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    Ley N°: 5982
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 31/05/1989
    Promulgada: 30/06/1989
    Publicada: 17/08/1989
    Boletin Of. N°: 22078

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de  Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
     
                             TITULO I
                 ORGANOS JUDICIALES Y SU COMPOSICION
    
                             CAPITULO I
                 Corte Suprema y Centros Judiciales
    
       Artículo 1º.- El Poder Judicial de la Provincia  de Tucu-
    mán, está presidido  por la  Excelentísima Corte  Suprema de
    Justicia, la cual está integrada por cinco vocales, a saber:
    Vocal Presidente, Vocal  Decano, Vocal Primero, Vocal Segun-
    do y Vocal Tercero, elegidos cada año  por sus propios miem-
    bros.
    
       Art. 2º.- El territorio de la Provincia se divide  en dos
    centros judiciales, a saber:
    
             A) El Centro  Judicial de la Capital, que  extiende
                su jurisdicción  a los  departamentos:  Capital,
                Yerba  Buena, Tafí  Viejo, Famaillá,  Cruz Alta,
                Tafí del Valle, Burruyacu, Lules, Leales y Tran-
                cas.
             B) El Centro Judicial  de Concepción, que  extiende
                su jurisdicción a los  departamentos: Chicligas-
                ta, Monteros,  Simoca, Río Chico,  Juan Bautista
                Alberdi, La Cocha y Graneros.
    
       Art. 3º.- El Tribunal en lo Contencioso administrativo de
    la Capital, tendrá competencia en toda la Provincia.
    
                            CAPITULO II
                          Centros y Fueros
    
       Art. 4º.- Los Centros  Judiciales mencionados están  com-
    puestos por los siguientes fueros:
             A) El Centro Judicial de la Capital consta  de seis
                fueros:
                a) Fuero Penal;
                b) Fuero Civil y Comercial Común;
                c) Fuero Civil en Documentos y Locaciones;
                d) Fuero Civil en Familia y Sucesiones;
                e) Fuero del Trabajo;
                f) Fuero en lo Contencioso Administrativo;
             B) El Centro Judicial de Concepción, consta de cin-
                co fueros:
                a) Fuero Penal;
                b) Fuero Civil y Comercial Común;
                c) Fuero Civil en Documentos y Locaciones;
                d) Fuero Civil en Familia y Sucesiones;
                e) Fuero del Trabajo.
    
                            CAPITULO III
         Fueros y Cámaras del Centro Judicial de la Capital
    
       Art. 5º.- Los Fueros Penal, Civil, del Trabajo  y Conten-
    cioso Administrativo, que componen el  Centro Judicial de la
    Capital, constan de los  siguientes Tribunales  Colegiados y
    Cámaras de Apelación, con tres  vocales cada una: Vocal Pre-
    sidente, Vocal Primero y  Vocal Segundo, elegidos anualmente
    por sus propios miembros:
             a) Excelentísima Cámara I en  lo Penal y Excelentí-
                sima Cámara II en lo Penal;
             b) Excelentísima  Cámara I en lo  Civil y Comercial
                Común, Excelentísima Cámara II en lo Civil y Co-
                mercial Común y  Excelentísima Cámara III en  lo
                Civil y Comercial Común;
             c) Excelentísima  Cámara I en Documentos y Locacio-
                nes y  Excelentísima  Cámara II en  Documentos y
                Locaciones;
             d) Excelentísima Cámara Civil en Familia y Sucesio-
                nes;
             e) Excelentísima  Cámara I del Trabajo y Excelentí-
                sima Cámara II del Trabajo;
             f) Excelentísima Cámara en  lo Contencioso Adminis-
                trativo.
    
                            CAPITULO IV
         Fueros y Cámaras del Centro Judicial de Concepción
    
       Art. 6º.- Los Fueros Penal, Civil  y del Trabajo que com-
    ponen el Centro  Judicial de  Concepción constan  de los si-
    guientes Tribunales  Colegiados o Cámaras de  Apelación, con
    tres vocales cada una: Vocal Presidente, Vocal Primero y Vo-
    cal Segundo, elegidos anualmente por sus propios miembros:
             a) Excelentísima Cámara Penal;
             b) Excelentísima Cámara en lo Civil y Comercial Co-
                mún;
             c) Excelentísima Cámara Civil en Documentos y Loca-
                ciones, Familia y Sucesiones;
             d) Excelentísima Cámara del Trabajo.
    
                            CAPITULO V
        Fueros y Juzgados del Centro Judicial de la Capital
    
       Art. 7º.- Los Fueros Penal, Civil y del  Trabajo del Cen-
    tro  Judicial de la  Capital, están  compuestos por  los si-
    guientes  Juzgados de primera instancia,  integrados como se
    determina en cada caso:
             a) El Fuero Penal se compone de:
                - Cuatro jueces en lo  correccional, con una se-
                  cretaría cada uno;
                - Siete jueces de  instrucción, con una secreta-
                  ría cada uno;
                - Cinco  jueces  del crímen, con  una secretaría
                  cada uno;
                - Dos jueces penales de  menores, con una secre-
                  taría, un psicólogo y un asistente social cada
                  uno.
             b) Ocho jueces  en lo Civil  y Comercial Común, con
                una secretaría cada uno:
             c) Nueve jueces civiles en Documentos y Locaciones,
                con una secretaría cada uno;
             d) Cinco jueces  civiles en  Familia y  Sucesiones,
                con una secretaría cada uno;
             e) Seis jueces del Trabajo, con una secretaría cada
                uno.
    
                            CAPITULO VI
         Fueros y Juzgados del Centro Judicial de Concepción
    
       Art. 8º.- Los Fueros Penal, Civil y  del Trabajo del Cen-
    tro  Judicial de  Concepción, están  compuestos por  los si-
    guientes juzgados de  primera instancia,  integrados como se
    determina en cada caso:
             a) El Fuero Penal se compone de:
                - Dos jueces en lo correccional, con una  secre-
                  taría cada uno;
                - Tres jueces de instrucción, con una secretaría
                  cada uno;
                - Dos jueces del crimen, con una secretaría cada
                  uno;
                - Un juez penal de menores, con una secretaría,
                  un psicólogo y un asistente social.
             c) Tres jueces civiles en  Documentos y Locaciones,
                con una secretaría cada uno;
             d) Dos jueces civiles en Familia  y Sucesiones, con
                una secretaría cada uno;
             e) Dos jueces  de Trabajo, con una  secretaría cada
                uno.
    
                             CAPITULO VII
                          Ministerio Público
    
       Art. 9º.- El Ministerio  Público, con sus diversos  órga-
    nos, está compuesto como sigue:
             a) A  nivel Excma. Corte  Suprema, por  un Ministro
                Fiscal con una secretaría;
             b) A nivel  segunda instancia, por  dos Fiscales de
                Cámara, uno para la  Capital y otro para Concep-
                ción, con una secretaría cada uno;
             c) A nivel  primera  instancia,  por nueve  agentes
                fiscales. Cuatro en lo  Penal y dos en lo Civil,
                Comercial y del  Trabajo, con  una prosecretaría
                cada uno para el Centro Judicial de la  Capital.
                Dos en  lo Penal y uno  en lo Civil, Comercial y
                del Trabajo, con una prosecretaría cada uno para
                el Centro Judicial de Concepción;
             d) Por siete defensores  oficiales. Dos en lo Penal
                y tres en lo Civil, Comercial y del  Trabajo con
                una secretaría cada uno, para el Centro Judicial
                de la  Capital. Uno en lo  Penal y uno en lo Ci-
                vil, Comercial y del Trabajo, con una secretaría
                cada uno, para el Centro Judicial de Concepción;
             e) Por seis defensores de  menores en lo Civil, Pe-
                nal y del Trabajo, cuatro para la Capital  y dos
                para Concepción, con una secretaría cada uno.
    
                            CAPITULO VIII
                            Jueces de Paz
    
       Art. 10.- La  Justicia de paz será  administrada  por los
    jueces que se designen a tal efecto en todo el territorio de
    la Provincia con  excepción de los miembros de  la Capital y
    de Concepción.
       El número de jueces  de paz será determinado por  una ley
    especial.
    
                            CAPITULO IX
      Secretarías, Prosecretarías, Relatores de la Excma. Corte
                             y Empleados
    
       Art. 11.- Las Secretarías indicadas en lo que precede es-
    tán compuestas por un secretario y un prosecretario.
       Las prosecretarías se componen de un prosecretario.
       La Excma. Corte cuenta con cinco relatores.
    
       Art. 12.- Los empleados de las diversas  oficinas del Po-
    der  Judicial serán determinados en  número y jerarquía  por
    Ley de Presupuesto.
    
       Art. 13.- Los  magistrados, funcionarios y empleados, po-
    drán seguir en sus cargos hasta el mes inmediato  anterior a
    aquel en que vayan a percibir sus jubilaciones.
    
                            TITULO II
                COMPETENCIA DE LOS ORGANOS JUDICIALES
    
                           CAPITULO I
            De la Excelentísima Corte Suprema de Justicia
    
       Art. 14.- La Excelentísima Corte Suprema de Justicia tie-
    ne competencia tanto de  modo originario, cuanto como Tribu-
    nal Superior:
             I- De modo originario:
                a) En los casos  de enjuiciamiento de  funciona-
                   rios no sujetos a juicio político, conforme a
                   la Constitución de la Provincia;
                b) En las causas en que la Provincia  sea parte,
                   conforme  lo  dispone la  Constitución  de la
                   Provincia, exceptuando la materia  contencio-
                   so-administrativa  y lo establecido por leyes
                   especiales;
                c) En los  juicios de revisión  previstos en  la
                   Constitución  de la  Provincia  (revisión  de
                   sentencias penales);
                d) En las cuestiones  de competencias suscitadas
                   entre las distintas Cámaras,  entre jueces de
                   distintos fueros y entre los poderes públicos
                   del Estado;
                e) En las recusaciones  contra sus propios miem-
                   bros;
                f) En las denuncias en que se cuestione la  res-
                   ponsabilidad  de sus propios  vocales, de los
                   vocales  de las Cámaras,  de los demás magis-
                   trados y de los secretarios;
            II- Como Tribunal Superior:
                a) En el recurso de incostitucionalidad previsto
                   en la Constitución de la Provincia;
                b) En el recurso de casación;
                c) En recursos relacionados  con la recusación o
                   excusación de  Vocales de las Cámaras de Ape-
                   laciones.
    
                            CAPITULO II
                            Atribuciones
    
       Art. 15.- Son atribuciones  propias del señor  Presidente
    de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia:
             a) Expedir las  comunicaciones de  la Excma.  Corte
                Suprema en sus relaciones con otros poderes, con
                las demás reparticiones del Estado y  con lo ór-
                ganos del mismo  Poder Judicial o  sus miembros.
                Representa al Poder Judicial;
             b) Ejecutar las resoluciones de la Corte Suprema en
                materia de superintendencia;
             c) Dar trámite a los juicios que lleguen a su cono-
                cimiento;
             d) Hacer por turno, de entre la nómina de conjueces
                designados  por la excma. Corte, el nombramiento
                de los abogados que deben integrar la Corte  Su-
                prema y las Cámaras, o reemplazar a los Jueces y
                demás magistrados del Poder  Judicial en caso de
                impedimento de sus reemplazantes legales. El re-
                emplazo del Señor Presidente lo efectuará el Vo-
                cal Decano y en su defecto los  siguientes voca-
                les;
             e) En caso de  urgencia, ejerce la  totalidad de la
                superintendencia, con cargo de dar cuenta  inme-
                diatamente.
    
                            CAPITULO III
    
       Art. 16.- Es competencia  de las Cámaras de  Apelación  o
    Tribunales de segunda  instancia, conocer  en los siguientes
    casos:
             a) En las cuestiones de competencia  entre los jue-
                ces de primera instancia;
             b) En las recusaciones  o excusaciones de  sus pro-
                pios miembros;
             c) Como tribunal de alzada,  en las recusaciones  y
                excusaciones de los jueces de primera instancia;
             d) En última instancia de  los recursos que  se in-
                terpongan  contra  las resoluciones  de  primera
                instancia del fuero respectivo;
             e) La  Cámara Penal conocerá en  instancia única en
                los pedidos de libertad condicional;
             f) Las Cámaras en lo Civil y Comercial Común  cono-
                cerán, además, en los recursos  contra las reso-
                luciones  del Juez del  Registro Público de  Co-
                mercio y la Excma. Cámara Civil y  Comercial Co-
                mún de la Ia. Nominación, del Centro Judicial de
                la Capital, entenderá  además según lo establece
                la Ley Nº 5660.
    
       Art. 17.- La Excelentísima Cámara en lo Contencioso Admi-
    nistrativo, juzgará en instancia única las causas en las que
    sea de aplicación el Derecho Admnistrativo o el Derecho Tri-
    butario. Se exceptúan los juicios de apremio.
    
       Art. 18.- Son atribuciones propias de los Presidentes  de
    las Cámaras de Apelación  o Tribunales  Colegiados, las  si-
    guientes:
             a) Expedir las  comunicaciones del  Tribunal en  su
                relación con otros  órganos judiciales  o con o-
                tros organismos y poderes del Estado;
             b) Ejecutar las  resoluciones del Tribunal en mate-
                ria disciplinaria;
             c) Reemplazar a sus propios vocales en su caso;
             d) Dar trámite a los expedientes.
    
       Art. 19.- El señor Presidente de la Excma. Corte  Suprema
    de Justicia designará al Vocal Decano del Centro Judicial de
    Concepción de entre los vocales de las Excelentísimas  Cáma-
    ras de Apelación  de dicho centro. Este vocal  tendrá la re-
    presentación  protocolar del  señor Presidente de la  Excma.
    Corte Suprema.
    
                            CAPITULO IV
    
       Art. 20.- Los jueces en lo correccional  conocerán en los
    siguientes asuntos:
             a) En los  casos de  delitos para lo  cuales no  se
                prevea en  las leyes una pena mayor de  un año o
                cuando el delito estuviere sancionado con multa,
                cualquiera fuere el  monto de ésta. Asimismo  en
                casos de delitos de lesiones culposas  previstas
                en el artículo 94 del Código Penal;
             b) En  las acciones  de daños y  perjuicios que  se
                promuevan dentro del proceso penal, siguiendo el
                procedimiento  establecido por  la ley  procesal
                del fuero;
             c) En las querellas por injurias;
             d) En grado de apelación y última instancia de  las
                resoresoluciones definitivas de carácter punito-
                rio de  la Provincia, de  las Municipalidades  y
                Tribunales de Faltas, cualesquiera  sean las pe-
                nas impuestas;
             e) En grado de apelación y  última instancia de las
                resoluciones que en materia contravencional tome
                la  Jefatura de  Policía de la  Provincia y  que
                fueren de orden punitivo.
    
       Art. 21.- Los jueces de instrucción y del crimen, conoce-
    rán en los siguientes asuntos:
             a) En  todos los casos  de delitos para  los cuales
                las leyes penales prevean penas máximas superio-
                res a un año;
             b) Los jueces de instrucción  tienen a su cargo  el
                conocimiento de todo lo relativo al sumario;
             c) En los casos de infracción a  la ley electoral y
                en las querellas por  calumnias será  competente
                el juez del crimen;
             d) También conocerá este último en las demandas por
                daños y perjuicios  que se promuevan dentro  del
                proceso penal, siguiendo el  procedimiento esta-
                blecido por la ley formal del fuero.
    
       Art. 22.- Los jueces en lo penal de menores conocerán  en
    los siguientes asuntos:
             a) En la investigación y juzgamiento de los delitos
                imputados a menores;
             b) En los casos en  que se deba  resolver  sobre la
                persona de un menor  con problemas de conducta o
                el estado de peligro material o moral;
             c) En grado de apelación y última instancia  en los
                casos de faltas atribuidas a menores.
    
       Art. 23.- En los casos en que en un mismo  hecho hubieran
    participado un menor y un mayor de edad, concerá y resolverá
    primero el  tribunal ordinario, permaneciendo el menor  bajo
    la  jurisdicción del juez  de menores, el que  atenderá a su
    resguardo y vigilancia.
       El juez ordinario limitará su sentencia en lo que al  me-
    nor concierne, al juicio de responsabilidad que corresponda,
    pasando luego las actuaciones  al juez de  menores para  que
    resuelva.
    
       Art. 24.- Los jueces del Fuero Penal deberán efectuar vi-
    sitas  trimestrales a los lugares de detención y  estableci-
    mientos asistenciales, si así correspondiere.
    
       Art. 25.- Los jueces del Trabajo:
             I - Conocerán en los siguientes asuntos:
                 a) En los conflictos del trabajo entre  emplea-
                    dores y empleados bajo relación de dependen-
                    cia;
                 b) En los desalojos  por restitución de la  vi-
                    vienda facilitada al empleado por el emplea-
                    dor;
                 c) En grado de apelación y  última instancia de
                    las sentencias que  dicten los jueces de paz
                    por cobros  de salarios,  según el  artículo
                    35, Punto I, inciso c);
                 d) En los conflictos del servicio doméstico.
            II - La competencia se determina del siguiente modo:
                 A) Cuando  el trabajador  sea actor y  a su op-
                    ción:
                    a) El juez del lugar del trabajo;
                    b) El juez  del lugar  donde  se celebró  el
                       contrato.
                 B) Cuando el empleador sea actor y a su opción:
                    a) El juez del domicilio del trabajador;
                    b) El juez del lugar del trabajo.
           III - En caso de muerte o incapacidad  del empleador,
                 los juicios  del trabajo se  iniciarán y conti-
                 nuarán ante los jueces  indicados con notifica-
                 ción al juez respectivo y al  representante le-
                 gal del empleador,  o a sus sucesores, según el
                 caso.
    
       Art. 26.- Los jueces Civiles en Documentos  y Locaciones,
    conocerán en los siguientes asuntos:
             a) En los casos de locaciones y tenencias precarias
                de bienes inmuebles,  urbanos o rurales, de bie-
                nes muebles y de locaciones en general, con  ex-
                cepción de las de orden  laboral. En los desalo-
                jos  por cualquier  causa, inclusive por  intru-
                sión.
             b) En todos los  cobros de pesos, civiles  y comer-
                ciales, cualquiera  sea su  monto,  con garantía
                real o sin  ella, documentados o no, tales  como
                apremios,  ejecutivos,  ordinarios,  prendarios,
                hipotecarios  y  análogos, con excepción  de los
                derivados del cumplimiento de contratos y de las
                acciones de daños y perjuicios;
             c) En grado de apelación y última instancia  de las
                resoluciones definitivas  de los  jueces de paz.
                Fallarán sin más  trámite y devolverán los autos
                para que el mismo juez de paz efectúe la notifi-
                cación;
             d) En los recursos por atentado o retardo de justi-
                cia contra los jueces de paz.
                En las cuestiones de  excusación y recusación de
                los mismos.
                En las cuestiones de competencia entre ellos;
             e) En grado de  consulta en los  casos de amparo  a
                la tenencia resueltos por los jueces de paz, de-
                biendo  aprobar, enmendar  o revocar  lo actuado
                por los mismos.
    
       Art  27.- Los jueces Civiles en Familia y Sucesiones, co-
    nocerán en los siguientes asuntos;
             a) En todos los casos en que se suscitaren conflic-
                tos en las relaciones de familia;
             b) En los problemas  relativos a menores que  plan-
                tearen sus padres, tutores, guardadores o defen-
                sores;
             c) En las sucesiones por  causa de muerte, sean le-
                gítimas o testamentarias;
             d) En grado de apelación y última instancia  de las
                sentencias que dicten los jueces de paz, previs-
                tas en el artículo 35, inciso e).
    
       Art. 28.- Los jueces en lo Civil  y Comercial  Común, en-
    tenderán en todos los asuntos no asignados de modo expreso a
    la competencia de otros  fueros y el juez en lo  Civil y Co-
    mercial Común de la Ia. Nominación del Centro Judicial de la
    Capital,  entenderá  además  según lo establece  la  Ley  Nº
    5.660.
    
                             CAPITULO V
    
       Art. 29.- El Ministro Fiscal interviene en los siguientes
    casos:
             a) Dictaminando los asuntos de superintendencia que
                la Excma. Corte Suprema deba resolver;
             b) Dictaminando  en las  cuestiones de  competencia
                que la Excma. Corte Suprema deba resolver;
             c) Continuando ante la Excma. Corte Suprema, con la
                intervención del Fiscal de Cámara, en  los asun-
                tos  Civiles y  Penales, con  total libertad  de
                criterio;
             d) Asistiendo a las visitas de cárceles.
    
       Art. 30.- Los Fiscales de Cámaras, intervienen en los si-
    guientes asuntos:
             a) Dictaminando  en las  cuestiones de  competencia
                que las Cámaras deban resolver;
             b) Dictaminando  en las  cuestiones de  competencia
                entre diversos tribunales de segunda instancia;
             c) Asistiendo a visitas de cárceles;
             d) Entendiendo  también en aquellos  asuntos en que
                las leyes expresamente exigen su intervención;
             e) Continuando ante dichos tribunales, la interven-
                ción de los agentes  fiscales en asuntos civiles
                o penales con toda libertad de criterio.
    
       Art. 31.- Los agentes  fiscales en lo  penal, intervienen
    en los siguientes asuntos:
             a) Dictaminando  en las  cuestiones de  competencia
                entre jueces en lo penal;
             b) En el enjuiciamiento de reos por delitos cometi-
                dos dentro de su jurisdicción y que de cualquier
                modo  hubieren llegado a su  conocimiento. Al e-
                fecto podrán disponer todas las diligencias  que
                estimen convenientes para la averiguación de los
                hechos.
                Iniciarán las acciones correspondientes.
    
       Art. 32.- Los Agentes  Fiscales en lo Civil y Comercial y
    del Trabajo, entienden en aquellos asuntos  en que las leyes
    expresamente exigen su intervención.
    
       Art. 33.- Los defensores oficiales actúan:
             I - En el orden penal:
                 a) Asumiendo la  defensa de los imputados en el
                    orden pepenal;
                 b) Concurriendo a las visitas de cárceles;
                 c) No pueden excusarse, pero pueden limitarse a
                    exponer los hechos y pedir se  resuelva con-
                    forme a derecho.
            II - En el orden civil:
                 Asumiendo la  representación de  los pobres  de
                 solemnidad y de los ausentes sin representación
                 alguna, entendiéndose por ausentes aquellos que
                 han  sido declarados  presuntamente fallecidos,
                 los ausentes  declarados tales  en juicio,  los
                 ausentes a que se refiere la Ley Nº 14.394, ar-
                 tículo 15 y subsiguientes, los ausentes presun-
                 tos de los artículos  3.457 y 3.463  del Código
                 Civil y siempre que se ignore su domicilio o e-
                 xistencia, y los demás que las leyes indican.
    
       Art. 34.- Los defensores  de menores de incapaces, inter-
    vienen en los siguientes asuntos:
             a) Ejerciendo la representación promiscua, conforme
                al artículo 59 y  concordantes del Código Civil,
                y demás leyes especiales que exijan su interven-
                ción;
             b) Asumiendo la  defensa judicial  del menor que no
                tiene padres, tutores o representantes, e igual-
                mente de los incapaces.
             c) Asesorando a los menores e incapaces  en iguales
                casos;
             d) Asumiendo la defensa  de los menores e incapaces
                contra padres,  tutores o  representantes  en su
                caso;
             e) Desempeñándose como  curadores de los bienes  de
                los  menores e incapaces,  actuación  compatible
                con la de defensor o asesor.
    
                            CAPITULO VI
    
       Art. 35.- Los jueces de paz entenderán:
             I - En tanto que jueces:
                 a) En los  asuntos civiles y  comerciales, cuyo
                    monto no exceda al equivalente a un  salario
                    mínimo, vital y móvil, con exclusión de jui-
                    cios de familia, sucesorios, desalojos, con-
                    cursos, quiebras y todo  tipo de juicios es-
                    peciales;
                 b) En las reconvenciones  en tales asuntos cuyo
                    monto no  exceda el duplo del  fijado en  el
                    inciso anterior;
                 c) En las demandas  por cobro de salarios hasta
                    el monto que fijare la Excma. Corte Suprema;
                 d) Cuando se reclame el amparo a la  simple te-
                    nencia de un fundo o finca;
                 e) Efectuar  inventarios  en caso de sucesiones
                    por causa de muerte en supuesto  de urgencia
                    y disponer medidas de seguridad de los  bie-
                    nes  sin afectar el  desenvolvimiento  de la
                    explotación, si la hubiere, y podrá designar
                    depositario;
                 f) En las  cuestiones que les asigna  el Código
                    Rural.
            II - En tanto que agentes judiciales:
                 a) Deberán cumplir las diligencias y  actuacio-
                    nes  que los magistrados  les  encomendaren,
                    pudiendo delegar  tal facultad en  empleados
                    del Juzgado;
                 b) Se desempeñarán como  agentes  del  Registro
                    del Estado  Civil y Capacidad  de las Perso-
                    nas;
                 c) Deberán comunicar a los  Defensores de Meno-
                    res los casos de orfandad, abandono, peligro
                    material de los menores de edad,  cuando ta-
                    les  casos lleguen a  su  conocimiento,  sin
                    perjuicio de las medidas de urgencia que pu-
                    dieren haber;
                 d) Desempeñarán las demás tareas que les  atri-
                    buyen las leyes especiales y la Excelentísi-
                    ma Corte Suprema de Justicia.
              III - En tanto que notarios:
                 a) Podrán autorizar poderes en los lugares don-
                    de no hubiere escribanos, ante dos  testigos
                    y deberán  dejar el  original de  dicho  po-
                    der en el respectivo protocolo. También  po-
                    drán tomar declaraciones juradas y practicar
                    constataciones.
                 b) Podrán matricular comerciantes, rubricar sus
                    libros de comercio,  dejando archivados  sus
                    documentos  en los protocolos correspondien-
                    tes si  el capital activo  no excede del que
                    fijare la Excma. Corte Suprema.
            IV - En caso  de duda  podrán solicitar  el asesora-
                 miento por escrito a los agentes fiscales de lo
                 Civil y Penal.
    
                           CAPITULO VII
    
       Art. 36.- De los funcionarios:
             I - Los secretarios, y en su defecto, los prosecre-
                 tarios cumplen las siguientes funciones:
                 a) Colaboran con los  señores magistrados y ac-
                    túan únicamente conforme a sus directivas;
                 b) Bajo la dirección de los señores magistrados
                    controlan el trabajo de los empleados;
                 c) Como escribanos  de actuación llenan funcio-
                    nes notariales propias de una secretaría ju-
                    dicial.
            II - Los oficiales de justicia  son los funcionarios
                 ejecutores, tal como lo establecen las leyes de
                 procedimiento, y tienen además por misión, cum-
                 plimentar  cualquier  orden de  los tribunales,
                 relativas a la ejecución de sus providencias.
           III - Los relatores de la Excma. Corte Suprema inter-
                 vienen  asistiendo a cada miembro de  la Excma.
                 Corte Suprema en la recopilación  de anteceden-
                 tes para fallos de última instancia.
    
                             TITULO III
           CONDICIONES PARA PERTENECER AL PODER JUDICIAL
    
       Art. 37.- Condiciones generales:
       Los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judi-
    cial deberán:
             a) Tener  conducta y antecedentes  moralmente inta-
                chables;
             b) Tener especial espíritu de servicio.
    
       Art. 38.- Condiciones especiales:
             I - Los señores magistrados deberán reunir las con-
                 diciones requeridas  por la Constitución  de la
                 Provincia.
            II - Los  jueces de paz legos  deberán ser  idóneos,
                 tener cumplidos 25 años de edad y poseer título
                 secundario.
           III - Los funcionarios del Poder  Judicial deben reu-
                 nir los siguientes requisitos:
                 a) Para ser secretario se  requiere  título  de
                    abogado o  escribano o procurador. Para  ser
                    secretario administrativo,  título de conta-
                    dor público nacional y  para ser  secretario
                    judicial de la  Corte se requiere título  de
                    abogado. Para ser secretario  de superinten-
                    dencia de la Corte se requiere título de es-
                    cribano o abogado;
                 b) Para  ser prosecretario se  requiere  título
                    de procurador o ser oficial mayor con un mí-
                    nimo de cinco años en el cargo;
                 c) Para ser relator de la Excma. Corte Suprema,
                    se requiere  ser abogado de la matrícula con
                    dos años de antigüedad en el Poder  Judicial
                    o en el ejercicio de la profesión.
            IV - Juramento:
                 a) Los  miembros  de  la Excma.  Corte  Suprema
                    prestarán  juramento en  la siguiente forma:
                    El Presidente lo hará ante los vocales y és-
                    tos  ante  el  Presidente.  El juramento  se
                    prestará ante los miembros que existan en e-
                    jercicio del cargo. Si la vacancia fuere ab-
                    soluta jurarán los vocales ante un Presiden-
                    te ad-hoc y luego éste ante los vocales;
                 b) Los magistrados prestarán juramento  ante la
                    Excma. Corte Suprema de Justicia;
                 c) Los jueces de  paz y funcionarios  prestarán
                    juramento  ante el  Presidente de  la Excma.
                    Corte Suprema de Justicia.
             V - Los demás empleados deberán reunir  como requi-
                 sito  la idoneidad específica  para el cargo, y
                 en el caso de los administrativos, poseer títu-
                 lo secundario.
            VI - Los  jueces de paz, los funcionarios  y los em-
                 pleados del Poder Judicial  cualquiera fuese su
                 jerarquía, en ningún caso podrán cobrar honora-
                 rios por las tareas que les confieran las leyes
                 o las partes, aunque los procesos  no se trami-
                 ten ante  los mismos juzgados  y secretarías en
                 que se desempeñen sus funciones.
    
       Art. 39.- Designación:
             I - Los señores magistrados  serán deisgnados de a-
                 cuerdo a la Constitución de la Provincia.
            II - Los jueces de paz serán designados por el Poder
                 Ejecutivo con acuerdo de la Excelentísima Corte
                 Suprema de  Justicia,  y trasladados  en  igual
                 forma. Gozan de  estabilidad y su  remoción por
                 el Poder  Ejecutivo, sólo podrá efectuarse pre-
                 via sustanciación del pertinente sumario.
           III - Los jueces de paz que al momento de la vigencia
                 de la vigencia de la presente ley se encuentren
                 en funciones,  continuarán  en el ejercicio  de
                 las mismas, sometidos al presente régimen.
            IV - Los funcionarios y empleados del Poder Judicial
                 serán designados y ascendidos por la Excelentí-
                 sima Corte Suprema de Justicia, previo concurso
                 de antecedentes y oposición, que se reglamenta-
                 rá por acordada en el  plazo de sesenta días de
                 publicada la presente ley.
    
                             TITULO IV
                          SUPERINTENDENCIA
    
       Art. 40.- La Superintendencia del Poder Judicial compren-
    de el poder dirigir, el  poder de policía y el  poder disci-
    plinario que los órganos de este poder ejercerán conforme  a
    lo que sigue.
    
       Art. 41.- La Excma. Corte  Suprema de Justicia  ejerce la
    superintendencia en la  totalidad del Poder Judicial  y tam-
    bién fuera de sus ámbitos en  los casos que afecten la acti-
    vidad judicial.
       Tiene superintendencia respecto de los  señores letrados,
    procuradores, escribanos, martilleros, como  así también so-
    bre sus respectivos colegios o asociaciones profesionales.
    
       Art. 42.- La Excma. Corte  Suprema de Justicia  dirige al
    Poder Judicial  y goza de  facultades amplias  para disponer
    medidas de orden administrativo  con el objeto de mejorar la
    organización  de ambos  centros judiciales. A tal efecto po-
    drá:
             a) Organizar lo  concerniente a los  auxiliares  de
                justicia;
             b) Regular la competencia por razón de turno;
             c) Organizar las oficinas administrativas de su de-
                pendencia;
             d) Fijar el horario de  magistrados, funcionarios y
                empleados;
             e) Conceder  licencia a los  magistrados  de  hasta
                cuatro semanas, a los funcionarios  de hasta dos
                semanas, y a empleados de  hasta una semana  con
                goce de sueldo. En  casos especiales y fundados,
                conceder licencia anual por el  lapso que estime
                prudente (enfermedad,  maternidad, becas, viajes
                de estudio y otros casos análogos);
             f) Presidir  las visitas  de cárceles dos  veces al
                año como mínimo;
             g) Proponer al Poder  Ejecutivo y al Poder Legisla-
                tivo las reformas necesarias de cualquier orden;
             h) Informar al  Poder Ejecutivo sobre  posibles in-
                dultos y conmutaciones  de penas a la  Constitu-
                ción de la Provincia;
             i) Disponer el modo  de confeccionar la estadística
                de una manera práctica y eficiente;
             j) Fijar los viáticos  necesarios para las  medidas
                que deben practicarse fuera  del asiento de  los
                tribunales de ambos centros;
             k) Podrá delegar todo o parte de la  superintenden-
                cia en el  Vocal Decano  del Centro Judicial  de
                Concepción;
             l) Dispondrá de las  demás facultades  convenientes
                a la mejor organización del Poder Judicial.
    
       Art. 43.- La Excma. Corte Suprema de Justicia tiene poder
    de  policía en los ámbitos de los Tribunales de la Capital y
    de Concepción, y fuera  de ellos en casos  en que se lesione
    el decoro de la casa o la dignidad de la investidura.
       Dentro de sus  ámbitos los magistrados tienen también po-
    der de policía y fuera de ellos cuando  se lesione el decoro
    de la casa o la dignidad del magistrado.
       En su caso podrán ordenar las medidas inmediatas que con-
    sideren necesarias, a cuyo efecto la Policía de la Provincia
    les prestará la asistencia que requieran.
    
       Art. 44.- Todos los magistrados en ejercicio del poder de
    policía, podrán  imponer  apercibimiento, multa de  hasta la
    suma que fije la Excma. Corte Suprema  por acordada, u orde-
    nar la detención de los imputados:
             a) La Excma. Corte Suprema, cualquiera de sus voca-
                les, y el Ministro  Fiscal podrán imponer: aper-
                cibimiento, multa o detención de hasta diez días
                corridos;
             b) Las  Excmas. Cámaras de  Apelación o  Tribunales
                Colegiados, y el Fiscal de Cámara: apercibimien-
                to, multa o detención de hasta siete días corri-
                dos;
             c) Los jueces de primera instancia: apercibimiento,
                multa o detención de hasta cinco días  corridos.
       En cualquier caso se pondrá en  conocimiento de la Excma.
    Corte Suprema y del juez penal de turno.
       Tales sanciones son  recurribles, con  efecto suspensivo,
    ante la alzada. De las que impusiere la Excma.Corte Suprema,
    podrá interponerse recurso de reconsideración. El plazo para
    interponer estos recursos será de tres días.
    
       Art. 45.- Poder Disciplinario:
             I - La Excma. Corte Suprema tiene poder disciplina-
                 rio  sobre  sus  propios vocales,  magistrados,
                 funcionarios y empleados.
                 A) Sus facultades  disciplinarias para  con sus
                    vocales  y  magistrados,  previa  audiencia,
                    son:
                    a) Llamado de atención;
                    b) Apercibimiento;
                    c) Multa de hasta un 20% de sus remuneracio-
                       nes, previo sumario.
                 B) Sus facultades disciplinariasen relación con
                    funcionarios y empleados, previa  audiencia,
                    son:
                    a) Llamado de atención;
                    b) Apercibimiento;
                    c) Suspensión de hasta treinta días por año,
                       sin  percepción de haberes y  sin presta-
                       ción de  servicios,  previo descargo  del
                       interesado;
                    d) Cesantía  en sus funciones, previo  suma-
                       rio;
                    e) Exoneración, previo sumario.
            II - El Ministro  Fiscal  tiene poder  disciplinario
                 sobre los funcionarios y empleados de su Minis-
                 terio. Sus facultades son las enunciadas en  el
                 inciso I, apartado B), puntos a), b) y c).
           III - Las Excmas. Cámaras de Apelación tienen también
                 poder  disciplinario sobre  sus funcionarios  y
                 empleados.
                 Sus facultades son las  enunciadas en el Inciso
                 I, apartado B), puntos a), b) y c).
            IV - Los jueces de primera instancia tienen el mismo
                 poder sobre sus  funcionarios y empleados.  Sus
                 facultades  son las enunciadas en el  Inciso I,
                 apartado B), puntos a), b) y c).
             V - Los  agentes fiscales  y defensores, tienen  el
                 mismo poder sobre sus funcionarios y empleados.
                 Sus facultades son las enunciadas en  el inciso
                 I, apartado B), puntos a), b) y c).
            VI - Los jueces de paz  tienen el  mismo poder sobre
                 sus empleados. Sus facultades son  las enuncia-
                 das en  el Inciso I, apartado B), puntos a), b)
                 y c).
    
                            TITULO V
                      INTEGRACION Y REEMPLAZOS
    
       Art. 46.- En caso de  impedimentos de hasta  dos miembros
    de la Excma. Corte Suprema de Justicia, la misma se integra-
    rá con tres vocales.
       En  caso de  impedimentos  de más de  dos miembros de  la
    Excma. Corte Suprema de Justicia, la misma se  integrará con
    un vocal de las Cámaras del fuero al cual pertenezca la cau-
    sa de que se trate, siempre que dicho vocal no haya interve-
    nido en el caso recurrido.
       Si  se trata  de un recurso  contra una  sentencia de  la
    Excma. Cámara  de  Apelaciones  en Familia  y Sucesiones, la
    Excma.Corte Suprema se integrará con un miembro de la Excma.
    Cámara Laboral.
       Si se  trata de  un recurso  contra una  sentencia de  la
    Excma. Cámara  en lo  Contencioso Administrativo, la  Excma.
    Corte Suprema se integrará con un miembro de la Excma. Cáma-
    ra en lo Civil y Comercial Común.
       Se exceptúan de éste  servicio las Cámaras del Centro Ju-
    dicial de Concepción.
    
       Art. 47.- Cuando  se trate de integrar los tribunales  de
    segunda instancia o  de reemplazar a  los demás  magistrados
    del Poder Judicial, la Excma. Corte Suprema  distribuirá los
    despachos sin  forma de proceso, sin recurso y conforme a la
    mayor equidad.
       En ningún caso  a un Vocal de  Cámara se le podrá asignar
    más de un caso y los demás asuntos se distribuirán sucesiva-
    mente entre los demás vocales de segunda instancia.
       En ningún caso a un Juez se le podrá asignar  la atención
    del despacho del juez impedido por más de quince días corri-
    dos.
       El mismo criterio  rige para el caso de los demás  magis-
    trados.
    
       Art. 48.- En  distribución de la Excma. Corte  Suprema de
    Justicia designar los conjueces, los cuales durarán un año y
    podrán ser nuevamente designados.
    
                            TITULO VI
                   REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO
    
       Art. 49.-  Juez de Registro.
             1.- Será competente en todo lo concerniente al  Re-
                 gistro  Público de Comercio el juez  de primera
                 instancia en lo Civil y Comercial Común de esta
                 Capital que la  Excma. Corte  Suprema  designe.
                 Durará un año en sus funciones debiendo ser re-
                 emplazado luego por el subsiguiente.
             2.- Los libros estarán foliados  y sus hojas  serán
                 rubricadas por  el juez  en la época  en que se
                 abra el nuevo registro.
             3.- Serán competentes  los jueces de  paz, según lo
                 dispone el artículo 35, punto III, inciso b)
    
       Art. 50.- Matrícula.
             1.- El juez del Registro  Público de  Comercio y el
                 juez de paz en  su caso, examinarán si  los su-
                 plicantes  reúnen todas las condiciones legales
                 para ejercer el  comercio, sean  personas o so-
                 ciedades.
             2.- Los jueces que entiendan en  bancarrotas, comu-
                 nicarán las mismas al juez del Registro para la
                 pertinente anotación marginal.
                 Cuando el fallido quede rehabilitado también se
                 tomará razón.
    
       Art. 51.- Las denegaciones de inscripción son apelables:
             a) Las del Juez del Registro, por ante las  Excmas.
                Cámaras Civiles y Comerciales;
             b) Las de los jueces de  paz, por ante  el Juez del
                Registro.
    
       Art. 52.- Secretario del Registro.
             1.- El Registro Público  de Comercio contará con un
                 secretario o escribano de actuación;
             2.- El  secretario llevará  los libros  de registro
                 indicados en el Código de Comercio:
                 a) Libro de Matrícula e índice;
                 b) Libro de documentos e índice.
             3.- El secretario sellará y rubricará todas las ho-
                 jas de los libros de los comerciantes de acuer-
                 do al Código de Comercio.
             4.- Anotará  los documentos que se  registren, con-
                 signando en ellos  el libro respectivo,  el fo-
                 lio, el número de orden y la fecha  de matricu-
                 lación.
             5.- El secretario y el juez de paz, en su caso, da-
                 rán un  certificado a los matriculados,  expre-
                 sando en él,  el nombre, objeto  comercial,  el
                 folio, el número de  orden y la fecha de matri-
                 culación.
             6.- El secretario y el juez de paz son responsables
                 de la exactitud de los asientos.
    
       Art. 53.- Los jueces de paz remitirán al  Juez del Regis-
    tro Público de Comercio una  copia de las constancias de sus
    respectivas matrículas en el plazo de cinco días hábiles.
    
                            TITULO VII
                      DEL RECESO TRIBUNALICIO
    
       Art. 54.- En general el Poder Judicial dispone de dos fe-
    rias anuales:
             1.- La feria del mes de Enero, que se fija;
             2.- La feria del mes de Julio será igual a los días
                 que se fijen para las vacaciones escolares, de-
                 biendo en lo posible coincidir con las mismas.
    
       Art. 55.- Es competencia  de la Excma. Corte  Suprema de-
    signar los magistrados, funcionarios  y demás empleados  que
    permanecerán en actividad durante dichas ferias.
       Estas designaciones serán hechas  con la anticipación su-
    ficiente, antes del 1º de Noviembre de cada año, y no podrán
    quedar de feria dos años consecutivos el  mismo juez y/o los
    mismos funcionarios y personal.
       Durante  las ferias se  atenderán únicamente  los asuntos
    que los  señores magistrados  califiquen de  urgentes, dicha
    malificación  la hará en forma provisoria  el magistrado que
    entienda en la causa, pero quién permanezca durante la feria
    hará la calificación definitiva.
    
       Art. 56.- Quienes  hubieran trabajado durante las  ferias
    podrán solicitar vacaciones compensatorias por igual lapso.
    
                            TITULO VIII
                      DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    
       Art. 57.- Hasta tanto se integre la Excelentísima  Cámara
    en lo Contencioso Administrativo, en las causas de su compe-
    tencia seguirán entendiendo los jueces o tribunales que  te-
    nían competencias sobre ellas.
    
       Art. 58.- Los funcionarios del Poder Judicial que ya ocu-
    paron los cargos indicados en el artículo 38, inciso III, a-
    partados a) y b), sin  los títulos requeridos, podrán conti-
    nuar en los mismos.
    
       Art. 59.- A efectos de lo dispuesto en los artículos pre-
    cedentes, increméntase la Planta de Cargos de Personal  Per-
    manente del Presupuesto  General de Gastos y Cálculo  de Re-
    cursos  de la Administración Pública  Provincial vigente, en
    el  Anexo 2 - Poder  Judicial, Jurisdicción 10 - Poder Judi-
    cial, en las unidades de organización, categorías y cantidad
    de cargos que a continuación se indican:
             a) Unidad de  Organización 010 - Denominación Corte
                Suprema de Justicia - Finalidad 1 -  Administra-
                ción General - Función 40 - Justicia.
    ____________________________________________________________
    CATEG.        DENOMINACION DEL CARGO             CANTIDAD DE
                                                        CARGOS
    ------------------------------------------------------------
                  MAGISTRADOS Y FUNC. DE LEY              10
       3          Juez de Cámara                           6
       4          Juez de Ia. Instancia                    2
       7          Defensor de Menores                      2
                  FUNCIONARIOS DE JUSTICIA                19
      11          Secretario de Cámara                     2
      12          Secretario de Justicia                  11
      16          Prosecretario de Cámara                  2
      17          Prosecretario de Justicia                4
                  PERSONAL JERARQUICO                      2
      21          Jefe de Despacho                         2
                  PERSONAL TECNICO ADMINISTRATIVO         30
      26          Oficial Mayor                            6
      29          Oficial Principal                       12
      32          Oficial                                  2
      34          Escribiente Mayor                        2
      35          Escribiente                              6
      36          Auxiliar                                 2
                  PERSONAL OBRERO Y DE MAESTRANZA          8
      43          Auxiliar de Ia.                          4
      44          Auxiliar de IIa.                         4
                                                TOTAL.....69
             b) Unidad de  Organización 020 - Denominación: Cen-
                tro Judicial de Concepción - Finalidad 1 - Admi-
                nistración General. Función 40 - Justicia.
    ____________________________________________________________
    CATEG.        DENOMINACION DEL CARGO             CANTIDAD DE
                                                       COBROS
    ------------------------------------------------------------
                  MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DE LEY        6
       3          Juez de Cámara                           3
       4          Juez de Ia. Instancia                    2
       7          Defensor de Menores                      1
                  FUNCIONARIOS DE JUSTICIA                13
      11          Secretario de Cámara                     2
      12          Secretario de Justicia                   6
      16          Prosecretario de Cámara                  2
      17          Prosecretario de Justicia                3
                  PERSONAL JERARQUICO                      1
      21          Jefe de Despacho                         1
                  PERSONAL TECNICO Y ADMINISTRATIVO       22
      26          Oficial Mayor                            5
      29          Oficial Principal                        7
      32          Oficial                                  2
      35          Escribiente                              7
      36          Auxiliar                                 1
                  PERSONAL OBRERO Y MAESTRANZA             4
      44          Auxiliar de IIa.                         4
                                               TOTAL......46
    
       Art. 60.- El Poder Ejecutivo efectuará las transferencias
    y refuerzos  de partidas necesarias  para atender las eroga-
    ciones que demande el cumplimiento de la presente ley.
    
       Art. 61.- Establécese un plazo de 180 días a partir de la
    vigencia de la presente ley, para la puesta en funcionamien-
    to de  los nuevos Juzgados  penales de  Menores, Juzgado del
    Trabajo  y Defensorías  de Menores e Incapaces, previstos en
    los  artículos 7º, inciso "a", 4º párrafo, 8º inciso "a", 4º
    párrafo  e  inciso "e", y 9º, inciso "e". Para la  puesta en
    funcionamiento de las nuevas Cámaras en lo Contencioso Admi-
    nistrativo, en  lo Civil  y Comercial  Común, y del  Trabajo
    previstas en los  artículos 5º, incisos "b" y "f", y 6º, in-
    ciso "d", dicho plazo será de un año contado de igual modo.
    
       Art. 62.- Derógase  la  Ley  Nº  4.616  (T.O. por  Ley Nº
    5.236) y sus modificatorias.
    
       Art. 63.- Comuníquese.
       
       Dada en la sala  de sesiones de la  Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los treinta y un días  del mes
    de Mayo del año mil novecientos ochenta y nueve.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 6037
    Modificada por Ley 6074
    Modificada por Ley 6075
    Modificada por Ley 6089
    Modificada por Ley 6100
    Deroga a Ley 4616
    Deroga a Ley 4659
    Deroga a Ley 4676
    Deroga a Ley 4727
    Deroga a Ley 4747
    Deroga a Ley 5174
    Deroga a Ley 5189
    Deroga a Ley 5235
    Deroga a Ley 5236
    Deroga a Ley 5379
    Deroga a Ley 5539
    Deroga a Ley 5626
    Deroga a Ley 5829
    Derogada por Ley 6238

  • Resumen

    LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL. DEROGA LEY 4616 T.O. POR
    LEY 5236 -REGIMEN ANTERIOR- .

  • Observaciones