• Detalle de Ley

    Ley N°: 9451
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 09/12/2021
    Promulgada: 14/12/2021
    Publicada: 17/12/2021
    Boletin Of. N°: 30125

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                                LEY:
    
    
       Artículo 1°.- Incorporar como quinto párrafo del Artículo
    176 de  la  Ley  N° 5121 (t.c.2009) y sus modificatorias, el
    siguiente: 
    
        "El juicio de conocimiento promovido en sede contencioso
        administrativo,   no   produce   la   paralización de la
        ejecución fiscal.".
    
       Art. 2°.- Modificar  la Ley N° 8467 y sus modificatorias,
    en  la forma que a continuación se indica:
    
       1. Sustituir el Artículo 3°, por el siguiente:
    
       "Artículo 3°.-  De acuerdo a lo dispuesto por el artículo
    anterior,  establecer  las   siguientes  alícuotas  para  la
    determinación y  liquidación del Impuesto Anual por parte de
    la Dirección General de Rentas:
    
       1. Del  uno  con dos décimos por ciento (1,2%): inmuebles
    urbanos y rurales y sus mejoras.
       2. Del tres por ciento (3%): inmuebles baldíos.
    
       Establecer un  adicional  de  hasta  cinco  (5)  veces el
    impuesto   para  tierras  improductivas,  cuya aplicación se
    efectuará conforme  a  las  normas  que instrumente el Poder
    Ejecutivo por vía de reglamentación.
       Fijar en  pesos  un  mil  ochenta  ($  1.080) el Impuesto
    Mínimo   Anual.  Para  inmuebles  urbanos  baldíos  fijar el
    impuesto mínimo  anual,  en pesos tres mil ($3.000), excepto
    para los  lotes  provenientes de fraccionamientos efectuados
    de conformidad  a   la  Ley  N°  5380  -Régimen  de  Loteos-
    durante-los tres  (3) primeros períodos fiscales de vigencia
    del empadronamiento,  o  del  cámbio  de titularidad si esta
    última fuera  anterior,  para los cuales se fija un impuesto
    mínimo anual de pesos un mil ochenta ($ 1.080).
       Facúltase al  Poder  Ejecutivo  a  adecuar  los  importes
    previstos en  el párrafo anterior."
    
       2. En  el  Artículo 6°, sustituir las expresiones: "pesos
    veinte ($  20)"  y  "pesos  cuatro  mil  ($ 4.000)", por las
    siguientes: "pesos  cincuenta  ($  50)" y "pesos diez mil ($
    10.000)", respectivamente. 
    
       3. Sustituir el Artículo 16, por el siguiente:
    
       "Artículo 16.- La Autoridad de Aplicación, de conformidad
    a  la  naturaleza  y  categorías  de  vehículos automotores,
    determinará y liquidará el impuesto único anual.
       A los  fines  de  lo dispuesto en el párrafo anterior, la
    Autoridad de  Aplicación determinará y liquidará el Impuesto
    Unico Anual  sobre el valor fijado por la Dirección Nacional
    de los  Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y
    de Créditos  Prendarios  o del Organismo que en el futuro la
    reemplace, correspondiente  al  último  trimestre calendario
    inmediato anterior al período fiscal de que se trate.
       Para el  caso  de  los  vehículos  O (cero) kilómetro, la
    Autoridad de  Aplicación  deberá tomar el valor de la última
    tabla vigente  remitida  por  la  Dirección  Nacional de los
    Registros Nacionales  de  la  Propiedad  del  Automotor y de
    Créditos Prendarios  o  del  Organismo  que  en el futuro la
    reemplace, al momento de la inscripción del vehículo.
       En caso  de  que  la Dirección Nacional no hubiese fijado
    valor   o  no  hubiese remitido la tabla respectiva para los
    casos contemplados  en  los  dos  párrafos anteriores, queda
    facultada la  Dirección  General de Rentas para establecerlo
    en función  de  parámetros objetivos."
    
       Art. 3°.- La presente Ley entrará en vigencia conforme se
    indica a continuación: 
    
       a) Artículo  1°  e Inciso 2. del Artículo 2°: A partir de
    su  publicación en el Boletín Oficial.
       b) Incisos  1. y 3. del Artículo 2°: A partir del Período
    Fiscal 2023. 
    
       Art. 4°.-Comuníquese.
       Dada  en  la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la   Provincia  de  Tucumán, a los  nueve  días  del  mes
    de diciembre del año dos mil veintiuno.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5121
    Modifica a Ley 8467
    Vinculada con Ley 5380

  • Resumen

    MODIFICA LEY N° 5121 -CODIGO TRIBUTARIO- Y LEY N° 8467 -LEY IMPOSITIVA-.

  • Observaciones