La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 9607 en la forma que a
continuación se indica:
- Sustituir el "Artículo 1°", por el siguiente:
"Artículo 1°.- Facúltese a la Corte Suprema de Justicia
a crear Oficinas de Gestión Asociada en los distintos
fueros y Centros Judiciales, de conformidad con las
necesidades de servicio.
La Oficina de Gestión Asociada es una organización
de carácter instrumental jurisdiccional y su estructura
se sustenta en los principios de jerarquía, división de
funciones, coordinación y control.
Integra la estructura orgánica asignada al desempeño
de la función jurisdiccional de las/os Juezas/ces que
presten servicio bajo la modalidad de Gestión Asociada,
bajo la dependencia y coordinación de la Oficina de
Coordinación Estratégica de Planificación y Gestión (OCE) y
de la Oficina de Gestión Judicial (OGJ), con la distribución
de funciones estipuladas en los Artículos 2° ter y 2°
quáter.
Los principios rectores en la actuación de las
Oficinas de Gestión Asociada para lograr brindar un
mayor acceso a la Justicia, son:
1) Registración digital. Virtualidad: La realización
de actos procesales en soporte digital, conforme
las reglamentaciones vigentes; y en forma virtual
cuando correspondiere.
2) Desformalización de los procesos: La simplificación
en la producción de actos procesales.
3) Fluidez en la comunicación: Mayor interacción
entre las partes, profesionales, magistrados y
auxiliares de justicia que intervienen en un proceso.
4) Acceso a la información: Instruyendo a las
partes sobre conceptos básicos del proceso judicial,
sujetos intervinientes, etc.; y facilitando el
acceso a la consulta de las actuaciones digitales.
5) Eficiencia: Gestionando la prestación del servicio
de justicia en el menor tiempo y cantidad de recursos
posibles.
6) Mejora continua: Planificando, implementando
y corrigiendo en forma periódica los circuitos de
trabajo, a través de la estandarización de
instructivos y procedimientos. Asimismo, la Corte
Suprema de Justicia reglamentará sobre los aspectos
funcionales."
- Incorporar como "Art. 2° bis" nuevo, el siguiente:
"Art. 2° bis.- La Oficina de Coordinación Estratégica
de Planificación y Gestión (OCE) y la Oficina de
Gestión Judicial (OGJ) son organizaciones de carácter
instrumental jurisdiccional que integran la estructura
de Gestión Asociada. Cada oficina estará a cargo de un
Coordinador, cuyas funciones serán establecidas por la
Excma. Corte Suprema de Justicia, debiendo desplegar
un trabajo articulado en la prestación del servicio de
justicia."
- Incorporar como "Art. 2° ter" nuevo, el siguiente:
"Art. 2° ter.- Las funciones de la Oficina de
Coordinación Estratégica de Planificación y Gestión
(OCE) son:
- Llevar adelante la coordinación general de las
Oficinas de Gestión Asociada de todos los fueros y
Centros Judiciales.
- Dictar las providencias simples que no impliquen la
admisión y/o denegación de un derecho, y que no fueran
asignadas expresamente a un Juez.
- Diseñar y aprobar la planificación estratégica de las
Oficinas de Gestión Asociada, a través de la
elaboración de planes de acción previstos por fueros y
Centro Judiciales.
- Elaborar manuales de funcionamiento y división de las
tareas.
- Evaluar periódicamente el desempeño de los recursos
humanos y técnicos necesarios de la Oficina, a los
fines de un correcto funcionamiento del servicio de
justicia.
- Coordinar con la Secretaría Administrativa y la
Secretaría de la Superintendencia las actividades
necesarias para el adecuado funcionamiento de la
Oficina de Gestión Asociada.
- Coordinar y gestionar la asistencia de la Dirección
de Sistemas a la Oficina de Gestión Asociada en todo lo
concerniente a la accesibilidad de datos y al correcto
almacenamiento de la información digital.
- Coordinar la publicación y difusión de la
jurisprudencia de forma sistémica y regular en la
página del Poder Judicial en la sección de
Jurisprudencia y Legislación.
- Asistir en la gestión de expedientes y documentación
que se encontrare en soporte físico o digital, a través
de las oficinas correspondientes
Toda otra función que le asigne la Corte Suprema de
Justicia."
- Incorporar como "Art. 2° quáter" nuevo, el siguiente:
"Art. 2° quáter.- Las funciones de la Oficina de
Gestión Judicial (OGJ) son:
- Coordinar el funcionamiento de las Oficinas de
Gestión Asociada de todos los fueros y Centros
Judiciales.
- Dictar las providencias simples que no impliquen la
admisión y/o denegación de un derecho, y que no fueran
asignadas expresamente a un Juez.
- Organizar y uniformar las tareas de cada una de las
unidades de trabajo en base a estándares de calidad con
el propósito de lograr la transferencia de buenas
prácticas entre dichas Oficinas.
- Asistir, a través de sus distintas áreas, a las
Oficinas de Gestión Asociada en la implementación de
las políticas judiciales establecidas por la Excma.
Corte Suprema de Justicia.
- Coordinar la asistencia del Centro de salas de
audiencias multifuero en relación a las Oficinas de
Gestión Asociada.
- Coordinar la asistencia del área de Estadísticas del
Poder Judicial para el desarrollo de tableros
estadísticos con la información necesaria para evaluar
el correcto desempeño sistémico y organizacional de las
Oficinas de Gestión Asociada.
- Coordinar las publicaciones realizadas por las
Oficinas de Gestión Asociada en el Boletín Oficial
Judicial en el marco de procesos judiciales.
- Coordinar la asistencia del Cuerpo de Contadores
Oficiales y designar el profesional que intervendrá en
las cuestiones que hubiera sido solicitada por las
Oficinas de Gestión Asociada.
- Elevar informes periódicos."
Art. 2°.- Modifícase la Ley N° 6238 y sus modificatorias,
en la forma que a continuación se indica:
- Sustituir el "Artículo 1°", por el siguiente:
"Artículo 1°.- Integración. El Poder Judicial de la
Provincia de Tucumán es ejercido por la Corte Suprema de
Justicia, quien lo preside y representa, las Cámaras en lo
Penal, en lo Civil y Comercial Común, en lo Civil en
Documentos y Locaciones, en lo Civil en Familia y
Sucesiones, de Apelaciones del Trabajo y en lo Contencioso
Administrativo; los Jueces Correccionales, de Instrucción,
Contravencionales, en lo Civil y Comercial Común, de
Concursos y Sociedades, de Cobros y Apremios, en lo Civil en
Documentos y Locaciones, en lo Civil en Familia y
Sucesiones, del Trabajo, de Paz, el Colegio de Jueces
Penales, el Tribunal de Impugnación y por el Ministerio
Público."
- Sustituir el "Art. 3°" por el siguiente:
"Art. 3°.- Funcionarios de Ley. Son Funcionarios del
Poder Judicial por disposición de la presente Ley:
1. De la Excma. Corte Suprema de Justicia: Los
Relatores de Sala de la Corte Suprema de Justicia, el
Secretario Administrativo, el Secretario de
Superintendencia, el Coordinador de Coordinación
Estratégica de Planificación y Gestión, el Coordinador
de Gestión Judicial, el Director de Sistemas, los
Secretarios, Prosecretarios, Oficiales de Justicia y
Oficiales Notificadores, y todos aquellos considerados
tales por la presente Ley.
2. Del Ministerio Público Fiscal: Los Relatores del
Ministerio Fiscal, Ayudantes de Fiscales, y todos
aquellos considerados tales por la presente Ley.
3. Del Ministerio Pupilar y de la Defensa: Ayudantes
del Defensor Oficial en lo Penal y todos aquellos
considerados tales por la presente Ley."
- Sustituir el "Art. 5°", por el siguiente:
"Art. 5°.- Organismos Auxiliares. Son organismos
auxiliares del Poder Judicial el Archivo del Poder
Judicial, el Cuerpo Médico Forense y la Morgue Judicial,
los Gabinetes Técnicos Judiciales de Ejecución en lo Penal,
el Registro de Identificación Genética y Delitos contra la
Integridad Sexual, el Registro Único de Sentencias, el
Registro de Deudores Alimentarios, la Dirección de
Informática, la Oficina de Coordinación Estratégica de
Planificación y Gestión, la Oficina de Gestión Judicial, la
Dirección de Sistemas, el Boletín Judicial, la Mesa de
Atención Permanente y el Gabinete Psicosocial."
- Sustituir el "Art. 10", por el siguiente:
"Art. 10.- División Territorial. El territorio de la
Provincia se divide a los fines del servicio de justicia
en cuatro (4) Centros Judiciales:
1. El Centro Judicial Capital;
2. El Centro Judicial Concepción;
3. El Centro Judicial Monteros;
4. El Centro Judicial Este.
Constituyen excepciones al principio de la división
territorial las órdenes de detención, allanamiento y
comunicaciones entre Tribunales dispuestas por las
autoridades competentes en el proceso penal; y los
mandamientos, intimaciones, comunicaciones y otros
requerimientos dispuestos por las autoridades competentes en
los procesos no penales, correspondiendo a la Corte Suprema
de Justicia establecer los alcances de las mismas."
- Sustituir el "Art. 15", por el siguiente:
"Art. 15.: Atribuciones del Presidente. Corresponde al
Presidente:
1. Representar al Poder Judicial.
2. Gozar de legitimación procesal para actuar en juicios
en los términos del Art. 34 inciso 1 del Código
Procesal Administrativo.
3. Ejercer las atribuciones de superintendencia delegadas
por la Corte Suprema de Justicia y proveer en las no
delegadas, en caso de urgencia, con cargo de dar cuenta.
4. Dictar las providencias de mero trámite, sin perjuicio
del recurso de reposición.
5. Ordenar y distribuir el despacho del Tribunal y cuidar
de su disciplina y economía interior.
6. Ejercer las demás funciones que le confieran las leyes
provinciales y los reglamentos internos de la Corte
Suprema de Justicia."
- Sustituir el "Art. 32", por el siguiente:
"Art. 32. - Competencia Material. La Cámara en lo
Contencioso Administrativo entenderá en las causas en las
que el acto o hecho jurídico constitutivo de la acción sea
de naturaleza administrativa o tributaria.
Exceptúanse de la competencia prevista en el presente
artículo:
1. Los juicios de expropiación y retrocesión.
2. Los recursos judiciales contra sanciones de naturaleza
contravencional.
3. El cobro de tributos y de todas las sanciones
pecuniarias, cualesquiera fueren los procedimientos
judiciales previstos a tal efecto.
4. Las acciones judiciales contra las decisiones
administrativas emanadas de la Inspección General de
Personas Jurídicas."
- Incorporar como "Art. 50 bis" nuevo, el siguiente:
"Art. 50 bis.- Competencia Territorial. En lo referente
a la competencia material del Art. 50 inc. 6, y en
atención a lo dispuesto por el Art. 70 bis, la Cámara Civil
en Documentos y Locaciones del Centro Judicial Capital y la
Cámara en Documentos y Locaciones del Centro Judicial
Concepción, tendrán competencia territorial en toda la
Provincia."
- Sustituir el "Art. 59", por el siguiente:
"Art. 59.- Materia. En la Provincia de Tucumán,
actuarán los siguientes Juzgados: Correccionales, de
Instrucción, de Ejecución en lo Penal, Contravencionales, de
Menores, en lo Civil y Comercial Común, de Concursos y
Sociedades, de Cobros y Apremios, en lo Civil en Documentos
y Locaciones, en lo Civil en Familia y Sucesiones, del
Trabajo y de Paz."
- Incorporar como "Art. 70 bis" nuevo, el siguiente:
"Art. 70 bis.- Competencia Territorial. Los Jueces de
Cobros y Apremios tendrán competencia territorial en toda
la Provincia. Dos (2) juzgados tendrán sede en el Centro
Judicial Capital, y dos (2) juzgados en el Centro Judicial
Concepción."
- Sustituir el "Art. 83", por el siguiente:
"Art. 83.- Composición. El Centro Judicial Capital está
compuesto por:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Un (1) Tribunal de Impugnación, integrado por nueve
(9) Jueces.
3. Un (1) Colegio de Jueces Penales, integrado por
treinta y ocho (38) Jueces, cuatro (4) de Menores
especialistas en la materia y dos (2) de Ejecución.
4. Una (1) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Común, dividida en tres (3) Salas.
5. Una (1) Cámara de Apelaciones en lo Civil en
Documentos y Locaciones, dividida en tres (3) Salas.
6. Una (1) Cámara de Apelaciones en lo Civil en Familia y
Sucesiones, dividida en tres (3) Salas.
7. Una (1) Cámara en lo Penal Conclusional, dividida en
cinco (5) Salas, con competencia en Apelaciones de
Instrucción y un (1) Juzgado Correccional Conclusional
con vigencia en el período comprendido por la Ley N°
8934.
8. Una (1) Cámara de Apelaciones del Trabajo, dividida en
seis (6) Salas.
9. Una (1) Cámara en lo Contencioso Administrativo,
dividida en tres (3) Salas.
10. Tres (3) Juzgados de Instrucción Penal Conclusional
con vigencia en el período comprendido por la Ley N°
8934.
11. Dos (2) Juzgados Contravencionales.
12. Dieciséis (16) Juzgados en lo Civil y Comercial
Común.
13. Nueve (9) Juzgados en lo Civil en Documentos y
Locaciones.
14. Trece (13) Juzgados en lo Civil en Familia y
Sucesiones.
15. Dos (2) Juzgados de Cobros y Apremios.
16. Doce (12) Juzgados del Trabajo.
17. Seis (6) Fiscalías de Cámara en lo Penal.
18. Una (1) Fiscalía de Cámara en lo Civil, Comercial,
Laboral y Contencioso Administrativo.
19. Una (1) Fiscalía de Cámara de Apelaciones en lo Penal
de Instrucción.
20. Cuatro (4) Fiscalías en lo Civil, Comercial y del
Trabajo, tres (3) con asiento en la ciudad de San Miguel
de Tucumán y uno (1) con asiento en la ciudad de Banda
del Río Salí.
21. Diecisiete (17) Fiscalías de Instrucción en lo Penal.
22. Dos (2) Fiscalías Correccionales.
23. Nueve (9) Defensorías de Niñez, Adolescencia y
Capacidad Restringida, ocho (8) con asiento en San Miguel
de Tucumán, y una (1) con asiento en la ciudad de Banda
del Río Salí.
24. Nueve (9) Defensorías Oficiales en lo Civil y del
Trabajo, ocho (8) con asiento en San Miguel de Tucumán, y
una (1) con asiento en la ciudad de Banda del Río Salí.
25. Dieciocho (18) Defensorías Oficiales en lo Penal.
26. Dos (2) Defensorías Oficiales en lo Civil y del
Trabajo, con carácter itinerante.
27. Una (1) Fiscalía en lo Penal para la Niñez y la
Adolescencia de la Primera Nominación
28. Una (1) Defensoría en lo Penal para la Niñez y la
Adolescencia de la Primera Nominación."
- Sustituir el "Art. 112", por el siguiente:
"Art. 112. - Requisitos.
1. Secretario Judicial: Título de Escribano, Procurador o
Abogado.
2. Secretario Administrativo de la Corte Suprema de
Justicia, del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio
Pupilar y de la Defensa: Título de Contador Público
Nacional.
3. Secretario Judicial de la Corte Suprema de Justicia,
del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio Pupilar y
de la Defensa: Título de Abogado.
4. Secretario de Superintendencia de la Corte Suprema de
Justicia, del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio
Pupilar y de la Defensa: Título de Escribano, Procurador
o Abogado.
5. Coordinador de la Oficina de Coordinación Estratégica
de Planificación y Gestión de la Corte Suprema de
Justicia, y Coordinador de la Oficina de Gestión Judicial
de la Corte Suprema de Justicia: Título de Abogado.
6. Secretario en las áreas de Médicos Forenses o
Laborales: Título de Médico.
7. Secretario de Gabinete Psicosocial: Título de
Psicólogo o de Licenciado en Trabajo Social.
8. Secretario de Oficina Técnica: Título de Ingeniero o
Arquitecto.
9. Director de Dirección de Sistemas: Título de Ingeniero
en Computación, en Sistemas de Información o en
Informática.
Los títulos académicos que requiere el presente artículo,
no son exigidos para las restantes oficinas que funcionan
en el Poder Judicial."
- En el "Art. 113.- Funciones.", sustituir el "Inciso 6",
por el siguiente:
"6. Llevar el control del movimiento de fondos
depositados en cada juicio y librar digitalmente, en
forma conjunta con otro funcionario de la unidad y bajo
responsabilidad de ambos, los pagos ordenados por el
magistrado."
- En el "LIBRO III Funcionarios y Organismos Auxiliares",
"TITULO PRIMERO Funcionarios", incorporar como "CAPITULO
VI bis" nuevo, el siguiente:
"CAPITULO VI bis
Coordinador de la Oficina de Coordinación Estratégica de
la Corte Suprema de Justicia
Art. 118 bis.- Funciones. El Coordinador de la Oficina de
Coordinación Estratégica de la Corte Suprema de Justicia,
desempeñará las funciones y cometidos que le atribuya la
reglamentación interna, dependiendo directamente de
aquella."
- En el "LIBRO III Funcionarios y Organismos Auxiliares",
"TITULO PRIMERO Funcionarios", incorporar como "CAPITULO
VI ter" nuevo, el siguiente:
"CAPITULO VI ter
Coordinador de la Oficina de Gestión Judicial de la Corte
Suprema de Justicia
Art. 118 ter.- Funciones. El Coordinador de la Oficina de
Gestión Judicial de la Corte Suprema de Justicia,
desempeñará las funciones y cometidos que le atribuya la
reglamentación interna, dependiendo directamente de
aquella."
- En el "LIBRO III Funcionarios y Organismos Auxiliares",
"TITULO PRIMERO Funcionarios", incorporar como "CAPITULO
VI quáter" nuevo, el siguiente:
"CAPITULO VI quáter
Director de la Dirección de Sistemas de la Corte Suprema
de Justicia
Art. 118 quáter.- Funciones. El Director de la Dirección
de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia, desempeñará
las funciones y cometidos que le atribuya la reglamentación
interna, dependiendo directamente de aquella."
- En el "TITULO II Organismos Auxiliares", sustituir el
"CAPITULO I", por el siguiente:
"CAPITULO I
Oficina de Coordinación Estratégica de Planificación y
Gestión, Oficina de Gestión Judicial y Dirección de
Sistemas.
Art. 124.- Oficina de Coordinación Estratégica de
Planificación y Gestión. Será dirigida por un Coordinador, y
tendrá las funciones que le asigne la Corte Suprema de
Justicia y leyes especiales, como así también las
estipuladas en el Art. 127.
Desarrollará sus funciones en los Centros Judiciales
Capital, Concepción, Monteros y Este.
Art. 125.- Oficina de Gestión Judicial. Será dirigida por
un Coordinador, y tendrá las funciones que le asigne la
Corte Suprema de Justicia y leyes especiales, como así
también las estipuladas en el Art. 127. Desarrollará sus
funciones en los Centros Judiciales Capital, Concepción,
Monteros y Este.
Art. 126.- Dirección de Sistemas. Será dirigida por un
Director, y tendrá las funciones que le asigne la Corte
Suprema de Justicia y leyes especiales, como así también las
estipuladas en el Art. 127. Desarrollará sus funciones en
los Centros Judiciales Capital, Concepción, Monteros y Este.
Art. 127.- Expediente Digital. Las Oficinas de
Coordinación Estratégica de Planificación y Gestión,
Oficina de Gestión Judicial y Dirección de Sistemas serán
las responsables del relevamiento y análisis de los
requerimientos para la tramitación de los expedientes
jurisdiccionales (expedientes digitales); y del diseño, de
la puesta en funcionamiento y del ajuste de las herramientas
informáticas necesarias para el ejercicio de la
jurisdicción por parte de los Jueces. Dichas oficinas
revisten el carácter de instrumental jurisdiccional."
- Sustituir el "Art. 164 bis", por el siguiente:
"Art. 164 bis.- No se podrán destruir:
1. Los expedientes judiciales cuyas disposiciones se
refieran a derechos reales sobre inmuebles, derechos de
familia relacionados con la identidad y capacidad de las
personas, causas referidas a la desaparición forzada de
personas, sucesiones, quiebras y concursos. Los
vinculados a la investigación de delitos de lesa
humanidad y que fueren llevados adelante por la Justicia
Ordinaria de Tucumán;
2. Los expedientes judiciales que se declaren de interés
jurídico, histórico, político, económico o social;
3. Los libros de Protocolo de sentencias, acordadas y
resoluciones;
4. Los libros de entrada de causas de Juzgados, Fiscalías
y demás Tribunales.
Podrá disponerse la destrucción de los supuestos del inc.
1, inc. 3 e inc. 4, cuando sean reproducidos por medios
técnicos adecuados que aseguren su fiel conservación."
- En el "TITULO III Juzgados", deróguese el "CAPITULO VII
Jueces en lo Contencioso Administrativo".
Art. 3º.- Modifícase la Ley N° 9531 y sus modificatorias,
en la forma que a continuación se indica:
- En el "Art. 79", incorporar como "Inciso 6" nuevo, el
siguiente:
"6. Domicilio y medios de vida."
- Sustituir el "Art. 80", por el siguiente:
"Art. 80.- Informes. A los efectos del otorgamiento del
beneficio, se requerirá los siguientes informes:
1. De la Dirección del Registro Inmobiliario, sobre la
existencia de inmuebles a nombre del peticionante, de su
cónyuge o conviviente, y del causante en caso de juicio
sucesorio.
2. De la Dirección General de Catastro sobre la valuación
fiscal de los inmuebles que consten en el informe
anterior.
3. De la Dirección General de Rentas sobre negocios,
actividades lucrativas o automotores que se registren a
nombre del peticionante, de su cónyuge o conviviente, y
del causante en caso de juicio sucesorio.
Sin perjuicio de los informes enunciados, se podrá
recabar todo otro que se estime necesario."
Sustituir el "Art. 180", por el siguiente:
"Art. 180.- Devolución de Documentación Judicial. El
Tribunal no podrá conservar documentación vinculada a
causas que se encontraren archivadas, terminadas y todo
otro supuesto establecido por reglamentación de la Corte
Suprema de Justicia en virtud de las facultades otorgadas
por la Ley N° 6238, salvo situaciones excepcionales
debidamente justificadas.
Se notificará al apoderado, patrocinante o a la parte a
retirarla del Tribunal en el plazo de dos (2) días. Luego
de transcurridos tres (3) meses desde la notificación sin
retiro por la parte, se ordenará su destrucción. Se
notificará de la providencia que así lo ordenare, y una vez
firme, se procederá a la destrucción, labrándose el acta
respectiva.
En el supuesto que el apoderado, patrocinante o la
parte no contare con casilla digital, se seguirá con el
proceso de destrucción de documentación original,
reglamentado por la Corte Suprema de Justicia."
Sustituir el "Art. 200", por el siguiente:
"Art. 200.- Excepciones a la Notificación Digital.
Notificación por cédula a domicilio real. Las
resoluciones judiciales serán notificadas mediante cédula
física sólo en los siguientes casos:
1. La que contenga el traslado de la demanda.
Excepcionalmente, cuando no se conozca el domicilio real
del destinatario de la notificación, y a petición de la
contraria, podrá ser notificado en el domicilio laboral
que se denuncie, en cuyo caso la diligencia deberá ser
cumplida en forma personal. En caso de que se niegue a
recibirla, se aplicará lo dispuesto en el Art. 202,
tercer párrafo.
2. La que se disponga expresamente en el presente Código
y demás leyes.
Lo dispuesto en los incisos 1 y 2, no será de aplicación
cuando la notificación deba practicarse en dependencias
del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Ministerio Público
Fiscal, Ministerio Pupilar y de la Defensa, Organismos o
Entidades Públicas Provinciales, Municipales y/o Comunales;
entidades financieras incluidas en la Ley N° 21.526,
entidades aseguradoras incluidas en la Ley N° 20.091, obras
sociales incluidas en la Ley N° 23.660 que operaren en la
Provincia de Tucumán, las que se realizarán a través del
sistema informático al domicilio digital otorgado de
conformidad con lo dispuesto en el Art. 194.
Para la realización de la notificación en el domicilio
real, el Tribunal confeccionará la cédula que se
diligenciará con un código informático que permita su
lectura y la de las copias, en caso que correspondiere.
Podrá incorporarse a la cédula diligenciada un registro
georeferenciado del notificador que dé cuenta del lugar,
fecha y horario de su diligencia, lo que quedará sujeto a
lo que disponga la Corte Suprema de Justicia. Diligenciada
la cédula, será digitalizada e incorporada al expediente
digital. La cédula papel diligenciada será incorporada al
legajo o al expediente en soporte papel, según corresponda.
En los casos de notificaciones de resoluciones, se podrá,
a solicitud de parte, notificar mediante carta documento.
Cuando fuere necesario, además, disponer algún traslado,
inclusive el de la demanda o la reconvención, se realizará
con la inserción de un código informático que permita su
lectura. La notificación que se practique de ese modo
contendrá las enunciaciones de la cédula y su expedición se
hará por la parte interesada con certificación de
funcionario judicial, que agregará copia digitalizada a los
autos, debiendo agregar el duplicado al legajo. La
constancia de la entrega de la carta documento al notificado
dará la fecha de notificación. Los gastos que demandará la
notificación por estos medios quedan incluidos en la condena
en costas."
- Sustituir el "Art. 465", por el siguiente:
"Art. 465.- Limitaciones. No se admitirá la recusación
sin causa, reconvención, oposición de defensas previas, o
cuestiones que, por su naturaleza, alteren la estructura o
fin del proceso."
- Sustituir el "Art. 809", por el siguiente:
"Art. 809.- Depósito. En todos los casos, sea la
sentencia confirmatoria o revocatoria, se acompañará, con
el escrito de recurso, constancia de depósito
judicial a la orden de la Corte.
El importe del depósito se devolverá al recurrente sólo
si el resultado del recurso le fuera favorable. En caso
contrario, lo perderá en la proporción del 50% (cincuenta
por ciento) a favor de la otra parte y del 50% (cincuenta
por ciento) con destino a las bibliotecas del Poder
Judicial. Cuando no hubiera parte contraria, se perderá el
total del depósito con el destino expresado en segundo
término.
El monto de este depósito será determinado
periódicamente por la Corte Suprema de Justicia, que
asimismo reglamentará el régimen aplicable."
Sustituir el "Art. 812", por el siguiente:
"Art. 812.- Resolución. Queja. Requisitos. En caso de
denegatoria, la parte recurrente podrá proceder como se
indica en el Art. 795. El recurso deberá fundarse y bastarse
a sí mismo.
Deberá también individualizarse o adjuntarse los
registros informáticos de la sentencia de Cámara y la
diligencia de su notificación, el escrito de interposición
de la casación, el auto denegatorio y la diligencia de
notificación del mismo. Los Jueces podrán tener por superado
lo exigido en este párrafo cuando la cuestión debatida
suponga un serio riesgo para la vigencia de las garantías
constitucionales y convencionales, en la medida que los
registros informáticos correspondientes se encontraren
agregados al expediente digital.
El escrito de queja deberá ir acompañado con un
depósito judicial a la orden de la Corte Suprema de
Justicia, igual al previsto en el Art. 809 sin cuyo
requisito no se dará trámite alguno.
Cuando el recurso de queja prosperase, el monto de este
depósito se devolverá al recurrente. En caso contrario,
el quejoso lo perderá.
Si al examinar la queja el Tribunal advierte que el
recurso de casación es manifiestamente inadmisible,
desestimará a ambos sin más trámite.
La Corte Suprema de Justicia podrá declarar admisible
provisionalmente el recurso de casación, sin perjuicio
del ulterior pronunciamiento definitivo de admisibilidad."
En el "Art. 822", reemplazar la expresión: "1° de
Noviembre de 2023", por la expresión: "1° de Noviembre de
2024."
Art. 4º.- Modifícase la Ley N° 8467 y sus modificatorias,
en la forma que a continuación se indica:
- En el "Artículo 43", incorporar como "inciso 9" nuevo,
el siguiente:
"9. De pesos mil ($ 1.000), por cada persona que
participe de un estudio de filiación, lo que incluye:
toma de muestra a partir de hisopado bucal, tipificación
del ADN y análisis estadístico, realizado por el Poder
Judicial de Tucumán. No abonarán esta sobretasa las personas
que cuenten con beneficio de litigar sin gastos."
Art. 5º.- Deróguese la Ley N° 6314.
Art. 6º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veinte días del mes de
setiembre del año dos mil veintitrés.
MODIFICA LEY N° 9607 -FACULTA A LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A CREAR OFICINAS DE GESTION ASOCIADA -. MODIFICA LEY N° 6238 -ORGANICA DEL PODER JUDICIAL-. MODIFICA LEY N° 9531 -CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL-. MODIFICA LEY N° 8467 - LEY IMPOSITIVA-. DEROGA LEY N° 6314 - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.-