La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Articulo 1°. - Disminúyase en la suma de Dólares
Estadounidenses Setenta Millones (U$S 70.000.000.-) el monto
autorizado a emitir por Ley N° 8249 en títulos de la deuda
pública interna de la Provincia denominados CONSADEP III.
Art. 2°.- Facúltase, en consecuencia, al Poder Ejecutivo
a emitir, en una o más series, Títulos de la Deuda Pública
Interna de la Provincia, por hasta la suma de Pesos Un Mil
Ochocientos Millones ($1.800.000.000.- ).
Art. 3°.- Los títulos autorizados en el artículo anterior
se denominarán "Bonos para la Conversión y Saneamiento de
Empréstitos Públicos Serie IV -CONSADEP IV ", y serán
emitidos conforme a las siguientes condiciones:
1) Serán escriturales, negociables y con cotización
en bolsas y mercados de valores del País.
2) Su valor nominal mínimo será de Pesos Mil (VN
$1.000.-).
3) Fecha de Emisión: 1 de Septiembre de 2018.
4) Fecha de Vencimiento: 1 de Septiembre de 2028.
5) Plazo: Diez (10) años.
6) Moneda de emisión y pago: Pesos.
7) Amortización: semestral, en veinte (20) cuotas
iguales y consecutivas equivalentes cada una al 5%
(cinco por ciento) del monto emitido, venciendo la
primera de ellas el 1 de Marzo de 2019.
8) El saldo de capital de los bono s será ajustado
conforme al Coeficiente de E stabilización de
Referencia (CER) establecido en el Artículo 4° del
Decreto N° 214/02 del Poder Ejecutivo Nacional, o
el que en el futuro lo reemplace.
9) Intereses: se aplicará una tasa de interés anual
fija del 1% (uno por ciento) y serán pagaderos
semestralmente en forma conjunta con la
amortización del capital.
10) Garantías: tendrá como garantía principal la
afectación diaria de hasta un máximo de 1,50% (uno
con cincuenta por ciento ) de los recursos
provenientes de la recaudación de impuestos
provinciales, a partir del comienzo del período
correspondiente al primer cupón de servicio
semestral hasta la concurrencia de la suma
correspondiente a cada servicio semestral, y así,
sucesivamente hasta la total amortización de los
títulos emitidos.
11) Colocación: se llevará a cabo en uno o varios
tramos, según lo determine el Ministerio de
Economía.
Art. 4°.- Los títulos que se faculta emitir por el
Artículo 2° de la presente Ley, estarán destinados:
1) Al pago de deudas consolidadas por Leyes N° 6987
y N° 7132 y sus modificatorias, y toda otra deuda
que por Ley anterior se hubiere dispuesto su
cancelación con títulos públicos.
2) A la cancelación de deudas no consolidadas cuya
causa o título fuera anterior al 1 de Septiembre de
2018 y el acreedor acepte expresamente recibir
Títulos "CONSADEP IV" como medio de pago. Inclusive
las deudas originadas en compromisos asumidos por
la Provincia referidos a diferencias jubilatorias,
diferencias salariales, ajustes al régimen
previsional vigente, y/o regímenes no
contributivos.
3) Al canje de títulos Provinciales emitidos con
anterioridad por el Gobierno Provincial, sean
beneficiarios directos o no. El Poder Ejecutivo, a
través del Ministerio de Economía, indicará la
fecha en la cual vencerá el plazo para hacer uso de
esta opción, pudiendo prorrogar la misma por un
período similar.
4) Al otorgamiento de préstamos a los municipios,
para ser aplicados al pago de deudas contempladas
en la presente norma. Para acceder al préstamo
indicado en este inciso, los Concejos Deliberantes
de los respectivos municipios deberán sancionar la
correspondiente Ordenanza en la que ceden a favor
del Estado Provincial sus recursos coparticipables
en los importes o porcentajes que resulten
necesarios para cubrir los servicios de
amortización y renta de los títulos que reciban. En
atención al grado de afectación de coparticipación
de los distintos municipios a los que se les
otorgue el préstamo aquí indicado, el Poder
Ejecutivo queda facultado a convenir con los
mismos, forma de pago que contemple plazos mayores
a los establecidos para la amortización de los
títulos que reciban, en los términos y condiciones
que establezca la reglamentación.
Art. 5°.- En el caso de los Eurobonos, a los efectos del
artículo anterior inciso 3), el Poder Ejecutivo queda
autorizado a contratar, en forma directa, una empresa como
organizadora del canje y del recupero de los montos
retenidos por el fiduciario, pudiendo pagar una comisión de
hasta un 20% (veinte por ciento) sobre los montos
recuperados.
Art. 6°.- La cesión de los fondos garantes previstos en
el inciso 10) del Artículo 3° de la presente Ley, se
efectuará diariamente desde la fecha de vigencia de la
misma, -con retención en la fuente del porcentaje allí
indicado y en las condiciones que fije la reglamentación.
Las sumas constituidas en fondos de garantía se depositarán
en una cuenta corriente especial en pesos que se abrirá a
tal fin y serán indisponibles a todo otro efecto que no sean
los fines de esta Ley e inembargables por parte de terceros
por reclamos que no se sustenten en los títulos "CONSADEP
IV'.
Art. 7°.- La deuda pública será ajustada a la fecha de
emisión de los títulos públicos que por la presente Ley se
autoriza a emitir, a los fines de la determinación del monto
en títulos a entregar, conforme a las pautas siguientes:
1) Créditos emergentes de reclamos judiciales, se
ajustarán a la fecha de emisión de los títulos
públicos con la metodología dispuesta en la
Sentencia Judicial, y para el caso que la misma no
disponga una metodología de cálculo, se hará
mediante la aplicación de la Serie Estadística de
tasa de interés pasiva elaborada por el BCRA
(Comunicado N° 14.290), y conforme a las
disposiciones del Decreto N° 576/3 (ME) del 18 de
Marzo de 2005.
2) Deudas fundadas en reclamos administrativos
reconocidos por actos idóneos, al valor histórico
le serán agregados intereses desde la fecha en que
es debida, hasta la fecha de emisión de los títulos
públicos, calculados mediante la aplicación de la
Serie Estadística de tasa de interés pasiva
elaborada por el BCRA (Comunicado N° 14.290), y
conforme a las disposiciones del Decreto N° 576/3
(ME) del 18 de Marzo de 2005.
3) Las deudas nominadas originalmente en moneda
extranjera, se transformará al tipo de cambio
vigente a su fecha de origen, y será ajustada
conforme a la metodología indicada en los incisos
anteriores, según sea su caso.
4) Las deudas que registren trámite para ser
afrontados con títulos CONSADEP III, serán
canceladas con Títulos "CONSADEP IV". A tal fin, el
valor determinado de CONSADEP III será
pesificado a la fecha de emisión de los títulos
que por la presente Ley se autoriza a emitir,
determinándose así el monto de títulos a entregar.
Queda facultado el Poder Ejecutivo a reglamentar
este aspecto.
Art. 8°.- Los tenedores de "CONSADEP IV" podrán utilizar
los mismos con las limitaciones que establezca la
reglamentación para:
1) Cancelación parcial o total de obligaciones
tributarias previstas en las Leyes N° 5121 y N°
8467 y sus modificatorias, sean beneficiarios
directos o no.
2) Cancelación parcial o total de toda deuda,
cualquiera sea el concepto por razón de origen y/o
accesoria y/o consecuente, correspondiente a la
cartera de créditos u otros activos del patrimonio
residual del ex Banco de la Provincia de Tucumán.
3) Cancelación parcial o total de toda deuda
dineraria por cualquier concepto- con la Provincia
de Tucumán, cualquiera sea la naturaleza o poder
del Organismo acreedor, con excepción de deudas
tributarias no comprendidas en el inciso 1) y las
acreencias de la Caja Popular de Ahorros de la
Provincia y del Instituto de Previsión y Seguridad
Social de Tucumán. En el caso del inciso 1) los
contribuyentes gozarán de idénticos beneficios a
los establecidos en el Artículo 82 de la Ley N°
5121 (Artículo 91 del texto consolidado) , aun
cuando mediare notificación, intimación o
emplazamiento. No serán de aplicación en estos
casos las disposiciones del Artículo 48 de la Ley
N° 5121 (Artículo 50 del texto consolidado).
Art. 9°.- El Poder Ejecutivo podrá proceder al
rescate anticipado de la totalidad o parte de los
títulos que se emitan, cuando la situación de las
finanzas públicas lo permita.
Dicho rescate será bajo la par y mediante el sistema
de licitación pública.
Art. 10.- Las fianzas y cauciones reales exigidas por las
normas de la Provincia, podrán ser constituidas utilizando
los Títulos "CONSADEP IV". Asimismo, los títulos y actos
jurídicos que los tengan por objeto, están eximidos de
Impuestos provinciales creados o a crearse.
Art. 11.- Para los supuestos de pérdida, robo o
inutilización de los "CONSADEP IV" serán aplicables las
disposiciones del Código Civil y Comercial vigente.
Art. 12.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los cuatro días del mes de
julio del año dos mil dieciocho.
| Modificada por Ley | 9129 |
| Modificada por Ley | 9181 |
| Vinculada con Ley | 5121 |
| Vinculada con Ley | 6987 |
| Vinculada con Ley | 7132 |
| Vinculada con Ley | 8249 |
| Vinculada con Ley | 8467 |
| Vinculada a Ley | 9138 |
| Vinculada a Ley | 9213 |
| Vinculada a Ley | 9369 |
| Vinculada a Ley | 9474 |
| Vinculada a Ley | 9493 |
| Vinculada a Ley | 9499 |
| Vinculada a Ley | 9633 |
| Vinculada a Ley | 9735 |
| Vinculada a Ley | 9835 |
DISMINUYE EL MONTO TOTAL AUTORIZADO A EMITIR POR LEY N° 8249 EN TITULOS DE LA DEUDA PUBLICA INTERNA DE LA PROVINCIA -CONSADEP III-, Y FACULTA AL PODER EJECUTIVO A EMITIR NUEVAS SERIES DE TITULOS CUYA DENOMINACION SERA CONSADEP IV.-
-DCTO.2801/3-SH-2018- B.O.06-09-2018- REGLAMENTARIO.-
-DCTO.2462/3-ME-2018- B.O.08-08-2018- SUSCRIPCION CON LA FIRMA LATIN BONOS S.A.-