La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
Ley
Artículo 1º.- Modificase la Ley Nº 6203 de la forma que
se indica a continuación:
- Modifícanse los Artículos 122, 164, 165, 166, 169 y
172, que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Art. 122.- DEFENSA DE OFICIO. Cuando el imputado no
elija oportunamente defensor, el Fiscal de Instrucción o el
Tribunal nombrará en tal carácter al Defensor Oficial,
salvo que lo autorice a defenderse personalmente. Designado
el Defensor Oficial, podrá ser sustituido por otro Defensor
Oficial si existieran causas graves para su apartamiento a
criterio del Fiscal, Juez o Tribunal. El Defensor Oficial
podrá ser asistido por un Ayudante del Defensor. El mismo
podrá actuar en representación del Defensor Oficial en los
actos de defensa del imputado, determinados por el
Funcionario Constitucional; y sólo en los casos en que este
Código autoriza. Sin perjuicio de ello, las vistas y
notificaciones a la defensa de oficio, previstas en este
Código, deberán efectuarse al domicilio digital de la unidad
del Ministerio Pupilar y de la Defensa interviniente."
"Art. 164.- REGLA GENERAL. Las resoluciones y
requerimientos, cuando corresponda, se harán conocer en el
plazo de veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que se
disponga un plazo menor, y no obligarán sino a las personas
debidamente notificadas. En general para las notificaciones
se observarán las disposiciones del Código Procesal Civil y
Comercial, conforme el Art. 4° de este Código."
"Art. 165.- NOTIFICACIONES DIGITALES. EXCEPCIONES:
PERSONAS HABILITADAS. Las notificaciones de las
resoluciones judiciales y sus documentos digitales anexos se
realizarán a través del sistema informático al domicilio
digital de la parte. Cuando no fuere procedente la
notificación digital, serán practicadas por el Secretario,
el Oficial Notificador o el Auxiliar que se designe
especialmente."
"Art. 166.- LUGAR DEL ACTO. Los Fiscales y Defensores
Oficiales serán notificados en los domicilios digitales de
las unidades judiciales del Ministerio Público Fiscal o del
Ministerio Pupilar y de la Defensa intervinientes; las
partes en el domicilio digital, en el domicilio real o en
los estrados judiciales, según corresponda.
Si el imputado estuviese preso, será notificado en la
secretaría del órgano judicial o en el lugar de su
detención, según se resuelva.
Las personas que no fueren parte serán notificadas en su
domicilio real, residencia, lugar donde se encuentren."
"Art. 169.- MODO DEL ACTO. La notificación se hará
depositando en el domicilio digital constituido la
resolución donde conste el proceso en que se dictó."
"Art. 172.- NOTIFICACION POR EDICTOS. Procederá la
notificación por edictos cuando se tratara de personas
inciertas o cuyo domicilio se ignore. La resolución se hará
saber por edictos publicados en la página web del Poder
Judicial, sin perjuicio de las medidas convenientes para
averiguar la residencia. En todo lo pertinente, se aplicará
lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial."
- Deróguese el Art. 170.
Art. 2°.- Modificase la Ley Nº 6204 de la forma que se
indica a continuación:
- Modifícanse los Artículos 9°, 16, 18, 21, 22, 55, 86,
97, 103, 104, 105, 106 y 118, que quedarán redactados de
la siguiente forma:
"Art. 9°.- Registración digital y doble instancia. Los
procesos laborales serán digitales y de doble instancia."
"Art. 16.- Notificaciones. Formas. Las notificaciones
serán digitales y se realizarán de conformidad con lo
previsto por el Código Procesal Civil y Comercial, salvo las
excepciones dispuestas en el presente Código."
"Art. 18.- Notificaciones. Las notificaciones a domicilio
digital se realizarán de conformidad con lo dispuesto por
el Artículo 197 y ccdantes. del Código Procesal Civil y
Comercial."
"Art. 21.- Domicilio ignorado. Traslado de demanda.
Cuando deba correrse traslado de la demanda a personas de
domicilio ignorado, deberán publicarse edictos en la página
web del Poder Judicial por cinco (5) días, con transcripción
de una síntesis de aquella redactada por secretaría.
El plazo para contestar la demanda correrá a partir de la
última publicación.
A los fines de acreditar que el domicilio es ignorado,
deberán requerirse informes a los registros
correspondientes."
"Art. 22.- Incomparecencia. Abandono del juicio. Cuando
la parte legalmente citada no comparece, las sucesivas
notificaciones se efectuarán en los estrados digitales del
juzgado, con excepción de la apertura a prueba, la audiencia
de conciliación, la sentencia definitiva y el auto que
ordene sacar a remate los bienes embargados.
Si el domicilio fuera ignorado, estos actos se
notificarán en la página web del Poder Judicial por el
término de tres (3) días.
Si habiendo comparecido, abandonare el juicio, previa
intimación por el término de cinco (5) días, se lo
notificará en el domicilio que haya constituido al momento
de su presentación, salvo en los supuestos en que éste haya
perdido vigencia, en cuyo caso se procederá conforme los
párrafos anteriores."
"Art. 55.- Demanda. La demanda se presentará por escrito,
debiendo expresar:
1 . Nombre y apellido del demandante, nacionalidad,
estado civil, documento de identidad, profesión,
domicilio real y domicilio digital.
2. Nombre y apellido, domicilio y condiciones personales
que conozca del demandado.
3. Objeto de la demanda, fecha de ingreso del trabajador
y de egreso si la hubiera, categoría profesional,
horario, descripción detallada de las tareas cumplidas,
carácter permanente o temporario de las mismas, ámbito
físico del desempeño, remuneración percibida y que debía
percibir, forma de su pago y perfeccionamiento o
capacitación durante la relación. A tal fin agregará una
planilla estimativa de los rubros y cantidades
reclamadas.
4. Los hechos y el derecho en que funda la demanda.
5. Las peticiones formuladas en términos claros y
precisos."
"Art. 86.- Supletoriedad. Con las modificaciones que se
establecen en este Capítulo, regirán las normas del Código
Procesal en lo Civil y Comercial en cuanto a medios de
prueba, su ofrecimiento y producción. Cuando se produjeren
en audiencias serán videograbadas y podrán realizarse en
sede judicial o por videoconferencia."
"Art. 97.- Videograbación. Las audiencias serán
videograbadas, y podrán realizarse en sede judicial o por
videoconferencia."
"Título II Juicios especiales
Capítulo I Juicio Sumarísimo".
"Art. 103.- Trámite. El trámite se regirá por las normas
de este Capítulo, no siendo aplicables las contenidas en el
Título I del Libro III de este Código, salvo las
expresamente previstas para este procedimiento especial."
"Art. 104.- Casos Especiales - Contenido. En los casos
previstos en los incisos 2 y 3 del artículo anterior sólo
podrán reclamarse las indemnizaciones por antigüedad, falta
de preaviso, clientela, integración del mes de despido,
remuneración del mes de despido, sueldo anual complementario
e indemnización por vacaciones correspondientes al año de
despido y demás rubros previstos en convenios y normas
especiales. En la hipótesis prevista en el inciso 4 del
artículo anterior sólo podrá reclamarse el pago de la
indemnización por fallecimiento, las remuneraciones del mes
de deceso, sueldo anual complementario e indemnización por
vacaciones correspondientes al año en que aquel se produjo y
demás rubros previstos en convenios y normas especiales."
"Art. 105.- Desacumulación de Acciones. Cuando se
reclamen créditos no previstos en los artículos anteriores,
el Juez de Oficio dispondrá la desacumulación de las
acciones improcedentes a fin de que se ejerciten por la vía
y forma correspondiente.
La desacumulación también procederá a petición de parte,
la que deberá formularse y resolverse en la audiencia.
En ambos supuestos la decisión será inapelable."
"Art. 106.- Audiencia y citación. Deducida la demanda de
conformidad a lo establecido en el Art. 55 de este Código,
con la que deberá acompañar la totalidad de la documentación
que obrare en su poder relacionada con el juicio y, si no
la tuviere, la individualizará indicando su contenido y el
lugar donde se encuentra, sin que sea posible presentar u
ofrecer otra documentación fuera de esta oportunidad. El
Juez convocará a las partes a una audiencia, que no podrá
fijarse para después de diez (10) días, la cual será
notificada con una anticipación de por lo menos cinco (5)
días y con la prevención de que deberán concurrir a ella
munidas de los medios de prueba de que intenten valerse. Con
la citación, se entregarán al demandado las copias del
escrito de demanda y documentos acompañados o se insertará
en la cédula un código informático que remita a su lectura
en el expediente digital, para que la parte demandada
conteste y se expida sobre éstos en la audiencia.
Si las partes acreditan, con anterioridad a la audiencia,
motivo justificado para no comparecer, el Juez las citará
nuevamente para dentro de un plazo no mayor a tres (3) días.
La audiencia se verificará con las partes que concurran.
El actor deberá estar presente en la misma, si no concurre
se le tendrá por precluido su derecho a ofrecer prueba.
Si no concurre el demandado, se tendrá por incontestada
la demanda, se presumirán como ciertos los hechos invocados
y como auténticos y recepcionados los documentos
acompañados a la demanda, teniéndose por precluido su
derecho para ofrecer pruebas. Se hará lugar a lo solicitado
por el actor si la petición es arreglada a derecho y no
surgiera lo contrario de la prueba agregada en autos."
"Art. 118.- Admisibilidad. Plazo. Efectos. El recurso de
aclaratoria procederá contra sentencias definitivas e
interlocutorias, debiendo deducirse dentro de los tres (3)
días de su notificación.
Este recurso interrumpirá los términos para la
interposición de cualquier otro que fuere procedente. La
sentencia que acoja o deniegue el presente recurso será
notificada en el domicilio digital que hayan constituido las
partes en el juicio."
- Incorpórense los Arts. 103 bis, 106 bis y 106 ter, los
que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Art. 103 Bis.- Casos de aplicación. Los reclamos
realizados por esta vía procesal deberán contar con
respaldo documental suficiente. Estarán sujetos a este
procedimiento los juicios que tengan por objeto:
1. La discusión de sanciones disciplinarias, vigente la
relación laboral.
2. El cobro de las indemnizaciones por despido directo
sin expresión de causa, estando la cesantía
documentalmente acreditada.
3. El reclamo de la indemnización reducida por despido
directo fundado en fuerza mayor, falta o disminución de
trabajo, siempre que la cesantía resulte documentadamente
acreditada.
4. El cobro de indemnización por el fallecimiento del
trabajador, siempre que se acredite con prueba
instrumental, que a la fecha del deceso la relación
laboral estaba vigente.
5. Las demandas de desalojo de inmuebles concedidos al
trabajador como accesorio de la relación de trabajo.
6. El pago por consignación.
7. Los demás casos en que las leyes dispongan el trámite
sumario o sumarísimo.
8. El cobro por el seguro de vida colectivos obligatorios
y los seguros contemplados en los convenios colectivos."
"Art. 106 Bis.- Audiencia. Desarrollo. La audiencia
deberá ser celebrada con la intervención directa del Juez o
quien lo subrogue.
El demandado contestará la demanda, pudiendo incorporar
un escrito, si así lo considera, y se expedirá sobre la
prueba documental acompañada con la demanda.
El actor se expedirá sobre la prueba documental
acompañada con el responde. Si no compareciere
personalmente, se procederá según lo dispuesto en el Art. 88
inc. 3 de este Código.
Las partes, por su orden, ofrecerán pruebas.
Contestada que fuera la demanda, habiéndose determinado
los hechos controvertidos y resuelto la desacumulación de
acciones si fuera planteada, el Juez instará a las partes a
conciliar. A tal fin serán de aplicación los Artículos 74,
75 y 76 de este Código.
Si no se arribara a un acuerdo, se hará constar en acta
esta circunstancia. En el mismo acto, el Juez proveerá las
pruebas ofrecidas, tratando de simplificarlas, reducir los
hechos litigiosos o declarar la cuestión de puro derecho. Se
recibirán las pruebas que puedan producirse en la misma
audiencia. Las que requieran tramitación fuera del Juzgado
serán agregadas una vez producidas, dentro del plazo que
fije el Juez, que no podrá ser mayor de quince (15) días,
pudiendo ampliar su recepción en los términos del Art. 79 de
este Código.
No se admitirán reconvención, excepciones de previo y
especial pronunciamiento o cuestiones que, por su
naturaleza, alteren la estructura o fin del proceso. Serán
inapelables las resoluciones del Juez sobre producción,
denegación y sustanciación de prueba."
"Art. 106 Ter.- Sentencia. Agregadas las pruebas se
pondrán los autos a despacho sin necesidad de petición de
parte, y la sentencia se dictará en el plazo establecido por
el Artículo 45 de este Código."
Art. 3°.- Modifícase la Ley Nº 6205 de la forma que se
indica a continuación:
- Modifícanse los Artículos 5°, 15, 16, 28, 29, 34, 35,
37, 55, 56, 57 y 81 que quedarán redactados de la
siguiente forma:
"Art. 5°.- Para el cumplimiento de las decisiones que se
adopten en ejercicio de las facultades previstas en este
Capítulo o de cualquier otra vinculada al proceso, los
Jueces o los Presidentes en los Tribunales Colegiados, o sus
sustitutos legales podrán:
1 . Hacer uso de la fuerza pública para retirar los
expedientes y documentación que se vinculen a la causa,
cualquiera fuere el lugar donde ellos se encuentren.
2. Aplicar al reticente, sin perjuicio de lo dispuesto
por el Artículo 239 del Código Penal, una multa cuyo
importe se graduará conforme a la capacidad económica del
sancionado y demás circunstancias referentes al grado de
su desobediencia, rebeldía o resistencia. Firme la
decisión, la misma constituirá título ejecutivo."
"Art. 15.- La instancia se abre con la promoción de la
demanda o del incidente, aunque no hubiere sido notificada
la providencia que dispone sus respectivos traslados. No se
producirá la caducidad de instancia:
1. Cuando los autos estén pendientes de sentencia.
2. Cuando la sentencia haya sido dictada; en segunda
instancia o Corte Suprema, cuando los autos se encuentren
pendientes de elevación por un recurso concedido.
3. En la ejecución de la sentencia, salvo si se tratara
de incidentes que no guardaran relación estricta con la
ejecución forzada propiamente dicha.
En todo lo demás serán de aplicación supletoria, de ser
pertinentes, las disposiciones del Código Procesal Civil
y Comercial."
CAPITULO I - PRESERVACION DE PRUEBAS"
"Art.16.- Además de las referidas en el Código Procesal
Civil y Comercial, los que sean o vayan a ser partes de un
proceso de conocimiento podrán solicitar, como medidas de
preservación de prueba, la remisión de expedientes,
actuaciones administrativas, o documentación que pudieren
desaparecer, destruirse o incinerarse. El proveído de
presidencia que deniegue las pretensiones será susceptible
de revocatoria ante el Tribunal."
"Art. 28.- La demanda deberá deducirse por escrito,
ajustándose a lo dispuesto por el Artículo 12 último párrafo
y contendrá:
1. Nombre y apellido, domicilio real o legal, según
corresponda, el domicilio digital y demás condiciones
personales del demandante.
2. Nombre y apellido, domicilio y condiciones personales
del demandado, si se conociera.
3. La individualización y contenido de la actividad que
se impugna indicando, cuando el demandante fuere un
particular, la lesión del derecho subjetivo o del interés
legítimo.
4. Los hechos en que se funda, explicados con claridad y
precisión y el derecho expuesto sucintamente.
5. Las peticiones, en términos claros y precisos."
"Art. 29.- Con la demanda deberá acompañarse:
1. El instrumento justificativo de la representación
invocada.
2. Toda la prueba documental que estuviere en poder del
demandante, incluidos los expedientes directamente
relacionados con las pretensiones demandadas. Si no la
tuviere, la individualizará debidamente, indicando su
contenido, el lugar, la persona que la posea, requiriendo
su remisión. Cuando la administración pública demandare
por lesividad, acompañará además copia auténtica del acto
administrativo que declare aquélla y ordene el inicio de
la acción.
3. Interpuesta la demanda, sólo podrán ser admitidos los
documentos de fecha posterior a la misma y los anteriores
si se demostrase la existencia de un impedimento legal o
de hecho insalvable para presentarlos, previo traslado
por cinco (5) días a la contraria. Si se tratase de
instrumentos que se atribuyen al demandado, el traslado
se conferirá a los efectos de lo dispuesto en el Artículo
39."
"Art. 34.- La demanda se notificará:
1. Al Poder Ejecutivo, cuando se promueva contra la
Provincia. Si la demanda se motivare por una actuación
atribuida al Poder Legislativo o al Poder Judicial,
deberá notificarse, además, al Presidente Subrogante de
la Legislatura o al Presidente de la Corte Suprema de
Justicia, según corresponda, quienes, en ejercicio de sus
representaciones legales, podrán actuar en el proceso
como intervinientes adhesivos simples, conforme a lo
dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial.
2. A la persona que lo represente, de acuerdo a su Carta
Orgánica, si se promoviere contra un ente
descentralizado.
3. Al Intendente, cuando se dedujere contra una
Municipalidad."
"Art. 35.- Dentro de los primeros diez (1O) días para
contestar la demanda, el demandado podrá oponer, además de
las previstas en el Código Procesal Civil y Comercial, las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. Falta de habilitación de la instancia judicial, por no
agotamiento de la instancia administrativa.
2. Caducidad, por haber sido interpuesta vencido el plazo
legal.
3. Prescripción, si se optare por interponerla como
defensa previa, sin perjuicio de lo dispuesto por el
Código Civil.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda o por
acumulación indebida de acciones."
"Art. 37.- La admisión de las excepciones contempladas en
el Artículo 35, tendrá los siguientes efectos:
1. En la de falta de habilitación de la instancia
judicial, por no agotamiento de la instancia
administrativa, se otorgará un plazo de cuatro (4) meses
para subsanarla, bajo apercibimiento de proceder al
archivo de las actuaciones.
2. En la de los incisos 2 y 3, el rechazo de la demanda.
3. En el supuesto del inciso 4, se fijará un plazo para
que se subsanen los defectos que presente la demanda o se
opte por la acción a ejercer, vencido el cual sin
habérselo hecho, se archivan los autos."
"Art. 55.- Presentados los alegatos o vencidos los
términos para hacerlo y una vez oído el Ministerio Público
u otros funcionarios, si correspondiere, se llamarán autos
para sentencia, con lo que quedará cerrado el debate y las
partes no podrán presentar escritos, hacer alegaciones, ni
aportar nuevas pruebas, salvo el ejercicio del derecho
previsto en el último párrafo del Artículo 144 del Código
Procesal Civil y Comercial."
"Art. 56.- Cerrada la causa para las partes, el Juez
podrá disponer, en uso de las facultades que le acuerda el
Artículo 135 del Código Procesal Civil y Comercial,
cualquier medida considerada necesaria para mejor proveer.
El cumplimiento de estas medidas suspende el plazo para
dictar sentencia."
"Art. 57.- La sentencia definitiva deberá ser dictada
dentro de los noventa (90) días de que quede firme la
providencia de autos y deberá contener todos los requisitos
formales y sustanciales exigidos por el Artículo 30 de la
Constitución de la Provincia y Artículo 214 del Código
Procesal Civil y Comercial.
En el caso de sentencias interlocutorias, en los procesos
de ejecución y otras resoluciones, el plazo para dictar
sentencia, será de veinte (20) días.
En procesos interadministrativos no habrá condenación en
costas."
"Art. 81.- Vencido el plazo establecido en el artículo
anterior, en caso de incumplimiento y a pedido de parte, el
Juez podrá ordenar la ejecución directa, mandando a que el o
los funcionarios competentes, debidamente individualizados,
procedan a dar cumplimiento con lo resuelto, determinando
concretamente lo que deben hacer y el plazo en que deben
realizarlo, bajo apercibimiento de desobediencia judicial.
En el caso de sentencias que condenen al pago de sumas de
dinero se aplicarán -en lo pertinente- las normas
previstas en el Código Procesal Civil y Comercial (Ley Nº
9531) para los procesos ejecutivos, sin perjuicio de lo
dispuesto -en su caso y en relación al Estado- en la Ley Nº
8851."
- Incorpórese al Título I el CAPITULO VIII "Incidentes",
que se integrará con los Artículos 15 bis, 15 ter, 15
quater, 15 quinquies, 15 sexsies y 15 septiens; y los
Artículos 45 bis, 45 ter, 49 bis, 49 ter y 49 quater que
quedarán redactados de la siguiente forma:
"CAPITULO VIII
Incidentes"
"Art. 15 bis.- PRINCIPIO GENERAL. Toda cuestión accesoria
planteada o surgida durante la tramitación del proceso es
un incidente y se tramitará por las reglas de este
Capítulo."
"Art. 15 ter.- SUSTANCIACION. Los incidentes que impidan
la prosecución de la causa principal se sustanciarán en los
mismos autos, quedando mientras tanto suspendido el curso
de aquélla."
"Art. 15 quater.- SUSPENSION DEL TRAMITE. Suspenderán el
curso de la causa principal los incidentes sin cuya
resolución previa sea imposible, de hecho o de derecho,
continuar la sustanciación de la causa."
"Art. 15 quinquies.- FORMACION. Los que no obsten a la
prosecución de la causa principal se sustanciarán en pieza
separada, formada por las constancias que las partes
indiquen y las que el Juez considere necesarias, y no
suspenderán el curso de aquélla.
Su deducción se hará constar por el Secretario o el
Prosecretario en el proceso principal."
"Art. 15 sexsies.- PRUEBA. Con el escrito de deducción,
el incidentista ofrecerá la prueba que intente producir, y
se correrá traslado del mismo por el término de cinco (5)
días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la
prueba.
Si hubiera necesidad de producir las ofrecidas, el Juez
abrirá a prueba el incidente durante diez (1 O) días. En la
misma providencia, proveerá lo pertinente para la producción
de las distintas pruebas. El plazo de prueba comenzará a
correr a partir del día siguiente al de la última
notificación a las partes. No se admitirá término
extraordinario o ampliación por razón de la distancia.
No contestado el traslado, no habiendo pruebas que
producir o vencido su término, se procederá al dictado de
sentencia. Las cuestiones que surgieran en el curso de los
incidentes y que no tuvieran entidad suficiente para
constituir otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria
que los resuelva.
En los procesos especiales, regirán los plazos que fije
el Juez, quién, asimismo, adoptará las medidas adecuadas
para que el incidente no desnaturalice el procedimiento
principal."
"Art. 15 septiens.- UNIFICACION DE CUESTIONES. Todas las
cuestiones incidentales cuyas causas existan al mismo
tiempo deberán ser deducidas simultáneamente. Se
desestimarán de oficio las que se promuevan después de esa
oportunidad.
Quien hubiera sido vencido con costas en un incidente,
estará obligado, al deducir otro, a dar en pago, en concepto
de honorarios provisorios del anterior, el importe
equivalente a una (1) consulta escrita de abogado. Si no se
cumpliera ese requisito, el Juez declarará, de oficio o a
petición de parte, inadmisible el nuevo incidente."
"Art. 45 bis.- PLAZO ORDINARIO Y EXTRAORDINARIO DE
PRUEBA. AMPLIACION. El plazo ordinario de prueba será de
hasta cuarenta (40) días cuando haya de producirse dentro de
la Provincia, y de un (1) día más por cada doscientos (200)
kilómetros o fracción que no baje de cien (100) kilómetros,
sobre el plazo anterior, cuando haya de producirse fuera de
ella.
La ampliación del plazo por razón de la distancia
solamente beneficiará a la prueba que sea motivo de ella,
no pudiendo las partes producir otras pruebas durante el
curso de la ampliación.
Los gastos que ocasionara la ampliación del plazo, serán
a cargo de la parte que ha ofrecido la prueba, con
prescindencia del resultado de la imposición de las costas.
Deberá pedirse con el ofrecimiento del medio probatorio a
que se refiera.
Del pedido se correrá traslado a la parte contraria por
el plazo de cinco (5) días, contestado el cual o vencido el
plazo, se resolverá.
Concedido el plazo extraordinario, correrá conjuntamente
con el ordinario."
"Art. 45 ter.- OFRECIMIENTO Y PRODUCCION DE PRUEBA. Las
partes deberán proponer, dentro de los primeros diez (1O)
días del plazo probatorio, todos los medios de prueba de que
intentasen valerse.
La prueba deberá ser producida dentro del plazo
probatorio, bajo pena de nulidad, pero, si por razones no
imputables al presentante, no le hubiera sido posible
producirla, el Juez mandará recibirla antes de alegarse de
bien probado. El rechazo de la petición no dará lugar al
recurso de apelación, pero la parte interesada podrá
replantear la cuestión en la alzada."
"Art. 49 bis.- AUDIENCIA TESTIMONIAL. Admitida la prueba,
se fijará fecha para el examen de los testigos, para tres
(3) días por lo menos después de su admisión, distribuyendo
las audiencias de modo que el plazo probatorio alcance para
que declaren todos los testigos. El día designado, a la hora
indicada, comenzará el examen de los testigos, hayan o no
comparecido las partes.
Los testigos están obligados a esperar al Juez hasta una
(1) hora, vencida la cual, pueden retirarse. Comenzada la
audiencia, deben esperar hasta ser llamados a declarar."
"Art. 49 ter.- TACHAS. PROCEDENCIA. OFRECIMIENTO Y
PRODUCCION. FORMALIDADES. VALORACION. Los testigos podrán
ser tachados por cualquiera de las partes en sus personas o
en sus dichos. Sin embargo, la parte que los hubiera
propuesto no podrá tacharlos por razón de sus personas.
Son tachas a los testigos todas las circunstancias que
puedan inclinarlos a deponer a favor o en contra de alguna
de las partes en el juicio, y todas las que tiendan a
disminuir o anular la fuerza probatoria de sus testimonios.
Las tachas deberán oponerse dentro del plazo probatorio,
pero podrán probarse hasta finalizado el período para
alegar. Se tramitarán por cuerda separada y en ningún caso
suspenderán el curso de la causa.
Podrán ser deducidas en la misma audiencia, al tiempo de
la declaración de los testigos, o por escrito, antes o
después de la audiencia, debiendo entenderse que el hecho de
haber repreguntado al testigo no impide la formulación de
la tacha. En uno y otro caso, fuera de las pruebas que
pueden proponerse para la justificación de la tacha opuesta,
el mismo testigo tachado está obligado a declarar sobre las
circunstancias que se refieran a su persona.
No habrá resolución previa sobre las tachas, cuyo mérito
se apreciará conjuntamente con la prueba principal, según
los principios generales del derecho y reglas de la sana
crítica."
"Art. 49 quater.- PUNTOS DE PERICIA. La parte que desee
servirse de la prueba de peritos la ofrecerá, indicando
claramente la especialidad que ha de tener el perito y los
puntos sobre los cuales haya de versar el dictamen. Si
ejerce la facultad de designar un consultor técnico, en el
mismo escrito deberá indicar su nombre, profesión y
domicilio.
Dentro de los cinco (5) días de aceptada la prueba el
otro litigante podrá:
1 . Adherirse a ésta; proponer nuevos puntos de pericia
y/o designar consultor técnico.
2. Impugnar su procedencia por no recaer sobre hechos
contradichos o de justificación necesaria y que fuesen
conducentes a la resolución de la causa, o lo fuere sobre
hechos notoriamente impertinentes; o por no adecuarse a
lo dispuesto en los Artículos 382, 384 y concordantes del
Código Procesal Civil y Comercial. Si, no obstante haber
sido declarada procedente, de la sentencia resultara que
no ha constituido uno de los elementos de convicción
coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del
perito serán a cargo de la parte que propuso la pericia.
3. Manifestar que no tiene interés en la pericia y que se
abstendrá de participar en su producción; en este caso,
los gastos y honorarios del perito serán siempre a cargo
de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su
favor se hiciera mérito de aquélla. La impugnación a las
conclusiones de la pericia no importará participar en su
producción.
Los Jueces deberán regular los honorarios de los peritos
y demás auxiliares de justicia, conforme a los respectivos
aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes
mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicarán en
favor de los restantes profesionales intervinientes,
ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión
en el tiempo de los respectivos trabajos."
- Deróguese el Art. 48.
Art. 4°.- Modificase la Ley Nº 6238 de la forma que se
indica a continuación:
- Modifícanse los incisos 4, 5, 6, 1O y 12 del Art. 81
que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Art. 81:
4. Los procesos informativos previstos en el Título I,
del Libro Tercero del Código Procesal Civil y Comercial
de Tucumán.
5. En caso de urgencia, el dictado de medidas protectivas
de carácter provisorio en materia de violencia de género
e intrafamiliar, con inmediata remisión al Juzgado de
Familia competente, de conformidad al Código Procesal de
Familia de la Provincia de Tucumán.
6. Los alimentos provisorios, conforme a lo normado la
legislación procesal local vigente en la materia.
10. En los juicios de desalojo cuando existiera un
contrato escrito y por las causales de falta de pago o
vencimiento del plazo. No serán aplicables las
disposiciones del Artículo 491 y 492 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia de Tucumán.
12. Las acciones fundadas en las restricciones y límites
al dominio contempladas en el Título III , Libro Cuarto,
Capítulo 4, del Código Civil y Comercial de la Nación, en
los casos previstos en los Artículos 1971, 1973 al
1982."
Art. 5º.- Modificase la Ley Nº 6944 de la forma que se
indica a continuación:
- Modifícanse los Artículos 8°, 9°, 10, 46, 94, 98 y 102,
que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Art. 8°.- Horario extraordinario. Las acciones previstas
en este Código se interponen aún después de las horas
ordinarias de trabajo o en días inhábiles de los Tribunales
mediante las modalidades que establece la Corte Suprema de
Justicia, sin obligación de permanencia del Juez y
funcionarios auxiliares en la sede del Tribunal."
"Art. 9°.- Turnos y/o Guardias. A efectos de los
procedimientos previstos en la presente Ley rigen los
sistemas de turnos y/o guardias que determine la Corte
Suprema de Justicia."
"Art. 10.- Publicidad. La Corte Suprema de Justicia
dispone las modalidades y medios para dar publicidad a los
sistemas de turnos y/o guardias."
"Art. 46.- Notificación. La decisión se notifica a los
interesados en el domicilio digital o, en caso de haberse
realizado la audiencia, es leída inmediatamente por el Juez
a los intervinientes, quedando notificados aun cuando alguno
de ellos se hubiere retirado. Además, la resolución que
decida el Hábeas Corpus se notifica personalmente al
perjudicado, para lo cual las autoridades correspondientes
deben brindar todas las facilidades al notificador. Sin
embargo, no es necesario notificar al perjudicado de la
resolución que haga lugar al Hábeas Corpus si en el momento
en que debe practicarse el acto ya ha sido puesto en
libertad o existe imposibilidad material de hacerlo."
"Art. 94.- Procedimiento. Forma. Plazos. El recurso de
inconstitucionalidad se interpone por escrito, fundado con
arreglo a lo establecido por el artículo anterior, ante el
Tribunal que dictó la resolución que lo motiva, dentro del
plazo de diez (1O) días contados a partir de la
notificación. De la presentación en que se deduce el recurso
se da traslado por diez (1O) días a las partes interesadas,
notificándolas digitalmente. Contestado el traslado, o
vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la causa
decide sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concede,
previa notificación digital de su decisión, debe elevar de
inmediato las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia. La
parte que no ha constituido domicilio en la Capital, queda
notificada en los estrados digitales de las providencias de
la Corte Suprema de Justicia."
"Art. 98. Sentencia. La sentencia debe ser resuelta por
el Tribunal íntegro, por mayoría absoluta de votos de sus
miembros. En caso contrario se integrará el Tribunal de
conformidad a la forma establecida en la Ley Orgánica del
Poder Judicial. La sentencia se redacta en forma impersonal,
sin perjuicio de que los Jueces disidentes con la opinión
de la mayoría, emitan su voto por separado."
"Art. 102. Depósito. Cuando se interponga recurso de
queja ante la Corte Suprema de Justicia por denegación del
recurso de inconstitucionalidad, deberá depositarse a la
orden de dicho Tribunal la suma fijada por la
reglamentación. El depósito se hará en un banco de depósitos
judiciales. No efectuarán este depósito los que están
exentos de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las
disposiciones legales respectivas. Si se omite el depósito o
se lo realiza en forma insuficiente se hace saber al
recurrente que debe integrarlo en el término de cinco (5)
días. El auto que así lo ordene se notifica digitalmente."
Art. 6°.- Modificase la Ley Nº 7365 de la forma que se
indica a continuación:
- Modifícanse los Artículos 2°, 43 y 47 que quedarán
redactados de la siguiente forma:
"Art. 2°.- Las partes podrán recusar a los Jueces de Paz
Letrados sólo con expresión de causa, conforme a lo normado
en lo pertinente en el Código Procesal en lo Civil y
Comercial de Tucumán."
"Art. 43.- El amparo a la simple tenencia deducido dentro
de los diez (10) días de realizado el acto de turbación se
rige por el siguiente procedimiento:
- AUDIENCIA. Deducida la demanda, el Juez convocará a las
partes a una audiencia, que no podrá fijarse para después
de diez (1O) días, la cual será notificada a las mismas con
una anticipación de por lo menos cinco (5) días y con la
prevención de que deberán concurrir a ella munidas de los
medios de prueba de que intenten valerse. Con la citación,
se entregarán al demandado las copias del escrito de demanda
y documentos acompañados o se insertará en la cédula un
código informático que permita su lectura. No procede la
declaración de rebeldía. Si la contraparte no se apersona,
seguirá notificándosela en el domicilio real; si el
domicilio es desconocido, por edictos por dos (2) días
consecutivos, debiendo observarse en lo pertinente lo
dispuesto en el Artículo 423 del Código Procesal Civil y
Comercial.
- CONCURRENCIA. La audiencia se verificará con las partes
que concurran. Si no concurre el actor, se lo tendrá por
desistido de la demanda. Si no concurre el demandado, se
hará lugar a lo solicitado si la petición es arreglada a
derecho.
-INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. Si las partes acreditan,
con anterioridad a la audiencia, motivo justificado para no
comparecer, el Juez las citará nuevamente para dentro de un
plazo no mayor de tres (3) días.
- DESARROLLO. La audiencia se realizará en el lugar de
los hechos, en ella el demandado contestará la demanda. Las
partes ofrecerán las pruebas, y el Juez recibirá las que
puedan producirse en la misma y ordenará los actos
tendientes a esclarecer la verdad de los hechos. Las que
requieran tramitación fuera del juzgado serán agregadas una
vez producidas, dentro del plazo que fije el Juez, que no
podrá ser mayor de quince (15) días. No se admitirán
reconvención, excepciones de previo y especial
pronunciamiento o cuestiones que, por su naturaleza, alteren
la estructura o fin del proceso. El actor se expedirá sobre
los documentos que se le atribuyan, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el Artículo 435, inciso 1 y 3 del C.P.C.C.T.
- SENTENCIA. RECURSOS. Agregadas las pruebas, se pondrán
los autos a despacho sin necesidad de petición de parte, y
la sentencia se dictará dentro de los cinco (5) días
siguientes. La sentencia será apelable, teniendo la
apelación efecto suspensivo."
"Art. 47.- Cuando la sentencia firme ordene llevar
adelante la ejecución de una suma de dinero y la misma se
encontrare embargada o el embargo recaiga sobre bienes
muebles o semovientes, el proceso de ejecución se hará por
ante el Juez de Paz Letrado actuante, aplicándose, en lo
pertinente, las disposiciones contenidas en el Libro IV,
Título II, Sección 2ª y Libro IV, Título IV del Código
Procesal en lo Civil y Comercial de Tucumán. Si el embargo
recayera sobre bienes inmuebles, la ejecución se hará por
ante el Juez de Primera Instancia que corresponda según la
materia."
Art. 7°.- Modificase la Ley Nº 9531 de la forma que se
indica a continuación:
- Modifícanse el Principio XIV del Título Preliminar, los
Artículos 9°, 22, 109, 148, 160, 168, 184, 185, 194,
195, 197, 198, 200, 201, 202, 209, 368, 417, 443, 533,
574, 588, 595, 616, 649, 651, 654, 660, 717, 763 y 812
que quedarán redactados de la siguiente forma:
"XIV. Pluralidad de formas. Registración digital.
El proceso admitirá la forma escrita y oral según lo
permitan los actos a cumplirse, con resguardo de la
seguridad jurídica y demás derechos constitucionales de los
litigantes. Serán registrados en soporte digital."
"Art. 9°.- Acreditación de la representación. La
representación en juicio podrá acreditarse mediante:
1. Poder notarial.
2. Poder otorgado mediante instrumento privado con firmas
certificadas por escribano o funcionario autorizado.
3. Poder otorgado mediante instrumento privado con firma
digital del poderdante.
4. Poder otorgado mediante instrumento privado con
posterior ratificación de las firmas ante funcionario
habilitado del Tribunal.
5. Acta labrada ante quien al efecto designe el Colegio
de Abogados con la comparecencia del poderdante y el
profesional que actuará como apoderado, y previa
verificación de su matrícula.
6. Declaración jurada ante la Superintendencia."
"Art. 22.- Facultades especiales del abogado en el
ejercicio de su profesión. En el ejercicio de su profesión
los abogados podrán recabar directamente de las oficinas
públicas, organismos oficiales y prestadores de servicios
públicos, informes y antecedentes, y solicitar certificados
sobre hechos concretos atinentes a las causas en que
intervengan. Deben tratarse de procesos con demanda ya
interpuesta. El requerimiento que realice el abogado a la
entidad destinataria deberá contener.
1. El requerimiento en concreto para la causa en
cuestión.
2. La constancia de existencia del proceso en trámite que
acredite la interposición de la demanda.
3. La trascripción del Artículo 21 de este Código."
"Art. 109.- Recusación sin expresión de causa. Las partes
podrán recusar sin expresión de causa a los Jueces de
Primera Instancia, con excepción de los jueces de juzgados
únicos por fuero y por centro judicial, y en los casos de
juzgados de paz letrados, donde no procederá este tipo de
recusación.
El actor podrá ejercer esta facultad hasta cinco (5) días
después de entablada la demanda. El demandado en su
primera presentación, antes o al tiempo de contestar la
demanda, de oponer excepciones en el juicio ejecutivo o de
comparecer a la audiencia señalada como primer acto
procesal.
Si el demandado no cumpliera esos actos, no podrá ejercer
en adelante esta facultad.
Cuando la Corte Suprema conociera en instancia
originaria, sólo podrá ser recusado sin expresión de causa
uno de sus miembros en la forma y oportunidad previstas en
los párrafos precedentes.
También podrán hacerlo solo con uno de los Vocales de la
Cámara o Corte Suprema, cuando éstas conocieran por vía de
recurso, dentro del tercer día de la notificación de la
primera providencia que se dicte.
Los Jueces nuevos podrán ser recusados de esta manera
dentro de los tres (3) días del acto de su juramento. Si en
este momento, la causa pendiera de apelación, su recusación
se hará en el primer escrito que se les presente luego de
haber sido devuelta la jurisdicción.
De ese derecho puede usarse una sola vez en cada
instancia, con las excepciones previstas en el primer
párrafo; por una sola parte y no por cada litigante en caso
de intereses conjuntos.
Los representantes del Ministerio Público y funcionarios
judiciales no pueden ser recusados sin expresión de causa."
"Art. 148.- Requisitos generales. Principios. La
tramitación del expediente digital se sujetará a los
siguientes principios generales:
1. Registración. Equivalencia funcional. Las actuaciones
judiciales y demás actos procesales podrán registrarse en
documento escrito, visual, de audio o audiovisual,
suscriptos por medio de firma digital, con las
excepciones previstas en el presente Código y de
conformidad con la reglamentación que realizará la Corte
Suprema de Justicia. Serán válidos y producirán los
mismos efectos que si se hubieren llevado a cabo en
soporte papel.
2. Fidelidad. Todas las actuaciones del proceso se
registrarán y conservarán íntegramente y en orden
sucesivo en el expediente digital, lo que garantizará su
fidelidad, preservación y la reproducción de su
contenido.
3. Publicidad y accesibilidad. Los actos de los
Tribunales son públicos y, en consecuencia, los sistemas
informáticos que se utilizaren para el registro de los
procesos judiciales deberán garantizar el pleno acceso de
todas las personas al expediente digital en condiciones
de igualdad, salvo las excepciones establecidas por Ley,
y en el Artículo 158.
A los fines de garantizar la accesibilidad de los
ciudadanos a dicha página web, existirán terminales de
auto consulta digital en el Poder Judicial de Tucumán, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 158.
La Corte Suprema de Justicia reglamentará lo estipulado
en el presente artículo.
4. Días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del
año, menos los sábados, domingos y feriados, y aquéllos
que, por circunstancias especiales, fueren declarados
inhábiles. Son horas hábiles las que determine la Corte
Suprema de Justicia. Las actuaciones judiciales deberán
practicarse en días y horas hábiles, salvo las
resoluciones y diligencias actuariales que podrán
dictarse en días y horas inhábiles. Los plazos procesales
se computarán a partir del siguiente día hábil de la
notificación de la resolución judicial."
"Art. 160.- Corte en el sistema informático. En caso de
corte en el sistema informático, las obligaciones impuestas
en el presente Código, demás leyes y reglamentaciones,
deberán cumplirse una vez que el servicio se restablezca, ya
sea en horario hábil o inhábil si fuera necesario. Durante
los cortes, toda audiencia, decreto y actuación judicial que
pudiere concretarse se generará en documento de texto,
audio o audiovisual y las actuaciones así producidas,
deberán incorporarse al sistema informático al restablecerse
el servicio, firmadas digitalmente.
Cuando la gravedad y duración del corte de servicio lo
amerite, la Corte Suprema de Justicia dispondrá la
suspensión de los términos procesales al momento de la
producción del corte y/o la medida que resulte conveniente.
En caso de audiencia video grabada que se estuviese
produciendo, y que el Tribunal no dispusiere un cuarto
intermedio, se procurará su filmación a través de uno o más
dispositivos tecnológicos al alcance de magistrados,
funcionarios, empleados o las partes, para su posterior
incorporación al sistema informático al restablecerse el
servicio, firmado digitalmente por funcionario del
Tribunal."
"Art. 168.- Ingreso informático. Las presentaciones de
las partes y auxiliares de la justicia deberán ser
ingresadas al expediente digital a través del sistema
informático.
Se individualizará la causa en la que se presentaren y se
indicará el nombre del presentante o el de quien lo haga
en su representación.
El incumplimiento de estos requisitos autorizará la
devolución de la presentación sin más trámite y sin recurso
alguno.
No se recibirán presentaciones en los expedientes que no
sean ingresadas por medios digitales. Para garantizar la
integridad y la autenticidad de las presentaciones que se
incorporen por este medio, éstas deberán estar firmadas
digitalmente, sin excepciones, por el apoderado,
patrocinante o auxiliar de la justicia.
En todos los casos la firma deberá ser la registrada como
profesional matriculado del Colegio profesional que
corresponda.
No será necesaria la presentación de ejemplares impresos,
a excepción de los casos expresamente estipulados en el
presente Código.
En caso de que el sistema informático reportare cualquier
inconveniente con la firma digital del profesional, el
Juez deberá citarlo por la vía más rápida para su
ratificación.
La Corte Suprema de Justicia reglamentará lo estipulado
en el presente artículo."
"Art. 184.- Continuidad. Una vez iniciada la audiencia,
se desarrollará en forma continua sin que pueda
interrumpirse, pudiendo realizarse cuartos intermedios en el
mismo o distintos días, hasta su conclusión. Cuando fueren
cuartos intermedios en distintos días, deberá reanudarse la
audiencia en un plazo no mayor a cinco (5) días, hasta la
conclusión de la audiencia, salvo razones debidamente
justificadas que merituará el Juez."
"Art. 185.- Realización en sede judicial.
Videoconferencia. Las audiencias se realizarán en sede
judicial. Comenzarán a la hora indicada, con la parte que
concurra. Los citados no estarán obligados a esperar al Juez
más de treinta (30) minutos, vencidos los cuales, harán
constar su presencia y podrán retirarse.
Las audiencias podrán realizarse por videoconferencia,
independientemente del lugar donde se encontraren el Juez o
los demás intervinientes."
"Art. 194.- Oficios. Cuando los Tribunales deban hacer
conocer sus resoluciones o formular alguna petición o
intimación a otros Tribunales, autoridades de la Provincia o
representantes de entidades que no intervengan en el
proceso, lo harán por vía digital a través de oficios,
firmados digitalmente. A tal fin, será obligatorio para los
Tribunales de la Provincia, dependencias del Poder
Ejecutivo; Poder Legislativo; Ministerio Público Fiscal;
Ministerio Pupilar y de la Defensa; organismos o entidades
públicas nacional, provincial, municipal y/o comunal;
entidades financieras incluidas en la Ley Nº 21.526,
entidades aseguradoras incluidas en la Ley Nº 20.091, obras
sociales incluidas en la Ley Nº 23.660 -o las leyes que las
reemplazaren- que operaren en la Provincia de Tucumán,
contar con domicilio digital, el que estará conformado por
la casilla digital que el Poder Judicial les otorgará y que
se publicará en la página web del Poder Judicial."
"Art. 195.- Tramitación. Los oficios se remitirán al
domicilio digital del destinatario. En los casos de
urgencia, podrán efectuarse las peticiones o intimaciones
telefónicamente o por cualquier otro medio fehaciente,
labrando el Secretario el acta respectiva y firmándola
digitalmente. En caso de que la autoridad no cuente con
domicilio digital o no fuere dirigido a una autoridad
pública provincial, se remitirá el oficio en soporte físico,
y luego de ser diligenciado se digitalizará, se incorporará
al expediente digital con firma digital y se destruirá el
soporte papel. El Tribunal pondrá en conocimiento de la
Corte Suprema de Justicia de la inexistencia de casilla
digital de determinada autoridad provincial a los fines de
su correspondiente otorgamiento. En todos los casos, será
obligatorio el ingreso diario a las casillas digitales
otorgadas por el Poder Judicial."
"Art. 197.- Notificaciones. Objeto. Las notificaciones
tienen por objeto poner en conocimiento de las partes el
contenido de las resoluciones judiciales. El Tribunal puede
disponer que se notifique a persona ajena al proceso,
explicando las razones de dicha notificación. Las
resoluciones judiciales solo producen efectos para sus
destinatarios si son notificadas con arreglo a lo dispuesto
en el presente Código. El domicilio digital estará
constituido por casillas digitales que el Poder Judicial
otorgará. En todos los casos será obligatorio para las
partes, apoderados o patrocinantes el ingreso a los
domicilios digitales todos los días hábiles judiciales. En
los casos de notificaciones a dependencias del Poder
Ejecutivo, Poder Legislativo, Ministerio Público Fiscal,
Ministerio Pupilar y de la Defensa, demás entidades públicas
y auxiliares de justicia, se realizarán a su domicilio
digital que estará constituido por la casilla digital que el
Poder Judicial les otorgará. En los casos de urgencia
podrán efectuarse notificaciones telefónicamente o por
cualquier otro medio fehaciente, labrando el Secretario el
acta respectiva y firmándola digitalmente. También podrán
otorgarse casillas digitales a toda persona física o
jurídica que la Corte Suprema de Justicia estime pertinente,
a solicitud del interesado, para ser constituido como
domicilio digital."
"Art. 198.- Publicación del listado de personas con
casillas digitales. La Corte Suprema de Justicia publicará
el listado de todas las personas físicas o jurídicas con
casillas digitales otorgadas y activas en la página web del
Poder Judicial."
"Art. 200.- Excepciones a la notificación digital.
Notificación por cédula a domicilio real. Las resoluciones
judiciales serán notificadas mediante cédula física sólo en
los siguientes casos:
1. La que contenga el traslado de la demanda.
Excepcionalmente, cuando no se conozca el domicilio real del
destinatario de la notificación, y a petición de la
contraria, podrá ser notificado en el domicilio laboral que
se denuncie, en cuyo caso la diligencia deberá ser cumplida
en forma personal. En caso de que se niegue a recibirla, se
aplicará lo dispuesto en el Artículo 202, tercer párrafo.
2. La que se disponga expresamente en el presente Código
y demás leyes. Lo dispuesto en los dos incisos precedentes,
no será de aplicación cuando la notificación deba
practicarse a dependencias del Poder Ejecutivo, Poder
Legislativo, Ministerio Público Fiscal, Ministerio Pupilar y
de la Defensa, organismos o entidades públicas provincial,
municipal y/o comunal; entidades financieras incluidas en la
Ley Nº 21.526, entidades aseguradoras incluidas en la Ley
Nº 20.091, obras sociales incluidas en la Ley Nº 23.660 -o
las leyes que las reemplazaren- que operaren en la Provincia
de Tucumán.
Para la realización de la notificación a domicilio real,
el Tribunal confeccionará la cédula que se diligenciará con
un código informático que permita su lectura y la de las
copias, en caso que correspondiere. Podrá incorporarse a la
cédula diligenciada un registro georreferenciado del
notificador que dé cuenta del lugar, fecha y horario de su
diligencia, lo que quedará sujeto a reglamentación de la
Excma. Corte Suprema de Justicia.
Diligenciada la cédula, será digitalizada e incorporada
al expediente digital. La cédula papel diligenciada será
incorporada al legajo o al expediente en soporte papel,
según corresponda.
En los casos de notificaciones de resoluciones, excepto
las que disponen el traslado de la demanda o de la
reconvención, la sentencia definitiva, las providencias que
ordenen traslados o vistas y a las que se deban adjuntar
copias de escritos o documentación, se podrá, a solicitud de
parte, notificar mediante telegrama colacionado o carta
documento. La notificación que se practique de ese modo
contendrá las enunciaciones de la cédula y su expedición se
hará por la parte interesada con certificación del
Secretario o Prosecretario, que agregará copia digitalizada
a los autos, debiendo agregar el duplicado al legajo. La
constancia de la entrega del telegrama o carta documento al
notificado dará la fecha de notificación.
Los gastos que demandará la notificación por estos medios
quedan incluidos en la condena en costas."
"Art. 201.- Cédula. Contenido. Si la notificación se
hiciera en el domicilio de la parte, el notificador llevará
por duplicado cédula en la que conste la carátula del
asunto, el Tribunal y Secretaría donde se tramita, el nombre
y apellido de la persona a quien va a notificar y la
transcripción de la providencia o de la parte dispositiva de
la sentencia objeto de la notificación. En caso de que
incluyan referencias de escritos o documentos, la cédula
deberá contar con un código informático que permita su
visualización, y contener una descripción de aquéllas y de
la cantidad de fojas correspondientes."
"Art. 202.- Entrega. En el acto de la notificación, se
hará entrega de una de las copias al notificado, la que
será firmada por el notificador dejando constancia del día y
hora de la entrega, y al pie de la otra, que se agregará al
expediente, pondrá constancia de la diligencia con
expresión del día, hora y lugar en que se hubiera practicado
y la firmará conjuntamente con el notificado.
Cuando no se encontrare a la persona a quien va a
notificar, entregará la cédula a cualquiera otra que
manifieste ser de la casa, mayor de trece (13) años.
Si ésta se negase a recibirla o a firmar, o no hubiese
nadie para entregarla, la fijará en la puerta del domicilio
que hubiese constituido o que se hubiese denunciado,
dejando la constancia pertinente en la cédula bajo su firma.
En caso de edificios o conjuntos inmobiliarios, se
entregará la cédula al portero, cuidador, sereno o
encargado, en caso que lo hubiere. En caso que no hubiere o
que éste se negare a recibirla, y no se pudiese ingresar a
la edificación o conjunto inmobiliario, se dejará constancia
de ello, y se la fijará en su acceso principal.
En todos los supuestos, el notificador adjuntará a la
cédula un registro de georreferenciación del lugar de
notificación, lo que se implementará una vez que sea
reglamentado por la Excma. Corte Suprema de Justicia."
"Art. 209.- Providencias simples. Son providencias
simples las que tienden al desarrollo del proceso u ordenan
actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión en idioma castellano, indicación de fecha y
lugar, y su realización en archivo escrito, de audio o
audiovisual. Podrán ser firmadas por los Secretarios o
Prosecretarios salvo las asignadas expresamente al Juez o
que impliquen la admisión o denegación de un derecho.
Las providencias firmadas por los Secretarios o
Prosecretarios serán pasibles del recurso de revocatoria y
serán resueltas por el Juez o Tribunal correspondiente."
"Art. 368.- Ofrecimiento de prueba testimonial. Al
ofrecer la prueba de testigos, se indicará nombre, datos
personales que se conozcan y domicilio de cada uno de ellos
con la especificación de todos los detalles para su debida
identificación. Se justificará sumariamente la necesidad de
su declaración, y se señalará el hecho que se intenta
acreditar con ella. Si se desconociere alguno de estos
datos, se proporcionarán los necesarios para individualizar
al testigo y hacer posible su citación. El número de
testigos ofrecidos por los litigantes no podrá exceder de
cinco (5) por cada parte y se podrá admitir mayor número
prudencialmente por el Tribunal si fueren imprescindibles
para la causa. En la misma oportunidad, podrá ofrecer
también hasta dos (2) testigos para reemplazar a los
ofrecidos, cuando no puedan declarar por causa de muerte,
incapacidad, enfermedad o ausencia. El reemplazo se hará por
la sola petición de la parte en la audiencia. Será carga de
quien los ofrece asegurar su presencia en la Segunda
Audiencia, en la cual deberán declarar, salvo que su
citación hubiere sido efectuada por el Tribunal."
"Art. 417.- Escrito de demanda. El escrito de demanda
deberá ser sucinto y deberá contener:
1 . Respecto del actor: En caso de personas humanas
deberá expresar su nombre, documento nacional de identidad,
clave única de identificación tributaria, nacionalidad,
estado civil, profesión, fecha de nacimiento, domicilio real
y el que constituya a los efectos del proceso y cualquier
otro dato que se considere de relevancia. En caso de
personas jurídicas deberá indicarse nombre o razón social,
Clave Unica de Identificación Tributaria, tipo, domicilio
funcional o social vigente, el que constituya a los efectos
del proceso, y en su caso, datos de su inscripción y
autoridades.
2. Respecto del demandado: El nombre, apellido, documento
nacional de identidad o constancia única de identificación
tributaria, el domicilio real y el electrónico si se
conociere y cualquier otro dato que permita su
individualización. Si se demandara a personas jurídicas se
indicarán iguales datos que los requeridos para el
demandante, en la medida que sean conocidos.
3. La designación precisa del objeto de la demanda. Se
tendrá la carga de precisar en la demanda el monto
reclamado, salvo cuando, por las circunstancias del caso o
porque la estimación dependiera de elementos aún no
definitivamente fijados, al actor no le fuere posible
determinarlo al deducirla.
4. Los hechos jurídicamente relevantes conforme al
Derecho invocado, explicados con precisión y claridad.
Deberán ser expuestos uno por uno, y en forma cronológica,
en la medida de lo posible.
5. El derecho que sirve de fundamento.
6. Las peticiones formuladas en términos claros y
positivos. Las efectuadas subsidiariamente, para el caso de
que las principales fuesen desestimadas, se harán constar
por su orden y separadamente.
7. El acta en la que conste la conclusión de la instancia
de Mediación cuando ésta fuese obligatoria."
"Art. 443.- Contestación de demanda y/o reconvención.
Primera Audiencia. Contestada la demanda y/o la
reconvención, sin oposición de defensas previas, el Tribunal
fijará fecha para la Primera Audiencia dentro de los
sesenta (60) días. En la misma providencia se ordenará:
1. Correr traslado por diez (10) días a las partes de
todos los documentos que se le atribuyan para que se
expidan sobre su autenticidad bajo apercibimiento en caso de
silencio de tenerlos por auténticos.
2. Disponer que las partes ofrezcan toda la prueba de que
intenten valerse en el plazo común de diez (1O) días,
vencido el cual se pondrán los ofrecimientos para
conocimiento de la contraria con tres (3) días de
anticipación por lo menos a la fecha prevista para la
Primera Audiencia. El Tribunal deberá advertir si aplicará
lo dispuesto por el Artículo 1735 del Código Civil y
Comercial de la Nación en caso de corresponder."
"Art. 533.- Oposición. El requerido podrá oponerse
fundadamente a la sentencia monitoria en un plazo de diez
(1O) días, y deberá especificar con claridad los hechos y el
derecho que alegue como fundamento de su oposición.
De la oposición se correrá traslado al actor, y se
sustanciará por el trámite del juicio de conocimiento que
corresponda según el objeto o monto reclamado.
La oposición suspende la exigibilidad de la condena
monitoria."
"Art. 616.- Cumplimento de la sentencia de obligaciones
de hacer y no hacer. Cuando condenase a hacer alguna cosa y
el ejecutante no cumpliese en el término que se le fije, se
autorizará su ejecución por un tercero si ello fuera
posible, a cuenta del ejecutado y, si no lo fuera, se lo
obligará a indemnizar los daños y perjuicios.
Si condenase a no hacer alguna cosa y el obligado no
obedeciera, el acreedor tendrá opción para pedir que las
cosas se repongan en el estado en que se hallaban, a costa
del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios."
"Art. 651.- Ambito. Regla General. Si la subasta se
dispone a requerimiento de propietario o de condómino y no
en cumplimiento de una sentencia de condena, se aplicarán
las normas del Código Civil y Comercial de la Nación y
subsidiariamente las de este Código.
Asimismo, serán de aplicación en lo que correspondiere,
las normas dispuestas para la subasta ordinaria, normadas
en el Artículo 652 en adelante."
"Art. 654.- Bienes muebles. Base. Edictos. Los bienes
muebles, semovientes, alhajas y títulos se rematarán sin
base y al contado. En la resolución que disponga la venta,
se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco
(5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el
nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito;
en el segundo, el juzgado, secretaría y la carátula del
expediente.
Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los
registros que correspondiese un informe sobre las
condiciones de dominio y gravámenes. Se podrá ordenar el
secuestro de las cosas, que serán entregadas al martillero
para su exhibición; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se
lleva a cabo la entrega. La providencia que decrete la venta
será comunicada a los Jueces embargantes, se notificarán
por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán
formular las peticiones que estimasen pertinentes, dentro de
los cinco (5) días de notificados.
El lugar, día, mes y año del remate se anunciarán por
edictos, que se publicarán por dos (2) días en la página web
del Poder Judicial y, a criterio del Juez, en un diario de
gran circulación u otros medios digitales según lo dispuesto
para los edictos. Si se tratara de bienes de escaso valor,
sólo se publicarán en la página web del Poder Judicial, y
podrá prescindirse de la publicación si su costo no guardara
relación con el valor de los bienes.
No tratándose de bienes de escaso valor, se
individualizarán las cantidades, el estado y lugar donde
podrán ser revisados por los interesados; se mencionará,
asimismo, la obligación de pagar en el acto del remate tanto
el importe subastado como la comisión del martillero. En su
caso, contendrán otras modalidades o particularidades
especiales que tuviera el remate."
"Art. 660.- Sentencia interlocutoria de remate. Llenados
los requisitos de los artículos anteriores, el Juez dictará
auto mandando sacar a remate el inmueble dentro de un
término que no excederá de veinte (20) días.
Dicha resolución será comunicada a los Jueces que
hubiesen ordenado embargos y/o inhibiciones y a los
acreedores hipotecarios. Los anuncios se publicarán según lo
dispuesto para los edictos, por el término de tres (3) días
y en un diario de gran circulación u otros medios
digitales.
Fuera de ella, las partes podrán realizar cualquier otro
tipo de publicidad adicional, la que será a cargo del
ejecutante en lo que excediese del 50% (cincuenta por
ciento) del costo de la propaganda oficial."
"Art. 717.- Observaciones y aprobación. Las cuentas se
pondrán a examen de los interesados por el término de cinco
(5) días. Si no fueran observadas, serán aprobadas sin más
trámite; si lo fueran, se procederá por el trámite de los
incidentes."
"Art. 763.- Revocatoria contra las resoluciones y
diligencias del Secretario. Se aplicará lo dispuesto en este
capítulo contra las resoluciones o diligencias ordenadas
por el Secretario en desempeño de las funciones previstas en
este Código o en leyes especiales."
"Art. 812.- Resolución. Queja. Requisitos. En caso de
denegatoria, la parte recurrente podrá proceder como se
indica en el Artículo 795. El recurso deberá fundarse y
bastarse a sí mismo, debiendo adjuntarse los registros
informáticos de la sentencia de cámara y de la diligencia de
su notificación, escrito de interposición de la casación,
auto denegatorio y de la diligencia de notificación del
mismo.
El escrito de queja deberá ir acompañado con un depósito
judicial a la orden de la Corte Suprema de Justicia, igual
al previsto en el Artículo 809 sin cuyo requisito no se dará
trámite alguno.
Cuando el recurso de queja prosperase, el monto de este
depósito se devolverá al recurrente. En caso contrario, el
quejoso lo perderá.
Si al examinar la queja el Tribunal advierte que el
recurso de casación es manifiestamente inadmisible,
desestimará a ambos sin más trámite.
La Corte podrá declarar admisible provisionalmente el
recurso de casación, sin perjuicio del ulterior
pronunciamiento definitivo de admisibilidad."
Art. 8°.- Las modificaciones dispuestas en los artículos
anteriores entrarán en vigencia el día 1º de Noviembre de
2022, y serán aplicables a todos los procesos en trámite,
con excepción de las etapas procesales precluidas.
Art. 9°.- Deróguese, a partir del 1° de Noviembre de
2022, la Ley Nº 2199.
Art. 10.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los trece días del mes de
octubre del año dos mil veintidós.
MODIFICA LEY N° 6203 -CODIGO PROCESAL PENAL-, LEY N° 6204 -CODIGO PROCESAL LABORAL-, LEY N° 6205 -CODIGO PROCESAL ADMINISTRATIVO-, LEY N° 6238 -ORGANICA DEL PODER JUDICIAL-, LEY N° 6944 -CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, LEY N° 7365 -JUSTICIA DE PAZ LETRADA-, LEY N° 9531 -CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL-. DEROGA LEY N° 2199 -PROCEDIMIENTO CIVIL-. LAS MODIFICACIONES DISPUESTAS ENTRARAN EN VIGENCIA EL DIA 1° DE NOVIEMBRE DE 2022, Y SERAN APLICABLES A TODOS LOS PROCESOS EN TRAMITE.