La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- Modifícase la Ley Nº 8983, en la forma y
artículos que se indica a continuación:
1.- En el Artículo 1°:
a) Sustituir el Artículo 160 bis, por el siguiente:
"Art. 160 bis.- Integración. El Ministerio Pupilar
y de la Defensa conforma y desarrolla sus funciones en el
ámbito del Poder Judicial de la Provincia, con
atribuciones orgánicas, independencia y autonomía funcional,
administrativa y financiera. El Ministerio Pupilar y de la
Defensa, actuará bajo la dirección y coordinación del
Ministro de la Defensa. El Ministerio Pupilar y de la
Defensa tendrá facultad de proyectar y calcular los
recursos, gastos e inversiones anuales, para ello y a los
fines presupuestarios constituye una unidad de organización
separada dentro del presupuesto del Poder Judicial. El
Ministro de la Defensa, administrará y ejecutará los
recursos asignados al presupuesto correspondiente del
Ministerio Pupilar y de la Defensa incluidos dentro del
Presupuesto General del Poder Judicial. Asimismo, se
incorporarán al presupuesto de dicho Ministerio todos los
ingresos que le correspondan en virtud de aportes y acuerdos
o convenios que se celebren con organismos nacionales o
provinciales, para la instrumentación de acciones
específicas así como cualquier otro ingreso derivado de la
administración de recursos asignados. Las designaciones, el
ingreso, ascenso, licencias, asistencia, y liquidación de
las remuneraciones del personal del Ministerio Pupilar y de
la Defensa estarán a cargo del Ministro de la Defensa. Se
mantendrá un esquema único en la escala salarial y
nomencladores de todo el personal del Poder Judicial de la
Provincia. El ingreso de funcionarios y empleados del
Ministerio Pupilar y de la Defensa, se implementará por
concurso, con parámetros similares a los implementados por
la Corte Suprema de Justicia de Tucumán."
b) Reemplazar el Artículo 160 quáter por el siguiente:
"Art. 160 quáter.- Composición. El Ministerio
Pupilar y de la Defensa se compondrá del Ministro de la
Defensa, el Coordinador General de la Defensa, los
Defensores Regionales, los Defensores Oficiales en lo Penal,
en lo Civil y Laboral, de Menores, Auxiliares de Defensor,
Defensores Auxiliares, oficinas descentralizadas, órganos
administrativos de apoyo a la gestión y organismos de apoyo
interdisciplinario.
c) Reemplazar los incisos 1. y 13. del Artículo 160
sexies, por los siguientes:
1. Ejercer la Superintendencia del Ministerio Pupilar y
de la Defensa en el marco de lo dispuesto, por el Art. 121
de la Constitución de la Provincia de Tucumán.
13. Nombrar y remover al Coordinador General de la
Defensa.
d) Sustituir el Artículo 160 septies, por el siguiente:
"Art. 160 septies.- Nombramiento y remoción. El
Coordinador General de la Defensa serán designados por el
Ministro de la Defensa, según necesidades del servicio.
Podrán ser removidos por el Ministro de la Defensa o por el
procedimiento previsto en el Art. 125 de la Constitución de
la Provincia. Para ser Coordinador General de la Defensa, se
requiere ser abogado, con 10 (diez) años de ejercicio en la
profesión o antigüedad en el Poder Judicial."
e) Sustituir el Artículo 160 octies, por el siguiente:
" Art. 160 octies.- Funciones. El Coordinador
General de la Defensa actuará bajo la dependencia del
Ministerio Pupilar y de la Defensa y tendrá las siguientes
funciones:
1.- Colaborar en la gestión del Ministerio Pupilar y de
la Defensa conforme las funciones asignadas o delegadas por
el Ministro de la Defensa.
2.- Asesorar en los temas referentes al mejor
funcionamiento del Ministerio Pupilar y de la Defensa.
3.- Convocar a personas e instituciones que por su
experiencia profesional o capacidad técnica estime
conveniente escuchar para el mejor funcionamiento de la
Institución.
4.- Representar al Ministerio Pupilar y de la Defensa
cuando las disposiciones legales lo permitan por encargo
del Ministro de la Defensa.
5.- Toda tarea asignada o delegada por el Ministro de la
Defensa de conformidad a las disposiciones legales. El
Coordinador General de la Defensa no tendrá funciones
Jurisdiccionales ."
f) Reemplazar el primer y segundo párrafo del Art. 160
decies, por el siguiente:
" Funciones. En la Provincia funcionarán Defensorías
Regionales de acuerdo con las necesidades que considere el
Ministerio Pupilar y de la Defensa. Los Defensores
Regionales llevarán a cabo sus funciones dentro del ámbito
territorial determinado por el Ministro de la Defensa."
g) Sustituir el Título del Capítulo VI del Título II,
Libro Cuarto "Defensores Adjuntos", por " Auxiliar de
Defensor".
h) Sustituir el Artículo 160 duodecies, por el siguiente:
"Art. 160 duodecies. - Funciones. El Auxiliar de
Defensor asistirá al Defensor Penal bajo su dirección y
supervisión. El Auxiliar de Defensor no podrá asumir
funciones jurisdiccionales propias del Defensor Oficial.
Para ser Auxiliar de Defensor se requiere título de abogado
con dos (2) años de ejercicio de la profesión o antigüedad
en el Poder Judicial.
El Auxiliar de Defensor realizará las comisiones que
establezca el Defensor Penal, bajo sus direcciones e
instrucciones expresas. Ello sin perjuicio de las
disposiciones e instrucciones generales que podrá determinar
mediante reglamentación el Ministerio Pupilar y de la
Defensa.
La designación de los Auxiliares de Defensor penales se
efectuarán por resolución del Ministerio Pupilar y de la
Defensa teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
2.- En el Artículo 2°:
a) Reemplazar el Artículo 91, por el siguiente:
"Art. 91.- Integración. El Ministerio Público
Fiscal, conforma y desarrolla sus funciones en el ámbito
del Poder Judicial de la Provincia, con atribuciones
orgánicas, independencia y autonomía funcional,
administrativa y financiera. El Ministerio Público Fiscal,
actuará bajo la dirección y coordinación del Ministro
Fiscal. El Ministerio Público Fiscal tendrá facultad de
proyectar y calcular los recursos, gastos e inversiones
anuales, para ello y a los fines presupuestarios constituye
una unidad de organización separada dentro del presupuesto
del Poder Judicial. El Ministro Fiscal, administrará y
ejecutará los recursos asignados al presupuesto
correspondiente del Ministerio Público Fiscal, incluidos
dentro del Presupuesto General del Poder Judicial. Asimismo,
se incorporarán al presupuesto de dicho Ministerio todos
los ingresos que le correspondan en virtud de aportes y
acuerdos o convenios que se celebren con organismos
nacionales o provinciales, para la instrumentación de
acciones específicas así como cualquier otro ingreso
derivado de la administración de recursos asignados. Las
designaciones, el ingreso, ascenso, licencias, asistencia, y
liquidación de las remuneraciones del personal del
Ministerio Público Fiscal, estarán a cargo del Ministro
Fiscal. Se mantendrá un esquema único en la escala salarial
y nomencladores de todo el personal del Poder Judicial de la
Provincia. El ingreso de Funcionarios y empleados del
Ministerio Público Fiscal, se implementará por concurso con
parámetros similares a los implementados por la Corte
Suprema de Justicia de Tucumán."
b) Sustituir el Artículo 93 por el siguiente:
" Art. 93.- Composición. El Ministerio Público
Fiscal se compondrá del Ministro Fiscal, el Coordinador
General del Ministerio Público, los Fiscales Regionales, el
Fiscal del Tribunal de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo, los Fiscales en lo Penal, los Fiscales
Civiles, Auxiliares de Fiscal, oficinas descentralizadas,
órganos administrativos de apoyo a la gestión y organismos
de apoyo interdisciplinario.
c) Reemplazar los incisos 1 y 14 del Artículo 94 bis, por
los siguientes:
"1. Ejercer la Superintendencia del Ministerio Público
Fiscal, en el marco de lo dispuesto por el Art. 121 de la
Constitución de la Provincia de Tucumán."
"14. Nombrar y remover al Coordinador General del
Ministerio Público."
3.- En el Artículo 3°:
a) Sustituir el Artículo 94 ter, por el siguiente:
"Art. 94 ter. - Nombramiento y remoción. Los
Coordinadores Generales del Ministerio Público serán
designados por el Ministro Fiscal según necesidades del
servicio. Podrán ser removidos por el Ministro Fiscal o por
el procedimiento previsto en el Art. 125 de la Constitución
de la Provincia. Para ser Coordinador General del Ministerio
Público se requiere ser abogado, con diez (10) años de
ejercicio en la profesión o antigüedad en el Poder Judicial.
b) Sustituir el Artículo 94 quáter, por el siguiente:
" Art. 94 quáter.- Funciones. El Coordinador
General del Ministerio Público actuará bajo la
dependencia del Ministro Fiscal y tendrá las siguientes
funciones:
1.- Colaborar en la gestión u otra tarea del Ministerio
Público Fiscal acorde a las funciones asignadas o delegadas
por el Ministro Fiscal de conformidad a las disposiciones
legales.
2.- Asesorar en el diseño de la política de persecución
penal y en los temas referentes al mejor funcionamiento del
Ministerio Público Fiscal.
3.- Convocar a personas e instituciones que por su
experiencia profesional o capacidad técnica estime
conveniente escuchar para el mejor funcionamiento de la
Institución.
4.- Representar al Ministerio Público cuando las
disposiciones legales lo permitan por encargo del Ministro
Fiscal. El Coordinador General del Ministerio Público, no
tendrá funciones Jurisdiccionales.
c) Sustituir el primer y segundo párrafo del Artículo 94
quinquies, por los siguientes:
"Art. 94 quinquies.- Funciones. En la Provincia
funcionarán Fiscalías Regionales, de acuerdo a las
necesidades de política criminal diseñada por el Ministro
Fiscal.
Los Fiscales Regionales llevarán a cabo sus funciones
dentro del ámbito territorial determinado por el Ministro
Fiscal.
d) Reemplazar el título del Capítulo VI del Título I del
Libro Segundo "Fiscales Adjuntos", por "Auxiliares de
Fiscales".
e) Reemplazar el Artículo 94 septies, por el siguiente:
"Art. 94 septies.- Funciones. Auxiliares de
Fiscales. El Auxiliar de Fiscal asistirá al Fiscal Penal
bajo su dirección y supervisión de éste. Para ser Auxiliar
de Fiscal se requiere título de abogado con dos (2) años de
ejercicio de la profesión o antigüedad en el Poder Judicial.
El Auxiliar de Fiscal realizará las comisiones que
establezca el Fiscal, y en tal sentido podrá recibir
impartir directivas a la Policía, derivar el caso a un medio
de alternativo de solución de conflicto, disponer y
practicar la inspección de personas, lugares, y cosas, citar
y recibir declaraciones de testigos, solicitar informes a
instituciones públicas, disponer la realización de informes
técnicos, disponer la entrega de objetos secuestrados no
sometidos a decomiso o embargo, adoptar medidas de
protección urgentes para víctimas y testigos, concurrir a
las audiencias ante los jueces o tribunales bajo la
dirección e instrucciones que podrá determinar mediante
reglamentación que efectuará el Ministro Público Fiscal.
La designación de los Auxiliares de Fiscal se efectuará
por resolución del Ministro Público Fiscal teniendo en
cuenta las necesidades del servicio."
Art. 2°.- Cláusula Transitoria: Durante el periodo de
transición de puesta en funcionamiento de los distintos
organismos administrativos del Ministerio Pupilar y de la
Defensa y del Ministerio Público Fiscal, la gestión
administrativa se mantendrá en la Secretaría Administrativa
de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán. A medida que el
Ministerio de la Defensa o el Ministerio Público Fiscal,
vayan conformando sus estructuras para la atención de sus
funciones administrativas, lo comunicará a la Corte Suprema
de Justicia de Tucumán y a partir de dicha comunicación
asumirá plenamente las funciones correspondientes.
Art. 3°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintitrés días del
mes de marzo del año dos mil diecisiete.
MODIFICA LEY N°8983 -MINISTERIO PUPILAR Y DE LA DEFENSA Y MINISTERIO PUBLICO FISCAL-.