* CONSOLIDADA *
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Créase, en el ámbito de la Provincia de Tu-
cumán, la Justicia de Paz Letrada. Las funciones, composi-
ción, requisitos, organización, designación, duración en el
cargo, remoción y competencias de los jueces de Paz Letrados
se rigen por las disposiciones de la Ley Nº 6238 -Orgánica
del Poder Judicial-.
CAPÍTULO II
Recusación y Excusación
Art. 2º.-.Las partes podrán recusar a los jueces letrados
sólo con expresión de causa, conforme a lo normado en el ar-
tículo 16 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de Tu-
cumán y concordantes.
Art. 3º.- El actor y el demandado deberán ejercer esa fa-
cultad en su primera presentación.
Art. 4º.- Todo juez que se considere comprendido en las
causales de recusación deberá inhibirse, remitiendo los au-
tos al juez letrado competente.
Art. 5º.- En todos los casos de excusación el juez proce-
derá conforme al artículo precedente, remitiendo las actua-
ciones al juez de Paz Letrado más próximo a su jurisdicción.
Art. 6º.- La recusación se deducirá ante el juez de Paz
Letrado, expresándose con claridad las causales en que se
fundase e indicándose las pruebas necesarias del planteo.
Art. 7º.- Las recusaciones planteadas serán resueltas por
el juez de Paz Letrado recusado sin sustanciación de causa,
resolución que podrá ser apelada por el recusante ante el
juez de Documentos y Locaciones de la jurisdicción que co-
rresponda.
Art. 8º.- Las recusaciones planteadas fuera de la oportu-
nidad procesal indicada en el artículo 3 serán desestimadas
de oficio.
CAPÍTULO III
Procedimiento Ordinario
Generalidades
Art. 9º.- Los asuntos de competencia de la Justicia de
Paz Letrada serán sustanciados en juicio verbal, con excep-
ción de los juicios sucesorios previstos en el artículo 81,
inciso 3., de la Ley Nº 6238 -Orgánica del Poder Judicial-,
que tramitarán conforme a las normas del juicio sucesorio
previstas en el Código Procesal en lo Civil y Comercial de
Tucumán.
Art. 10.- Son trámites esenciales en ellos:
1. La citación y audiencia del demandante y del
demandado.
2. La apertura a prueba, en caso de existir he-
chos controvertidos.
3. La sentencia en que se fallará la causa.
Art. 11.- El juicio se hará constar, según los casos, en
dos (2) o tres (3) actas sucesivas, sin dejar blanco alguno
entre ellas, firmadas por el juez y por los comparecientes,
con las cuales se formará un legajo foliado.
Art. 12.- La primer acta contendrá una relación circuns-
tanciada de la demanda y su contestación o sólo de la deman-
da si no concurriese el demandado; la segunda, las pruebas
producidas; y la tercera, la sentencia.
Art. 13.- Las sentencias serán copiadas y firmadas por el
juez en un libro que deberá llevar a tal efecto, el cual se-
rá foliado y no contendrá blancos ni raspaduras que no fue-
sen salvadas debidamente.
CAPÍTULO IV
La Demanda
Art. 14.- El actor presentará la demanda en forma verbal
o por escrito, según el caso, exponiendo los hechos en que
se funda, así como su valor aproximativo en dinero, y pedirá
al juez que cite a la persona que demanda y le fije día y
hora para su comparencia a oír y contestar la demanda inter-
puesta.
Art. 15.- En caso de que el juez se considere competente,
mandará citar al demandado a través de una cédula que con-
tendrá:
1. El nombre y el domicilio del actor y del de-
mandado.
2. El objeto sobre el que versa la demanda con
copia del traslado.
3. La designación del día y la hora en que deben
comparecer ante el juzgado.
4. La clara advertencia de que, en caso de in-
comparecencia, el juicio seguirá su trámite.
Art. 16.- Si de la exposición del actor resultara que el
asunto no es de la competencia del juez, así lo resolverá
inmediatamente, resolución que será apelable ante el supe-
rior.
CAPÍTULO V
Citación
Art. 17.- Si se desconociera el domicilio del demandado,
se le citará por edictos que se publicarán durante tres (3)
días en el Boletín Oficial y/o en el diario de mayor circu-
lación, si lo hubiera en el lugar del juicio, a efectos de
que comparezca dentro de diez (10) días, a contar desde la
fecha en que se publicó la citación, bajo apercibimiento de
continuarse el juicio sin su presencia.
Art. 18.- La orden de citación se entregará al demandado,
si se lo encontrara, o, en su defecto, a la persona princi-
pal de la casa o a sus dependientes. El notificador firmará
la cédula junto al receptor o con un testigo si aquel no
quisiera, no pudiera o no supiera firmar.
Art. 19.- El testigo del que habla el artículo precedente
puede ser persona de la misma casa del demandado.
Art. 20.- Entre la citación y el juicio deben mediar sie-
te (7) días por lo menos.
Art. 21.- Si hubiera de hacerse notificación fuera de la
jurisdicción del juez de la causa, se practicará dirigiendo
oficio al juez donde resida la persona que deba ser notifi-
cada.
Art. 22.- Si el demandado debidamente citado no concu-
rriera, se seguirá el juicio como si hubiera comparecido,
sin necesidad de una nueva citación, y la citación posterior
deberá ser en todos los casos personal, concordante con los
artículos 17 y 18 de la presente ley.
Art. 23.- En el caso del artículo anterior, si el citado
compareciera, será admitido al juicio sin que esto retro-
traiga el procedimiento.
CAPÍTULO VI
Audiencia
Art. 24.- Compareciendo las partes, el juez dará lectura
a la demanda y dispondrá que el demandado conteste en el ac-
to, pudiendo, en ese momento, presentar cada uno de ellos
los documentos del caso y ofrecer las demás pruebas que ha-
gan a su derecho, disponiéndose en el acto las diligencias
correspondientes. El acta será suscripta por el juez y las
partes, firmando un testigo en caso de que no lo sepan hacer
cualquiera de ellas o ambas.
Art. 25.- En caso de deducirse excepción dilatoria de in-
competencia de jurisdicción, litis pendencia, falta de per-
sonalidad del demandante o del demandado o defecto legal, el
juez la resolverá en forma de artículo previo, siendo su re-
solución apelable ante el superior.
Art. 26.- Los jueces tratarán de avenir a las partes; si
no lo consiguieran y los hechos alegados fueran aceptados
por el demandado, pronunciarán sentencia dentro del término
de cinco (5) días, convocando a los litigantes a tal efecto.
Art. 27.- Si hubiera contradicción sobre los hechos de la
demanda, el juez recibirá la causa a prueba, designando día
y hora para que las partes comparezcan a producir las que
correspondan, sin necesidad de nueva citación.
Art. 28.- El término probatorio será de hasta veinte (20)
días, cuando haya de producirse dentro de la comuna o muni-
cipio donde funciona el juzgado, y de un (1) día más por ca-
da quince (15) kilómetros, sobre el plazo anterior, cuando
haya de producirse fuera del asiento del juzgado.
Art. 29.- La ampliación del plazo por razón de la distan-
cia solamente beneficiará a la prueba que es motivo de ella,
no pudiendo las partes producir otras durante el curso de la
ampliación.
Los gastos que ocasione la producción de las pruebas se-
rán a cargo exclusivo de la parte que las haya ofrecido.
Art. 30.- El plazo de prueba será común y comenzará a co-
rrer a partir de la última notificación.
Art. 31.- La producción de la prueba deberá efectuarse
previa notificación a la parte contraria, con señalamiento
del día y la hora en que deberá tener lugar la misma, bajo
pena de nulidad.
CAPÍTULO VII
Medios de Prueba
Art. 32.- En cuanto a los medios de prueba, se aplicará
supletoriamente el Código Procesal en lo Civil y Comercial
de Tucumán.
CAPITULO VIII
Sentencia
Art. 33.- Vencido el término probatorio, el Juez dictará
sentencia en el término de veinte (20) días.
CAPÍTULO IX
Apelación - Segunda Instancia
Art. 34.- Serán competentes en las apelaciones los jueces
de primera instancia que correspondan según la materia.
Art. 35.- La sentencia podrá ser apelada dentro de los
tres (3) días siguientes al de la notificación.
El recurso se hará constar en acta por medio de diligen-
cias que efectuará el oficial de justicia o el escribiente;
en la misma, el juez acordará o negará el recurso, ordenan-
do, en el primer caso, que los autos se eleven al superior,
previa notificación a la contraparte.
Art. 36.- Si se negara el recurso contra un auto o sen-
tencia respecto de la cual deba admitirse, podrá el intere-
sado ocurrir directamente ante el superior dentro del tér-
mino de cinco (5) días, a contar desde la notificación de la
negativa.
Art. 37.- Concedido el recurso, se remitirán los antece-
dentes al superior respectivo con una diligencia suscripta
por el juez en la que se exprese el número de fojas del ex-
pediente.
La remisión deberá efectuarse dentro de los tres (3) días
de la concesión del recurso, quedando a salvo el derecho de
queja del recurrente en caso de que así no se efectúe.
Art. 38.- Solo serán apelables las sentencias definitivas
y las interlocutorias que den como resultado la paralización
del proceso.
Art. 39.- Recibidas las actuaciones por el superior, el
mismo designará el día y la hora en que las partes deberán
concurrir a audiencia pública, con intervalo de tres (3) a
nueve (9) días según la distancia.
Art. 40.- La providencia a que se refiere el artículo an-
terior será notificada en el domicilio designado en el expe-
diente, con la prevención de que la audiencia tendrá lugar
con los que concurran y con la calidad de autos.
Art. 41.- El superior, en la misma audiencia, tomará de
las partes los informes que juzgue necesarios, posiciones y
todo lo que sea conveniente y se encuentre ajustado a dere-
cho, procediendo enseguida a dictar sentencia, hecho lo cual
mandará devolver los autos al juzgado de origen para que ha-
ga notificar la resolución a las partes.
CAPÍTULO X
Retardo de Justicia
Art. 42.- En caso de retardo de justicia, la parte inte-
resada podrá recurrir directamente en queja al superior in-
mediato, quien, previo informe de la autoridad denunciada,
podrá ordenar que falle el asunto dentro de un término pru-
dencial, bajo los apercibimientos de derecho, de acuerdo a
lo dispuesto al respecto por la Ley Nº 6238 -Orgánica de Po-
der Judicial-.
CAPÍTULO XI
Amparo
Art.43.- El amparo a la simple tenencia deducido dentro
de los diez (10) días de realizado el acto de turbación se
rige por las normas del juicio sumarísimo que prevé el Códi-
go Procesal en lo Civil y Comercial de Tucumán.
CAPÍTULO XII
Medidas Precautorias - Cumplimiento de la
Sentencia
Art. 44.- A los fines de la ejecución de la sentencia,
los jueces de Paz Letrados podrán ordenar embargos sobre
bienes del vencido, los que se efectuarán por el oficial de
justicia o por el mismo juez de Paz Letrado, en su caso, de-
biendo ser firmadas las actas por las partes o en su defecto
con dos (2) testigos.
Art. 45.- Cuando el juicio se inicie con instrumento pú-
blico o con pruebas que acrediten prima facie la existencia
de la obligación, el juez podrá ordenar embargos con carác-
ter preventivo. El embargado podrá solicitar el levantamien-
to de dicha medida dentro de los tres (3) días y la resolu-
ción será apelable por el afectado ante el juez de primera
instancia de la jurisdicción y competencia que corresponda,
dentro de los tres (3) días de notificado.
Art. 46.- Los jueces de Paz Letrados podrán tomar medidas
precautorias, a saber:
1. En los casos de sucesiones por causa de muer-
te, si mediara urgencia, efectuar inventa-
rios, disponer medidas de seguridad de los
bienes sin afectar el desenvolvimiento de la
explotación, si la hubiera, y designar depo-
sitarios.
2. En cualquier sucesorio, aún antes de iniciar
los trámites pertinentes para la apertura del
mismo, y cuando no existieran herederos, fue-
ran desconocidos, incapaces o bien se encon-
traran ausentes, procederán con las medidas
precautorias que sean necesarias y suficien-
tes para la seguridad de los bienes y, en su
caso, de la persona de los herederos incapa-
ces. Previo inventario, deberán remitirse las
actuaciones al juez competente.
3. Podrán designar defensores y curadores de los
bienes entre los vecinos respetables, en los
juicios que tramiten en su juzgado. Tales
personas no podrán cobrar honorarios.
Art. 47.- Cuando la sentencia firme ordene llevar adelan-
te la ejecución de una suma de dinero y la misma se encuen-
tre embargada o el embargo recaiga sobre bienes muebles o
semovientes, el proceso de ejecución se hará por ante el
juez de Paz Letrado actuante, aplicándose, en lo pertinente,
las disposiciones contenidas en el capítulo V, título I, li-
bro III del Código Procesal en lo Civil y Comercial de Tucu-
mán. Si el embargo recayera sobre bienes inmuebles, la eje-
cución se hará por ante el juez de primera instancia que co-
rresponda según la materia.
CAPÍTULO XIII
Disposiciones Complementarias
Art. 48.- En los trámites que se realicen en los juzgados
de Paz Letrada, no será obligatorio el patrocinio letrado.
En caso de que las partes concurran mediante apoderados o
con patrocinio letrado, se regularán los honorarios corres-
pondientes de acuerdo a la legislación vigente.
Art. 49.- En todo lo pertinente, serán de aplicación su-
pletoria las normas del Código Procesal en lo Civil y Comer-
cial de Tucumán.
Art. 50.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado.-CREA LA JUSTICIA DE PAZ LETRADA.
-CONSOLIDADA CON LEY Nº 6238.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 19.
-SANCION SIN PROMULGAR, DE FECHA 14-12-2017 COMUNICADA AL PODER EJECUTIVO MEDIANTE NOTA 432/2017 - PL 122/2017, MODIFICA LEY N° 7365.