La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Restablécese, hasta el 28 de Junio de 2019,
la vigencia de la Ley N° 8873 con las siguientes
particularidades:
1) En el Artículo 1°:
a) Deudas comprendidas:
Las deudas a las cuales se refiere el primer
párrafo, serán las vencidas y exigibles al 28 de
Febrero de 2019, inclusive.
b) Sustituir en el inciso g) las expresiones “período
fiscal 2016” y “31 de Marzo de 2016”, por las
siguientes: "período fiscal 2019” y “28 de Febrero de
2019”, respectivamente.
c) La fecha a la cual se refiere el sexto párrafo será
el 31 de Diciembre de 2017.
d) Incorporar en el octavo párrafo, a continuación de
la expresión “Artículo 2°”, la siguiente: “, por la
Tasa al Uso Especial del Agua”.
2) En el Artículo 2°: Suprimir en el inciso b) la
expresión: “y la Tasa al Uso Especial del Agua”.
3) En el Artículo 3°:
a) Sustituir la expresión “1° de Abril de 2016”, por
la siguiente: “1° de Marzo de 2019”.
b) Incorporar como último párrafo, el siguiente:
“El cumplimiento de la condición establecida en este
artículo, deberá acreditarse fehacientemente al
momento de la interposición de la solicitud de
acogimiento al presente Régimen.”.
4) En el Artículo 4°: La fecha de vencimiento será el 28
de Junio de 2019, inclusive.
5) En el Artículo 5°:
a) Sustituir los incisos a), b) y c), por los
siguientes:
“a) 90% (noventa por ciento) por pago al contado,
70% (setenta por ciento) mediante pagos parciales y
80% (ochenta por ciento) mediante pagos
parciales cuyos vencimientos operen en el año
calendario 2019, cuando el acogimiento al presente
Régimen se produzca hasta el 30 de Abril del 2019,
inclusive.
b) 80% (ochenta por ciento) por pago al contado,
60% (sesenta por ciento) mediante pagos parciales y
70% (setenta por ciento) mediante pagos parciales
cuyos vencimientos operen en el año
calendario 2019, cuando el acogimiento al presente
Régimen se produzca durante el mes de Mayo de 2019.
c) 70% (setenta por ciento) por pago al contado,
50% (cincuenta por ciento) mediante pagos parciales
y 60% (sesenta por ciento) mediante pagos
parciales cuyos vencimientos operen en el año
calendario 2019, cuando el acogimiento al
presente Régimen se produzca durante el mes de
Junio de 2019.”
b) Incorporar como último párrafo, el siguiente:
“Los beneficios de reducción de intereses previstos
en el presente artículo, no resultan de aplicación
respecto de las deudas originadas en retenciones,
percepciones o recaudaciones practicadas y no
ingresadas.”.
6) En el Artículo 6°:
Condonación y eximición de intereses:
Las fechas a las cuales se refieren el primer y
segundo párrafo de dicho artículo serán: 31 de Diciembre
de 2017 y 31 de Diciembre de 2016, respectivamente.
7) En el Artículo 7°:
Condonación, eximición y reducción de multas y
recargos:
a) Incorporar en el inciso b) del primer párrafo, a
continuación de la expresión “Ley Nacional N° 24.769”,
la siguiente: “o por el Artículo 20 del Régimen Penal
Tributario aprobado por la Ley Nacional N° 27.430”.
b) Sustituir en los incisos b) y d) del primer párrafo
la expresión “31 de Marzo de 2016”, por la siguiente:
“28 de Febrero de 2019”.
c) El mes al cual se refieren el quinto párrafo y el
punto 1) del séptimo párrafo será Diciembre de 2019.
d) La fecha a la cual se refiere el noveno párrafo es
31 de Marzo de 2017.
e) Incorporar como último párrafo, el siguiente:
“Asimismo quedan condonadas de oficio las deudas
correspondientes al Impuesto de Sellos originadas
en actos que tengan por objeto la transmisión de la
propiedad de automotores 0 (cero) kilómetro en
general, y eximidas de oficio las sanciones no
cumplidas vinculadas con dichas deudas. Condónase
también, la multa establecida en el Artículo 292
del Código Tributario Provincial para los
vehículos que se radiquen durante la vigencia de la
presente y abonen el Impuesto a los Automotores y
Rodados desde el año 2018 en adelante. De
encontrarse judicializadas las deudas y/o sanciones
previstas en el presente párrafo, la cuestión
devendrá en abstracto y las costas se
impondrán por el orden causado.”.
8) En el Artículo 8°: Sustituir la expresión “período
fiscal 2013”, por la siguiente: “período fiscal 2016”.
9) En el Artículo 9°: El mes al cual se refiere su inciso
b) será Septiembre de 2019.
10) En el Artículo 10: Incorporar a continuación de la
expresión “sanción de multa”, la siguiente: “-cuando hubiere
correspondido su aplicación-”.
11) En el Artículo 12:
a) El mes al cual se refiere el primer párrafo será el
12/2018.
b) Sustituir en el segundo párrafo la expresión “PESOS
CIENTO CINCUENTA ($150)”, por la siguiente: “PESOS
TRESCIENTOS ($300)”.
c) Las disposiciones de dicho artículo, que por la
presente Ley se restablecen, resultan de aplicación
sólo para las sanciones de multa y clausura aplicadas
hasta el 31 de Diciembre de 2018, inclusive.
12) En el Artículo 14:
a) Sustituir el primer párrafo del punto 2) del
apartado A., por el siguiente:
“2) Los pagos parciales a solicitarse no podrán
exceder de cuarenta y ocho (48), salvo para el
Impuesto de Sellos y para la Tasa al Uso Especial
del Agua, en los cuales la facilidad de pago no
podrá exceder de veinticuatro (24).”.
b) Sustituir el segundo párrafo del punto 4) del
apartado A., por el siguiente:
“Cada pago parcial de capital no podrá ser
inferior:
a) En los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y
para la Salud Pública: a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).
b) En el Impuesto de Sellos: a PESOS TRESCIENTOS
($ 300).
c) En la Tasa al Uso Especial del Agua: a PESOS
TRESCIENTOS ($300).
d) En el caso de retenciones, percepciones o
recaudaciones:
- para las practicadas y no ingresadas a PESOS
TRES MIL ($3.000).
- para las no efectuadas a PESOS UN MIL
DOSCIENTOS ($1.200).
e) Para el resto de los tributos: a PESOS CIEN
($100).
f) Para el caso de multas y recargos, serán de
aplicación los mínimos establecidos precedentemente
para las obligaciones que las originaron.”.
c) Sustituir en el tercer párrafo del punto 5) del
apartado A. las expresiones: “1° de Mayo de 2016” y
“Diciembre de 2016”, por las siguientes: “1° de Abril
de 2019” y “Diciembre de 2019”, respectivamente.
d) Suprimir en el punto 7) del apartado A.
la expresión: “cuyo número de pagos parciales exceda
de sesenta (60),”.
e) Incorporar en el punto 3. del inciso b) del cuarto
párrafo del apartado C., a continuación de la
expresión “Ley Nacional N° 24.769 y sus
modificatorias”, la siguiente: “o en el Régimen Penal
Tributario aprobado por la Ley Nacional N° 27.430”.
f) Sustituir en el primer párrafo del punto 1. del
Apartado C.1 la expresión “31 de Marzo de 2016”, por
la siguiente: “28 de Febrero de 2019”.
g) Sustituir en el punto 3. del Apartado C.1 la
expresión “PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($250), por la
siguiente: “PESOS QUINIENTOS ($500)”.
13) En el Artículo 16: Sustituir la expresión “sesenta
(60)”, por la siguiente: “treinta y seis (36)”.
14) En el Artículo 17:
a) Sustituir en el primer párrafo la expresión
“sesenta (60)”, por la siguiente: “treinta y seis
(36)”.
b) Sustituir en el punto 2) del quinto párrafo la
expresión “PESOS QUINCE MIL ($15.000)”, por la
siguiente: “PESOS TREINTA MIL ($30.000)”.
15) En el Artículo 19: Sustituir la expresión “no exceda
de sesenta (60)”, por la siguiente: “no exceda de treinta y
seis (36)”.
16) En el Artículo 20: Sustituir el inciso a), por el
siguiente:
“a) No se ingrese cualesquiera de los pagos parciales
acordados dentro de los treinta (30) días corridos de
operado su respectivo vencimiento.”.
17) En el Artículo 27: Incorporar, a continuación de la
expresión “Artículo 2545 del Código Civil y Comercial de la
Nación”, la siguiente: “, o en el inciso a) del Artículo 60
del Código Tributario Provincial, según corresponda”.
18) En el Artículo 29: Sustituir en el segundo párrafo la
expresión “renace la espontaneidad requerida por el
Artículo 16 de la Ley Nacional N° 24.769, al solo efecto de
la eximición de la responsabilidad penal allí prevista”, por
la siguiente: “resultará de aplicación lo dispuesto por el
Artículo 16 del Régimen Penal Tributario aprobado por la Ley
Nacional N° 27.430, al solo efecto de la extinción allí
prevista”.
19) En el Artículo 31:
a) Sustituir el primer párrafo, por el siguiente:
“Respecto a los agentes de retención, percepción y
recaudación que al 21 de Junio de 2019 tengan cumplida
o cumplan con la obligación de depositar los tributos
retenidos, percibidos o recaudados correspondientes a
los períodos mensuales Febrero, Marzo y Abril de 2019,
con más los intereses previstos por el Artículo 50
del Código Tributario Provincial, resultará de
aplicación lo dispuesto por el Artículo 16 del Régimen
Penal Tributario aprobado por la Ley Nacional N°
27.430, al solo efecto de la extinción allí
prevista.”.
b) Sustituir en el segundo párrafo la expresión “22 de
Julio de 2016”, por la siguiente: “21 de Junio de
2019”.
c) Sustituir en el tercer párrafo las expresiones
“Julio de 2016” y “Diciembre de 2016”, por las
siguientes: “Junio de 2019” y “Diciembre de 2019”,
respectivamente.
20) En el Artículo 32: Sustituir la expresión “31 de
Marzo de 2016”, por la siguiente: “28 de Febrero de 2019”.
21) Sustituir el Artículo 33, por el siguiente:
“Los contribuyentes y responsables que, habiéndose
acogido a planes de facilidades de pago administrativos
durante los años 2018 y 2019, no hayan dado cumplimiento con
las condiciones establecidas para su otorgamiento, podrán
hacerlo hasta la fecha indicada en el Artículo 4° de la
presente Ley a los efectos de continuar con el plan
oportunamente propuesto o dar por concluido el mismo.”.
22) A los fines del presente restablecimiento, no
resultan de aplicación los Artículos 34 y 35.
23) Los honorarios profesionales de los representantes y
patrocinantes de la Autoridad de Aplicación, regulados y
firmes en juicios surgidos del cobro de deudas tributarias
que se incluyan en el Régimen Excepcional de Facilidades de
Pago, serán reducidos en un 30% (treinta por ciento),
debiendo abonarse simultáneamente con el ingreso de cada
pago parcial en forma proporcional a los mismos, sin generar
intereses desde la fecha de presentación y hasta su
efectivo cobro.
En idéntica situación para el supuesto de que los
honorarios no se encuentren regulados y firmes será de
aplicación la Ley de Honorarios Profesionales para cada
etapa procesal sobre la deuda regularizada, reducidos en un
50% (cincuenta por ciento).
24) Toda referencia al día o fecha de entrada en vigencia
de la Ley N° 8873, deberá entenderse por entrada en
vigencia de la presente Ley.
Art. 2°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 3°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintidós días del mes
de marzo del año dos mil diecinueve.
RESTABLECE, HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2019, LA VIGENCIA DE LA LEY N° 8873 -REGIMEN EXEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO-, DE DEUDAS VENCIDAS Y EXIGIBLES AL 28 DE FEBRERO DE 2019, INCLUSIVE. (MORATORIA IMPOSITIVA).
-DCTO.1865/3-ME-2019- PRORROGA HASTA 31-07-2019-PLANES DE FACILIDADES DE PAGO-B.O.02-07-2019
-DCTO. 2220/3-ME-2019 -PRORROGA HASTA EL 13/08/2019 PLAN DE FACILIDADES DE PAGO -B.O. 05/08/2019-.