La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Declárase de Interés Público Provincial la
producción sustentable de azúcar y de alcohol elaborados a
partir de caña de azúcar.
Art. 2°.- Son objetivos específicos de la presente Ley:
1. Estimular la producción de alcohol elaborado a partir
de caña de azúcar.
2. Promover el desarrollo de la producción de bioetanol
combustible elaborado a partir de caña de azúcar,
conforme a la Ley Provincial N° 8054, a las Leyes
Nacionales N° 26.093 y N° 26.334 y a las que en el
futuro las reemplazaren.
3. Contribuir al desarrollo económico de la actividad
sucro-alcoholera y a una producción ambientalmente
sustentable.
4. Fomentar la exportación de los saldos de azúcar y
alcohol no destinados al mercado interno.
5. Propiciar el fortalecimiento de los pequeños
productores cañeros, característicos de la estructura
productiva y social de Tucumán.
Art. 3°.- Créase el Instituto de Promoción del Azúcar y
Alcohol de Tucumán como ente autárquico con plena capacidad
jurídica para actuar en la esfera del derecho público y
privado, para la realización de los actos y contrataciones
conducentes a su funcionamiento ya la consecución del objeto
de su creación.
El Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán
será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y se
relacionará con el Poder Ejecutivo de la Provincia a través
del Ministerio de Desarrollo Productivo.
Art. 4°.- El Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol
de Tucumán tendrá las siguientes funciones:
1. Arbitrar los medios conducentes al cumplimiento de
sus fines.
2. Elaborar una estimación de la producción de azúcar
excedente del consumo interno en cada zafra, con la
finalidad de orientar a los sujetos participantes de la
actividad sucro-alcoholera en la definición de la
estrategia sectorial.
3. Elaborar y mantener actualizado un sistema integral
de información sobre molienda, rendimientos, producción
y exportaciones, así como toda otra información de
relevancia para el cumplimiento de los objetivos de la
presente Ley, a cuyo efecto los titulares de la
explotación de los ingenios y destilerías estarán
obligados a brindar toda la información que se les
requiera.
4. Promover una perspectiva nacional en el abordaje de
la problemática de los asuntos sucro-alcoholeros.
5. Proporcionar un foro para las consultas
intergubernamentales e institucionales sobre el sector
sucro-alcoholero y los medios de mejorar su economía.
6. Contribuir al comercio de azúcar mediante la
recopilación y publicación de información sobre el
mercado nacional y mundial de azúcar, así como de otros
edulcorantes.
7. Promover el aumento de la demanda de azúcar y
alcohol, especialmente para usos no tradicionales, y la
utilización de la biomasa de la caña de azúcar para la
generación de energía.
8. Llevar a cabo estudios e investigaciones que tiendan
a difundir las ventajas del consumo de azúcar en una
dieta equilibrada.
9. Organizar o participar en campañas publicitarias y en
actividades feriales locales y del exterior para
representar los intereses de los integrantes de la
actividad sucro-alcoholera.
10. Prestar asistencia a la investigación científica y
el desarrollo en el campo de la economía del azúcar y
alcohol, así como a la difusión y la aplicación práctica
de los resultados obtenidos en ese ámbito. A tal efecto,
podrá cooperar con organizaciones nacionales,
internacionales e instituciones de investigación, a
condición de no incurrir en obligaciones financieras
adicionales.
11. Realizar actividades de asistencia técnica, por sí o
por terceros, a empresas, organismos públicos, agencias
extranjeras o instituciones internacionales
relacionadas con la producción, industrialización y
comercialización de la caña de azúcar y de los productos
y subproductos elaborados con ella, y facilitar el
intercambio interinstitucional de técnicos y expertos.
12. Dictar y organizar cursos de formación y
perfeccionamiento, y realizar conferencias, congresos,
reuniones, seminarios o eventos similares, relativos a
los productos o subproductos provenientes de la caña de
azúcar.
13. Otorgar becas y estímulos destinados a cumplir con
los objetivos a su cargo.
14. Mantener bajo continuo examen los asuntos relativos
a la economía nacional y mundial del azúcar, del alcohol
y de los edulcorantes.
15. Promover y celebrar convenios o asociaciones para el
desarrollo e impulso de las exportaciones y del consumo
local de productos o subproductos provenientes de la
caña de azúcar.
16. Solicitar a otros organismos la colaboración para
cumplir su función.
17. Identificar y gestionar recursos de fuente local o
externa para apoyar la ejecución de las actividades a su
cargo, para el desarrollo económico de la actividad
sucro-alcoholera y para una producción ambientalmente
sustentable.
18. Imponer sanciones por incumplimientos a la presente
Ley.
19. Celebrar convenios con organismos e instituciones
internacionales, nacionales,provinciales, municipales y
privadas, con fines de cooperación y asistencia técnica
y/o económica a los fines de la presente Ley.
20. Emitir toda reglamentación complementaria que se
requiera para la aplicación de la presente Ley.
21. Designar su personal y dictar su reglamento interno.
22. En general, adoptar las medidas necesarias para
asegurar el cumplimiento de la presente Ley.
Art. 5°.- El Gobierno del Instituto de Promoción del
Azúcar y Alcohol de Tucumán estará a cargo de un Directorio
integrado por seis (6) miembros: dos (2) en representación
del Poder Ejecutivo Provincial, dos (2) en representación de
los ingenios azucareros y destilerías de alcohol y dos (2)
en representación de los productores de caña de azúcar, con
sus respectivos suplentes en cada caso.
Los miembros del Directorio serán designados por el Poder
Ejecutivo Provincial, durarán dos (2) años en sus funciones
y podrán ser reelegidos. Deberán continuar en sus cargos
una vez vencido su mandato hasta tanto se proceda a su
reelección o a la designación de sus reemplazantes.
Para la designación de quienes actúen en representación
de los ingenios azucareros y destilerías de alcohol y de
los productores de caña de azúcar, el Poder Ejecutivo deberá
atender preferentemente a las propuestas que le formulen
las entidades que los agrupan.
Por el ejercicio de las responsabilidades inherentes a
sus funciones, los miembros del Directorio no percibirán
remuneración alguna.
Art. 6°.- El Directorio sesionará válidamente con el
quórum de la mitad más uno de sus miembros y resolverá por
simple mayoría de votos. El Presidente del Directorio tendrá
doble voto en caso de empate.
Art. 7°.- La representación legal del Instituto de
Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán estará a cargo
del Presidente; en caso de ausencia o impedimento, lo
reemplazará un Vicepresidente que será elegido anualmente
por el Directorio de entre sus propios miembros.
Art. 8°.- Son atribuciones y deberes del Presidente:
1. Presidir las reuniones del Directorio.
2. Ejecutar las decisiones del Directorio.
3. Adoptar las medidas de resolución urgente y que
competen al Directorio, ad referéndum de este, debiendo
comunicárselo en la primera reunión que hubiere luego de
la decisión.
Art. 9°.- La dirección técnica y administrativa del
Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán
estará a cargo de un Gerente que deberá ser nombrado por el
Directorio y poseer especial idoneidad en la materia.
Art. 10.- El patrimonio y los recursos del Instituto de
Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán provendrán de:
1. Una tasa retributiva de servicios a cargo de los
productores cañeros, de los ingenios azucareros y de las
destilerías de alcohol equivalente al 1,5 %0 (uno con
cincuenta centésimas por mil) del valor de la cantidad
total de azúcar equivalente, calculada sobre la base de
la molienda efectiva de caña, cualquiera sea su destino.
Para la liquidación de la tasa, el valor del azúcar será
igual al promedio ponderado de: 1) el precio de la
bolsa de azúcar blanco común tipo A de cincuenta (50)
kilogramos en el mercado interno que informe la
Dirección de Comercio Interior de la Provincia; 2) el
precio del azúcar correspondiente al contrato N° 11 de
la Bolsa de Nueva York, según la cotización para la
primera posición vigente al tiempo de la liquidación. Si
alguna de las fuentes antes indicadas dejara de proveer
la respectiva información, la reglamentación definirá
las fuentes alternativas.
2. Las asignaciones previstas en el presupuesto
provincial.
3. Los fondos específicos que por su naturaleza tengan
vinculación con el objeto de la presente Ley.
4. Las donaciones o legados.
5. El producido de las multas.
6. Todo otro aporte público o privado destinado al
cumplimiento de los fines y objetivos de la presente
Ley.
Los recursos que no llegaren a ejecutarse dentro del
respectivo ejercicio presupuestario se mantendrán en la
cuenta del Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de
Tucumán, sin que corresponda su derivación a rentas
generales.
Art. 11.- La tasa retributiva de servicios será liquidada
mensualmente y se calculará sobre la cantidad total de
azúcar equivalente producida durante el período transcurrido
entre el primer y el último día del mes anterior, en base a
la información que los ingenios azucareros deberán
presentar, en la forma y plazos que al efecto se
establezcan, o, en su caso, las determinaciones de oficio
firme que se dictaren.
Art. 12.- La liquidación de la tasa estará sujeta a las
siguientes pautas:
1. Para convertir el alcohol en azúcar, se multiplicará
la cantidad total de alcohol producido en el período por
el Factor de Equivalencia Azúcar/Alcohol (Factor AA)
que el Directorio del Instituto de Promoción del Azúcar
y Alcohol de Tucumán establezca.
2. Para calcular el promedio ponderado de precio del
azúcar (PPPA), se utilizará la siguiente fórmula:
PPPA = (q1 x PMIT + q2 x PMET) / (q1 + q2)
Donde: (a) q1 es la cantidad (en toneladas) estimada de
azúcar que Tucumán destinará al mercado interno; (b) q2 es
la cantidad (en toneladas) estimada de azúcar que Tucumán
destinará a excedentes; (c) PMIT es el precio de la tonelada
de azúcar vagón ingenio en el mercado interno y (d) PMET es
el precio de la tonelada de azúcar vagón ingenio en el
mercado externo.
Art. 13.- Los ingenios azucareros actuarán como agentes
de retención de la tasa retributiva de servicios respecto
de los productores cañeros que les provean de materia prima
y estarán sometidos a las obligaciones y sanciones que la
Ley N° 5121 establece para los agentes de retención.
Art. 14.- En cada zafra el Instituto de Promoción del
Azúcar y Alcohol de Tucumán estimará en forma provisoria,
antes del inicio de la molienda, siempre que cuente con los
elementos a tal efecto, la producción de azúcar excedente
del consumo interno tomando en cuenta los parámetros que
considere necesarios entre los que se indican a
continuación: 1) la existencia de azúcares remanentes de la
zafra anterior; 2) la estimación de máxima producción de
azúcar proporcionada por la Estación Experimental
Agroindustrial Obispo Colombres y por una entidad
representativa de los ingenios de las Provincias de Salta y
Jujuy; 3) la estimación de la producción de alcohol no
proveniente de melaza; 4) la proyección del consumo anual de
azúcar en el mercado interno; 5) la participación de
Tucumán en la producción.
La estimación provisoria inicial podrá ser modificada en
las oportunidades que el Directorio considere necesario, en
función de las condiciones de desarrollo de la zafra.
La producción de azúcar excedente del consumo interno
será determinada en forma definitiva tomando en cuenta la
producción efectiva de azúcar, en el momento en que el
Directorio cuente con los elementos de juicio suficientes
para proceder a tal determinación.
Art. 15.- Los ingenios azucareros y las destilerías de
alcohol estarán obligados a proveer al Instituto de
Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán la información que
les sea requerida sobre molienda, rendimientos, producción
y exportaciones, así como toda otra información de
relevancia para el cumplimiento de los objetivos de la
presente Ley, en la oportunidad y en la forma que se
establezcan reglamentariamente.
La información suministrada estará sujeta a verificación
administrativa.
Cuando no se presentare la información requerida o
resultare impugnable la suministrada, el Instituto de
Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán procederá a su
determinación de oficio en la forma que se determine
reglamentariamente.
En las mismas materias, los ingenios azucareros y las
destilerías de alcohol estarán sujetos a la fiscalización de
los inspectores que el Instituto de Promoción del Azúcar y
Alcohol de Tucumán designe a tal efecto, encontrándose
obligados a permitirles el libre acceso a sus plantas
fabriles, a suministrarles toda la información y
antecedentes que les requieran y a facilitarles el ejercicio
de sus competencias con todos los medios pertinentes a su
disposición.
Art. 16.- Las infracciones a la presente Ley que en
adelante se indican serán reprimidas con las sanciones que
se detallan en cada caso:
1. Las violaciones a las disposiciones de esta Ley y de
su norma reglamentaria serán sancionados con una multa
cuyo importe será fijado dentro una escala entre el
valor de dos (2) y el de doscientas (200) bolsas de
azúcar blanco común tipo A de cincuenta (50) kilogramos
en el mercado interno que informe la Dirección de
Comercio Interior de la Provincia.
2. El incumplimiento total o parcial de la obligación de
proveer la información que sea requerida y de someterse
a la inspección, de conformidad con el artículo
anterior, serán sancionados con una multa cuyo importe
será fijado dentro una escala entre el valor de
cincuenta (50) y el de cuatrocientas (400) bolsas de
azúcar blanco común tipo A de cincuenta (50) kilogramos
en el mercado interno que informe la Dirección de
Comercio Interior de la Provincia.
Art. 17.- Las sanciones establecidas se aplicarán previa
instrucción de sumario que segure el derecho de defensa y
se graduarán de acuerdo con la naturaleza y gravedad de a
infracción, la magnitud del daño ocasionado, la escala
productiva y los antecedentes del infractor.
Art. 18.- Contra las resoluciones definitivas o que
impidan totalmente la tramitación del reclamo o pretensión
del administrado, emanadas del Directorio del Instituto de
Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán, procederá un
recurso directo por ante la Cámara en lo Contencioso
Administrativo, dentro del plazo de quince (15) días hábiles
judiciales, contados desde la notificación.
El proceso ante la Cámara en lo Contencioso
Administrativo se regirá por las disposiciones del Título
IV, Capítulo II de la Ley N° 6205 (Código Procesal
Administrativo).
Cuando se tratare de resoluciones emanadas de oficio y
originariamente del Directorio del Instituto de Promoción
del Azúcar y Alcohol de Tucumán, la interposición del
recurso de reconsideración será necesaria para agotar la vía
administrativa. El plazo para interponer el recurso directo
ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo se
computará desde la notificación de la denegatoria de aquél.
En los demás supuestos, la interposición del recurso de
reconsideración será optativa y ella interrumpe el plazo
para interponer el recurso directo, el que se computará
desde la notificación de la denegatoria.
Art. 19.- Las multas y la tasa prevista en el Artículo 10
se cobrarán judicialmente por la vía ejecutiva. A tales
fines, constituirá título suficiente el instrumento que por
vía reglamentaria se determine.
El juicio de cobro se sustanciará conforme al
procedimiento de ejecución fiscal y a las restantes normas
pertinentes establecidas en la Ley N° 5121.
Art. 20.- El Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol
de Tucumán adoptará las medidas necesarias para reintegrar
a sus propietarios los azúcares correspondientes a la
garantía constituida desde el inicio de la zafra 2020/21.
Art. 21.- El Ministerio de Desarrollo Productivo
reglamentará la presente Ley dentro del plazo de sesenta
(60) días de promulgada.
Art. 22.- La presente Ley entrará en vigencia el día
siguiente al de su publicación.
Art. 23.- Derógase la Ley N° 8573 y sus modificatorias.
Art. 24.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los cinco días del mes de
noviembre del año dos mil veinte.
DECLARA DE INTERES PUBLICO PROVINCIAL LA PRODUCCION SUSTENTABLE DE AZUCAR Y ALCOHOL ELABORADOS A PARTIR DE LA CAÑA DE AZUCAR. CREA EL INSTITUTO DE PROMOCION DEL AZUCAR Y ALCOHOL DE TUCUMAN. DEROGA LEY N° 8573 Y SUS MODIFICATORIAS.
-RES.129-MDP-2021- B.O.23-04-2021- REGLAMENTARIO
-RES.06-MDP-2023- B.O.08-06-2023- REGLAMENTARIO
-LEY 27640 MARCO REGULATORIO DE BIOCOMBUSTIBLES, DEJA SIN EFECTO LEYES 26093 Y 26334 Y SUS REGLAMENTACIONES.-