La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
CAPITULO I
RESTABLECIMIENTO LEY N° 8520.
Vigencia, alcance y otras disposiciones.
Artículo 1°.- Restablécese, hasta el 29 de Agosto de
2014, la vigencia de la Ley N° 8520 con las siguientes
particularidades:
1) En el Artículo 1°:
a) Deudas comprendidas:
Las deudas a las cuales se refiere el primer
párrafo serán las vencidas y exigibles al 31 de
Enero de 2014, incluyendo las correspondientes a
las Contribuciones que Inciden Sobre los Inmuebles
(CISI) Comunas Rurales.
La regularización de los tributos se formalizará a
través de la regularización de sus respectivos
anticipos o cuotas, según la obligación de que se
trate.
b) Los sujetos que posean saldo favorable en el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos podrán
regularizar sanciones de multa, previstas por los
Artículos 82, 85, 86 y 286 del Código Tributario
Provincial, sólo mediante compensación con dicho
saldo.
Para el caso del Artículo 82, únicamente procederá
la compensación cuando la sanción de multa se
encuentre aplicada.
En consecuencia, el orden de imputación al
cual se refiere el sexto párrafo queda establecido
de la siguiente forma: 1°) Multas, 2°) Intereses
previstos por el Artículo 89 del Código Tributario
Provincial, 3°) Intereses establecidos por el
Artículo 50 del citado Código y 4°) Capital de la
deuda principal.
c) El beneficio que se establece en el sexto
párrafo será sólo el devengamiento hasta el 31 de
Enero de 2014 de los intereses resarcitorios
previstos por el Artículo 50 del Código Tributario
Provincial, sin reducción ni condonación alguna.
2) En el Artículo 2°:
Sustituir el inciso e), por el siguiente:
"e) Cuando se trate de retenciones y/o percepciones
y/o recaudaciones practicadas y no ingresadas, o no
efectuadas: la presentación de las declaraciones
juradas y el depósito de las mismas, al contado o en
pagos parciales."
3) En el Artículo 3°:
Condición:
a) La fecha a la cual se refiere el primer párrafo
será la del 3 de Febrero de 2014.
b) Sustituir el segundo y tercer párrafo, por los
siguientes:
"Tales obligaciones deberán encontrarse cumplidas y
abonadas dentro del mes en que se suscriba la
facilidad de pago solicitada, al igual que aquellas
cuyos vencimientos operen en dicho mes de
suscripción. En ambos casos, de corresponder, con
más los intereses previstos en el Artículo 50 del
Código Tributario Provincial.
Las obligaciones que se abonen mediante planes de
facilidades de pago administrativos vigentes, se
las tendrá por cumplidas en los términos de la
condición establecida."
4) Artículo 4°: La fecha de vencimiento será el 29 de
Agosto de 2014.
5) En el Artículo 5°:
Reducción de intereses:
Sustituir los incisos a) y b), por los siguientes:
"a) 90% (noventa por ciento) por pago al contado o
cuando la cantidad de pagos parciales para
completar el pago de la facilidad solicitada no
exceda del mes de Diciembre de 2014.
b) 80% (ochenta por ciento) cuando la cantidad de
pagos parciales a los cuales se refiere el inciso
anterior, no exceda del mes de Diciembre de 2015.
c) 40% (cuarenta por ciento) cuando la cantidad de
pagos parciales de la facilidad solicitada exceda
al mes de Diciembre de 2015."
6) En el Artículo 6°:
Condonación y eximición de intereses:
Las fechas a las cuales se refiere dicho artículo será
la del 31 de Diciembre de 2011.
7) En el Artículo 7°:
Condonación y eximición y reducción de multas y
recargos:
a) Los beneficios de reducciones establecidos por
los incisos a), b) y e) no operan respecto de las
sanciones de multas sujetas a compensación.
En consecuencia, los importes a regularizar
mediante compensación serán los siguientes:
1. En los casos de multas aplicadas, el importe
de las mismas.
2. Para las sanciones previstas por los
Artículos 85 y 86 del Código Tributario
Provincial, con instrucción de sumario y sin que
a la fecha de acogimiento al régimen -cuya
vigencia se restablece- se haya aplicado la
correspondiente multa, el importe a regularizar
será el mínimo legal previsto para el tipo
infraccional de la sanción por la cual se
instruyera el respectivo sumario, y para la
sanción prevista por el Artículo 286 del citado
Código, el importe a regularizar será el que
surja por aplicación del porcentaje establecido
por dicho artículo.
b) No resulta de aplicación lo establecido en el
primer párrafo del inciso b), cuando se encuentre
suspendido el trámite de la instrucción de sumario
por aplicación de lo dispuesto por el Artículo 20
de la Ley Nacional N° 24.769.
En dicho supuesto los sujetos podrán beneficiarse
con la reducción al mínimo legal de la sanción de
multa prevista por el Artículo 86 del Código
Tributario Provincial. El pago de la multa torna
operativo el beneficio establecido por el segundo
párrafo del Artículo 29 de la ley cuya vigencia se
restablece.
c) La fecha a la cual se refiere el segundo párrafo
del inciso b) y el tercer párrafo del inciso d),
será la del 31 de Enero de 2014.
d) Quedan excluidos de lo establecido en el primer
párrafo del inciso c) los agentes de retención y/o
percepción y/o recaudación que no hayan cumplido
con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia
de la presente Ley con la obligación tributaria
formal y/o material de declarar y/o depositar
tributos retenidos, percibidos y/o recaudados,
después de haber vencido el plazo en que debieron
declararlos y/o ingresarlos al Fisco, conducta
tifipificada por el inciso 2. del Artículo 86 del
Código Tributario Provincial.
En dicho supuesto los sujetos podrán beneficiarse
con la reducción a dos tercios (2/3) del mínimo
legal previsto por el citado tipo infraccional.
e) Lo establecido en el segundo y cuarto párrafo y
en el inciso 3. del séptimo párrafo de dicho
artículo, no resulta de aplicación.
f) Incorporar a continuación del quinto párrafo, el
siguiente:
"Cuando las multas a las cuales se refiere el
párrafo anterior se abonen mediante su
regularización en pagos parciales cuya cantidad
para completar el pago de la facilidad solicitada
no exceda del mes de Diciembre de 2014 o del mes de
Diciembre de 2015, las mismas quedarán reducidas
respectivamente al 60% (sesenta por ciento) o 70%
(setenta por ciento)."
8) En el Artículo 8°:
Sustituir la expresión: "y para el período fiscal 2012
a la alícuota vigente", por la siguiente: "y para los
períodos fiscales 2012 y 2013 a la alícuota vigente".
9) En el Artículo 9°:
a) El mes al cual se refiere su inciso b) será
Octubre de 2014.
b) Incorporar a continuación del último párrafo, el
siguiente:
"Cuando la infracción a la cual se refiere el
Artículo 79 del Código Tributario Provincial haya
sido constatada por la Autoridad de Aplicación con
anterioridad al 31 de Diciembre de 2010 inclusive,
la sanción de multa y clausura prevista por dicho
artículo quedará condonada de oficio, salvo en lo
que respecta a la parte de la sanción que se haya
dado cumplimiento con anterioridad a la vigencia
de la presente Ley."
10) En el Artículo 12:
a) El mes al cual se refiere el primer párrafo será
el 12/2013.
b) Incorporar a continuación del último párrafo,
los siguientes:
“Queda condonada de oficio la sanción establecida
en el Artículo 78 del Código Tributario Provincial,
para las infracciones previstas en su inciso 1.,
cuando el hecho u omisión haya sido constatado por
la Autoridad de Aplicación con anterioridad al 31
de Diciembre de 2011 inclusive, salvo en lo que
respecta a la parte de la sanción que se haya dado
cumplimiento con anterioridad a la vigencia de la
presente Ley.
Respecto a las constatadas durante el año 2012, los
infractores podrán liberarse de la sanción de
clausura no efectivizada ingresando hasta la fecha
indicada en el Artículo 4° la multa aplicada. De no
encontrarse aplicada, deberá ingresarse en
concepto de multa el importe correspondiente al
mínimo legal establecido por el citado tipo
infraccional."
11) En el Artículo 14:
a) Para los casos de multas que se puedan
regularizar mediante pagos parciales, los mismos no
podrán exceder de treinta y seis (36), salvo para
la prevista en el Artículo 286 del Código
Tributario Provincial, en cuyo caso, la facilidad
de pago no podrá exceder de dieciocho (18).
b) Incorporar a continuación del último párrafo del
punto 5) del apartado A, el siguiente:
"Cuando se trate de la regularización de multas en
pagos parciales, los mismos devengarán los
intereses previstos por el Artículo 50 del Código
Tributario Provincial, sin reducción alguna, desde
el 2 de Junio de 2014 hasta la fecha de cada pago
parcial, hasta su total cancelación, salvo que la
cantidad de pagos parciales para completar el pago
de la facilidad solicitada no exceda del mes de
Diciembre de 2014 o del mes de Diciembre de 2015,
en cuyos casos, los intereses se reducirán en un
70% (setenta por ciento) o 50% (cincuenta por
ciento), respectivamente.".
c) Lo establecido en el punto 10) del apartado A,
resulta de aplicación para las deudas que se
encuentren con demanda de embargo preventivo a la
cual se refiere el inciso 4. del Artículo 9° del
Código Tributario Provincial.
d) En los casos de retenciones, percepciones y
recaudaciones practicadas y no ingresadas, los
pagos parciales que podrán solicitar los
respectivos agentes no podrán exceder de: catorce
(14) para el caso de percepciones, diez (10) para
el caso de retenciones y cuatro (4) para el caso de
recaudaciones.
e) La fecha a la cual se refiere el primer párrafo
del punto 1. del apartado C.1, será la del 31 de
Enero de 2014.
12) En el Artículo 17:
Sustituir el inciso 2) del quinto párrafo, por el
siguiente:
"Las personas de existencia visible, contribuyentes de
los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y para la
Salud Pública, cuando el total de la deuda capital a
regularizar por los citados gravámenes mediante plan
de facilidades de pago en pagos parciales no fuese
mayor a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000.-) y se encuentren
involucrados más de doce (12) anticipos mensuales en
dicha regularización."
13) La interposición de las solicitudes a las cuales
se refiere el Artículo 27 de la Ley N° 8520, como así
también la suscripción de la facilidad de pago
solicitada, producirá iguales efectos que los
previstos para el acogimiento al régimen establecido
por la citada Ley.
14) En el Artículo 28:
Incorporar a continuación del último párrafo, el
siguiente:
"La Autoridad de Aplicación podrá solicitar el
desistimiento de los procesos de trámite judicial de
cobro iniciados entre el 1° de Diciembre de 2012 y el
31 de Marzo de 2013, en la medida que no se encuentre
trabada la litis, respecto a los contribuyentes y/o
responsables que a la fecha indicada en último término
tengan regularizadas sus obligaciones tributarias por
las cuales se iniciaron dichos procesos."
15) Todo lo establecido por la Ley N° 8520 respecto al
Impuesto Inmobiliario, resulta de aplicación para
las deudas por Contribuciones que Inciden Sobre los
Inmuebles (CISI) Comunas Rurales que se regularicen.
Asimismo, toda referencia efectuada por la citada Ley
a los Artículos 50 y 89 del Código Tributario
Provincial, deberá entenderse referida al Artículo 49
del Código Tributario Comunal para el caso de las
Contribuciones que Inciden Sobre los Inmuebles (CISI)
Comunas Rurales.
16) Toda referencia al día o fecha de entrada en
vigencia de la Ley N° 8520, deberá entenderse por
entrada en vigencia de la presente Ley.
Sujetos y deudas alcanzadas.
Art. 2°.- El restablecimiento de la vigencia de la Ley N°
8520 dispuesto por el Artículo 1°, también alcanza a
aquellos contribuyentes y responsables que se hubiesen
adherido oportunamente al régimen en los términos de la
citada Ley, como así también alcanza a los saldos de deudas
en concepto de obligaciones tributarias, intereses, recargos
y multas regularizados mediante el acogimiento a dicho
régimen, independientemente que la facilidad de pago se
encuentre vigente, o a su respecto haya operado la caducidad
establecida por la Ley.
Ley Penal Tributaria N° 24.769.
Eximición de responsabilidad.
Art. 3°.- Respecto a los agentes de retención, percepción
y recaudación que al 15 de Julio de 2014 tengan cumplida o
cumplan con la obligación de depositar los tributos
retenidos, percibidos o recaudados correspondientes a los
períodos mensuales Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2014,
con más los intereses previstos por el Artículo 50 del
Código Tributario Provincial, renacerá la espontaneidad
requerida por el Artículo 16 de la Ley Nacional N° 24.769,
al solo efecto de la eximición de la responsabilidad penal
allí prevista.
Cuando no se hubiese efectuado el pago de los intereses
correspondientes, para que opere el beneficio establecido en
el presente Artículo, los mismos deberán encontrarse
ingresados al 15 de Julio de 2014.
Se tendrá por cumplido con el depósito de los tributos
retenidos, percibidos o recaudados a los cuales se refiere
el presente Artículo, cuando se ingresen mediante planes de
facilidades de pago administrativos vigentes, siempre que la
facilidad de pago que se otorgue se encuentre formalizada
al mes de Julio de 2014 y la cantidad de pagos parciales
para completar la misma no exceda del mes de Febrero de
2015.
CAPITULO II
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 4°.- Las compensaciones de oficio que efectúe la
Autoridad de Aplicación durante la vigencia del
restablecimiento de la Ley N° 8520, en los términos del
Artículo 52 del Código Tributario Provincial, de saldos
favorables en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con
saldos deudores o deudas vencidas y exigibles al 31 de Enero
de 2014 inclusive, deberá realizarlas con los beneficios de
devengamiento de intereses establecidos por el punto c) del
inciso 1) del Artículo 1° de la presente Ley.
Tal disposición no rige cuando se traten de saldos
deudores o deudas correspondientes a las Tasas Retributivas
de Servicios y al Uso Especial del Agua y a los Impuestos
Inmobiliario y a los Automotores y Rodados.
Tampoco regirá cuando la compensación haya sido
solicitada por el contribuyente, quien podrá reformularla o
formular nueva solicitud en los términos y con los alcances
establecidos por la Ley N° 8520 durante la vigencia de su
restablecimiento, mediante el acogimiento al citado régimen.
Art. 5°. La Dirección General de Rentas reglamentará la
presente Ley en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles
a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 6°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintinueve días del mes
de mayo del año dos mil catorce.RESTABLECE VIGENCIA DE LA LEY N° 8520 -RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO- HASTA EL 29 DE AGOSTO DE 2014, CON LAS PARTICULARIDADES CONTENIDAS EN LA PRESENTE. ENTRADA EN VIGENCIA A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL. (MORATORIA IMPOSITIVA)
-RES. GRAL. N° 29/14 DEL 02/06/2014 (BO. 04/06/14) RESTABLECE LA VIGENCIA DE LA RES. GRAL.(DGR) N° 99 DEL 23/08/2012, CONFORME DISPOSICIONES DE LEY N° 8676.