* CADUCA *
VISTO, las facultades otorgadas a la Intervención Federal
en la Provincia de Tucumán por los Decretos Nros. 103 y 104
de fecha 15 de enero de 1991, emanados del Poder Ejecutivo
Nacional, y
CONSIDERANDO:
La necesidad de ajustar algunos aspectos de la Ley Orgá-
nica del Poder Judicial recientemente sancionada y publica-
da, como enmendar algunos errores producidos;
Por ello;
EL INTERVENTOR FEDERAL
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Provincial Nº 6238 (Ley
Orgánica del Poder Judicial) en la forma que a continuación
se detalla:
Inciso a) Sustitúyese el artículo 3 por el siguiente:
"Art. 3º.- FUNCIONARIOS DE LEY. Son funcionarios del Po-
der Judicial por disposición de la presente Ley: los Relato-
res de Sala de la Corte Suprema de Justicia y del Ministerio
Fiscal, los Secretarios, Prosecretarios, Oficiales de Justi-
cia y Oficiales de Justicia y Oficiales Notificadores."
Inciso b) Sustitúyese el artículo 25 por el siguiente:
"Art. 25.- COMPOSICION La Cámara de Apelaciones en lo Pe-
nal de Instrucción se compondrá de tres Vocales."
Inciso c) Sustitúyese el artículo 59 por el siguiente:
"Art. 59.- COMPETENCIA MATERIAL. Los Jueces Correcciona-
les juzgarán en única instancia de los delitos de acción pú-
blica que estuvieren reprimidos con prisión no mayor de tres
años o pena no privativa de la libertad."
Inciso d) Sustitúyese el artículo 60 por el siguiente:
"Art. 60.- COMPETENCIA MATERIAL: El Juez de Instrucción
practicará la investigación jurisdiccional en las causas
donde existen obstáculos fundados en privilegios constitu-
cionales; las medidas que le correspondan durante la inves-
tigación fiscal y la investigación sumaria previa al desa-
fuero y juicio político.
Además entenderán:
a) En grado de apelación y última instancia, de las
resoluciones definitivas de carácter punitoria
de la Provincia, de las Municipalidades y Tribu-
nales de Faltas, cualesquiera sean las penas im-
puestas.
b) En grado de apelación y última instancia de las
resoluciones que en materia contravencional tome
la Policía de la Provincia y que fueren de orden
punitiva."
Inciso e) Sustitúyase el artículo 62 por el siguiente:
"Art. 62.- COMPETENCIA MATERIAL. Los Jueces en lo Civil
en Documentos y Locaciones conocerán:
a) En los casos de locaciones y tenencias precarias
de bienes inmuebles urbanos o rurales; de bienes
muebles y de locaciones en general, con excep-
ción de las de orden laboral. En los desalojos
por cualquier causa.
b) En todos los cobros monetarios, sean civiles o
comerciales, caulquiera sea su monto, con garan-
tía real o sin ella, documentados o no, tales
como apremios, ejecutivos, ordinarios, prenda-
rios, hipotecarios y análogos; con excepción de
los derivados del cumplimiento de contratos y de
las acciones de daños y perjuicios.
c) En grado de apelación y última instancia de las
resoluciones definitivas de los Jueces de Paz.
d) En los reclamos, por vía de recurso, de las
cuestiones resueltas por los Jueces de Paz a que
refieren los artículos 44 y 49 del Código de
Procedimientos Civil y Comercial.
e) En las cuestiones de competencia, recusaciones e
inhibiciones de los Jueces de Paz.
f) En grado de consulta en los casos de amparo a la
tenencia resueltas por los Jueces de Paz, de-
biendo aprobar, enmendar o revocar lo actuado
por las mismas."
Inciso f) Sustitúyase el artículo 67 por el siguiente:
"Art.67.- PRINCIPIOS FUNDAMENTALES. La actuación del Mi-
nisterio Público Fiscal y Pupilar se sustenta en los si-
guientes principios:
a) Tiene por misión preparar y promover la acción
de la Justicia en defensa del interés público y
los derechos de las personas, procurando ante
el órgano jurisdiccional sus efectos.
b) En ejercicio de sus funciones actúa conforme a
un criterio objetivo, velando por la correcta a-
plicación de la ley.
c) Desempeña sus funciones a través de órganos pro-
pios, con arreglo a los principios de legalidad,
imparcialidad, unidad de actuación y subordina-
ción jerárquica en todo el territorio de la Pro-
vincia.
d) Es único e indivisible, y es representado por
cada uno de sus integrantes en los actos, proce-
sos e instancias en que actúen.
e) Se organiza jerárquicamente bajo la jefatura del
Ministro Fiscal quien ejerce superintendencia
sobre sus componentes, los que deben acatar las
intrucciones por él impartidas, salvo los Defen-
sores Oficiales Penales cuando hubiere intere-
ses contrapuestos."
Inciso g) Sustitúyase el artículo 69 por el siguiente:
"Art. 69.- FUNCIONES. El Ministerio Fiscal es la máxima
autoridad de los representantes del Ministerio Público, en
cuyo ejercicio le corresponden las siguientes funciones:
a) Representar al Ministerio Público ante la Corte
Suprema de Justicia.
b) Defender la jurisdicción de los Tribunales de la
Provincia, propendiendo a que se observe entre
ellos las reglas de sus respectivas competen-
cias.
c) Intervenir en los asuntos relativos a la Supe-
rintendencia de la Corte Suprema de Justicia,
cuando corresponda.
d) Vigilar la recta y pronta Administración de Jus-
ticia denunciando los abusos y malas prácticas
que notare en los Tribunales o sus Funcionarios.
A ese fin, deberá inspeccionarlos las veces que
estimare necesario, pero por lo menos una vez al
año. De ello informará a la Corte, sugiriendo
las medidas conducentes a una mejor prestación
del servicio.
e) Dictaminar en todas las causas de jurisdicción
originaria de la Corte Suprema de Justicia, y en
los casos en que establezcan las leyes procesa-
les y especiales.
f) Velar por el cumplimiento de los términos proce-
sales.
g) Dictar los reglamentos necesarios para la actua-
ción y funcionamiento del Ministerio Público.
h) Impartir a los integrantes del Ministerio Públi-
co las instrucciones de carácter general conve-
nientes al servicio y al ejercicio de sus fun-
ciones; también en lo concerniente a asuntos es-
pecíficos, con excepción de los Defensores Ofi-
ciales.
i) Continuar ante la Corte Suprema de Justicia la
intervención de los inferiores, cuando corres-
pondiere.
j) Acusar ante la Corte Suprema de Justicia a los
Funcionarios no sujetos a juicio político hasta
tanto se constituya el Tribunal Constitucional.
k) Integrar la Junta Electoral Provincial.
l) Dictaminar en los casos de informes para indul-
tos y conmutación de penas.
ll) Asistir a las visitas de cárceles.
m) Concurrir con voz, pero sin voto, a los Acuerdos
que celebre la Corte Suprema de Justicia."
Inciso h) Sustitúyase el artículo 75 por el siguiente:
"Art. 75.-FUNCIONES. El Fiscal en lo Civil, Comercial y
Laboral actuará ante los Tribunales respectivos en todos a-
quellos casos en que se encuentre comprometido el orden pú-
blico y en los previstos por leyes procesales y especiales.
Como Fiscal Civil y Comercial intervendrá:
a) En el inciso 2) apartado a), b), c), f), g), y
j) del Artículo 401 y en los incisos 1), 3), 4),
5), 7), y 8) del Artículo 409 del Código de Pro-
cedimientos en lo Civil y Comercial.
b) En los casos de ausencia con presunción de fa-
llecimiento.
c) En los juicios universales.
d) En todos aquellos que el Sr. Juez en lo Civil
requiera su intervención."
Inciso i) Sustitúyase el artículo 77 por el siguiente:
"Art. 77.- FUNCIONES: El Defensor Oficial en lo Civil y
Laboral cumplirá las siguientes funciones:
a) Asumir la representación de los pobres de solem-
nidad, de los ausentes sin representación alguna
y de los menores, en casos de urgencia.
b) Intervenir en los demás supuestos establecidos
por la ley."
Inciso j) Sustitúyase el artículo 78 por el siguiente:
"Art. 78.- FUNCIONES. Los Defensores de Menores e Incapa-
ces, tendrán las siguientes funciones:
a) Ejercer la representación promiscua, conforme al
Artículo 59 y concordantes del Código Civil, y
demás leyes especiales que exijan su interven-
ción.
b) Asumir la defensa judicial del menor que no tie-
ne padres, tutores o representantes, e igualmen-
te de los incapaces.
c) Asesorar a los menores e incapaces en iguales
casos.
d) Asumir la defensa de los menores e incapaces
contra padres, tutores o representantes en su
caso.
e) Desempeñarse como curadores de los bienes de los
menores e incapaces, actuación compatible con la
de defensor o asesor."
Inciso K) Sustitúyase el artículo 82 por el siguiente:
"Art. 82.- REQUISITOS. Para ser Relator de Sala de la
Corte Suprema y del Ministerio Fiscal se requiere ser aboga-
do con dos años de ejercicio de la profesión o antigüedad en
el Poder Judicial."
Inciso l) Sustitúyase el artículo 83 por el siguiente:
"Art. 83.- ORGANIZACION. En cada una de las Salas en que
se divida la Corte Suprema de Justicia y en el Ministerio
Fiscal actuarán sus respectivos Relatores, con el personal
que aquella le asigne."
Inciso m) Sustitúyase el artículo 110 por el siguiente:
"Art. 110.- A efecto de lo dispuesto en los artículos
precedentes, increméntase y/o ajústase la Planta de Cargos
de Personal Permanente de Presupuesto General de Gastos y
Cálculo de Recurso de la Administración Pública Provincial
vigente, en el anexo 2 -Poder Judicial- Jurisdicción 10
-Poder Judicial-, en las unidades de organización, catego-
rías, cantidad de cargos y nomenclaturas que a continuación
se indican:
a) Unidad de Organización 010, Denominación Corte
Suprema de Justicia, finalidad 1 -Administración
General- función 40 -Justicia-, el resumen de
planta adicional necesaria:
------------------------------------------------------------
CAT. DENOMINACION DEL CARGO PLANTA ADICIONAL
------------------------------------------------------------
MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS 33
3 Vocal y Fiscal de Cámara 26
4 Juez y Fiscal de Ia. Instancia 5
5 Agente Fiscal (-6)
6 Defensor Oficial 8
FUNCIONARIOS DE LEY 12
11 Secretario de Cámara 5
12 Secretario de Juzgado 2
16 Prosecretario de Cámara 4
17 Prosecretario de Juzgado 1
PERSONAL TECNICO ADMINISTRATIVO 43
26 Oficial Mayor 4
32 Oficial 3
36 Auxiliar 36
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T O T A L 88
b) Unidad de organización 020, Denominación Centro
Judicial de Concepción, finalidad 1 -Administra-
ción General- función 40 -Justicia- el resúmen
de planta adicional necesaria:
------------------------------------------------------------
CAT DENOMINACION DEL CARGO PLANTA ADICIONAL
-----------------------------------------------------------
MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS 6
3 Vocal y Fiscal de Cámara 6
4 Juez y Fiscal de Ia. Instancia 2
5 Agente Fiscal (-3)
6 Defensor Oficial 1
FUNCIONARIOS DE LEY 2
11 Secretario de Cámara 1
16 Prosecretario de Cámara 1
PERSONAL TECNICO ADMINISTRATIVO 10
36 Auxiliar 10
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T O T A L 18 "
Art. 2º.- La presente Ley entrará en vigencia al momento
de su publicación.
Art. 3º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
MODIFICA LA LEY Nº 6238 -ORGANICA DEL PODER JUDICIAL- .
CONSOLIDADA CON LEY Nº 6238.