La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a emitir, en
una o más series, Títulos de la Deuda Pública Interna de la
Provincia, por hasta la suma de Dólares Estadounidenses Cien
Millones (U$S 100.000.000).
Art. 2º.- Los títulos se denominarán "Bonos para la Con-
versión y Saneamiento de Empréstitos Públicos Serie III
- CONSADEP III -" y se emitirán en forma escritural y/o car-
tular. En este último caso serán al portador, indicarán el
número de esta ley, su denominación, llevarán adheridos cu-
pones para el pago de los respectivos servicios de intereses
y amortización y contendrán las formalidades previstas en
los Artículos Nº 744 y Nº 745 del Código de Comercio, sin
perjuicio de otras que estime conveniente el Poder Ejecuti-
vo. Su valor nominal será de Dólares Estadounidenses cien
(U$S 100) cada uno, pudiendo emitirse láminas representati-
vas de más de un título.
Art. 3º.- La emisión se llevará a cabo teniendo en cuenta
lo siguiente:
a) Fecha de emisión: 5 de junio de 2010.
b) Fecha de vencimiento: 5 de diciembre de 2020.
c) Plazo: diez (10) años.
d) Moneda y emisión de pago: dólares estadounidenses.
e) Amortización: se efectuará en veinte (20) cuotas se-
mestrales iguales y consecutivas equivalentes cada una al 5%
(cinco por ciento) del monto emitido, venciendo la primera
de ellas el 5 de diciembre de 2010.
f) Intereses: devengará intereses sobre saldos a partir
de la fecha de emisión a la tasa vigente para los depósitos
en eurodólares a seis (6) meses de plazo en el mercado in-
terbancario de Londres correspondiente a la definición de
tasa activa London Interbank Offered Rate (LIBOR), los que
serán pagaderos por semestre vencido, venciendo la primera
de ellas el 5 de diciembre de 2010. La tasa que regirá por
cada semestre será variable y se determinará en base a la
LIBOR para ciento ochenta (180) días vigente en el séptimo
día hábil anterior al inicio de cada período semestral.
g) Garantías: tendrá como garantía principal la afecta-
ción diaria de hasta un máximo de 6% (seis por ciento) de
los fondos correspondientes a la Provincia en concepto de
Coparticipación Federal de Impuestos o del régimen que en el
futuro lo modifique o reemplace, hasta alcanzar el 100%
(cien por ciento) del total de cada servicio semestral hasta
agotar el empréstito y, como garantía subsidiaria, los demás
recursos de libre disponibilidad del Estado Provincial.
Art. 4º .- Los títulos que se faculta emitir por el Ar-
tículo 1º de la presente ley, estarán destinados:
a) Al pago de deudas consolidadas por Leyes Nº 6987 y Nº
7132 y sus modificatorias, y toda otra deuda que por ley an-
terior se hubiere dispuesto su cancelación con títulos pú-
blicos.
b) A la cancelación de deudas corrientes cuya causa o tí-
tulo fuera anterior al 31 de diciembre de 2007 y el acree-
dor acepte expresamente recibir Títulos CONSADEP III como
medio de pago.
c) Al canje de "Bonos del Tesoro de la Provincia de Tucu-
mán Independencia" (Ley Nº 6183 y sus modificatorias y con-
cordantes), "Bonos Solidarios del Tesoro de la Provincia"
(Ley Nº 6765 y sus modificatorias y concordantes) y Títulos
Públicos de la Ley Nº 6824 y modificatorias.
d) Al otorgamiento de préstamos a los municipios para ser
aplicados al pago de deudas contempladas en la presente nor-
ma, para acceder al préstamo indicado en este inciso, los
Concejos Deliberantes de los respectivos municipios deberán
sancionar la correspondiente Ordenanza en la que ceden a fa-
vor del Estado Provincial sus recursos coparticipables en
los importes o porcentajes que resulten necesarios para cu-
brir los servicios de amortización y renta de los títulos
que reciban.
En atención al grado de afectación de coparticipación de
los distintos municipios a los que se les otorgue el présta-
mo aquí indicado, el Poder Ejecutivo queda facultado a con-
venir con los mismos, forma de pago que contemple plazos ma-
yores a los establecidos para la amortización de los títulos
que reciban, en los términos y condiciones que establezca la
reglamentación.
Art. 5º.- La cesión de los fondos garantes previstos en
el inciso g) del Artículo 3º de la presente ley, se efectua-
rá diariamente desde la fecha de vigencia de la misma, con
retención en la fuente del porcentaje allí indicado y en las
condiciones que fije la reglamentación. Las sumas constitui-
das en fondos de garantía se convertirán a dólares estadou-
nidenses y se depositarán en una cuenta corriente especial
en dólares estadounidenses que se abrirá a tal fin y serán
indisponibles a todo otro efecto que no sean los fines de
esta ley e inembargables por parte de terceros por reclamos
que no se sustenten en los títulos CONSADEP III.
Art. 6º.- El Poder Ejecutivo podrá, hasta tanto se mate-
rialice la emisión y entrega de los títulos que se crean por
la presente ley, extender un certificado provisorio a los
beneficiarios de los mismos.
Art. 7º.- Los saldos de capital y renta de los emprésti-
tos mencionados en el apartado c) del Artículo 4º de la pre-
sente ley, como así también los servicios de dichas deudas
que se encontraren alcanzados por los Decretos de Necesidad
y Urgencia Nº 3.515/2001, Nº 365/2002 y Nº 1700/2002, rati-
ficados por las Leyes Nº 7180, Nº 7202 y Nº 7237 respectiva-
mente, que correspondan a emisiones efectuadas en dólares
estadounidenses, son convertibles en moneda nacional con la
siguiente relación: un dólar estadounidense (U$S 1) es igual
a un peso con cuarenta centavos ($ 1,40).
A los fines de lo expresado en el párrafo anterior, se
considera fecha cierta de la conversión, el día 4 de febrero
de 2002.
La deuda pública convertida conforme se indica en el pre-
sente artículo, y la nominada originalmente en pesos, ajus-
tada conforme a sus condiciones originales al 4 de febrero
de 2002, se estabilizará en el tiempo con la aplicación del
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) elaborado
por el Banco Central de la República Argentina. La estabili-
zación de la deuda antes mencionada corresponderá hasta el
5 de septiembre de 2005, devengando durante el período de
estabilización un interés del 2% (dos por ciento) anual so-
bre el capital ajustado.
La deuda nominada originalmente en pesos y la convertida
conforme lo indicado en el presente artículo, se transforma-
rá a dólares estadounidenses al tipo de cambio 2.89 pesos
por dólar (tipo comprador del Banco de la Nación Argentina
vigente al 5 de septiembre de 2005).
La deuda convertida a dólar al 5 de septiembre de 2005,
devengará un interés equivalente a la de CONSADEP II hasta
el 5 de junio de 2010 que ajustará el monto del Título a en-
tregar.
Art. 8º.- Los tenedores de títulos emitidos con anterio-
ridad por el Gobierno Provincial, sean beneficiarios direc-
tos o no, podrán canjear voluntariamente los mismos por CON-
SADEP III. El Poder Ejecutivo indicará la fecha en la cual
vencerá el plazo para hacer uso de esta opción, pudiendo
prorrogar la misma por un período similar.
Art.9º.- Los tenedores de CONSADEP III podrán utilizar
los mismos con las limitaciones que establezca la reglamen-
tación para:
a) Cancelación parcial o total de obligaciones tributa-
rias previstas en las Leyes Nº 5121 y Nº 5636, sean benefi-
ciarios directos o no.
b) Cancelación parcial o total de toda deuda, cualquiera
sea el concepto por razón de origen y/o accesoria y/o conse-
cuente, correspondiente a la cartera de créditos u otros ac-
tivos del patrimonio residual del ex Banco Residual de la
Provincia de Tucumán.
c) Cancelación parcial o total de toda deuda dineraria-
por cualquier concepto- con la Provincia de Tucumán, cual-
quiera sea la naturaleza o poder del organismo acreedor, con
excepción de deudas tributarias no comprendidas en el inciso
a) y las acreencias de la Caja Popular de Ahorros de la Pro-
vincia. En el caso del inciso a), los contribuyentes gozarán
de idénticos beneficios a los establecidos en el Artículo
82, de la Ley Nº 5121, que pasará a ser Artículo 91 a par-
tir del 30 de Abril de 2010, aun cuando mediare notifica-
ción, intimación o emplazamiento. No serán de aplicación en
estos casos las disposiciones del Artículo 48 de la Ley Nº
5121, que pasará a ser Artículo 50 a partir del 30 de Abril
de 2010.
Art. 10.- El Poder Ejecutivo podrá proceder al rescate
anticipado de la totalidad o partes de los títulos que se e-
mitan, cuando la situación de las finanzas públicas lo per-
mita. Dicho rescate será bajo la par y mediante el sistema
de licitación pública.
Art. 11.- Las fianzas y cauciones reales exigidas por las
normas de la Provincia, podrán ser constituidas utilizando
los Títulos "CONSADEP III". Asimismo, los títulos y actos
jurídicos que los tengan por objeto, están eximidos de im-
puestos provinciales creados o a crearse.
Art. 12.- Para los supuestos de pérdida, robo o inutili-
zación de los CONSADEP III, serán aplicables las disposi-
ciones del Código de Comercio.
Art. 13.- Los Municipios que reciban de la Provincia
empréstitos públicos para el saneamiento de sus pasivos, de-
berán, en el ámbito de sus jurisdicciones, otorgar iguales
beneficios a los contenidos en el Artículo 11 de la presente
ley.
Art. 14.- Encuádrase esta ley en el supuesto previsto en
el inciso 13) del Artículo 59 de la Ley Nº 6970 y, en conse-
cuencia, queda facultado el Poder Ejecutivo a efectuar todas
las erogaciones y/o contrataciones necesarias para la plena
vigencia de lo dispuesto, en el marco de excepción de la re-
ferida ley.
Art. 15.- El Poder Ejecutivo remitirá a la Legislatura,
en forma bimestral, un informe pormenorizado del estado de
aplicación de los títulos que se faculta a emitir por la
presente ley.
Art. 16.- Disminúyese en la suma de Dólares Cincuenta Mi-
llones (U$S 50.000.000) el monto autorizado a emitir en tí-
tulos CONSADEP II conforme lo establecido en el Artículo 1º
de la Ley Nº 7997 y sus modificatorias.
Los títulos emitidos conforme a la citada ley, y no uti-
lizados, serán aplicados a dar cumplimiento a Decretos y Re-
soluciones que disponen el pago de deudas de carácter ali-
mentario tomando como orden de prelación, la fecha de los
referidos instrumentos hasta la fecha de sanción de la pre-
sente. Si una vez realizados los pagos de acuerdo a lo esta-
blecido en este párrafo, quedara algún remanente de títulos
emitidos y no utilizados, el Poder Ejecutivo dispondrá la
prioridad de uso de los mismos comunicando en forma inmedia-
ta a la Legislatura el destino que dará a los referidos tí-
tulos.
Art. 17.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
en un plazo no mayor a noventa (90) días a partir de la fe-
cha de su promulgación.
Art. 18.- La presente ley es de orden público y tiene vi-
gencia desde la fecha de su promulgación.
Art. 19.- Comuníquese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los once días del mes de marzo
del año dos mil diez.
| Modifica a Ley | 7642 |
| Modifica a Ley | 7997 |
| Modificada por Ley | 8308 |
| Modificada por Ley | 8545 |
| Modificada por Ley | 8546 |
| Ley Modificada por Decreto | DECRETO ACUERDO 2-3-2013 |
| Vinculada con Ley | 5121 |
| Vinculada con Ley | 5636 |
| Vinculada con Ley | 6183 |
| Vinculada con Ley | 6765 |
| Vinculada con Ley | 6824 |
| Vinculada con Ley | 6987 |
| Vinculada con Ley | 7132 |
| Vinculada a Ley | 8547 |
| Vinculada a Ley | 8662 |
| Vinculada a Ley | 9109 |
FACULTA AL PODER EJECUTIVO A EMITIR TÍTULOS DE LA DEUDA PÚBLICA INTERNA DE LA PROVINCIA -CONSADEP III-. DISMINUYE EL MONTO AUTORIZADO A EMITIR EN TÍTULOS CONSADEP II, CONFORME LO ESTABLECIDO EN ART. 1º DE LEY N° 7997 Y MODIFICATORIAS.
-DCTO. 1329/3 B.O.19-05-2010 REGLAMENTARIO.-
-DCTO.2430/3 B.O.10-08-2010 ESTABLECE VALOR NOMINAL ESCRITURAL DE CONSADEP III.-