* DEROGADA *
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- En el artículo 177 de la Ley Nº 4.147, eli-
mínase la expresión "y adicionales acumulativos".
Art.2º.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 4.148
por el siguiente:
"Art. 2º.- De conformidad con lo preceptuado por el art.
177 del Código Tributario fíjanse las siguientes alícuotas:
a) Para inmuebles rurales y para inmuebles urbanos donde
se asienten establecimientos fabriles del 10 o/oo.
b) Para inmuebles urbanos, excluidos los inmuebles donde
se asienten establecimientos fabriles:
1.- Con valuación fiscal de hasta 1.000.000 del 4 o/oo.
2.- Con valuación fiscal de 1.000.001 hasta 2.000.000 del
6 o/oo.
3.- Con valuación fiscal de 2.000.001 hasta 3.000.000 del
8 o/oo.
4.- Con valuación fiscal de más de 3.000.000 del 10 o/oo.
Fíjase el impuesto mínimo anual en Tres mil pesos ($
3.000.-).
Art.3º.- En el art.3º de la Ley Nº 4.148 sustitúyese
CIENTO VEINTE MIL PESOS ($ 120.000.-), por UN MILLÓN DOS-
CIENTOS MIL PESOS ($ 1.200.000).
Art.4º.- La presente Ley tendrá vigencia a partir del 1º
de Enero de 1977.
Art.5º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
níquese, publíquese en el Boletín Oficial, y archívese en el
Registro Oficial de Leyes y Decretos.-