• Detalle de Ley

    Ley N°: 8249
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 11/03/2010
    Promulgada: 15/03/2010
    Publicada: 29/03/2010
    Boletin Of. N°: 27252

  • Texto
  •    La Legislatura de la  Provincia de  Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
                              L E Y:
    
       Artículo 1º.- Facúltase al  Poder Ejecutivo a  emitir, en
    una o más series, Títulos de la Deuda Pública Interna  de la
    Provincia, por hasta la suma de Dólares Estadounidenses Cien
    Millones (U$S 100.000.000).
    
       Art. 2º.- Los títulos se denominarán "Bonos para la  Con-
    versión y  Saneamiento  de  Empréstitos  Públicos  Serie III
    - CONSADEP III -" y se emitirán en forma escritural y/o car-
    tular. En este último caso  serán al portador, indicarán  el
    número de esta ley, su denominación, llevarán  adheridos cu-
    pones para el pago de los respectivos servicios de intereses
    y amortización y contendrán  las  formalidades  previstas en
    los Artículos Nº 744 y Nº 745 del  Código  de  Comercio, sin
    perjuicio de otras que estime conveniente el Poder  Ejecuti-
    vo. Su valor nominal  será  de Dólares  Estadounidenses cien
    (U$S 100) cada uno, pudiendo emitirse láminas  representati-
    vas de más de un título.
    
       Art. 3º.- La emisión se llevará a cabo teniendo en cuenta
    lo siguiente: 
       a) Fecha de emisión: 5 de junio de 2010.
       b) Fecha de vencimiento: 5 de diciembre de 2020.
       c) Plazo: diez (10) años.
       d) Moneda y emisión de pago: dólares estadounidenses.
       e) Amortización: se efectuará en veinte  (20) cuotas  se-
    mestrales iguales y consecutivas equivalentes cada una al 5%
    (cinco por ciento) del monto  emitido, venciendo la  primera
    de ellas el 5 de diciembre de 2010.
       f) Intereses: devengará intereses  sobre saldos  a partir
    de la fecha de emisión a la tasa vigente  para los depósitos
    en eurodólares a seis (6) meses  de plazo en  el mercado in-
    terbancario de Londres  correspondiente  a la definición  de
    tasa activa London Interbank Offered  Rate  (LIBOR), los que
    serán pagaderos por  semestre vencido, venciendo  la primera
    de ellas el 5 de diciembre de  2010. La tasa que regirá  por
    cada semestre será variable  y  se determinará en base  a la
    LIBOR para ciento  ochenta (180) días vigente en el  séptimo
    día hábil anterior al inicio de cada período semestral.
       g) Garantías: tendrá como  garantía principal  la afecta-
    ción  diaria de  hasta un máximo de  6% (seis por ciento) de
    los fondos  correspondientes a la  Provincia en concepto  de
    Coparticipación Federal de Impuestos o del régimen que en el
    futuro lo  modifique  o  reemplace, hasta  alcanzar  el 100%
    (cien por ciento) del total de cada servicio semestral hasta
    agotar el empréstito y, como garantía subsidiaria, los demás
    recursos de libre disponibilidad del Estado Provincial.
    
       Art. 4º .- Los títulos que se  faculta emitir por  el Ar-
    tículo 1º de la presente ley, estarán destinados:
       a) Al pago de deudas consolidadas por Leyes Nº 6987 y  Nº
    7132 y sus modificatorias, y toda otra deuda que por ley an-
    terior se hubiere dispuesto  su cancelación con  títulos pú-
    blicos.
       b) A la cancelación de deudas corrientes cuya causa o tí-
    tulo fuera anterior al 31 de  diciembre de 2007 y el  acree-
    dor  acepte  expresamente recibir Títulos  CONSADEP III como
    medio de pago.
       c) Al canje de "Bonos del Tesoro de la Provincia de Tucu-
    mán Independencia" (Ley Nº 6183 y sus modificatorias y  con-
    cordantes), "Bonos Solidarios  del Tesoro  de la  Provincia"
    (Ley Nº 6765 y sus modificatorias y concordantes) y  Títulos
    Públicos de la Ley Nº 6824 y modificatorias.
       d) Al otorgamiento de préstamos a los municipios para ser
    aplicados al pago de deudas contempladas en la presente nor-
    ma, para acceder al  préstamo indicado  en este  inciso, los
    Concejos Deliberantes de los respectivos  municipios deberán
    sancionar la correspondiente Ordenanza en la que ceden a fa-
    vor del  Estado Provincial  sus recursos  coparticipables en
    los importes o porcentajes que resulten necesarios  para cu-
    brir los servicios de  amortización  y renta de los  títulos
    que reciban.
       En atención al grado de afectación de coparticipación  de
    los distintos municipios a los que se les otorgue el présta-
    mo aquí indicado, el Poder Ejecutivo queda  facultado a con-
    venir con los mismos, forma de pago que contemple plazos ma-
    yores a los establecidos para la amortización de los títulos
    que reciban, en los términos y condiciones que establezca la
    reglamentación.
    
       Art. 5º.- La cesión de los fondos  garantes  previstos en
    el inciso g) del Artículo 3º de la presente ley, se efectua-
    rá diariamente desde la fecha de  vigencia de la  misma, con
    retención en la fuente del porcentaje allí indicado y en las
    condiciones que fije la reglamentación. Las sumas constitui-
    das en fondos de garantía se  convertirán a dólares estadou-
    nidenses y se depositarán en una  cuenta corriente  especial
    en dólares estadounidenses que se abrirá a tal  fin y  serán
    indisponibles a  todo otro  efecto que no  sean los fines de
    esta ley e inembargables por parte de terceros  por reclamos
    que no se sustenten en los títulos CONSADEP III.
    
       Art. 6º.- El Poder Ejecutivo podrá, hasta tanto  se mate-
    rialice la emisión y entrega de los títulos que se crean por
    la presente ley, extender un  certificado  provisorio  a los
    beneficiarios de los mismos.
    
       Art. 7º.- Los saldos de capital y renta de los  emprésti-
    tos mencionados en el apartado c) del Artículo 4º de la pre-
    sente ley, como así también  los servicios de  dichas deudas
    que se encontraren alcanzados por los Decretos de  Necesidad
    y Urgencia Nº 3.515/2001, Nº 365/2002 y  Nº 1700/2002, rati-
    ficados por las Leyes Nº 7180, Nº 7202 y Nº 7237 respectiva-
    mente, que  correspondan  a emisiones efectuadas  en dólares
    estadounidenses, son convertibles en moneda nacional  con la
    siguiente relación: un dólar estadounidense (U$S 1) es igual
    a un peso con cuarenta centavos ($ 1,40).
       A los fines de lo expresado en  el  párrafo  anterior, se
    considera fecha cierta de la conversión, el día 4 de febrero
    de 2002.
       La deuda pública convertida conforme se indica en el pre-
    sente artículo, y la nominada originalmente en  pesos, ajus-
    tada conforme a sus condiciones  originales al 4  de febrero
    de 2002, se estabilizará en el tiempo con la aplicación  del
    Coeficiente de Estabilización de  Referencia (CER) elaborado
    por el Banco Central de la República Argentina. La estabili-
    zación de la deuda antes mencionada  corresponderá  hasta el
    5 de  septiembre de  2005, devengando durante el  período de
    estabilización un  interés del 2% (dos por ciento) anual so-
    bre el capital ajustado.
       La deuda nominada originalmente en pesos y la  convertida
    conforme lo indicado en el presente artículo, se transforma-
    rá a dólares  estadounidenses al tipo de  cambio 2.89  pesos
    por dólar (tipo comprador del Banco de  la Nación  Argentina
    vigente al 5 de septiembre de 2005).
       La deuda convertida a dólar al  5 de septiembre  de 2005,
    devengará un  interés equivalente a  la de CONSADEP II hasta
    el 5 de junio de 2010 que ajustará el monto del Título a en-
    tregar.
    
       Art. 8º.- Los tenedores de títulos emitidos  con anterio-
    ridad por el Gobierno Provincial, sean  beneficiarios direc-
    tos o no, podrán canjear voluntariamente los mismos por CON-
    SADEP III. El Poder Ejecutivo indicará  la fecha  en la cual
    vencerá el plazo para  hacer  uso de  esta  opción, pudiendo
    prorrogar la misma por un período similar.
    
       Art.9º.- Los  tenedores  de CONSADEP III  podrán utilizar
    los mismos con las limitaciones que  establezca la reglamen-
    tación para:
       a) Cancelación parcial o  total de  obligaciones tributa-
    rias previstas en las Leyes Nº 5121 y Nº 5636, sean  benefi-
    ciarios directos o no.
       b) Cancelación parcial o total de  toda deuda, cualquiera
    sea el concepto por razón de origen y/o accesoria y/o conse-
    cuente, correspondiente a la cartera de créditos u otros ac-
    tivos del  patrimonio residual  del ex Banco  Residual de la
    Provincia de Tucumán.
       c) Cancelación  parcial o total  de toda deuda dineraria-
    por  cualquier concepto- con  la Provincia de Tucumán, cual-
    quiera sea la naturaleza o poder del organismo acreedor, con
    excepción de deudas tributarias no comprendidas en el inciso
    a) y las acreencias de la Caja Popular de Ahorros de la Pro-
    vincia. En el caso del inciso a), los contribuyentes gozarán
    de idénticos  beneficios  a  los establecidos en el Artículo
    82, de la Ley Nº 5121, que pasará  a  ser Artículo 91 a par-
    tir  del 30  de Abril de  2010, aun cuando mediare notifica-
    ción, intimación o emplazamiento. No serán  de aplicación en
    estos  casos las disposiciones del Artículo 48 de la Ley  Nº
    5121, que pasará a ser Artículo 50 a  partir del 30 de Abril
    de 2010.
    
       Art. 10.- El Poder  Ejecutivo  podrá proceder al  rescate
    anticipado de la totalidad o partes de los títulos que se e-
    mitan, cuando la situación de las finanzas  públicas lo per-
    mita. Dicho rescate será  bajo la  par y mediante el sistema
    de licitación pública.
    
       Art. 11.- Las fianzas y cauciones reales exigidas por las
    normas de la Provincia, podrán  ser constituidas  utilizando
    los Títulos  "CONSADEP  III". Asimismo, los  títulos y actos
    jurídicos  que los tengan  por objeto, están eximidos de im-
    puestos provinciales creados o a crearse.
    
       Art. 12.- Para  los supuestos de pérdida, robo o inutili-
    zación  de  los CONSADEP III, serán  aplicables las disposi-
    ciones del Código de Comercio.
    
       Art. 13.- Los  Municipios  que  reciban  de la  Provincia
    empréstitos públicos para el saneamiento de sus pasivos, de-
    berán, en el ámbito de  sus  jurisdicciones, otorgar iguales
    beneficios a los contenidos en el Artículo 11 de la presente
    ley.
       Art. 14.- Encuádrase esta ley en el supuesto previsto  en
    el inciso 13) del Artículo 59 de la Ley Nº 6970 y, en conse-
    cuencia, queda facultado el Poder Ejecutivo a efectuar todas
    las erogaciones y/o contrataciones  necesarias para la plena
    vigencia de lo dispuesto, en el marco de excepción de la re-
    ferida ley.
    
       Art. 15.- El Poder Ejecutivo  remitirá a  la Legislatura,
    en forma bimestral, un informe  pormenorizado del  estado de
    aplicación de  los títulos que  se  faculta a  emitir por la
    presente ley.
    
       Art. 16.- Disminúyese en la suma de Dólares Cincuenta Mi-
    llones (U$S 50.000.000) el monto autorizado a emitir en  tí-
    tulos CONSADEP II conforme lo establecido en el Artículo  1º
    de la Ley Nº 7997 y sus modificatorias.
       Los títulos emitidos conforme a la citada ley, y no  uti-
    lizados, serán aplicados a dar cumplimiento a Decretos y Re-
    soluciones que disponen el pago de deudas de  carácter  ali-
    mentario tomando  como orden de  prelación, la  fecha de los
    referidos instrumentos hasta la  fecha de sanción de la pre-
    sente. Si una vez realizados los pagos de acuerdo a lo esta-
    blecido en este párrafo, quedara algún remanente  de títulos
    emitidos y no  utilizados, el Poder  Ejecutivo  dispondrá la
    prioridad de uso de los mismos comunicando en forma inmedia-
    ta a la Legislatura el destino  que dará a los referidos tí-
    tulos.
    
       Art. 17.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
    en un plazo no mayor a noventa (90) días a partir de  la fe-
    cha de su promulgación.
    
       Art. 18.- La presente ley es de orden público y tiene vi-
    gencia desde la fecha de su promulgación.
    
       Art. 19.- Comuníquese.-
       Dada en la Sala de Sesiones  de la Honorable  Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los once días del mes de marzo
    del año dos mil diez.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 7642
    Modifica a Ley 7997
    Modificada por Ley 8308
    Modificada por Ley 8545
    Modificada por Ley 8546
    Ley Modificada por Decreto DECRETO ACUERDO 2-3-2013
    Vinculada con Ley 5121
    Vinculada con Ley 5636
    Vinculada con Ley 6183
    Vinculada con Ley 6765
    Vinculada con Ley 6824
    Vinculada con Ley 6987
    Vinculada con Ley 7132
    Vinculada a Ley 8547
    Vinculada a Ley 8662
    Vinculada a Ley 9109

  • Resumen

    FACULTA AL PODER EJECUTIVO A EMITIR TÍTULOS DE LA DEUDA PÚBLICA INTERNA DE LA PROVINCIA -CONSADEP III-. DISMINUYE EL MONTO AUTORIZADO A EMITIR EN TÍTULOS CONSADEP II, CONFORME LO ESTABLECIDO EN ART. 1º DE LEY N° 7997 Y MODIFICATORIAS.

  • Observaciones

    -DCTO. 1329/3 B.O.19-05-2010 REGLAMENTARIO.-
    -DCTO.2430/3 B.O.10-08-2010 ESTABLECE VALOR NOMINAL ESCRITURAL DE CONSADEP III.-