• Detalle de Ley

    Ley N°: 6118
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 18/04/1991
    Promulgada: 18/04/1991
    Publicada: 23/04/1991
    Boletin Of. N°: 22498

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       VISTO el  impuesto a los Automotores y Rodados consagrado
    en las Leyes Nº 5.121 y Nº 5.636 y sus modificatorias, y
    
       CONSIDERANDO:
    
       Que deben  establecerse  para el período fiscal 1.991 las
    disposiciones legales que fijen la magnitud del gravamen.
       Por ello,  y en mérito al dictamen fiscal Nº 1.481 del 16
    de Marzo de 1.991,
    
                       EL INTERVENTOR FEDERAL
                  SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
     
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase  la Ley Nº 5.636 y sus modifica-
    torias conforme se establece a continuación:
       a) Modifícase  las   planillas  anexas  al  Artículo  15,
          conforme se  establece  en las planillas números 1, 2,
          3, 4,  5,  6  y  7  que  forman parte integrante de la
          presente Ley.
       b) Sustitúyese  el  último  párrafo  del Artículo 15, por
          el siguiente:
          "Los automotores  y  rodados  de producción extranjera
          tributarán durante  sus  cinco  (5)  primeros  años el
          doble del  gravamen    que    conforme  su  categoría,
          subcategoría, peso  y  antigüedad  surja de las tablas
          respectivas."
       c) Incorpórase como Artículo 15 bis, el siguiente:
          Fíjase de  la siguiente manera la forma de integración
          de las  subcategorías  de  las  categorías  segunda  y
          tercera de  la  planilla Nº 1 y establécese la catego-
          rización de  los   vehículos  importados  conforme  se
          establece a continuación:
          1.- En  la  segunda  categoría,  las subcategorías a),
              b) y c) corresponden a los siguientes vehículos:
              Sub-categoría a): Todos los vehículos que pertene-
                                ciendo a  la  categoría segunda,
                                no estén expresamente incluidos
                                en las subcategorías b) y c).
              Sub-categoría b): Todos los vehículos cuyas marcas
                                y modelos se indican a continua-
                                 ción;
    FIAT:
    Regatta 85                               Duna SCV
    85 Super Confort                         Duna S
    Regatta 85 A                             Duna SC
    Regatta 100 S                            Duna SD
    Regatta Weekend                          Uno  SCV
    Regatta WE                               Duna SCV
    Regatta 2.000                            Duna SCX
    Regatta 88 SC                            Uno  SCV 5P
    Regatta S
    FORD:
    Sierra L 1.600 c.c.                      Escort GL
    Sierra GL                                Escort Ghía
    Sierra L                                 Escort 1,8
    PEUGEOT:
    504 GR II Base                           504 STRF
    504 GR II Super Confort                  504 SRTCA
    504 SRTC                                 504 SR
    504 SRDTC                                504 SRSC
    RENAULT:
    R 12 GTX Break                           R 18 GTL Break
    R 18 GTX                                 R 18 GTD
    R 18 GTX II                              R 18 GTS
    R 18 GTL                                 R 9  GTL
    R 11 TS                                  R 9  TXE
    R 11 Turbo                               R 9  TS
    R 11 TSE                                 R 11 TXE
    R 11 GTL                                 R 18 GTS Break
    R 9 TSE
    VOLKSWAGEN;
    Carat                                    Gacel GS 1,8
    Carat CD2 OL                             Garat GS
       Se entenderán incluidos y nominados en la presente subca-
    tegoría todas  las versiones y/o variantes de los modelos de
    los automotores señalados precedentemente, siempre que no se
    encuentren comprendidos en la subcategoría c).
    Subcategoría c):  Todos los vehículos cuyas marcas y modelos
    se indican a continuación:
    FORD:                                    VOLKSWAGEN:
    Sierra Ghía 2.300 c.c.                   Carat CD 2,0
    Sierra XR 4
    Sierra Ghía S
    Sierra Ghía
    RENAULT:
    R 18 GTX Break
    R 18 GTX II Break
    R 18 GTX II Automático
    R 18 GTX II Break Automático
    Coupé Fuego
    Coupé Fuego Automática
    Coupé Fuego GTX
    R 21 TXC
    R 18 TXE
    R 18 TXE Break
    R 18 GTD Diesel
    R 18 GXC
    R 21 TXE Nevada
       Se entenderán incluidos y nominados en la presente subca-
    tegoría todas  las versiones y/o variantes de los modelos de
    los automotores señalados precedentemente.
          2.- En  la tercera  categoría, las subcategorías  a) y
              b) corresponden a los siguientes vehículos;
              Subcategoría a): Todos los vehículos que  pertene-
                               ciendo a la categoría tercera, no
                               estén nominados  en la subcatego-
                               ría b).
              Subcategoría b): Todos los vehículos  cuyas marcas
                               y modelos se  indican a continua-
                               ción:
    
    FORD:
    Sierra Rural GXL
    Sierra Rural Ghía
    RENAULT:
    R 18 GTX Break 4 x 4
    Coupé Fuego GTA
    PEUGEOT:
    505 SR BASE
    505 SR Super Confort
    505 SR Familiar
    505 SRD Base
    505 SRD Super Confort
    505 SRD Turbo
    505 SRD Familiar
    505 SR Inyect
       Se entenderán incluidos y nominados en la presente subca-
    tegoría, todas las versiones y/o variantes de los modelos de
    los automotores señalados precedentemente.
          3.- Los vehículos  importados  tributarán el  gravamen
              de acuerdo a la  categoría que  pertenezcan y con-
              forme lo dispuesto en el  último párrafo del Artí-
              culo 15 de la Ley Nº 5.636 y sus modificatorias.
              Si correspondiese su inclusión en la segunda cate-
              goría se los considerará comprendidos dentro de la
              sub-categoría b).
              Si correspondiese su inclusión en la tercera cate-
              goría se los considerará comprendidos dentro de la
              sub-categoría a).
    
       Art. 2º.- Incorpórase  como Artículo 293 bis de la Ley Nº
    5.121 y sus modificatorias, el siguiente:
       "Autorízase al  Poder  Ejecutivo  a  acordar con carácter
    general, bonificaciones de hasta el veinte por ciento (20 %)
    cuando el  pago  del  impuesto  se  lleve a cabo antes de su
    vencimiento".
    
       Art. 3º.- La presente Ley tendrá vigencia a partir del 1º
    de Enero de 1.991.
    
       Art. 4º.- Téngase  por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese  en  el Boletín Oficial y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5121
    Modifica a Ley 5636
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    MODIFICA LEY 5636 -LEY IMPOSITIVA- EN LO REFERENTE A LAS
    CUOTAS Y ALICUOTAS DEL IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y RODADOS
    SEGUN SUS CATEGORIAS. MODIFICA LA LEY 5121 -CODIGO
    TRIBUTARIO-.-

  • Observaciones