado no
superen el monto mínimo que se determine como interés fiscal
conforme al Art. 173 del Código Tributario Ley N° 5121 y
sin perjuicio de lo allí establecido respecto a los créditos
tributarios, debiendo fundamentar tal decisión, demostrando
que existen cuestiones de mérito y conveniencia para la
administración.
5. Elaborar directivas para la instrucción de
sumarios en la Administración Pública y dictaminarlos.
Designar sumariante entre los letrados de Fiscalía, en los
casos en que le sea solicitado, lo que procederá cuando el
sumariado revista categoría de funcionario a nivel
directivo. Cuando se trate de funcionarios de autoridad el
sumariante será el Fiscal de Estado;
6. Realizar los estudios necesarios para
actualizar las leyes y reglamentos vigentes,
interviniendo en todos los actos y funciones colegislativas
del Poder Ejecutivo;
7. Intervenir necesariamente en los asuntos
administrativos en los que esté controvertida la
interpretación de normas vigentes. Los criterios sustentados
en los dictámenes emitidos al efecto, deberán ser aplicados
por los profesionales integrantes del Cuerpo Provincial de
Abogados. Igualmente, será obligatoria su intervención en
los recursos que deban ser resueltos por el Poder Ejecutivo;
8. Impartir las instrucciones para el trabajo
coordinado de Fiscalía, así como reunir a sus miembros
con la finalidad de unificar criterios, decidiendo
privativamente en caso de discrepancia; y supervisar la
implementación y mantenimiento de los procesos de gestión de
calidad;
9. En general, ejercer todas las facultades
inherentes a su cargo y las que por leyes especiales le
sean atribuidas.
10. Delegar parcialmente bajo su responsabilidad,
atribuciones en el Fiscal Adjunto o en los
Subsecretarios.
Del Fiscal Adjunto
Art. 9º.- El Fiscal Adjunto será nombrado por el Poder
Ejecutivo con jerarquía de Secretario de Estado del Poder
Ejecutivo.
Art. 10.- Para ser Fiscal Adjunto se requieren las mismas
condiciones que las establecidas para ser Fiscal de
Estado, le son aplicables las disposiciones sobre
incompatibilidad y recusación establecidas en los Artículos
5º y 6º de la presente Ley.
Art. 11.- Son deberes y atribuciones del Fiscal Adjunto:
1. Asistir técnica y administrativamente al
Fiscal de Estado, coordinando y controlando las acciones
que desarrollen los organismos dependientes del área.
2. Ejercer todas las funciones que el Fiscal de
Estado le asigne.
3. Reemplazar al Fiscal de Estado en caso de
ausencia, incompatibilidad o recusación.
De las Subsecretarías
Art. 12.- La Fiscalía de Estado tendrá una Subsecretaría
Legal y Técnica y una Subsecretaría de Control,
Fiscalización y Auditoría, con rango de Subsecretario de
Estado, cuyos titulares serán designados por el Poder
Ejecutivo.
Art. 13.- Para ser Subsecretario de la Fiscalía de Estado
se requieren los mismos requisitos que los establecidos
para ser Fiscal de Estado y les son aplicables las
disposiciones sobre incompatibilidades y recusaciones
establecidas en los Artículos 5° y 6° de la presente Ley.
Art. 14.- Son deberes y atribuciones de las
Subsecretarías asistir técnica y administrativamente al
Fiscal de Estado y al Fiscal de Estado Adjunto, y ejercer
las funciones que estos últimos le encomienden.
Art. 15.- Son funciones específicas de la Subsecretaría
Legal y Técnica controlar y coordinar las acciones que
desarrollan la Dirección Adjutora, la Dirección de
Asesoramiento y Contralor y la Dirección Judicial.
Art. 16.- Son funciones específicas de la Subsecretaría
de Control, Fiscalización y Auditoría, controlar y
coordinar las acciones que desarrollen la Dirección de
Administración y Despacho; la Dirección de Auditoría; la
Dirección de Personas Jurídicas y Registro Público de
Comercio; y la Dirección Registro de Sentencias.
Art. 17.- En caso de ausencia, incompatibilidad o
recusación del Fiscal de Estado y del Fiscal de Estado
Adjunto serán reemplazados o sustituidos conforme el
siguiente orden: Subsecretario Legal y Técnico, y
Subsecretario de Control, Fiscalización y Auditoría.
De los Directores
Art. 18.- Para ser Director de Asesoramiento, Judicial o
Director Adjutor se requieren las siguientes condiciones:
título de abogado con validez nacional, treinta (30) años de
edad como mínimo y cinco (5) años de ejercicio profesional,
libre o en relación de dependencia, o en la Magistratura.
Para ser Director de Auditoría o de Personas
Jurídicas se requieren las siguientes condiciones: título
profesional con validez nacional de Abogado o Contador
Público Nacional, treinta (30) años de edad como mínimo y
cinco (5) años de ejercicio profesional o de funciones
inherentes a la profesión en la Administración Pública
Nacional, Provincial o Municipal.
El Poder Ejecutivo podrá crear en el ámbito de cada
dirección las subdirecciones que estime pertinentes. Para
ser subdirector se requieren las mismas condiciones que
para ser director.
Art. 19.- Corresponde a la Dirección de Asesoramiento:
1. Confeccionar los proyectos de dictamen sobre
temas jurídicos de su competencia y que son planteados
por las distintas áreas de la Administración Pública
Centralizada y Descentralizada, cuando en las mismas deba
recaer decisión del Poder Ejecutivo.
2. Colaborar con el Fiscal de Estado en el
estudio de la legislación vigente para su actualización
y mejoramiento.
Art. 20.- Corresponde a la Dirección Judicial:
1. Representar a la Provincia en todos los
juicios en que aquélla sea parte o actúe como tercero
interesado.
2. Asumir el rol de querellante en las causas
penales que versen sobre delitos contra el Estado,
previa autorización expresa del Fiscal de Estado.
3. Formular denuncias ante los jueces o agentes
fiscales en lo penal.
4. Llevar el Registro de Juicios donde el
Estado actúe como actor, demandado o querellante.
Art. 21.- Corresponde a la Dirección de Auditoría
analizar, instrumentar y aplicar normas de auditoría para
el control del Sector Público Provincial en la
Administración Pública Centralizada y Descentralizada sin
perjuicio de las funciones que les correspondan por Ley N°
6970 de Administración Financiera a otros órganos de
control, dentro del marco de competencia definido en la
presente Ley.
La Dirección de Auditoría podrá requerir informes,
documentación y constituirse en las oficinas que fuere
necesario para el cumplimiento de lo dispuesto en el
presente artículo, debiendo las Reparticiones, Organismos y
Entes comprendidos prestar la colaboración que la Dirección
requiera.
Art. 22.- Corresponde a la Dirección de Personas
Jurídicas ejercer todas las facultades, competencias y
funciones atribuidas por Ley N° 8367.
Art. 23.- Corresponde a la Dirección de Administración y
Despacho:
1. Entender en la tramitación del Despacho de
Fiscalía de Estado y sus organismos dependientes.
2. Coordinar y ejecutar las tareas administrativas
de apoyo financiero y contable.
3. Llevar el Registro de Abogados del Estado.
Art. 24.- Corresponde a la Dirección Adjutora:
1. Asistir y secundar al Fiscal de Estado, Fiscal
de Estado Adjunto y a los Subsecretarios en sus funciones.
2. Organizar el registro de dictámenes y su
publicidad.
3. Estudiar la legislación vigente -leyes,decretos
y resoluciones- y proponer las reformas que se estimen
necesarias conforme a los intereses de la Provincia.
4. Aunar criterios a los fines de unificar la
jurisprudencia administrativa.
5. Mantener actualizada la biblioteca jurídica y
el desarrollo del sistema informático.
6. Colaborar con el Fiscal de Estado y los
Directores en el control de las tareas asignadas a los
abogados, procuradores, contadores y empleados.
7. Convocar, por disposición del Fiscal de Estado,
Fiscal de Estado Adjunto o cualquiera de los
Subsecretarios, a reuniones para tratar asuntos que
requieran estudios especiales.
8. Otorgar copia autenticada de los dictámenes
de la Fiscalía en los casos en que resulte procedente.
Art. 25.- Corresponde a la Dirección Registro de
Sentencias:
1. Llevar el Registro de Sentencias condenatorias,
previsto en la Ley N° 8851.
2. Organizar el Registro de Sentencias y su
publicidad.
3. Controlar y conservar la documentación del
Registro.
De los Abogados, Procuradores y Contadores de Fiscalía
Art. 26.- Para ser designado abogado, procurador o
contador de la Fiscalía de Estado se requiere:
1. Poseer título habilitante otorgado por
Universidad Nacional o privada, debidamente autorizado
por autoridad competente.
2. Tener tres (3) años como mínimo en el
ejercicio de la profesión o en actividades
administrativas dependiente de Fiscalía de Estado.
Para el ingreso a Fiscalía de Estado, los
abogados, procuradores y contadores deberán someterse al
régimen de concurso que se determine reglamentariamente.
Art. 27.- Los profesionales y empleados de la Fiscalía de
Estado tendrán libre ejercicio de la profesión. Les
está prohibido:
1. Asesorar, representar, patrocinar, dirigir,
administrar o asociarse a personas de existencia visible
o ideal que actúan administrativa o judicialmente contra
la Provincia o las Municipalidades o que gestionen,
exploten o se beneficien con permisos, concesiones,
contratos o privilegios de aquellas.
2. Desempeñar cargo alguno en la Fiscalía de
Estado, hasta después de transcurrido un (1) año desde
su desvinculación, los profesionales y empleados que
hayan ejercido representación o patrocinio de las personas
o entidades mencionadas en el inciso anterior. Los
profesionales o empleados que hubiesen desempeñado cargos
en la Fiscalía de Estado, no serán admitidos como
representantes o patrocinantes de tales personas o
entidades, en asuntos judiciales o administrativos hasta
después de un (1) año de su cesación en el servicio.
Del Cuerpo Provincial de Abogados
Art. 28.- El Cuerpo Provincial de Abogados estará formado
por los asesores letrados de los Ministerios y de los
distintos organismos centralizados y descentralizados.
Sus integrantes permanecerán administrativamente dentro
de la estructura orgánica de sus respectivas reparticiones
y en el cargo presupuestario correspondiente, pero
dependerán técnicamente, a los fines establecidos por esta
Ley, de la Fiscalía de Estado.
Art. 29.- Créase el registro de abogados del Estado de la
Provincia de Tucumán en el ámbito de la Dirección de
Administración y Despacho.
Art. 30.- Corresponde a todas las reparticiones de la
Administración Pública Provincial, Centralizada y
Descentralizada mantener actualizada la información del
Registro de Abogados del Estado referida a los agentes que
integren su planta permanente y transitoria, especialmente:
1) Datos personales;
2) Matrícula habilitante;
3) Condición de Revista (categoría, cargo,
función);
4) Acto administrativo de designación (Decreto,
Resolución, Convenio);
5) Fecha de incorporación;
6) Fecha de desvinculación.
Art. 31.- La ausencia de registración del agente abogado
en el Registro de Abogados del Estado obsta a la prestación
de su servicio como empleado del Estado.
Art. 32.- Reemplázase el inciso 5. del Artículo 3° de la
Ley N° 7844, por el siguiente:
“5. Causas en que el Estado Provincial o Municipal,
Entes Autárquicos o Descentralizados sean parte,
salvo expresa voluntad del organismo participante
como requirente manifestada por acto administrativo
emanado de la máxima autoridad”.
Art. 33.- Derógase la Ley N° 3623.
Art. 34.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los cuatro días del mes de
agosto del año dos mil dieciséis.
LEY DE FISCALIA DE ESTADO, MISIONES Y FUNCIONES.CREA EL REGISTRO DE ABOGADOS DEL ESTADO. MODIFICA LEY N° 7844. DEROGA LEY N° 3623.
-DCTO.641/1-FE-2017-BO. 27/03/2017- CREA LA ESCUELA DE ABOGADOS DEL ESTADO DE LA PROVINCIA- FACULTA A CELEBRAR CONVENIOS.-
-DCTO.1888-1-FE-21-B.O.19-08-2021-FACULTA AL FISCAL DE ESTADO A ACEPTAR PROPUESTA PARA CANCELACION DE DEUDAS.-
-DCTO.3749/1-FE-2024- B.O.25-11-2024- MODIF. DCTO.1888/1-FE-2021.-
-RESOL.546/2024- B.O.24-10-2024- REGLAMENTA ART.28 DE ESTA LEY.-