La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
De Colegio de Jueces y Oficina de Gestión de Audiencias
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1º.- Servicio público. El Poder Judicial de
Tucumán en ejercicio de la administración de Justicia, como
Poder del Estado, brinda un servicio público para la
convivencia pacífica, la participación ciudadana, el
mantenimiento de la calidad republicana de las
instituciones, del equilibrio democrático, el imperio de la
Ley. Cumple sus funciones con eficacia y eficiencia,
resguardando la calidad del servicio, cumpliendo, de un modo
estricto, los principios y normas previstos en la
Constitución Nacional y Tratados de Derechos Humanos
constitucionalizados, en la Constitución Nacional, e
incorporados al Código Procesal Penal de la Provincia de
Tucumán y en las demás normas vigentes, y garantiza la más
amplia y efectiva tutela judicial de los derechos.
Art. 2º.- Acceso a la justicia. Solución de conflictos.
Todas las personas tienen derecho a elegir la forma de
resolución de sus conflictos, en los límites permitidos por
la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y por
las leyes, y a acceder a una justicia imparcial, pronta,
oportuna y gratuita. El Poder Judicial está obligado a
remover todos los obstáculos que impidan acceder en
condiciones de igualdad al servicio judicial. Los jueces
tienen como misión principal la realización de la justicia y
la solución pacífica de los conflictos, en procura de
contribuir a restablecer la armonía entre sus protagonistas,
la paz social y la vigencia de la Ley. El Poder Judicial
debe promover, fomentar e impulsar la utilización de formas
alternativas de resolución de conflictos y la creación de
espacios a este efecto.
Art. 3º.- Trato Digno. El juez debe respetar la dignidad
de toda persona y otorgarle un trato adecuado, sin
distinción alguna en el ejercicio de sus funciones; debe
superar los prejuicios culturales que puedan incidir de modo
negativo sobre su comprensión y valoración de los hechos,
así como su interpretación y aplicación de las normas. El
juez tiene el deber de asegurarse de que las personas que
participen en la audiencia, especialmente la víctima y el
imputado, comprendan el sentido y el alcance de las
distintas acciones que se desarrollan en la misma.
Art. 4º.- Juicio por Jurados y Participación Ciudadana.
Conforme lo ordena la Constitución Nacional y prevé el
Código Procesal Penal de la Provincia de Tucumán, la
administración de justicia es ejercida, de manera conjunta,
por los jueces profesionales y por los ciudadanos a través
del Juicio por Jurados y los distintos mecanismos de
participación ciudadana, con los alcances que se establezcan
en las leyes procesales respectivas.
Art. 5º.- Indelegabilidad de la función jurisdiccional.
Litigio. La función jurisdiccional es absolutamente
indelegable, se limita a resolver las controversias que las
partes le presentan. La delegación de funciones
jurisdiccionales en funcionarios o empleados subalternos
tornará inválidas las actuaciones realizadas y hará
responsable directamente al juez por las consecuencias; se
considerará causal de mal desempeño y se pasarán las
actuaciones a la Comisión de Juicio Político de la
Legislatura.
Los órganos jurisdiccionales no pueden conocer
solicitudes, trámites o procedimientos que no impliquen la
resolución de un conflicto de naturaleza penal.
Art. 6º.- Imparcialidad e impartialidad. Los jueces deben
mantener, a lo largo del proceso, un trato equidistante
con las partes, sus representantes y abogados, y evitar todo
tipo de comportamiento que pueda reflejar favoritismo,
predisposición o prejuicio, con respecto al objeto procesal.
En el desarrollo de la función judicial, deben garantizar
que se respete el derecho de las personas a ser tratadas de
un modo igualitario.
Art. 7º.- Independencia. Los jueces deben ejercer sus
funciones libres de interferencias y rechazar cualquier
intento de influencia política, social, económica, de
amistad, por grupos de presión, por el clamor público, por
el miedo a la crítica, por consideraciones de popularidad o
notoriedad, y por motivaciones impropias sobre sus
decisiones. Los jueces no deben valerse del cargo para
promover o defender intereses privados, transmitir ni
permitir que otros transmitan la impresión de que se hallan
en una posición especial para influenciar.
Art. 8º.- Idoneidad. La exigencia de conocimiento y
capacitación de los jueces es consecuencia directa del
derecho de los justiciables y de la sociedad a obtener un
servicio de calidad en la administración de justicia,
orientado a la máxima protección de los Derechos Humanos, a
la solución pacífica de los conflictos, a la participación
ciudadana y al desarrollo de los valores constitucionales.
Es deber de los jueces la formación profesional y la
actualización de los conocimientos en sus saberes y
técnicas, de manera permanente. Deben cumplir con la
capacitación que se fije anualmente. Su incumplimiento es
considerado falta grave. La Corte Suprema de Justicia debe
promover la actualización permanente de todos los miembros
del Poder Judicial, por medio de la Escuela de Capacitación
Judicial.
Art. 9º.- Horizontalidad. La horizontalidad es el
principio fundamental en la organización de los jueces y
tribunales. A los efectos de lo dispuesto en los tratados
internacionales, se debe entender como Tribunal Superior a
aquel que tiene competencia para revisar los fallos
impugnados mediante los recursos previstos por Ley.
Art. 10.- Condiciones esenciales. La gratuidad,
publicidad, celeridad, oralidad, inmediación, contradicción
y simplicidad son condiciones esenciales de la
administración de Justicia. Todos los jueces, tribunales y
órganos del Poder Judicial son responsables de respetar y
hacer respetar estos principios.
Art. 11.- Gratuidad. En ningún caso, el pago de tasas,
timbres o cualquier otra forma análoga de valor para acceder
al servicio de justicia es una exigencia obligatoria para
las personas de escasos recursos. En este caso, los costos
son cubiertos por el Estado, y las costas procesales una vez
concluidos los procesos.
La Corte Suprema de Justicia de Tucumán está facultada
para reglamentar los casos en que procede el beneficio de
gratuidad y el modo de hacer efectiva esta disposición (Art.
40, inciso 9° de la Constitución de Tucumán).
Art. 12.- Publicidad. Todos los actos del proceso son
públicos, en las condiciones y con las excepciones
dispuestas en el Código Procesal Penal de la Provincia de
Tucumán. El Poder Judicial está obligado a generar políticas
institucionales que favorezcan la publicidad de los
procesos y que incentiven a los ciudadanos a concurrir a los
juicios. Asimismo, está obligado a mantener suficientemente
informados a los periodistas y medios masivos de
comunicación.
Art. 13.- Celeridad. Los jueces y tribunales deben
procurar que los procesos a su cargo se resuelvan en un
plazo razonable. Deben evitar y, en su caso, sancionar las
actividades dilatorias o contrarias a la buena fe de las
partes, cuidando de no afectar el derecho a la defensa. Los
plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición
legal expresamente prevista. Su incumplimiento genera la
responsabilidad disciplinaria, penal o la que corresponda.
Art. 14.- Oralidad y Publicidad. Toda la actividad
procesal que amerite un contradictorio o presentación de
pruebas debe realizarse oralmente y por audiencias públicas.
En ningún caso, se puede alterar el procedimiento
establecido en el Código Procesal Penal de la Provincia de
Tucumán autorizando la sustanciación de procedimientos
escritos, cuando estén expresamente prevista la realización
de audiencias orales; o la formación de expedientes escritos
que tiendan a reemplazar la oralidad del proceso para la
resolución de controversias entre las partes; o la
producción de pruebas, salvo los casos de anticipo
jurisdiccional de prueba, expresamente previstos.
El juez o tribunal estará presente en forma
ininterrumpida durante el desarrollo de las audiencias y
garantizará la presencia de los sujetos procesales como así
también la publicidad de las mismas y el acceso de la
ciudadanía, salvo excepción legal prevista expresamente.
Art. 15.- Inmediación. La función jurisdiccional es
indelegable. En ningún caso, los jueces y tribunales pueden
delegar las tareas propias de su función jurisdiccional en
los integrantes de la Oficina de Gestión de Audiencias. Toda
la actividad jurisdiccional debe realizarse con la
presencia ininterrumpida del juez.
Art. 16.- Contradicción. Los jueces deben garantizar,
durante el desarrollo del proceso y, especialmente, durante
las audiencias orales, el derecho de las partes a exponer su
posición sobre las cuestiones a debatir, a examinar y
contraexaminar la prueba en un respeto irrestricto del
principio de contradicción. Los jueces no pueden suplir la
actividad de las partes y deben sujetar sus fallos al objeto
de la controversia.
Art. 17.- Simplicidad. El proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia
y la paz. Todos los actos procesales deben estar
desprovistos de formalismos innecesarios y exceso de
tecnicismos, que dilaten la gestión judicial. Los mismos
deben ser concretos, claros, precisos e idóneos para la
obtención del fin buscado por ellos y la resolución del
conflicto.
Art. 18.- Motivación. La obligación de los jueces
profesionales de motivar las decisiones debe garantizar la
regularidad y justicia de las mismas. Los fundamentos de las
decisiones judiciales de los jueces profesionales no pueden
reemplazarse con la simple relación de documentos,
afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones
rituales o apelaciones morales. Los jurados juzgan según su
leal saber y entender, sin exponer las razones de su
decisión. En el juicio por jurados, las instrucciones del
juez profesional al jurado, el requerimiento de apertura a
juicio y el registro íntegro del juicio en audio y/o video
constituyen plena y suficiente base material para el
ejercicio del derecho al recurso.
Art. 19.- Audiencia a las partes. Las entrevistas que las
partes requieran con los jueces se deben realizar en las
audiencias públicas, o en las oficinas del juez, siempre
previa notificación a la contraparte, quien tiene derecho a
estar presente. La omisión de esta notificación o cualquier
otro acto que implique otorgar un tratamiento preferencial a
un litigante son considerados faltas graves, a los efectos
disciplinarios y éticos.
Art. 20.- Facultades disciplinarias de los jueces. El
juez vela por el normal desarrollo de las audiencias, puede
adoptar medidas especiales para asegurar la regularidad en
el litigio, conforme lo dispuesto por el Código Procesal
Penal de la Provincia de Tucumán. Para tal fin, puede
requerir el auxilio de la fuerza pública. Con el fin de
evitar la cancelación de audiencias programadas y la
consiguiente alteración de la agenda judicial, el juez puede
apercibir a las partes cuando la cancelación se deba a la
inasistencia injustificada de una de ellas, pudiendo imponer
multa de hasta el monto equivalente a un (1) sueldo mensual
de un juez penal, en caso de reiteración, sin perjuicio de
elevar un informe al Presidente del Colegio de Jueces
Penales.
Tratándose de profesionales abogados, en caso de
reincidencia en las conductas descriptas, los jueces deben
formular, además, denuncia al Tribunal de Etica del Colegio
de Abogados correspondiente.
En el caso que la alteración en el cronograma de
audiencias se deba a la actuación de los jueces, el
director de la Oficina de Gestión de Audiencias debe
informar al Presidente del Colegio de Jueces respectivo y a
la Corte Suprema de Justicia, para que tomen las medidas
pertinentes a los fines de evitar la reiteración de dicha
situación.
Art. 21.- Deber de cooperación. Las autoridades e
instituciones públicas o privadas tienen el deber de
cooperar con la ejecución de las diligencias que sean
necesarias en los procesos judiciales, quedando obligadas a
cumplir las disposiciones que expidan los jueces y
tribunales en el curso de los procesos, salvo las
excepciones previstas por Ley. En caso de incumplimiento, se
harán pasibles de las sanciones correspondientes. Los
jueces deben imponer a los transgresores la sanción de multa
de hasta el monto equivalente a un (1) sueldo mensual de un
juez penal, y formular la denuncia ante el superior
jerárquico de la institución por intermedio de la Oficina de
Gestión de Audiencias, solicitando, en su caso, la remoción
del funcionario o autoridad renuente.
Art. 22.- Actividad administrativa. Prohibición. El
cumplimiento de los trámites y las funciones administrativas
de apoyo a la actividad de los jueces y tribunales está a
cargo de una Oficina de Gestión de Audiencias, la que debe
garantizar estándares de calidad en la gestión, eficiencia
en el servicio judicial, utilizando para ello todos los
medios disponibles que permitan optimizar la función de los
jueces.
Está prohibida la delegación de tareas jurisdiccionales
en los integrantes de la Oficina de Gestión de Audiencias.
Art. 23.- Carrera judicial. Por ley, se adoptará un
régimen de carrera horizontal para los jueces, orientado a
la promoción y permanencia de los mismos, que se basará en
la capacitación y evaluación, con estándares objetivos de la
función.
TITULO II
JURISDICCION Y COMPETENCIA
CAPITULO I
DISTRIBUCION TERRITORIAL
Art. 24.- Distribución territorial de la Justicia Penal
Provincial. La organización territorial de la Justicia Penal
de la Provincia de Tucumán se ajusta a la división prevista
en la Ley Orgánica del Poder Judicial, salvo disposición
legal expresa en contrario.
Art. 25.- Distribución de los Colegios de Jueces Penales.
Se constituyen dos (2) Colegios de Jueces Penales, según
la división territorial prevista en el Art. 24. Uno (1) con
competencia en el Centro Judicial Capital y otro con
competencia en los Centros Judiciales Concepción y Monteros.
Distribución del Tribunal de Impugnación. Se
constituirán dos (2) Tribunales de Impugnación, según
la división territorial establecida por el Art. 24.
Uno (1) con competencia en el Centro Judicial
Capital y otro con competencia en los Centros Judiciales
Concepción y Monteros.
CAPITULO II
COMPETENCIA TERRITORIAL
Art. 26.- Competencia. Extensión. Los jueces tienen
competencia territorial sobre los delitos cometidos dentro
de la circunscripción judicial en la que ejercen sus
funciones, o cuyos efectos se produzcan en ella.
Art. 27.- Competencia durante la investigación. Dentro de
un mismo centro judicial, todos los jueces penales son
competentes para resolver las peticiones de las partes, sin
perjuicio de las normas prácticas de distribución del
trabajo que se establezcan por la Oficina de Gestión de
Audiencias, conforme a la reglamentación que, al efecto,
dicte la Corte Suprema de Justicia de Tucumán.
CAPITULO III
COMPETENCIA MATERIAL
Art. 28.- Organos jurisdiccionales. La actividad
jurisdiccional en materia penal es desempeñada por los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán; por
el Tribunal de Impugnación; por los jueces penales
organizados en Colegios de Jueces Penales, incluyendo a los
jueces penales para niñas, niños y adolescentes, y por los
jueces de ejecución en lo penal.
Los jueces de ejecución en lo penal tendrán competencia
exclusiva que la presente Ley les otorga.
Los delitos imputados a personas menores de edad punibles
quedan sujetos a la competencia de los respectivos jueces
penales, conforme las disposiciones vigentes.
Art. 29.- Corte Suprema de Justicia de Tucumán. Compete a
la Corte Suprema de Justicia de Tucumán intervenir en
causas penales en los casos previstos en la Constitución
Provincial y en las demás leyes provinciales.
Art. 30.- Tribunal de Impugnación. Competencia. El
Tribunal de Impugnación tiene la competencia asignada por
el Código Procesal Penal de la Provincia de Tucumán y las
leyes especiales. Es asistido en sus funciones por la
Oficina de Gestión de Audiencias.
Art. 31.- Colegios de Jueces Penales. Los Magistrados que
actualmente se desempeñen como Jueces de Instrucción,
Jueces de la Cámara Penal, Jueces Correccionales y Jueces
Penales para niñas, niños y adolescentes, asumirán la
denominación de Jueces Penales, e integrarán el Colegio de
Jueces Penales, a partir de la fecha dispuesta en el
Artículo 1° de la Ley N° 8934 y sus modificatorias.
Los jueces penales que integren el Colegio pueden actuar
como jueces de garantías, jueces de juicio -ya sea
unipersonalmente o conformando un tribunal-, e intervenir
para resolver toda otra incidencia que deba decidirse en
audiencia.
El diseño de la agenda judicial corresponde a la Oficina
de Gestión de Audiencias.
Todos los miembros del Colegio de Jueces Penales son
asistidos por la Oficina de Gestión de Audiencias conforme
las disposiciones del Código Procesal Penal de la Provincia
de Tucumán.
Art. 32.- Competencia especial de los jueces penales para
niñas, niños y adolescentes. Los jueces penales para
niñas, niños y adolescentes son competentes para ejercer el
control de legalidad y de legitimidad constitucional de la
investigación dirigida por el fiscal, en relación a los
delitos atribuidos a niñas, niños y adolescentes punibles
respecto de los cuales el fiscal haya promovido la
correspondiente acción penal.
Cuando en relación a los mismos hechos penales se
encuentren imputados conjuntamente niñas, niños y/o
adolescentes, por una parte, y mayores de dieciocho (18)
años, por la otra, serán competentes para la tramitación de
las causas seguidas contra las personas menores de edad.
El juzgamiento en juicio oral y público para la
declaración de responsabilidad o no responsabilidad penal
de la niña, niño y adolescente se realiza ante el tribunal
unipersonal o colegiado integrado por jueces penales del
Colegio de Jueces Penales. Posteriormente, en audiencia
aparte, la imposición o no de pena es resuelta por el juez
penal para niñas, niños y adolescentes.
Las decisiones de los órganos judiciales con competencia
penal en niñas, niños y adolescentes no pueden ser, en
ningún caso, más gravosas para el joven que las dictadas por
los jueces penales con competencia para personas de
dieciocho (18) años o más. El incumplimiento de esta
disposición será causal del recurso de casación o, si la
sentencia estuviere firme, de revisión.
Art. 33.- Jueces de ejecución en lo penal. Los jueces de
ejecución en lo penal velan por el estricto cumplimiento de
la ley, la Constitución Nacional, la Constitución
Provincial y los tratados internacionales, en el
cumplimiento de las penas privativas de libertad, penas de
multas e inhabilitación en el control de la suspensión del
juicio a prueba y en los casos de condenas condicionales en
las que se hayan impuesto reglas de conducta, conforme lo
dispuesto por el Código Penal de la Nación Argentina, por el
Código Procesal Penal de la Provincia de Tucumán y por la
ley propia en la materia. Son asistidos en sus funciones por
la Oficina de Gestión de Audiencias, y las áreas, secciones
o unidades especiales con incumbencias específicas, que a
tal fin se organicen en dicha oficina.
TITULO III
ORGANOS JURISDICCIONALES
CAPITULO I
TRIBUNAL DE IMPUGNACION
Art. 34.- Tribunal de Impugnación. Integración. Sedes. El
Tribunal de Impugnación se integrará y actuará en las
jurisdicciones que determine la ley especial.
La distribución de trabajo la formula la Oficina de
Gestión de Audiencias, conforme la metodología que se
establezca por reglamentación.
Art. 35.- Tribunal de Impugnación. Elección del
Presidente y Vicepresidente. Informe anual. Cada Tribunal
de Impugnación deberá elegir, anualmente, un juez como
Presidente y otro, como Vicepresidente. Los mismos ejercen
la representación protocolar del órgano ante la Corte
Suprema de Justicia de Tucumán y demás organismos estatales
y no estatales. Asimismo, cumplen la función de
coordinadores de las actividades propias del Tribunal, hacen
saber al director de la Oficina de Gestión de Audiencias
las inquietudes y dificultades de la práctica diaria, para
que se mejore la gestión, y deben confeccionar un informe
relativo a la gestión, a los resultados de la actividad
jurisdiccional, a los recursos con los que cuentan, a la
relación con los demás actores del proceso, a la relación
con la Oficina de Gestión de Audiencias y a la independencia
judicial, que será remitido a la Corte Suprema de Justicia
de Tucumán.
CAPITULO II
COLEGIO DE JUECES PENALES
Art. 36.- Colegio de Jueces Penales. Funcionarán dos (2)
Colegios de Jueces Penales en la Provincia:
1. Colegio de Jueces Penales
correspondiente al Centro Judicial Capital, que
tendrá su sede en la ciudad de San Miguel de Tucumán;
y
2. Colegio de Jueces Penales
correspondiente a los Centros Judiciales
Concepción y Monteros, que tendrá sed e principal en
la ciudad de Concepción y subsede en la ciudad de
Monteros, segun reglamentación de la Corte Suprema de
Justicia de Tucumán.
Es facultad de la Corte Suprema de Justicia de
Tucumán, establecer y organizar subsedes en las
ciudades cabeceras departamentales de cada Centro
Judicial, de acuerdo a la carga de trabajo que presente el
sistema.
Art. 37.- Colegio de Jueces Penales. Elección del
Presidente y Vicepresidente. Coordinación. Informe anual.
Dentro de cada Colegio de Jueces Penales todos los
integrantes deben elegir, anualmente, un juez como
Presidente y otro como Vicepresidente, que lo reemplazará en
caso de ser necesario.
El juez Presidente ejerce la representación protocolar
del fuero penal de cada centro judicial, ante la Corte
Suprema de Justicia de Tucumán y demás organismos estatales
y no estatales. Cumple la función de juez coordinador de las
actividades propias de cada Colegio, debe hacer saber al
director de la Oficina de Gestión de Audiencias las
inquietudes y dificultades de la práctica diaria, para que
se mejore la gestión y debe confeccionar un informe relativo
a la gestión, a los resultados de la actividad
jurisdiccional, a los recursos con los que cuentan, a la
relación con los demás actores del proceso, a la relación
con la Oficina de Gestión de Audiencias y a la independencia
judicial, que debe ser remitido a la Corte Suprema de
Justicia de Tucumán, correspondiente.
Las funciones de coordinación son las siguientes:
1. Ejecutar, en lo pertinente, las decisiones
del Colegio de Jueces Penales;
2. Aprobar los criterios de gestión
y la distribución del personal que le proponga el
Director de la Oficina de Gestión de Audiencias;
3. Unificar los criterios de actuación entre la
Oficina de Gestión de Audiencias y los jueces que
integren el Colegio de Jueces Penales en que presta
funciones, y definir las cuestiones que a diario se
presenten entre las tareas administrativas y
jurisdiccionales;
4. Controlar, y en su caso, corregir, la
prestación de servicios comunes por parte de la Oficina
de Gestión de Audiencias al Colegio de Jueces Penales;
5. Elaborar el informe anual sobre la eficacia
del servicio para presentar al Colegio;
6. Fijar la política anual de comunicación de
la labor judicial hacia la sociedad, bregando por una
mayor apertura y transparencia.
Art. 38.- Funcionamiento de los Colegios de Jueces
Penales. Conforme a lo dispuesto en el Art. 121 de la
Constitución de la Provincia de Tucumán, es función de la
Corte Suprema de Justicia de Tucumán dictar el reglamento
general de funcionamiento de los Colegios de Jueces Penales
y del Tribunal de Impugnación.
CAPITULO III
JUECES DE EJECUCION
Art. 39.- Jueces de Ejecución en lo Penal. Los Jueces de
Ejecución en lo Penal creados por Ley N° 7705 tienen
asiento en la Unidad Penitenciaria de Villa Urquiza y en la
Unidad Penitenciaria de Concepción, respectivamente. Ejercen
las funciones previstas en el Art. 33 de la presente Ley.
Art. 40.- Gabinetes Técnicos Judiciales de Ejecución
Penal. Los Jueces de Ejecución en lo Penal son asistidos
por Gabinetes Técnicos Judiciales de Ejecución Penal que se
organizan como una unidad especial dentro de la Oficina de
Gestión de Audiencias, con incumbencia específica en materia
de ejecución penal para la prestación de servicios
profesionales en el tratamiento penitenciario personalizado
de internos penados y demás tareas propias de la función de
ejecución penal, conforme a la reglamentación que dicta la
Corte Suprema de Justicia.
CAPITULO IV
SUBROGANCIA
Art. 41.- Subrogancia. En caso de licencia, impedimento o
suspensión por un tiempo superior a sesenta (60) días
corridos, o en caso de vacancia, inmediatamente se elegirá
un subrogante conforme lo dispuesto en la Ley N° 8197 y sus
modificatorias.
En el caso de que sea necesario integrar alguno de los
Colegios de Jueces Penales, en lo inmediato y hasta tanto se
produzca la cobertura provisoria (Art. 16 bis, Ley N° 8197)
o definitiva del cargo vacante, los jueces penales se
subrogarán, mutuamente, en forma automática y sin ninguna
formalidad, correspondiendo al director de la Oficina de
Gestión de Audiencias designar, por sorteo, al juez
subrogante, conforme lo establezca la reglamentación que, a
tal fin, dicte la Corte Suprema de Justicia de Tucumán.
En el caso de que sea necesario integrar, en lo
inmediato, el Tribunal de Impugnación, y hasta tanto se
produzca la cobertura provisoria (Art. 16 bis, Ley N° 8197)
o definitiva del cargo vacante, se hará por sorteo de los
jueces del Colegio de Jueces, conforme lo disponga la
reglamentación.
Cuando se trate de jueces penales para niñas, niños y
adolescentes que integren un mismo Colegio de Jueces
Penales, en lo inmediato y hasta tanto se produzca la
cobertura provisoria (Art. 16 bis, Ley N° 8197) o definitiva
del cargo vacante, se subrogan entre sí. En su defecto, en
caso de que sea necesario subrogar, en lo inmediato, un juez
penal para niñas, niños y adolescentes, la Oficina de
Gestión de Audiencias sorteará un juez del Colegio del mismo
Centro Judicial.
En todos los casos de subrogancia en lo inmediato, la
misma se hará en forma automática y sin ninguna formalidad,
correspondiendo al director de la Oficina de Gestión de
Audiencias asignar, por sorteo, al juez interviniente,
conforme reglamentación de la Corte Suprema de Justicia de
Tucumán. Los jueces penales no subrogan en otras materias.
TITULO IV
OFICINA DE GESTION DE AUDIENCIAS
CAPITULO I
ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA
Art. 42.- Naturaleza. Principios generales. La Oficina de
Gestión de Audiencias (OGA) es una organización de
carácter instrumental y su estructura se sustenta en los
principios de jerarquía, división de funciones, coordinación
y control.
Integra la estructura orgánica asignada al desempeño de
la función jurisdiccional.
Art. 43.- Principios rectores de actuación. Son
principios rectores en la actuación de la Oficina de
Gestión de Audiencias: la celeridad, la desformalización, la
eficiencia, la eficacia, la efectividad, la racionalidad en
el trabajo, la mejora continua, la vocación de servicio, la
responsabilidad por la gestión, la coordinación y la
cooperación entre administraciones, a fin de brindar mayor
acceso a la Justicia.
Para la organización de la agenda judicial debe procurar
que la distribución del trabajo sea razonable, objetiva y
equitativa. Debe establecer procesos de monitoreo permanente
a fin de evitar las frustraciones de las audiencias
programadas e informar a los responsables, a los fines de
que se impongan las sanciones correspondientes. La Oficina
de Gestión de Audiencias debe garantizar la registración
íntegra en audio y/o video de todas las audiencias y juicios
orales y el resguardo de los mismos.
La administración de la Oficina debe realizar los
esfuerzos necesarios para mantener la coordinación y
comunicación con las distintas dependencias del Estado que
intervienen regularmente en un proceso penal.
Art. 44.- Integración. Cada Colegio de Jueces Penales y
cada Tribunal de Impugnación, podrá contar con una Oficina
de Gestión de Audiencias, cuyo diseño debe ser flexible.
La cantidad de Oficinas de Gestión de Audiencias y su
estructura será establecida por la Corte Suprema de Justicia
de Tucumán en cada Centro Judicial, conforme a las
necesidades del mismo.
El Director de la Oficina de Gestión de Audiencias debe
elaborar un protocolo de actuación o manual de funciones y
el reglamento de servicios, que debe ser aprobado por la
Corte Suprema de Justicia de Tucumán.
El Ministerio Público designará un funcionario para el
ejercicio de la función del Art. 94 Inc. 4 de la Ley N° 6238
y a los fines de elaboración de estadísticas. Dicho
funcionario dispondrá en su organismo de empleados y
asesores necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Art. 45.- Funciones. La Oficina de Gestión de Audiencias
tiene la función de asistir a los Colegios de Jueces
Penales, al Tribunal de Impugnación y a los Jueces de
Ejecución en lo Penal y deberá:
1. Asistir administrativamente a los jueces
que integran el Colegio de Jueces Penales, al
Tribunal de Impugnación y a los Jueces de Ejecución Penal;
2. Distribuir equitativamente la labor que
atañe entre los jueces que integran el Colegio de Jueces
Penales y al Tribunal de Impugnación;
3. Organizar las audiencias y elaborar su
agenda semanal y mensual y del despacho judicial;
4. Apoyar materialmente a los jueces y a las
partes durante el desarrollo de las audiencias;
5. Dictar las providencias de mero trámite;
6. Ordenar las comunicaciones y emplazamientos,
y los recordatorios necesarios a las partes, para
garantizar la realización de las audiencias fijadas;
7. Ejercer la custodia de los objetos secuestrados;
8. Organizar los registros y estadísticas;
9. Confeccionar la carpeta o legajo judicial
para cada caso, bajo criterios de desformalización;
10. Dirigir al personal auxiliar;
11. Informar a las partes;
12. Colaborar en los trabajos materiales que el
juez o tribunal le indique;y
13. Llevar a cabo una política de comunicación
y difusión de información relevante del Fuero Penal.
Debe ser dotada del personal administrativo
que sea necesario para su normal desarrollo y eficiente
desempeño. En ningún caso los integrantes de la Oficina
de Gestión de Audiencias pueden realizar tareas propias
de la función jurisdiccional.
La Oficina de Gestión de Audiencias
depende jerárquicamente de la Corte Suprema de Justicia
de Tucumán.
Art. 46.- Director de la Oficina de Gestión de
Audiencias. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán,
determinará la cantidad de directores necesarios para cada
uno de los Centros Judiciales. Para ser Director de la
Oficina de Gestión de Audiencias se requiere título
universitario de grado y especialización en gestión. El
cargo debe ser cubierto por concurso, conforme lo establezca
la Corte Suprema de Justicia de Tucumán.
Art. 47.- Funciones del Director: Tiene las siguientes
funciones:
1. Dirige la Oficina de Gestión de
Audiencias, siendo responsable de todas sus áreas;
2. Decide lo relativo a permisos,
traslados, licencias y todo aquello que sea inherente a
la conducción y gestión del personal de la Oficina de
Gestión de Audiencias;
3. Administra y suministra los insumos necesarios
en los despachos judiciales del Centro Judicial en que
actúe;
4. Coordina con los directores de otras
oficinas de gestión judicial, la implementación de
buenas prácticas para el mejor funcionamiento en conjunto,
de las oficinas y sus diferentes áreas;
5. Formula propuestas a la Corte Suprema
de Justicia, al Ministro Público Fiscal, al Ministro
Pupilar y de la Defensa y Juez Presidente del Colegio
de Jueces Penales, relativas al mejor funcionamiento
general del sistema;
6. Propone a la Corte Suprema de Justicia,
al Ministro Público Fiscal y al Ministro Pupilar y
de la Defensa, la formación de servicios comunes, para
el mejor funcionamiento general del sistema;
7. Controla y evalúa la gestión administrativa
y financiera;
8. Rinde cuentas y elabora el informe anual
de gestión que se eleva ante fórmula propuestas a la
Corte Suprema de Justicia, el Ministro Público Fiscal, al
Ministro Pupilar y de la Defensa y el Colegio de Jueces
Penales en pleno;
9. Coordina las acciones administrativas
que permitan el más eficiente y eficaz desenvolvimiento
de la función jurisdiccional, gestión del
despacho y las relaciones administrativas con las oficinas
respectivas del Ministerio Público Fiscal, el Ministerio
Pupilar y de la Defensa y los Colegios de Abogados;
10. Brinda información sobre la
organización, funcionamiento, estadísticas y todo otro
dato que sea requerido por fórmula propuestas a la
Corte Suprema de Justicia, el Ministro Público Fiscal,
al Ministro Pupilar y de la Defensa;
11. Cumple toda otra función que se le
asigna mediante la reglamentación que la Corte Suprema de
Justicia de Tucumán dicta al respecto.
TITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO I
VIGENCIA
Art. 48.- Adecuaciones presupuestarias. Facúltase al
Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias
necesarias para implementar la presente Ley.
Art. 49.- Las disposiciones establecidas en la Ley N°
6238 y leyes especiales, referidas a la Cámara de Apelación
en lo Penal de Instrucción; Cámara Penal; Juzgados de
Instrucción y Juzgados Correccionales; continuarán vigentes
hasta la fecha dispuesta en la Ley N° 8934 y sus
modificatorias.
Art. 50.- Facúltase al Poder Ejecutivo a elaborar un
texto ordenado de la Ley N° 6238, conforme las
modificaciones introducidas en la presente Ley.
Art. 51.- Se autoriza a la Corte Suprema de Justicia a
llamar a concurso para cubrir los cargos creados por la
presente Ley, con independencia de la entrada en vigencia de
la Ley N° 8933.
Art. 52.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los dos días del mes de
agosto del año dos mil dieciocho.
| Modificada por Ley | 9376 |
| Modificada por Ley | 9406 |
| Modificada por Ley | 9433 |
| Modificada por Ley | 9562 |
| Modificada por Ley | 9671 |
| Vinculada con Ley | 6238 |
| Vinculada con Ley | 7705 |
| Vinculada con Ley | 8136 |
| Vinculada con Ley | 8197 |
| Vinculada con Ley | 8402 |
| Vinculada con Ley | 8933 |
| Vinculada con Ley | 8934 |
| Vinculada a Ley | 9011 |
| Vinculada a Ley | 9188 |
| Vinculada a Ley | 9315 |
| Vinculada a Ley | 9671 |
| Vinculada a Ley | 9772 |
CREA COLEGIO DE JUECES Y OFICINA DE GESTION DE AUDIENCIAS.