La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Incorporar como quinto párrafo del Artículo
176 de la Ley N° 5121 (t.c.2009) y sus modificatorias, el
siguiente:
"El juicio de conocimiento promovido en sede contencioso
administrativo, no produce la paralización de la
ejecución fiscal.".
Art. 2°.- Modificar la Ley N° 8467 y sus modificatorias,
en la forma que a continuación se indica:
1. Sustituir el Artículo 3°, por el siguiente:
"Artículo 3°.- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo
anterior, establecer las siguientes alícuotas para la
determinación y liquidación del Impuesto Anual por parte de
la Dirección General de Rentas:
1. Del uno con dos décimos por ciento (1,2%): inmuebles
urbanos y rurales y sus mejoras.
2. Del tres por ciento (3%): inmuebles baldíos.
Establecer un adicional de hasta cinco (5) veces el
impuesto para tierras improductivas, cuya aplicación se
efectuará conforme a las normas que instrumente el Poder
Ejecutivo por vía de reglamentación.
Fijar en pesos un mil ochenta ($ 1.080) el Impuesto
Mínimo Anual. Para inmuebles urbanos baldíos fijar el
impuesto mínimo anual, en pesos tres mil ($3.000), excepto
para los lotes provenientes de fraccionamientos efectuados
de conformidad a la Ley N° 5380 -Régimen de Loteos-
durante-los tres (3) primeros períodos fiscales de vigencia
del empadronamiento, o del cámbio de titularidad si esta
última fuera anterior, para los cuales se fija un impuesto
mínimo anual de pesos un mil ochenta ($ 1.080).
Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar los importes
previstos en el párrafo anterior."
2. En el Artículo 6°, sustituir las expresiones: "pesos
veinte ($ 20)" y "pesos cuatro mil ($ 4.000)", por las
siguientes: "pesos cincuenta ($ 50)" y "pesos diez mil ($
10.000)", respectivamente.
3. Sustituir el Artículo 16, por el siguiente:
"Artículo 16.- La Autoridad de Aplicación, de conformidad
a la naturaleza y categorías de vehículos automotores,
determinará y liquidará el impuesto único anual.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, la
Autoridad de Aplicación determinará y liquidará el Impuesto
Unico Anual sobre el valor fijado por la Dirección Nacional
de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y
de Créditos Prendarios o del Organismo que en el futuro la
reemplace, correspondiente al último trimestre calendario
inmediato anterior al período fiscal de que se trate.
Para el caso de los vehículos O (cero) kilómetro, la
Autoridad de Aplicación deberá tomar el valor de la última
tabla vigente remitida por la Dirección Nacional de los
Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de
Créditos Prendarios o del Organismo que en el futuro la
reemplace, al momento de la inscripción del vehículo.
En caso de que la Dirección Nacional no hubiese fijado
valor o no hubiese remitido la tabla respectiva para los
casos contemplados en los dos párrafos anteriores, queda
facultada la Dirección General de Rentas para establecerlo
en función de parámetros objetivos."
Art. 3°.- La presente Ley entrará en vigencia conforme se
indica a continuación:
a) Artículo 1° e Inciso 2. del Artículo 2°: A partir de
su publicación en el Boletín Oficial.
b) Incisos 1. y 3. del Artículo 2°: A partir del Período
Fiscal 2023.
Art. 4°.-Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los nueve días del mes
de diciembre del año dos mil veintiuno.