La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Capítulo I
De la Ley Aplicable
Artículo 1°.- La presente Ley regula el proceso de
enjuiciamiento ante la Comisión Permanente de Juicio
Político y el Jurado de Enjuiciamiento, de los miembros de
los Ministerios Fiscal y Pupilar y Magistrados del Poder
Judicial no sometidos a Juicio Político.
Capítulo II
De la Organización, Composición y Funcionamiento del Jurado
de Enjuiciamiento
Art 2°.- El Jurado de Enjuiciamiento (en adelante
Jurado), se constituye como un órgano en el ámbito del
Poder Legislativo con independencia funcional sin estar
sujeto a jerarquía administrativa alguna. A los fines
presupuestarios se establece como una unidad de organización
independiente dentro del presupuesto del Poder Legislativo.
El Jurado tiene personalidad jurídica limitada para la
consecución de sus objetivos y goza de legitimación procesal
plena para actuar como actor o demandado en las causas
relativas a su competencia material y respecto de todas las
atribuciones establecidas en la presente Ley.
A tales efectos la representación procesal corresponde al
Presidente del Jurado o a quien sus miembros designen.
Art. 3°.- El Jurado está integrado de la siguiente
manera:
1) Un (1) miembro de la Excma. Corte Suprema de Justicia,
elegido por sus pares.
2) Un (1) miembro del Poder Ejecutivo, designado por el
Gobernador, con las limitaciones que establece el
Art. 126 de la Constitución Provincial.
3) Un (1) abogado en representación de los abogados
matriculados y habilitados para el ejercicio
profesional en la Provincia.
4) Cinco (5) Legisladores elegidos por simple mayoría en
sesión de la H. Legislatura, debiendo al menos uno de
ellos, no pertenecer al bloque mayoritario,
asegurando de este modo la representación de las
minorías parlamentarias.
Se elige un suplente por cada uno de los miembros, que
subroga en caso de renuncia, remoción, recusación,
excusación, inhibición, cese, fallecimiento y/o cualquier
causa que impida al titular su desempeño.
Los miembros integrantes del Jurado cumplen sus labores
en carácter ad honórem.
Art. 4°.- La Junta Electoral Provincial tendrá a su cargo
el contralor de los comicios y la proclamación de los
miembros electos en representación del estamento de los
abogados.
Art. 5°.- El Jurado elegirá de entre los miembros de su
seno a su Presidente y Vicepresidente.
Art. 6°.- El Presidente del Jurado siempre vota y, en
caso de empate, tiene derecho a doble voto, siempre y
cuando no se tratare de la resolución de destitución del
acusado, según lo establecido por el Artículo 130 de la
Constitución Provincial. Las demás funciones y atribuciones
del Presidente serán fijadas en el Reglamento Interno del
Jurado.
Art. 7°.- El Jurado dicta su propio Reglamento Interno,
con arreglo a la Constitución y esta Ley. Para su dictado,
como la aprobación de cualquier modificación a éste, será
necesaria una mayoría conformada por cinco (5) miembros,
entre los cuales se encuentre representado el voto de al
menos dos de los estamentos que componen el Jurado. Toda
modificación se publicará por un (1) día en el Boletín
Oficial.
Art. 8°.- El Jurado cuenta con una Secretaría Permanente,
que asiste al Cuerpo en el ejercicio de sus funciones,
ejerce las tareas actuariales durante el trámite
del proceso, y tiene a su cargo el personal administrativo
del organismo. Está a cargo de un Secretario o
Secretaria, con el título de Abogado, que cuente con 3 años
de ejercicio de la profesión.
Art. 9°.- Los miembros del Jurado (titulares y suplentes)
durarán dos (2) años en su cargo y podrán ser reelectos
por un solo período consecutivo. Si durante la sustanciación
del procedimiento venciere el término del mandato de los
miembros del Jurado, éstos continuarán en el ejercicio de
sus funciones hasta la conclusión definitiva del mismo.
Art. 10.- Los miembros del Jurado, no deberán estar
alcanzados por ninguna de las causales de inhibición para el
ejercicio de cargos públicos contemplados en la legislación
vigente.
Art. 11.- Los miembros del Jurado no son recusables sin
expresión de causa. Serán causales de recusación y
excusación las previstas en el Código Procesal Penal de
Tucumán, las que serán resueltas por el Jurado por mayoría
simple, en instancia única e irrecurrible. Estas causales
serán de interpretación absolutamente restrictiva.
La recusación deberá interponerse en la oportunidad
establecida por el segundo párrafo del Art. 33 de esta Ley.
En todos los casos deberá deducirse por escrito, con
indicación de los motivos y de las pruebas en que se funda,
bajo pena de inadmisibilidad.
Los miembros del Jurado deberán excusarse al tomar
conocimiento de alguna de las causales establecidas.
En el caso de los miembros del Jurado, asumirá en su
reemplazo el primer suplente elegido, conforme se establece
en el Art. 127, último párrafo, de la Constitución
Provincial.
Art. 12.- Para sesionar, el Jurado precisa un quórum de
cinco (5) de sus miembros, salvo el caso de las resoluciones
por mayoría calificada, previstas en el Art. 130 de la
Constitución Provincial y en esta Ley.
Art. 13.- El Jurado tiene su asiento y sesiona en la
Capital de la Provincia, sin perjuicio de que pueda
sesionar en otro lugar por decisión por simple mayoría del
Cuerpo, y de las medidas procesales que deba cumplir fuera
de su asiento.
Art. 14.- Los miembros del Jurado elegidos por su calidad
institucional de miembro de la Corte Suprema, Abogado de
la matrícula, funcionario del Poder Ejecutivo o Legislador,
cesan en sus cargos si perdieren la calidad institucional en
función de la cual fueron elegidos, debiendo ser
reemplazados por sus suplentes o, si no lo hubieren, por los
nuevos representantes que designen los cuerpos que los
eligieron para completar el mandato respectivo. Sin embargo,
si la pérdida se produjera durante el proceso, continuarán
interviniendo en el juicio hasta la finalización del mismo.
Art. 15.- Al entrar en funciones, los integrantes del
Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento ante el
Presidente del mismo, quien previamente lo hace ante el
Cuerpo.
Art. 16.- Los integrantes del Jurado de Enjuiciamiento
sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de
cinco (5) miembros del Cuerpo que pertenezcan a por lo menos
dos estamentos distintos. Se instrumentará por reglamento
un procedimiento que asegure el derecho de defensa del
acusado, cuando incurran en alguna de las siguientes
causales:
1) La comisión de delitos dolosos;
2) Mal desempeño;
3) Negligencia grave;
4) Morosidad en el ejercicio de sus funciones;
Inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio
pleno de las funciones asignadas.
Capítulo III
Del procedimiento ante la Comisión Permanente de Juicio
Político
Art. 17.- Podrá interponer la denuncia cualquier persona
de existencia ideal, a través de su o sus representantes, o
física por sí, o a través de sus apoderados legales. En
ambos casos deberá indicarse la persona que ejercitará tal
representación, acompañando con el pedido de enjuiciamiento
el instrumento de donde surge el mandato.
La Corte Suprema de Justicia de la Provincia y el
Ministro Fiscal tienen acción para denunciar el delito o
falta, a efectos de que se promueva la acusación, actuando
de oficio en ejercicio de sus facultades de
superintendencia, cuando existan causales suficientes,
debiendo en este caso remitir todos los antecedentes a la
Honorable Legislatura.
Art. 18.- Los funcionarios y Magistrados señalados en el
Artículo 1° son acusables por las causales establecidas en
el Art. 47 de la Constitución de la Provincia – según las
reglamenta la presente- las cuales serán de interpretación
restrictiva.
Art. 19.- A los efectos de lo expresado en el Art. 47 de
la Constitución de la Provincia, se entenderá que el
funcionario incurre en falta de cumplimiento de los deberes
inherentes a su cargo cuando:
1) Demostrare ignorancia inexcusable o negligencia en
el ejercicio de sus funciones;
2) Incumpliere en forma injustificada los deberes
inherentes al cargo;
3) Retardare en forma injustificada sus
pronunciamientos respecto de las cuestiones sometidas
a su decisión o dictamen;
4) Actos de parcialidad manifiesta;
5) Reiteración de irregularidades en el procedimiento;
6) Intervención activa o encubierta en actividades de
política partidaria;
7) Falta de independencia puesta de manifiesto por la
observancia de influencias lesivas a la dignidad y
autoridad de las funciones a su cargo;
8) Contraer obligaciones con los litigantes o
profesionales vinculados a él en razón del ejercicio
de sus funciones;
9) Ejercicio del comercio o la industria en forma
personal.
Art. 20.- Serán igualmente acusables por las siguientes
causales:
1) No reunir algunas de las condiciones que la
Constitución y las leyes determinen para el ejercicio
del cargo;
2) Inhabilidad física o mental sobreviniente de
carácter permanente que afecte la capacidad y aptitud
para desempeñar el cargo.
Art. 21.- La presentación deberá efectuarse en papel
simple con tantas copias como acusados haya, y deberá
contener:
1) Nombre, apellido, documento de identidad, profesión
si la tuviere, domicilio real y legal del
denunciante, el que deberá constituirse en la ciudad
de San Miguel de Tucumán;
2) La relación circunstanciada de los hechos que
motivan la acusación, con expresa identificación del
funcionario contra quien va dirigida y la conexidad
fundamentada de tales hechos con las causales de
enjuiciamiento constitucionales y legales que se
invocan;
3) El ofrecimiento de la prueba que acredite la
comisión de tales hechos, con obligación de acompañar
los documentos, si los hubiere, que hagan a la prueba,
o de indicar con precisión dónde se encuentran;
4) El nombre, apellido, profesión y domicilio de los
testigos que se propongan. La solicitud no comprenderá
a más de un acusado, salvo los casos de conexidad y/o
participación.
Art. 22.- Presentada la solicitud en Secretaría de la
Legislatura, será girada dentro de los dos (2) días hábiles
a la Comisión de Juicio Político.
Si la presentación evidenciare vicios formales, se citará
al representante dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes de recibida por la Comisión Permanente de Juicio
Político, para que en igual plazo corrija los mismos bajo
pena de inadmisibilidad.
Art. 23.- En el caso que mediaren varios acusadores
contra un mismo funcionario o Magistrado, por la misma
causa, éstos deberán actuar bajo una sola representación. A
tal efecto, el Presidente de la Comisión Permanente de
Juicio Político les intimará dentro de los dos (2) días
hábiles de recibidas, a que en igual término unifiquen
personería, bajo apercibimiento de que la Comisión designará
quién ha de ejercer la representación de los acusadores.
Art. 24.- La Comisión Permanente de Juicio Político
citará al denunciante dentro de los dos (2) días hábiles de
recibida la solicitud para que en igual plazo ratifique,
rectifique o amplíe la acusación. En los casos previstos en
los Arts. 22 y 23, la citación se hará dentro de los dos (2)
días hábiles siguientes al cumplimiento de los trámites
contemplados en los mismos.
Si el denunciante no se presentara en la primera
citación, se solicitará su comparendo dentro de los dos (2)
días hábiles siguientes. Vencido tal plazo sin que hubiera
comparecido, se tendrá por desistida la acusación. La
Comisión Permanente de Juicio Político dará cuenta de ello a
la Legislatura dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes, la que podrá con el voto de los dos tercios
(2/3) de sus miembros presentes, imponer una multa al
presentante de hasta el 75% (setenta y cinco por ciento) de
la remuneración mensual que por todo concepto perciba el
acusado.
Art. 25.- Ratificada o en su caso ampliada la acusación,
la Comisión Permanente de Juicio Político examinará la
solicitud a los fines del Art. 124, inciso 2°) de la
Constitución de la Provincia por el término de quince (15)
días hábiles. Si por el voto de los dos tercios (2/3) de la
totalidad de sus miembros encontrare que el hecho en que se
funda, una vez comprobado, merece tratarse, continuará con
las actuaciones, comunicando lo decidido a la Legislatura
dentro de los dos (2) días hábiles.
Si la solicitud fuera manifiestamente infundada, falsa,
maliciosa o temeraria, o se fundare en hechos no
configurativos de las causales que por la Constitución
Provincial y la presente Ley, habilitan el procedimiento,
dispondrá el archivo de las actuaciones, procediéndose de
igual forma que la establecida en el artículo precedente, in
fine.
Las sumas percibidas en mérito a las multas aplicadas, se
destinarán a la Biblioteca de la Legislatura.
Art. 26.- Resuelta la aceptación de la acusación, se
correrá traslado dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes al acusado para que la conteste en el término de
quince (15) días hábiles, respectivamente.
Art. 27.- La contestación deberá presentarse en papel
simple, con o sin patrocinio letrado y deberá contener:
1) El descargo del acusado respecto de todas y cada
una de las imputaciones realizadas;
2) El ofrecimiento de la prueba, nombre, apellido,
profesión y domicilio de los testigos que se propongan
y los documentos cuya compulsa se considere
necesaria, precisando, si no obran en su poder, el
lugar donde se encuentren;
3) La constitución del domicilio legal en la ciudad de
San Miguel de Tucumán.
El acusado podrá designar defensor letrado en
cualquier momento. El defensor, al aceptar el cargo,
deberá constituir domicilio legal de conformidad con
lo que establece el inciso 3).
Art. 28.- La Comisión Permanente de Juicio Político
deberá expedirse en el plazo de veinte (20) días hábiles
contados a partir de la fecha de contestación del traslado
y, adoptada la decisión de formular acusación, la sostendrá
ante el Jurado de Enjuiciamiento. La existencia de la
acusación será notificada al funcionario o magistrado
acusado dentro de las veinticuatro (24) horas contadas a
partir del vencimiento del plazo previsto en el Art. 42, de
conformidad a lo establecido por el Art. 129 de la
Constitución de la Provincia. Al momento de formular
acusación, la Comisión podrá disponer la suspensión del
funcionario o magistrado con el voto de los 2/3 (dos
tercios) de la totalidad de sus miembros, por el tiempo que
dure el proceso.
Art. 29.- En uso de las facultades investigativas
previstas en el Art. 124 inciso 3°) de la Constitución de
la Provincia, la Comisión de Juicio Político podrá, en
virtud de la prueba colectada, ampliar los hechos y causales
de acusación invocadas, hasta el momento de correr traslado
de la misma en los términos del artículo anterior.
Art. 30.- Presentada la renuncia del denunciado, sólo
producirá sus efectos cuando fuera aceptada por el titular
del Poder Ejecutivo. Sólo en este último caso se clausurarán
las actuaciones en el estado en que se encuentren.
Esta consecuencia se aplicará únicamente a la renuncia
lisa y llana del denunciado. Para el supuesto de que éste
presente su renuncia en forma condicionada y la misma fuera
aceptada por el Poder Ejecutivo en forma previa a la
acusación, el trámite del procedimiento de enjuiciamiento
será suspendido por el término de sesenta (60) días.
Cumplido dicho plazo, sin que se materialice la condición a
la cual se subordina la misma, la renuncia aceptada
condicionalmente no tendrá ningún efecto y deberá continuar
el procedimiento establecido en esta Ley.
La renuncia podrá presentarse hasta que la Comisión
Permanente de Juicio Político formalice la acusación ante
el Jurado de Enjuiciamiento; vencido dicho plazo,
toda renuncia que se presente o se encuentre
pendiente de aceptación por parte del Poder Ejecutivo
tendrá suspendido su trámite hasta la conclusión del
proceso y la instancia acusatoria continuará conforme lo
dispuesto por esta Ley y la Constitución de la Provincia.
En este caso, el Poder Ejecutivo se abstendrá de
aceptar o rechazar la renuncia hasta tanto el Jurado se
haya expedido condenándolo o absolviéndolo.
Aún aceptada la renuncia, si se estimare que de las
actuaciones surge la comisión de algún delito, la Comisión
deberá remitirla al Poder Judicial para dar curso a la
investigación pertinente.
A los efectos del presente artículo, sólo se aceptará la
renuncia lisa y llana del acusado, por lo que, mientras se
encuentre en el ejercicio de la jurisdicción, será pasible
de ser juzgado ante el Jurado de Enjuiciamiento.
Art. 31.- Los miembros de la Comisión Permanente de
Juicio Político pueden excusarse y ser recusados, por
idénticas causales que las expresadas en el Art. 11 para los
miembros del Jurado de Enjuiciamiento.
La recusación sólo podrá interponerse por el denunciante
en el momento de presentar la denuncia o en la oportunidad
establecida en el Art. 24 y por el acusado en el acto de
contestación de la acusación prevista en el Art. 27.
En todos los casos deberá deducirse por escrito, con
indicación de los motivos y de las pruebas en que se funda,
bajo pena de inadmisibilidad.
Los miembros de la Comisión Permanente de Juicio Politíco
deberán excusarse al tomar conocimiento de alguna de las
causales establecidas.
En caso de admitirse la excusación o la recusación de
algún integrante de la Comisión, el mismo será apartado del
conocimiento de la causa.
Capítulo IV
Del Procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento
Art. 32.- Recibida la acusación por el Jurado de
Enjuiciamiento, se señalará, dentro del primer día hábil
siguiente, día y hora para oír la acusación, acto que deberá
efectuarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.
El acusado deberá ser citado a comparecer al mismo, quien
podrá concurrir personalmente o por intermedio de
apoderado y acompañado de abogado.
Si el acusado, debidamente citado, no compareciere, se lo
declarará rebelde y el trámite continuará en rebeldía
debiendo el Jurado de Enjuiciamiento designarle un defensor
de oficio de entre los asesores letrados de la Legislatura
el primer día hábil siguiente, el que deberá ser notificado
de inmediato.
La declaración de rebeldía se notificará al acusado
dentro del primer día hábil siguiente, el cual podrá
comparecer y ser oído en cualquier tiempo previo a la sesión
prevista en el Art. 36, incorporándose al proceso en el
estado que estuviere.
Art. 33.- En el mismo acto, o conjuntamente con la
designación de oficio, se correrá traslado de la acusación
en la forma y por el término fijado en el Art. 124, inciso
7°) de la Constitución de la Provincia.
En su contestación el acusado deberá ofrecer la totalidad
de la prueba de que intente valerse, debiendo acompañar la
documentación que estuviere en su poder, e indicar con
claridad el lugar en que se encuentran las pruebas
documentales que no acompaña.
Art. 34.- Vencido el término a que se refiere el artículo
anterior, el Jurado de Enjuiciamiento a través de su
Presidente fijará, para dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes, audiencia pública para la lectura de la
acusación y de las excepciones y defensa. En ese acto, el
Jurado fijará los hechos a que debe contraerse la prueba y
señalará el término para su producción, que no podrá exceder
de los treinta (30) días corridos.
La prueba ofrecida por las partes sólo podrá desestimarse
con el voto de las dos terceras (2/3) partes de los
miembros del Jurado presentes.
Las diligencias probatorias se notificarán a las partes
con una anticipación de dos (2) días hábiles, pudiendo
reducirse fundadamente a un (1) día hábil.
El Jurado podrá de oficio citar testigos, requerir
documentación y realizar todos los actos que estime
convenientes para el esclarecimiento del hecho investigado,
pudiendo solicitar para el cumplimiento de estos actos el
auxilio de la fuerza pública.
Si el Jurado de Enjuiciamiento lo creyere conveniente,
podrán practicarse diligencias probatorias, aún vencido el
período de prueba, siempre y cuando tengan lugar antes de la
audiencia prevista para oír el alegato de las partes.
Art. 35.- Vencido el término probatorio, el Jurado de
Enjuiciamiento, a través de su Presidente, fijará audiencia
pública para oír a las partes alegar sobre el mérito de la
prueba, la que tendrá efecto dentro de los cinco (5) días
hábiles a partir de aquel vencimiento.
Concluidos los alegatos, la tramitación de la causa
quedará concluida pasando los autos a resolución del
Jurado.
Art. 36.- Los miembros del Jurado se reunirán en sesión
secreta, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes para
discutir sobre el mérito de la causa, la que no podrá
exceder de los cinco (5) días corridos.
Concluida la discusión se fijará dentro del término de
dos (2) días hábiles, sesión pública para pronunciar
resolución definitiva, que se efectuará por votación nominal
sobre cada cargo por sí o por no, dirigiendo el Presidente
del Jurado a cada miembro integrante del mismo la pregunta
especificada para los miembros del Tribunal de la
Legislatura por el Art. 124 inciso 10°) de la Constitución
de la Provincia.
Art. 37.- Si de la votación resultare que no hay número
suficiente para condenar al acusado, se lo declarará
absuelto. Cuando a criterio del Jurado, la falta en virtud
de la cual se hubiera solicitado la acusación sólo
comprometiese la responsabilidad disciplinaria de su autor
podrá remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia
de la Provincia, en su carácter de autoridad de
superintendencia.
Si fuese absuelto y hubiera sido suspendido, se lo
reintegrará inmediatamente a sus funciones.
En caso de que hubiera número suficiente de votos para la
condena, el Jurado de Enjuiciamiento procederá a redactar
la sentencia dentro de los siete (7) días corridos
siguientes.
Art. 38.- El trámite ante el Jurado de Enjuiciamiento no
podrá exceder los noventa (90) días corridos desde la
notificación al acusado.
Art. 39.- Contra la sentencia sólo será procedente
recurso de aclaratoria, que deberá interponerse dentro de
los dos (2) días siguientes. El Jurado resolverá dentro de
los cinco (5) días.
Capítulo V
Disposiciones Complementarias
Art. 40.- Los términos fijados en esta Ley son
perentorios e improrrogables y las decisiones que adopten
la Comisión Permanente de Juicio Político y el Jurado de
Enjuiciamiento son irrecurribles.
En caso de renovación de la Legislatura, el pedido de
enjuiciamiento continuará según su estado, suspendiéndose el
procedimiento durante un plazo máximo de quince (15) días
hábiles, computados a partir de la fecha de constitución de
la Comisión de Juicio Político, para que la misma tome
conocimiento de las actuaciones.
Si durante la sustanciación del procedimiento venciere el
término del mandato de los miembros del Jurado, estos
continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la
conclusión definitiva del mismo, de conformidad con lo
establecido por el Art. 128, de la Constitución de la
Provincia.
Art. 41.- Rigen para la Comisión Permanente de Juicio
Político y el Jurado de Enjuiciamiento las ferias judiciales
establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales, quedando en
consecuencia suspendidos los términos y plazos procesales
establecidos en la presente Ley.
Art. 42.- Adoptada cualesquiera de las decisiones
previstas en los Arts. 24 y 27 de la presente Ley, la
Comisión Permanente de Juicio Político dispondrá del plazo
de tres (3) días hábiles siguientes a efectos de la
redacción de los fundamentos y de la resolución respectiva.
Art. 43.- Las Resoluciones que dispongan la realización
de la acusación y la sentencia final, serán comunicadas a
la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, al Ministro
Fiscal, al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo.
Art. 44.- Todos los términos se contarán en días hábiles
procesales, salvo aquellos que expresamente indicaran su
cómputo de manera distinta.
Art. 45.- Se aplicarán supletoriamente las disposiciones
del Código Procesal Penal de la Provincia en tanto no se
contrapongan con la Constitución y esta Ley.
Art. 46.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
del día siguiente al de su publicación.
Art. 47.- Derógase la Ley N° 8199.
Art. 48.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar la
compensación de partidas que resulten necesarias para
atender las erogaciones que surjan del cumplimiento de la
presente Ley, hasta su inclusión en el Presupuesto General
de la Provincia.
Art. 49.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los treinta y un días del mes
de octubre del año dos mil catorce.
ESTABLECE LA REGULACIÓN DEL PROCESO DE ENJUICIAMIENTO ANTE LA COMISIÓN PERMANENTE DE JUICIO POLÍTICO Y EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO, DE LOS MIEMBROS DE LOS MINISTERIOS FISCAL Y PUPILAR Y MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL NO SOMETIDOS A JUICIO POLÍTICO. DEROGA LEY N° 8199.
- FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 27-11-2014.
-JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE TUCUMAN
-REGLAMENTO INTERNO- B.O. 29/11/2016.