* CONSOLIDADA *
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
TÍTULO PRELIMINAR
Tribunales
Magistrados, Funcionarios y Auxiliares
División Territorial
Artículo 1º.- Integración. El Poder Judicial de la Pro-
vincia de Tucumán es ejercido por la Corte Suprema de Justi-
cia, quien lo preside y representa, por el Tribunal de Ape-
laciones en lo Contencioso Administrativo, las Cámaras en lo
Penal, de Apelaciones en lo Penal de Instrucción , en lo Ci-
vil y Comercial Común, en lo Civil en Documentos y Locacio-
nes, en lo Civil en Familia y Sucesiones, del Trabajo y en
lo Contencioso Administrativo; los Jueces Correccionales, de
Instrucción, de Ejecución en lo Penal, Contravencionales, de
Menores, en lo Civil y Comercial Común, de Concursos y So-
ciedades, de Cobros y Apremios, en lo Civil en Documentos y
Locaciones, en lo Civil en Familia y Sucesiones, de Conci-
liación y Trámite, de Paz, y por el Ministerio Público.
Art. 2º.- Magistrados y Funcionarios. Son Magistrados in-
tegrantes del Poder Judicial por disposición de la Constitu-
ción, los vocales de la Corte Suprema de Justicia, de las
Cámaras y los Jueces.
Son funcionarios integrantes del Poder Judicial por dis-
posición de la Constitución, los miembros del Ministerio
Público (Fiscales y Defensores Oficiales).
Art. 3º.- Funcionarios de Ley. Son funcionarios del Poder
Judicial por disposición de la presente Ley: los Relatores
de Sala de la Corte Suprema de Justicia y del Ministerio
Fiscal, el Secretario Administrativo de la Corte Suprema de
Justicia, el Secretario de Superintendencia de la Corte Su-
prema de Justicia, el Director de Informática Jurídica, los
Secretarios, Prosecretarios, Oficiales de Justicia y Oficia-
les Notificadores y todos aquellos considerados tales por la
presente Ley.
Art. 4º.- Auxiliares. Son auxiliares del Poder Judicial
los abogados, procuradores, médicos forenses, peritos ofi-
ciales, policía, martilleros, peritos, traductores e intér-
pretes.
Art. 5º.- Organismos Auxiliares. Son organismos auxilia-
res del Poder Judicial: el Registro Público de Comercio, el
Archivo del Poder Judicial, el Cuerpo Médico Forense y la
Morgue Judicial, los Gabinetes Técnicos Judiciales de Ejecu-
ción en lo Penal, el Registro de Identificación Genética y
Delitos contra la Integridad Sexual, el Registro Único de
Sentencias, el Registro de Deudores Alimentarios, la Direc-
ción de Informática, el Boletín Judicial, la Mesa de Aten-
ción Permanente y el Gabinete Psicosocial.
Art. 6º.- Magistrados y Funcionarios. Requisitos. Los Ma-
gistrados y Funcionarios del Poder Judicial deberán reunir
los requisitos que la Constitución y las leyes establezcan.
Art. 7º.- Nombramientos. El nombramiento de los Funciona-
rios y Auxiliares del Poder Judicial no previstos en la
Constitución Provincial se efectuará del modo en que la pre-
sente Ley y los reglamentos lo determinen.
Art. 8º.- Juramento. Los Magistrados y Funcionarios pre-
starán juramento al asumir el cargo ante el Presidente de la
Corte Suprema de Justicia o Vocal que se designe, de desem-
peñar legal y fielmente sus funciones. Los Auxiliares lo ha-
rán de igual forma, en los casos en que corresponda.
Art. 9º.- Protocolo. La Corte Suprema de Justicia y los
Tribunales Inferiores llevarán un libro en el que se deberán
compilar los originales de sus resoluciones, sin perjuicio
de los demás libros que aquélla determine.
Art. 10.- División Territorial. El territorio de la Pro-
vincia se divide a los fines del servicio de justicia en
tres (3) Centros Judiciales:
1. El Centro Judicial Capital;
2. El Centro Judicial Concepción;
3. El Centro Judicial Monteros.
Constituyen excepciones al principio de la división te-
rritorial las órdenes de detención, allanamiento y comunica-
ciones entre Tribunales dispuestas por las autoridades com-
petentes en el proceso penal, correspondiendo a la Corte Su-
prema de Justicia establecer los alcances de las mismas.
LIBRO PRIMERO
Magistratura Judicial
TÍTULO I
Corte Suprema de Justicia
Art. 11.- Integración. La Corte Suprema de Justicia esta-
rá integrada por cinco (5) Vocales, que elegirán cada dos
(2) años de entre sus miembros, un (1) Presidente y un (1)
Vocal Decano. Para la elección de este último, se preferirá
al de mayor antigüedad en el cargo o el de más edad, el que
cumplirá las funciones de Presidente alterno, sustituyendo a
aquel cuando por cualquier motivo no pueda ejercer sus fun-
ciones.
Art. 12.- División en Salas. La Corte Suprema de Justicia
se dividirá en Salas, integrada por tres (3) miembros cada
una. Cada Sala tendrá la competencia que aquella le asigne
dentro de la genérica que le atribuye la Ley.
Art. 13.- Superintendencia. La Corte Suprema de Justicia,
para el gobierno del Poder Judicial, tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Ejercer la Superintendencia de la Administra-
ción de Justicia, sin perjuicio de la interven-
ción del Ministro Fiscal y de la delegación que
establezca respecto del Centro Judicial Concep-
ción y del Centro Judicial Monteros.
2. Implementar un procedimiento para la designa-
ción de los empleados que garantice la igualdad
de oportunidades y la selección por idoneidad.
3. Nombrar y remover a su personal.
4. Fijar el régimen disciplinario para Magistra-
dos, Funcionarios, Auxiliares y Empleados y el
procedimiento a aplicar, que deberá contemplar
el sumario administrativo previo, salvo los
simples llamados de atención y apercibimientos.
5. Vigilar la conducta de los Jueces, Funciona-
rios, Auxiliares y Empleados del Poder Judi-
cial, y controlar la asistencia a los despachos
durante el horario de atención al público.
6. Aplicar sanciones disciplinarias a Magistrados,
Funcionarios, Auxiliares y Empleados Judicia-
les, de conformidad al régimen y procedimientos
que se fijen.
7. Determinar el horario de los Tribunales y de
las reparticiones de su dependencia, que no se-
rá menor de seis (6) horas diarias, y habilitar
días y horas inhábiles; sin perjuicio de las a-
tribuciones conferidas en los Códigos de Proce-
dimientos a los Tribunales Inferiores.
8. Dictar el régimen de asistencias, licencias y
franquicias de los Magistrados, Funcionarios y
Empleados.
9. Ordenar el modo en que se procederá al reempla-
zo de los Magistrados y Funcionarios en los ca-
sos de recusación o inhibición y proveer a su
sustitución en caso de licencia, impedimento o
vacancia.
10. Llevar los legajos personales de los empleados.
11. Reglamentar la matrícula de los peritos judi-
ciales, traductores e intérpretes.
12. Regular e inspeccionar la administración de
bienes de menores, los depósitos de dinero y la
forma de la contabilidad.
13. Reglar el funcionamiento y composición de los
organismos auxiliares y demás reparticiones que
la ley coloque bajo su dependencia.
14. Establecer la escuela de especialización y ca-
pacitación para Magistrados, Funcionarios y Em-
pleados, con reglamentación de su funciona-
miento. A tal fin, se podrá hacer convenios con
las Universidades a través de sus facultades de
Derecho.
15. Crear los organismos o contratar las prestacio-
nes que estime necesarias para el mejor servi-
cio de justicia.
16. Producir las divisiones administrativas que es-
time necesarias y regular sus funciones.
17. Asignar a Tribunales, Salas o Juzgados, dentro
de la competencia general atribuida por la ley
y conforme a las necesidades de especializa-
ción, competencia excluyente para conocer en
materia o materias determinadas dentro de cada
Centro Judicial.
18. Reglamentar los turnos para la distribución de
causas entre los Tribunales con idéntica compe-
tencia material y territorial.
19. Preparar el cálculo de recursos, gastos e in-
versiones del Poder Judicial y elevarlo al Po-
der Ejecutivo para su consideración por la Le-
gislatura dentro del presupuesto general de la
Provincia.
20. Fijar los aranceles que deban abonar los liti-
gantes a los Jueces de Paz, Oficiales de Justi-
cia y demás auxiliares.
21. Proveer los fondos destinados al adelanto de
gastos para las partes y testigos carentes de
recursos económicos.
22. Informar anualmente al Poder Legislativo sobre
la actividad de los Tribunales.
23. Supervisar con los demás jueces y funcionarios
competentes las cárceles provinciales.
24. Dictar los acuerdos necesarios para el funcio-
namiento interno del Poder Judicial.
25. Administrar el fondo de infraestructura judi-
cial creado por Ley 6208.
26. Enviar a la Legislatura por intermedio del Po-
der Ejecutivo, proyectos de leyes sobre organi-
zación y funcionamiento del Poder Judicial.
27. Ejercer las demás atribuciones que le confieran
las leyes.
Art. 14.- Delegación. La Corte Suprema de Justicia podrá
delegar en su Presidente y en los Tribunales que determine,
la aplicación de sanciones disciplinarias.
Art. 15.- Atribuciones del Presidente. Corresponde al
Presidente:
1. Representar al Poder Judicial.
2. Ejercer las atribuciones de superintendencia
delegadas por la Corte Suprema de Justicia y proveer en las
no delegadas, en caso de urgencia, con cargo de dar cuenta.
3. Dictar las providencias de mero trámite, sin
perjuicio del recurso de reposición.
4. Ordenar y distribuir el despacho del Tribu-
nal y cuidar de su disciplina y economía inte-
rior.
5. Ejercer las demás funciones que le confieran
las leyes provinciales y los reglamentos internos de la Cor-
te Suprema de Justicia.
Art. 16.- Reemplazos. En caso de vacancia, impedimento,
recusación o inhibición, los miembros de la Corte Suprema de
Justicia serán suplidos por los Vocales de Cámara; los Jue-
ces que reúnan las condiciones para ser Vocales o por los
Conjueces.
Cuando actuare dividida en Salas, serán suplidos por otro
Vocal del mismo Tribunal en su defecto, y sucesivamente, en
el orden establecido precedentemente.
La integración se efectuará con los Vocales de Cámara o
Jueces según la materia de sus respectivas competencias. En
los casos de Superintendencia se integrará con los Vocales
de Cámara.
Art. 17.- Competencia Territorial. La Corte Suprema de
Justicia tendrá competencia territorial en toda la Provin-
cia.
Art. 18.- Competencia Material. La Corte Suprema de Jus-
ticia tiene la siguiente competencia:
1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente,
en pleno:
a) En las causas en que la Provincia sea
parte conforme al artículo 20 de la Cons-
titución Provincial, y en los supuestos
previstos por leyes especiales.
b) De las cuestiones de competencia que se
susciten entre los tribunales inferiores,
salvo que estos tengan otro superior co-
mún.
c) De las acciones de responsabilidad civil
promovida contra Magistrados y Funciona-
rios del Poder Judicial, con motivo del
ejercicio de sus funciones, sin necesidad
de remoción previa.
2. Conocer y resolver en pleno de los recursos ex-
traordinarios de inconstitucionalidad.
3. Conocer y resolver por intermedio de sus Salas:
a) De los recursos que las leyes procesales
acuerden.
b) De la recusación o inhibición de sus Vo-
cales, y por vía de recursos, la de los
miembros de las Cámaras.
c) De las quejas por denegación o retardo
de justicia de los miembros de los tribu-
na les colegiados.
TÍTULO II
Tribunal de Apelaciones y Cámaras
Art. 19.- Materia. En la Provincia de Tucumán actuarán:
el Tribunal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo,
las Cámaras en lo Contencioso Administrativo, en lo Penal,
de Apelaciones en lo Penal de Instrucción, en lo Civil y Co-
mercial Común, en lo Civil en Documentos y Locaciones, en lo
Civil en Familia y Sucesiones y del Trabajo, de acuerdo a la
competencia que les asigna la presente Ley.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Art. 20.- Secretarías. Cada Cámara funcionará con el nú-
mero de secretarías que determine la Corte Suprema de Justi-
cia.
Art. 21.- Potestad disciplinaria. Las Salas podrán corre-
gir las faltas de disciplina de las personas que actuaren en
los juicios por medio de apercibimientos y multas.
Art. 22.- Duración y atribuciones del Presidente. Los
Presidentes de Cámara que resulten elegidos por sus pares, y
en su caso los Vicepresidentes, lo serán por dos (2) años y
podrán ser reelectos.
Le corresponde al Presidente de Cámara:
1. Ordenar y distribuir el despacho del Tribunal y
cuidar de su disciplina y economía interior.
2. Tener bajo su inmediata inspección las secreta-
rías;
3. Proveer a los reemplazos, en los supuestos de
vacancia, impedimento, recusación o inhibición.
4. Ejercer las facultades de Superintendencia de-
legadas por la Corte Suprema de Justicia.
5. Cumplir las demás funciones que le confieran
las leyes y los reglamentos internos del Poder
Judicial.
La distribución de las causas se hará mediante sorteo,
pero se establecerán distintas categorías según su importan-
cia y envergadura.
Art. 23.- Plenarios. Las Cámaras podrán actuar en pleno
en los supuestos que fije la Ley o para unificar las juris-
prudencias de sus Salas, cuando las mismas fueren marcada-
mente contradictorias y la prudencia lo aconseje, sin que
sus conclusiones tengan efectos vinculantes.
CAPÍTULO II
Tribunal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Art. 24.- Composición - Presidente. El Tribunal de Apela-
ciones en lo Contencioso Administrativo se compondrá de tres
(3) miembros, entre los que se elegirá un Presidente, que
durará dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelecto.
Para ser miembro del Tribunal de Apelaciones deberá cum-
plir con las exigencias que establecen los artículos 116 y
117 de la Constitución de la Provincia para ser Vocal de Cá-
mara.
Art. 25.- Reemplazos. En caso de vacancia, impedimento,
recusación o inhibición de algún miembro, la integración se
realizará sucesivamente con los Vocales de Cámara en lo Con-
tencioso Administrativo, Vocales de Cámara en lo Civil y Co-
mercial Común, Vocales de Cámara en lo Civil en Documentos y
Locaciones, Jueces en lo Civil y Comercial Común, Jueces en
lo Civil en Documentos y Locaciones y Conjueces.
Art. 26.- Competencia Territorial. El Tribunal de Apela-
ciones en lo Contencioso Administrativo tendrá competencia
territorial en toda la Provincia.
Art. 27.- Competencia Material. El Tribunal de Apelacio-
nes en lo Contencioso Administrativo entenderá:
1. De los recursos que se interpongan contra las senten-
cias y resoluciones dictadas por las Salas de la Cáma-
ra en lo Contencioso Administrativo.
2. En las cuestiones de competencia entre las Salas en lo
Contencioso Administrativo.
3. En las recusaciones o inhibiciones de sus propios
miembros.
4. Como Tribunal de Alzada, en las recusaciones de los
Vocales de la Cámara en lo Contencioso Administrativo.
5. En los recursos establecidos por las leyes especiales
contra las decisiones de índole administrativa, emana-
das de organismos provinciales, municipales o entes no
estatales que ejerzan prerrogativas de derecho públi-
co.
CAPÍTULO III
Cámara en lo Contencioso Administrativo
Art. 28.- Composición - Presidente.- La Cámara en lo Con-
tencioso Administrativo se compondrá de tres (3) Salas inte-
gradas por dos (2) miembros cada una. De entre los mismos e-
legirán un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente, que debe-
rán pertenecer a Salas distintas.
Art. 29.- Funcionamiento. Las causas asignadas a cada Sa-
la serán resueltas por sus miembros. En caso de disidencia,
intervendrá, sucesivamente, un miembro de la otra, elegido
por sorteo.
Art. 30.- Reemplazos. En caso de vacancia, impedimento,
recusación o inhibición de algún miembro de Sala, la inte-
gración se realizará con otro Vocal designado por sorteo. En
su defecto y sucesivamente con los Vocales de Cámara en lo
Civil y Comercial Común, Vocales de Cámara en lo Civil en
Documentos y Locaciones, Jueces en lo Civil y Comercial Co-
mún, Jueces en lo Civil en Documentos y Locaciones y Conjue-
ces.
Art. 31.- Competencia Territorial. La Cámara en lo Con-
tencioso Administrativo tendrá competencia territorial en
toda la Provincia.
Art. 32.- Competencia Material. La Cámara en lo Conten-
cioso Administrativo juzgará en las causas en las que el ac-
to o hecho jurídico constitutivo de la acción sea de natura-
leza administrativa o tributaria.
Art. 33.- Casos excluidos: Exceptúanse de la competencia
prevista en el artículo precedente:
1. Los juicios de expropiación y retrocesión.
2. Los recursos judiciales contra sanciones de naturaleza
contravencional.
3. El cobro de tributos y de todas las sanciones pecunia-
rias, cualesquiera fueren los procedimientos judicia-
les previstos a tal efecto.
4. Las acciones judiciales contra las decisiones adminis-
trativas emanadas de la Inspección General de Personas
Jurídicas.
CAPÍTULO IV
Cámara en lo Penal
Art. 34.- Composición. La Cámara en lo Penal se compondrá
de Salas integradas por tres (3) miembros.
Art. 35.- Presidente. Cada Sala elegirá anualmente un (1)
Presidente. Los miembros de la Cámara designarán entre los
Presidentes de Sala al Presidente de Cámara.
Art. 36.- Reemplazos. En caso de vacancia, impedimento,
recusación o inhibición de algún miembro de la Sala, la in-
tegración se realizará con otro Vocal designado por sorteo.
En su defecto, y sucesivamente, se complementará con los Vo-
cales de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instruc-
ción, Jueces Correccionales, Jueces de Instrucción, Jueces
de Menores, Vocales de Cámara y Jueces en lo Civil y Comer-
cial, Vocales de Cámara de Familia y Sucesiones, Vocales de
Cámara del Trabajo o con los Conjueces.
Art. 37.- Competencia Material. La Cámara en lo Penal
juzgará en única instancia los delitos cuyo conocimiento no
se atribuya a otro Tribunal.
CAPÍTULO V
Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción
Art. 38.- Composición. La Cámara de Apelaciones en lo
Penal de Instrucción se compondrá de tres (3) Vocales.
Art. 39.- Presidente. La Cámara elegirá, de entre sus
miembros, a su Presidente.
Art. 40.- Reemplazos. En caso de vacancia, impedimento,
recusación o inhibición de algún miembro de la Cámara, la
integración se realizará sucesivamente, con los Vocales de
Cámara en lo Penal, los Jueces Correccionales, Jueces de
Instrucción, Jueces de Menores o con los Conjueces.
Art. 41.- Competencia Territorial. La Cámara de Apelacio-
nes en lo Penal de Instrucción tendrá competencia territo-
rial en toda la Provincia.
Art. 42.- Competencia Material. La Cámara de Apelaciones
en lo Penal de Instrucción conocerá de los recursos que se
deduzcan contra las resoluciones de los Jueces de
Instrucción y de las cuestiones de competencia que se
suscitaren en los Tribunales jerárquicamente inferiores del
fuero.
CAPÍTULO VI
Cámara en lo Civil y Comercial Común
Art. 43.- Composición - Presidente. La Cámara en lo Civil
y Comercial Común se compondrá de un (1) Presidente, un (1)
Vicepresidente si fuere menester y Salas integradas por dos
(2) miembros.
El Presidente y el Vicepresidente deberán pertenecer a
Salas distintas.
Art. 44.- Funcionamiento. Las causas asignadas a cada Sa-
la serán resueltas por sus miembros. En caso de disidencia,
intervendrá, sucesivamente, el miembro de otra, elegido por
sorteo.
Art. 45.- Reemplazos. En caso de vacancia, impedimento,
recusación o inhibición de algún miembro de una Sala, la in-
tegración se realizará con otro Vocal designado por sorteo.
En su defecto y sucesivamente, se complementará con los Jue-
ces en lo Civil y Comercial Común, Vocales de Cámara en lo
Civil en Documentos y Locaciones, Vocales de Cámara en lo
Civil en Familia y Sucesiones, Vocales de Cámara del Traba-
jo, Vocales de Cámara en lo Penal, Jueces en lo Civil en Do-
cumentos y Locaciones, Jueces Correccionales o con los Con-
jueces.
Art. 46.- Competencia Material. La Cámara en lo Civil y
Comercial Común entenderá en última instancia:
1. De los recursos que se interpongan contra las senten-
cias y resoluciones dictadas por los Jueces de primera
instancia en lo Civil y Comercial Común y Jueces de
Concursos y Sociedades.
2. En las cuestiones de competencia entre los Jueces de
primera instancia.
3. En las recusaciones o inhibiciones de sus propios
miembros;
4. Como Tribunal de Alzada, en las recusaciones de los
Jueces de primera instancia.
5. En los recursos contra las resoluciones del Juez del
Registro Público de Comercio.
6. En los recursos establecidos por leyes especiales.
CAPÍTULO VII
Cámara en lo Civil en Documentos y Locaciones
Art. 47.- Composición - Presidente. La Cámara en lo Civil
en Documentos y Locaciones, se compondrá de un (1) Presi-
dente, un (1) Vicepresidente si fuese menester y Salas inte-
gradas por dos (2) miembros.
El Presidente y el Vicepresidente, deberán pertenecer a
Salas distintas.
Art. 48.- Funcionamiento. Las causas asignadas a cada Sa-
la serán resueltas por sus miembros. En caso de disidencia,
intervendrá, sucesivamente, el miembro de otra elegido por
sorteo.
Art. 49.- Reemplazos. En caso de vacancia, impedimento,
recusación o inhibición de algún miembro de la Sala, la in-
tegración se realizará con otro Vocal designado por sorteo.
En su defecto, y sucesivamente, con los Jueces en lo Civil y
Comercial Común, Vocales de Cámara en lo Civil y Comercial,
Vocales de Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones, Voca-
les de Cámara del Trabajo, Vocales de Cámara en lo Penal,
Jueces Correccionales o con los Conjueces.
Art. 50.- Competencia Material. La Cámara en lo Civil en
Documentos y Locaciones entenderá en última instancia:
1. De los recursos que se interpongan contra las senten-
cias y resoluciones dictadas por los Jueces de primera
instancia en lo Civil en Documentos y Locaciones.
2. En las cuestiones de competencia entre los Jueces de
primera instancia.
3. En las recusaciones o inhibiciones de sus propios
miembros;
4. Como Tribunal de Alzada, en las recusaciones de los
Jueces de Primera Instancia.
5. En los recursos establecidos por las leyes especiales.
6. De los recursos que se interpongan contra las senten-
cias y resoluciones dictadas por los Jueces de Cobros
y Apremios.
CAPÍTULO VIII
Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones
Art. 51.- Composición - Presidente. La Cámara en lo Civil
en Familia y Sucesiones se compondrá de un (1) Presidente,
un (1) Vicepresidente si fuese menester, y Salas integradas
por dos (2) miembros.
El Presidente y Vicepresidente deberán pertenecer a Salas
distintas.
Art. 52.- Funcionamiento. Las causas asignadas a cada Sa-
la serán resueltas por sus miembros. En caso de disidencia,
intervendrá, sucesivamente, el miembro de otra, elegido por
sorteo.
Art. 53.- Reemplazos. En caso de vacancia, impedimento,
recusación o inhibición de algún miembro de Sala, la inte-
gración se realizará con otro Vocal designado por sorteo. En
su defecto y sucesivamente, con los Jueces en lo Civil en
Familia y Sucesiones, Vocales de Cámara y Jueces en lo Civil
y Comercial Común, Jueces de Menores, Vocales de Cámaras y
Jueces en lo Civil en Documentos y Locaciones o con los Con-
jueces.
Art. 54.- Competencia Material. La Cámara en lo Civil en
Familia y Sucesiones entenderá en última instancia:
1. De los recursos que se interpongan contra las senten-
cias y resoluciones dictadas por los Jueces de primera
instancia en lo Civil en Familia y Sucesiones.
2. En las cuestiones de competencia entre los Jueces de
Primera Instancia.
3. En las recusaciones o inhibiciones de sus propios
miembros;
4. Como Tribunal de Alzada, en las recusaciones de los
Jueces de Primera Instancia.
5. En los recursos establecidos por leyes especiales.
CAPÍTULO IX
Cámara del Trabajo
Art. 55.- Composición - Presidente. La Cámara del Trabajo
se compondrá de Salas integradas por dos (2) miembros. De
entre los mismos elegirán un (1) Presidente y un (1) Vice-
presidente, que deberán pertenecer a Salas distintas.
Art. 56.- Funcionamiento. Las causas asignadas a cada Sa-
la serán resueltas por sus miembros. En caso de disidencia,
intervendrá, sucesivamente, el miembro de otra, designado
por sorteo.
Art. 57.- Reemplazos. En caso de vacancia, impedimento,
recusación o inhibición de algún miembro de Sala, la inte-
gración se realizará con otro Vocal designado por sorteo. En
su defecto y sucesivamente, con los Jueces de Conciliación y
Trámite, Vocales de Cámara en lo Civil y Comercial Común, en
lo Civil en Documentos y Locaciones, en lo Civil en Familia
y Sucesiones y en lo Penal, los Jueces en lo Civil y Comer-
cial Común, en lo Civil en Documentos y Locaciones o con los
Conjueces.
Art. 58.- Competencia Material. La Cámara del Trabajo co-
nocerá:
1. En los juicios ordinarios del trabajo, como Tribunal
de única instancia.
2. En grado de apelación de las resoluciones de los
Jueces de Conciliación, en los casos que el Código de
Procedimientos del Trabajo autorice.
3. En las cuestiones de competencia entre los Jueces de
Conciliación y Trámite.
4. En las recusaciones o inhibiciones de sus propios
miembros;
5. Como Tribunal de Alzada, en las recusaciones de los
Jueces de Conciliación y Trámite.
6. En los recursos establecidos por leyes especiales.
TÍTULO III
Juzgados
Art. 59.- Materia. En la Provincia de Tucumán, actuarán
los siguientes Juzgados: Correccionales, de Instrucción, de
Ejecución en lo Penal, Contravencionales, de Menores, en lo
Civil y Comercial Común, de Concursos y Sociedades, de Co-
bros y Apremios, en lo Civil en Documentos y Locaciones, en
lo Civil en Familia y Sucesiones, de Conciliación y Trámite
y los Jueces de Paz.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Art. 60.- Secretarías. Cada Juzgado funcionará con el nú-
mero de secretarías que determine la Corte Suprema de Justi-
cia.
Art. 61.- Potestad Disciplinaria. Los Jueces podrán co-
rregir las faltas de disciplina de las personas que actuaren
en los juicios por medio de apercibimientos y multas.
Art. 62.- Reemplazos. En caso de vacancia, impedimento,
recusación o inhibición, los Jueces serán suplidos por un
Juez de la misma competencia material y territorial. En su
defecto, y sucesivamente, se reemplazarán por otro Juez, los
Fiscales y Defensores Oficiales que actúen en el fuero del
mismo Centro Judicial o por los Conjueces.
CAPÍTULO II
Jueces Correccionales
Art. 63.- Competencia Material. El Juez Correccional juz-
gará en única instancia los delitos tipificados en los artí-
culos 84, 189 2da. parte y 203 del Código Penal y los deli-
tos de acción pública que estuvieren reprimidos con prisión
no mayor de tres (3) años o pena no privativa de la
libertad.
CAPÍTULO III
Jueces de Instrucción
Art. 64.- Competencia Material. El Juez de Instrucción
practicará la investigación jurisdiccional en las causas
donde existan obstáculos fundados en privilegios constitu-
cionales, las medidas que le correspondan durante la inves-
tigación fiscal y la investigación sumaria previa al desa-
fuero y al juicio político.
CAPÍTULO IV
Jueces de Ejecución en lo Penal
Art. 65.- Competencia Material.- Los Jueces de Ejecución
en lo Penal conocerán:
1. En las cuestiones relativas a la ejecución de la pe-
na.
2. En la solicitud de libertad condicional.
3. En las cuestiones referidas a la observancia de todas
las garantías incluidas en las Constituciones de la
Nación y de la Provincia y en los tratados nternacio-
nales con relación al trato a brindarse a las perso-
nas privadas de su libertad, sean imputadas, procesa-
das o condenadas.
4. En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa
de ejecución.
5. En los recursos contra sanciones disciplinarias.
6. En las medidas de seguridad aplicadas a mayores de
dieciocho (18) años de edad.
7. En el tratamiento de liberados, en coordinación con el
Patronato de Liberados y demás entidades afines.
8. En la extinción o modificación de la pena, con motivo
de la vigencia de una ley más benigna.
9. En la determinación de condiciones para la prisión do-
miciliaria.
10. En la reeducación de los internos, fomentando el con-
tacto del penado con us familiares y dando partici-
pación a entidades públicas y privadas que puedan in-
fluir favorablemente en la consecución de tal fin;
propendiendo a la personalización del tratamiento del
interno y mitigando los efectos negativos del encar-
celamiento.
CAPÍTULO V
Jueces Contravencionales
Art. 66.- Competencia Material: Los Jueces Contravencio-
nales entenderán:
1. En grado de apelación y última instancia, de las re-
soluciones definitivas de carácter punitorio de la
Provincia, de las Municipalidades y Tribunales de Fal-
tas, cualesquiera sean las penas impuestas.
2. En grado de apelación y última instancia, de las reso-
luciones que en materia contravencional tome la Poli-
cía de la Provincia y que fueren de orden punitivo.
CAPÍTULO VI
Jueces de Menores
Art. 67.- Competencia Material.- Los jueces en lo Penal
de Menores conocerán en los siguientes asuntos:
1. En la investigación y juzgamiento de los delitos impu-
tados a menores.
2. En los casos en que se deba resolver obre la persona
de un menor con problemas de conducta o el estado de
peligro material o moral.
3. En grado de apelación y última instancia en los casos
de faltas atribuidas a menores.
En los casos en que en un mismo hecho hubieran partici-
pado un menor y un mayor de edad, conocerá y resolverá pri-
mero el tribunal ordinario, permaneciendo el menor bajo la
jurisdicción del juez de menores, el que atenderá a su res-
guardo y vigilancia. El juez ordinario limitará su sentencia
en lo que al menor concierne, al juicio de responsabilidad
que corresponda, pasando luego las actuaciones al juez de
menores para que resuelva.
CAPÍTULO VII
Jueces en lo Civil y Comercial Común
Art. 68.- Competencia Material. Los jueces en lo Civil y
Comercial Común entenderán:
1. En todos los asuntos regidos por el Código Civil, Có-
digo de Comercio, leyes complementarias y especiales,
no asignados de modo expreso a la competencia de otros
fueros civiles.
2. En el recurso previsto por el inciso 2. del artículo
126 de esta Ley.
3. En los casos que las leyes especiales establezcan.
CAPÍTULO VIII
Jueces de Concursos y Sociedades
Art. 69.- Competencia Material. Los jueces de Concursos y
Sociedades tendrán competencia exclusiva y excluyente para
entender en todos los procesos y cuestiones previstas por
las Leyes Nacionales Nº 19550 y Nº 24522 y sus modificato-
rias o la norma que las reemplace.
CAPÍTULO IX
Jueces de Cobros y Apremios
Art. 70.- Competencia Material: Los Jueces de Cobros y
Apremios entenderán exclusivamente en los casos en que se
persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, multas, re-
tribuciones de servicios, mejoras, aportes, contribuciones
y en toda otra deuda, de cualquier tipo, que exista a favor
del Estado Provincial, Administración Centralizada y Descen-
tralizada, Comunas Rurales, Municipales, Entes Autárquicos,
Entes Residuales y todo otro Organismo del Estado Provin-
cial.
CAPÍTULO X
Jueces en lo Civil en Documentos y Locaciones
Art. 71.- Competencia Material. Los Jueces en lo Civil en
Documentos y Locaciones conocerán:
1. En los casos de locaciones y tenencias precarias de
bienes inmuebles urbanos o rurales; de bienes muebles
y de locaciones en general, con excepción de las de
orden laboral.
2. En los desalojos por cualquier causa.
3. En todos los cobros monetarios, sean civiles o comer-
ciales, cualesquiera sea su monto, con garantía real o
sin ella, documentados o no, tales como apremios, eje-
cutivos, ordinarios, prendarios, hipotecarios y aná-
logos; con excepción de los derivados del cumplimiento
de contratos y de las acciones de daños y perjuicios.
4. En los reclamos, por vía de recurso, de las cuestiones
resueltas por los Jueces de Paz Legos, cuando corres-
ponda.
5. En las cuestiones de competencia, recusaciones e inhi-
biciones de los Jueces de Paz Legos.
6. En grado de apelación y última instancia de las reso-
luciones definitivas de los Jueces de Paz Legos.
7. En grado de consulta, en los casos de amparo a la te-
nencia resueltos por los Jueces de Paz Legos, debiendo
aprobar, enmendar o revocar lo actuado por los mismos.
CAPÍTULO XI
Jueces en lo Civil en Familia y Sucesiones
Art. 72.- Competencia Material. Los Jueces en lo Civil en
Familia y Sucesiones conocerán:
1. En todos los casos en que se suscitaren conflictos en
las relaciones de familia.
2. En los problemas relativos a menores, que plantearen
sus padres, tutores, guardadores o defensores.
3. En las sucesiones legítimas o testamentarias;
4. En grado de apelación y última instancia de las reso-
luciones o sentencias que dicten los Jueces de Paz Le-
gos, previstas en el inciso 1. e) del artículo 170.
5. En todos los casos en los que sea aplicable el proce-
dimiento generado por la Ley de violencia familiar.
CAPÍTULO XII
Jueces de Conciliación y Trámite
Art. 73.- Competencia Material. Los Jueces de Concilia-
ción y Trámite conocerán:
1. En la tramitación de los juicios ordinarios hasta su
elevación a Cámara.
2. En las cuestiones incidentales.
3. En los supuestos de terminación excepcional de los
procesos.
4. Como Jueces de sentencia, en los procedimientos espe-
ciales.
5. En la homologación de convenios.
6. En la imposición de costas y honorarios.
7. En grado de apelación y última instancia de las sen-
tencias que dicten los Jueces de Paz Legos por cobro
de salarios.
TÍTULO IV
Jueces de Paz Letrados
Art. 74.- Materia. La Justicia de Paz Letrada será ejer-
cida en todo el territorio de la Provincia, con excepción de
las ciudades de San Miguel de Tucumán, Concepción y Monte-
ros, por los Jueces de Paz Letrados.
Art. 75.- Caracteres. La potestad de administrar justicia
de los Jueces de Paz Letrados será ejercida dentro de los
límites de sus respectivas competencias y de acuerdo a las
disposiciones de la presente Ley y de la Ley Nº 7365.
Los Juzgados de Paz Letrada y su competencia en razón del
territorio serán establecidos por leyes especiales.
Art. 76.- Composición. Cada Juzgado de Paz Letrado estará
a cargo de un Juez de Paz Letrado Titular.
Art. 77.- Requisitos. Para ser Juez de Paz Letrado se re-
quiere:
1. Ser ciudadano argentino.
2. Ser mayor de veinticinco (25) años de edad.
3. Tener título de Abogado con cinco (5) años de ejer-
cicio de la profesión inmediatos anteriores a la fecha
de su designación;
4. Fijar residencia y mantenerla durante el ejercicio de
sus funciones en la jurisdicción del Juzgado.
Idénticos requisitos deberán reunirse para la cobertura
de las vacantes que se produzcan en los Juzgados de Paz Le-
gos que subsistan por no resultar comprendidos sus ámbitos
de competencia en razón del territorio en el que se atribuya
a los Juzgados de Paz Letrados.
Art. 78.- Organización. Cada Juzgado de Paz Letrado for-
ma parte a todos los efectos, de los respectivos Centros
Judiciales de la Provincia.
Art. 79.- Designación. Duración en el cargo. Remoción.
Los Jueces de Paz Letrados serán designados por el Poder E-
jecutivo Provincial, previo acuerdo de la Corte Suprema de
Justicia, durarán cinco (5) años en el ejercicio de sus fun-
ciones y podrán ser confirmados en sus cargos por nuevos pe-
ríodos, lapso durante el cual estarán sujetos a las incom-
patibilidades establecidas para los Jueces de Primera Ins-
tancia. En los supuestos de inconducta, irregularidades y/o
incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley en el
ejercicio de sus funciones, serán pasibles de la norma gene-
ral para enjuiciamiento de los miembros del Poder Judicial
no sometidos a juicio político previsto en el artículo 125
de la Constitución Provincial.
Art. 80.- Competencia. Reglas generales. Toda pretensión
deducida ante los Jueces de Paz Letrados, quedará sometida a
su conocimiento, teniendo en cuenta las respectivas juris-
dicciones atribuidas y conforme a la regla general estable-
cida en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial
de la Provincia.
Art. 81.- Competencia Material. Los Jueces de Paz Letra-
dos serán competentes para entender en:
1. Materia Civil, Comercial y Laboral, siempre que el
monto de la pretensión al momento del inicio de la de-
manda, sea el equivalente a no más de pesos cinco mil
($ 5.000), pudiendo la Corte Suprema de Justicia modi-
ficar dicho monto, que nunca será inferior al ya cita-
do.
Se excluyen del párrafo anterior:
a) Concursos, quiebras, sucesiones, con la salvedad
del inciso 3.
b) Juicios de reivindicación de inmuebles y expropia-
ción.
2. Reconvenciones que no excedan de la competencia mate-
rial o el duplo del valor determinado en el inciso 1.
3. Los juicios sucesorios cuando todos los herederos sean
mayores de edad y capaces y al momento de iniciada la
acción presentaren denuncia de bienes, proyecto de ad-
judicación y partición de los mismos y no existieren
controversias de cualquier naturaleza.
4. Los procesos informativos previstos en el Título I,
del Libro IV del Código de Procedimiento Civil y Co-
mercial de Tucumán.
5. Los casos de urgencia a que se refiere el Capítulo
III, Título V del Libro I del Código de Procedimientos
Civil y Comercial de Tucumán de "Protección de Perso-
nas", respetando el procedimiento previsto en el Códi-
go mencionado.
6. Los alimentos provisorios, conforme el trámite del ar-
tículo 401 y concordantes del Código de Procedimiento
Civil y Comercial de Tucumán.
7. Guardas Judiciales con fines asistenciales.
8. La adopción de medidas urgentes para la protección de
menores que se encuentren en estado de orfandad, aban-
dono material o moral, que fueren hallados o tuvieren
su domicilio en el ámbito territorial de competencia
del Juzgado, debiendo comunicar de inmediato, al Juez
o Defensor de Menores, según corresponda.
9. En las cuestiones que el Código Rural les asigna a los
Jueces de Paz.
10. En los juicios de desalojo cuando existiera un contra-
to escrito y por las causales de falta de pago o ven-
cimiento del plazo.
No serán aplicables las disposiciones del artículo 415
del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
11. El cumplimiento de las diligencias y actuaciones que
los Magistrados les encomendaren, pudiendo delegar tal
facultad en empleados del Juzgado, y el desempeño de
las demás tareas que les atribuyan las leyes especia-
les y la Corte Suprema de Justicia.
12. Las acciones fundadas en las restricciones y límites
al dominio contempladas en el Título VI, Libro III el
Código Civil y en los casos previstos en los artículos
2615, 2616, 2618, 2620 al 2630, 2632 al 2640, 2642,
2643, 2644, 2646 al 2660.
13. Medianerías.
14. Hallazgo de bienes abandonados o perdidos.
15. Amparos a la simple tenencia, a la servidumbre de paso
y de acueducto.
TÍTULO V
Centros Judiciales
CAPÍTULO I
Centro Judicial Capital
Art. 82.- Asiento. Jurisdicción. El Centro Judicial Capi-
tal tiene asiento en la ciudad de San Miguel de Tucumán,
departamento Capital y tiene como jurisdicción territorial a
los Departamentos: Capital, Yerba Buena, Tafí Viejo, Cruz
Alta, Burruyacú, Lules, Leales y Trancas.
Art. 83.- Composición. El Centro Judicial Capital está
compuesto de:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Un (1) Tribunal de Apelaciones en lo Contencioso Admi-
nistrativo.
3. Una (1) Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instruc-
ción.
4. Una (1) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Común, divida en 3 (tres) Salas.
5. Una (1) Cámara de Apelaciones en lo Civil en Documen-
tos y Locaciones, divida en 3 (tres) Salas.
6. Una (1) Cámara de Apelaciones en lo Civil en Familia y
Sucesiones, divida en 2 (dos) Salas.
7. Una (1) Cámara en lo Penal, dividida en 6 (seis) Sa-
las.
8. Una (1) Cámara del Trabajo, dividida en 6 (seis) Sa-
las.
9. Una (1) Cámara en lo Contencioso Administrativo, divi-
dida en 3 (tres) Salas.
10. Cinco (5) Juzgados de Instrucción.
11. Dos (2) Juzgados Correccionales.
12. Un (1) Juzgado de Ejecución en lo Penal.
13. Dos (2) Juzgados de Menores.
14. Dos (2) Juzgados Contravencionales.
15. Ocho (8) Juzgados en lo Civil y Comercial Común.
16. Nueve (9) Juzgados en lo Civil en Documentos y Loca-
ciones.
17. Siete (7) Juzgados en lo Civil en Familia y Sucesio-
nes.
18. Dos (2) Juzgados de Concursos y Sociedades.
19. Dos (2) Juzgados de Cobros y Apremios.
20. Seis (6) Juzgados de Conciliación y Trámite.
21. Seis (6) Fiscalías de Cámara en lo Penal.
22. Una (1) Fiscalía de Cámara en lo Civil, Comercial, La-
boral y Contencioso Administrativo.
23. Una (1) Fiscalía de Cámara de Apelaciones en lo Penal
de Instrucción.
24. Dos (2) Fiscalías en lo Civil, Comercial y del Traba-
jo.
25. Diez (10) Fiscalías de Instrucción.
26. Dos (2) Fiscalías Correccionales.
27. Cuatro (4) Defensorías de Menores en lo Civil, Penal y
del Trabajo.
28. Cuatro (4) Defensorías Oficiales en lo Civil y del
Trabajo.
29. Nueve (9) Defensorías Oficiales en lo Penal.
CAPÍTULO II
Centro Judicial Concepción
Art. 84.- Asiento. Jurisdicción. El Centro Judicial Con-
cepción tiene asiento en la ciudad de Concepción, departa-
mento Chicligasta y tiene como jurisdicción territorial a
los Departamentos: Chicligasta, Río Chico, Juan Bautista Al-
berdi, La Cocha y Graneros.
Art. 85.- Composición. El Centro Judicial Concepción está
compuesto de:
1. Una (1) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Común.
2. Una (1) Cámara de Apelaciones en lo Civil en Documen-
tos y Locaciones y Familia y Sucesiones, divida en 2
(dos) Salas.
3. Una (1) Cámara en lo Penal, dividida en 2 (dos) Salas.
4. Una (1) Cámara del Trabajo, dividida en 2 (dos) Salas.
5. Dos (2) Juzgados de Instrucción.
6. Un (1) Juzgado Correccional.
7. Un (1) Juzgado de Ejecución en lo Penal.
8. Un (1) Juzgado de Menores.
9. Un (1) Juzgado Contravencional.
10. Dos (2) Juzgados en lo Civil y Comercial Común.
11. Tres (3) Juzgados en lo Civil en Documentos y Locacio-
nes.
12. Tres (3) Juzgados en lo Civil en Familia y Sucesio-
nes.
13. Un (1) Juzgado de Concursos y Sociedades.
14. Un (1) Juzgado de Cobros y Apremios.
15. Dos (2) Juzgados de Conciliación y Trámite.
16. Dos (2) Fiscalías de Cámara en lo Penal.
17. Una (1) Fiscalía de Cámara en lo Civil.
18. Cuatro (4) Fiscalías de Instrucción en lo Penal.
19. Una (1) Fiscalía Correccional.
20. Una (1) Fiscalía en lo Civil, Comercial y del Trabajo.
21. Dos (2) Defensorías Oficiales en lo Civil y del Tra-
bajo.
22. Dos (2) Defensorías Oficiales en lo Penal.
23. Dos (2) Defensorías de Menores en lo Civil, Penal y
del Trabajo.
CAPÍTULO III
Centro Judicial Monteros
Art. 86.- Asiento. Jurisdicción. El Centro Judicial Mon-
teros tiene asiento en la ciudad y departamento del mismo
nombre y tiene como jurisdicción territorial los departamen-
tos de Tafí del Valle, Famaillá, Simoca y Monteros.
Art. 87.- Composición. El Centro Judicial de Monteros es-
ta compuesto de:
1. Un (1) Juzgado de Instrucción y de Menores.
2. Un (1) Juzgado en lo Civil y Comercial Común.
3. Un (1) Juzgado en lo Civil en Documentos y Locaciones.
4. Un (1) Juzgado en lo Civil en Familia y Sucesiones.
5. Un (1) Juzgado de Conciliación y Trámite Laboral.
6. Dos (2) Fiscalías de Instrucción.
7. Una (1) Fiscalía en lo Civil, Comercial y Laboral.
8. Una (1) Defensoría Oficial en lo Civil, Laboral y Pe-
nal.
9. Una (1) Defensoría de Menores.
Art. 88.- Competencia en Materia Penal. El Juzgado de
Instrucción y de Menores y la Fiscalía de Instrucción, ejer-
cerán su competencia y funciones en el Centro Judicial Mon-
teros. El resto de la competencia en materia penal corres-
ponderá a los Juzgados Correccionales, a la Cámara en lo Pe-
nal y a las respectivas Fiscalías Correccionales y de Cámara
Penal del Centro Judicial Concepción, hasta tanto estos úl-
timos cargos sean creados en el Centro Judicial Monteros.
Art. 89.- Apelaciones. En las apelaciones serán competen-
tes las Cámaras del Centro Judicial de Concepción, según co-
rresponda por materia, con excepción del fuero penal, donde
entenderá la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instruc-
ción con asiento en la Capital.
Art. 90.- Reemplazos. En caso de vacancia, impedimento,
recusación o inhibición, los jueces y funcionarios estable-
cidos en el artículo 87, serán suplidos por un Juez o fun-
cionario de la misma competencia material del Centro Judi-
cial de Concepción. En su defecto serán sustituidos por lo
conjueces que designe anualmente la Corte Suprema.
LIBRO SEGUNDO
Ministerio Público
TÍTULO I
Principios de Actuación
Art. 91.- Integración. El Ministerio Público Fiscal y Pu-
pilar integra el Poder Judicial de la Provincia, con liber-
tad de acción y bajo la dirección y coordinación del Minis-
tro Fiscal.
Art. 92.- Principios fundamentales. La actuación del Mi-
nisterio Público Fiscal y Pupilar se sustenta en los si-
guientes principios:
1. Tiene por misión preparar y promover la acción de la
justicia en defensa del interés público y los derechos
de las personas, procurando ante el órgano jurisdic-
cional sus efectos.
2. En ejercicio de sus funciones actúa conforme a un cri-
terio objetivo, velando por la correcta aplicación de
la ley.
3. Desempeña sus funciones a través de órganos propios,
con arreglo a los principios de legalidad, imparciali-
dad, unidad de actuación y subordinación jerárquica en
todo el territorio de la Provincia.
4. Es único e indivisible, y es representado por cada uno
de sus integrantes en los actos, procesos e instancias
en que actúen.
5. Se organiza jerárquicamente bajo la jefatura del Mi-
nistro Fiscal quien ejerce superintendencia sobre sus
componentes, los que deben acatar las instrucciones
por él impartidas, salvo los Defensores Oficiales Pe-
nales cuando hubiere intereses contrapuestos.
TÍTULO II
Órganos del Ministerio Público
CAPÍTULO I
Enumeración General
Art. 93.- Composición. El Ministerio Público se compondrá
del Ministro Fiscal de la Corte Suprema de Justicia; el Mi-
nisterio Público Fiscal, integrado por: el Fiscal del Tri-
bunal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, los
Fiscales de Cámara, Correccionales, de Instrucción y Civi-
les; y el Ministerio Público Pupilar, integrado por: los De-
fensores Oficiales en lo Penal, en lo Civil y Laboral, de
Menores y Defensores Oficiales Auxiliares.
CAPÍTULO II
Ministro Fiscal
Art. 94.- Funciones. El Ministro Fiscal es la máxima au-
toridad de los representantes del Ministerio Público, en cu-
yo ejercicio le corresponden las siguientes funciones:
1. Representar al Ministerio Público ante la Corte Supre-
ma de Justicia.
2. Defender la jurisdicción de los Tribunales de la Pro-
vincia, propendiendo a que se observe entre ellos las
reglas de sus respectivas competencias.
3. Intervenir en los asuntos relativos a la Superinten-
dencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando corres-
ponda.
4. Vigilar la recta y pronta Administración de Justicia
denunciando los abusos y malas prácticas que notare en
los Tribunales o sus funcionarios. A ese fin, deberá
inspeccionarlos las veces que estimare necesario, pero
por lo menos una (1) vez al año. De ello informará a
la Corte, sugiriendo las medidas conducentes a una me-
jor prestación del servicio.
5. Dictaminar en todas las causas de jurisdicción origi-
naria de la Corte Suprema de Justicia y en los casos
en que establezcan las leyes procesales y especiales.
6. Velar por el cumplimiento de los términos procesales.
7. Dictar los reglamentos necesarios para la actuación y
funcionamiento del Ministerio Público.
8. Impartir a los integrantes del Ministerio Público las
instrucciones de carácter general convenientes al ser-
vicio y al ejercicio de sus funciones; también en lo
concerniente a asuntos específicos, con excepción de
los Defensores Oficiales.
9. Continuar ante la Corte Suprema de Justicia, la inter-
vención de los inferiores, cuando correspondiere.
10. Acusar ante la Corte Suprema de Justicia a los funcio-
narios no sujetos a juicio político.
11. Dictaminar en los casos de informes para indulto y co-
nmutación de penas.
12. Asistir a las visitas de cárceles.
13. Concurrir con voz, pero sin voto, a los Acuerdos que
celebre la Corte Suprema de Justicia.
CAPÍTULO III
Ministerio Público Fiscal
Art. 95.- Funciones comunes. Los integrantes del Minis-
terio Público Fiscal, aún de oficio, intervendrán en todas
las cuestiones de competencia que se susciten en los distin-
tos tribunales.
SECCIÓN I
Fiscal del Tribunal de Apelaciones en lo Contencioso.
Administrativo
Art. 96.- Funciones. El Fiscal del Tribunal de Apelacio-
nes en lo Contencioso Administrativo actuará ante el Tribu-
nal respectivo de conformidad a las previsiones de las leyes
procesales.
SECCIÓN II
Fiscal de Cámara en lo Penal
Art. 97.- Funciones. Los Fiscales de Cámara en lo Penal
actuarán ante ella misma de acuerdo a las funciones que les
asigne el Código Procesal Penal.
SECCIÓN III
Fiscal de Cámara en lo Civil y Comercial, Laboral y
Contencioso Administrativo
Art. 98.- Funciones. El Fiscal de Cámara en lo Civil y
Comercial, Laboral y Contencioso Administrativo actuará ante
las Cámaras respectivas, de conformidad a las previsiones de
las leyes procesales.
SECCIÓN IV
Fiscal Correccional
Art. 99.- Funciones. El Fiscal Correccional actuará ante
el Juzgado Correccional de acuerdo a las funciones que le
asigne el Código Procesal Penal.
SECCIÓN V
Fiscal de Instrucción
Art. 100.- Funciones. El Fiscal de Instrucción dirigirá
la investigación preliminar practicando y haciendo practicar
los actos inherentes a ella, y actuará ante el Juez de Ins-
trucción cuando corresponda.
Dos (2) de las Fiscalías de Instrucción, una (1) en el
Centro Judicial Capital y otra en el Centro Judicial Con-
cepción, tendrán a su cargo como competencia específica en
razón de la materia, la investigación de aquellas causas o-
riginadas por comisión de los delitos tipificados en el ar-
tículo 163, inciso 1. y sus tipos agravados del Código Penal
y su designación estará a cargo de la Corte Suprema de Jus-
ticia.
SECCIÓN VI
Fiscal en lo Civil, Comercial y Laboral
Art. 101.- Funciones. El Fiscal en lo Civil, Comercial y
Laboral actuará ante los Tribunales respectivos en todos a-
quellos casos en que se encuentre comprometido el orden pú-
blico y en los previstos por leyes procesales y especiales.
Como Fiscal Civil y Comercial intervendrá:
1. En el inciso 2., apartados a), b), e), y h), del artí-
culo 392 y en los incisos 1., 2., 3., 4. y 6. del ar-
tículo 400 del Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial.
2. En los casos de ausencia con presunción de falleci-
miento;
3. En los juicios universales.
4. En todos aquellos casos en que los Jueces en lo Civil
requieran su intervención.
CAPÍTULO IV
Ministerio Público Pupilar
SECCIÓN I
Defensor Oficial en lo Penal
Art. 102.- Funciones. El Defensor Oficial en lo Penal ac-
tuará ante los distintos Tribunales y Fiscalías del Centro
Judicial al que pertenezca, en los supuestos de designación
de oficio o cuando su asistencia sea requerida por los impu-
tados, asumiendo su defensa con absoluta libertad de crite-
rio. Deberá igualmente asistir a las visitas de cárceles.
SECCIÓN II
Defensor Oficial en lo Civil y Laboral
Art. 103.- Funciones. El Defensor Oficial en lo Civil y
Laboral cumplirá las siguientes funciones:
1. Asumir la representación de los pobres de solemnidad,
de los ausentes sin representación alguna y de los
menores, en caso de urgencia.
2. Intervenir en los demás supuestos establecidos por la
Ley.
SECCIÓN III
Defensor Oficial Auxiliar
Art. 104.- Funciones. El Defensor Oficial Auxiliar cum-
plirá las siguientes funciones:
1. En materia penal actuará en la zona asignada, de ofi-
cio o cuando su asistencia sea requerida por los impu-
tados. Podrá formular querellas, denuncias, plantear
amparos, Hábeas Corpus y Hábeas Data. Radicada la cau-
sa en sede judicial, continuará asistiendo el Defensor
Oficial en lo Penal del Centro Judicial que por turno
corresponda.
2. En materia civil y laboral efectuará audiencias de
conciliación y colectará las pruebas necesarias para
formular demandas o contestarlas. En lo que respecta a
su representación, es de aplicación, en lo pertinente,
lo dispuesto por los incisos 1. y 2. del artículo 103
de la presente Ley.
Presentada la demanda en sede judicial, continuará asis-
tiendo al Defensor Oficial en lo Civil y Laboral del Centro
Judicial que corresponda.
En ambos supuestos de actuación, previo a la radicación
de la causa en sede judicial, deberá consultarse al Defensor
Oficial pertinente que por turno corresponda. Producida tal
radicación, será el nexo de unión, a todos los efectos, en-
tre el justiciable y el Defensor Oficial.
Las Defensorías Oficiales Auxiliares con asiento en las
ciudades de Trancas, Las Cejas, y Tafí del Valle, actuarán
dentro de la jurisdicción del Centro Judicial Capital, y la
de Graneros, en la del Centro Judicial Concepción.
SECCIÓN IV
Defensores de Menores
Art. 105.- Funciones. Los Defensores de Menores e Incapa-
ces, tendrán las siguientes funciones:
1. Ejercer la representación promiscua, conforme al artí-
culo 59 y concordantes del Código Civil, y demás leyes
especiales que exijan su intervención.
2. Asumir la defensa judicial del menor que no tiene pa-
dres, tutores o representantes, e igualmente de los
incapaces.
3. Asesorar a los menores e incapaces en iguales casos.
4. Asumir la defensa de los menores e incapaces contra
padres, tutores o representantes en su caso.
5. Desempeñarse como curadores de los bienes de los meno-
res e incapaces, actuación compatible con la de defen-
sor o asesor.
6. Las previstas en el artículo 14 de la Ley Nº 7881.
LIBRO III
Funcionarios y Organismos Auxiliares
TÍTULO PRIMERO
Funcionarios
CAPÍTULO I
Disposiciones Comunes
Art. 106.- Nombramiento y Remoción. Los funcionarios de
ley son nombrados por la Corte Suprema de Justicia, previo
proceso de selección que asegure la igualdad de oportunida-
des y el acceso a la función de quien resulte más idóneo.
La remoción de los mismos se realizará previo sumario,
que asegure el derecho de defensa del agente.
Art. 107.- Incompatibilidades. Los funcionarios del Poder
Judicial no podrán:
1. Afiliarse a partidos políticos, ni militar activamente
en los mismos.
2. Ejercer directa o por interpósita persona la profesión
de abogado.
3. Ejercer la docencia universitaria con dedicación ex-
clusiva.
Art. 108.- Condiciones. A más de los requisitos particu-
lares para cada cargo, los funcionarios judiciales deberán:
1. Tener antecedentes y conducta moralmente intachables.
2. Observar especial espíritu de servicio y dedicación
funcional.
CAPÍTULO II
Relatores de Sala
Art. 109.- Requisitos. Para ser Relator de Sala de la
Corte Suprema y del Ministerio Fiscal se requiere ser aboga-
do con dos (2) años de ejercicio de la profesión o antigüe-
dad en el Poder Judicial.
Art. 110.- Organización. En cada una de las Salas en que
se divida la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio Fis-
cal, actuarán sus respectivos Relatores, con el personal que
aquella le asigne.
Art. 111.- Funciones. Los Relatores de Sala tendrán las
siguientes funciones:
1. Asistir a los miembros de la Sala en el estudio de las
causas sometidas a su conocimiento.
2. Reunir la información atinente a las materias en que
debe intervenir la Sala.
3. Recopilar y ordenar la jurisprudencia de la Sala, a
los fines de su aplicación y difusión por parte de la
Dirección de Informática Jurídica.
4. Cualquier otra función que se les asigne en relación a
los cometidos propios del cargo.
CAPÍTULO III
Secretarios
Art. 112.- Requisitos.
1. Secretario Judicial: título de Escribano, Procurador o
Abogado.
2. Secretario Administrativo de la Corte Suprema de Jus-
ticia: título de Contador Público Nacional.
3. Secretario Judicial de la Corte Suprema de Justicia:
título de Abogado.
4. Secretario de Superintendencia de la Corte Suprema de
Justicia: título de Escribano, Procurador o Abogado.
Art. 113.- Funciones. Los Secretarios Judiciales tendrán
las siguientes funciones:
1. Vigilar que los empleados a sus órdenes cumplan el ho-
rario de tareas y demás deberes que el cargo impone,
desempeñándose como jefe inmediato de la oficina.
2. Llevar los libros que establezcan las leyes y regla-
mentos.
3. Conservar bajo su custodia los bienes, expedientes,
libros, y documentos de la oficina.
4. Entregar, previo recibo, los bienes, expedientes, va-
lores y documentos a su disposición, a las personas
que la ley autorice.
5. Otorgar recibos y certificaciones de los documentos
que le entregaren los interesados.
6. Llevar el control del movimiento de fondos depositados
en cada juicio y suscribir bajo su responsabilidad, junta-
mente con el magistrado, las órdenes de pago respectivas.
7. Remitir al archivo los expedientes, documentos y li-
bros de las épocas y modos previstos en los reglamentos in-
ternos.
8. Disponer el correcto despacho de las causas.
9. Vigilar el cumplimiento de las leyes impositivas y
previsionales.
10. Desempeñar las tareas que le encomendare el titular
del Tribunal.
11. Como escribano de actuación, llevar funciones notaria-
les propias de una Secretaría Judicial.
12. Cumplimentar toda otra función que le atribuyen las
leyes y la reglamentación a la Corte Suprema de Jus-
ticia.
Art. 114.- Reemplazos. En caso de vacancia, impedimento,
recusación o inhibición, los secretarios judiciales serán
reemplazados conforme al siguiente orden:
1. Por su Prosecretario.
2. Por quien designe la Corte Suprema de Justicia.
CAPÍTULO IV
Pro-Secretarios
Art. 115.- Requisitos. Para ser Pro-Secretario se requie-
re título de procurador o ser oficial mayor con un mínimo de
cinco (5) años en el cargo.
Art. 116.- Funciones. Los Pro-Secretarios tendrán las si-
guientes funciones:
1. Colaborar con el Secretario desempeñando las tareas
que éste o el titular del Tribunal le encomiende.
2. Controlar la labor realizada por los empleados infe-
riores.
3. Despachar conjuntamente con los Secretarios las causas
en trámite.
4. Cualquier otra función que les asigne la reglamen-
tación interna.
CAPÍTULO V
Secretario Administrativo de la
Corte Suprema de Justicia
Art. 117.- Funciones. El Secretario Administrativo de la
Corte Suprema de Justicia desempeñará las funciones y come-
tidos que le asignen las leyes y la reglamentación interna,
dependiendo directamente de aquélla.
CAPÍTULO VI
Secretario de Superintendencia de la
Corte Suprema de Justicia
Art. 118.- Funciones. El Secretario de Superintendencia
de la Corte Suprema de Justicia desempeñará las funciones y
cometidos que le atribuya la reglamentación interna, depen-
diendo directamente de aquella.
CAPÍTULO VII
Director de Informática Jurídica.
Art. 119.- Funciones. El Director de Informática Jurídica
de la Corte Suprema de Justicia desempeñará las funciones y
cometidos que le atribuya la reglamentación interna, depen-
diendo directamente de aquella.
CAPÍTULO VIII
Oficiales de Justicia y Oficiales Notificadores.
Art. 120.- Requisitos. Para ser Oficial de Justicia u
Oficial Notificador, se requiere:
1. Ser mayor de edad y
2. Haber obtenido título secundario.
Art. 121.- Oficiales de Justicia. Funciones. El Oficial
de Justicia ejecutará en legal forma los mandamientos de em-
bargo, secuestro, desalojo, constatación y toda otra dili-
gencia ordenada por el Tribunal.
Art. 122.- Oficiales Notificadores. Funciones. Los ofi-
ciales notificadores tendrán a su cargo el diligenciamiento
de los actos de notificación que dispongan los tribunales
competentes, de conformidad a las leyes procesales y normas
reglamentarias.
Art. 123.- Viáticos. Los Oficiales de Justicia y Oficia-
les Notificadores percibirán las prestaciones dinerarias en
concepto de movilización, conforme al arancel que establezca
la Corte Suprema de Justicia.
TÍTULO II
Organismos Auxiliares
CAPÍTULO I
Registro Público de Comercio
Art. 124.- Titularidad. Será competente en todo lo con-
cerniente al Registro Público de Comercio, el Juez Civil y
Comercial Común del Centro Judicial Capital que la Corte Su-
prema de Justicia designe. Durará un (1) año en sus funcio-
nes debiendo ser reemplazado por el Juez de la siguiente no-
minación.
Los Jueces de Paz serán igualmente competentes de confor-
midad a lo dispuesto por el inciso 3. b) del artículo 170 de
esta Ley.
Art. 125.- Matrícula de comerciante. El Juez del Registro
Público de Comercio y el de Paz, en su caso, examinará si
los peticionantes reúnen las condiciones legales para ejer-
cer el comercio, sean personas físicas o jurídicas.
Los Tribunales competentes en los procesos de ejecución
colectiva seguidos contra comerciantes, deberán comunicar al
Juez del Registro las resoluciones que dispongan la apertura
del concurso o rehabilitación del fallido, a los fines de
practicar las anotaciones marginales pertinentes.
Art. 126.- Denegación de Inscripción. Apelación. Las de-
negaciones de inscripciones en la matrícula de comerciante
son apelables:
1. Las del Juez del Registro, por ante la Cámara Civil y
Comercial Común.
2. Las de los Jueces de Paz, por ante el Juez del Regis-
tro Público de Comercio.
Art. 127.- Secretario del Registro. Libros del Registro.
Funciones. El Registro Público de Comercio dispondrá de un
Secretario o Escribano de Actuación, él que tendrá la obli-
gación de llevar los siguientes libros:
1. Libro de Matrícula.
2. Libro de Documentos e Índice.
El Secretario a cargo deberá foliar y rubricar los libros
de comercio que se le presentaren, de conformidad a las pre-
visiones del Código de Comercio.
Igualmente deberá anotar los documentos que se registren,
consignando en ellos el libro, folio, número de orden y la
fecha de matriculación.
El Secretario y el Juez de Paz, en cada caso, son respon-
sables de la exactitud de los asientos, debiendo otorgar
certificación a los matriculados, en el que constará el nom-
bre, objeto comercial, folio, número de orden y fecha de ma-
triculación.
Los Jueces de Paz remitirán en el plazo de cinco (5) días
hábiles al Juez del Registro Público de Comercio una (1) co-
pia de las constancias de sus respectivas matrículas.
CAPÍTULO II
Archivo del Poder Judicial
Art. 128.- Formación. El Archivo del Poder Judicial se
formará con:
1. Los expedientes terminados y mandados a archivar por
los Jueces.
2. Los expedientes paralizados durante dos (2) años, de-
biéndose computarse el término de la inactividad desde
la fecha de la última resolución o diligencia.
3. Los libros de protocolo de Sentencias de Juzgados y
Tribunales, que no sean de los últimos cuatro (4) a-
ños.
4. Los libros de protocolo de Acordadas y Resoluciones de
la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales, que
no sean de los últimos cuatro (4) años.
5. Todo libro o documentación que la Corte Suprema de
Justicia determine por Acordada.
Art. 129.- Organización. El Archivo del Poder Judicial se
organizará del siguiente modo: el Archivo Central en la ciu-
dad de San Miguel de Tucumán y una (1) delegación por cada
Centro Judicial.
Art. 130.- Estructura jerárquica. El Director del Archivo
dependerá directamente de la Corte Suprema de Justicia, y
las Delegaciones dependerán del Director del Archivo.
Art. 131.- Secciones. El Archivo Central del Poder Judi-
cial y las Delegaciones deberán contar con:
1. Una (1) sección de Mesa de Entradas y Salidas.
2. Una (1) sección de "Clasificación de Expedientes".
3. Una (1) sección de "Derechos Reales, Sucesiones y
Concursos y Quiebras".
4. Una (1) sección de Protocolos y Libros.
5. Una (1) sección de Expedientes con Valor Histórico.
6. Toda otra sección que la Corte Suprema de Justicia es-
time conveniente.
Art. 132.- Fondos. El Archivo del Poder Judicial dispon-
drá de los fondos que se produzcan por el cobro de tasas
relacionadas a la expedición de testimonios, certificaciones
y remisión de expedientes, obrantes en el Archivo. Los fon-
dos serán depositados en la Cuenta Especial Infraestructura
Judicial, administrada directamente por la Corte Suprema de
Justicia, y deberán ser destinados a obras y/o insumos del
Archivo del Poder Judicial.
Art. 133.- Destrucción de expedientes y/o documentación
judicial. Todo expediente y/o documentación judicial que
resulte comprendido en las previsiones de la presente norma
deberá ser destruido.
La destrucción asegurará la pérdida de individualidad del
expediente o documento y deberá producirse por el medio que
asegure un nuevo proceso industrial de los elementos resul-
tantes de ella, si fuere posible por medio de reciclaje, de-
biendo garantizarse que el proceso no incida negativamente
sobre el medio ambiente.
Art. 134.- Plazos. La destrucción de expedientes y/o do-
cumentación judicial se realizará conforme a los siguientes
plazos:
1. Expedientes y/o documentación provenientes del fuero
Penal:
a) En general: en los procesos, a los quince (15) años
desde la última resolución o actuación, salvo lo
dispuesto en particular.
b) En particular: los expedientes terminados por con-
dena, a los siete (7) años de cumplida o producida
la muerte del condenado.
c) Los procesos paralizados: A los cinco (5) años de
ocurrida la prescripción de la acción o de la pena.
d) En los procesos tramitados por ante los Juzgados
Correccionales o de Menores: a los siete (7) años
desde la última resolución o actuación.
2. Expedientes y/o documentación proveniente de los fue-
ros Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Suce-
siones:
a) En general: En los procesos, a los diez (10) años
desde la última resolución o actuación, salvo lo
dispuesto en particular.
b) En particular: En los procesos atinentes a informa-
ciones sumarias, inscripción de nacimientos, recti-
ficación de nombres y en los procesos no contradic-
torios, a los cinco (5) años de su última resolu-
ción o actuación.
c) En particular: En los procesos a que dé lugar el e-
jercicio, la suspensión o pérdida de la patria po-
testad, a los veinte (20) años de la última resolu-
ción o actuación.
3. Expedientes y/o documentación proveniente de los demás
fueros, a los diez (10) años desde la última resolu-
ción o actuación.
4. Expedientes y/o documentación correspondiente a actua-
ciones administrativas del Poder Judicial, a los diez
(10) años desde la última resolución o actuación.
Art. 135.- Prohibiciones. En ningún caso podrán destruir-
se:
1. Los expedientes que tuvieren por objeto la declara-
ción, constitución, modificación o transferencia de
Derechos Reales sobre inmuebles.
2. Los expedientes sobre ejecuciones de sentencia y demás
procedimientos relativos a derechos reales.
3. Los expedientes sobre procesos universales: Sucesio-
nes, Concursos y Quiebras.
4. Los expedientes sobre procesos de adopción, tutelas e
insanias, los juicios de fijación, aumento, reducción
de alimentos y los juicios en que estén involucrados
los incapaces.
En los cuatro (4) casos precedentes la Comisión clasifi-
cadora podrá ordenar el oportuno descarte de todas aquellas
piezas y folios superfluos, conservando sólo los documentos
útiles.
5. Los libros de protocolos de Sentencias, Acordadas y
Resoluciones.
6. Los libros de entrada de causas de Juzgados, Fiscalías
y demás Tribunales.
7. Podrán conservarse asimismo todo expediente que por su
interés jurídico o histórico mereciere ser salvado de
la destrucción.
Art. 136- Comisión Clasificadora. La destrucción de los
expedientes y/o documentación judicial que estén en las con-
diciones establecidas por esta Ley, será dispuesta por la
Comisión Clasificadora, que se integrará por el Presidente
de la Corte Suprema de Justicia, quien la presidirá, un (1)
miembro que designe el Ministerio Público y el Director del
Archivo General de Tribunales.
Art. 137.- Procedimiento. La Comisión Clasificadora estu-
diará los expedientes y/o documentación que hayan sido in-
cluidos en los listados para ser destruidos por la sección
"Clasificación de Expedientes del Archivo", y por mayoría de
votos dispondrá la destrucción o conservación total o par-
cial. En caso de empate el voto del Presidente de la Corte
Suprema de Justicia será calificado.
Art. 138.- Edictos. Observaciones y/o impugnaciones. De-
finida la cuestión de los expedientes en condiciones de ser
examinados, la Comisión Clasificadora hará publicar edictos
por cinco (5) días en el Boletín Oficial y en algún diario
de circulación masiva, haciendo conocer la destrucción de
expedientes, a fin de que la ciudadanía interesada realice
las reservas correspondientes.
Toda persona podrá solicitar el listado elaborado por la
Comisión Clasificadora para realizar las observaciones y/o
impugnaciones que estimare, en el plazo improrrogable de
cinco (5) días hábiles judiciales, desde la última publi-
cación de edictos. La Comisión resolverá las observaciones
en el plazo de cinco (5) días hábiles. Sus resoluciones se-
rán recurribles jerárquicamente ante la Corte Suprema de
Justicia y el trámite se regirá por la Ley de Procedimien-
tos Administrativos. En tal caso la Comisión procederá a ex-
cluir provisoriamente las piezas objeto del reclamo y el
trámite de la destrucción continuará con todas aquellas en
las que no hubiera observación alguna.
La Comisión, por sí o por medio de delegados, deberá
constatar fehacientemente la destrucción de los expedientes.
De ello se labrará un acta.
Art. 139.- Archivo General de la Provincia. Transcurridos
veinte (20) años de la fecha del último decreto o actuación,
los expedientes y libros, debidamente catalogados e identi-
ficados, serán remitidos al Archivo General de la Provincia
para su depósito y custodia.
En todos los casos, los libros de protocolo de Senten-
cias, Acordadas y Resoluciones permanecerán en el Archivo
del Poder Judicial.
Art. 140.- Modernización del Archivo. La Corte Suprema de
Justicia procurará la modernización total del archivo incor-
porando constantemente las últimas tecnologías y la capaci-
tación específica del personal
CAPÍTULO III
Cuerpo Médico Forense y Morgue Judicial
Art. 141.- Funcionamiento. El Cuerpo Médico Forense del
Poder Judicial de Tucumán, dependiente de la Corte Suprema
de Justicia, cumplirá su cometido en el Centro Judicial Ca-
pital y en el Centro Judicial Concepción, ajustando sus ju-
risdicciones a las que actualmente tienen los respectivos
Centros Judiciales.
Art. 142.- Integración. El Cuerpo Médico Forense estará
integrado conforme al siguiente escalafón:
- Director del Cuerpo Médico Forense y de Morgue
Judicial.
- Médico Forense y de Morgue Judicial.
- Bioquímico Forense y de Morgue Judicial.
- Médico Patólogo Forense y de Morgue Judicial.
- Encargado Cuerpo Médico Forense y de Morgue Ju-
dicial.
- Jefe de Despacho Cuerpo Médico Forense y de
Morgue Judicial.
- Encargado Mayor Forense.
- Encargado Principal Forense.
- Encargado Principal Laboratorista Forense.
- Maestranza Especializado.
Art. 143.- Designación. Los profesionales del Cuerpo Mé-
dico Forense serán designados por la Corte Suprema de Justi-
cia, previo concurso de antecedentes y oposición, ante un
(1) tribunal conformado por el Director del Cuerpo Médico
Forense y de Morgue Judicial, un (1) representante designado
por la Corte Suprema de Justicia, un (1) profesor designado
por la Cátedra de Medicina Legal o por la de Psiquiatría de
la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Tucu-
mán y un (1) representante del Consejo Provincial de Salud,
el que elevará las evaluaciones a consideración del Alto
Tribunal en un lapso no mayor de quince (15) días.
La designación del Director del Cuerpo Médico Forense y
de Morgue Judicial se realizará en igual forma, conformándo-
se el tribunal con los tres (3) restantes integrantes.
El Encargado del Cuerpo Médico Forense y de Morgue Judi-
cial será designado por la Corte Suprema de Justicia debien-
do acreditar por lo menos tres (3) años como Jefe de Despa-
cho del Cuerpo Médico Forense y Morgue Judicial, dentro del
Cuerpo Médico Forense o reunir los requisitos exigidos para
Médico Forense.
El jefe de Despacho del Cuerpo Médico Forense y Morgue
Judicial y el personal técnico serán designados por la Corte
Suprema de Justicia conforme los antecedentes respectivos y,
respecto de los segundos, evaluará sus condiciones mediante
la práctica ad-honorem, la que no podrá ser menor a tres (3)
meses.
Art. 144.- Requisitos. Para acceder al concurso y poder
ser designados como Médico Forense, los profesionales debe-
rán poseer título de Médico Legista o Psiquiatra.
El Médico Patólogo Forense y de Morgue Judicial y el Bio-
químico Forense y de Morgue Judicial deberán acreditar ante-
cedentes en su especialidad, para acceder al concurso.
Art. 145.- Jerarquía. El Director del Cuerpo Médico Fo-
rense y de Morgue Judicial, los Médicos Forenses, los Bio-
químicos Forenses, el Encargado de Cuerpo Médico Forense y
de Morgue Judicial y el Jefe de Despacho de Cuerpo Médico
Forense y de Morgue Judicial tendrán la jerarquía de Fun-
cionarios de Ley y prestarán juramento como tales ante el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia o Vocal que se
designe.
Art. 146.- Morgue Judicial. La morgue judicial, bajo la
dirección del Director del Cuerpo Médico Forense, será aten-
dida por el personal que se afecte a ese objeto y funcionará
en los Centros Judiciales Capital y Concepción.
Art. 147.-. Funciones de la Morgue Judicial. Corresponde
a la morgue judicial:
1. Proveer los medios necesarios para que los médicos fo-
renses practiquen las autopsias y demás diligencias
dispuestas por la autoridad competente;
2. Exhibir, por orden de la autoridad competente, los ca-
dáveres que les sean entregados a los fines de su i-
dentificación; y
3. Formar y conservar el museo de medicina legal.
4. A los fines didácticos, la morgue judicial podrá:
a) Facilitar a las cátedras de medicina legal de las
Universidades, las piezas de museo.
b) Admitir en el acto de autopsias, salvo orden impar-
tida por autoridad judicial competente, el acceso
de profesores y estudiantes de medicina legal de
las Universidades, en el número, condiciones y re-
caudos que se establezca en los reglamentos.
Art. 148.- Sobreasignación. Los agentes incluidos en el
presente régimen gozarán de una sobreasignación fijada en el
50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico del cargo que
desempeñen.
Los gastos que demanden la sobreasignación deberán ser
dispuestos por la Corte Suprema de Justicia en la discrimi-
nación analítica del Presupuesto correspondiente al Poder
Judicial de la Provincia.
CAPÍTULO IV
Gabinetes Técnicos Judiciales de Ejecución en lo Penal
Art. 149.- Gabinetes Técnicos Judiciales de Ejecución Pe-
nal. Los Gabinetes Técnicos Judiciales de Ejecución Penal,
con dependencia en materia administrativa y bajo la superin-
tendencia de la Corte Suprema de Justicia y dependencia fun-
cional directa y exclusiva de los Juzgados de Ejecución Pe-
nal, prestarán servicios profesionales en el tratamiento pe-
nitenciario personalizado de internos penados y en las ta-
reas propias de la competencia material de dichos juzgados.
Ello, sin perjuicio de las funciones que competen a los pro-
fesionales que desempeñan funciones afines en el ámbito del
Sistema Penitenciario Provincial, o de las que correspondan
a quienes se desempeñen como peritos conforme al Libro I,
Título VI, Capítulo 9, Sección Sexta del Código Procesal Pe-
nal.
Art. 150.- Asiento. Integración. Dichos gabinetes tendrán
asiento, respectivamente, en los Centros Judiciales Capital
y Concepción, en el interior o en proximidades de los esta-
blecimientos penitenciarios donde desarrollen sus funciones.
Se integrarán inicialmente con un cuerpo de profesionales
que comprenda por lo menos cuatro (4) médicos psiquiatras,
cuatro (4) psicólogos, seis (6) asistentes sociales para el
Gabinete de la Capital, y la mitad de dichos profesionales,
en cada especialidad, para el Gabinete del Centro Judicial
Concepción.
CAPÍTULO V
Registro de Identificación Genética y de Delitos
contra la Integridad Sexual
Art. 151.- Funcionamiento. El Registro de Identificación
Genética y de Delitos contra la Integridad Sexual funcio-
nará en el ámbito de la Corte Suprema de Justicia de la Pro-
vincia y será dirigido por el Juez de Instrucción en lo Pe-
nal que por turno corresponda.
Art. 152.- Formación. El Registro se integrará con los
datos personales, físicos, fecha de condena, pena recibida,
y demás antecedentes valorativos de los condenados por deli-
tos tipificados en el Libro II, Título III (delitos contra
la integridad sexual), Capítulos II, III y IV del Código Pe-
nal, a cuyo efecto se complementarán además con los regis-
tros fotográficos y de ADN, si existiesen.
Art. 153.- Caducidad de registraciones. La caducidad de
las registraciones se producirá conforme al artículo 51 del
Código Penal.
Art. 154.- Registraciones. Dentro del ámbito del Regis-
tro que se crea, se registrará la identificación genética de
abusadores sexuales condenados por delitos tipificados en
los artículos 119 y 120 del Código Penal. El examen genético
del condenado y la incorporación de los datos en el Registro
sólo podrá ser dispuesto por orden judicial y previa senten-
cia firme.
Art. 155.- Acceso a los datos. Los datos obrantes en el
Registro de Condenados por Delitos contra la Integridad Se-
xual serán de público acceso a los interesados, con excep-
ción de los del Registro de ADN, los que serán de contenido
reservado y sólo podrán ser suministrados previa orden judi-
cial:
1. A los jueces del país.
2. A Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina,
policías de las diferentes provincias y Federal, por
razones vinculadas a alguna investigación.
3. Cuando la Ley lo disponga.
Art. 156.- Actualización. Información. La Corte Suprema
de Justicia actualizará en forma periódica la información de
las personas sujetas a este registro y el Juez de Instruc-
ción a cargo de la Dirección, podrá informar a las autorida-
des municipales, escolares, Ministerios, Secretarías y demás
autoridades provinciales, cuando lo soliciten justificada-
mente.
Art. 157.- Prohibición. No podrán utilizarse muestras de
ADN del registro para finalidad que no sea exclusivamente la
identificación de personas bajo investigación penal.
CAPÍTULO VI
Registro Único de Sentencias Condenatorias
Art. 158.- Funcionamiento. El Registro Único de Senten-
cias Condenatorias, para delitos que conlleven la pena de
inhabilitación para conducir vehículos en la vía pública,
funcionará bajo la órbita de la Corte Suprema de Justicia de
la Provincia, la que dispondrá su radicación y modo de fun-
cionamiento, designando al encargado, quien deberá surgir
del personal ya existente a su cargo.
CAPÍTULO VII
Registro de Deudores Alimentarios
Art. 159.- Funciones. El Registro de Deudores Alimenta-
rios, creado por Ley Nº 7104, funcionará bajo la órbita de
la Corte Suprema de Justicia, la que dispondrá su radicación
y modo de funcionamiento. Las funciones del Registro son:
1. Llevar un (1) listado de todos/as aquellos/as que a-
deuden total o parcialmente tres (3) cuotas alimenta-
rias consecutivas o cinco (5) alternadas, ya sean ali-
mentos provisorios o definitivos, fijados u homologa-
dos por sentencia firme.
2. Expedir certificados ante el requerimiento simple de
persona física o jurídica, pública o privada, en forma
gratuita.
Art. 160.- Inscripción. Baja. La inscripción en el Regis-
tro, o su baja, se hará sólo por orden judicial, ya sea de
oficio o a petición de parte.
Disposiciones Generales
Art. 161.- Ferias Judiciales. El Poder Judicial dispondrá
de dos (2) ferias anuales:
1. Desde el 1° de Enero al 31 de Enero de cada año.
2. Diez (10) días hábiles entre los meses de Julio y/o A-
gosto, en fecha que determinará la Corte Suprema de
Justicia de la Provincia, la que procurará que coin-
cida con las vacaciones escolares.
Art. 162.- Tribunal de Feria. La Corte Suprema de Justi-
cia designará a los Magistrados, Funcionarios y Empleados
que actuarán durante las épocas de receso para el despacho
de asuntos urgentes y fijará el horario de funcionamiento.
Disposiciones Transitorias
Art. 163.- La Cámara en lo Civil y Comercial Común del
Centro Judicial Concepción seguirá actuando con su integra-
ción actual de tres (3) miembros como tribunales indepen-
dientes, hasta que la Corte Suprema de Justicia organice su
constitución en Salas. Ello sin perjuicio de la operatividad
a su respecto de las normas sobre competencia y reemplazo
estatuidas en la presente Ley.
Art. 164.- Hasta tanto se encuentren funcionando los Juz-
gados Contravencionales, los Juzgados de Instrucción conser-
varán las competencias previstas en los incisos 1. y 2. del
artículo 66 de la presente Ley.
Art. 165.- Hasta tanto se encuentre funcionando el Tri-
bunal previsto en el artículo 24 de la presente ley, la Cá-
mara en lo Contencioso Administrativo juzgará en instancia
ordinaria única.
Art. 166.- Los Tribunales y Juzgados previstos en los ar-
tículos 24, 65, 66 y 69, las Defensorías Oficiales Auxilia-
res con asiento en las ciudades de Trancas, Las Cejas, Gra-
neros y Tafí del Valle y las disposiciones referentes a la
Justicia de Paz Letrada, comenzarán a funcionar una vez que
se aprueben las partidas presupuestarias respectivas y se
disponga la cobertura de los cargos.
Art. 167.- Los funcionarios del Poder Judicial que a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley no contaren
con los títulos exigidos en la misma, continúan desempeñán-
dolos con carácter definitivo y estabilidad en su cargo.
Art. 168.- Una vez designados los Jueces de Paz Letrados,
los Jueces de Paz Legos cuyas competencias resulten com-
prendidas en las que se atribuyan a los Jueces de Paz Letra-
dos, podrán optar por alguna de las siguientes alternativas
en garantía de su estabilidad, inamovilidad e intangibilidad
laboral:
1. Conservar sus cargos y jerarquía, limitándose su com-
petencia a las previstas en los incisos 2. b) y 3. a)
y b) del artículo 170 de la presente ley.
2. Desempeñar el cargo de Secretario del Juzgado de Paz
Letrada conservando la inamovilidad del cargo de Juez
de Paz que hasta entonces ejercieron, y gozando del
salario y de las demás garantías correspondientes al
cargo de Secretario de Juzgado de Primera Instancia.
3. Solicitar el traslado a un cargo de la planta perma-
nente del Poder Judicial de la Provincia, conservando
la inamovilidad del cargo de Juez de Paz que hasta en-
tonces ejercieron, y gozando del salario y de las de-
más garantías correspondientes al cargo de Secretario
de Juzgado de Primera Instancia.
Art. 169.- Si fuere necesario cubrir cargos de Jueces de
Paz Legos hasta tanto se ponga en funcionamiento la Justicia
de Paz Letrada, se exigirán los siguientes requisitos:
1. Idoneidad,
2. Veinticinco (25) años de edad cumplidos y
3. Título secundario.
Art. 170.- Hasta tanto se organice la Justicia de Paz Le-
trada los Jueces de Paz Legos ejercerán las siguientes com-
petencias:
1. En tanto jueces:
a) Entenderán en los asuntos civiles y comerciales
cuyo monto no exceda al equivalente a un salario
mínimo, vital y móvil, con exclusión de juicios de
familia, sucesorios, desalojos, concursos, quiebras
y todo tipo de juicios especiales.
b) Entenderán en las reconvenciones, en tales asuntos,
cuyo monto no exceda el duplo del fijado en el in-
ciso anterior.
c) Entenderán en las demandas por cobro de salarios
hasta el monto que fijare la Corte Suprema de Jus-
ticia;
d) Entenderán en los reclamos al amparo a la simple
tenencia de un fundo o finca.
e) Efectuarán inventarios en caso de sucesiones por
causa de muerte, en supuesto de urgencia; y dispo-
ner medidas de seguridad sobre los bienes, sin a-
fectar el desenvolvimiento de la explotación, si la
hubiere, pudiendo designar depositario en caso de
ser necesario.
f) Entenderán en las cuestiones que les asigna el Có-
digo Rural.
2. En tanto agentes judiciales:
a) Deberán cumplir las diligencias y actuaciones que
los magistrados les encomendaren, pudiendo delegar
tal facultad en empleados del Juzgado.
b) Se desempeñarán como agentes del Registro del Esta-
do Civil y Capacidad de las Personas.
c) Deberán comunicar a los Defensores de Menores los
casos de orfandad, abandono, peligro material de
los menores de edad, cuando tales casos lleguen a
su conocimiento, sin perjuicio de las medidas de
urgencia que pudieren haber.
d) Desempeñarán las demás tareas que les atribuyan las
leyes especiales y la Corte Suprema de Justicia.
3. En tanto notarios.
a) Podrán autorizar poderes en lugares donde no hubie-
re escribanos, ante dos (2) testigos y deberán de-
jar el original de dicho poder en el respectivo
protocolo. También podrán tomar declaraciones jura-
das y practicar constataciones.
b) Podrán matricular comerciantes, rubricar sus libros
de comercio, dejando archivados los documentos en
los protocolos correspondientes, si el capital ac-
tivo no excede del que fijare la Corte Suprema de
Justicia.
4. En caso de duda podrán solicitar asesoramiento por es-
crito al Ministerio Público.
Art. 171.- En un plazo máximo de veinte (20) días desde
la toma de posesión de los Jueces de Ejecución Penal, los
Jueces y Tribunales correspondientes remitirán testimonio de
las sentencias en ejecución y, en su caso, copia de los le-
gajos personales de los condenados a su disposición.
Lo previsto en el párrafo anterior se aplicará a todas
las cuestiones en trámite, a excepción de las que se encuen-
tren en estado de resolver.
Art. 172.- Los juicios iniciados antes de la creación de
los Juzgados de Cobros y Apremios en el Centro Judicial Ca-
pital y en el Centro Judicial de Concepción (1º de diciembre
de 1995), continuarán tramitándose en el Juzgado en que es-
tén radicados.
Art. 173.- La creación del Fuero Concursal significará
asignar jurisdicción a los Jueces Concursales en los proce-
sos en trámite, siempre y cuando en ellos no se hubiera dic-
tado la resolución prevista en el artículo 36 de la Ley Nº
24522 -Ley de Concursos y Quiebras-.
Art. 174.- El Centro Judicial Monteros conocerá en los
hechos de su competencia material que ocurran a partir del
día siguiente al de su puesta en funcionamiento.
En relación de los hechos acontecidos con anterioridad a
ese día, hayan sido o no denunciados o investigados de ofi-
cio, lo órganos jurisdiccionales de los Centros Judiciales
de Concepción y Capital conservarán su competencia.
Art. 175.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposi-
ciones referentes al Cuerpo Médico Forense, coordinando sus
términos con la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.
Art. 176.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado con Leyes N° 3335, 4509, 6239, 6256,
6359, 6361, 6379, 6490, 6506, 6563, 6574, 6577, 6679, 6719,
6756, 6757, 6759, 7023, 7065, 7104, 7264, 7312, 7365, 7384,
7414, 7523, 7705, 7729, 7790 y 7810.-
- Leyes Nº 6756 y 6759: aplicación suspendida por Ley Nº
8147.-
| Deroga a Ley | 5982 |
| Deroga a Ley | 6037 |
| Deroga a Ley | 6073 |
| Deroga a Ley | 6074 |
| Deroga a Ley | 6075 |
| Deroga a Ley | 6089 |
| Deroga a Ley | 6100 |
| Modificada por Ley | 6239 |
| Modificada por Ley | 6256 |
| Modificada por Ley | 6361 |
| Modificada por Ley | 6379 |
| Modificada por Ley | 6490 |
| Modificada por Ley | 6719 |
| Modificada por Ley | 6756 |
| Modificada por Ley | 6759 |
| Modificada por Ley | 6929 |
| Modificada por Ley | 7023 |
| Modificada por Ley | 7065 |
| Modificada por Ley | 7204 |
| Modificada por Ley | 7206 |
| Modificada por Ley | 7264 |
| Modificada por Ley | 7312 |
| Modificada por Ley | 7384 |
| Modificada por Ley | 7530 |
| Modificada por Ley | 7729 |
| Modificada por Ley | 7790 |
| Vinculada con Ley | 3335 |
| Vinculada con Ley | 4509 |
| Vinculada a Ley | 6506 |
| Vinculada a Ley | 6563 |
| Vinculada a Ley | 6574 |
| Vinculada a Ley | 6577 |
| Vinculada a Ley | 6679 |
| Vinculada a Ley | 6757 |
| Vinculada a Ley | 7104 |
| Vinculada a Ley | 7365 |
| Vinculada a Ley | 7414 |
| Vinculada a Ley | 7523 |
| Vinculada a Ley | 7705 |
| Vinculada a Ley | 7810 |
| Consolidada por Ley | 8240 |
| Modificada por Ley | 8317 |
| Modificada por Ley | 8320 |
| Modificada por Ley | 8332 |
| Modificada por Ley | 8356 |
| Modificada por Ley | 8367 |
| Modificada por Ley | 8400 |
| Modificada por Ley | 8405 |
| Modificada por Ley | 8406 |
| Modificada por Ley | 8428 |
| Modificada por Ley | 8429 |
| Modificada por Ley | 8430 |
| Modificada por Ley | 8481 |
| Modificada por Ley | 8562 |
| Modificada por Ley | 8658 |
| Modificada por Ley | 8735 |
| Modificada por Ley | 8743 |
| Modificada por Ley | 8744 |
| Modificada por Ley | 8756 |
| Modificada por Ley | 8775 |
| Modificada por Ley | 8784 |
| Modificada por Ley | 8804 |
| Modificada por Ley | 8833 |
| Modificada por Ley | 8837 |
| Modificada por Ley | 8838 |
| Modificada por Ley | 8868 |
| Modificada por Ley | 8883 |
| Modificada por Ley | 8885 |
| Modificada por Ley | 8967 |
| Modificada por Ley | 8971 |
| Modificada por Ley | 8982 |
| Modificada por Ley | 8983 |
| Modificada por Ley | 9087 |
| Modificada por Ley | 9115 |
| Modificada por Ley | 9118 |
| Modificada por Ley | 9153 |
| Modificada por Ley | 9172 |
| Modificada por Ley | 9175 |
| Modificada por Ley | 9182 |
| Modificada por Ley | 9184 |
| Modificada por Ley | 9185 |
| Modificada por Ley | 9190 |
| Modificada por Ley | 9221 |
| Modificada por Ley | 9284 |
| Modificada por Ley | 9296 |
| Modificada por Ley | 9315 |
| Modificada por Ley | 9317 |
| Modificada por Ley | 9348 |
| Modificada por Ley | 9367 |
| Modificada por Ley | 9377 |
| Modificada por Ley | 9406 |
| Modificada por Ley | 9434 |
| Modificada por Ley | 9481 |
| Modificada por Ley | 9486 |
| Modificada por Ley | 9496 |
| Modificada por Ley | 9562 |
| Modificada por Ley | 9608 |
| Modificada por Ley | 9675 |
| Modificada por Ley | 9712 |
| Modificada por Ley | 9718 |
| Modificada por Ley | 9772 |
| Artículo/s derogado/s por Ley | 8405 |
| Artículo/s derogado/s por Ley | 8983 |
| Artículo/s derogado/s por Ley | 9221 |
| Artículo/s derogado/s por Ley | 9406 |
| Vinculada a Ley | 8352 |
| Vinculada a Ley | 8360 |
| Vinculada a Ley | 8412 |
| Vinculada a Ley | 8734 |
| Vinculada a Ley | 8934 |
| Vinculada a Ley | 8946 |
| Vinculada a Ley | 8966 |
| Vinculada a Ley | 8987 |
| Vinculada a Ley | 8988 |
| Vinculada a Ley | 8989 |
| Vinculada a Ley | 8992 |
| Vinculada a Ley | 9119 |
| Vinculada a Ley | 9174 |
| Vinculada a Ley | 9188 |
| Vinculada a Ley | 9192 |
| Vinculada a Ley | 9211 |
| Vinculada a Ley | 9243 |
| Vinculada a Ley | 9376 |
| Vinculada a Ley | 9671 |
| Vinculada a Ley | 9683 |
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.
-TEXTO CONSOLIDADO B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 15.-
-LEY 8320 RECTIFICA LEY 8240.-
-SANCION SIN PROMULGAR, DE FECHA 14-12-2017, COMUNICADA AL PODER EJECUTIVO MEDIANTE NOTA 430/2017 - PL 120/2017, MODIFICA LEY 6238.-
-SANCION SIN PROMULGAR, DE FECHA 22-11-2019- COMUNICADA AL PODER EJECUTIVO MEDIANTE NOTA 181/2019 - PL 79/2019, MODIFICA LEY 6238.-