* CADUCA *
VISTO las normas nacionales sobre desregulación petrole-
ra, y
CONSIDERANDO:
Que deben adecuarse las normas locales al nuevo régimen
vigente para combustibles líquidos y derivados del petroleo.
Por ello, y en virtud de las atribuciones gubernamentales
otorgadas mediante Decretos Nros. 103 y 104 del 15 de enero
de 1991 por el Poder Ejecutivo Nacional,
EL INTERVENTOR FEDERAL
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Deróganse el inciso e) del Artículo 197
y el inciso a) del Artículo 203 de la Ley Nº 5.121 y sus
modificatorias.
Art. 2º.- Los expendedores de combustibles líquidos deri-
vados de la destilación del petróleo, excepto productores,
tributarán el impuesto sobre los Ingresos Brutos correspon-
diente a las operaciones realizadas entre el 01 de Enero de
1991 al 30 de Abril de 1991 con la alicuota del 1,7 % calcu-
lada sobre la diferencia entre los precios de compra y ven-
ta.
Art. 3º.- Modifícase el Apartado D del inciso a) del Ar-
tículo 6º de la Ley Nº 5.636 y sus modificatorias, que que-
dará redactado de la siguiente manera:
D) Expendio de combustibles líquidos derivados
de la destilación de petróleo excepto produc-
tores.
Art. 4º.- Las disposiciones del Artículo 3º tendrán vi-
gencia a partir del 01 de Mayo de 1991.
Art. 5º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia
y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-