La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modificar la Ley Nº 5121 (texto
consolidado Ley Nº 8240) y sus modificatorias, en la
forma que a continuación se indica:
1) Modificar el artículo 9, de la siguiente manera:
a) Sustituir el primer párrafo del inciso 4., por
los siguientes:
“Deducir, una vez determinada y confeccionada el
acta de deuda a la que se refiere el artículo 98,
demanda de embargo preventivo o de cualquier otra
medida cautelar –incluida la inhibición general de
bienes preventiva- contra los contribuyentes y/o
responsables o quienes puedan resultar deudores
solidarios, en la medida que el importe reclamado
sea mayor o igual a un monto equivalente a
doscientas (200) veces el impuesto mensual mínimo
general establecido para el Impuesto sobre los
Ingresos Brutos.
Una vez deducida la demanda de embargo preventivo o
de cualquier otra medida cautelar, sin más recaudos
y sin necesidad de acreditación de presupuesto
alguno, el Juez deberá resolverla bajo la exclusiva
responsabilidad de la Autoridad de Aplicación,
quien podrá solicitar la habilitación de día y
hora. A tal fin, no resultará de aplicación lo
previsto en el artículo 218 del Código Procesal
Civil y Comercial de Tucumán.
La demanda de embargo preventivo o de cualquier
otra medida cautelar, constituye acto judicial al
cual se refiere el artículo 59 de este Código.”.-
b) Incorporar como inciso 15., el siguiente:
“15. Publicar la nómina de contribuyentes y
responsables en forma total o parcial, pudiendo
indicar en cada caso los conceptos e ingresos que
hubieran satisfecho como la falta de pago y/o
presentación de declaraciones juradas.
A tales fines la Autoridad de Aplicación podrá
celebrar convenios con el Banco Central de la
República Argentina y con organizaciones dedicadas
a brindar información vinculada a la solvencia
económica y al riesgo crediticio, debidamente
inscriptas en el registro que prevé el artículo 21
de la Ley Nacional N° 25326.”.-
2) Sustituir el segundo párrafo del artículo 30, por
el siguiente:
“Dicha responsabilidad no se hará efectiva si se
probara que se ha procedido con la debida
diligencia.”.-
3) Sustituir en el artículo 44, las expresiones:
a) En el primer párrafo “giros bancarios o postal”,
por “giros bancarios o postales”.-
b) En el segundo párrafo “Impuestos de Sellos”, por
“Impuesto de Sellos”.-
4) Sustituir el primer párrafo del artículo 48, por el
siguiente:
“Los contribuyentes o responsables determinarán, al
efectuar los pagos, a qué deudas deberán imputarse
(tributos, intereses, recargos, multas o cualquier
obligación tributaria). En su defecto la imputación
será realizada de oficio por la Autoridad de
Aplicación comenzando por la deuda más remota en el
orden que sigue: 1°) Multas firmes o consentidas; 2°)
Recargos; 3°) Intereses punitorios y resarcitorios;
4°) Capital de la deuda principal.”.-
5) Sustituir el artículo 54, por el siguiente:
“Artículo 54: Las acciones y poderes del Fisco para
verificar, determinar y exigir el pago de los tributos
y accesorios regidos por este Código, como así también
para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras
en el previstas, prescriben por el transcurso de cinco
(5) años.”.-
6) Incorporar como segundo párrafo del artículo 55, el
siguiente:
“Tratándose del Impuesto de Sellos, la prescripción
corre a partir de que la Autoridad de Aplicación toma
conocimiento de la existencia del instrumento sujeto a
tributación”.-
7) Sustituir el artículo 56, por el siguiente:
“Artículo 56: Comenzará a correr el término de la
prescripción de la acción para aplicar multas y
clausuras, desde el 1 de enero siguiente al año en que
haya tenido lugar la violación de los deberes formales
o materiales legalmente considerada como hecho u
omisión punible.”.-
8) Sustituir el artículo 59, por el siguiente:
“Artículo 59: La prescripción de las acciones y
poderes del Fisco para determinar y exigir el pago del
tributo se interrumpirá:
1. Por el reconocimiento expreso o tácito de la
obligación tributaria.
Quedan comprendidas en el presente inciso las
facilidades de pago suscriptas por los
contribuyentes o responsables y los pagos parciales
o cuotas correspondientes a los mismos.
2. Por renuncia al término corrido de la
prescripción en curso.
3. Por juicio de ejecución fiscal iniciado contra
el contribuyente o responsable, o por cualquier
acto judicial tendiente a asegurar o hacer efectivo
el cobro de lo adeudado.
El nuevo término de prescripción comenzará a correr
a partir del 1º de enero siguiente al año en que
las circunstancias mencionadas ocurran.”.-
9) Modificar el artículo 61, de la siguiente manera:
a) Sustituir el primer párrafo, por el siguiente:
“Se suspenderá por un año el curso de la
prescripción de las acciones y poderes fiscales,
desde la fecha de intimación administrativa de pago
de la obligación tributaria. Cuando mediare recurso
previsto en este Código o acción o recurso previsto
en el Convenio Multilateral, la suspensión de la
prescripción se prolongará hasta sesenta (60) días
después de notificada la resolución o decisión
respectiva que revista el carácter de
definitiva.”.-
b) Incorporar como último párrafo, el siguiente:
“La intimación de pago efectuada al deudor
principal suspende la prescripción de las acciones
y poderes fiscales para exigir el pago de la
obligación tributaria respecto de los responsables
solidarios.”.-
10) Sustituir en el artículo 62 la expresión “tres (3)”,
por la siguiente: “cinco (5)”.-
11) Sustituir el artículo 65, por el siguiente:
“Artículo 65: La ley que establezca exenciones
especificará las condiciones y requisitos para su
otorgamiento, los tributos que comprende, si es total
o parcial y en su caso el plazo de duración, quedando
facultada la Autoridad de Aplicación para establecer
las formalidades para su otorgamiento.”.-
12) Sustituir en el segundo párrafo del artículo 76,
el término “complicado”, por el siguiente:
“implicado”.-
13) Sustituir el primero y segundo párrafo del artículo
78, por el siguiente:
“Serán sancionados con multa de pesos trescientos
($ 300) a pesos treinta mil ($ 30.000) y clausura de
tres (3) a diez (10) días del establecimiento, local,
oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o
de prestación de servicios, quienes:
1. No entregaren o no emitieren facturas o
comprobantes equivalentes de sus ventas, locaciones
o prestaciones de servicios, en la forma,
requisitos y condiciones que establezca la
Autoridad de Aplicación; como tampoco llevaren
registros o anotaciones de aquellas o de sus
adquisiciones de bienes o servicios o, si las
llevaren, fueren incompletas o defectuosas,
incumpliendo con las formas, requisitos y
condiciones exigidos por la citada Autoridad de
Aplicación.
2. No se encontraren inscriptos como contribuyentes
o responsables ante la Autoridad de Aplicación
cuando estuvieren obligados a hacerlo.
3. Revistiendo el carácter de contribuyentes
inscriptos se hallaren morosos en el pago de seis
(6) o más posiciones vencidas de uno (1) o más
períodos fiscales y en la medida que no cumplieren
con la intimación para regularizar su situación
fiscal, dentro de los quince (15) días de haberse
notificado la misma.”
14) Suprimir el último párrafo del artículo 82.-
15) Sustituir el artículo 83, por el siguiente:
“Artículo 83: En todos los casos, la aplicación de las
sanciones previstas en el artículo anterior es
independiente de las que pudieran corresponder por la
falta de ingreso de las obligaciones tributarias.”.-
16) Sustituir en el artículo 85 la expresión
“veinticinco por ciento (25%)”, por la siguiente:
“cincuenta por ciento (50%)”.-
17) Sustituir en el artículo 86 la expresión “una
(1)”, por la siguiente: “dos (2)”.-
18) Modificar el artículo 87, de la siguiente manera:
a) Sustituir en el primer párrafo la expresión
“cincuenta por ciento (50%)”, por la siguiente:
“veinticinco por ciento (25%)”.-
b) Sustituir en el segundo párrafo la expresión
“mínimo legal”, por la siguiente: “cincuenta por
ciento (50%) del mínimo legal”.-
19) Incorporar como último párrafo del artículo 97, el
siguiente:
“Con relación al Impuesto para la Salud Pública, podrá
tomarse como presunción general, salvo prueba en
contrario, que:
1. La prestación personal que se efectúa a través
de un trabajo se realiza en virtud de un contrato
laboral pactado, sea expresa o tácitamente, por las
partes.
2. La fecha de ingreso del trabajador es anterior a
la alegada por el empleador, cuando este último no
haya cumplido con la debida registración del alta
de la relación laboral con las formalidades
exigidas por las leyes respectivas. En tal caso, la
presunción deberá fundarse en pruebas o indicios,
precisos y concordantes que permitan inferir la
fecha de inicio de la relación laboral.
3. La cantidad de trabajadores declarados o el
monto de la retribución imponible consignados por
el empleador son insuficientes, cuando dichas
declaraciones no se compadezcan con la realidad de
la actividad desarrollada y no se justifique
fehacientemente dicha circunstancia.
A tales fines, la Dirección General de Rentas podrá
efectuar la determinación en función de índices que
pueda obtener, tales como el consumo de gas, de
energía eléctrica u otros servicios públicos, la
adquisición de materias primas o envases, el monto
de los servicios de transporte utilizados, el valor
del total del activo propio o ajeno o de alguna
parte del mismo, el tipo de obra ejecutada, la
superficie explotada y nivel de tecnificación y, en
general, el tiempo de ejecución y las
características de la explotación o actividad.
Los indicios enumerados en el párrafo precedente de
este inciso son meramente enunciativos y su empleo
deberá realizarse en forma razonable y uniforme, y
aplicarse proyectando datos del mismo empleador de
ejercicios anteriores o de terceros, cuando se
acredite fundadamente que desarrollan una actividad
similar.
4. En el caso de trabajadores comprendidos en la Ley
de Contrato de Trabajo Nº 20744, Convenios
Colectivos de Trabajo, paritarias, laudos,
estatutos o agrupados bajo otra normativa dictada
por la entidad que regule la relación laboral, la
remuneración es la establecida por el Convenio o la
normativa que corresponda, proporcionalmente a la
cantidad de horas o días trabajados, de acuerdo con
la actividad o especialidad desempeñada.”.-
20) Sustituir el epígrafe del artículo 98, por el
siguiente:
“Del Acta de Deuda, del Recurso y del Ejercicio de
Defensa”.-
21) Sustituir el inciso 6. del artículo 102, por el
siguiente:
“6. Firma del funcionario autorizado. Cuando dicho
funcionario no fuere abogado, previo al dictado del
acto administrativo requerirá dictamen del servicio
jurídico, salvo que en el mismo fuera acompañado con
firma de abogado.”.-
22) Sustituir el primer párrafo del artículo 103, por
el siguiente:
“Cuando en la declaración jurada se computen contra el
impuesto u otras obligaciones tributarias, deducciones
no admitidas o conceptos o importes improcedentes,
tales como retenciones, percepciones, recaudaciones,
pagos a cuenta, saldos a favor propios o de terceros o
el saldo a favor de la Dirección General de Rentas se
cancele o se difiera impropiamente (certificados de
cancelación de deuda falsos, regímenes promocionales
incumplidos, caducos o inexistentes, cheques sin
fondos, etc.), no procederá para su impugnación el
procedimiento de determinación de oficio normado en el
presente capítulo. En tal caso, bastará la simple
intimación de pago de los conceptos reclamados o de la
diferencia que generen en el resultado de dichas
declaraciones juradas.”.-
23) Sustituir el inciso 7. del artículo 104, por el
siguiente:
“7. Comunicar el pago de los tributos, intereses,
recargos, multas o cualquier obligación tributaria, si
la Autoridad de Aplicación así lo exi ge.”.-
24) Incorporar como inciso 3. del último párrafo del
artículo 110, el siguiente:
“3. Para la publicación a la cual se refiere el
artículo 9, inciso 15.”.-
25) Modificar el artículo 116, de la siguiente manera:
a) Sustituir en el primer párrafo la expresión “Las
notificaciones e intimaciones de pago se harán en
la forma siguiente:”, por la siguiente: “Las
citaciones, notificaciones, intimaciones de pago,
etc., serán practicadas en cualesquiera de las
siguientes formas:”.-
b) Sustituir el inciso 2., por el siguiente:
“2. Por cédula, por medio de empleado de la
Autoridad de Aplicación, quien en la diligencia
deberá observar lo normado por el artículo 157 del
Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán. La
cédula labrada hará fe mientras no se demuestre su
falsedad”.-
c) Sustituir el primer párrafo del inciso 3., por
los siguientes:
“Personalmente por medio de un empleado de la
Autoridad de Aplicación, quien dejará constancia en
acta, de la diligencia practicada con indicación
del día y hora, exigiendo la firma del interesado o
cualquier persona que se encuentre en el domicilio
del notificado.
Si el destinatario no estuviese, o éste y las
personas indicadas en el párrafo anterior se
negasen a firmar, procederá el empleado a dejar
constancia de ello en el acta. En los días
siguientes, no feriados, concurrirán al domicilio
del interesado dos funcionarios de la Autoridad de
Aplicación para notificarlo.”.-
d) Sustituir en el inciso 5. la expresión “en el
título respectivo”, por la siguiente: “por las
normas respectivas”.-
e) Incorporar como inciso 7., el siguiente: “7. Por
telegrama colacionado o carta certificada con aviso
de retorno que lleve el número del expediente o
carta documento.”.-
26) Sustituir el primer párrafo del artículo 120, por
el siguiente:
“En los procedimientos en los cuales el contribuyente
o responsable ofrezca prueba que haga a su derecho, su
admisibilidad, sustanciación y diligenciamiento se
regirán por las normas que a tal efecto dicte el Poder
Ejecutivo.”.-
27) Sustituir el segundo párrafo del artículo 123, por
el siguiente:
“Si el sumariado no compareciera en el término fijado
en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación
considerará que se encuentran consentidos el o los
hechos imputados y dictará resolución sin más
trámite.”.-
28) Sustituir el artículo 124, por el siguiente:
“Artículo 124: Cuando las infracciones surgieran con
motivo de impugnaciones u observaciones vinculadas a
la determinación de tributos, las sanciones podrán
aplicarse en la misma resolución que resuelva la
impugnación o manifestación de disconformidad que se
formule contra la determinación de oficio practicada
mediante el acta de deuda respectiva.”.-
29) Modificar el artículo 172, de la siguiente manera:
a) Sustituir el inciso 2. del segundo párrafo, por
el siguiente:
“2. Domicilio fiscal del deudor. A los efectos
establecidos en el presente título, en los casos de
los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores y
Rodados, podrá considerarse como domicilio fiscal
el domicilio del inmueble y el de radicación del
vehículo automotor, respectivamente, y para el caso
del Impuesto de Sellos el o los domicilios que las
partes hayan constituido en el instrumento
respectivo.”.-
b) Sustituir en el inciso 8. del segundo párrafo el
término “Dirección”, por la siguiente expresión:
“Autoridad de Aplicación.”.-
30) Sustituir el artículo 175, por el siguiente:
“Artículo 175: El juez competente examinará el título
con que se deduce la ejecución y, si hallara que es de
los comprendidos en el artículo 172 y que se
encuentran cumplidos los presupuestos procesales, en
un solo auto dispondrá que se intime por mandamiento
de pago y embargo contra el deudor por la cantidad
reclamada, más lo que el juzgado estime para intereses
y costas, citándolo de remate para que oponga
excepciones en el término de cinco (5) días a contar
desde la fecha de notificación.
Si el deudor no fuera hallado en el domicilio fiscal
denunciado por el acreedor, se le requerirá el pago
por cédula.
Dicha requisitoria de pago, a opción del acreedor,
podrá efectuarse por edictos que se publicarán por
cinco (5) días o por diez (10) días si el domicilio
fiscal denunciado se hallase fuera del territorio de
la Provincia, conteniendo una relación extractada de
la demanda, reservándose las copias de traslado en
secretaría. Cumplidos los plazos previstos para la
publicación de edictos, se tendrá al demandado por
notificado de la intimación por mandamiento de pago y
embargo y citado de remate, no siendo de aplicación lo
establecido en el último párrafo del inciso 5. del
artículo 284 del Código Procesal Civil y Comercial de
Tucumán.
Si previo al diligenciamiento de la intimación por
mandamiento de pago y embargo contra el deudor se
comunicare al Juzgado la regularización y/o
cancelación de la deuda reclamada en juicio, sólo se
correrá traslado al demandado por el término de cinco
(5) días para que proceda a estar a derecho, con lo
cual quedará trabada la litis. Cumplido, corresponderá
se dicte sin más trámite sentencia de trance y remate.
La presentación del título ejecutivo habilitará sin
más la disposición de las medidas cautelares que en
cada caso se solicitaren, no pudiéndose requerir
prueba o cumplimiento de algún otro requisito, caución
y/o extremo alguno al efecto,
considerándose que concurren los presupuestos
previstos en el artículo 218 del Código Procesal en lo
Civil y Comercial de Tucumán, debiendo el juez
competente decretar la medida conforme a lo
establecido en el Capítulo II del Título V del Libro I
del citado Código Procesal.
Los apoderados fiscales podrán requerir, en los
términos enunciados precedentemente y en cualquier
etapa del proceso, las siguientes medidas, sin
perjuicio de cualquier otra que se considere
procedente:
1. Traba de embargos sobre:
a) Cuentas o activos bancarios y financieros, a
diligenciar directamente ante las entidades
correspondientes para el supuesto de encontrarse
determinadas; en caso contrario, ante el Banco
Central de la República Argentina para que
proceda a efectuar las comunicaciones
pertinentes a las instituciones donde puedan
existir, instruyendo la transferencia a cuenta
de autos exclusivamente del monto reclamado con
más lo presupuestado para responder a intereses
y costas. Para el caso de resultar
insuficientes, las cuentas permanecerán
embargadas hasta que se acredite y transfiera el
monto total por el cual procedió la medida
asegurativa del crédito fiscal.
La entidad requerida deberá informar al Juzgado
en el plazo de cinco (5) días hábiles desde la
toma de razón, el detalle preciso de las cuentas
u operaciones activas a nombre del ejecutado, su
saldo y los movimientos registrados durante los
cinco (5) días previos a la traba del embargo.
b) Bienes inmuebles y muebles, sean o no
registrables.
c) Sueldos u otras remuneraciones, siempre que
sean superiores a dos (2) salarios mínimos vital
y móvil, en las proporciones que prevé la ley.
2. Inhibición general de bienes e incluso su
extensión a los activos bancarios y financieros,
pudiendo oficiarse a las entidades bancarias
correspondientes o al Banco Central de la República
Argentina.
3. Intervención de caja y embargo de las entradas
brutas.
En todos los casos, las anotaciones y
levantamientos de las medidas asegurativas del
crédito fiscal como así también las órdenes de
transferencia de fondos que tengan como
destinatarios los registros públicos, instituciones
bancarias o financieras, podrán efectivizarse a
través de sistemas y medios de comunicación
informáticos, de conformidad a lo que establezcan
las normas legales o reglamentarias específicas.
El diligenciamiento de las intimaciones por
mandamientos de pago y embargo y las restantes
notificaciones, incluidas las realizadas por
cédula, podrán estar a cargo de los empleados de la
Autoridad de Aplicación designados como oficiales
de justicia ad hoc. El costo que demande la
realización de las diligencias fuera del radio de
notificaciones del juzgado será soportado por la
parte a cargo de las costas.”.-
31) Sustituir el inciso 2. del primer párrafo del
artículo 176, por el siguiente:
“2. Inhabilidad por vicio formal del título, la cual
deberá fundarse únicamente sobre las formas
extrínsecas. Esta excepción es inadmisible si no se ha
negado la existencia de la deuda.”.-
32) Sustituir el último párrafo del artículo 177, por
el siguiente:
“En caso de existir hechos controvertidos, referidos
exclusivamente a las excepciones admisibles
contempladas en el artículo anterior, el juez podrá
abrir la causa a prueba por el término de diez (10)
días improrrogables. No resulta admisible plazo
extraordinario de prueba ni ampliación por razón de la
distancia.”.-
33) Sustituir el último párrafo del artículo 178, por
los siguientes:
“Si el apoderado fiscal no tuviese en su poder la
prueba documental y la instrumental, la
individualizará debidamente, indicando su contenido,
el archivo, la oficina, el lugar, la persona que la
posea, debiendo requerirse su remisión mediante oficio
en el estadio procesal oportuno.
El auto que declare la cuestión como de puro derecho
y/o rechace la apertura a prueba, o en su caso, los
medios probatorios ofrecidos, sólo será recurrible por
vía de revocatoria sin que sea admisible la apelación
en subsidio.”.-
34) Incorporar como segundo y tercer párrafo del
artículo 179, los siguientes:
“Al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera
u obstruido el curso normal del proceso con defensas o
articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de
cualquier manera hubiese demorado injustificadamente
el trámite del proceso, se le impondrá una multa a
favor del ejecutante, cuyo monto será fijado por el
Juez entre la escala prevista en el segundo párrafo
del artículo 522 del Código Procesal Civil y Comercial
de Tucumán, según la incidencia procesal sobre la
demora del procedimiento.
La sentencia de trance y remate será inapelable,
quedando a salvo el derecho de la Autoridad de
Aplicación de librar nueva boleta de deuda, y del
ejecutado de repetir por la vía establecida al efecto
en este Código.”.-
35) Sustituir el epígrafe y el texto del artículo 180,
por los siguientes:
“Desistimiento - Allanamiento
Artículo 180: Los jueces no darán curso a pedidos de
desistimiento y/o allanamiento de los juicios
contemplados en este Código, sin expresa instrucción a
la cual se refiere el último párrafo del inciso 2. del
artículo 8° de la Ley N° 3623, salvo que se trate de
pago total acreditado o en cumplimiento de resolución
judicial, en cuyo caso se dará trámite al
desistimiento y/o allanamiento sin necesidad de
instrucción al respecto.”.-
36) Sustituir el epígrafe y el texto del artículo 181,
por los siguientes:
“Acumulación – Préstamo del expediente
Artículo 181: En el caso de existir varios créditos
contra una misma persona, podrán acumularse en una
ejecución a elección del actor. La acumulación no
podrá ser solicitada por la parte demandada.
Los apoderados fiscales que intervengan en el proceso
podrán solicitar, en cualquier estado del juicio, el
expediente judicial en préstamo por tres (3) días bajo
su responsabilidad. El préstamo será concedido y
registrado en el libro respectivo. Si se denegare el
pedido de préstamo solicitado, dicha denegatoria
deberá ser fundada en el acto. El retiro del
expediente importará automáticamente la ampliación en
dos (2) días de cualquier plazo que comience a correr
con la notificación tácita.”.-
37) Sustituir el artículo 183, por el siguiente:
“Artículo 183: En la ejecución de los créditos
tributarios se operará la perención de la instancia a
los dos (2) años.
En el cómputo de este plazo, se contarán los días
inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias
judiciales. Dicho plazo comenzará a correr desde la
última petición de las partes o acto del órgano
jurisdiccional que tenga por objeto activar el curso
del proceso. En caso de duda, se entenderá que la
diligencia es impulsoria.”.-
38) Incorporar como último párrafo del artículo 185,
el siguiente:
“El incumplimiento en el envío de la información
requerida en el último párrafo del apartado a) del
inciso 1. del artículo 175 de este Código, en caso de
ausencia de embargo de la totalidad de los fondos
requeridos, hará pasible a la entidad solicitada de
una multa de pesos cincuenta ($ 50) por cada día de
retardo, debiendo el Juez radicar la correspondiente
denuncia.”.-
39) Sustituir el artículo 186, por el siguiente:
“Artículo 186: Se designarán por sorteo peritos
profesionales para las funciones técnicas y martillero
para la subasta, si las partes no se hubieran puesto
de acuerdo para su designación, pudiendo ser recusados
con causa hasta tres (3) días después de su
designación. Son causales de recusación las mismas
previstas para los magistrados. Se entenderá que
existe acuerdo cuando una de las partes omitiese hacer
valer su oposición, dentro del término para contestar
la vista sobre el nombre propuesto por la otra. Deberá
ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta
el juez, si no cumpliese con este poder podrá ser
removido.”.-
40) Sustituir el artículo 192, por el siguiente:
“Artículo 192: En los casos no previstos en este
Código o leyes especiales, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones del juicio ejecutivo
previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de
Tucumán.
En ningún caso los jueces admitirán en este proceso
controversias sobre el origen del crédito ejecutado o
legitimidad de la causa, proveyendo lo necesario a fin
de que el proceso no se desnaturalice o contraríe el
carácter sumario del juicio de ejecución fiscal.
Será de aplicación para todas las notificaciones que
deban practicarse en esta clase de juicios, lo
establecido al efecto en el artículo 175 de este
Código.”.-
41) Modificar el artículo 208, de la siguiente manera:
a) Incorporar como tercer párrafo del inciso 1., el
siguiente:
“La presente exención, tampoco comprende a los
inmuebles de los Estados Nacional, Provincial y
Municipal que hayan sido cedidos en usufructo, uso,
comodato, cesión u otra figura jurídica, a terceros
para la explotación de su actividad primaria,
comercial, industrial o de servicios y por el
término que perdure dicha situación”.-
b) Suprimir en el inciso 2., la expresión: “salvo
que se trate de universidades, escuelas o
colegios.”.-
c) Sustituir el inciso 4., por el siguiente:
“4. Los inmuebles de propiedad de asociaciones
civiles, de empleados, obreros, empresarios,
profesionales, de fomento o mutualistas, con
personería jurídica y a condición que de sus
estatutos surja que las actividades que desarrollan
no persiguen fines de lucro y que tengan por
principal objeto el bien común, y de partidos
políticos, fundaciones constituidas conforme a Ley
Nacional N° 19836 y cooperativas de trabajo.”.-
d) Incorporar como segundo párrafo del apartado a)
del inciso 8., el siguiente:
“A los efectos del presente apartado, si el
referido inmueble pertenece a un edificio de
propiedad horizontal, las cocheras y bauleras que
posean en el mismo no se considerarán inmuebles
independientes.”.-
42) Modificar el artículo 209, de la siguiente manera:
a) Sustituir en el segundo párrafo la expresión “el
inciso 8.”, por la siguiente “los incisos 2., 8. y
11.”.-
b) Incorporar como tercer párrafo, el siguiente:
“La exención prevista en el inciso 1. del artículo
208 regirá de pleno derecho en beneficio de los
sujetos mencionados en el mismo.”.-
43) Derogar el apartado a) del inciso 2. del artículo
215.-
44) Incorporar como último párrafo del artículo 219,
el siguiente:
“No revestirán el carácter de pago único y definitivo
los importes retenidos, percibidos o recaudados de
conformidad con lo establecido en el párrafo anterior
cuando el impuesto determinado para el anticipo del
período fiscal correspondiente sea superior a los
citados importes, en cuyo caso los mismos se
computarán como pago a cuenta, debiendo satisfacerse
el saldo resultante.”.-
45) Sustituir el inciso 6. del artículo 224, por el
siguiente:
“6. Para la comercialización de bienes muebles usados
recibidos como parte de pago: la base imponible estará
constituida por la diferencia entre su precio de venta
y el valor que se le hubiere atribuido en oportunidad
de su recepción, excepto si el precio de venta fuere
inferior, igual o superior en menos de un diez por
ciento (10%) al de compra o recepción, en cuyo caso se
presumirá, sin admitir prueba en contrario, que la
base imponible estará constituida por el diez por
ciento (10%) sobre este último valor.
La presente disposición será de aplicación
exclusivamente cuando se trate de bienes muebles
registrables, y cuando la operación de compra o
recepción esté perfeccionada mediante un contrato de
compraventa respecto del cual se haya tributado el
Impuesto de Sellos correspondiente.”.-
46) Modificar el artículo 228, de la siguiente manera:
a) Incorporar dentro del primer párrafo del inciso
9., a continuación de “y deportivas,”, la siguiente
expresión: “fundaciones constituidas de acuerdo a
la Ley Nacional N° 19836,”.-
b) Sustituir el inciso 12., por el siguiente:
“12. Los vendedores ambulantes cuyos ingresos
brutos mensuales no superen el equivalente a dos
(2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil fijado
por el Estado Nacional.”.-
c) Sustituir el inciso 13., por el siguiente:
“13. Los que realicen trabajos de artesanías,
solos, con sus familiares o un ayudante,
cuyos ingresos brutos mensuales no superen el
equivalente a dos (2) veces el Salario Mínimo Vital
y Móvil fijado por el Estado Nacional.”.-
d) Sustituir el inciso 14., por el siguiente:
“14. Los inválidos y personas mayores de sesenta y
cinco (65) años cuyos ingresos brutos mensuales no
superen el equivalente a dos (2) veces el Salario
Mínimo Vital y Móvil fijado por el Estado
Nacional.”.-
e) Sustituir el inciso 15., por el siguiente:
“15. Los profesionales universitarios con título de
grado, no organizados bajo forma asociativa alguna,
cuyos ingresos mensuales por el ejercicio de su
profesión no superen la suma equivalente a siete
(7) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil fijado
por el Estado Nacional.”.-
f) Incorporar como inciso 19., el siguiente:
“19. La industrialización y comercialización de
Gas Licuado de petróleo (GLP) envasado en garrafas
de diez (10) kgs. de capacidad, comprendidas en el
marco de la Ley Nacional Nº 26020.”.-
g) Incorporar como inciso 20., el siguiente:
“20. Las actividades desarrolladas, dentro del
territorio de la Provincia, por artistas, docentes
conferencistas, talleristas y jurados que sean
contratados por el Ministerio de Educación de la
Provincia o el Ente Cultural de Tucumán, bajo la
modalidad de locación de obra, para la realización
de tareas inherentes a su saber.”.-
h) Incorporar como inciso 21., el siguiente:
“21. La cesión de inmuebles, cuando fuese entre
cónyuges y entre parientes en el primer grado de
consanguinidad ascendente o descendente y en el
segundo grado de consanguinidad para los
colaterales, como así también cuando la cesión
fuese entre los citados sujetos y sociedades, legal
y regularmente constituídas, cuyo capital social
pertenezca en su totalidad a los mismos y
viceversa, o entre dichas sociedades en las
condiciones indicadas. Esta exención opera
únicamente cuando la cesión de inmuebles sea a
título gratuito.”.-
i) Incorporar como inciso 22., el siguiente:
“22. La cesión de inmuebles efectuada a título
gratuito cuando el cesionario fuese el Estado
Nacional, Provincial o Municipal, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas”.-
j) Incorporar como inciso 23., el siguiente:
“23. La Sociedad Aguas del Tucumán Sociedad
Anónima con Participación Estatal Mayoritaria (SAT
SAPEM), por las actividades de captación,
depuración y distribución de agua de fuentes
subterráneas y superficiales, y por la de los
servicios de depuración de aguas residuales,
alcantarillado y cloacas.”.-
k) Incorporar como último párrafo, el siguiente:
“Las exenciones previstas en los incisos 3., 5.,
6., 7., 8., 9., 17. y 18., serán otorgadas a
solicitud del contribuyente y regirán desde el
momento en que se hubieren encuadrado los
solicitantes en las hipótesis legales descriptas
por la norma; las exenciones establecidas en los
incisos 4., 11., 12., 13., 14. y 19. regirán desde
la fecha en que el interesado presente la solicitud
ante la Autoridad de Aplicación; y las de los
incisos 1., 2., 10., 16., 20., 21., 22. y 23.
regirán de pleno derecho.”.-
47) Sustituir el artículo 235, por el siguiente:
“Artículo 235: Por todos los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso o susceptibles de
apreciación económica e instrumentados y por las
operaciones monetarias que representen entregas o
recepciones de dinero que devenguen interés,
efectuadas por entidades financieras regidas por la
Ley 21526, que se realizaren en el territorio de la
Provincia, se pagará el impuesto establecido en el
presente título.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o
documento del que surja el perfeccionamiento de los
actos, contratos y operaciones celebrados, que revista
los caracteres exteriores de un título jurídico con el
que pueda ser exigido el cumplimiento de las
obligaciones sin necesidad de otro documento y con
prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
También se encuentran sujetos al pago de este impuesto
los actos, contratos y operaciones realizados fuera de
la jurisdicción de la Provincia, cuando de su texto o
como consecuencia de ellos resulte que deben ser
negociados, ejecutados, cumplidos en ella o cuando
los bienes objeto de las transacciones se encuentren
radicados o situados en el territorio provincial.
En los casos de operaciones de compraventa de
mercaderías (excepto automotores), cereales,
oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería
o agricultura, frutos del país y semovientes,
registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o
asociaciones con personería jurídica, debe entenderse
que los bienes se encuentran situados en la Provincia,
cuando tengan su origen en explotaciones ubicadas en
la misma o cuando su procedencia sea la Provincia de
Tucumán. No habiendo constancia de la procedencia u
origen de dichos bienes, se presumirá que proceden de
esta jurisdicción cuando el domicilio del vendedor
esté ubicado en la Provincia de Tucumán.
Por los contratos, liquidaciones, formularios de
compra-venta de granos en estado natural (cereales,
oleaginosas y legumbres) o de canje o permuta de los
mismos por otros bienes, locaciones y/o servicios
celebrados en la Provincia de Tucumán que hubieran
sido repuestos en otra jurisdicción provincial, se
admitirá computar como pago a cuenta hasta la
concurrencia del impuesto que corresponde tributar en
la Provincia de Tucumán, el monto ingresado en la
extraña jurisdicción, siempre que se refiera al mismo
hecho imponible y tengan su origen en explotaciones
ubicadas fuera de la Provincia de Tucumán o su
procedencia, de acuerdo a documentación respaldatoria,
sea de la extraña jurisdicción.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, surtirá efecto
cuando exista reciprocidad con la extraña
jurisdicción, quedando a cargo del interesado la
acreditación del pago del impuesto en aquella, en las
formas, requisitos y/o condiciones que establezca la
Dirección General de Rentas.
Se entenderá que la referida reciprocidad, con dicha
jurisdicción, opera de pleno de derecho cuando aquella
tenga establecida en su ordenamiento provincial
similar disposición.
La imposición también será procedente cuando los
actos, contratos y operaciones sean concertados y/o
deban cumplir sus efectos en lugares sometidos a la
jurisdicción del Estado nacional, en tanto esta
imposición no interfiera con el interés público o
utilidad nacional.
Están sujetos al presente impuesto los contratos de
seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o
personas domiciliadas en la Provincia.
La alícuota del impuesto la fijará la Ley Impositiva.”
48) Incorporar como último párrafo del artículo 237,
el siguiente:
“Cuando los actos, contratos u operaciones contenidos
en un instrumento estuviesen gravados a diferentes
alícuotas, deberá consignarse el precio o valor
económico correspondiente a cada uno. Caso contrario,
el impuesto se calculará aplicando la alícuota de
mayor rendimiento fiscal al importe total.”.-
49) Incorporar como segundo y tercer párrafo del
artículo 242, los siguientes:
“Cuando el plazo de prórroga no se encuentre
determinado, se considerará que la misma es de cinco
(5) años para las locaciones o sublocaciones de
inmuebles y de dos (2) años para el resto de los
contratos.
Toda renovación automática por plazo no determinado se
considerará que el plazo total del contrato es de diez
(10) años, si se trata de locación de inmuebles, y de
cinco (5) años, en los restantes casos.”.-
50) Sustituir en el artículo 245, la expresión
“persona exenta.”, por la siguiente: “persona exenta,
sin perjuicio de las excepciones previstas por ley.”-
51) Incorporar como último párrafo del artículo 247,
el siguiente:
“En las operaciones realizadas a través de Tarjetas de
Crédito o de Compra, el impuesto estará a cargo de los
usuarios de dichas tarjetas.”.-
52) Incorporar como segundo y tercer párrafo del
artículo 248, los siguientes:
“Cuando en el instrumento se manifieste que la
adquisición es para persona distinta de aquella que
aparece como adquirente, sin que exista representación
legal o convencional, deberá consignarse en el cuerpo
del instrumento el nombre o razón social de la persona
para quien se realizó la compra o permuta.
La inobservancia de esta disposición hará presumir,
sin admitir prueba en contrario, que la adquisición ha
sido realizada por el comprador para sí.”.-
53) Sustituir el epígrafe y el texto del artículo 253,
por los siguientes:
“Contrato de leasing
Artículo 253: En los contratos de leasing la base
imponible estará constituida por el valor total de los
cánones establecidos en función al tiempo del
contrato.
En caso de hacer uso de la opción de compra prevista
en el contrato, la base imponible del instrumento en
que se formalice la transferencia de dominio estará
constituida por el valor residual del bien, resultando
de aplicación la alícuota fijada para el caso de
transferencia de dominio del bien de que se trate.”.-
54) Sustituir el epígrafe y el texto del artículo 256,
por los siguientes:
“Cesión de acciones y derechos
Artículo 256: En las cesiones de acciones o derechos
que no versen sobre bienes
inmuebles, deberá liquidarse el impuesto sobre el
precio convenido o el monto efectivamente cedido, el
que fuere mayor.
A estos efectos, se deberán deducir las cantidades
amortizadas, cuando correspondiera.”.-
55) Sustituir el epígrafe y el texto del artículo 257,
por los siguientes:
“Operaciones realizadas con Tarjetas de Crédito o de
Compra
Artículo 257: En los contratos que suscriban las
entidades financieras con sus clientes para la
utilización por parte de éstos de las tarjetas de
crédito o compra, la base imponible para la
determinación del impuesto estará constituida por el
total estimado de comisiones y otros cargos fijos o
variables que los usuarios asuman como
contraprestación para la utilización de las mismas.
También están sujetos al pago de este impuesto las
liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades
emisoras de tarjetas de crédito o de compra produzcan
conforme a la utilización que cada usuario efectuare
de ellas y la base imponible estará constituida por
las compras, cargas financieras, intereses punitorios,
cargos por servicios, adelantos de fondos y todo otro
concepto incluido en la liquidación o resumen, con
excepción de los saldos remanentes de liquidaciones
correspondientes a periodos anteriores.
El impuesto será liquidado por la entidad emisora.”.-
56) Sustituir el epígrafe y el texto del artículo 258,
por los siguientes:
“Contratos Sociales
Artículo 258: En los contratos de constitución de
sociedad celebrados por escritura pública o privada,
la base imponible será el capital social, con
exclusión de los inmuebles, los que serán gravados por
separado, tomando como base sus valuaciones fiscales o
el valor asignado en el contrato, el que fuera mayor.
Las ampliaciones de capital estarán sujetas al
impuesto sólo por el importe del aumento, salvo que se
prorrogue el término de duración de la sociedad, en
cuyo caso se abonará sobre el total del capital.
Toda modificación del contrato social que no implique
modificación del capital o prórroga de su duración
será gravada con un monto fijo que establecerá la Ley
Impositiva.”.-
57) Sustituir en el primer párrafo del artículo 261,
la expresión “artículo 256.”, por la siguiente:
“primer párrafo del artículo 258.”-
58) Suprimir el primer y segundo párrafo del artículo
265.-
59) Sustituir el epígrafe y el texto del artículo 266,
por los siguientes:
“Contratos de tracto o ejecución sucesiva
Artículo 266: En los contratos de tracto o ejecución
sucesiva, pagos periódicos u otros análogos, el
impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a
su duración total.
Cuando en los contratos a los que se refiere el
presente artículo no se fijen plazos, la base
imponible será la siguiente:
1. En los contratos de locación o sublocación de
inmuebles, el importe total de los alquileres
durante el plazo de cinco años (5) años;
2. En los demás contratos, el importe total que
corresponda a dos (2) años.”.-
60) Sustituir el artículo 272, por el siguiente:
“Artículo 272: Cuando la base imponible de los
instrumentos sujetos al pago del Impuesto sea
indeterminada, las partes formularán al pie del
instrumento una estimación de su monto.
La estimación se fundará en el rendimiento de
convenios y prestaciones similares anteriores; si no
las hubiere, en los valores deducibles del negocio,
inversiones, erogaciones y similares, vinculados al
contrato; y a falta de ellos, en todo elemento de
juicio de significación a este fin, existente a la
fecha de celebración del acto.
La estimación podrá ser aceptada o impugnada por la
Autoridad de Aplicación. Se presumirá que ha sido
aceptada cuando los instrumentos presentados a la
Autoridad de Aplicación fueran intervenidos sin
observación, o no sean considerados sujeto a
reajuste”.-
61) Sustituir el artículo 273, por el siguiente:
“Artículo 273: Cuando al pie del instrumento no se
estime el valor del acto sujeto a impuesto o fuera
impugnado el declarado por las partes, la estimación
se practicará de oficio sobre base presunta con
arreglo a los elementos de información de los que la
Autoridad de Aplicación disponga.
A falta de elementos suficientes para practicar una
estimación razonablemente fundada, la Autoridad de
Aplicación procederá a intervenir el instrumento
dejando constancia que se encuentra sujeto a reajuste,
aplicándose el impuesto fijo que establezca la Ley
Impositiva.”.-
62) Sustituir el artículo 274, por el siguiente:
“Artículo 274: Cuando no hubiese sido posible efectuar
la estimación o cuando la realizada por las partes o
la Autoridad de Aplicación sea inferior al valor
económico del acto, la diferencia de impuesto deberá
abonarse dentro de los quince (15) días de efectuada
la notificación por parte de la Autoridad de
Aplicación.”.-
63) Incorporar como inciso 5. del artículo 277, el
siguiente:
“5. Las fundaciones constituidas conforme a Ley
Nacional N° 19836 y las asociaciones civiles,
religiosas, culturales, gremiales, artísticas,
deportivas y mutualistas, con personería jurídica
reconocida por el Estado y siempre que de sus
estatutos surja que las actividades que desarrollan no
persiguen fines de lucro y que tengan por principal
objeto el bien común. Esta disposición no comprenderá
los actos realizados por las mutuales en materia de
seguros.”.-
64) Modificar el artículo 278, de la siguiente manera:
a) Sustituir el inciso 7., por el siguiente:
“7. Instrumentos cuyo valor no exceda el importe
equivalente a diez (10) veces el impuesto mensual
mínimo general establecido para el Impuesto sobre
los Ingresos Brutos.”.-
b) Sustituir el inciso 24., por el siguiente:
“24. Las tenencias precarias, los boletos de
compraventa, escrituras traslativas de dominio y
constitución de hipotecas relativas a inmuebles
enajenados por el Instituto Provincial de la
Vivienda y Desarrollo Urbano.”.-
c) Incorporar en el inciso 33, como segundo y
tercer párrafo, los siguientes:
“Los actos, contratos y operaciones relacionados
con la emisión, colocación, cesión, negociación y
transferencia de los certificados de depósito y
warrants y las operaciones de mutuo efectuadas con
las garantías de tales instrumentos.
Los certificados de participación de inversiones en
certificados de depósito y warrants, emitidos por
entidades financieras regidas por la Ley Nacional
Nº 21526 y sus modificatorias y la Caja Popular de
Ahorros de la Provincia.”.-
d) Sustituir el inciso 35., por el siguiente:
“35. Las garantías reales y/o personales
constituidas para garantizar operaciones de
crédito, siempre que se verifique el pago del
impuesto correspondiente a la obligación de la que
son accesorias.”.-
e) Incorporar como inciso 47., el siguiente:
“47. Los contratos de trabajo y los de pasantías
educativas, celebrados por el Estado Nacional,
Provincial o Municipal y sus dependencias y
entidades autárquicas y descentralizadas.”.-
f) Incorporar como inciso 48., el siguiente:
"48. Las operaciones de compraventa de energía
eléctrica en el mercado eléctrico mayorista,
efectuadas por empresas distribuidoras de
energía.”.-
g) Incorporar como inciso 49., el siguiente:
"49. Los contratos de concesión de servicios
públicos de distribución, comercialización y
generación aislada de energía eléctrica.”.-
h) Incorporar como inciso 50., el siguiente:
"50. Los cheques diferidos y las órdenes de
acreditación en cuenta bancaria emitidas por el
Superior Gobierno de la Provincia, como así también
las órdenes de acreditación en cuenta bancaria
emitidas por los organismos descentralizados y
autárquicos.
Asimismo, estarán alcanzados por la exención los
actos y contratos originados por su negociación y
las operaciones de descuento y compra de tales
valores por entidades crediticias.”.-
i) Incorporar como inciso 51., el siguiente:
"51. Los actos, contratos y operaciones llevadas a
cabo por la Provincia a los fines del cumplimiento
de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº
7007 (texto consolidado por Ley N° 8240) –Régimen
de Vales Alimentarios en el ámbito de la
Administración Pública-.
Asimismo, estarán alcanzados por la exención los
actos, contratos y operaciones efectuadas por
entidades crediticias originadas por la negociación
y las operaciones de descuento, depósito en
garantía y otras análogas de los valores entregados
por la Provincia, conforme la Ley Nº 7007 (texto
consolidado por Ley N° 8240).”.-
j) Incorporar como inciso 52., el siguiente:
"52. Los actos, contratos y operaciones celebrados
y/o realizados por los productores tamberos,
plantas industrializadoras, distribuidores y
transportistas y fleteros, y que se originen o se
deriven exclusivamente en o de la ejecución del
programa alimentario “Copa de Leche”, creado por la
Ley Nº 7022 (texto consolidado por Ley N° 8240).”.-
k) Incorporar como inciso 53., el siguiente:
"53. Las cesiones de haberes por las deudas
mantenidas con el Ex Banco de la Provincia de
Tucumán, efectuadas por los empleados públicos
dependientes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo
y Judicial, de los municipios y/o comunas de la
Provincia y de otros organismos autárquicos y/o
descentralizados de la Provincia, encontrándose en
la actualidad en actividad, retirados o acogidos a
distintos beneficios jubilatorios.”.-
l) Incorporar como inciso 54., el siguiente:
"54. Los actos que tengan por objeto la transmisión
de la propiedad de automotores 0 (cero) kilómetro
en general, celebrados por concesionarios o
terminales automotrices inscriptas como
contribuyentes en el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos en la Provincia de Tucumán, sean locales o
de Convenio Multilateral, con jurisdicción sede en
la Provincia, o con alta en la Jurisdicción Tucumán
sólo para el caso de las citadas terminales
automotrices.”.-
m) Incorporar como inciso 55., el siguiente:
"55. Las solicitudes indicadas en el punto b) del
artículo 1º de la Resolución Nº 663/ME del 12 de
julio de 2006, como así también los pagarés
originados en el mencionado punto b) conforme a lo
indicado en el punto c) de la citada resolución
ministerial.”.-
n) Incorporar como inciso 56., el siguiente:
"56. La documentación que se suscriba en el marco
del programa de ‘Iluminación y Pavimentación
Municipal y Comunal’, creado mediante el Decreto
Acuerdo Nº 42/3(ME)-2007.”.-
o) Incorporar como inciso 57., el siguiente:
"57. La documentación que se suscriba en el marco
de las disposiciones de la Ley Nº 7966 –Convenio
suscripto entre I.P.V y D.U. y el Banco del Tucumán
S.A. por línea crediticia-.”.-
p) Incorporar como inciso 58., el siguiente:
"58. Los actos, contratos y operaciones celebrados
y que se originen o se deriven exclusivamente del
cumplimiento de las disposiciones previstas en la
Ley Nº 7973 –Convenio de Préstamos para el Pacto
Sueldo y el Pacto Obras Públicas del Período Año
2008- y en el Decreto Acuerdo Nº 18/10(MI)-2008.”.-
q) Incorporar como inciso 59., el siguiente:
"59. Los actos, contratos y operaciones celebrados
y que se originen o se deriven exclusivamente del
cumplimiento de las disposiciones previstas en el
Decreto Nº 248/3(SH)-2009.”.-
r) Incorporar como inciso 60., el siguiente:
"60. Los actos de constitución de usufructo
vitalicio a favor de personas con discapacidad en
el marco de lo previsto en el artículo 12 de la Ley
Nacional Nº 24464 –Sistema Federal de la Vivienda-
y sus modificatorias.”.-
s) Incorporar como inciso 61., el siguiente:
"61. Las órdenes de compra y/o servicios del Estado
cuando no medie contrato en el cual se hubiese
tributado el gravamen, emitidas en el marco de las
contrataciones directas cuando el monto no exceda
la suma establecida por el inciso 1) del artículo
59 de la Ley Nº 6970 (texto consolidado por Ley N°
8240) -Administración Financiera y Sistemas de
Control del Sector Público Provincial-.”.-
t) Incorporar como inciso 62., el siguiente:
"62. Los actos, instrumentos y toda otra
documentación que tengan por objeto la inscripción
inicial de motovehículos, en el marco de lo
establecido por la Resolución M.J.S. y D.H. Nº
1525/2009 y la Disposición D.N. Nº 73/2010.”.-
u) Incorporar como inciso 63., el siguiente:
"63. Los instrumentos celebrados en el marco de la
Ley Nº 8177 –Gestión integral de los residuos
sólidos urbanos en la Provincia- en la proporción
que le corresponda a los consorcios
intermunicipales.”-
v) Incorporar como inciso 64., el siguiente:
"64. Los contratos de locación de obra por el cual
los artistas, docentes conferencistas, talleristas
y jurados sean contratados por el Ministerio de
Educación de la Provincia o el Ente Cultural de
Tucumán para la realización de tareas inherentes a
su saber.”.-
w) Incorporar como inciso 65., el siguiente:
"65. Los contratos de locación y sublocación de
inmuebles, con destino a viviendas, sus
transferencias o cesiones, cuyo importe por todo
concepto no sea mayor a pesos ochocientos ($ 800)
mensuales, cuando la duración del contrato no sea
mayor a dos (2) años y de establecerse opción la
misma no sea mayor a un (1) año.”.-
x) Incorporar como inciso 66., el siguiente:
“66. Toda escritura pública que determine la
caducidad de un derecho real, en las operatorias
del Instituto Provincial de la Vivienda y
Desarrollo Urbano.”.-
y) Incorporar como inciso 67., el siguiente:
“67. Cada hoja de Protocolo Notarial con numeración
impresa del Colegio de Escribanos y cada hoja de
los testimonios de actuaciones o escrituras
públicas, en las operatorias del Instituto
Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano.”.-
65) Sustituir en el primer párrafo del artículo 284,
la expresión “los derechos”, por la siguiente: “el
impuesto”.-
66) Modificar el artículo 308, de la siguiente manera:
a) Sustituir el inciso 1., por el siguiente:
“1. Los vehículos automotores de propiedad de los
Estados Nacional, Provincial y Municipal y sus
reparticiones autárquicas, con excepción de los
vehículos pertenecientes a la Caja popular de
Ahorros de la Provincia de Tucumán y a todo otro
organismo nacional, provincial o municipal que
venda bienes o preste servicios a terceros a título
oneroso, como así tampoco respecto a los que se
hubiesen cedido en usufructo, comodato u otra forma
jurídica, para ser explotados por terceros
particulares y por el término que perdure dicha
situación.”.-
b) Sustituir el inciso 2., por el siguiente:
“2. Los vehículos automotores de propiedad de
instituciones de beneficencia destinados
exclusivamente a la asistencia y transporte
públicos, de fundaciones constituidas conforme Ley
Nacional N° 19836 y asociaciones civiles, con
personería jurídica reconocida por el Estado y
siempre que de sus estatutos surja que las
actividades que desarrollan no persiguen fines de
lucro y que tengan por principal objeto el bien
común.”.-
c) Sustituir el inciso 3., por el siguiente:
“3. Los vehículos automotores de propiedad del
cuerpo consular o diplomático extranjero acreditado
en nuestro país y/o de sus miembros, siempre que
estén afectados al servicio de sus funciones,
limitándose dicha exención a un máximo de un
vehículo por titular de dominio y siempre que estén
afectados a su función específica.”.-
d) Sustituir el inciso 13., por el siguiente:
“13. Los vehículos que se mencionan en los
artículos que se indican a continuación, cuyo
modelo-año al 31 de diciembre del último período
fiscal vencido tenga una antigüedad superior a:
a) Quince (15) años para los vehículos
mencionados en los artículos 301 y 305.
b) Treinta (30) años para los vehículos
mencionados en los artículos 302, 303, 304 y
306.”
e) Incorporar como inciso 14., el siguiente:
“14. Las máquinas agrícolas, viales, grúas y en
general los vehículos cuyo uso específico no sea el
transporte de personas o cosas, aunque
accidentalmente deban circular por la vía
pública.”.-
f) Incorporar como último párrafo, el siguiente:
“Las exenciones previstas en los incisos 2., 7. y
10., serán otorgadas a solicitud de los
contribuyentes y regirán desde el momento en que se
hubieren encuadrado los solicitantes en las
hipótesis legales descriptas por la norma; las
exenciones establecidas en los incisos 3. y 8.,
regirán desde la fecha en que el interesado
presente la solicitud ante la Autoridad de
Aplicación; y las de los incisos 1., 4., 5., 6.,
9., 11., 12., 13. y 14. regirán de pleno
derecho.”.-
67) Incorporar como inciso 9. del artículo 328, el
siguiente:
“9. Las fundaciones constituidas conforme a Ley
Nacional N° 19836 y las asociaciones civiles,
religiosas, culturales, gremiales, artísticas,
deportivas, mutualistas, con personería jurídica
reconocida por el Estado y siempre que de sus
estatutos surja que las actividades que desarrollan no
persiguen fines de lucro y que tengan por principal
objeto el bien común.”.-
68) Incorporar como inciso 23. del artículo 329, el
siguiente:
“23. Por los siguientes trámites realizados ante el
Registro Inmobiliario:
a) Los documentos por los cuales se inscriban o
anoten actos que constituyan, transmitan, declaren
o modifiquen el dominio en las operatorias del
Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo
Urbano.
b) Las hipotecas, sus reinscripciones, cesiones,
divisiones, en las operatorias del Instituto
Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano.
c) La diligencia de oficio judicial en la que
constase que se actúa con carta de pobreza; los
oficios provenientes del fuero penal; las
certificaciones e informes que demanden las leyes
de previsión social y aquellas expresamente
exceptuadas por leyes nacionales o provinciales.
d) La parte proporcional que estuviese a cargo del
Estado nacional o de las provincias, y siempre que
la operación no tuviera carácter lucrativo.
e) Los bancos oficiales y la Escribanía de
Gobierno, supeditados a las condiciones del
apartado anterior.
f) Los trámites requeridos por los Estados
extranjeros para la adquisición de sus respectivas
sedes diplomáticas.
g) Las erogaciones de agentes fiscales, o
decretados de oficio por los jueces, expresado este
hecho en el respectivo mandamiento, sin perjuicio
de que la tasa sea abonada por quien resulte
obligado.
h) Los informes, afectaciones y desafectaciones del
bien de familia por acta.
i) Los informes requeridos en la tramitación de la
exención prevista en los incisos 8. y 11. del
artículo 208 del Código Tributario.”
69) Incorporar como último párrafo del artículo 336,
el siguiente:
“Encontrándose el Estado Provincial exento del pago de
las tasas retributivas de servicios, en los juicios de
ejecución fiscal, vencido el plazo para oponer
excepciones o cumplido el procedimiento previsto en el
artículo 177 de este Código, los jueces deberán
proceder al dictado de sentencia sin más trámite,
quedando diferido para el tiempo del pago de las
costas y gastos causídicos, lo atinente a la
liquidación y pago de las tasas judiciales
correspondientes, con cargo al condenado a ello.”.-
70) Sustituir el segundo párrafo del artículo 346, por
el siguiente:
“No se considerarán dentro de la base imponible:
a) Las asignaciones familiares.
b) Las asignaciones mensuales con carácter
permanente incorporadas a las remuneraciones de los
trabajadores en relación de dependencia que
revistan el carácter de no remunerativas por
disposición legal. A tales efectos, son de carácter
no remunerativo aquellas asignaciones que, por
disposición legal, no se consideran sujetas a
aportes y contribuciones al Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones establecido por la Ley Nº
24241 y sus modificatorias, o aquella que en el
futuro la sustituya o modifique.”.-
71) Modificar el artículo 351, de la siguiente manera:
a) Sustituir en los incisos 1. y 2. la expresión
“remuneraciones”, por la siguiente:
“retribuciones”.-
b) Sustituir el inciso 3., por el siguiente:
“3. Los sindicatos, asociaciones civiles,
religiosas, culturales, gremiales, artísticas,
deportivas, mutualistas y fundaciones constituidas
conforme Ley Nacional N° 19836 con personería
jurídica reconocida por el Estado y siempre que de
sus estatutos surja que las actividades que
desarrollen no persigan fines de lucro y que tengan
por principal objeto el bien común.”.-
c) Incorporar como inciso 6., el siguiente:
“6. Las retribuciones abonadas por los consorcios
intermunicipales creados en el marco de la Ley Nº
8177 que desarrollen las actividades de
reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos
y no metálicos y recolección, reducción y
eliminación de desperdicios, en el territorio de la
Provincia.”.-
d) Incorporar como inciso 7., el siguiente:
“7. Las retribuciones abonadas al personal de la
empresa Sociedad Aguas del Tucumán Sociedad Anónima
con Participación Estatal Mayoritaria (SAT SAPEM),
por las actividades a las cuales se refiere el
artículo 228, inciso 23.”.-
e) Incorporar como último párrafo, el siguiente:
“Las exenciones previstas en los incisos 3. y 5.,
serán otorgadas a solicitud del contribuyente y
regirán desde el momento en que se hubieren
encuadrado los solicitantes en las hipótesis
legales descriptas por la norma; la exención
establecida en el inciso 4., regirá desde la fecha
en que el interesado presente la solicitud ante la
Autoridad de Aplicación; y las de los incisos 1.,
2., 6. y 7. regirán de pleno derecho.”.-
72) Sustituir las expresiones “Convenio Multilateral
del 18-08-77 y sus modificaciones” y “Convenio
Multilateral del 18-08-77”, por la siguiente:
“Convenio Multilateral”.-
Art. 2º.- Reordenar los apartados b), c) y d) del inciso
2. del artículo 215 de la Ley Nº 5121 (texto consolidado
Ley Nº 8240) y sus modificatorias, como apartados a), b) y
c) respectivamente.-
Art. 3º.- Derogar el Decreto Ley N° 5/17 MH-1966 de fecha
20/7/1966.-
Art. 4º.- La presente ley entrará en vigencia a partir
del 1° de enero de 2012 inclusive, resultando de aplicación
las modificaciones dispuestas por el Artículo 1°, incisos
1. apartado a), 2., 4., 5., 6., 7., 8., 9., 20., 21., 26.,
29., 30., 31., 32., 33., 34., 35., 36., 37., 38., 39., 40. y
69., a todo trámite, procedimiento administrativo o proceso
judicial, en el estado en que se encuentre, aunque se
refiera a posiciones o periodos fiscales anteriores o haya
sido iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de
la presente ley.-
Queda exceptuado de lo establecido en el presente
artículo, lo dispuesto en el Artículo 1°, inciso 66),
apartado d), punto b), cuyas disposiciones entrarán en
vigencia a partir del periodo fiscal 2013 inclusive.-
Art. 5º.- Comuníquese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintidós días del mes de
diciembre del año dos mil once.MODIFICA LEY N° 5121 -CÓDIGO TRIBUTARIO- (TEXTO CONSOLIDADO). DEROGA DECRETO LEY N° 5/17 MH-1966. DISPOSICIONES DEL ART. 1°, INC. 66), APARTADO D), PUNTO B) ENTRARÁN EN VIGENCIA EN PERÍODO FISCAL 2013.