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    Ley N°: 6497
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 28/10/1993
    Promulgada: 15/11/1993
    Publicada: 29/11/1993
    Boletin Of. N°: 23152

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       La  Legislatura  de la  Provincia de Tucumán sanciona con
    fuerza de
    
                             L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase la ley nº 5.636 - Ley Impositiva
    de la Provincia - como a continuación se indica:
    
                Respecto del Impuesto Inmobiliario
    
       a) Reemplázase el artículo 2º, por el siguiente:
    
       "Art. 2º.- De  conformidad con lo preceptuado por el art.
    176 del Código Tributario, fíjase en hasta  el 30 o/oo la a-
    lícuota general del impuesto.
       Queda facultado el Poder  Ejecutivo a determinar la  alí-
    cuota para cada una de las  categorías  de inmuebles  que se
    indican:
             a) rurales excluídas las mejoras:
             b) mejoras en inmuebles rurales:
             c) urbanos, excluídos los asentamientos fabriles:
             d) urbanos con establecimientos fabriles:
             e) urbanos  baldíos, no se  considerarán como tales
                los lotes provenientes de fraccionamientos efec-
                tuados de conformidad a la ley nº 5.380, durante
                los tres (3) primeros años  fiscales de vigencia
                del empadronamiento o del cambio de  titularidad
                si esta última fuera anterior.
             f) subcategorías  de inmuebles respecto de cada una
                de las categorías anteriores.
                Establécese un adicional de hasta cinco veces el
                impuesto básico para tierras improductivas, cuya
                aplicación se  efectuará  conforme a normas  que
                instrumente el Poder Ejecutivo por vía de regla-
                mentación.
                Fíjase en cien pesos ($ 100.-) el impuesto míni-
                mo anual. Para inmuebles  urbanos baldíos fíjase
                el impuesto mínimo anual en doscientos pesos ( $
                200.-), excepto para los lotes  provenientes  de
                fraccionamientos efectuados de  conformidad a la
                ley nº 5.380 durante los tres primeros  períodos
                fiscales  de vigencia  del empadronamiento o del
                cambio de titularidad si esta última fuera ante-
                rior, para los que  se fija un  impuesto  mínimo
                anual de cien pesos ($ 100.-)."
    
       b) Reemplázase el artículo 4º, por el siguiente:
    
       "Art. 4º.- El Poder Ejecutivo podrá disminuir, con carác-
    ter general para cada categoría  y/o  subcategoría, hasta en
    un 60 % la  alícuota  general  fijada de conformidad al art.
    2º.
    
       Respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
    
       c) Reemplázase el artículo 5º, por el siguiente:
    
       "Art. 5º.- De conformidad con lo preceptuado  por el art.
    194 del Código Tributario, la alícuota  general del impuesto
    es del cero por  ciento (0 %) hasta  el  quince  por  ciento
    (15 %)."
    
       d) Reemplázase el artículo 6º, por el siguiente:
    
       "Art. 6º.- El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar las
    alícuotas para las  actividades  cuyos hechos  imponibles se
    encontraren alcanzados por el impuesto, graduando las mismas
    con carácter objetivo.
       Las alícuotas que fije el Poder  Ejecutivo no  podrán ser
    superiores a las que regían hasta la entrada en  vigencia de
    la presente ley."
    
       e) Suprimir el último párrafo del artículo 7º.
    
       f) Reemplázase el artículo 8º, por el siguiente:
    
       "Art. 8º.- Fíjase en la escala de veinte pesos ($ 20.-) a
    dos mil pesos ($ 2000.-), el impuesto mensual mínimo. Facúl-
    tase al Poder Ejecutivo a establecer el valor mensual mínimo
    del  impuesto  para  las actividades o hechos imponibles que
    considerare necesario y, según sea el caso, con  independen-
    cia del tributo que corresponda por el  desarrollo  de otros
    rubros  o  actividades  que  realice el mismo sujeto pasivo,
    sean o no en el mismo local."
    
                 Respecto del Impuesto de Sellos
    
       g) Reemplázase el artículo 10º, por el siguiente:
    
       "Art. 10.- De conformidad con lo preceptuado  por el art.
    214 del Código Tributario, la alícuota  general del impuesto
    es del  cero  por mil (0 o/oo)  hasta  el  treinta  por  mil
    (30 o/oo)."
    
       h) Reemplázase el artículo 12º, por el siguiente:
    
       "Art. 12.- El Poder  Ejecutivo  queda  facultado a fijar,
    con carácter objetivo, las alícuotas para los actos, contra-
    tos, operaciones y obligaciones alcanzadas por el impuesto.
       Igual facultad dispondrá cuando el  impuesto  consista en
    importes fijos, a cuyo efecto determínase la siguiente esca-
    la: de diez pesos ($ 10.-) a diez mil pesos ($ 10.000.-)."
    
       i) Suprímense los artículos 13 y 14.
    
          Respecto del Impuesto a los Automotores y Rodados
    
       j) Modifícase el  último párrafo del  art. 15, por el si-
          guiente:
       "El valor de los vehículos que la autoridad de aplicación
    deberá considerar no podrá ser  superior al  determinado por
    la Caja Popular de Ahorros de la Provincia (actividad asegu-
    radora) o la Caja Nacional de Ahorros y Seguros a  su crite-
    rio. En ningún caso superará el valor que establezca  la Di-
    rección General Impositiva (D.G.I.) a los fines del Impuesto
    sobre los Bienes Personales no Incorporados al  Proceso Eco-
    nómico. Para el caso de que la D.G.I. no hubiera valuado de-
    terminadas unidades o su valor sea  igual  a cero, regirá la
    valuación prevista al comienzo del presente párrafo."
    
          Respecto de las Tasas Retributivas de Servicios
    
       k) Reemplázase el artículo 16. por el siguiente:
    
       "Art. 16.- Por  la retribución de los servicios que pres-
    ta la  Administración  Pública, conforme a las disposiciones
    contenidas  en  el título V del libro II del Código Tributa-
    rio, queda facultado el Poder Ejecutivo a fijar los  valores
    correspondientes  según la  siguiente escala; de  un peso ($
    1.-) a veinte  mil pesos ($ 20.000.-). Dispone de  igual fa-
    cultad cuando la retribución de los servicios  se exprese en
    una alícuota, la que quedará comprendida en la siguiente es-
    cala: de cero por ciento (0%) a diez por ciento (10%). Ambas
    facultades serán ejercidas de conformidad a  los conceptos y
    criterios de los artículos  siguientes  y se aplicarán tanto
    para la fijación de tasas como de sobretasas."
    
       l) Reemplázanse los artículos 17 al 45, por  el texto que
    a continuación se indica, para cada uno:
    
      "Art. 17.- La tasa general de actuación será por cada hoja
    de las actuaciones producidas  ante  las reparticiones y de-
    pendencias de la Administración Pública, independiente de la
    sobretasa de  actuación o de las  tasas  por  retribución de
    servicios especiales que correspondan."
    
       "Art. 18.- Tendrán una sobretasa fija de actuación:
             a) Por derecho de impresión de fotocopias, por hoja
                independiente de la tasa retributiva que corres-
                pondiere según el servicio prestado. No será  de
                aplicación en el Registro Inmobiliario, sujeto a
                la ley convenio nº 3.691.
             b) Los certificados de residencia, buena conducta y
                otros que expidan las  oficinas  dependientes de
                la Policía de Tucumán.
             c) Cada  hoja  de  los testimonios expedidos por la
                administración  pública, siempre que no sean es-
                critura pública que  no se encuentren en el  Ar-
                chivo General  de la Provincia.
             d) Las legalizaciones administrativas o judiciales.
             e) La primera hoja de los escritos, solicitando be-
                neficios de exoneración de impuestos o  derechos
                acordados por leyes especiales, los certificados
                sobre impuesto inmobiliario, los  ingresos  bru-
                tos, riego o por cualquier otro impuesto o tasa,
                por cada asunto, propiedad, cuota o derecho.
             f) La primera  hoja  de los pedidos de reconsidera-
                ción de resoluciones administrativas por ante la
                autoridad de aplicación de los distintos  tribu-
                tos.
             g) Por inscripción de títulos emitidos por institu-
                tos no universitarios.
             h) La primera hoja de los recursos de apelación por
                ante el Poder Ejecutivo o el Tribunal Fiscal.
             i) La  primera hoja de las peticiones sobre revali-
                dación de diplomas.
             j) Por inscripción de títulos universitarios.
             k) La primera hoja de las solicitudes que  se  pre-
                senten ante los Poderes Ejecutivo y Legislativo,
                pidiendo concesión de un privilegio.
             l) La primera hoja de las solicitudes sobre apertu-
                ra, cierre o desviación de caminos, cuando bene-
                ficien únicamente al solicitante.
            ll) Los  títulos o decretos que determinen la conce-
                sión de un privilegio, exploración o explotación
                de cosas, agua, minas y sobre todo otro bien del
                Estado y por las cuales esta ley no fije un  se-
                llado especial.
             m) Por la inscripción como proveedores y contratis-
                tas de obras del Estado.
             n) Las  denuncias de  herencia vacante por  ante la
                Fiscalía de Estado"
    
       "Art. 19.- Tendrá  una  sobretasa  proporcional de actua-
    ción:
             a) Las solicitudes sobre transferencias de negocios
                o de automotores, sobre el  valor de los mismos,
                siempre que no se acompañare el contrato relati-
                vo al traspaso.
             b) Los  certificados  de mayores costos a cargo del
                contratista, debiéndose reponer  esta tasa en la
                repartición ejecutoria."
    
                        SERVICIOS ESPECIALES
                    Registro Público de Comercio
    
      "Art. 20.- Por los servicios  especiales que se expresan a
    continuación independiente de la tasa general de actuación.
             a) Por sellado y rubricación de cada libro  de  co-
                mercio.
             b) Por cada certificación de los actos o instrumen-
                tos inscriptos.
             c) Los contratos de disolución de sociedades que se
                inscriban en el registro.
             d) Por la inscripción de poder general  para  admi-
                nistrar.
             e) Por inscripción  de  la  autorización legal para
                ejercer el comercio.
             f) Por  inscripción de la matrícula de comerciante,
                abonándose esta tasa en la solicitud respectiva.
             g) Los contratos de  sociedades y sus prórrogas que
                se  inscriben  en el registro, abonarán una tasa
                equivalente al cuarenta por ciento (40%), si así
                correspondiere, del impuesto  de  sellos abonado
                por el contrato o prórroga, según  las  disposi-
                ciones de esta ley."
    
                       REGISTRO INMOBILIARIO
    
       "Art. 21.- Por los servicios que presta el Registro Inmo-
    biliario, cualquiera sea  su naturaleza, se abonarán las ta-
    sas que  a continuación se  establezcan, por cada inmueble o
    unidad, sin  perjuicio del  sellado de actuación. Se dictará
    una tasa general para cuando se trate de un  acto o servicio
    no gravado expresamente."
    
       "Art. 22.- Abonarán una tasa  proporcional los documentos
    por los cuales se inscriban o anoten  actos que constituyan,
    transmitan, declaren o modifiquen el dominio, siempre que en
    esta ley no estén gravados con una tasa especial."
    
       "Art. 23.- Se  aplicará  la tasa proporcional referida en
    el artículo anterior:
             a) A las hipotecas, sus reinscripciones, cesiones y
                divisiones.
             b) A las anotaciones de embargo."
    
       "Art. 24.- La  tasa se calculará de  acuerdo con el monto
    y/o avaluación de cada operación contenida  en  el documento
    que se pretenda inscribir o anotar.
       Cuando el documento no estableciere el monto de las  ope-
    raciones la tasa se calculará sobre la valuación fiscal  es-
    tablecida para el pago del impuesto inmobiliario.
       Si la inscripción o anotación de la transmisión de  dere-
    chos reales se solicitase conjuntamente con otro u otros ac-
    tos consecuentes, se tomará en cuenta la  que correspondiere
    al mayor monto."
    
       "Art. 25.- Se  aplicará  una  tasa fija en los siguientes
    casos:
             a) Por las consultas de documentación (Art. 21, Ley
                17.801).
             b) Por la solicitud de informes sobre el estado re-
                gistral de  un  inmueble, sobre la base de datos
                concretos.
             c) Por  las copias fotográficas  de inscripciones o
                anotaciones debidamente autenticadas.
             d) La solicitud de informes sobre el estado jurídi-
                co registral de un inmueble en el cual no se es-
                pecificaren los antecedentes inscriptos.
             e) La inscripción o anotación de cada acto que  por
                su naturaleza no tuviere precio o no se  le  pu-
                diera fijar valor.
             f) La anotación de medidas cautelares, excepto  em-
                bargo, y las que declarasen la  inhibición  para
                la libre disposición de bienes inmuebles  y  las
                reinscripciones de los mismos.
             g) La inscripción o anotación del documento aclara-
                torio o rectificatorio de  asiento ya efectuado,
                la  aceptación  y reconocimiento de derecho real
                inscripto  y el traslado de hipotecas al régimen
                de propiedad horizontal (ley 13.512).
             h) La reducción o cancelación  de cada derecho real
                ya  inscripto como así también la cancelación de
                la anotación a que  se  refiere el segundo punto
                de la presente enumeración.
             i) La  anotación de segundo testimonio de documento
                ya registrado.
             j) La anotación de pagarés hipotecarios.
             k) El rubricado de cada uno de los libros que  dis-
                pone la ley número 13.512, de propiedad horizon-
                tal.
             l) La anotación de  promesas de venta, sus cesiones
                o reinscripciones.
            ll) Las sentencias que declaren la presunción de fa-
                llecimiento y que limiten la capacidad o  facul-
                tad de disponer libremente de bienes inmuebles.
             m) Las cesiones de acciones y derechos hereditarios
                anteriores  a  la  registración de la respectiva
                hijuela.
             ñ) Toda  otra registración de carácter personal que
                dispongan las leyes nacionales o  provinciales y
                que incidan sobre el  estado o la disponibilidad
                jurídica de los inmuebles.
             o) La certificación sobre el estado registral de un
                inmueble o de interdicciones personales referen-
                tes a situaciones vigentes, sobre la base de da-
                tos concretos."
    
       Art. 26.- Estarán exentos de tasa:
             a) La diligencia de oficio judicial en el que cons-
                tare que  se  actua  con carta de pobreza o para
                excepción del servicio militar: los oficios pro-
                venientes del fuero penal: las certificaciones e
                informes que demanden las leyes de previsión so-
                cial y aquellas expresamente exceptuadas por le-
                yes nacionales o provinciales.
             b) La parte proporcional que estuviese a  cargo del
                Estado  Nacional  o de las provincias, y siempre
                que la operación no tuviere carácter lucrativo.
             c) Los bancos oficiales y la Escribanía de Gobierno
                supeditados a las condiciones del apartado ante-
                rior.
             d) Los trámites requeridos por los estados  extran-
                jeros para la adquisición de sus respectivas se-
                des diplomáticos.
             e) Las erogaciones de agentes fiscales o decretados
                de  oficio  por  los  jueces, expresándolo en el
                respectivo  mandamiento; sin perjuicio de que la
                tasa sea abonada por quien resulte obligado.
             f) Los informes, afectaciones y desafectaciones del
                bien de familia por acta ante el Registro  Inmo-
                biliario.
             g) Los  informes requeridos en la tramitación de la
                exención  prevista  en  los  incisos h) y k) del
                Art. 184 del Código Tributario Provincial."
    
       "Art. 27.- Las tasas se  abonarán  invariablemente, antes
    de la presentación de los documentos en el Registro  Inmobi-
    liario."
    
       "Art. 28.- Las tasas enumeradas bajo el  acápite Registro
    Inmobiliario son exigibles sin perjuicio de los aportes y el
    costo de  los  servicios  especiales  fijados por la  ley nº
    3.691."
    
                  DIRECCION GENERAL DE CATASTRO
    
       "Art. 29.- Se harán efectivas sin  perjuicio del  sellado
    de actuación por los servicios que a continuación  se  indi-
    can:
             a) Por certificación de valuación, actualización de
                titularidad o solicitud de incorporación de  me-
                jora o de desmejora, por cada inmueble.
             b) Por  cada módulo o su  equivalente de 0,1 m2. de
                copia autenticada de plano.
             c) Por cada lote resultante de los planos menciona-
                dos en el inciso f) de los de mensura y división
                de mensura, unificación  y  división  del inciso
                i), y por cada parcela en el caso  de mensura de
                dos o más parcelas.
             e) Por  certificación de identificación (ubicación,
                linderos,  extensión,  etcétera) croquis  catas-
                tral, certificado catastral, para  escrituración
                o solicitud de revisión de  valuación  por  cada
                inmueble.
             f) Por registración de plano de  división, división
                y unificación o unificación y división y proyec-
                tos de loteos.
             g) Por cada unidad  o departamento resultante de un
                plano de propiedad horizontal.
             h) Por  cada inspección "in-situ" solicitada por el
                propietario o poseedor a título de dueño en  re-
                cursos de reconsideración  sobre la valuación de
                los inmuebles. En ningún caso  corresponderá  al
                pago de esta tasa cuando se demostrare que medió
                error administrativo o el inmueble  se encuentre
                ubicado dentro del departamento capital.
             i) Por registración de planos de mensura, de mensu-
                ra y división, de mensura y unificación, de men-
                sura unificación y  división, de anteproyecto de
                loteo y de propiedad horizontal o prehorizontal.
             j) Por presentación de informes de verificación."
    
                     DIRECCION GENERAL DE RENTAS
    
       "Art. 30.- Independiente  de la tasa de actuación por los
    servicios  que  a  continuación  se indican se deberán hacer
    efectivas sobretasas:
             a) Por informes de certificados de inmuebles, nego-
                cios, automotores  y  todo  otro relacionado con
                los registros a cargo de la  repartición, sea  a
                gestión  de  partes  o autoridades competentes y
                por cada unidad, a las bajas de motocicletas.
             b) A las  bajas  de automotores, camionetas, camio-
                nes, etcétera."
    
                  MINISTERIO DE ASUNTOS SOCIALES
    
       "Art. 31.- Independiente de la  tasa general de actuación
    establecida por la presente ley, por  los servicios especia-
    les que se expresan a continuación, se deberán hacer efecti-
    vas sobretasas:
             a) En toda solicitud para rendir exámen de auxiliar
                de  enfermería  y  otros similares, en el título
                que se expida.
             b) Solicitud  de aprobación de Direcciones Técnicas
                titular y auxiliar por parte de los  profesiona-
                les farmacéuticos.
             c) Solicitud  de permiso para ejercer  la profesión
                farmacéutica hasta tanto la Universidad Nacional
                de Tucumán y otras  nacionales otorgen el título
                pertinente.
             d) Solicitud para rubricación y autorización de li-
                bros:  recetario,  control  de  estupefacientes,
                control de sicotrópicos, control de venta de sa-
                carina, control de asistencia, director técnico,
                control de  inspecciones, control  de sustancias
                tóxicas y corrosivas.
             e) Solicitud de provisión del formulario  farmacéu-
                tico de Tucumán.
             f) Solicitudes  en las que se comunican y solicitan
                autorización  para cerrar farmacias, droguerías,
                laboratorios,  etcétera, por  vacaciones  o  por
                cierre accidental (enfermedad u otro motivo) y/o
                por cierre definitivo.
             g) Solicitud de entrega de adquirentes de estupefa-
                cientes depositados en división farmacia.
             h) Solicitud de eximición transitoria de las  pres-
                taciones farmacéuticas de turno.
             i) Solicitud de autorización para pasar avisos  pu-
                blicitarios  por televisión, emisoras radiales o
                publicarlos en la prensa escrita.
             j) Solicitud de provisión de nómina  de  estableci-
                mientos farmacéuticos, droguerías, laboratorios,
                herboristerías,  botiquines,  farmacias asisten-
                ciales existentes en la Provincia.
             k) Solicitud de  continuidad  de  funcionamiento de
                farmacia, por  fallecimiento de su  titular; por
                parte de la cónyuge supérstite y/o sus hijos me-
                nores.
             l) Solicitud de autorización para traslado y/o rea-
                pertura de  establecimientos farmacéuticos, dro-
                guerías, herboristerías, etcétera.
            ll) Solicitud de  inspección para la autorización de
                instalación de gabinete de inyecciones en  esta-
                blecimientos farmacéuticos.
             m) Solicitud  de  comunicación  de compra-venta  de
                farmacias, droguerías, etcétera, y de plazos pa-
                ra la presentación de la documentación legal que
                acredite la titularidad de propiedad  del  esta-
                blecimiento.
             n) Solicitud de inspección de local para farmacias,
                droguerías, laboratorios, herboristería y  boti-
                quines.
             ñ) Solicitud  de  inspección  de apertura de farma-
                cias, droguerías, laboratorios, herboristerías y
                botiquines.
             o) Solicitud de eximición permanente de las presta-
                ciones farmacéuticas de turnos.
             p) En toda solicitud de los profesionales extranje-
                ros sin  revalidar  títulos  para  ejercer en un
                punto determinado de la Provincia, y toda  auto-
                rización que se expida.
             q) Solicitud para instalar laboratorios  homeopáti-
                cos en las farmacias.
             r) Solicitud de habilitación de locales y aperturas
                de laboratorios de productos medicinales, indus-
                triales, cosmetología, herboristerías industria-
                les, etcétera.
             s) Solicitud  de  aprobación  de transferencias por
                venta de cuotas de capital de los socios  colec-
                tivos (farmacéuticos), en las sociedades en  co-
                mandita simple.
             t) Solicitud de aprobación de contratos de socieda-
                des en  comandita simple por autoridad sanitaria
                competente, para instalar farmacia."
    
                   DIRECCION GENERAL DE IRRIGACION
    
       "Art. 32.- Independientemente de la tasa general  de  ac-
    tuación  establecida por la presente  ley, por los servicios
    especiales que se expresan a continuación, se harán  efecti-
    vas sobretasas:
             a) Por toda copia de título y a todo  otro  instru-
                mento  que  lo sustituya, de concesión que se o-
                torgue y para la primera hoja de solicitud de a-
                nulación.
             b) En la  primera  hoja  de la solicitud, cuando se
                trate de modificaciones, de derechos adquiridos:
                Cambio de servicios,  reducción,  transferencia,
                subdivisión.
             c) En la primera hoja de la solicitud de Riego, que
                se acuerde a los arrendatarios de tierras u otro
                tipo  especial  de  permiso que se solicite, por
                períodos menores de dos (2) años y un  adicional
                por cada año posterior.
             d) En la primera hoja de la solicitud de empadrona-
                miento o  ampliación que se solicite y para cada
                concepto."
    
                   REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y
                    CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
    
       "Art. 33.- Independiente de la  tasa general de actuación
    establecida por la  presente ley, por los servicios especia-
    les  que  se expresan a continuación, se harán efectivas so-
    bretasas:
             a) Por derecho de búsqueda de partida de  nacimien-
                to, matrimonio, defunciones  y por cada tres (3)
                años de búsqueda.
             b) En la solicitud de cada certificado de nacimien-
                to, matrimonio o defunción, y copia que se expi-
                dan.
             c) Por cada hoja adicional en todo testimonio o co-
                pia de partida de  nacimiento, matrimonio o  de-
                función, sea a petición de parte o de juez  com-
                petente. Estos testimonios son  entregados a las
                48 horas de ser solicitados.
             d) Por  cada hijo que  se legitime después del acto
                matrimonial y dentro de los dos meses que conce-
                de el artículo 317 del Código Civil.
             e) En el oficio judicial correspondiente a la  ins-
                cripción de  partida  de  nacimiento  y por cada
                persona que se inscriba.
             f) Por  cada inscripción  de matrimonio o defunción
                ordenada por juez competente, haciéndose efecti-
                va la tasa en el Oficio Judicial  correspondien-
                te.
             g) Por cada inscripción de declaración de filiación
                natural o  legítima, en el oficio judicial y por
                persona.
             h) Por toda rectificación o adición en acta de  na-
                cimiento, matrimonio o de  defunción por persona
                y en el oficio judicial correspondiente.
             i) Por  inscripción  de  partidas  ya inscriptas en
                otros  Registros  de  jurisdicción extraña al de
                nuestra Provincia.
             j) Por  cada  orden  judicial  de adopción de hijos
                emanada de Juez competente y por cada uno de los
                adoptados.
             k) Por  inscripción de partida de bautismo anterior
                a la creación del Registro Civil.
             l) Por emancipación por habilitación de edad  (Art.
                131 del Código Civil) en  la  certificación  co-
                rrespondiente.
            ll) Por cada inscripción de incapacidad que  se  re-
                gistre en cumplimiento del  artículo 76 del  De-
                creto-Ley  número 8.204/63 convalidado  por  Ley
                Nacional Nº 16.478.
             m) Por cada certificado de nacimiento, matrimonio o
                defunción que se expida.
             n) Por solicitar testimonio de Registros Civiles de
                otras Provincias.
             ñ) Por toda rectificación o adición en acta de  na-
                cimiento, matrimonio o defunción en cumplimiento
                del artículo 72 del Decreto-Ley Nº 8.204/63 con-
                validado por Ley Nacional número 16.478 y  artí-
                culos  4º, 15 y 19 de la  Ley Nº 18.248 por per-
                sona y en la resolución de la Dirección  corres-
                pondiente.
             o) Por  supresión del apellido marital de la  viuda
                (artículo 10, Ley 18.248) en la  resolución  co-
                rrespondiente.
             p) En la primera hoja de todo testimonio o copia de
                partida  de nacimiento, matrimonio o  defunción,
                sea a petición de parte o Juez competente. Estos
                testimonios son entregados a las 48 horas de ser
                solicitados.
             q) Por cada libreta de familia.
             r) Por cada inscripción de nacimiento fuera de tér-
                mino  ordenada  por  el  artículo 29 del Decreto
                Ley 8.204 (Ley Nacional 16.478).
             s) Por  permiso  para  tomar  fotografías, filmar o
                grabar  un  acto  matrimonial. Esta tasa se hará
                efectiva en la solicitud que se presente por ca-
                da caso de los citados.
             t) Por cada copia o fotocopia de partida  de  naci-
                miento, matrimonio  o  defunción cuya  solicitud
                tenga carácter  de  muy  urgente y que se expida
                dentro  de  las  horas de oficina del día que se
                solicita.
             u) Por cada matrimonio que se realice mediante  po-
                der otorgado en otro país, con transcripción del
                poder en acta especial.
             v) Por cada testigo que exceda de los  dos  que  la
                ley de matrimonio concede para estos actos.
             x) Por  cada  matrimonio a domicilio sin que exista
                impedimento físico de los contrayentes para con-
                currir a la Sección Matrimonios."
    
                          ARCHIVO GENERAL
    
       "Art. 34.- Independiente de la tasa  general de actuación
    establecida por la  presente ley, por los servicios especia-
    les  que se  expresan a continuación se  harán efectivas las
    siguientes sobretasas:
             a) Por permiso de revisación de índices de documen-
                tos archivados, válidos por un día.
             b) Por derecho de búsqueda de partidas de nacimien-
                to, matrimonio o defunciones y por cada tres (3)
                años de búsqueda, o por cada fracción superior a
                un (1) año.
             c) Por cada certificación de firmas y fotocopias de
                documentos otorgados por la repartición.
             d) En la primera hoja de toda solicitud para  revi-
                sar expedientes, escrituras o documentos  perte-
                necientes al orden judicial, válida por seis (6)
                días hábiles contados desde la fecha de  presen-
                tación, debiendo aplicarse este sello  por  cada
                expediente, escritura  o  documento  y si se am-
                pliare el pedido  de  revisación se  agregará un
                sello adicional por cada expediente, escritura o
                documento ampliatorio o anexo con el que exprese
                en la solicitud original.
             e) En la primera hoja del escrito de todo petitorio
                ante  la  justicia  sobre remisión de expediente
                archivado en el Archivo General de la Provincia.
             f) En la primera hoja de todo testimonio o copia de
                partida  de  nacimiento, matrimonio o defunción,
                sea a petición de parte o Juez competente y otro
                sello en  cada una de las hojas siguientes.
             g) Por toda copia o fotocopia de partida  de  naci-
                miento, matrimonio  o defunción  cuya  solicitud
                tenga  carácter  de  muy urgente y que se expida
                dentro de las  horas  de  oficina del día que se
                solicita.
             h) Por cada certificado de nacimiento, matrimonio o
                defunción que se expida.
             i) En la primera hora y otra sobretasa adicional en
                la o las  siguientes  de todo  testimonio que se
                expida sobre registro de títulos en general, es-
                crituras públicas o privadas, expedientes o  do-
                cumentos del año 1851, en adelante.
             j) Las  consultas de documentos  pertenecientes  al
                Archivo  Histórico  que  correspondan a la época
                determinada anteriormente, abonarán en la prime-
                ra hoja de la solicitud la cantidad que se esta-
                blezca.
                Asimismo, la tasa establecida en el presente in-
                ciso y en el anterior no se encuentra comprendi-
                da en las disposiciones a que se refiere el  in-
                ciso 40 de la Ley número 1.943.
             k) En la  primera  hoja y otra sobretasa en las si-
                guientes de todo testimonio que se expida  sobre
                registro de título en general, escrituras públi-
                cas o privadas, expedientes  o documentos  ante-
                riores a 1851.
             l) Las  consultas  de  documentos pertenecientes al
                Archivo Histórico  que  correspondan  a la época
                antes  referida, abonarán  en la primera hoja de
                la solicitud la cantidad que se establezca."
    
       "Art. 35.- El Archivo Histórico solo podrá expedir testi-
    monio o aceptar  consultas libres de todo sellado a institu-
    ciones de carácter  público acreditadas ante el Poder Ejecu-
    tivo previa solicitud de éste."
    
                        DIRECCION DE COMERCIO
    
       "Art. 36.- Independiente de la tasa  general de actuación
    establecida por la  presente ley, por los servicios especia-
    les que se  expresan a  continuación se harán  efectivas las
    siguientes sobretasas:
             a) Por  inscripción en el  organismo conforme a las
                disposiciones legales vigentes, excepto  distri-
                buidores de gas licuado en garrafas.
             b) Por  otorgamiento de licencia  para distribución
                de gas licuado en garrafas.
             c) Por renovación de licencia para distribución  de
                gas licuado en garrafas."
    
                   DEPARTAMENTO GENERAL DE POLICIA
    
       "Art. 37.- Por los siguientes servicios especiales se pa-
    garán las siguientes tasas:
    
       A - Transferencia de ganado:
           Por las registraciones y constancias para transferen-
           cias de ganado se pagará:
             a) Por cada cabeza de vacuno mayor.
             b) Por  cada cabeza de vacuno menor hasta de un año
                y medio.
             c) Por cada cabeza de mular.
             d) Por cada cabeza  de caballar.
             e) Por cada cabeza de asnal.
             f) Por cada cabeza de porcino.
             g) Por cada cabeza de porcino lechón.
             h) Por cada cabeza de lanar o cabrío mayor.
             i) Por cada cabeza de lanar o cabrío menor.
           El  impuesto  fijado  por  los incisos g), h) e i) se
           abonará únicamente cuando el ganado  sea destinado al
           carneo para el consumo público.
    
       B - Traslado de ganado:
           Por las registraciones y expedición de constancia pa-
           ra traslado de ganado se abonará:
             1 - Dentro de la Provincia:
                a) Por  cada  cabeza de ganado que se transporte
                   de un distrito a otro.
                b) Por cada cabeza de lanar o cabrío.
                c) Por cada cabeza de porcino lechón.
                d) Por terneros hasta de un año y medio.
             2 - Fuera de la Provincia:
                a) Por cada cabeza de vacuno.
                b) Por cada cabeza de caballar.
                c) Por cada cabeza de mular.
                d) Por cada cabeza de porcino.
                e) Por cada cabeza de lanar o cabrío mayor.
                f) Por cada cabeza de asnal.
    
       C - Inscripción de Marcas:
           Por inscripción de marcas se pagará un derecho.
    
       D - Renovación del Registro de Marcas:
           La  renovación  del  registro  de Marcas se efectuará
           mediante el pago de un derecho calculado  en  propor-
           ción a una escala acumulativa, según:
             a) Por las primeras 25 cabezas de ganado mayor.
             b) Por las siguientes hasta 100 cabezas  de  ganado
                mayor.
             c) Por las que excedan de 100 cabezas de ganado ma-
                yor.
           Dicha  renovación  deberá  ser  realizada "cada  tres
           años".
    
       E - Transferencias de Marcas:
             a) Por las transferencias de marcas.
             b) Por las expedición del duplicado del Registro de
                Marcas.
             c) Por el traslado del Registro de Marcas.
    
       F - Cédula de Identidad:
             a) Por la expedición de  cédulas de identidad a los
                menores de 15 años.
             b) Por la  expedición de cédulas de identidad a los
                mayores de 15 años.
             c) Por la expedición del duplicado de cédula.
    
       G - Bailes Públicos:
            El permiso oficial para  realizar bailes públicos se
            acordará previo pago de las siguientes tasas:
             a) Por  el  otorgado a  centros  sociales, clubes u
                otros de índole comercial:
                1. Con personería jurídica.
                2. Sin personería jurídica.
             b) Por  el  otorgado a entidades no comprendidas en
                el apartado anterior.
       H - Por la  otorgación de permisos para juegos o entrete-
            nimientos:
             a) Kermeses, por día.
             b) Juegos  o  entreteminientos en locales cerrados,
                por día.
    
       I- Reuniones Públicas.
           El permiso oficial para realizar las siguientes  reu-
           niones públicas se  acordará  previo  pago de las si-
           guientes tasas:
             1 - Competencias automovilísticas.
             2 - Competencias de motociclismo.
             3 - Carreras cuadreras
             4 - Riñas de gallo.
             5 - Festival de  doma de potros
             6 - Festivales musicales y de danza."
    
                        FISCALIA DE ESTADO
    
                      INSPECCION GENERAL DE
                        PERSONAS JURIDICAS
    
       "Art. 38.- Establécense las siguientes tasas retributivas
    de servicios:
             a) Conformidad Administrativa sobre Capital.
             b) Conformidad administrativa para funcionar en ju-
                risdicción de la Provincia.
             c) Por  la  conformidad administrativa en los casos
                de disolución y liquidación, transformación, fu-
                sión, escisión y resolución parcial.
             d) Los  pedidos  de conformidad  administrativa por
                prórroga y cambios de jurisdicción, salvo que se
                aumente el capital, en cuyo caso deberá  adicio-
                narse el monto  resultante del inciso e).
             e) Aumentos de capital, excepto los provenientes de
                revalúos contables.
             f) Las sociedades de capital autorizadas por el go-
                bierno de la provincia y las constituídas  fuera
                de la provincia pero que tengan el asiento prin-
                cipal de sus negocios en ella, pagarán por dere-
                cho anual de inspección.
             g) Las agencias o sucursales de sociedades de capi-
                tal cuyas casas centrales estén:
                1 - Fuera de la provincia.
                2 - Radicadas en la provincia.
                3 - Por derecho de inspección para ambas."
    
                      PROFESIONALES Y PERITOS
    
       "Art. 39.- Los profesionales pagarán los  siguientes  se-
    llados:
             1 - Por  cada  escrito  presentado  por  abogado en
                 cualquier gestión profesional. Los procuradores
                 en iguales casos, siempre que no actúen en cau-
                 sa propia o en la justicia de cuartel.
             2 - Por la aceptación de cargo pericial en la  jus-
                 ticia.
             3 - Por la firma de escribano público puesta al pie
                 de cada  escritura  matriz o acta que legalice;
                 igual sellado se pagará  por cada firma que los
                 mismos inserten al pie de  los testimonios  que
                 expidan.
       Quedan exentos de  éste pago  anticipado los casos en que
    el abogado o procurador intervenga como apoderado o patroci-
    nante  del  estado Provincial, Municipalidades, Comunas, Re-
    particiones Autárquicas o en que la Provincia de Tucumán ac-
    tué por delegación de otro Estado Provincial. No están  com-
    prendidos  en esta exención la Caja Popular de Ahorros de la
    Provincia de Tucumán en su actividad financiera y  de  segu-
    ros, el Banco de la Provincia de Tucumán y el Banco  Munici-
    pal. Este sellado será repuesto por cada profesional que re-
    sultara exento, al finalizar el juicio, sólo si la  condena-
    ción en costas correspondiere a la contraria".
    
                       DE CARACTER JUDICIAL
    
       "Art. 40.- Las tasas generales de actuación sin perjuicio
    de las sobretasas de actuación, serán las siguientes:
             1 - Cada hoja de actuación.
             2 - Cada  hoja  de actuación de la Justicia Letrada
                 en Primera Instancia.
             3 - Cada hoja de actuación, en la Cámara de  Apela-
                 ciones y Corte Suprema."
    
       "Art. 41.- Tendrá una sobretasa fija de actuación:
             1 - Por intimación de pago que se efectúe  por  in-
                 termedio del oficial de justicia en los  juzga-
                 dos letrados de Primera Instancia de la capital
                 y ciudad de Concepción, dentro del radio de los
                 respectivos municipios, y otra cuando se  efec-
                 túe  fuera de ellos. En la Justicia de Paz Lega
                 se abonará el cincuenta por ciento (50%) de  lo
                 establecido para la Justicia Letrada de Primera
                 Instancia.
             2 - Por todo embargo que se trabe por intermedio de
                 secretario de actuación, oficial  de justicia o
                 auxiliar  de la misma, en los juzgados letrados
                 de  Primera  Instancia  de  capital y ciudad de
                 Concepción, dentro del radio de los respectivos
                 municipios, y otra cuando se  efectúe  fuera de
                 ellos. En la justicia de paz lega se abonará el
                 cincuenta  por  ciento (50%), de lo establecido
                 para la justicia letrada de Primera Instancia.
             3 - Por juicio, que deberá ser abonado por cada  a-
                 bogado, procurador, perito  o  auxiliar  de  la
                 justicia interviniente al momento de su presen-
                 tación en cualquiera  de  los  fueros del Poder
                 Judicial de la Provincia.
                 Quedan exentos de éste pago anticipado los  ca-
                 sos  en  que el abogado o procurador intervenga
                 como apoderado o patrocinante del  Estado  Pro-
                 vincial,  Municipalidades, Comunas, Reparticio-
                 nes Autárquicas o en  que la Provincia de Tucu-
                 mán, actúe por delegación de otro  Estado  Pro-
                 vincial. No están comprendidos en esta exención
                 la  Caja  Popular de Ahorros de la Provincia de
                 Tucumán en su actividad financiera y  de  segu-
                 ros, el  Banco  de la Provincia de Tucumán y el
                 Banco Municipal. Este sellado será repuesto por
                 cada profesional que resultara exento, al fina-
                 lizar el juicio, sólo si la condenación en cos-
                 tas correspondiere a la contraria.
             4 - En la primera hoja del  escrito de todo  pedido
                 ante  la Justicia sobre remisión de expedientes
                 paralizados o reservados en la mesa de entradas
                 de los Tribunales y otra por revisión.
             5 - Todo  informe  de mesa de entradas en lo penal,
                 excepto  en  aquellos casos en que los juzgados
                 lo solicitaren de oficio.
             6 - Por cada inspección ocular practicada por  jue-
                 ces y/o  funcionarios  de juzgados letrados. En
                 la justicia de paz lega se abonará el cincuenta
                 por ciento (50%) de lo establecido para la jus-
                 ticia letrada de Primera Instancia. No abonarán
                 esta sobretasa las inspecciones  oculares  dis-
                 puestas de oficio en el proceso.
             7 - Por cada asistencia a remate en la justicia le-
                 trada  de  la  capital  y ciudad de Concepción,
                 dentro  de sus respectivos municipios y otra si
                 se efectuase fuera de ellos.
                 En la justicia de paz lega se abonará  el  cin-
                 cuenta por ciento (50%) de lo establecido  pre-
                 cedentemente.
             8 - Por  todo informe pericial a cargo de la parte;
                 en la justicia de paz lega  se  abonará  única-
                 mente el cincuenta por ciento (50%)."
    
                           TASA PROPORCIONAL
                              DE JUSTICIA
    
       "Art. 42.- Además del sellado de actuación que correspon-
    da con arreglo a las disposiciones de esta  ley, las  actua-
    ciones judiciales que se inicien, cuando el valor cuestiona-
    do sea determinado, están sujetos a una sobretasa proporcio-
    nal de Justicia que deberá ser abonada en la oportunidad  de
    la introducción  de las  actuaciones por mesa de entradas de
    Tribunales y que se aplicará según sea:
             1 - Juicios de dinero:
                 a) ordinarios y sumarios.
                 b) ejecutivos y de apremio.
             2 - Juicios de desalojos de inmuebles.
             3 - Juicios reivindicatorios, posesorios o informa-
                 tivos de posesión. En los de mensuras y deslin-
                 de siempre sobre la avaluación fiscal.
             4 - Juicios  sucesorios, a cargo de los herederos o
                 acreedores beneficiarios.
             5 - Juicios de quiebra y concurso civil.
             6 - Juicios de concurso preventivo.
             8 - Tramitación de exhortos.
             9 - Procedimientos judiciales sobre reinscripciones
                 de hipotecas cuando el acreedor hipotecario es-
                 tá comprendido en  las  disposiciones de la ley
                 18.061; y otra en todos los demás casos. Cuando
                 la reinscripción  sea ordenada por exhorto  li-
                 brado por Juez de otra jurisdicción, se abonará
                 este  impuesto  en  lugar del establecido en el
                 inciso 8º.
            10 - Juicios  voluntarios  sobre  protocolización  o
                 inscripción de testamento, declaratoria de  he-
                 rederos e hijuelas, extendidas fuera de la  ju-
                 risdicción provincial y en los exhortos  de los
                 jueces de otras jurisdicciones para la liquida-
                 ción  del  impuesto sucesorio correspondiente a
                 bienes radicados en jurisdicción provincial.
            11 - Juicios cuyo valor sea indeterminado, una  can-
                 tidad mínima, salvo que  el  impuesto  aplicado
                 sobre algún valor parcial del juicio  sea supe-
                 rior a esta cantidad.
            12 - Juicios de rectificación de partidas.
            13 - Procesos criminales, y otra en los correcciona-
                 les.
            14 - Juicio sobre división  de  condominio, sobre el
                 valor de los bienes en litigio.
            15 - En  los  casos  de los incisos 1º, 2º, 5º, 6º y
                 14 el impuesto no será inferior, en ningún  ca-
                 so, a una cifra mínima que se establezca.
                 Cuando el monto que sirve de base para  la  de-
                 terminación de la tasa proporcional de justicia
                 no fuera determinable en oportunidad del inicio
                 del juicio, en esa ocasión deberá ser  estimado
                 a los  efectos  de  la  liquidación y pago  del
                 gravamén, sin  perjuicio  del posterior  ajuste
                 una  vez que se tornara determinable el tributo
                 sobre base cierta."
    
       "Art. 43.- Las tercerías serán consideradas a los efectos
    de este impuesto como juicio independiente del principal."
    
       "Art. 44.- Cuando  por  aplicación posterior, acumulación
    de acciones o reconvención, aumenta el valor cuestionado, se
    pagará o completará el impuesto de justicia hasta el importe
    que corresponda."
    
       "Art. 45.- Para  determinar  el  valor  del  juicio a los
    efectos de establecer el impuesto aplicable, no  se  tomarán
    en cuenta los intereses ni las costas reclamadas."
    
                           CAPITULO VI
                          TASA DE RIEGO
    
       "Art. 46.- El gravámen establecido por la Ley de Riego se
    tributará anualmente conforme  a la tasa general determinada
    por la siguiente escala: de cien pesos ( $ 100.-) a cincuen-
    ta mil pesos ($50.000.-). Queda facultado el Poder Ejecutivo
    a determinar la tasa para cada uno de los siguientes casos:
             1 - Empadronamientos  servidos  a partir de diques,
                 de embalses o represa laterales;
                 a) Permanentes (por unidad).
                 b) Eventuales (por unidad).
             2 - Empadronamientos  servidos a partir  de  diques
                 niveladores:
                 a) Permanentes (por unidad)
                 b) Eventuales (por unidad).
             3 - Empadronamientos servidos a partir de tomas di-
                 rectas o rústicas:
                 a) Permanentes (por unidad).
                 b) Eventuales (por unidad).
             4 - Por  las  concesiones de agua para bebida y uso
                 industrial  se  abonará  una tasa equivalente a
                 una  hectárea  de  riego permanente, cada medio
                 litro por segundo de concesión.
             5 - Por las concesiones de  agua para fuerza motriz
                 se  abonará una tasa equivalente a una hectárea
                 de riego permanente cada 3 HP de energía."
    
       "Art. 47.- Se pagará una tasa por lo siguientes  usufruc-
    tos de agua de pozo:
             1º categoría.
             2º categoría.
             3º categoría.
             4º categoría.
             5º categoría."
    
            Respecto del Impuesto para la Salud Pública
    
       ll) Reemplázase el artículo 48º, por el siguiente:
    
       "Art. 48.- De conformidad con lo preceptuado por  el art.
    322 del Código  Tributario, la alícuota general del impuesto
    es del cero  por  ciento (0 %) hasta el  dos 5/10 por ciento
    (2,5 %).
       El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar las alícuotas,
    con carácter objetivo, para las distintas actividades econó-
    micas según sea el grado de  intensidad del rubro  personal,
    premiando a aquellas de mayor intensidad."
    
       m) Derógase el artículo 4º (bis).
    
    
       Art. 2º.- Modifícase la ley nº 5.121 -- Código Tributario
    de la Provincia --, como a continuación se indica:
    
             a) Agregar como último párrafo del art. 186, el si-
                guiente:
       "La base  imponible no podrá superar el 80 % del valor de
    mercado para las  siguientes de inmuebles: urbanos; suburba-
    nos; subrurales; o del valor  de la tierra libre de  mejoras
    en el caso de inmuebles rurales."
             b) Agregar como último párrafo del art. 194, el si-
                guiente:
       "Hasta el 30 de  junio de 1996, el Poder Ejecutivo deberá
    remitir a  la Legislatura un  proyecto de ley que  prevea la
    sustitución del presente impuesto por otro de carácter gene-
    ral vinculado al consumo, que tienda a garantizar la neutra-
    lidad tributaria y la competitividad de la economía. La  Le-
    gislatura deberá expedirse hasta el día 12 del mes de agosto
    del mismo año."
    
       Art. 3º.- Determinanse las siguientes vigencias para  las
    disposiciones de esta ley:
             a) Artículo 1º. incisos  a),  b),  j),  k), y l): a
                partir del 1º de enero de 1994.
             b) Artículo 1º: incisos c), d), e), f),  g), h), i)
                y ll): a partir del 1º de noviembre de 1993.
             c) Artículo 2º, inciso a): a partir del 1º de enero
                de 1994.
             d) Artículo 2º, inciso b): a partir de la  publica-
                ción de la presente ley.
    
       Art. 4º.- Quedan derogadas  todas las  leyes y sin  valor
    normativo los decretos, aún los dictados en razones de nece-
    sidad y urgencia, que se opongan a la presente.
    
       Art. 5º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones  de la Honorable  Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los veintiocho días del mes de
    Octubre de mil novecientos noventa y tres.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5121
    Modifica a Ley 5636
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    MODIFICA LAS LEYES Nº 5636 -LEY IMPOSITIVA- Y 5121 -CODIGO TRIBUTARIO- LEY OLMOS.

  • Observaciones

    CONSOLIDADA CON LEYES Nº 5121 Y 5636.