* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la ley nº 5.636 - Ley Impositiva
de la Provincia - como a continuación se indica:
Respecto del Impuesto Inmobiliario
a) Reemplázase el artículo 2º, por el siguiente:
"Art. 2º.- De conformidad con lo preceptuado por el art.
176 del Código Tributario, fíjase en hasta el 30 o/oo la a-
lícuota general del impuesto.
Queda facultado el Poder Ejecutivo a determinar la alí-
cuota para cada una de las categorías de inmuebles que se
indican:
a) rurales excluídas las mejoras:
b) mejoras en inmuebles rurales:
c) urbanos, excluídos los asentamientos fabriles:
d) urbanos con establecimientos fabriles:
e) urbanos baldíos, no se considerarán como tales
los lotes provenientes de fraccionamientos efec-
tuados de conformidad a la ley nº 5.380, durante
los tres (3) primeros años fiscales de vigencia
del empadronamiento o del cambio de titularidad
si esta última fuera anterior.
f) subcategorías de inmuebles respecto de cada una
de las categorías anteriores.
Establécese un adicional de hasta cinco veces el
impuesto básico para tierras improductivas, cuya
aplicación se efectuará conforme a normas que
instrumente el Poder Ejecutivo por vía de regla-
mentación.
Fíjase en cien pesos ($ 100.-) el impuesto míni-
mo anual. Para inmuebles urbanos baldíos fíjase
el impuesto mínimo anual en doscientos pesos ( $
200.-), excepto para los lotes provenientes de
fraccionamientos efectuados de conformidad a la
ley nº 5.380 durante los tres primeros períodos
fiscales de vigencia del empadronamiento o del
cambio de titularidad si esta última fuera ante-
rior, para los que se fija un impuesto mínimo
anual de cien pesos ($ 100.-)."
b) Reemplázase el artículo 4º, por el siguiente:
"Art. 4º.- El Poder Ejecutivo podrá disminuir, con carác-
ter general para cada categoría y/o subcategoría, hasta en
un 60 % la alícuota general fijada de conformidad al art.
2º.
Respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
c) Reemplázase el artículo 5º, por el siguiente:
"Art. 5º.- De conformidad con lo preceptuado por el art.
194 del Código Tributario, la alícuota general del impuesto
es del cero por ciento (0 %) hasta el quince por ciento
(15 %)."
d) Reemplázase el artículo 6º, por el siguiente:
"Art. 6º.- El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar las
alícuotas para las actividades cuyos hechos imponibles se
encontraren alcanzados por el impuesto, graduando las mismas
con carácter objetivo.
Las alícuotas que fije el Poder Ejecutivo no podrán ser
superiores a las que regían hasta la entrada en vigencia de
la presente ley."
e) Suprimir el último párrafo del artículo 7º.
f) Reemplázase el artículo 8º, por el siguiente:
"Art. 8º.- Fíjase en la escala de veinte pesos ($ 20.-) a
dos mil pesos ($ 2000.-), el impuesto mensual mínimo. Facúl-
tase al Poder Ejecutivo a establecer el valor mensual mínimo
del impuesto para las actividades o hechos imponibles que
considerare necesario y, según sea el caso, con independen-
cia del tributo que corresponda por el desarrollo de otros
rubros o actividades que realice el mismo sujeto pasivo,
sean o no en el mismo local."
Respecto del Impuesto de Sellos
g) Reemplázase el artículo 10º, por el siguiente:
"Art. 10.- De conformidad con lo preceptuado por el art.
214 del Código Tributario, la alícuota general del impuesto
es del cero por mil (0 o/oo) hasta el treinta por mil
(30 o/oo)."
h) Reemplázase el artículo 12º, por el siguiente:
"Art. 12.- El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar,
con carácter objetivo, las alícuotas para los actos, contra-
tos, operaciones y obligaciones alcanzadas por el impuesto.
Igual facultad dispondrá cuando el impuesto consista en
importes fijos, a cuyo efecto determínase la siguiente esca-
la: de diez pesos ($ 10.-) a diez mil pesos ($ 10.000.-)."
i) Suprímense los artículos 13 y 14.
Respecto del Impuesto a los Automotores y Rodados
j) Modifícase el último párrafo del art. 15, por el si-
guiente:
"El valor de los vehículos que la autoridad de aplicación
deberá considerar no podrá ser superior al determinado por
la Caja Popular de Ahorros de la Provincia (actividad asegu-
radora) o la Caja Nacional de Ahorros y Seguros a su crite-
rio. En ningún caso superará el valor que establezca la Di-
rección General Impositiva (D.G.I.) a los fines del Impuesto
sobre los Bienes Personales no Incorporados al Proceso Eco-
nómico. Para el caso de que la D.G.I. no hubiera valuado de-
terminadas unidades o su valor sea igual a cero, regirá la
valuación prevista al comienzo del presente párrafo."
Respecto de las Tasas Retributivas de Servicios
k) Reemplázase el artículo 16. por el siguiente:
"Art. 16.- Por la retribución de los servicios que pres-
ta la Administración Pública, conforme a las disposiciones
contenidas en el título V del libro II del Código Tributa-
rio, queda facultado el Poder Ejecutivo a fijar los valores
correspondientes según la siguiente escala; de un peso ($
1.-) a veinte mil pesos ($ 20.000.-). Dispone de igual fa-
cultad cuando la retribución de los servicios se exprese en
una alícuota, la que quedará comprendida en la siguiente es-
cala: de cero por ciento (0%) a diez por ciento (10%). Ambas
facultades serán ejercidas de conformidad a los conceptos y
criterios de los artículos siguientes y se aplicarán tanto
para la fijación de tasas como de sobretasas."
l) Reemplázanse los artículos 17 al 45, por el texto que
a continuación se indica, para cada uno:
"Art. 17.- La tasa general de actuación será por cada hoja
de las actuaciones producidas ante las reparticiones y de-
pendencias de la Administración Pública, independiente de la
sobretasa de actuación o de las tasas por retribución de
servicios especiales que correspondan."
"Art. 18.- Tendrán una sobretasa fija de actuación:
a) Por derecho de impresión de fotocopias, por hoja
independiente de la tasa retributiva que corres-
pondiere según el servicio prestado. No será de
aplicación en el Registro Inmobiliario, sujeto a
la ley convenio nº 3.691.
b) Los certificados de residencia, buena conducta y
otros que expidan las oficinas dependientes de
la Policía de Tucumán.
c) Cada hoja de los testimonios expedidos por la
administración pública, siempre que no sean es-
critura pública que no se encuentren en el Ar-
chivo General de la Provincia.
d) Las legalizaciones administrativas o judiciales.
e) La primera hoja de los escritos, solicitando be-
neficios de exoneración de impuestos o derechos
acordados por leyes especiales, los certificados
sobre impuesto inmobiliario, los ingresos bru-
tos, riego o por cualquier otro impuesto o tasa,
por cada asunto, propiedad, cuota o derecho.
f) La primera hoja de los pedidos de reconsidera-
ción de resoluciones administrativas por ante la
autoridad de aplicación de los distintos tribu-
tos.
g) Por inscripción de títulos emitidos por institu-
tos no universitarios.
h) La primera hoja de los recursos de apelación por
ante el Poder Ejecutivo o el Tribunal Fiscal.
i) La primera hoja de las peticiones sobre revali-
dación de diplomas.
j) Por inscripción de títulos universitarios.
k) La primera hoja de las solicitudes que se pre-
senten ante los Poderes Ejecutivo y Legislativo,
pidiendo concesión de un privilegio.
l) La primera hoja de las solicitudes sobre apertu-
ra, cierre o desviación de caminos, cuando bene-
ficien únicamente al solicitante.
ll) Los títulos o decretos que determinen la conce-
sión de un privilegio, exploración o explotación
de cosas, agua, minas y sobre todo otro bien del
Estado y por las cuales esta ley no fije un se-
llado especial.
m) Por la inscripción como proveedores y contratis-
tas de obras del Estado.
n) Las denuncias de herencia vacante por ante la
Fiscalía de Estado"
"Art. 19.- Tendrá una sobretasa proporcional de actua-
ción:
a) Las solicitudes sobre transferencias de negocios
o de automotores, sobre el valor de los mismos,
siempre que no se acompañare el contrato relati-
vo al traspaso.
b) Los certificados de mayores costos a cargo del
contratista, debiéndose reponer esta tasa en la
repartición ejecutoria."
SERVICIOS ESPECIALES
Registro Público de Comercio
"Art. 20.- Por los servicios especiales que se expresan a
continuación independiente de la tasa general de actuación.
a) Por sellado y rubricación de cada libro de co-
mercio.
b) Por cada certificación de los actos o instrumen-
tos inscriptos.
c) Los contratos de disolución de sociedades que se
inscriban en el registro.
d) Por la inscripción de poder general para admi-
nistrar.
e) Por inscripción de la autorización legal para
ejercer el comercio.
f) Por inscripción de la matrícula de comerciante,
abonándose esta tasa en la solicitud respectiva.
g) Los contratos de sociedades y sus prórrogas que
se inscriben en el registro, abonarán una tasa
equivalente al cuarenta por ciento (40%), si así
correspondiere, del impuesto de sellos abonado
por el contrato o prórroga, según las disposi-
ciones de esta ley."
REGISTRO INMOBILIARIO
"Art. 21.- Por los servicios que presta el Registro Inmo-
biliario, cualquiera sea su naturaleza, se abonarán las ta-
sas que a continuación se establezcan, por cada inmueble o
unidad, sin perjuicio del sellado de actuación. Se dictará
una tasa general para cuando se trate de un acto o servicio
no gravado expresamente."
"Art. 22.- Abonarán una tasa proporcional los documentos
por los cuales se inscriban o anoten actos que constituyan,
transmitan, declaren o modifiquen el dominio, siempre que en
esta ley no estén gravados con una tasa especial."
"Art. 23.- Se aplicará la tasa proporcional referida en
el artículo anterior:
a) A las hipotecas, sus reinscripciones, cesiones y
divisiones.
b) A las anotaciones de embargo."
"Art. 24.- La tasa se calculará de acuerdo con el monto
y/o avaluación de cada operación contenida en el documento
que se pretenda inscribir o anotar.
Cuando el documento no estableciere el monto de las ope-
raciones la tasa se calculará sobre la valuación fiscal es-
tablecida para el pago del impuesto inmobiliario.
Si la inscripción o anotación de la transmisión de dere-
chos reales se solicitase conjuntamente con otro u otros ac-
tos consecuentes, se tomará en cuenta la que correspondiere
al mayor monto."
"Art. 25.- Se aplicará una tasa fija en los siguientes
casos:
a) Por las consultas de documentación (Art. 21, Ley
17.801).
b) Por la solicitud de informes sobre el estado re-
gistral de un inmueble, sobre la base de datos
concretos.
c) Por las copias fotográficas de inscripciones o
anotaciones debidamente autenticadas.
d) La solicitud de informes sobre el estado jurídi-
co registral de un inmueble en el cual no se es-
pecificaren los antecedentes inscriptos.
e) La inscripción o anotación de cada acto que por
su naturaleza no tuviere precio o no se le pu-
diera fijar valor.
f) La anotación de medidas cautelares, excepto em-
bargo, y las que declarasen la inhibición para
la libre disposición de bienes inmuebles y las
reinscripciones de los mismos.
g) La inscripción o anotación del documento aclara-
torio o rectificatorio de asiento ya efectuado,
la aceptación y reconocimiento de derecho real
inscripto y el traslado de hipotecas al régimen
de propiedad horizontal (ley 13.512).
h) La reducción o cancelación de cada derecho real
ya inscripto como así también la cancelación de
la anotación a que se refiere el segundo punto
de la presente enumeración.
i) La anotación de segundo testimonio de documento
ya registrado.
j) La anotación de pagarés hipotecarios.
k) El rubricado de cada uno de los libros que dis-
pone la ley número 13.512, de propiedad horizon-
tal.
l) La anotación de promesas de venta, sus cesiones
o reinscripciones.
ll) Las sentencias que declaren la presunción de fa-
llecimiento y que limiten la capacidad o facul-
tad de disponer libremente de bienes inmuebles.
m) Las cesiones de acciones y derechos hereditarios
anteriores a la registración de la respectiva
hijuela.
ñ) Toda otra registración de carácter personal que
dispongan las leyes nacionales o provinciales y
que incidan sobre el estado o la disponibilidad
jurídica de los inmuebles.
o) La certificación sobre el estado registral de un
inmueble o de interdicciones personales referen-
tes a situaciones vigentes, sobre la base de da-
tos concretos."
Art. 26.- Estarán exentos de tasa:
a) La diligencia de oficio judicial en el que cons-
tare que se actua con carta de pobreza o para
excepción del servicio militar: los oficios pro-
venientes del fuero penal: las certificaciones e
informes que demanden las leyes de previsión so-
cial y aquellas expresamente exceptuadas por le-
yes nacionales o provinciales.
b) La parte proporcional que estuviese a cargo del
Estado Nacional o de las provincias, y siempre
que la operación no tuviere carácter lucrativo.
c) Los bancos oficiales y la Escribanía de Gobierno
supeditados a las condiciones del apartado ante-
rior.
d) Los trámites requeridos por los estados extran-
jeros para la adquisición de sus respectivas se-
des diplomáticos.
e) Las erogaciones de agentes fiscales o decretados
de oficio por los jueces, expresándolo en el
respectivo mandamiento; sin perjuicio de que la
tasa sea abonada por quien resulte obligado.
f) Los informes, afectaciones y desafectaciones del
bien de familia por acta ante el Registro Inmo-
biliario.
g) Los informes requeridos en la tramitación de la
exención prevista en los incisos h) y k) del
Art. 184 del Código Tributario Provincial."
"Art. 27.- Las tasas se abonarán invariablemente, antes
de la presentación de los documentos en el Registro Inmobi-
liario."
"Art. 28.- Las tasas enumeradas bajo el acápite Registro
Inmobiliario son exigibles sin perjuicio de los aportes y el
costo de los servicios especiales fijados por la ley nº
3.691."
DIRECCION GENERAL DE CATASTRO
"Art. 29.- Se harán efectivas sin perjuicio del sellado
de actuación por los servicios que a continuación se indi-
can:
a) Por certificación de valuación, actualización de
titularidad o solicitud de incorporación de me-
jora o de desmejora, por cada inmueble.
b) Por cada módulo o su equivalente de 0,1 m2. de
copia autenticada de plano.
c) Por cada lote resultante de los planos menciona-
dos en el inciso f) de los de mensura y división
de mensura, unificación y división del inciso
i), y por cada parcela en el caso de mensura de
dos o más parcelas.
e) Por certificación de identificación (ubicación,
linderos, extensión, etcétera) croquis catas-
tral, certificado catastral, para escrituración
o solicitud de revisión de valuación por cada
inmueble.
f) Por registración de plano de división, división
y unificación o unificación y división y proyec-
tos de loteos.
g) Por cada unidad o departamento resultante de un
plano de propiedad horizontal.
h) Por cada inspección "in-situ" solicitada por el
propietario o poseedor a título de dueño en re-
cursos de reconsideración sobre la valuación de
los inmuebles. En ningún caso corresponderá al
pago de esta tasa cuando se demostrare que medió
error administrativo o el inmueble se encuentre
ubicado dentro del departamento capital.
i) Por registración de planos de mensura, de mensu-
ra y división, de mensura y unificación, de men-
sura unificación y división, de anteproyecto de
loteo y de propiedad horizontal o prehorizontal.
j) Por presentación de informes de verificación."
DIRECCION GENERAL DE RENTAS
"Art. 30.- Independiente de la tasa de actuación por los
servicios que a continuación se indican se deberán hacer
efectivas sobretasas:
a) Por informes de certificados de inmuebles, nego-
cios, automotores y todo otro relacionado con
los registros a cargo de la repartición, sea a
gestión de partes o autoridades competentes y
por cada unidad, a las bajas de motocicletas.
b) A las bajas de automotores, camionetas, camio-
nes, etcétera."
MINISTERIO DE ASUNTOS SOCIALES
"Art. 31.- Independiente de la tasa general de actuación
establecida por la presente ley, por los servicios especia-
les que se expresan a continuación, se deberán hacer efecti-
vas sobretasas:
a) En toda solicitud para rendir exámen de auxiliar
de enfermería y otros similares, en el título
que se expida.
b) Solicitud de aprobación de Direcciones Técnicas
titular y auxiliar por parte de los profesiona-
les farmacéuticos.
c) Solicitud de permiso para ejercer la profesión
farmacéutica hasta tanto la Universidad Nacional
de Tucumán y otras nacionales otorgen el título
pertinente.
d) Solicitud para rubricación y autorización de li-
bros: recetario, control de estupefacientes,
control de sicotrópicos, control de venta de sa-
carina, control de asistencia, director técnico,
control de inspecciones, control de sustancias
tóxicas y corrosivas.
e) Solicitud de provisión del formulario farmacéu-
tico de Tucumán.
f) Solicitudes en las que se comunican y solicitan
autorización para cerrar farmacias, droguerías,
laboratorios, etcétera, por vacaciones o por
cierre accidental (enfermedad u otro motivo) y/o
por cierre definitivo.
g) Solicitud de entrega de adquirentes de estupefa-
cientes depositados en división farmacia.
h) Solicitud de eximición transitoria de las pres-
taciones farmacéuticas de turno.
i) Solicitud de autorización para pasar avisos pu-
blicitarios por televisión, emisoras radiales o
publicarlos en la prensa escrita.
j) Solicitud de provisión de nómina de estableci-
mientos farmacéuticos, droguerías, laboratorios,
herboristerías, botiquines, farmacias asisten-
ciales existentes en la Provincia.
k) Solicitud de continuidad de funcionamiento de
farmacia, por fallecimiento de su titular; por
parte de la cónyuge supérstite y/o sus hijos me-
nores.
l) Solicitud de autorización para traslado y/o rea-
pertura de establecimientos farmacéuticos, dro-
guerías, herboristerías, etcétera.
ll) Solicitud de inspección para la autorización de
instalación de gabinete de inyecciones en esta-
blecimientos farmacéuticos.
m) Solicitud de comunicación de compra-venta de
farmacias, droguerías, etcétera, y de plazos pa-
ra la presentación de la documentación legal que
acredite la titularidad de propiedad del esta-
blecimiento.
n) Solicitud de inspección de local para farmacias,
droguerías, laboratorios, herboristería y boti-
quines.
ñ) Solicitud de inspección de apertura de farma-
cias, droguerías, laboratorios, herboristerías y
botiquines.
o) Solicitud de eximición permanente de las presta-
ciones farmacéuticas de turnos.
p) En toda solicitud de los profesionales extranje-
ros sin revalidar títulos para ejercer en un
punto determinado de la Provincia, y toda auto-
rización que se expida.
q) Solicitud para instalar laboratorios homeopáti-
cos en las farmacias.
r) Solicitud de habilitación de locales y aperturas
de laboratorios de productos medicinales, indus-
triales, cosmetología, herboristerías industria-
les, etcétera.
s) Solicitud de aprobación de transferencias por
venta de cuotas de capital de los socios colec-
tivos (farmacéuticos), en las sociedades en co-
mandita simple.
t) Solicitud de aprobación de contratos de socieda-
des en comandita simple por autoridad sanitaria
competente, para instalar farmacia."
DIRECCION GENERAL DE IRRIGACION
"Art. 32.- Independientemente de la tasa general de ac-
tuación establecida por la presente ley, por los servicios
especiales que se expresan a continuación, se harán efecti-
vas sobretasas:
a) Por toda copia de título y a todo otro instru-
mento que lo sustituya, de concesión que se o-
torgue y para la primera hoja de solicitud de a-
nulación.
b) En la primera hoja de la solicitud, cuando se
trate de modificaciones, de derechos adquiridos:
Cambio de servicios, reducción, transferencia,
subdivisión.
c) En la primera hoja de la solicitud de Riego, que
se acuerde a los arrendatarios de tierras u otro
tipo especial de permiso que se solicite, por
períodos menores de dos (2) años y un adicional
por cada año posterior.
d) En la primera hoja de la solicitud de empadrona-
miento o ampliación que se solicite y para cada
concepto."
REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y
CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
"Art. 33.- Independiente de la tasa general de actuación
establecida por la presente ley, por los servicios especia-
les que se expresan a continuación, se harán efectivas so-
bretasas:
a) Por derecho de búsqueda de partida de nacimien-
to, matrimonio, defunciones y por cada tres (3)
años de búsqueda.
b) En la solicitud de cada certificado de nacimien-
to, matrimonio o defunción, y copia que se expi-
dan.
c) Por cada hoja adicional en todo testimonio o co-
pia de partida de nacimiento, matrimonio o de-
función, sea a petición de parte o de juez com-
petente. Estos testimonios son entregados a las
48 horas de ser solicitados.
d) Por cada hijo que se legitime después del acto
matrimonial y dentro de los dos meses que conce-
de el artículo 317 del Código Civil.
e) En el oficio judicial correspondiente a la ins-
cripción de partida de nacimiento y por cada
persona que se inscriba.
f) Por cada inscripción de matrimonio o defunción
ordenada por juez competente, haciéndose efecti-
va la tasa en el Oficio Judicial correspondien-
te.
g) Por cada inscripción de declaración de filiación
natural o legítima, en el oficio judicial y por
persona.
h) Por toda rectificación o adición en acta de na-
cimiento, matrimonio o de defunción por persona
y en el oficio judicial correspondiente.
i) Por inscripción de partidas ya inscriptas en
otros Registros de jurisdicción extraña al de
nuestra Provincia.
j) Por cada orden judicial de adopción de hijos
emanada de Juez competente y por cada uno de los
adoptados.
k) Por inscripción de partida de bautismo anterior
a la creación del Registro Civil.
l) Por emancipación por habilitación de edad (Art.
131 del Código Civil) en la certificación co-
rrespondiente.
ll) Por cada inscripción de incapacidad que se re-
gistre en cumplimiento del artículo 76 del De-
creto-Ley número 8.204/63 convalidado por Ley
Nacional Nº 16.478.
m) Por cada certificado de nacimiento, matrimonio o
defunción que se expida.
n) Por solicitar testimonio de Registros Civiles de
otras Provincias.
ñ) Por toda rectificación o adición en acta de na-
cimiento, matrimonio o defunción en cumplimiento
del artículo 72 del Decreto-Ley Nº 8.204/63 con-
validado por Ley Nacional número 16.478 y artí-
culos 4º, 15 y 19 de la Ley Nº 18.248 por per-
sona y en la resolución de la Dirección corres-
pondiente.
o) Por supresión del apellido marital de la viuda
(artículo 10, Ley 18.248) en la resolución co-
rrespondiente.
p) En la primera hoja de todo testimonio o copia de
partida de nacimiento, matrimonio o defunción,
sea a petición de parte o Juez competente. Estos
testimonios son entregados a las 48 horas de ser
solicitados.
q) Por cada libreta de familia.
r) Por cada inscripción de nacimiento fuera de tér-
mino ordenada por el artículo 29 del Decreto
Ley 8.204 (Ley Nacional 16.478).
s) Por permiso para tomar fotografías, filmar o
grabar un acto matrimonial. Esta tasa se hará
efectiva en la solicitud que se presente por ca-
da caso de los citados.
t) Por cada copia o fotocopia de partida de naci-
miento, matrimonio o defunción cuya solicitud
tenga carácter de muy urgente y que se expida
dentro de las horas de oficina del día que se
solicita.
u) Por cada matrimonio que se realice mediante po-
der otorgado en otro país, con transcripción del
poder en acta especial.
v) Por cada testigo que exceda de los dos que la
ley de matrimonio concede para estos actos.
x) Por cada matrimonio a domicilio sin que exista
impedimento físico de los contrayentes para con-
currir a la Sección Matrimonios."
ARCHIVO GENERAL
"Art. 34.- Independiente de la tasa general de actuación
establecida por la presente ley, por los servicios especia-
les que se expresan a continuación se harán efectivas las
siguientes sobretasas:
a) Por permiso de revisación de índices de documen-
tos archivados, válidos por un día.
b) Por derecho de búsqueda de partidas de nacimien-
to, matrimonio o defunciones y por cada tres (3)
años de búsqueda, o por cada fracción superior a
un (1) año.
c) Por cada certificación de firmas y fotocopias de
documentos otorgados por la repartición.
d) En la primera hoja de toda solicitud para revi-
sar expedientes, escrituras o documentos perte-
necientes al orden judicial, válida por seis (6)
días hábiles contados desde la fecha de presen-
tación, debiendo aplicarse este sello por cada
expediente, escritura o documento y si se am-
pliare el pedido de revisación se agregará un
sello adicional por cada expediente, escritura o
documento ampliatorio o anexo con el que exprese
en la solicitud original.
e) En la primera hoja del escrito de todo petitorio
ante la justicia sobre remisión de expediente
archivado en el Archivo General de la Provincia.
f) En la primera hoja de todo testimonio o copia de
partida de nacimiento, matrimonio o defunción,
sea a petición de parte o Juez competente y otro
sello en cada una de las hojas siguientes.
g) Por toda copia o fotocopia de partida de naci-
miento, matrimonio o defunción cuya solicitud
tenga carácter de muy urgente y que se expida
dentro de las horas de oficina del día que se
solicita.
h) Por cada certificado de nacimiento, matrimonio o
defunción que se expida.
i) En la primera hora y otra sobretasa adicional en
la o las siguientes de todo testimonio que se
expida sobre registro de títulos en general, es-
crituras públicas o privadas, expedientes o do-
cumentos del año 1851, en adelante.
j) Las consultas de documentos pertenecientes al
Archivo Histórico que correspondan a la época
determinada anteriormente, abonarán en la prime-
ra hoja de la solicitud la cantidad que se esta-
blezca.
Asimismo, la tasa establecida en el presente in-
ciso y en el anterior no se encuentra comprendi-
da en las disposiciones a que se refiere el in-
ciso 40 de la Ley número 1.943.
k) En la primera hoja y otra sobretasa en las si-
guientes de todo testimonio que se expida sobre
registro de título en general, escrituras públi-
cas o privadas, expedientes o documentos ante-
riores a 1851.
l) Las consultas de documentos pertenecientes al
Archivo Histórico que correspondan a la época
antes referida, abonarán en la primera hoja de
la solicitud la cantidad que se establezca."
"Art. 35.- El Archivo Histórico solo podrá expedir testi-
monio o aceptar consultas libres de todo sellado a institu-
ciones de carácter público acreditadas ante el Poder Ejecu-
tivo previa solicitud de éste."
DIRECCION DE COMERCIO
"Art. 36.- Independiente de la tasa general de actuación
establecida por la presente ley, por los servicios especia-
les que se expresan a continuación se harán efectivas las
siguientes sobretasas:
a) Por inscripción en el organismo conforme a las
disposiciones legales vigentes, excepto distri-
buidores de gas licuado en garrafas.
b) Por otorgamiento de licencia para distribución
de gas licuado en garrafas.
c) Por renovación de licencia para distribución de
gas licuado en garrafas."
DEPARTAMENTO GENERAL DE POLICIA
"Art. 37.- Por los siguientes servicios especiales se pa-
garán las siguientes tasas:
A - Transferencia de ganado:
Por las registraciones y constancias para transferen-
cias de ganado se pagará:
a) Por cada cabeza de vacuno mayor.
b) Por cada cabeza de vacuno menor hasta de un año
y medio.
c) Por cada cabeza de mular.
d) Por cada cabeza de caballar.
e) Por cada cabeza de asnal.
f) Por cada cabeza de porcino.
g) Por cada cabeza de porcino lechón.
h) Por cada cabeza de lanar o cabrío mayor.
i) Por cada cabeza de lanar o cabrío menor.
El impuesto fijado por los incisos g), h) e i) se
abonará únicamente cuando el ganado sea destinado al
carneo para el consumo público.
B - Traslado de ganado:
Por las registraciones y expedición de constancia pa-
ra traslado de ganado se abonará:
1 - Dentro de la Provincia:
a) Por cada cabeza de ganado que se transporte
de un distrito a otro.
b) Por cada cabeza de lanar o cabrío.
c) Por cada cabeza de porcino lechón.
d) Por terneros hasta de un año y medio.
2 - Fuera de la Provincia:
a) Por cada cabeza de vacuno.
b) Por cada cabeza de caballar.
c) Por cada cabeza de mular.
d) Por cada cabeza de porcino.
e) Por cada cabeza de lanar o cabrío mayor.
f) Por cada cabeza de asnal.
C - Inscripción de Marcas:
Por inscripción de marcas se pagará un derecho.
D - Renovación del Registro de Marcas:
La renovación del registro de Marcas se efectuará
mediante el pago de un derecho calculado en propor-
ción a una escala acumulativa, según:
a) Por las primeras 25 cabezas de ganado mayor.
b) Por las siguientes hasta 100 cabezas de ganado
mayor.
c) Por las que excedan de 100 cabezas de ganado ma-
yor.
Dicha renovación deberá ser realizada "cada tres
años".
E - Transferencias de Marcas:
a) Por las transferencias de marcas.
b) Por las expedición del duplicado del Registro de
Marcas.
c) Por el traslado del Registro de Marcas.
F - Cédula de Identidad:
a) Por la expedición de cédulas de identidad a los
menores de 15 años.
b) Por la expedición de cédulas de identidad a los
mayores de 15 años.
c) Por la expedición del duplicado de cédula.
G - Bailes Públicos:
El permiso oficial para realizar bailes públicos se
acordará previo pago de las siguientes tasas:
a) Por el otorgado a centros sociales, clubes u
otros de índole comercial:
1. Con personería jurídica.
2. Sin personería jurídica.
b) Por el otorgado a entidades no comprendidas en
el apartado anterior.
H - Por la otorgación de permisos para juegos o entrete-
nimientos:
a) Kermeses, por día.
b) Juegos o entreteminientos en locales cerrados,
por día.
I- Reuniones Públicas.
El permiso oficial para realizar las siguientes reu-
niones públicas se acordará previo pago de las si-
guientes tasas:
1 - Competencias automovilísticas.
2 - Competencias de motociclismo.
3 - Carreras cuadreras
4 - Riñas de gallo.
5 - Festival de doma de potros
6 - Festivales musicales y de danza."
FISCALIA DE ESTADO
INSPECCION GENERAL DE
PERSONAS JURIDICAS
"Art. 38.- Establécense las siguientes tasas retributivas
de servicios:
a) Conformidad Administrativa sobre Capital.
b) Conformidad administrativa para funcionar en ju-
risdicción de la Provincia.
c) Por la conformidad administrativa en los casos
de disolución y liquidación, transformación, fu-
sión, escisión y resolución parcial.
d) Los pedidos de conformidad administrativa por
prórroga y cambios de jurisdicción, salvo que se
aumente el capital, en cuyo caso deberá adicio-
narse el monto resultante del inciso e).
e) Aumentos de capital, excepto los provenientes de
revalúos contables.
f) Las sociedades de capital autorizadas por el go-
bierno de la provincia y las constituídas fuera
de la provincia pero que tengan el asiento prin-
cipal de sus negocios en ella, pagarán por dere-
cho anual de inspección.
g) Las agencias o sucursales de sociedades de capi-
tal cuyas casas centrales estén:
1 - Fuera de la provincia.
2 - Radicadas en la provincia.
3 - Por derecho de inspección para ambas."
PROFESIONALES Y PERITOS
"Art. 39.- Los profesionales pagarán los siguientes se-
llados:
1 - Por cada escrito presentado por abogado en
cualquier gestión profesional. Los procuradores
en iguales casos, siempre que no actúen en cau-
sa propia o en la justicia de cuartel.
2 - Por la aceptación de cargo pericial en la jus-
ticia.
3 - Por la firma de escribano público puesta al pie
de cada escritura matriz o acta que legalice;
igual sellado se pagará por cada firma que los
mismos inserten al pie de los testimonios que
expidan.
Quedan exentos de éste pago anticipado los casos en que
el abogado o procurador intervenga como apoderado o patroci-
nante del estado Provincial, Municipalidades, Comunas, Re-
particiones Autárquicas o en que la Provincia de Tucumán ac-
tué por delegación de otro Estado Provincial. No están com-
prendidos en esta exención la Caja Popular de Ahorros de la
Provincia de Tucumán en su actividad financiera y de segu-
ros, el Banco de la Provincia de Tucumán y el Banco Munici-
pal. Este sellado será repuesto por cada profesional que re-
sultara exento, al finalizar el juicio, sólo si la condena-
ción en costas correspondiere a la contraria".
DE CARACTER JUDICIAL
"Art. 40.- Las tasas generales de actuación sin perjuicio
de las sobretasas de actuación, serán las siguientes:
1 - Cada hoja de actuación.
2 - Cada hoja de actuación de la Justicia Letrada
en Primera Instancia.
3 - Cada hoja de actuación, en la Cámara de Apela-
ciones y Corte Suprema."
"Art. 41.- Tendrá una sobretasa fija de actuación:
1 - Por intimación de pago que se efectúe por in-
termedio del oficial de justicia en los juzga-
dos letrados de Primera Instancia de la capital
y ciudad de Concepción, dentro del radio de los
respectivos municipios, y otra cuando se efec-
túe fuera de ellos. En la Justicia de Paz Lega
se abonará el cincuenta por ciento (50%) de lo
establecido para la Justicia Letrada de Primera
Instancia.
2 - Por todo embargo que se trabe por intermedio de
secretario de actuación, oficial de justicia o
auxiliar de la misma, en los juzgados letrados
de Primera Instancia de capital y ciudad de
Concepción, dentro del radio de los respectivos
municipios, y otra cuando se efectúe fuera de
ellos. En la justicia de paz lega se abonará el
cincuenta por ciento (50%), de lo establecido
para la justicia letrada de Primera Instancia.
3 - Por juicio, que deberá ser abonado por cada a-
bogado, procurador, perito o auxiliar de la
justicia interviniente al momento de su presen-
tación en cualquiera de los fueros del Poder
Judicial de la Provincia.
Quedan exentos de éste pago anticipado los ca-
sos en que el abogado o procurador intervenga
como apoderado o patrocinante del Estado Pro-
vincial, Municipalidades, Comunas, Reparticio-
nes Autárquicas o en que la Provincia de Tucu-
mán, actúe por delegación de otro Estado Pro-
vincial. No están comprendidos en esta exención
la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de
Tucumán en su actividad financiera y de segu-
ros, el Banco de la Provincia de Tucumán y el
Banco Municipal. Este sellado será repuesto por
cada profesional que resultara exento, al fina-
lizar el juicio, sólo si la condenación en cos-
tas correspondiere a la contraria.
4 - En la primera hoja del escrito de todo pedido
ante la Justicia sobre remisión de expedientes
paralizados o reservados en la mesa de entradas
de los Tribunales y otra por revisión.
5 - Todo informe de mesa de entradas en lo penal,
excepto en aquellos casos en que los juzgados
lo solicitaren de oficio.
6 - Por cada inspección ocular practicada por jue-
ces y/o funcionarios de juzgados letrados. En
la justicia de paz lega se abonará el cincuenta
por ciento (50%) de lo establecido para la jus-
ticia letrada de Primera Instancia. No abonarán
esta sobretasa las inspecciones oculares dis-
puestas de oficio en el proceso.
7 - Por cada asistencia a remate en la justicia le-
trada de la capital y ciudad de Concepción,
dentro de sus respectivos municipios y otra si
se efectuase fuera de ellos.
En la justicia de paz lega se abonará el cin-
cuenta por ciento (50%) de lo establecido pre-
cedentemente.
8 - Por todo informe pericial a cargo de la parte;
en la justicia de paz lega se abonará única-
mente el cincuenta por ciento (50%)."
TASA PROPORCIONAL
DE JUSTICIA
"Art. 42.- Además del sellado de actuación que correspon-
da con arreglo a las disposiciones de esta ley, las actua-
ciones judiciales que se inicien, cuando el valor cuestiona-
do sea determinado, están sujetos a una sobretasa proporcio-
nal de Justicia que deberá ser abonada en la oportunidad de
la introducción de las actuaciones por mesa de entradas de
Tribunales y que se aplicará según sea:
1 - Juicios de dinero:
a) ordinarios y sumarios.
b) ejecutivos y de apremio.
2 - Juicios de desalojos de inmuebles.
3 - Juicios reivindicatorios, posesorios o informa-
tivos de posesión. En los de mensuras y deslin-
de siempre sobre la avaluación fiscal.
4 - Juicios sucesorios, a cargo de los herederos o
acreedores beneficiarios.
5 - Juicios de quiebra y concurso civil.
6 - Juicios de concurso preventivo.
8 - Tramitación de exhortos.
9 - Procedimientos judiciales sobre reinscripciones
de hipotecas cuando el acreedor hipotecario es-
tá comprendido en las disposiciones de la ley
18.061; y otra en todos los demás casos. Cuando
la reinscripción sea ordenada por exhorto li-
brado por Juez de otra jurisdicción, se abonará
este impuesto en lugar del establecido en el
inciso 8º.
10 - Juicios voluntarios sobre protocolización o
inscripción de testamento, declaratoria de he-
rederos e hijuelas, extendidas fuera de la ju-
risdicción provincial y en los exhortos de los
jueces de otras jurisdicciones para la liquida-
ción del impuesto sucesorio correspondiente a
bienes radicados en jurisdicción provincial.
11 - Juicios cuyo valor sea indeterminado, una can-
tidad mínima, salvo que el impuesto aplicado
sobre algún valor parcial del juicio sea supe-
rior a esta cantidad.
12 - Juicios de rectificación de partidas.
13 - Procesos criminales, y otra en los correcciona-
les.
14 - Juicio sobre división de condominio, sobre el
valor de los bienes en litigio.
15 - En los casos de los incisos 1º, 2º, 5º, 6º y
14 el impuesto no será inferior, en ningún ca-
so, a una cifra mínima que se establezca.
Cuando el monto que sirve de base para la de-
terminación de la tasa proporcional de justicia
no fuera determinable en oportunidad del inicio
del juicio, en esa ocasión deberá ser estimado
a los efectos de la liquidación y pago del
gravamén, sin perjuicio del posterior ajuste
una vez que se tornara determinable el tributo
sobre base cierta."
"Art. 43.- Las tercerías serán consideradas a los efectos
de este impuesto como juicio independiente del principal."
"Art. 44.- Cuando por aplicación posterior, acumulación
de acciones o reconvención, aumenta el valor cuestionado, se
pagará o completará el impuesto de justicia hasta el importe
que corresponda."
"Art. 45.- Para determinar el valor del juicio a los
efectos de establecer el impuesto aplicable, no se tomarán
en cuenta los intereses ni las costas reclamadas."
CAPITULO VI
TASA DE RIEGO
"Art. 46.- El gravámen establecido por la Ley de Riego se
tributará anualmente conforme a la tasa general determinada
por la siguiente escala: de cien pesos ( $ 100.-) a cincuen-
ta mil pesos ($50.000.-). Queda facultado el Poder Ejecutivo
a determinar la tasa para cada uno de los siguientes casos:
1 - Empadronamientos servidos a partir de diques,
de embalses o represa laterales;
a) Permanentes (por unidad).
b) Eventuales (por unidad).
2 - Empadronamientos servidos a partir de diques
niveladores:
a) Permanentes (por unidad)
b) Eventuales (por unidad).
3 - Empadronamientos servidos a partir de tomas di-
rectas o rústicas:
a) Permanentes (por unidad).
b) Eventuales (por unidad).
4 - Por las concesiones de agua para bebida y uso
industrial se abonará una tasa equivalente a
una hectárea de riego permanente, cada medio
litro por segundo de concesión.
5 - Por las concesiones de agua para fuerza motriz
se abonará una tasa equivalente a una hectárea
de riego permanente cada 3 HP de energía."
"Art. 47.- Se pagará una tasa por lo siguientes usufruc-
tos de agua de pozo:
1º categoría.
2º categoría.
3º categoría.
4º categoría.
5º categoría."
Respecto del Impuesto para la Salud Pública
ll) Reemplázase el artículo 48º, por el siguiente:
"Art. 48.- De conformidad con lo preceptuado por el art.
322 del Código Tributario, la alícuota general del impuesto
es del cero por ciento (0 %) hasta el dos 5/10 por ciento
(2,5 %).
El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar las alícuotas,
con carácter objetivo, para las distintas actividades econó-
micas según sea el grado de intensidad del rubro personal,
premiando a aquellas de mayor intensidad."
m) Derógase el artículo 4º (bis).
Art. 2º.- Modifícase la ley nº 5.121 -- Código Tributario
de la Provincia --, como a continuación se indica:
a) Agregar como último párrafo del art. 186, el si-
guiente:
"La base imponible no podrá superar el 80 % del valor de
mercado para las siguientes de inmuebles: urbanos; suburba-
nos; subrurales; o del valor de la tierra libre de mejoras
en el caso de inmuebles rurales."
b) Agregar como último párrafo del art. 194, el si-
guiente:
"Hasta el 30 de junio de 1996, el Poder Ejecutivo deberá
remitir a la Legislatura un proyecto de ley que prevea la
sustitución del presente impuesto por otro de carácter gene-
ral vinculado al consumo, que tienda a garantizar la neutra-
lidad tributaria y la competitividad de la economía. La Le-
gislatura deberá expedirse hasta el día 12 del mes de agosto
del mismo año."
Art. 3º.- Determinanse las siguientes vigencias para las
disposiciones de esta ley:
a) Artículo 1º. incisos a), b), j), k), y l): a
partir del 1º de enero de 1994.
b) Artículo 1º: incisos c), d), e), f), g), h), i)
y ll): a partir del 1º de noviembre de 1993.
c) Artículo 2º, inciso a): a partir del 1º de enero
de 1994.
d) Artículo 2º, inciso b): a partir de la publica-
ción de la presente ley.
Art. 4º.- Quedan derogadas todas las leyes y sin valor
normativo los decretos, aún los dictados en razones de nece-
sidad y urgencia, que se opongan a la presente.
Art. 5º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintiocho días del mes de
Octubre de mil novecientos noventa y tres.
MODIFICA LAS LEYES Nº 5636 -LEY IMPOSITIVA- Y 5121 -CODIGO TRIBUTARIO- LEY OLMOS.
CONSOLIDADA CON LEYES Nº 5121 Y 5636.