* CONSOLIDADA *
Artículo 1.- Incorpórase a la Ley Nº 6203 -Código Proce-
sal Penal-, como su artículo 35 bis, el siguiente texto:
Art. 35 bis.- JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL. El juez de Ejecu-
ción Penal conocerá:
1. En las cuestiones relativas a la ejecución de
la pena.
2. En la solicitud de libertad condicional.
3. En las cuestiones referidas a la observancia
de todas las garantías incluidas en las Cons-
tituciones de la Nación y de la Provincia y
en los tratados internacionales con relación
al trato a brindarse a las personas privadas
de su libertad, sean imputadas, procesadas o
condenadas.
4. En los incidentes y cuestiones suscitadas en
la etapa de ejecución.
5. En los recursos contra sanciones disciplina-
rias.
6. En las medidas de seguridad aplicadas a mayo-
res de dieciocho (18) años de edad.
7. En el tratamiento de liberados, en coordina-
ción con el Patronato de Liberados y demás
entidades afines.
8. En la extinción o modificación de la pena,
con motivo de la vigencia de una ley más be-
nigna.
9. En la determinación de condiciones para la
prisión domiciliaria.
10. En la reeducación de los internos, fomentando
el contacto del penado con sus familiares,
dando participación a entidades públicas y
privadas que puedan influir favorablemente en
la consecución de tal fin, propendiendo a la
personalización del tratamiento del interno y
mitigando los efectos negativos del encarce-
lamiento.
Art. 2º.- Modifícanse los artículos 503, 504, 505, 507,
508, 509, 510, 511, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521,
523, 524, 525, 526, 528, 529, 530 y 531 de la Ley Nº 6203
-Código Procesal Penal-, los que quedarán redactados en la
forma que a continuación se indica:
1. Art. 503.- REGLA GENERAL. Las resoluciones
judiciales serán ejecutadas por el juez de
Ejecución Penal, el que en el ejercicio de su
competencia tendrá las atribuciones estable-
cidas en el artículo 35 bis.
2. Art. 504.- INCIDENTES DE EJECUCIÓN. Los inci-
dentes de ejecución podrán ser planteados por
el interesado, el defensor o el Ministerio
Público, y serán resueltos, previa vista a la
contraria, en el plazo de cinco (5) días.
3. Art. 505.- DEFENSA TÉCNICA Y RECURSO. En los
incidentes de ejecución, se proveerá a la de-
fensa técnica del condenado conforme al artí-
culo 122.
Contra el auto procederá el recurso de apela-
ción ante la Sala de la Cámara en lo Penal
que lo condenó.
4. Art. 507.- CÓMPUTOS. La Sala de la Cámara en
lo Penal que dictó la sentencia la comunica-
rá, dentro de los tres (3) días de quedar
firme, al juez de Ejecución Penal, quien hará
practicar por secretaría el cómputo de la pe-
na, fijando la fecha de vencimiento o su mon-
to. El cómputo será notificado al Ministerio
Público Fiscal, al condenado y al defensor,
quienes podrán observarlo dentro de los tres
(3) días. Si no se dedujera oposición en pla-
zo, el cómputo se aprobará y la sentencia se-
rá ejecutada inmediatamente. En caso contra-
rio, se procederá conforme al artículo 504 El
mismo trámite se seguirá cuando el cómputo
deba ser rectificado.
5. Art. 508.- PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.
Cuando el condenado a pena privativa de la
libertad no estuviese preso, el juez de Eje-
cución Penal ordenará su captura, salvo que
aquella no exceda de seis (6) meses de pri-
sión y no exista sospecha de fuga. En este
caso se le notificará para que se constituya
detenido dentro de los cinco (5) días.
Si el condenado estuviese privado de la li-
bertad, o cuando se constituya detenido, el
juez de Ejecución Penal ordenará su aloja-
miento en la cárcel o penitenciaría corres-
pondiente, a cuya dirección se le comunicará
el cómputo, remitiéndosele copia de la sen-
tencia.
6. Art. 509.- SUSPENSIÓN. La ejecución de la pe-
na privativa de la libertad podrá ser diferi-
da solamente en los siguientes casos:
1. Cuando deba cumplirla una mujer emba-
razada o que tenga un hijo menor de
seis (6) meses.
2. Si el condenado se encontrara grave-
mente enfermo y la inmediata ejecu-
ción de la pena pusiera en peligro su
vida, según dictamen de peritos de-
signados de oficio.
3. Si el tiempo de prisión preventiva
cumplido habilitara a solicitar la
libertad condicional.
Cuando cesen esas circunstancias, la
sentencia se ejecutará inmediatamen-
te.
7. Art. 510.- ENFERMEDAD. Si durante la ejecu-
ción de la pena privativa de la libertad el
condenado sufriera alguna enfermedad que no
pudiera ser atendida en la cárcel, el juez
dispondrá, previo los informes médicos nece-
sarios, su internación en un establecimiento
adecuado.
En caso de urgencia, también los funcionarios
correspondientes del Servicio Penitenciario
podrán ordenar dicha clase de internaciones,
con inmediata comunicación al juez de Ejecu-
ción Penal.
8. Art. 511.- INHABILITACIÓN ACCESORIA. Cuando
la pena privativa de la libertad imponga la
accesoria que establece el artículo 12 del
Código Penal, el juez de Ejecución Penal or-
denará las inscripciones y anotaciones perti-
nentes.
9. Art. 514.- PENA DE MULTA. La multa será abo-
nada en papel sellado dentro de los diez (10)
días desde que la sentencia quede firme.
Vencido este plazo, el juez de Ejecución Pe-
nal procederá con arreglo a los artículos 21
y 22 del Código Penal.
La sentencia se ejecutará a iniciativa del
Ministerio Público, por el procedimiento que
a ese fin establece el Código Procesal en lo
Civil y Comercial.
10. Art. 515.- DETENCIÓN DOMICILIARIA. La prisión
domiciliaria, prevista en el artículo 10 del
Código Penal y en el artículo 289 de este Có-
digo, se cumplirá bajo vigilancia de la auto-
ridad policial o penitenciaria provincial y
sujeta a la supervisión del juez de Ejecución
Penal.
Si el detenido quebrantara la medida, se or-
denará su captura para su cumplimiento en el
establecimiento que corresponda.
11. Art. 516.- REVOCACIÓN DE CONDENA CONDICIONAL.
La revocación de la condena de ejecución con-
dicional y la acumulación de penas serán dis-
puestas por el juez de Ejecución Penal.
12. Art. 517.- MODIFICACIÓN DE LA PENA IMPUESTA.
Cuando deba quedar sin efecto o modificarse
la pena impuesta o las condiciones de su cum-
plimiento, por haber entrado en vigencia una
ley más benigna o en virtud de otra razón le-
gal, el juez de Ejecución Penal aplicará di-
cha ley de oficio o a solicitud del interesa-
do o del Ministerio Público. El incidente se
tramitará conforme al artículo 504, aunque la
cuestión sea provocada de oficio.
13. Art. 518.- SOLICITUD. La solicitud de liber-
tad condicional se presentará ante el juez de
Ejecución Penal por el condenado, su defen-
sor, familiar o allegado. El condenado podrá
presentarla también por intermedio de la di-
rección del establecimiento donde se encuen-
tre alojado.
Asimismo, podrá elegir un defensor. En su de-
fecto, actuará en tal carácter el defensor
oficial que actuó o debió actuar en la causa.
En su caso, presentada la solicitud directa-
mente ante el tribunal o juez que dictó la
sentencia, se remitirá al juez de Ejecución
Penal a sus efectos.
14. Art. 519.- CÓMPUTO Y ANTECEDENTES. Presentada
la solicitud, el juez de Ejecución Penal re-
querirá del secretario un informe sobre el
tiempo de condena cumplido por el solicitante
y sus antecedentes. En caso necesario, se li-
brarán oficios al Registro Nacional de Rein-
cidencia y los exhortos pertinentes.
15. Art. 520.- INFORME Y DICTAMEN. El juez de E-
jecución Penal requerirá los informes previs-
tos en el artículo 13 del Código Penal y el
dictamen sobre la calificación de concepto
(Ley Penitenciaria Nacional, artículo 104);
el tiempo cumplido de la condena; la forma en
que el solicitante ha observado los reglamen-
tos carcelarios; la calificación que merezca
por su trabajo, educación y disciplina, y to-
da otra circunstancia, favorable o desfavora-
ble que pueda contribuir a ilustrar el juicio
del juez, quien podrá requerir dictamen médi-
co o psicológico cuando lo juzgue necesario.
En caso de omisión de estos recaudos, el juez
de Ejecución Penal deberá requerirlos antes
de resolver respecto a la solicitud. A tal e-
fecto, fijará un plazo de hasta cinco (5)
días.
16. Art. 521.- PROCEDIMIENTO. En cuanto a trámi-
te, resolución y recursos, se procederá según
lo dispuesto por el artículo 504.
Cuando la libertad condicional sea acordada,
en el auto se fijarán las condiciones que es-
tablece el Código Penal, y el liberado, en el
acto de la notificación, deberá prometer que
las cumplirá fielmente. El secretario le en-
tregará una copia de la resolución, la que
deberá conservar y presentar a la autoridad
encargada de vigilarlo, toda vez que le sea
requerida.
17. Art. 523.- INCUMPLIMIENTO. La revocatoria de
la libertad condicional (Código Penal, artí-
culo 15), podrá ordenarse de oficio o a soli-
citud del Ministerio Público o del Patronato.
En todo caso, el liberado será oído por el
juez de Ejecución Penal y se le admitirán
pruebas, procediéndose en la forma prescripta
por el artículo 504. Si se estimara necesa-
rio, mediante resolución fundada, el liberado
podrá ser detenido preventivamente hasta que
se resuelva la incidencia.
18. Art. 524.- VIGILANCIA. La ejecución provisio-
nal o definitiva de una medida de seguridad
será vigilada por el juez de Ejecución Penal,
cuyas decisiones serán obedecidas por las au-
toridades del establecimiento en que la misma
se cumpla.
19. Art. 525.- INSTRUCCIONES. Cuando se disponga
la ejecución de una medida de seguridad, el
juez de Ejecución Penal impartirá las ins-
trucciones necesarias a la autoridad o al en-
cargado de ejecutarla y fijará los plazos en
que deberá informársele acerca del estado de
la persona sometida a la medida o sobre cual-
quier circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser modificadas
en el curso de la ejecución, según sea nece-
sario, incluso a requerimiento de la autori-
dad administrativa. Contra estas resoluciones
no habrá recurso alguno.
20. Art. 526.- INTERNACIÓN DE ENFERMOS MENTALES.
El juez de Ejecución Penal ordenará especial-
mente la observación psiquiátrica del sujeto,
cuando disponga la aplicación de la medida
que prevé el artículo 34, inciso 1, del Códi-
go Penal.
21. Art. 528.- CESACIÓN. Para ordenar la cesación
de una medida de seguridad o tutelar, el juez
de Ejecución Penal deberá oír al Ministerio
Público, al interesado y, cuando éste sea in-
capaz, a quien ejercite la patria potestad,
la tutela o la curatela, lo mismo que, en su
caso, a la Dirección de Niñez, Adolescencia y
Familia. Además, en los casos del artículo
34, inciso 1, del Código Penal, deberá reque-
rirse el informe técnico oficial del estable-
cimiento en que la medida se cumpla y el dic-
tamen de por lo menos dos (2) peritos.
22. Art. 529.- SOLICITUD Y COMPETENCIA. Cuando se
cumplan las condiciones prescriptas por el
artículo 20 ter del Código Penal, el condena-
do a inhabilitación absoluta o relativa podrá
solicitar al juez de Ejecución Penal, perso-
nalmente o mediante un abogado defensor, que
se le restituya en el uso y goce de los dere-
chos y capacidades de que fue privado o su
rehabilitación. Con el escrito deberá presen-
tar copia auténtica de la sentencia respecti-
va y ofrecer pruebas de dichas condiciones,
bajo pena de inadmisibilidad.
23. Art. 530.- PRUEBA E INSTRUCCIÓN. Además de
ordenar la inmediata recepción de la prueba
ofrecida, el juez de Ejecución Penal podrá
ordenar la instrucción que estime oportuna.
A tales fines, podrá librar las comunicacio-
nes o encomendar información a la Policía.
24. Art. 531.- VISTA Y DECISIÓN. Practicada la
investigación y previa vista al Ministerio
Público y al interesado, el juez de Ejecución
Penal resolverá por auto. Contra éste proce-
derá el recurso de apelación.
Art. 3.- La presente ley entrará en vigencia a partir de
la fecha de designación de los titulares de los juzgados que
se crean.
Art. 4.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado.-
JUZGADOS DE EJECUCION EN LO PENAL. MODIFICA LA LEY N° 6203 -CÓDIGO PROCESAL PENAL-.
-LA VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY SE ENCUENTRA SUPEDITADA, DE CONFORMIDAD CON SU ARTÍCULO 3°, A LA DESIGNACIÓN DE LOS TITULARES DE LOS JUZGADOS QUE ELLA CREA.
-CONSOLIDADA CON LEY Nº 6238.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 20.