* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
TITULO I
ORGANOS JUDICIALES Y SU COMPOSICION
CAPITULO I
Corte Suprema y Centros Judiciales
Artículo 1º.- El Poder Judicial de la Provincia de Tucu-
mán, está presidido por la Excelentísima Corte Suprema de
Justicia, la cual está integrada por cinco vocales, a saber:
Vocal Presidente, Vocal Decano, Vocal Primero, Vocal Segun-
do y Vocal Tercero, elegidos cada año por sus propios miem-
bros.
Art. 2º.- El territorio de la Provincia se divide en dos
centros judiciales, a saber:
A) El Centro Judicial de la Capital, que extiende
su jurisdicción a los departamentos: Capital,
Yerba Buena, Tafí Viejo, Famaillá, Cruz Alta,
Tafí del Valle, Burruyacu, Lules, Leales y Tran-
cas.
B) El Centro Judicial de Concepción, que extiende
su jurisdicción a los departamentos: Chicligas-
ta, Monteros, Simoca, Río Chico, Juan Bautista
Alberdi, La Cocha y Graneros.
Art. 3º.- El Tribunal en lo Contencioso administrativo de
la Capital, tendrá competencia en toda la Provincia.
CAPITULO II
Centros y Fueros
Art. 4º.- Los Centros Judiciales mencionados están com-
puestos por los siguientes fueros:
A) El Centro Judicial de la Capital consta de seis
fueros:
a) Fuero Penal;
b) Fuero Civil y Comercial Común;
c) Fuero Civil en Documentos y Locaciones;
d) Fuero Civil en Familia y Sucesiones;
e) Fuero del Trabajo;
f) Fuero en lo Contencioso Administrativo;
B) El Centro Judicial de Concepción, consta de cin-
co fueros:
a) Fuero Penal;
b) Fuero Civil y Comercial Común;
c) Fuero Civil en Documentos y Locaciones;
d) Fuero Civil en Familia y Sucesiones;
e) Fuero del Trabajo.
CAPITULO III
Fueros y Cámaras del Centro Judicial de la Capital
Art. 5º.- Los Fueros Penal, Civil, del Trabajo y Conten-
cioso Administrativo, que componen el Centro Judicial de la
Capital, constan de los siguientes Tribunales Colegiados y
Cámaras de Apelación, con tres vocales cada una: Vocal Pre-
sidente, Vocal Primero y Vocal Segundo, elegidos anualmente
por sus propios miembros:
a) Excelentísima Cámara I en lo Penal y Excelentí-
sima Cámara II en lo Penal;
b) Excelentísima Cámara I en lo Civil y Comercial
Común, Excelentísima Cámara II en lo Civil y Co-
mercial Común y Excelentísima Cámara III en lo
Civil y Comercial Común;
c) Excelentísima Cámara I en Documentos y Locacio-
nes y Excelentísima Cámara II en Documentos y
Locaciones;
d) Excelentísima Cámara Civil en Familia y Sucesio-
nes;
e) Excelentísima Cámara I del Trabajo y Excelentí-
sima Cámara II del Trabajo;
f) Excelentísima Cámara en lo Contencioso Adminis-
trativo.
CAPITULO IV
Fueros y Cámaras del Centro Judicial de Concepción
Art. 6º.- Los Fueros Penal, Civil y del Trabajo que com-
ponen el Centro Judicial de Concepción constan de los si-
guientes Tribunales Colegiados o Cámaras de Apelación, con
tres vocales cada una: Vocal Presidente, Vocal Primero y Vo-
cal Segundo, elegidos anualmente por sus propios miembros:
a) Excelentísima Cámara Penal;
b) Excelentísima Cámara en lo Civil y Comercial Co-
mún;
c) Excelentísima Cámara Civil en Documentos y Loca-
ciones, Familia y Sucesiones;
d) Excelentísima Cámara del Trabajo.
CAPITULO V
Fueros y Juzgados del Centro Judicial de la Capital
Art. 7º.- Los Fueros Penal, Civil y del Trabajo del Cen-
tro Judicial de la Capital, están compuestos por los si-
guientes Juzgados de primera instancia, integrados como se
determina en cada caso:
a) El Fuero Penal se compone de:
- Cuatro jueces en lo correccional, con una se-
cretaría cada uno;
- Siete jueces de instrucción, con una secreta-
ría cada uno;
- Cinco jueces del crímen, con una secretaría
cada uno;
- Dos jueces penales de menores, con una secre-
taría, un psicólogo y un asistente social cada
uno.
b) Ocho jueces en lo Civil y Comercial Común, con
una secretaría cada uno:
c) Nueve jueces civiles en Documentos y Locaciones,
con una secretaría cada uno;
d) Cinco jueces civiles en Familia y Sucesiones,
con una secretaría cada uno;
e) Seis jueces del Trabajo, con una secretaría cada
uno.
CAPITULO VI
Fueros y Juzgados del Centro Judicial de Concepción
Art. 8º.- Los Fueros Penal, Civil y del Trabajo del Cen-
tro Judicial de Concepción, están compuestos por los si-
guientes juzgados de primera instancia, integrados como se
determina en cada caso:
a) El Fuero Penal se compone de:
- Dos jueces en lo correccional, con una secre-
taría cada uno;
- Tres jueces de instrucción, con una secretaría
cada uno;
- Dos jueces del crimen, con una secretaría cada
uno;
- Un juez penal de menores, con una secretaría,
un psicólogo y un asistente social.
c) Tres jueces civiles en Documentos y Locaciones,
con una secretaría cada uno;
d) Dos jueces civiles en Familia y Sucesiones, con
una secretaría cada uno;
e) Dos jueces de Trabajo, con una secretaría cada
uno.
CAPITULO VII
Ministerio Público
Art. 9º.- El Ministerio Público, con sus diversos órga-
nos, está compuesto como sigue:
a) A nivel Excma. Corte Suprema, por un Ministro
Fiscal con una secretaría;
b) A nivel segunda instancia, por dos Fiscales de
Cámara, uno para la Capital y otro para Concep-
ción, con una secretaría cada uno;
c) A nivel primera instancia, por nueve agentes
fiscales. Cuatro en lo Penal y dos en lo Civil,
Comercial y del Trabajo, con una prosecretaría
cada uno para el Centro Judicial de la Capital.
Dos en lo Penal y uno en lo Civil, Comercial y
del Trabajo, con una prosecretaría cada uno para
el Centro Judicial de Concepción;
d) Por siete defensores oficiales. Dos en lo Penal
y tres en lo Civil, Comercial y del Trabajo con
una secretaría cada uno, para el Centro Judicial
de la Capital. Uno en lo Penal y uno en lo Ci-
vil, Comercial y del Trabajo, con una secretaría
cada uno, para el Centro Judicial de Concepción;
e) Por seis defensores de menores en lo Civil, Pe-
nal y del Trabajo, cuatro para la Capital y dos
para Concepción, con una secretaría cada uno.
CAPITULO VIII
Jueces de Paz
Art. 10.- La Justicia de paz será administrada por los
jueces que se designen a tal efecto en todo el territorio de
la Provincia con excepción de los miembros de la Capital y
de Concepción.
El número de jueces de paz será determinado por una ley
especial.
CAPITULO IX
Secretarías, Prosecretarías, Relatores de la Excma. Corte
y Empleados
Art. 11.- Las Secretarías indicadas en lo que precede es-
tán compuestas por un secretario y un prosecretario.
Las prosecretarías se componen de un prosecretario.
La Excma. Corte cuenta con cinco relatores.
Art. 12.- Los empleados de las diversas oficinas del Po-
der Judicial serán determinados en número y jerarquía por
Ley de Presupuesto.
Art. 13.- Los magistrados, funcionarios y empleados, po-
drán seguir en sus cargos hasta el mes inmediato anterior a
aquel en que vayan a percibir sus jubilaciones.
TITULO II
COMPETENCIA DE LOS ORGANOS JUDICIALES
CAPITULO I
De la Excelentísima Corte Suprema de Justicia
Art. 14.- La Excelentísima Corte Suprema de Justicia tie-
ne competencia tanto de modo originario, cuanto como Tribu-
nal Superior:
I- De modo originario:
a) En los casos de enjuiciamiento de funciona-
rios no sujetos a juicio político, conforme a
la Constitución de la Provincia;
b) En las causas en que la Provincia sea parte,
conforme lo dispone la Constitución de la
Provincia, exceptuando la materia contencio-
so-administrativa y lo establecido por leyes
especiales;
c) En los juicios de revisión previstos en la
Constitución de la Provincia (revisión de
sentencias penales);
d) En las cuestiones de competencias suscitadas
entre las distintas Cámaras, entre jueces de
distintos fueros y entre los poderes públicos
del Estado;
e) En las recusaciones contra sus propios miem-
bros;
f) En las denuncias en que se cuestione la res-
ponsabilidad de sus propios vocales, de los
vocales de las Cámaras, de los demás magis-
trados y de los secretarios;
II- Como Tribunal Superior:
a) En el recurso de incostitucionalidad previsto
en la Constitución de la Provincia;
b) En el recurso de casación;
c) En recursos relacionados con la recusación o
excusación de Vocales de las Cámaras de Ape-
laciones.
CAPITULO II
Atribuciones
Art. 15.- Son atribuciones propias del señor Presidente
de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia:
a) Expedir las comunicaciones de la Excma. Corte
Suprema en sus relaciones con otros poderes, con
las demás reparticiones del Estado y con lo ór-
ganos del mismo Poder Judicial o sus miembros.
Representa al Poder Judicial;
b) Ejecutar las resoluciones de la Corte Suprema en
materia de superintendencia;
c) Dar trámite a los juicios que lleguen a su cono-
cimiento;
d) Hacer por turno, de entre la nómina de conjueces
designados por la excma. Corte, el nombramiento
de los abogados que deben integrar la Corte Su-
prema y las Cámaras, o reemplazar a los Jueces y
demás magistrados del Poder Judicial en caso de
impedimento de sus reemplazantes legales. El re-
emplazo del Señor Presidente lo efectuará el Vo-
cal Decano y en su defecto los siguientes voca-
les;
e) En caso de urgencia, ejerce la totalidad de la
superintendencia, con cargo de dar cuenta inme-
diatamente.
CAPITULO III
Art. 16.- Es competencia de las Cámaras de Apelación o
Tribunales de segunda instancia, conocer en los siguientes
casos:
a) En las cuestiones de competencia entre los jue-
ces de primera instancia;
b) En las recusaciones o excusaciones de sus pro-
pios miembros;
c) Como tribunal de alzada, en las recusaciones y
excusaciones de los jueces de primera instancia;
d) En última instancia de los recursos que se in-
terpongan contra las resoluciones de primera
instancia del fuero respectivo;
e) La Cámara Penal conocerá en instancia única en
los pedidos de libertad condicional;
f) Las Cámaras en lo Civil y Comercial Común cono-
cerán, además, en los recursos contra las reso-
luciones del Juez del Registro Público de Co-
mercio y la Excma. Cámara Civil y Comercial Co-
mún de la Ia. Nominación, del Centro Judicial de
la Capital, entenderá además según lo establece
la Ley Nº 5660.
Art. 17.- La Excelentísima Cámara en lo Contencioso Admi-
nistrativo, juzgará en instancia única las causas en las que
sea de aplicación el Derecho Admnistrativo o el Derecho Tri-
butario. Se exceptúan los juicios de apremio.
Art. 18.- Son atribuciones propias de los Presidentes de
las Cámaras de Apelación o Tribunales Colegiados, las si-
guientes:
a) Expedir las comunicaciones del Tribunal en su
relación con otros órganos judiciales o con o-
tros organismos y poderes del Estado;
b) Ejecutar las resoluciones del Tribunal en mate-
ria disciplinaria;
c) Reemplazar a sus propios vocales en su caso;
d) Dar trámite a los expedientes.
Art. 19.- El señor Presidente de la Excma. Corte Suprema
de Justicia designará al Vocal Decano del Centro Judicial de
Concepción de entre los vocales de las Excelentísimas Cáma-
ras de Apelación de dicho centro. Este vocal tendrá la re-
presentación protocolar del señor Presidente de la Excma.
Corte Suprema.
CAPITULO IV
Art. 20.- Los jueces en lo correccional conocerán en los
siguientes asuntos:
a) En los casos de delitos para lo cuales no se
prevea en las leyes una pena mayor de un año o
cuando el delito estuviere sancionado con multa,
cualquiera fuere el monto de ésta. Asimismo en
casos de delitos de lesiones culposas previstas
en el artículo 94 del Código Penal;
b) En las acciones de daños y perjuicios que se
promuevan dentro del proceso penal, siguiendo el
procedimiento establecido por la ley procesal
del fuero;
c) En las querellas por injurias;
d) En grado de apelación y última instancia de las
resoresoluciones definitivas de carácter punito-
rio de la Provincia, de las Municipalidades y
Tribunales de Faltas, cualesquiera sean las pe-
nas impuestas;
e) En grado de apelación y última instancia de las
resoluciones que en materia contravencional tome
la Jefatura de Policía de la Provincia y que
fueren de orden punitivo.
Art. 21.- Los jueces de instrucción y del crimen, conoce-
rán en los siguientes asuntos:
a) En todos los casos de delitos para los cuales
las leyes penales prevean penas máximas superio-
res a un año;
b) Los jueces de instrucción tienen a su cargo el
conocimiento de todo lo relativo al sumario;
c) En los casos de infracción a la ley electoral y
en las querellas por calumnias será competente
el juez del crimen;
d) También conocerá este último en las demandas por
daños y perjuicios que se promuevan dentro del
proceso penal, siguiendo el procedimiento esta-
blecido por la ley formal del fuero.
Art. 22.- Los jueces en lo penal de menores conocerán en
los siguientes asuntos:
a) En la investigación y juzgamiento de los delitos
imputados a menores;
b) En los casos en que se deba resolver sobre la
persona de un menor con problemas de conducta o
el estado de peligro material o moral;
c) En grado de apelación y última instancia en los
casos de faltas atribuidas a menores.
Art. 23.- En los casos en que en un mismo hecho hubieran
participado un menor y un mayor de edad, concerá y resolverá
primero el tribunal ordinario, permaneciendo el menor bajo
la jurisdicción del juez de menores, el que atenderá a su
resguardo y vigilancia.
El juez ordinario limitará su sentencia en lo que al me-
nor concierne, al juicio de responsabilidad que corresponda,
pasando luego las actuaciones al juez de menores para que
resuelva.
Art. 24.- Los jueces del Fuero Penal deberán efectuar vi-
sitas trimestrales a los lugares de detención y estableci-
mientos asistenciales, si así correspondiere.
Art. 25.- Los jueces del Trabajo:
I - Conocerán en los siguientes asuntos:
a) En los conflictos del trabajo entre emplea-
dores y empleados bajo relación de dependen-
cia;
b) En los desalojos por restitución de la vi-
vienda facilitada al empleado por el emplea-
dor;
c) En grado de apelación y última instancia de
las sentencias que dicten los jueces de paz
por cobros de salarios, según el artículo
35, Punto I, inciso c);
d) En los conflictos del servicio doméstico.
II - La competencia se determina del siguiente modo:
A) Cuando el trabajador sea actor y a su op-
ción:
a) El juez del lugar del trabajo;
b) El juez del lugar donde se celebró el
contrato.
B) Cuando el empleador sea actor y a su opción:
a) El juez del domicilio del trabajador;
b) El juez del lugar del trabajo.
III - En caso de muerte o incapacidad del empleador,
los juicios del trabajo se iniciarán y conti-
nuarán ante los jueces indicados con notifica-
ción al juez respectivo y al representante le-
gal del empleador, o a sus sucesores, según el
caso.
Art. 26.- Los jueces Civiles en Documentos y Locaciones,
conocerán en los siguientes asuntos:
a) En los casos de locaciones y tenencias precarias
de bienes inmuebles, urbanos o rurales, de bie-
nes muebles y de locaciones en general, con ex-
cepción de las de orden laboral. En los desalo-
jos por cualquier causa, inclusive por intru-
sión.
b) En todos los cobros de pesos, civiles y comer-
ciales, cualquiera sea su monto, con garantía
real o sin ella, documentados o no, tales como
apremios, ejecutivos, ordinarios, prendarios,
hipotecarios y análogos, con excepción de los
derivados del cumplimiento de contratos y de las
acciones de daños y perjuicios;
c) En grado de apelación y última instancia de las
resoluciones definitivas de los jueces de paz.
Fallarán sin más trámite y devolverán los autos
para que el mismo juez de paz efectúe la notifi-
cación;
d) En los recursos por atentado o retardo de justi-
cia contra los jueces de paz.
En las cuestiones de excusación y recusación de
los mismos.
En las cuestiones de competencia entre ellos;
e) En grado de consulta en los casos de amparo a
la tenencia resueltos por los jueces de paz, de-
biendo aprobar, enmendar o revocar lo actuado
por los mismos.
Art 27.- Los jueces Civiles en Familia y Sucesiones, co-
nocerán en los siguientes asuntos;
a) En todos los casos en que se suscitaren conflic-
tos en las relaciones de familia;
b) En los problemas relativos a menores que plan-
tearen sus padres, tutores, guardadores o defen-
sores;
c) En las sucesiones por causa de muerte, sean le-
gítimas o testamentarias;
d) En grado de apelación y última instancia de las
sentencias que dicten los jueces de paz, previs-
tas en el artículo 35, inciso e).
Art. 28.- Los jueces en lo Civil y Comercial Común, en-
tenderán en todos los asuntos no asignados de modo expreso a
la competencia de otros fueros y el juez en lo Civil y Co-
mercial Común de la Ia. Nominación del Centro Judicial de la
Capital, entenderá además según lo establece la Ley Nº
5.660.
CAPITULO V
Art. 29.- El Ministro Fiscal interviene en los siguientes
casos:
a) Dictaminando los asuntos de superintendencia que
la Excma. Corte Suprema deba resolver;
b) Dictaminando en las cuestiones de competencia
que la Excma. Corte Suprema deba resolver;
c) Continuando ante la Excma. Corte Suprema, con la
intervención del Fiscal de Cámara, en los asun-
tos Civiles y Penales, con total libertad de
criterio;
d) Asistiendo a las visitas de cárceles.
Art. 30.- Los Fiscales de Cámaras, intervienen en los si-
guientes asuntos:
a) Dictaminando en las cuestiones de competencia
que las Cámaras deban resolver;
b) Dictaminando en las cuestiones de competencia
entre diversos tribunales de segunda instancia;
c) Asistiendo a visitas de cárceles;
d) Entendiendo también en aquellos asuntos en que
las leyes expresamente exigen su intervención;
e) Continuando ante dichos tribunales, la interven-
ción de los agentes fiscales en asuntos civiles
o penales con toda libertad de criterio.
Art. 31.- Los agentes fiscales en lo penal, intervienen
en los siguientes asuntos:
a) Dictaminando en las cuestiones de competencia
entre jueces en lo penal;
b) En el enjuiciamiento de reos por delitos cometi-
dos dentro de su jurisdicción y que de cualquier
modo hubieren llegado a su conocimiento. Al e-
fecto podrán disponer todas las diligencias que
estimen convenientes para la averiguación de los
hechos.
Iniciarán las acciones correspondientes.
Art. 32.- Los Agentes Fiscales en lo Civil y Comercial y
del Trabajo, entienden en aquellos asuntos en que las leyes
expresamente exigen su intervención.
Art. 33.- Los defensores oficiales actúan:
I - En el orden penal:
a) Asumiendo la defensa de los imputados en el
orden pepenal;
b) Concurriendo a las visitas de cárceles;
c) No pueden excusarse, pero pueden limitarse a
exponer los hechos y pedir se resuelva con-
forme a derecho.
II - En el orden civil:
Asumiendo la representación de los pobres de
solemnidad y de los ausentes sin representación
alguna, entendiéndose por ausentes aquellos que
han sido declarados presuntamente fallecidos,
los ausentes declarados tales en juicio, los
ausentes a que se refiere la Ley Nº 14.394, ar-
tículo 15 y subsiguientes, los ausentes presun-
tos de los artículos 3.457 y 3.463 del Código
Civil y siempre que se ignore su domicilio o e-
xistencia, y los demás que las leyes indican.
Art. 34.- Los defensores de menores de incapaces, inter-
vienen en los siguientes asuntos:
a) Ejerciendo la representación promiscua, conforme
al artículo 59 y concordantes del Código Civil,
y demás leyes especiales que exijan su interven-
ción;
b) Asumiendo la defensa judicial del menor que no
tiene padres, tutores o representantes, e igual-
mente de los incapaces.
c) Asesorando a los menores e incapaces en iguales
casos;
d) Asumiendo la defensa de los menores e incapaces
contra padres, tutores o representantes en su
caso;
e) Desempeñándose como curadores de los bienes de
los menores e incapaces, actuación compatible
con la de defensor o asesor.
CAPITULO VI
Art. 35.- Los jueces de paz entenderán:
I - En tanto que jueces:
a) En los asuntos civiles y comerciales, cuyo
monto no exceda al equivalente a un salario
mínimo, vital y móvil, con exclusión de jui-
cios de familia, sucesorios, desalojos, con-
cursos, quiebras y todo tipo de juicios es-
peciales;
b) En las reconvenciones en tales asuntos cuyo
monto no exceda el duplo del fijado en el
inciso anterior;
c) En las demandas por cobro de salarios hasta
el monto que fijare la Excma. Corte Suprema;
d) Cuando se reclame el amparo a la simple te-
nencia de un fundo o finca;
e) Efectuar inventarios en caso de sucesiones
por causa de muerte en supuesto de urgencia
y disponer medidas de seguridad de los bie-
nes sin afectar el desenvolvimiento de la
explotación, si la hubiere, y podrá designar
depositario;
f) En las cuestiones que les asigna el Código
Rural.
II - En tanto que agentes judiciales:
a) Deberán cumplir las diligencias y actuacio-
nes que los magistrados les encomendaren,
pudiendo delegar tal facultad en empleados
del Juzgado;
b) Se desempeñarán como agentes del Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Perso-
nas;
c) Deberán comunicar a los Defensores de Meno-
res los casos de orfandad, abandono, peligro
material de los menores de edad, cuando ta-
les casos lleguen a su conocimiento, sin
perjuicio de las medidas de urgencia que pu-
dieren haber;
d) Desempeñarán las demás tareas que les atri-
buyen las leyes especiales y la Excelentísi-
ma Corte Suprema de Justicia.
III - En tanto que notarios:
a) Podrán autorizar poderes en los lugares don-
de no hubiere escribanos, ante dos testigos
y deberán dejar el original de dicho po-
der en el respectivo protocolo. También po-
drán tomar declaraciones juradas y practicar
constataciones.
b) Podrán matricular comerciantes, rubricar sus
libros de comercio, dejando archivados sus
documentos en los protocolos correspondien-
tes si el capital activo no excede del que
fijare la Excma. Corte Suprema.
IV - En caso de duda podrán solicitar el asesora-
miento por escrito a los agentes fiscales de lo
Civil y Penal.
CAPITULO VII
Art. 36.- De los funcionarios:
I - Los secretarios, y en su defecto, los prosecre-
tarios cumplen las siguientes funciones:
a) Colaboran con los señores magistrados y ac-
túan únicamente conforme a sus directivas;
b) Bajo la dirección de los señores magistrados
controlan el trabajo de los empleados;
c) Como escribanos de actuación llenan funcio-
nes notariales propias de una secretaría ju-
dicial.
II - Los oficiales de justicia son los funcionarios
ejecutores, tal como lo establecen las leyes de
procedimiento, y tienen además por misión, cum-
plimentar cualquier orden de los tribunales,
relativas a la ejecución de sus providencias.
III - Los relatores de la Excma. Corte Suprema inter-
vienen asistiendo a cada miembro de la Excma.
Corte Suprema en la recopilación de anteceden-
tes para fallos de última instancia.
TITULO III
CONDICIONES PARA PERTENECER AL PODER JUDICIAL
Art. 37.- Condiciones generales:
Los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judi-
cial deberán:
a) Tener conducta y antecedentes moralmente inta-
chables;
b) Tener especial espíritu de servicio.
Art. 38.- Condiciones especiales:
I - Los señores magistrados deberán reunir las con-
diciones requeridas por la Constitución de la
Provincia.
II - Los jueces de paz legos deberán ser idóneos,
tener cumplidos 25 años de edad y poseer título
secundario.
III - Los funcionarios del Poder Judicial deben reu-
nir los siguientes requisitos:
a) Para ser secretario se requiere título de
abogado o escribano o procurador. Para ser
secretario administrativo, título de conta-
dor público nacional y para ser secretario
judicial de la Corte se requiere título de
abogado. Para ser secretario de superinten-
dencia de la Corte se requiere título de es-
cribano o abogado;
b) Para ser prosecretario se requiere título
de procurador o ser oficial mayor con un mí-
nimo de cinco años en el cargo;
c) Para ser relator de la Excma. Corte Suprema,
se requiere ser abogado de la matrícula con
dos años de antigüedad en el Poder Judicial
o en el ejercicio de la profesión.
IV - Juramento:
a) Los miembros de la Excma. Corte Suprema
prestarán juramento en la siguiente forma:
El Presidente lo hará ante los vocales y és-
tos ante el Presidente. El juramento se
prestará ante los miembros que existan en e-
jercicio del cargo. Si la vacancia fuere ab-
soluta jurarán los vocales ante un Presiden-
te ad-hoc y luego éste ante los vocales;
b) Los magistrados prestarán juramento ante la
Excma. Corte Suprema de Justicia;
c) Los jueces de paz y funcionarios prestarán
juramento ante el Presidente de la Excma.
Corte Suprema de Justicia.
V - Los demás empleados deberán reunir como requi-
sito la idoneidad específica para el cargo, y
en el caso de los administrativos, poseer títu-
lo secundario.
VI - Los jueces de paz, los funcionarios y los em-
pleados del Poder Judicial cualquiera fuese su
jerarquía, en ningún caso podrán cobrar honora-
rios por las tareas que les confieran las leyes
o las partes, aunque los procesos no se trami-
ten ante los mismos juzgados y secretarías en
que se desempeñen sus funciones.
Art. 39.- Designación:
I - Los señores magistrados serán deisgnados de a-
cuerdo a la Constitución de la Provincia.
II - Los jueces de paz serán designados por el Poder
Ejecutivo con acuerdo de la Excelentísima Corte
Suprema de Justicia, y trasladados en igual
forma. Gozan de estabilidad y su remoción por
el Poder Ejecutivo, sólo podrá efectuarse pre-
via sustanciación del pertinente sumario.
III - Los jueces de paz que al momento de la vigencia
de la vigencia de la presente ley se encuentren
en funciones, continuarán en el ejercicio de
las mismas, sometidos al presente régimen.
IV - Los funcionarios y empleados del Poder Judicial
serán designados y ascendidos por la Excelentí-
sima Corte Suprema de Justicia, previo concurso
de antecedentes y oposición, que se reglamenta-
rá por acordada en el plazo de sesenta días de
publicada la presente ley.
TITULO IV
SUPERINTENDENCIA
Art. 40.- La Superintendencia del Poder Judicial compren-
de el poder dirigir, el poder de policía y el poder disci-
plinario que los órganos de este poder ejercerán conforme a
lo que sigue.
Art. 41.- La Excma. Corte Suprema de Justicia ejerce la
superintendencia en la totalidad del Poder Judicial y tam-
bién fuera de sus ámbitos en los casos que afecten la acti-
vidad judicial.
Tiene superintendencia respecto de los señores letrados,
procuradores, escribanos, martilleros, como así también so-
bre sus respectivos colegios o asociaciones profesionales.
Art. 42.- La Excma. Corte Suprema de Justicia dirige al
Poder Judicial y goza de facultades amplias para disponer
medidas de orden administrativo con el objeto de mejorar la
organización de ambos centros judiciales. A tal efecto po-
drá:
a) Organizar lo concerniente a los auxiliares de
justicia;
b) Regular la competencia por razón de turno;
c) Organizar las oficinas administrativas de su de-
pendencia;
d) Fijar el horario de magistrados, funcionarios y
empleados;
e) Conceder licencia a los magistrados de hasta
cuatro semanas, a los funcionarios de hasta dos
semanas, y a empleados de hasta una semana con
goce de sueldo. En casos especiales y fundados,
conceder licencia anual por el lapso que estime
prudente (enfermedad, maternidad, becas, viajes
de estudio y otros casos análogos);
f) Presidir las visitas de cárceles dos veces al
año como mínimo;
g) Proponer al Poder Ejecutivo y al Poder Legisla-
tivo las reformas necesarias de cualquier orden;
h) Informar al Poder Ejecutivo sobre posibles in-
dultos y conmutaciones de penas a la Constitu-
ción de la Provincia;
i) Disponer el modo de confeccionar la estadística
de una manera práctica y eficiente;
j) Fijar los viáticos necesarios para las medidas
que deben practicarse fuera del asiento de los
tribunales de ambos centros;
k) Podrá delegar todo o parte de la superintenden-
cia en el Vocal Decano del Centro Judicial de
Concepción;
l) Dispondrá de las demás facultades convenientes
a la mejor organización del Poder Judicial.
Art. 43.- La Excma. Corte Suprema de Justicia tiene poder
de policía en los ámbitos de los Tribunales de la Capital y
de Concepción, y fuera de ellos en casos en que se lesione
el decoro de la casa o la dignidad de la investidura.
Dentro de sus ámbitos los magistrados tienen también po-
der de policía y fuera de ellos cuando se lesione el decoro
de la casa o la dignidad del magistrado.
En su caso podrán ordenar las medidas inmediatas que con-
sideren necesarias, a cuyo efecto la Policía de la Provincia
les prestará la asistencia que requieran.
Art. 44.- Todos los magistrados en ejercicio del poder de
policía, podrán imponer apercibimiento, multa de hasta la
suma que fije la Excma. Corte Suprema por acordada, u orde-
nar la detención de los imputados:
a) La Excma. Corte Suprema, cualquiera de sus voca-
les, y el Ministro Fiscal podrán imponer: aper-
cibimiento, multa o detención de hasta diez días
corridos;
b) Las Excmas. Cámaras de Apelación o Tribunales
Colegiados, y el Fiscal de Cámara: apercibimien-
to, multa o detención de hasta siete días corri-
dos;
c) Los jueces de primera instancia: apercibimiento,
multa o detención de hasta cinco días corridos.
En cualquier caso se pondrá en conocimiento de la Excma.
Corte Suprema y del juez penal de turno.
Tales sanciones son recurribles, con efecto suspensivo,
ante la alzada. De las que impusiere la Excma.Corte Suprema,
podrá interponerse recurso de reconsideración. El plazo para
interponer estos recursos será de tres días.
Art. 45.- Poder Disciplinario:
I - La Excma. Corte Suprema tiene poder disciplina-
rio sobre sus propios vocales, magistrados,
funcionarios y empleados.
A) Sus facultades disciplinarias para con sus
vocales y magistrados, previa audiencia,
son:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa de hasta un 20% de sus remuneracio-
nes, previo sumario.
B) Sus facultades disciplinariasen relación con
funcionarios y empleados, previa audiencia,
son:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Suspensión de hasta treinta días por año,
sin percepción de haberes y sin presta-
ción de servicios, previo descargo del
interesado;
d) Cesantía en sus funciones, previo suma-
rio;
e) Exoneración, previo sumario.
II - El Ministro Fiscal tiene poder disciplinario
sobre los funcionarios y empleados de su Minis-
terio. Sus facultades son las enunciadas en el
inciso I, apartado B), puntos a), b) y c).
III - Las Excmas. Cámaras de Apelación tienen también
poder disciplinario sobre sus funcionarios y
empleados.
Sus facultades son las enunciadas en el Inciso
I, apartado B), puntos a), b) y c).
IV - Los jueces de primera instancia tienen el mismo
poder sobre sus funcionarios y empleados. Sus
facultades son las enunciadas en el Inciso I,
apartado B), puntos a), b) y c).
V - Los agentes fiscales y defensores, tienen el
mismo poder sobre sus funcionarios y empleados.
Sus facultades son las enunciadas en el inciso
I, apartado B), puntos a), b) y c).
VI - Los jueces de paz tienen el mismo poder sobre
sus empleados. Sus facultades son las enuncia-
das en el Inciso I, apartado B), puntos a), b)
y c).
TITULO V
INTEGRACION Y REEMPLAZOS
Art. 46.- En caso de impedimentos de hasta dos miembros
de la Excma. Corte Suprema de Justicia, la misma se integra-
rá con tres vocales.
En caso de impedimentos de más de dos miembros de la
Excma. Corte Suprema de Justicia, la misma se integrará con
un vocal de las Cámaras del fuero al cual pertenezca la cau-
sa de que se trate, siempre que dicho vocal no haya interve-
nido en el caso recurrido.
Si se trata de un recurso contra una sentencia de la
Excma. Cámara de Apelaciones en Familia y Sucesiones, la
Excma.Corte Suprema se integrará con un miembro de la Excma.
Cámara Laboral.
Si se trata de un recurso contra una sentencia de la
Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, la Excma.
Corte Suprema se integrará con un miembro de la Excma. Cáma-
ra en lo Civil y Comercial Común.
Se exceptúan de éste servicio las Cámaras del Centro Ju-
dicial de Concepción.
Art. 47.- Cuando se trate de integrar los tribunales de
segunda instancia o de reemplazar a los demás magistrados
del Poder Judicial, la Excma. Corte Suprema distribuirá los
despachos sin forma de proceso, sin recurso y conforme a la
mayor equidad.
En ningún caso a un Vocal de Cámara se le podrá asignar
más de un caso y los demás asuntos se distribuirán sucesiva-
mente entre los demás vocales de segunda instancia.
En ningún caso a un Juez se le podrá asignar la atención
del despacho del juez impedido por más de quince días corri-
dos.
El mismo criterio rige para el caso de los demás magis-
trados.
Art. 48.- En distribución de la Excma. Corte Suprema de
Justicia designar los conjueces, los cuales durarán un año y
podrán ser nuevamente designados.
TITULO VI
REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO
Art. 49.- Juez de Registro.
1.- Será competente en todo lo concerniente al Re-
gistro Público de Comercio el juez de primera
instancia en lo Civil y Comercial Común de esta
Capital que la Excma. Corte Suprema designe.
Durará un año en sus funciones debiendo ser re-
emplazado luego por el subsiguiente.
2.- Los libros estarán foliados y sus hojas serán
rubricadas por el juez en la época en que se
abra el nuevo registro.
3.- Serán competentes los jueces de paz, según lo
dispone el artículo 35, punto III, inciso b)
Art. 50.- Matrícula.
1.- El juez del Registro Público de Comercio y el
juez de paz en su caso, examinarán si los su-
plicantes reúnen todas las condiciones legales
para ejercer el comercio, sean personas o so-
ciedades.
2.- Los jueces que entiendan en bancarrotas, comu-
nicarán las mismas al juez del Registro para la
pertinente anotación marginal.
Cuando el fallido quede rehabilitado también se
tomará razón.
Art. 51.- Las denegaciones de inscripción son apelables:
a) Las del Juez del Registro, por ante las Excmas.
Cámaras Civiles y Comerciales;
b) Las de los jueces de paz, por ante el Juez del
Registro.
Art. 52.- Secretario del Registro.
1.- El Registro Público de Comercio contará con un
secretario o escribano de actuación;
2.- El secretario llevará los libros de registro
indicados en el Código de Comercio:
a) Libro de Matrícula e índice;
b) Libro de documentos e índice.
3.- El secretario sellará y rubricará todas las ho-
jas de los libros de los comerciantes de acuer-
do al Código de Comercio.
4.- Anotará los documentos que se registren, con-
signando en ellos el libro respectivo, el fo-
lio, el número de orden y la fecha de matricu-
lación.
5.- El secretario y el juez de paz, en su caso, da-
rán un certificado a los matriculados, expre-
sando en él, el nombre, objeto comercial, el
folio, el número de orden y la fecha de matri-
culación.
6.- El secretario y el juez de paz son responsables
de la exactitud de los asientos.
Art. 53.- Los jueces de paz remitirán al Juez del Regis-
tro Público de Comercio una copia de las constancias de sus
respectivas matrículas en el plazo de cinco días hábiles.
TITULO VII
DEL RECESO TRIBUNALICIO
Art. 54.- En general el Poder Judicial dispone de dos fe-
rias anuales:
1.- La feria del mes de Enero, que se fija;
2.- La feria del mes de Julio será igual a los días
que se fijen para las vacaciones escolares, de-
biendo en lo posible coincidir con las mismas.
Art. 55.- Es competencia de la Excma. Corte Suprema de-
signar los magistrados, funcionarios y demás empleados que
permanecerán en actividad durante dichas ferias.
Estas designaciones serán hechas con la anticipación su-
ficiente, antes del 1º de Noviembre de cada año, y no podrán
quedar de feria dos años consecutivos el mismo juez y/o los
mismos funcionarios y personal.
Durante las ferias se atenderán únicamente los asuntos
que los señores magistrados califiquen de urgentes, dicha
malificación la hará en forma provisoria el magistrado que
entienda en la causa, pero quién permanezca durante la feria
hará la calificación definitiva.
Art. 56.- Quienes hubieran trabajado durante las ferias
podrán solicitar vacaciones compensatorias por igual lapso.
TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 57.- Hasta tanto se integre la Excelentísima Cámara
en lo Contencioso Administrativo, en las causas de su compe-
tencia seguirán entendiendo los jueces o tribunales que te-
nían competencias sobre ellas.
Art. 58.- Los funcionarios del Poder Judicial que ya ocu-
paron los cargos indicados en el artículo 38, inciso III, a-
partados a) y b), sin los títulos requeridos, podrán conti-
nuar en los mismos.
Art. 59.- A efectos de lo dispuesto en los artículos pre-
cedentes, increméntase la Planta de Cargos de Personal Per-
manente del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Re-
cursos de la Administración Pública Provincial vigente, en
el Anexo 2 - Poder Judicial, Jurisdicción 10 - Poder Judi-
cial, en las unidades de organización, categorías y cantidad
de cargos que a continuación se indican:
a) Unidad de Organización 010 - Denominación Corte
Suprema de Justicia - Finalidad 1 - Administra-
ción General - Función 40 - Justicia.
____________________________________________________________
CATEG. DENOMINACION DEL CARGO CANTIDAD DE
CARGOS
------------------------------------------------------------
MAGISTRADOS Y FUNC. DE LEY 10
3 Juez de Cámara 6
4 Juez de Ia. Instancia 2
7 Defensor de Menores 2
FUNCIONARIOS DE JUSTICIA 19
11 Secretario de Cámara 2
12 Secretario de Justicia 11
16 Prosecretario de Cámara 2
17 Prosecretario de Justicia 4
PERSONAL JERARQUICO 2
21 Jefe de Despacho 2
PERSONAL TECNICO ADMINISTRATIVO 30
26 Oficial Mayor 6
29 Oficial Principal 12
32 Oficial 2
34 Escribiente Mayor 2
35 Escribiente 6
36 Auxiliar 2
PERSONAL OBRERO Y DE MAESTRANZA 8
43 Auxiliar de Ia. 4
44 Auxiliar de IIa. 4
TOTAL.....69
b) Unidad de Organización 020 - Denominación: Cen-
tro Judicial de Concepción - Finalidad 1 - Admi-
nistración General. Función 40 - Justicia.
____________________________________________________________
CATEG. DENOMINACION DEL CARGO CANTIDAD DE
COBROS
------------------------------------------------------------
MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DE LEY 6
3 Juez de Cámara 3
4 Juez de Ia. Instancia 2
7 Defensor de Menores 1
FUNCIONARIOS DE JUSTICIA 13
11 Secretario de Cámara 2
12 Secretario de Justicia 6
16 Prosecretario de Cámara 2
17 Prosecretario de Justicia 3
PERSONAL JERARQUICO 1
21 Jefe de Despacho 1
PERSONAL TECNICO Y ADMINISTRATIVO 22
26 Oficial Mayor 5
29 Oficial Principal 7
32 Oficial 2
35 Escribiente 7
36 Auxiliar 1
PERSONAL OBRERO Y MAESTRANZA 4
44 Auxiliar de IIa. 4
TOTAL......46
Art. 60.- El Poder Ejecutivo efectuará las transferencias
y refuerzos de partidas necesarias para atender las eroga-
ciones que demande el cumplimiento de la presente ley.
Art. 61.- Establécese un plazo de 180 días a partir de la
vigencia de la presente ley, para la puesta en funcionamien-
to de los nuevos Juzgados penales de Menores, Juzgado del
Trabajo y Defensorías de Menores e Incapaces, previstos en
los artículos 7º, inciso "a", 4º párrafo, 8º inciso "a", 4º
párrafo e inciso "e", y 9º, inciso "e". Para la puesta en
funcionamiento de las nuevas Cámaras en lo Contencioso Admi-
nistrativo, en lo Civil y Comercial Común, y del Trabajo
previstas en los artículos 5º, incisos "b" y "f", y 6º, in-
ciso "d", dicho plazo será de un año contado de igual modo.
Art. 62.- Derógase la Ley Nº 4.616 (T.O. por Ley Nº
5.236) y sus modificatorias.
Art. 63.- Comuníquese.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los treinta y un días del mes
de Mayo del año mil novecientos ochenta y nueve.
| Modificada por Ley | 6037 |
| Modificada por Ley | 6074 |
| Modificada por Ley | 6075 |
| Modificada por Ley | 6089 |
| Modificada por Ley | 6100 |
| Deroga a Ley | 4616 |
| Deroga a Ley | 4659 |
| Deroga a Ley | 4676 |
| Deroga a Ley | 4727 |
| Deroga a Ley | 4747 |
| Deroga a Ley | 5174 |
| Deroga a Ley | 5189 |
| Deroga a Ley | 5235 |
| Deroga a Ley | 5236 |
| Deroga a Ley | 5379 |
| Deroga a Ley | 5539 |
| Deroga a Ley | 5626 |
| Deroga a Ley | 5829 |
| Derogada por Ley | 6238 |
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL. DEROGA LEY 4616 T.O. POR
LEY 5236 -REGIMEN ANTERIOR- .