• Detalle de Ley

    Ley N°: 6756
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 26/04/1996
    Promulgada: 09/05/1996
    Publicada: 10/05/1996
    Boletin Of. N°: 23772

  • Texto
  •    La Legislatura de la Provincia de  Tucumán, sanciona  con
    fuerza de
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Créanse por la presente ley tres (3) Juzga-
    dos Contravencionales, dos (2) para el Centro Judicial de la
    Capital y uno (1) para el Centro Judicial de Concepción.
    
       Art. 2º.- Las  condiciones  y  requisitos  para ocupar el
    cargo  de Juez Contravencional serán las exigidas por el ar-
    tículo 103, inc.c), de la Constitución de la Provincia.
    
       Art. 3º.- COMPETENCIA. Los  Jueces  Contravencionales en-
    tenderán  en las Contravenciones producidas en su  jurisdic-
    ción, por vía de apelación.
    
       Art. 4º.- PROCEDIMIENTO. El escrito de  apelación  deberá
    presentarse ante el Organo de Aplicación en  el  término  de
    tres (3) días, a partir de la notificación  de la sanción, y
    deberá fundamentarse en el mismo acto, bajo  pena de no  te-
    nérselo por interpuesto o establecer su inadmisibilidad.
    
       Art. 5º.- Deducido el Recurso de Apelación, el que  tiene
    carácter suspensivo, el titular que dispuso la sanción  ele-
    vará lo actuado al Juzgado Contravencional en el plazo de 48
    horas y pondrá a disposición del Juez todos los efectos  se-
    cuestrados en relación a la contravención.
    
       Art. 6º.- En el caso que se hubiere dispuesto el  arresto
    del recurrente, éste recuperará su libertad al interponer el
    recurso de apelación, dado el  carácter  de  suspensivo  del
    mismo.
    
       Art. 7º.- Si fuera necesario disponer la conservación  de
    la cosa el Juez así lo ordenará, y luego  notificará  a  las
    partes quienes podrán oponerse.
    
       Art. 8º.- De la misma manera el Juez podrá ordenar la in-
    cineración de los efectos secuestrados si la conservación de
    la cosa pudiere representar un peligro a la salud pública  o
    contraviniere cualquier disposición de Policia Sanitaria  en
    este sentido.
    
       Art. 9º.- Recibido el recurso  por el  Juez Contravencio-
    nal, se  correrá  vista  por  el término  de tres días al A-
    gente Fiscal, para que dictamine sobre la competencia.
    
       Art. 10.- Admitida la procedencia  del  recurso, el  Juez
    pondrá  los autos  a despacho para resolver, pudiendo dispo-
    ner, si fuera necesario, medidas para mejor proveer, suspen-
    diendo al efecto los plazos si fuere  igualmente  necesario.
    En  el plazo de cinco días, a partir de quedar firme la pro-
    videncia, dictará sentencia.
    
       Art. 11.- Conjuntamente con el escrito de apelación podrá
    deducirse el de nulidad.
    
       Art. 12.- RECURSOS: Podrán interponerse en contra  de  la
    Sentencia del Juez Contravencional los recursos previstos en
    los Títulos IV, V y VI del Libro IV de la Ley Nº 6.203.
    
       Art. 13.- Encontrándose firme la sentencia, no habiéndose
    deducido recurso alguno en contra de la misma  y  habiéndose
    practicado las notificaciones de Ley, se procederá a la  de-
    volución de los autos al lugar de origen para su  correspon-
    diente efectivización.
    
       Art. 14.- El proceso concluye por:
    
             a) Sentencia Absolutoria o Condenatoria  que asi lo
    disponga.
             b) Pago  voluntario  redimible en multa, debiéndose
    acompañar la pertinente boleta de depósito antes de  fenecer
    el  plazo para dictar sentencia. De ello deberá hacerse  re-
    serva en el escrito de apelación.
    
       Art. 15.- Modifícase  la  Ley  Provincial  Nº  6.238 (Ley
    Orgánica de Tribunales) y su modificatoria  Ley Nº 6.256, en
    la forma que a continuación se detalla:
    
       Inciso a) Agrégase en el artículo 1º - Organos Judiciales
    el siguiente texto:
    
              "...y los Jueces Contravencionales"
    
       Inciso b) Agrégase al texto del artículo 43 -Materia, del
    Libro  Primero- Magistratura  Judicial, Título III - Jueces,
    Letrados, lo siguiente:
    
              "...y Contravencionales"
    
       Inciso c) Suprímanse los incisos a) y b) del artículo 60-
    Competencia Material, del Libro Primero - Magistratura Judi-
    cial, Título  IV - Competencia, Capítulo  III - Jueces, Sec-
    ción II - Jueces de Instrucción.
    
       Inciso d) Agrégase en el Libro Primero - Magistratura Ju-
    dicial, Título  IV - Competencia, Capítulo  III - Jueces, la
    Sección VIII, conforme al siguiente texto:
    
                           SECCION VIII
                     JUECES CONTRAVENCIONALES
    
       Art. 65 bis - COMPETENCIA MATERIAL: Los Jueces Contraven-
    cionales entenderán:
    
             a) En grado de apelación y última instancia, de las
    resoluciones definitivas de carácter punitorio de la Provin-
    cia, de  las Municipalidades y Tribunales de Faltas, cuales-
    quiera sean las penas impuestas.
             b) En grado de apelación y última instancia, de las
    resoluciones que en materia contravencional tome la  Policia
    de la Provincia y que fueren de orden punitivo".
    
       Art. 16.- La Ley de Presupuesto de la Administración  Pú-
    blica Provincial, correspondiente  al  Ejercicio  1996, con-
    templará los créditos y cargos que demanden la ejecución  de
    lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley.
    
       Art. 17.- Derógase toda disposición que se  oponga  a  la
    presente ley.
    
       Art. 18.- Comuníquese.-
       Dada en la Sala de Sesiones de la  Honorable  Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los veintiseis días del mes de
    abril de mil novecientos noventa y seis.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 6238
    Modificada por Ley 6937
    Vigencia suspendida por Ley 6789
    Vigencia suspendida por Ley 6842
    Vigencia suspendida por Ley 6912
    Vigencia suspendida por Ley 6976
    Vigencia suspendida por Ley 7003
    Vigencia suspendida por Ley 7122
    Vigencia suspendida por Ley 7253
    Vigencia suspendida por Ley 7290
    Vigencia suspendida por Ley 7370
    Vigencia suspendida por Ley 7531
    Vigencia suspendida por Ley 7686
    Vigencia suspendida por Ley 7861
    Vigencia suspendida por Ley 7965
    Vigencia suspendida por Ley 8147
    Vigencia suspendida por Ley 8239
    Vigencia suspendida por Ley 8383
    Vigencia suspendida por Ley 8459
    Vigencia suspendida por Ley 8551
    Vigencia suspendida por Ley 8637
    Vigencia suspendida por Ley 8745
    Vigencia suspendida por Ley 8828
    Vigencia suspendida por Ley 8949
    Vigencia suspendida por Ley 9064
    Vinculada con Ley 5140
    Vinculada a Ley 9433
    Vinculada a Ley 9562

  • Resumen

    CREA JUZGADOS CONTRAVENCIONALES PARA EL CENTRO JUDICIAL CAPITAL Y CONCEPCION.

  • Observaciones

    -CONSOLIDADA CON LEY Nº 6238.
    -VER SENTENCIA N° 392 DE CSJT DEL 07-05-2014- SALA CIVIL Y PENAL: INCONSTITUCIONALIDAD DE ARTS.: 5 Y 13 DE LEY 5140, Y ART.2 DEL DCTO.3289/14 Y ART.4 DE LEY 6756.-