* DEROGADA *
VISTO el impuesto a los Automotores y Rodados consagrado
en las Leyes Nº 5.121 y Nº 5.636 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que deben establecerse para el período fiscal 1.991 las
disposiciones legales que fijen la magnitud del gravamen.
Por ello, y en mérito al dictamen fiscal Nº 1.481 del 16
de Marzo de 1.991,
EL INTERVENTOR FEDERAL
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 5.636 y sus modifica-
torias conforme se establece a continuación:
a) Modifícase las planillas anexas al Artículo 15,
conforme se establece en las planillas números 1, 2,
3, 4, 5, 6 y 7 que forman parte integrante de la
presente Ley.
b) Sustitúyese el último párrafo del Artículo 15, por
el siguiente:
"Los automotores y rodados de producción extranjera
tributarán durante sus cinco (5) primeros años el
doble del gravamen que conforme su categoría,
subcategoría, peso y antigüedad surja de las tablas
respectivas."
c) Incorpórase como Artículo 15 bis, el siguiente:
Fíjase de la siguiente manera la forma de integración
de las subcategorías de las categorías segunda y
tercera de la planilla Nº 1 y establécese la catego-
rización de los vehículos importados conforme se
establece a continuación:
1.- En la segunda categoría, las subcategorías a),
b) y c) corresponden a los siguientes vehículos:
Sub-categoría a): Todos los vehículos que pertene-
ciendo a la categoría segunda,
no estén expresamente incluidos
en las subcategorías b) y c).
Sub-categoría b): Todos los vehículos cuyas marcas
y modelos se indican a continua-
ción;
FIAT:
Regatta 85 Duna SCV
85 Super Confort Duna S
Regatta 85 A Duna SC
Regatta 100 S Duna SD
Regatta Weekend Uno SCV
Regatta WE Duna SCV
Regatta 2.000 Duna SCX
Regatta 88 SC Uno SCV 5P
Regatta S
FORD:
Sierra L 1.600 c.c. Escort GL
Sierra GL Escort Ghía
Sierra L Escort 1,8
PEUGEOT:
504 GR II Base 504 STRF
504 GR II Super Confort 504 SRTCA
504 SRTC 504 SR
504 SRDTC 504 SRSC
RENAULT:
R 12 GTX Break R 18 GTL Break
R 18 GTX R 18 GTD
R 18 GTX II R 18 GTS
R 18 GTL R 9 GTL
R 11 TS R 9 TXE
R 11 Turbo R 9 TS
R 11 TSE R 11 TXE
R 11 GTL R 18 GTS Break
R 9 TSE
VOLKSWAGEN;
Carat Gacel GS 1,8
Carat CD2 OL Garat GS
Se entenderán incluidos y nominados en la presente subca-
tegoría todas las versiones y/o variantes de los modelos de
los automotores señalados precedentemente, siempre que no se
encuentren comprendidos en la subcategoría c).
Subcategoría c): Todos los vehículos cuyas marcas y modelos
se indican a continuación:
FORD: VOLKSWAGEN:
Sierra Ghía 2.300 c.c. Carat CD 2,0
Sierra XR 4
Sierra Ghía S
Sierra Ghía
RENAULT:
R 18 GTX Break
R 18 GTX II Break
R 18 GTX II Automático
R 18 GTX II Break Automático
Coupé Fuego
Coupé Fuego Automática
Coupé Fuego GTX
R 21 TXC
R 18 TXE
R 18 TXE Break
R 18 GTD Diesel
R 18 GXC
R 21 TXE Nevada
Se entenderán incluidos y nominados en la presente subca-
tegoría todas las versiones y/o variantes de los modelos de
los automotores señalados precedentemente.
2.- En la tercera categoría, las subcategorías a) y
b) corresponden a los siguientes vehículos;
Subcategoría a): Todos los vehículos que pertene-
ciendo a la categoría tercera, no
estén nominados en la subcatego-
ría b).
Subcategoría b): Todos los vehículos cuyas marcas
y modelos se indican a continua-
ción:
FORD:
Sierra Rural GXL
Sierra Rural Ghía
RENAULT:
R 18 GTX Break 4 x 4
Coupé Fuego GTA
PEUGEOT:
505 SR BASE
505 SR Super Confort
505 SR Familiar
505 SRD Base
505 SRD Super Confort
505 SRD Turbo
505 SRD Familiar
505 SR Inyect
Se entenderán incluidos y nominados en la presente subca-
tegoría, todas las versiones y/o variantes de los modelos de
los automotores señalados precedentemente.
3.- Los vehículos importados tributarán el gravamen
de acuerdo a la categoría que pertenezcan y con-
forme lo dispuesto en el último párrafo del Artí-
culo 15 de la Ley Nº 5.636 y sus modificatorias.
Si correspondiese su inclusión en la segunda cate-
goría se los considerará comprendidos dentro de la
sub-categoría b).
Si correspondiese su inclusión en la tercera cate-
goría se los considerará comprendidos dentro de la
sub-categoría a).
Art. 2º.- Incorpórase como Artículo 293 bis de la Ley Nº
5.121 y sus modificatorias, el siguiente:
"Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar con carácter
general, bonificaciones de hasta el veinte por ciento (20 %)
cuando el pago del impuesto se lleve a cabo antes de su
vencimiento".
Art. 3º.- La presente Ley tendrá vigencia a partir del 1º
de Enero de 1.991.
Art. 4º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.