La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
De modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial
respecto al Fuero Laboral y Contencioso Administrativo
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 1° de la Ley N°
6238, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1°.- Integración. El Poder Judicial de la
Provincia de Tucumán es ejercido por la Corte Suprema de
Justicia, quien lo preside y representa, las Cámaras en
lo Penal, de Apelaciones en lo Penal de Instrucción, en
lo Civil y Comercial Común, en lo Civil en Documentos y
Locaciones, en lo Civil en Familia y Sucesiones, de
Apelaciones del Trabajo y en lo Contencioso
Administrativo; los Jueces Correccionales, de
Instrucción, de Ejecución en lo Penal, Contravencionales,
de Menores, en lo Civil y Comercial Común, de Concursos
y Sociedades, de Cobros y Apremios, en lo Civil en
Documentos y Locaciones, en lo Civil en Familia y
Sucesiones, en lo Contencioso Administrativo, del
Trabajo, de Paz, y por el Ministerio Público.
Art. 2°.- Modifícase el Art. 19 de la Ley N° 6238, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 19.- Materia. En la Provincia de Tucumán actuarán:
las Cámaras en lo Contencioso Administrativo, en lo
Penal, de Apelaciones en lo Penal de Instrucción, en lo
Civil y Comercial Común, en lo Civil en Documentos y
Locaciones, en lo Civil en Familia y Sucesiones y de
Apelación del Trabajo, de acuerdo a la competencia que
les asigna la presente Ley.”
Art. 3°.- Modifícase el Art. 32 de la Ley N° 6238, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 32.- Competencia Material. La Cámara en lo
Contencioso Administrativo entenderá en última instancia:
1. De los recursos que se interpongan contra las
sentencias y resoluciones dictadas por los Jueces de
primera instancia en lo Contencioso Administrativo.
2. En las cuestiones de competencia entre los Jueces de
Primera Instancia.
3. En las recusaciones o inhibiciones de sus propios
miembros.
4. Como Tribunal de Alzada, en las recusaciones de los
Jueces en lo Contencioso Administrativo.
5. En los recursos establecidos por las leyes
especiales contra las decisiones de índole
administrativa, emanadas de Organismos Provinciales,
Municipales o Entes no estatales que ejerzan
prerrogativas de derecho."
Art. 4°.- Modifícase el Art. 55 de la Ley N° 6238, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 55.- Composición - Presidente. La Cámara de
Apelación del Trabajo se compondrá de Salas integradas
por dos (2) miembros. De entre los mismos elegirán un (1)
Presidente y un (1) Vicepresidente, que deberán
pertenecer a Salas distintas."
Art. 5°.- Modifícase el Art. 57 de la Ley N° 6238, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 57.- Reemplazos. En caso de vacancia, impedimento,
recusación o inhibición de algún miembro de Sala, la
integración se realizará con otro Vocal designado por
sorteo. En su defecto y sucesivamente, con los Jueces del
Trabajo, Vocales de Cámara en lo Civil y Comercial
Común, en lo Civil en Documentos y Locaciones, en lo
Civil en Familia y Sucesiones y en lo Penal, los Jueces
en lo Civil y Comercial Común, en lo Civil en Documentos
y Locaciones o con los Conjueces."
Art. 6°.- Modifícase el Art. 58 de la Ley N° 6238, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 58.- Competencia Material. La Cámara de Apelación
del Trabajo conocerá en última instancia:
1. De los recursos que se interpongan contra las
sentencias y resoluciones dictadas por los Jueces de
primera instancia del Trabajo.
2. En las cuestiones de competencia entre los Jueces
del Trabajo.
3. En las recusaciones o inhibiciones de sus propios
miembros.
4. Como Tribunal de Alzada, en las recusaciones de los
Jueces del Trabajo.
5. En los recursos establecidos por leyes especiales."
Art. 7°.- Modifícase el Art. 59 de la Ley N° 6238, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 59.- Materia. En la Provincia de Tucumán, actuarán
los siguientes Juzgados: Correccionales, de Instrucción,
de Ejecución en lo Penal, Contravencionales, de Menores,
en lo Civil y Comercial Común, de Concursos y Sociedades,
de Cobros y Apremios, en lo Contencioso Administrativo,
en lo Civil en Documentos y Locaciones, en lo Civil en
Familia y Sucesiones, del Trabajo y los Jueces de Paz."
Art. 8°.- Sustitúyase el Capítulo VIII del Título III de
la Ley N° 6238, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"CAPITULO VIII
Jueces en lo Contencioso Administrativo
Art. 69.- Competencia Material. Los jueces en lo
contencioso administrativo entenderán en las causas en las
que el acto o hecho jurídico constitutivo de la acción sea
de naturaleza administrativa o tributaria.
Exceptúanse de la competencia prevista en el presente
artículo:
1 Los juicios de expropiación y retrocesión.
2. Los recursos judiciales contra sanciones de naturaleza
contravencional.
3. El cobro de tributos y de todas las sanciones
pecuniarias, cualesquiera fueren los procedimientos
judiciales previstos a tal efecto.
4. Las acciones judiciales contra las decisiones
administrativas emanadas de la Inspección General de
Personas Jurídicas."
Art. 9°.- Modifícase el Capítulo XII del Título III de la
Ley N° 6238, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"CAPITULO XII
Jueces del Trabajo
Art. 73.- Competencia Material. Los Jueces del Trabajo
conocerán:
1. En la tramitación, sentencia y ejecución de los
juicios ordinarios hasta su elevación a Cámara.
2. En las cuestiones incidentales.
3. En los supuestos de terminación excepcional de los
procesos.
4. En la tramitación, sentencia y ejecución en los
procedimientos especiales.
5. En la homologación de convenios.
6. En la imposición de costas y honorarios.
7. En grado de apelación y última instancia de las
sentencias que dicten los Jueces de Paz Legos por cobro
de salarios."
Art. 10.- Modifícase el Art. 83 de la Ley N° 6238, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 83.- Composición. El Centro Judicial Capital está
compuesto de:
1. Corte Suprema de Justicia.
2.Una (1) Cámara de Apelaciones en lo Penal de
Instrucción, dividida en tres (3) Salas.
3. Una (1) Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Común, dividida en tres (3) Salas.
4. Una (1) Cámara de Apelaciones en lo Civil en
Documentos y Locaciones, dividida en tres (3) Salas.
5. Una (1) Cámara de Apelaciones en lo Civil en Familia
y Sucesiones, dividida en dos (2) Salas.
6. Una (1) Cámara en lo Penal, dividida en seis (6)
Salas.
7. Una (1) Cámara de Apelaciones del Trabajo, dividida
en seis (6) Salas.
8. Una (1) Cámara en lo Contencioso Administrativo,
dividida en tres (3) Salas.
9. Cinco (5) Juzgados de Instrucción.
10. Dos (2) Juzgados Correccionales.
11. Un (1) Juzgado de Ejecución en lo Penal.
12. Tres (3) Juzgados de Menores. Dos (2) con asiento
en la ciudad de San Miguel de Tucumán, y uno (1) con
asiento en la ciudad de Banda del Río Salí.
13. Dos (2) Juzgados Contravencionales.
14. Ocho (8) Juzgados en lo Civil y Comercial Común.
15. Nueve (9) Juzgados en lo Civil en Documentos y
Locaciones.
16. Diez (10) Juzgados en lo Civil en Familia y
Sucesiones. Nueve (9) con asiento en la ciudad de San
Miguel de Tucumán y uno (1) con asiento en la ciudad de
Banda del Río Salí.
17. Dos (2) Juzgados de Concursos y Sociedades.
18. Cuatro (4) Juzgados en lo Contencioso
Administrativo.
19. Dos (2) Juzgados de Cobros y Apremios.
20. Doce (12) Juzgados del Trabajo.
21. Seis (6) Fiscalías de Cámara en lo Penal.
22. Una (1) Fiscalía de Cámara en lo Civil, Comercial,
Laboral y Contencioso Administrativo.
23. Una (1) Fiscalía de Cámara de Apelaciones en lo
Penal de Instrucción.
24. Tres (3) Fiscalías en lo Civil, Comercial y del
Trabajo. Dos (2) con asiento en la ciudad de San Miguel
de Tucumán y uno (1) con asiento en la ciudad de Banda
del Río Salí.
25. Trece (13) Fiscalías de Instrucción en lo Penal.
26. Dos (2) Fiscalías Correccionales.
27. Cinco (5) Defensorías de Menores en lo Civil, Penal
y del Trabajo. Cuatro (4) con asiento en la ciudad de
San Miguel de Tucumán, y una (1) con asiento en la
ciudad de Banda del Río Salí.
28. Cinco (5) Defensorías Oficiales en lo Civil y del
Trabajo. Cuatro (4) con asiento en la ciudad de San
Miguel de Tucumán y una (1) con asiento en la ciudad de
Banda del Río Salí.
29. Nueve (9) Defensorías Oficiales en lo Penal.
30. Una (1) Defensoría Oficial en lo Civil y del
Trabajo, con carácter itinerante.
Art. 11.- Modifícase el Art. 84 de la Ley N° 6238, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 84.- Asiento. Jurisdicción. El Centro Judicial
Concepción tiene asiento en la ciudad de Concepción,
departamento Chicligasta, un (1) Juzgado del Trabajo, un
(1) Juzgado Civil en Documentos y Locaciones y una (1)
Fiscalía de Instrucción, que lo tendrán en la ciudad de
Aguilares. Este Centro Judicial tiene como jurisdicción
territorial a los departamentos: Chicligasta, Río Chico,
Juan Bautista Alberdi, La Cocha y Graneros."
Art. 12.- Modifícase el Art. 85 de la Ley N° 6238, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 85.- Composición. El Centro Judicial Concepción
está compuesto de:
1. Una (1) Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Común.
2. Una (1) Cámara de Apelaciones en lo Civil en
Documentos y Locaciones y Familia y Sucesiones, divida
en dos (2) Salas.
3. Una (1) Cámara en lo Penal, dividida en tres (3)
Salas.
4. Una (1) Cámara de Apelación del Trabajo, dividida
en dos (2) Salas.
5. Tres (3) Juzgados de Instrucción.
6. Un (1) Juzgado Correccional.
7. Un (1) Juzgado de Ejecución en lo Penal.
8. Un (1) Juzgado de Menores.
9. Un (1) Juzgado Contravencional.
10. Tres (3) Juzgados en lo Civil y Comercial Común.
11. Tres (3) Juzgados en lo Civil en Documentos y
Locaciones.
12. Cuatro (4) Juzgados en lo Civil en Familia y
Sucesiones.
13. Un (1) Juzgado de Concursos y Sociedades.
14. Dos (2) Juzgados en lo Contencioso Administrativo.
15. Dos (2) Juzgados de Cobros y Apremios.
16. Cuatro (4) Juzgados del Trabajo.
17. Tres (3) Fiscalías de Cámara en lo Penal.
18. Una (1) Fiscalía de Cámara en lo Civil.
19. Cinco (5) Fiscalías de Instrucción en lo Penal.
20. Una (1) Fiscalía en lo Correccional.
21. Una (1) Fiscalía en lo Civil, Comercial y del
Trabajo.
22. Dos (2) Defensorías Oficiales en lo Civil y del
Trabajo.
23. Tres (3) Defensorías Oficiales en lo Penal.
24. Dos (2) Defensorías de Menores en lo Civil, Penal y
del Trabajo.
25. Una (1) Defensoría en lo Civil y del Trabajo, con
carácter itinerante.
26. Una (1) Cámara de Apelaciones en lo Penal de
Instrucción.
27. Una (1) Fiscalía de Cámara en lo Penal de
Instrucción.”
Art. 13.- Modifícase el Art. 87 de la Ley N° 6238, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 87.- Composición. El Centro Judicial de Monteros
está compuesto de:
1. Un (1) Juzgado de Instrucción, y
2. Un (1) Juzgado de Menores.
3. Un (1) Juzgado en lo Civil y Comercial Común.
4. Un (1) Juzgado en lo Civil en Documentos y
Locaciones.
5. Un (1) Juzgado en lo Civil en Familia y Sucesiones.
6. Un (1) Juzgado del Trabajo
7. Tres (3) Fiscalías de Instrucción.
8. Una (1) Fiscalía en lo Civil, Comercial y Laboral.
9. Una (1) Defensoría Oficial en lo Civil, Laboral y
Penal.
10. Una (1) Defensoría de Menores."
Art. 14.- Modifícase el Art. 90 de la Ley N° 6238, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 90.- Reemplazos. En caso de vacancia, impedimento,
recusación o inhibición, los Jueces de Instrucción, de
Menores, Civil y Comercial Común, Civil en Documentos y
locaciones, Civil en Familia y Sucesiones, del Trabajo,
Fiscalías de Instrucción, Fiscalías en lo Civil,
Comercial y Laboral, del Centro Judicial de Monteros,
serán suplidos por el Juez o funcionario de la misma
competencia material del Centro Concepción. El Defensor
Oficial en lo Civil, Laboral y Penal, y el Defensor de
Menores se subrogarán recíprocamente. En su defecto serán
sustituidos por los conjueces."
Art. 15.- Deróganse los Artículos 24, 25, 26, 27 y 33 de
la Ley N° 6238.
Art. 16.- Créanse en la Jurisdicción del Centro Judicial
Capital, seis (6) cargos de Juez en lo Contencioso
Administrativo, y seis (6) nuevos cargos de Juez del
Trabajo; y en la Jurisdicción del Centro Judicial Concepción
créanse dos (2) nuevos cargos de Juez del Trabajo.
Art. 17.- El Consejo Asesor de la Magistratura deberá
disponer la inmediata convocatoria a concurso a fin de
cubrir los cargos creados por la presente Ley.
Art. 18.- La Corte Suprema de Justicia de la Provincia,
en virtud de las facultades de superintendencia que le son
propias, podrá designar el personal necesario y dictar las
normas complementarias que posibiliten la integración y la
puesta en funcionamiento de los juzgados creados por la
presente Ley.
Art. 19.- Facúltese al Poder Ejecutivo a efectuar las
adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento
de la presente Ley.
Art. 20.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintiún días del mes de
diciembre del año dos mil dieciséis.
MODIFICA LA LEY 6238 -LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL-