La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
De Ministerio Pupilar y de la Defensa y de Ministerio
Público Fiscal
Artículo 1°.- Incorpórese como Libro Cuarto a la Ley N°
6238, el siguiente:
LIBRO CUARTO
Ministerio Pupilar y de la Defensa
TITULO I
Principios de Actuación
Art. 160 bis.- Integración. El Ministerio Pupilar y de la
Defensa conforma y desarrolla sus funciones en el ámbito
del Poder Judicial de la Provincia, con atribuciones
orgánicas, independencia y autonomía funcional,
administrativa y financiera. El Ministerio Pupilar y de la
Defensa, actuará bajo la dirección y coordinación del
Ministro de la Defensa. El Ministerio Pupilar y de la
Defensa tendrá facultad de proyectar y calcular los
recursos, gastos e inversiones anuales, para ello y a los
fines presupuestarios constituye una unidad de organización
separada dentro del presupuesto del Poder Judicial. El
Ministro de la Defensa, administrará y ejecutará los
recursos asignados al presupuesto correspondiente del
Ministerio Pupilar y de la Defensa incluidos dentro del
Presupuesto General del Poder Judicial. Asimismo, se
incorporarán al presupuesto de dicho Ministerio todos los
ingresos que le correspondan en virtud de aportes y acuerdos
o convenios que se celebren con organismos nacionales o
provinciales, para la instrumentación de acciones
específicas así como cualquier otro ingreso derivado de la
administración de recursos asignados. Las designaciones, el
ingreso, ascenso, licencias, asistencia, y liquidación de
las remuneraciones del personal del Ministerio Pupilar y de
la Defensa estarán a cargo del Ministro de la Defensa.
Art. 160 ter.- Principios fundamentales. La actuación del
Ministerio Pupilar y de la Defensa se sustenta en los
siguientes principios:
1.- Protección jurídica. En sus diversos ámbitos de
desempeño, cumplen e instan a hacer cumplir la
Constitución Nacional, los instrumentos internacionales de
derechos humanos, las leyes, las reglamentaciones, los
protocolos de actuación y toda disposición para la
protección y defensa de la persona, en especial, el acceso a
la justicia de quienes se encuentren en condición de
vulnerabilidad o con discriminación estructural, el que
estará sujeto a un diligenciamiento preferencial.
2.- Interés predominante del asistido o defendido.
Actúan, en cumplimiento de diversos objetivos de acuerdo
a su competencia funcional, promoviendo la accesibilidad al
servicio y procurando dar satisfacción prioritaria a las
necesidades concretas del asistido o defendido.
3.- Intervención supletoria. Cesa su participación cuando
la persona asistida ejercite su derecho a designar un
abogado particular o asuma su propia defensa, en los casos y
en la forma que las leyes autorizan.
4.- Reserva. Deben guardar reserva de los asuntos que
lleguen a su conocimiento, cuidando de no afectar a
terceros, y de conformidad con las previsiones específicas.
5.- Transparencia e información pública. Garantizan la
transparencia de su actividad, informan mediante lenguaje
sencillo y práctica desformalizada las disposiciones y
criterios que orientan su actuación y los resultados de su
gestión, preservando los diversos derechos que puedan
encontrarse en juego. La información que resulte de interés
público debe ser accesible a la comunidad.
6.- Gratuidad e intervención. Los servicios que presta el
Ministerio Pupilar y de la Defensa son gratuitos para
quienes se encuentren abarcados por las condiciones
requeridas en la presente ley y su reglamentación.
Ministerio Pupilar y de la Defensa establece los criterios
objetivos y subjetivos de limitación de recursos económicos
o vulnerabilidad que habiliten la provisión del servicio de
Defensa Pública más allá de los casos en los que
correspondiere su intervención obligada.
7.- Interés predominante de las personas defendidas. Los
profesionales asignados a la defensa de un caso penal se
encuentran funcionalmente sujetos al interés y voluntad
informada de la persona destinataria de sus servicios
técnicos, dentro de los límites legales.
8.- Actuación estratégica. El Ministerio Pupilar y de la
Defensa, a través de sus órganos correspondientes, fija
estrategias políticas generales, estableciendo los intereses
prioritarios que guían la asignación de sus recursos.
9.- Flexibilidad. Los modelos de organización y gestión
del Ministerio Pupilar y de la Defensa, serán
eminentemente flexibles, orientados por objetivos y sujetos
a seguimiento y ajustes permanentes.
10.- Eficiencia y Desformalización. El Ministerio Pupilar
y de la Defensa será pro activo en evitar trámites
innecesarios. Tomará acciones tendientes a hacer público y
revertir todo funcionamiento burocratizado de los órganos
del Sistema de Justicia Penal.
11.- Especialización y trabajo en equipo. La organización
del Ministerio Pupilar y de la Defensa garantizará la
especialización de sus componentes para el mejor
cumplimiento de sus fines y la conformación de equipos de
trabajo que potencien la capacidad de acción de sus órganos,
evitando en todo momento la sectorización por
compartimentos estancos.
12.- Responsabilidad diferenciada. Las personas miembros
del Ministerio Pupilar y de la Defensa serán
personalmente responsables por su desempeño en el ejercicio
de la defensa técnica de un caso y responsables, según sus
funciones y facultades, en relación con los resultados de la
gestión de la oficina o equipo de trabajo al que
pertenezcan.
13.- Capacitación Continua. El Ministerio Pupilar y de la
Defensa garantizará la formación permanente de sus
miembros.
14.- Calidad en la atención al público. El Servicio
Público Provincial de Defensa Penal garantizará a las
personas destinatarias de sus servicios, a sus familiares y
allegados a las mismas un trato de excelencia,
correspondiente con su dignidad humana y su especial
condición de vulnerabilidad evitando en todo momento someter
a las mismas a demoras innecesarias y brindándoles toda la
información que requieran.
TÍTULO II
Órganos del Ministerio Pupilar y de la Defensa
CAPÍTULO I
Enumeración General
Art. 160 quáter.- Composición. El Ministerio Pupilar y de
la Defensa se compondrá del Ministro de la Defensa, el
Defensor General, los Defensores Regionales, los Defensores
Oficiales en lo Penal, en lo Civil y Laboral, de Menores,
Defensores Adjuntos, Defensores Auxiliares, oficinas
descentralizadas, órganos administrativos de apoyo a la
gestión y organismos de apoyo interdisciplinario.
CAPÍTULO II
Ministro de la Defensa
Art. 160 quinquies.- Nombramiento. Funciones. El Ministro
de la Defensa será nombrado conforme lo establece el
Artículo 101, inc. 5 primer párrafo, de la Constitución de
la Provincia.
El Ministro de la Defensa es la máxima autoridad de los
representantes del Ministerio Pupilar y de la Defensa, en
cuyo ejercicio le corresponden las siguientes funciones:
1. Representar el Ministerio Pupilar y de la Defensa ante
la Corte Suprema de Justicia cuando correspondiera.
2. Supervisar y garantizar el cumplimiento de la misión y
de las funciones institucionales del Ministerio Pupilar y
de la Defensa, fijando las políticas generales que se
requieran a tales efectos.
3. Impartir instrucciones generales que permitan un mejor
desenvolvimiento del servicio prestado por el Ministerio
Pupilar y de la Defensa, siempre que no interfieran con la
libertad de defensa.
4. Procurar optimizar los resultados de la gestión del
Ministerio Pupilar y de la Defensa.
5. Colaborar activamente en la construcción y
fortalecimiento de redes locales y provinciales con el
objeto de fortalecer el Ministerio Pupilar y de la
Defensa.
6. Organizar un adecuado sistema de control de gestión de
carácter permanente.
7. Velar por el cumplimiento de los términos procesales.
8. Dictar los reglamentos necesarios para la actuación y
funcionamiento del Ministerio Pupilar y de la Defensa.
9. Determinar, en función de las necesidades y
requerimientos funcionales del Ministerio Pupilar y de la
Defensa, la política institucional de asignación de casos.
10. Asistir a las visitas de cárceles.
11. Remitir a la Corte Suprema de Justicia el
requerimiento presupuestario anual del Ministerio Pupilar
y de la Defensa, y/o sus modificaciones o ampliaciones a
los fines de que el programa presupuestario previsto en la
presente Ley, sea insertado y canalizado a través del
Presupuesto General que el Poder Judicial remita al Poder
Ejecutivo.
12. Administrar y ejecutar, el presupuesto del Ministerio
Pupilar y de la Defensa, como así también cualquier
partida presupuestaria especial vinculada a la atención de
los gastos que demande el equipamiento de los órganos del
Ministerio Pupilar y de la Defensa y la capacitación de su
personal para el debido cumplimiento de sus funciones.
13. Continuar ante la Corte Suprema de Justicia, la
intervención de los inferiores, cuando correspondiera.
14. Concurrir con voz, pero sin voto, a los Acuerdos que
celebre la Corte Suprema de Justicia.
15. Actuar en todos los casos en que establezcan las
leyes procesales y especiales.
16. Establecer el número y ubicación de las Oficinas del
Ministerio Pupilar y de la Defensa en cada jurisdicción
así como la asignación de personal correspondiente a cada
una de ellas según las necesidades.
Art. 160 sexies.- Atribuciones. El Ministro de la Defensa
para el cumplimiento de sus funciones, tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Ejercer la Superintendencia del Ministerio Pupilar y
de la Defensa.
2. Disponer la modificación de la distribución y
ubicación del personal vinculado al Ministerio Pupilar y
de la Defensa.
3. Vigilar la conducta de los funcionarios
constitucionales y de ley, Auxiliares y empleados del
Ministerio Pupilar y de la Defensa y controlar la asistencia
a los despachos durante el horario de atención al público.
4. Fijar el régimen y el procedimiento disciplinario a
los que estarán sujetos los funcionarios constitucionales
y de ley, auxiliares y empleados del Ministerio Pupilar y
de la Defensa, contemplando el sumario administrativo
previo, a excepción de los supuestos de simples llamados de
atención y apercibimientos. Las sanciones disciplinarias
aplicables a funcionarios constitucionales, son
exclusivamente las siguientes: a. Llamados de atención; b.
Apercibimiento; y, c. Multa de hasta un 10% (diez por
ciento) de sus remuneraciones.
5. Aplicar sanciones disciplinarias a los funcionarios
constitucionales y de ley, y a los auxiliares y
empleados, de conformidad al régimen y procedimiento que se
fijen, contemplando el sumario administrativo previo. En
los supuestos que el Ministro de la Defensa aplique al
personal del Ministerio Pupilar y de la Defensa una sanción
de cesantía o exoneración, su decisión será recurrible ante
la Corte Suprema de Justicia de Tucumán.
6. Determinar el horario de las reparticiones de su
dependencia, que no será menor a seis (6) horas diarias.
7. Ordenar el modo en que se procederá al reemplazo de
los funcionarios constitucionales y de ley del Ministerio
Pupilar y de la Defensa en los casos de recusación o
inhibición y proveer a su sustitución en caso de licencia,
impedimento o vacancia.
8. Crear los organismos o contratar las prestaciones que
estime necesarias para el mejor servicio de sus
funciones.
9. Producir las divisiones administrativas que estime
necesarias y regular sus funciones.
10. Organizar y supervisar la distribución de causas
entre miembros del Ministerio Pupilar y de la Defensa.
11. Ejercer las demás atribuciones que le confieran las
leyes.
12. Organizar por resolución el Consejo de Defensa
Pública, la Escuela de Capacitación y la Auditoria
General de Gestión.
13. Nombrar y remover al Defensor General.
CAPÍTULO III
Defensor General
Art. 160 septies.- Nombramiento y remoción. Los
Defensores Generales serán designados por el Ministro de la
Defensa, según necesidades del servicio.
Podrán ser removidos por el Ministro de la Defensa o por
el procedimiento previsto en el Art. 125 de la Constitución
de la Provincia.
Para ser Defensor General se requiere ser abogado, con 10
(diez) años de ejercicio en la profesión o antigüedad en
el Poder Judicial.
Art. 160 octies.- Funciones. El Defensor General actuará
bajo la dependencia del Ministerio Pupilar y de la Defensa
y tendrá las siguientes funciones:
1.- Colaborar en la gestión del Ministerio Pupilar y de
la Defensa conforme las funciones asignadas o delegadas
por el Ministro de la Defensa.
2.- Asesorar en los temas referentes al mejor
funcionamiento del Ministerio Pupilar y de la Defensa.
3.- Convocar a personas e instituciones que por su
experiencia profesional o capacidad técnica estime
conveniente escuchar para el mejor funcionamiento de la
Institución.
4.- Representar al Ministerio Pupilar y de la Defensa
cuando las disposiciones legales lo permitan por encargo
del Ministro de la Defensa.
5.- Toda tarea asignada o delegada por el Ministro de la
Defensa de conformidad a las disposiciones legales.
Art. 160 novies. - Honorarios. Los honorarios que se
devenguen y perciban por la actuación profesional de los
integrantes del Ministerio Pupilar y de la Defensa
ingresarán a una cuenta especial del órgano, destinada
prioritariamente al mejoramiento de la calidad de las
prestaciones del Servicio, conforme se reglamente.
CAPÍTULO IV
Defensor Regional
Art. 160 decies.- Funciones. En la Provincia funcionarán
Defensorías Regionales de acuerdo a las
necesidades que considere este Ministerio.
Los Defensores Regionales llevarán a cabo sus funciones
dentro del ámbito territorial determinado por el Ministro de
la Defensa. Durarán en sus funciones ocho (8)años pudiendo
ser renovados en el cargo.
Tendrán las siguientes funciones:
1.- Supervisar la tarea de los defensores y órganos de
apoyo y auxiliares del ámbito territorial designado, e
informar al Ministro de la Defensa, a efectos del mejor
desenvolvimiento de la función, evitando el uso de las
prácticas burocráticas.
2.- Colaborar con el buen funcionamiento de los órganos
del Ministerio Pupilar y de la Defensa a los fines de
lograr una defensa de los derechos constitucionales más
eficaz, promoviendo al uso de nuevas tecnologías y
proponiendo al Ministro de la Defensa la coordinación
interinstitucional con otras agencias públicas o privadas.
3.- Velar por el cumplimiento de los plazos procesales.
4.- Promover la correcta carga de datos para informes
estadísticos.
5.- Coordinar las actividades entre los defensores y los
órganos auxiliares de la justicia, los órganos
administrativos de apoyo a la gestión y organismos de apoyo
interdisciplinario del Ministerio Pupilar y de la Defensa.
6.- Aconsejar al Ministro de la Defensa en las
necesidades de capacitación y formación de los
integrantes del ámbito en el que se encuentre designado de
conformidad a las tareas y hechos más relevantes que se
generen en su jurisdicción.
7.- Informar al Ministro de la Defensa sobre las
necesidades en recursos humanos y recursos materiales.
8.- Realizar propuestas al Ministro de la Defensa sobre
los criterios de asignación y distribución de los casos
en los que deba intervenir el Ministerio Pupilar y de la
Defensa promoviendo prácticas flexibles y la conformación de
equipos de trabajo.
9.- Las demás que establece la presente Ley y todas
aquéllas que el Ministro de la Defensa les asigne o
delegue conforme a la Ley.
Los Defensores Regionales deberán reunir treinta y cinco
(35) años de edad y por lo menos cinco (5) años de
ejercicio del título en la profesión libre, o en la
magistratura, o en los Ministerios Fiscal o Pupilar, o en
Secretarías Judiciales, y serán nombrados conforme lo
establece el Artículo 101, inc. 5, de la Constitución de la
Provincia, debiendo pasar por el proceso de selección del
Consejo Asesor de la Magistratura.
CAPÍTULO V
Defensor Oficial en lo Penal
Art. 160 undecies. - Funciones. El defensor oficial en lo
penal es el encargado prioritariamente de brindar defensa
penal técnica a las personas que por su condición de
vulnerabilidad no pueden designar a un abogado de su
confianza o que decidan no designar defensor, y
subsidiariamente de cubrir el resto de los servicios
profesionales brindados por el Ministerio conforme lo
disponga el Ministro de la Defensa de conformidad a las
leyes. Deberá igualmente asistir a las visitas de cárceles.
CAPÍTULO VI
Defensores Adjuntos
Art. 160 duodecies. - Funciones. El Defensor Adjunto
asistirá al Defensor Penal bajo su dirección y supervisión.
Para ser Defensor Adjunto se requiere título de abogado
con dos (2) años de ejercicio de la profesión o antigüedad
en el Poder Judicial.
El Defensor Adjunto realizará las comisiones que
establezca el Defensor Penal, bajo sus direcciones e
instrucciones expresas. Ello sin perjuicio de las
disposiciones e instrucciones generales que podrá determinar
mediante reglamentación el Ministerio Pupilar y de la
Defensa.
La designación de los Defensores Adjuntos penales se
efectuará por resolución del Ministerio Pupilar y de la
Defensa teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
CAPÍTULO VII
Defensor Oficial en lo Civil y Laboral
Art. 160 terdecies.- Funciones. El Defensor Oficial en lo
Civil y Laboral cumplirá las siguientes funciones:
1. Asumir la representación de los pobres de solemnidad,
de los ausentes sin representación alguna y de los
menores, en caso de urgencia.
2. Intervenir en los demás supuestos establecidos por la
Ley.
CAPÍTULO VIII
Defensor Oficial Auxiliar
Art. 160 quaterdecies. - Funciones. El Defensor Oficial
Auxiliar cumplirá las siguientes funciones:
1. En materia penal actuará en la zona asignada, de
oficio o cuando su asistencia sea requerida por los
imputados. Podrá formular querellas, denuncias, plantear
amparos, Hábeas Corpus y Hábeas Data. Radicada la causa en
sede judicial,continuará asistiendo el Defensor Oficial en
lo Penal del Centro Judicial que por turno corresponda.
2. En materia civil y laboral efectuará audiencias de
conciliación, colectará las pruebas necesarias para
formular demandas o contestarlas y una vez presentadas en
sede judicial las mismas, continuará asistiendo al defendido
con facultad para presentar escritos con información en
cada actuación dentro de las 48 hs. al Defensor Oficial en
lo Civil y Laboral del Centro Judicial que corresponda o al
Defensor Itinerante correspondiente. En todos estos
supuestos, antes de la radicación de la causa en sede
judicial o de contestada la demanda, consultará al Defensor
Oficial pertinente que por turno corresponda o al Defensor
Itinerante correspondiente y con su autorización proseguirá
la causa. En especial está autorizado a producir la prueba
de su defendido y a controlar la producción de la prueba
contraria incluyendo la asistencia a audiencias con amplias
facultades.
3. La designación de los Defensores Oficiales Auxiliares
en lo Penal corresponderá al Ministro de la Defensa y los
Defensores Oficiales Auxiliares del fuero Civil y Laboral,
será efectuada por la Corte Suprema de Justicia que
arbitrará el procedimiento más conveniente para lograr su
fin.
CAPÍTULO IX
Defensores de Menores
Art. 160 quindecies. - Funciones. Los Defensores de
Menores e Incapaces,tendrán las siguientes funciones:
1. Ejercer la representación promiscua, conforme al
Artículo 59 y concordantes del Código Civil, y demás
leyes especiales que exijan su intervención.
2. Asumir la defensa judicial del menor que no tiene
padres, tutores o representantes, e igualmente de los
incapaces.
3. Asesorar a los menores e incapaces en iguales casos.
4. Asumir la defensa de los menores e incapaces contra
padres, tutores o representantes en su caso.
5. Desempeñarse como curadores de los bienes de los
menores e incapaces, actuación compatible con la de
defensor o asesor.
6. Las previstas en el Artículo 14 de la Ley N° 7881.
Art. 2°.- Modifíquese el Libro Segundo, Arts. 91, 92, 93,
94, 94 bis de la Ley N° 6238, los que quedarán redactados
de la siguiente manera.
LIBRO SEGUNDO
Ministerio Público Fiscal
TÍTULO I
Principios de Actuación
Art. 91.- Integración. El Ministerio Público Fiscal,
conforma y desarrolla sus funciones en el ámbito de la
Provincia, con atribuciones orgánicas, independencia y
autonomía funcional, administrativa y financiera. El
Ministerio Público Fiscal, actuará bajo la dirección y
coordinación del Ministro Fiscal. El Ministerio Público
Fiscal tendrá facultad de proyectar y calcular los recursos,
gastos e inversiones anuales, para ello y a los fines
presupuestarios constituye una unidad de organización
separada dentro del presupuesto del Poder Judicial. El
Ministro Fiscal, administrará y ejecutará los recursos
asignados al presupuesto correspondiente del Ministerio
Público Fiscal, incluidos dentro del Presupuesto General del
Poder Judicial. Asimismo, se incorporarán al presupuesto de
dicho Ministerio todos los ingresos que le correspondan en
virtud de aportes y acuerdos o convenios que se celebren con
organismos nacionales o provinciales, para la
instrumentación de acciones específicas así como cualquier
otro ingreso derivado de la administración de recursos
asignados. Las designaciones, el ingreso, ascenso,
licencias, asistencia, y liquidación de las remuneraciones
del personal del Ministerio Público Fiscal, estarán a cargo
del Ministro Fiscal.
Art. 92.- Principios fundamentales. La actuación del
Ministerio Público Fiscal, se sustenta en los siguientes
principios:
1. Tiene por misión preparar y promover la acción de la
justicia en defensa del interés público y los derechos de
las personas, procurando ante el órgano jurisdiccional sus
efectos.
2. En ejercicio de sus funciones actúa conforme a un
criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de
la Ley.
3. Desempeña sus funciones a través de órganos propios,
con arreglo a los principios de legalidad, de
oportunidad, imparcialidad, unidad de actuación y
subordinación jerárquica en todo el territorio de la
Provincia.
4. Es único e indivisible para toda la Provincia y es
representado por cada uno de sus integrantes en los
actos, procesos e instancias en que actúen. Cada
funcionario controlará el desempeño de quienes lo asistan y
será responsable por la gestión de los funcionarios a su
cargo.
5. Se organiza jerárquicamente bajo la jefatura del
Ministro Fiscal quien ejerce superintendencia sobre sus
miembros oficinas o unidades especiales, los que deben
acatar las instrucciones por él impartidas.
6. Respeto por los derechos humanos. Desarrollará su
actuación de acuerdo a los principios, derechos y
garantías establecidos en la Constitución Nacional, Pactos
Internacionales que la integran, respetando los derechos
humanos y garantizando su plena vigencia, Constitución de la
Provincia, y Código Procesal Penal de la Provincia.
7. Orientará su actuación a la satisfacción de los
intereses de las víctimas, procurando conciliarlos con
el interés social.
8. Procurará la solución del conflicto surgido a
consecuencia del delito, con la finalidad de restablecer
la armonía entre sus protagonistas y la paz social.
9. Sujetará su actividad a pautas de transparencia,
informando los criterios que orientan la persecución
penal y los resultados de su gestión.
10. Velará por la eficiente e idónea administración de
los recursos y bienes públicos. Procurará que los
procedimientos sean ágiles y simples sin más formalidades
que las que establezcan las leyes.
11. Promoverá los derechos reconocidos a la víctima por
la Ley, facilitando su acceso al sistema de justicia.
12. Los integrantes del Ministerio Público Fiscal estarán
sujetos a responsabilidad administrativa y política, sin
perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere
corresponderles.
13. Los modelos de organización y gestión del Ministerio
Público Fiscal, serán eminentemente flexibles, orientados
por objetivos y sujetos a seguimiento y ajustes
permanentes.
TÍTULO II
Órganos del Ministerio Público Fiscal
CAPÍTULO I
Enumeración General
Art. 93.- Composición. El Ministerio Público Fiscal se
compondrá del Ministro Fiscal, el Fiscal General, los
Fiscales Regionales, el Fiscal del Tribunal de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo, los Fiscales en lo Penal,
los Fiscales Civiles; y demás funcionarios Fiscales
adjuntos; oficinas descentralizadas, órganos administrativos
de apoyo a la gestión y organismos de apoyo
interdisciplinario.
CAPÍTULO II
Ministro Fiscal
Art. 94.- Nombramiento. Funciones. El Ministro Fiscal
será nombrado conforme lo establece el Artículo 101, inc. 5
primer párrafo, de la Constitución de la Provincia.
El Ministro Fiscal es la máxima autoridad de los
representantes del Ministerio Público, en cuyo ejercicio le
corresponden las siguientes funciones:
1. Representar al Ministerio Público ante la Corte
Suprema de Justicia.
2. Defender la jurisdicción de los Tribunales de la
Provincia, propendiendo a que se observe entre ellos las
reglas de sus respectivas competencias.
3. Intervenir en los asuntos relativos a la
Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando
corresponda.
4. Vigilar la recta y pronta Administración de Justicia
denunciando los abusos y malas prácticas que notare en
los Tribunales o sus funcionarios. A ese fin,
deberá inspeccionarlos las veces que estimare necesario,
pero por lo menos una (1) vez al año. De ello informará a
la Corte, sugiriendo las medidas conducentes a una mejor
prestación del servicio.
5. Dictaminar en todas las causas de jurisdicción
originaria de la Corte Suprema de Justicia y en los casos
en que establezcan las leyes procesales y especiales.
6. Velar por el cumplimiento de los términos procesales.
7. Dictar los reglamentos necesarios para la actuación y
funcionamiento del Ministerio Público Fiscal.
8. Impartir a los integrantes de este Ministerio las
instrucciones de carácter general convenientes al
servicio y al ejercicio de sus funciones; también en lo
concerniente a asuntos específicos.
9. Continuar ante la Corte Suprema de Justicia, la
intervención de los inferiores, cuando correspondiere.
10. Acusar ante la Corte Suprema de Justicia a los
funcionarios no sujetos a juicio político.
11. Dictaminar en los casos de informes para indulto y
conmutación de penas.
12. Asistir a las visitas de cárceles.
13. Concurrir con voz, pero sin voto, a los Acuerdos que
celebre la Corte Suprema de Justicia.
14. Remitir a la Corte Suprema de Justicia el
requerimiento presupuestario anual del Ministerio Público
Fiscal y/o sus modificaciones o ampliaciones, a los fines
de que el programa presupuestario previsto en el Artículo
91 de la presente Ley, sea insertado y canalizado a través
del Presupuesto General que el Poder Judicial remita al
Poder Ejecutivo.
15. Gozar de legitimación procesal para actuar en
juicio.
16. Administrar y ejecutar el presupuesto del Ministerio
Público Fiscal, como así también cualquier partida
presupuestaria especial vinculada a la atención de los
gastos que demande el equipamiento de los órganos del
Ministerio Público Fiscal, y la capacitación de su personal
para el debido cumplimiento de sus funciones.
17. Establecer el número y ubicación de las Oficinas del
Ministerio Público Fiscal en cada jurisdicción así como
la asignación de personal correspondiente a cada una de
ellas según las necesidades.
Art. 94 bis.- Atribuciones. El Ministro Fiscal, para el
cumplimiento de sus funciones, tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Ejercer la Superintendencia del Ministerio Público
Fiscal.
2. Disponer la modificación de la distribución y
ubicación del personal vinculado al Ministerio Público
Fiscal.
3. Vigilar la conducta de los funcionarios
constitucionales y de Ley, Auxiliares y empleados del
Ministerio Público Fiscal, y controlar la asistencia a
los despachos durante el horario de atención al público.
4. Fijar el régimen y el procedimiento disciplinario y
aplicación de sanciones a los que estarán sujetos los
funcionarios constitucionales y de Ley, auxiliares y
empleados del Ministerio Público Fiscal, contemplando el
sumario administrativo previo, a excepción de los supuestos
de simples llamados de atención y apercibimientos. Las
sanciones disciplinarias aplicables a funcionarios
constitucionales, son exclusivamente las siguientes:
a. Llamados de atención;
b. Apercibimiento;
c. Multa de hasta un 10% (diez por ciento) de sus
remuneraciones.
En los supuestos que el Ministro Fiscal aplique al
personal del Ministerio Público Fiscal, una sanción de
cesantía o exoneración, su decisión será recurrible ante
la Corte Suprema de Justicia.
5. Determinar el horario de las reparticiones de su
dependencia, que no será menor a seis (6) horas diarias.
6. Ordenar el modo en que se procederá al reemplazo de
los funcionarios constitucionales y de ley del Ministerio
Público Fiscal, en los casos de recusación o inhibición y
proveer a su sustitución en caso de licencia, impedimento o
vacancia.
7. Crear los organismos o contratar las prestaciones que
estime necesarias para el mejor servicio de sus
funciones.
8. Producir las divisiones administrativas que estime
necesarias y regular sus funciones.
9. Organizar y supervisar la distribución de causas
dentro del Ministerio Público Fiscal.
10. Proveer los fondos destinados al adelanto de gastos
para las partes y testigos carentes de recursos cuando
resulte competencia del Ministerio Público Fiscal.
11. Organizar por resolución la Junta de Fiscales, el
Consejo de Asesores Regionales, la Escuela de
Capacitación, la Auditoría General de Gestión.
12. Organizar y ejercer las funciones relativas a la
policía Judicial conforme lo establece el Código Procesal
Penal.
13. Ejercer las demás atribuciones que le confieran las
leyes.
14. Nombrar y remover al Fiscal General.
Art. 3°.- Incorpórese como Arts. 94 ter, quáter,
quinquies, sexies y septies a la Ley N° 6238, los
siguientes:
CAPÍTULO III
Fiscal General
Art. 94 ter. - Nombramiento y remoción. Los Fiscales
Generales serán designados por el Ministro Fiscal según
necesidades del servicio.
Podrán ser removidos por el Ministro Fiscal o por el
procedimiento previsto en el Art. 125 de la Constitución de
la Provincia.
Para ser Fiscal General se requiere ser abogado, con diez
(10) años de ejercicio en la profesión o antigüedad en el
Poder Judicial.
Art. 94 quáter.- Funciones. El Fiscal General actuará
bajo la dependencia del Ministro Fiscal y tendrá las
siguientes funciones:
1.- Colaborar en la gestión u otra tarea del Ministerio
Público Fiscal acorde a las funciones asignadas o
delegadas por el Ministro Fiscal de conformidad a las
disposiciones legales.
2.- Asesorar en el diseño de la política de persecución
penal y en los temas referentes al mejor funcionamiento
del Ministerio Público Fiscal.
3.- Convocar a personas e instituciones que por su
experiencia profesional o capacidad técnica estime
conveniente escuchar para el mejor funcionamiento de la
Institución.
4.- Representar al Ministerio Público cuando las
disposiciones legales lo permitan por encargo del
Ministro Fiscal.
CAPÍTULO IV
Fiscales Regionales
Art. 94 quinquies.- Funciones. En la Provincia
funcionarán Fiscalías Regionales, de acuerdo a las
necesidades de política criminal diseñada por el Ministro
Fiscal.
Los Fiscales Regionales llevarán a cabo sus funciones
dentro del ámbito territorial determinado por el Ministro
Fiscal. Durarán en sus funciones ocho (8) años pudiendo ser
renovados en el cargo.
Tendrán las siguientes funciones:
1- Supervisar la tarea de los fiscales y órganos de
apoyo, y auxiliares del ámbito territorial designado, e
informar al Ministro Fiscal, a efectos del mejor
desenvolvimiento de la función, evitando el uso de las
prácticas burocráticas.
2- Colaborar con el buen funcionamiento de los órganos
del Ministerio Público a los fines de lograr una
persecución penal más eficaz, promoviendo el uso de nuevas
tecnologías y proponiendo al Ministro Fiscal la coordinación
interinstitucional con otras agencias públicas o privadas.
3- Velar por el cumplimiento de los plazos procesales.
4- Promover la correcta carga de datos para informes
estadísticos.
5- Coordinar las actividades entre los fiscales y los
órganos auxiliares de la justicia, los órganos
administrativos de apoyo a la gestión y organismos de apoyo
interdisciplinario del Ministerio Público Fiscal.
6- Aconsejar al Ministro Fiscal en las necesidades de
capacitación y formación de los integrantes del ámbito en
el que se encuentre designado de conformidad a las tareas
y hechos más relevantes que se generen en su jurisdicción.
7- Informar al Ministro Fiscal sobre las necesidades en
recursos humanos y recursos materiales.
8- Realizar las propuestas al Ministro Fiscal sobre los
criterios de asignación y distribución de los casos en
los que deba intervenir el Ministerio Público Fiscal
promoviendo prácticas flexibles, ágil, dinámica y la
conformación de equipos de trabajo.
9- Las demás que establece la presente Ley y todas
aquellas que el Ministro Fiscal les asigne o delegue
conforme a la Ley.
En caso de necesidad, vacancia o licencia, el Ministro
Fiscal podrá asignar hasta dos jurisdicciones a un Fiscal
Regional.
Los Fiscales Regionales deberán reunir treinta y cinco
(35) años de edad y por lo menos diez (10) años de
ejercicio del título en la profesión libre, o en la
magistratura, o en los Ministerios Fiscal o de la Defensa, o
en Secretarías Judiciales y serán nombrados conforme lo
establece el Artículo 101, inc. 5, de la Constitución de la
Provincia, debiendo pasar por el proceso de selección del
Consejo Asesor de la Magistratura.
CAPÍTULO V
Fiscales
Art. 94 sexies.- Funciones. Fiscales. Los fiscales
tendrán a su cargo el ejercicio de la acción penal pública
de acuerdo a la distribución de trabajo dispuesta por el
Ministerio Público Fiscal. Ejercerán la dirección de la
investigación, formularán acusación o requerimiento de
sobreseimiento, aplicarán criterios de oportunidad dentro de
los márgenes legales, actuarán en juicio y podrán formular
impugnaciones ante los tribunales correspondientes,
cualquiera sea su instancia.
CAPÍTULO VI
Fiscales Adjuntos
Art. 94 septies.- Funciones. Fiscales Adjuntos. El Fiscal
Adjunto asistirá al Fiscal Penal bajo su dirección y
supervisión de éste.
Para ser Fiscal Adjunto se requiere título de abogado con
dos (2) años de ejercicio de la profesión o antigüedad en
el Poder Judicial.
El Fiscal Adjunto realizará las comisiones que establezca
el Fiscal, y en tal sentido podrá recibir impartir
directivas a la Policía, derivar el caso a un medio de
alternativo de solución de conflicto, disponer y practicar
la inspección de personas, lugares, y cosas, citar y recibir
declaraciones de testigos, solicitar informes a
instituciones públicas, disponer la realización de informes
técnicos, disponer la entrega de objetos secuestrados no
sometidos a decomiso o embargo, adoptar medidas de
protección urgentes para víctimas y testigos, concurrir a
las audiencias ante los jueces o tribunales bajo la
dirección e instrucciones que podrá determinar mediante
reglamentación que efectuará el Ministro Público Fiscal.
La designación de los Fiscales Adjuntos se efectuará por
resolución del Ministro Público Fiscal teniendo en cuenta
las necesidades del servicio.
Art. 4°.- Modifíquense los Arts. 106, 109, 110, 111 inc.
4, 112 inc. 2, 3, 4; 113 inc. 12; 114; 117; 118; 119, 141,
142, 143, 145, 146, 148, 151, 156, 164 y 177 de la Ley N°
6238, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Art. 106.- Nombramiento y Remoción. Los funcionarios de
ley son nombrados por la Corte Suprema de Justicia, el
Ministro Fiscal o el Ministro de la Defensa según
corresponda, previo proceso de selección que asegure la
igualdad de oportunidades y el acceso a la función de quien
resulte más idóneo. La remoción de los mismos se realizará
previo sumario, que asegure el derecho de defensa del
agente.
Relatores de Sala
Art. 109.- Requisitos. Para ser Relator de Sala de la
Corte Suprema, del Ministerio Público Fiscal o del
Ministerio Pupilar y de la Defensa, se requiere ser abogado
con dos (2) años de ejercicio de la profesión o antigüedad
en el Poder Judicial.
Art. 110.- Organización. En cada una de las Salas en que
se divida la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio
Público Fiscal o del Ministerio Pupilar y de la Defensa
actuarán sus respectivos Relatores, con el personal que
aquélla le asigne.
Art. 111.- Funciones. Los Relatores de Sala tendrán las
siguientes funciones:
4. Cualquier otra función que se les asigne, conforme las
necesidades del organismo al que pertenezca.
Secretarios
Art. 112.- Requisitos.
2. Secretario Administrativo de la Corte Suprema de
Justicia, del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio
Pupilar y de la Defensa: título de Contador Público
Nacional.
3. Secretario Judicial de la Corte Suprema de Justicia,
del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio Pupilar y
de la Defensa: título de Abogado.
4. Secretario de Superintendencia de la Corte Suprema de
Justicia, del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio
Pupilar y de la Defensa: título de Escribano, Procurador o
Abogado.
Art. 113.- Funciones. Los Secretarios Judiciales tendrán
las siguientes funciones:
12. Cumplimentar toda otra función que le atribuyen las
leyes y la reglamentación de la Corte Suprema de
Justicia, el Ministerio Público Fiscal o del Ministerio
Pupilar y de la Defensa.
Art. 114.- Reemplazos. En caso de vacancia, impedimento,
recusación o inhibición, los secretarios judiciales serán
reemplazados conforme al siguiente orden:
1. Por su Prosecretario.
2. Por quien designe la Corte Suprema de Justicia, el
Ministerio Público Fiscal o el Ministerio Pupilar y de la
Defensa.
Secretario Administrativo de la Corte Suprema de Justicia
del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio Pupilar y de
la Defensa.
Art. 117.- Funciones. El Secretario Administrativo de la
Corte Suprema de Justicia, del Ministerio Público Fiscal o
del Ministerio Pupilar y de la Defensa desempeñará las
funciones y cometidos que le asignen las leyes y la
reglamentación interna, dependiendo directamente de aquélla.
Secretario de Superintendencia de la Corte Suprema de
Justicia del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio
Pupilar y de la Defensa.
Art. 118.- Funciones. El Secretario de Superintendencia
de la Corte Suprema de Justicia, del Ministerio Público
Fiscal o del Ministerio Pupilar y de la Defensa desempeñará
las funciones y cometidos que le atribuya la reglamentación
interna, dependiendo directamente de aquélla.
Director de Informática Jurídica
Art. 119.- Funciones. El Director de Informática Jurídica
de la Corte Suprema de Justicia, del Ministerio Público
Fiscal o del Ministerio Pupilar y de la Defensa: desempeñará
las funciones y cometidos que le atribuya la reglamentación
interna, dependiendo directamente de aquélla.
CAPÍTULO III
Cuerpo Médico Forense y Morgue Judicial
Art. 141.- Funcionamiento. El Cuerpo Médico Forense y
Morgue Judicial del Poder Judicial de Tucumán desarrollará
su actividad bajo la dependencia del Ministerio Público
Fiscal, y cumplirá su cometido en los Centros Judiciales de
Capital, Concepción y Monteros, ajustando su jurisdicción a
la que actualmente tienen los respectivos Centros
Judiciales.
Art. 142.- Integración. El Cuerpo Médico Forense y Morgue
Judicial estará integrado por:
-Director del Cuerpo Médico Forense y de Morgue Judicial.
- Médico Forense y de Morgue Judicial.
- Bioquímico Forense y de Morgue Judicial.
- Médico Patólogo Forense y de Morgue Judicial.
- Encargado Cuerpo Médico Forense y de Morgue Judicial.
- Jefe de Despacho Cuerpo Médico Forense y de Morgue
Judicial.
- Maestranza Especializado.
- y/o todo profesional de la medicina, técnico o empleado
judicial que el Ministro Fiscal considere necesario para
el mejor funcionamiento del Cuerpo Médico Forense y Morgue
Judicial.
Art. 143.- Designación. Los profesionales que trabajen
como Directores, Médicos, Bioquímicos u otro profesional
que por su especialidad sea requerido como Jefe de
Departamento del Cuerpo Médico Forense, serán designados por
el Ministro Fiscal, previo concurso de antecedentes y
oposición, conforme la reglamentación que dicte al respecto.
El Encargado del Cuerpo Médico Forense y de Morgue
Judicial, el Jefe de Despacho y/o todo profesional de la
medicina, técnico o empleado judicial será designado por el
Ministro Fiscal conforme los antecedentes respectivos e
idoneidad para el cargo.
Art. 145.- Jerarquía. El Director del Cuerpo Médico
Forense y de Morgue Judicial, los Médicos Forenses, los
Bioquímicos Forenses, el Encargado de Cuerpo Médico Forense
y de Morgue Judicial y el Jefe de Despacho de Cuerpo Médico
Forense y de Morgue Judicial tendrán la jerarquía de
Funcionarios de Ley.
Art. 146.- Morgue Judicial. La morgue judicial, será
atendida por el personal que se afecte a ese objeto y
funcionará en los Centros Judiciales Capital, Concepción y
Monteros.
Art. 148.- Sobreasignación. Los agentes incluidos en el
presente régimen que considere el Ministro fiscal mediante
resolución, gozarán de una sobreasignación fijada en el 50%
(cincuenta por ciento) del sueldo básico del cargo que
desempeñen. Para ello el Ministro Fiscal tendrá en
consideración las características particulares de la labor
realizada en el Cuerpo Médico Forense y Morgue Judicial. Los
gastos que demanden la sobreasignación deberán ser
dispuestos por el Ministro Fiscal en la discriminación
analítica de la unidad de organización separada del
presupuesto del Poder Judicial correspondiente al Ministerio
Público Fiscal.
Registro de Identificación Genética y de Delitos contra la
Integridad Sexual
Art. 151.- Funcionamiento. El Registro de Identificación
Genética y de Delitos contra la Integridad Sexual
funcionará en el ámbito del Ministerio Público Fiscal quien
podrá solicitar a los jueces penales los datos que
requiriera para su formación.
Art. 156.- Actualización. Información. El Ministerio
Público Fiscal actualizará en forma periódica la
información de las personas sujetas a este registro y el
Fiscal a cargo de la Dirección, podrá informar a las
autoridades municipales, escolares, Ministerios, Secretarías
y demás autoridades provinciales, cuando lo soliciten
justificadamente.
Art. 164.- Tribunal de Feria. La Corte Suprema de
Justicia, el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio
Pupilar y de la Defensa, designarán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, a los Magistrados, Funcionarios y
Empleados de cada organismo que actuarán durante las épocas
de receso para el despacho de asuntos urgentes y fijará el
horario de funcionamiento.
Art. 177.- El Ministro Fiscal reglamentará las
disposiciones referentes al Cuerpo Médico Forense; también
reglamentará lo necesario con relación a los otros
organismos auxiliares que se encuentran funcionalmente bajo
su dependencia, como así también todo otro organismo,
laboratorio y gabinete técnico o auxiliar que resulte
necesario para la mejor prestación de las funciones
encomendadas por Ley.
Art. 5°.- Facúltase al Poder Ejecutivo para efectuar las
adecuaciones presupuestarias y cargos necesarios para el
cumplimiento de la presente Ley.
Art. 6°.- Deróganse los Arts. 102, 103, 104, 105 y 144 de
la Ley N° 6238.
Art. 7°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8°.- El actual Ministro Fiscal es la máxima
autoridad del Ministerio Público Fiscal.
Los Fiscales en lo Penal, que actualmente se desempeñan
como Fiscales de Cámara, Correccionales y de Instrucción;
los Fiscales en lo Civil, Comercial, Laboral y
Administrativo, y demás magistrados enumerados en el Libro
II, Capítulo III, de la Ley N° 6238, continúan en su cargo y
función, bajo la dirección y coordinación del Ministro
Fiscal.
Art. 9°.- El Poder Ejecutivo con acuerdo de la
Legislatura, deberá nombrar al Ministro de la Defensa,
Fiscales Regionales y Defensores Regionales, a partir de la
fecha de la publicación de la presente Ley.
Los actuales Defensores Oficiales en lo Penal, Defensores
Oficiales en lo Civil y Laboral, y Defensores de Menores
continúan en su cargo y función, integrando el Ministerio
Pupilar y de la Defensa bajo la dirección y coordinación del
Ministro de la Defensa.
Art. 10.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los dieciséis días del
mes de febrero del año dos mil diecisiete.
MINISTERIO PUPILAR Y DE LA DEFENSA Y MINISTERIO PUBLICO FISCAL, INTEGRACION Y FUNCIONES. MODIFICA LA LEY N° 6238 -ORGANICA DEL PODER JUDICIAL-.
-ACORDADA N°198/2017 DEL 14/03/2017: DECLARA LA INAPLICABILIDAD DE LA LEY N° 8983( EXPEDIENTE 07-PJ-17)