La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 6204 y sus
modificatorias, en la forma que a continuación se indica:
- Sustituir el Art. 14, por el siguiente:
"Art. 14.- Supletoriedad. En el proceso laboral, son de
aplicación supletoria las disposiciones contenidas en el
Código Procesal en lo Civil y Comercial, en los supuestos no
regidos por este Código y siempre que fueren compatibles
con el mismo, con el orden público laboral, con los
principios propios del derecho del trabajo, con la
estructura especial del proceso laboral y con la normativa
del expediente digital.
En caso de duda, deberá estarse al trámite que importe
mayor economía procesal."
- Sustituir el Art. 86, por el siguiente:
"Art. 86.- Normas Aplicables. Los medios de prueba, su
ofrecimiento y producción, se regirán por las previsiones de
este Código, aplicándose el Artículo 14, en lo que resulte
pertinente y compatible. Cuando se produjeren en audiencias
serán videograbadas y podrán realizarse en sede judicial o
por videoconferencia. El Juez podrá autorizar que la prueba
confesional o testimonial sea recepcionada por un
funcionario."
- Sustituir el Art. 87, por el siguiente:
“Art. 87.- Procedencia. Cada parte podrá exigir que la
contraria, bajo juramento o promesa de decir verdad sea
citada a absolver posiciones. Las posiciones se presentarán
directamente al expediente digital en un escrito firmado, el
que será reservado hasta el momento del inicio del acto de
la audiencia.
Cada posición contendrá la afirmación de un solo hecho
referente al pleito y será redactada en forma clara y de
fácil comprensión. En los incidentes se referirán
exclusivamente a la cuestión materia del mismo. Cada
posición importará para el ponente el reconocimiento del
hecho a que se refiere.
Admitidas las posiciones o aclaradas si fuera necesario,
el Juez o funcionario autorizado las presentará al
absolvente una por una, quien responderá sucesivamente y por
sí solo a cada una de ellas, en forma afirmativa o
negativa, pudiendo dar las explicaciones que creyera
conveniente. En caso de que manifestara no recordar los
hechos, el Juez apreciará su actitud en definitiva.
La parte ponente y los abogados y procuradores
asistentes al acto no tendrán intervención alguna en las
contestaciones del absolvente."
- Incorporar como Art. 87 bis, el siguiente:
"Art. 87 bis.- Aclaraciones. En la audiencia las partes
podrán requerirse recíprocamente aclaraciones sobre los
hechos contenidos en las posiciones y sobre las respuestas
dadas por el absolvente, no admitiéndose la presentación de
posiciones nuevas. El Juez o funcionario autorizado podrá
formularles todas las preguntas que creyera necesarias para
el debido esclarecimiento de los hechos."
- Sustituir el Art. 95, por el siguiente:
"Art. 95.- Ofrecimiento de prueba testimonial. Al ofrecer
la prueba de testigos, se indicará nombre, datos
personales que se conozcan, número de teléfono fijo y/o
celular, y domicilio de cada uno de ellos con la
especificación de todos los detalles para su debida
identificación. Si se desconociere alguno de estos datos, se
proporcionarán los necesarios para individualizar al
testigo y hacer posible su citación. El hecho de que el
nombre o demás condiciones personales dados por el testigo
no coincidan exactamente con los indicados por la parte al
proponerlo, no impedirá su declaración si del conjunto de
tales antecedentes resultara ser la misma persona. La
resolución del Juez a este respecto no será recurrible. El
número de testigos ofrecidos por los litigantes no podrá
exceder de seis (6) por cada parte y el Juez podrá admitir
mayor número si fueren imprescindibles para la causa. En la
misma oportunidad, podrán ofrecer hasta dos (2) testigos
para reemplazar a los ofrecidos, cuando no pudieran declarar
por causa de muerte, incapacidad, enfermedad o ausencia. El
reemplazo se hará por la sola petición de la parte en la
audiencia. Las preguntas se presentarán enumeradas y cada
una se referirá a un solo hecho vinculado con la cuestión
debatida en el juicio. No podrán involucrar o sugerir la
respuesta, tampoco contener expresiones de carácter técnico,
salvo que se dirijan a personas capacitadas para
contestarlas. Su redacción deberá ser clara y de fácil
comprensión. Cuando el testigo fuere un técnico o
profesional y su declaración versara sobre cuestiones
relacionadas con su especialidad, las partes podrán
concurrir a la audiencia con sus consultores técnicos."
- Sustituir el Art. 96, por el siguiente:
"Art. 96.- Notificación. Los testigos propuestos deberán
ser notificados con una anticipación mínima de dos (2) días
con indicación de urgente trámite. La notificación se hará
por medio de la Policía de la Provincia. El Juez podrá
notificar a los testigos por medio telefónico, electrónico o
digital, a través de los equipos provistos por el Poder
Judicial a la unidad jurisdiccional. La parte interesada
podrá, a su exclusivo cargo y bajo su responsabilidad, citar
a los testigos por otros medios fehacientes."
- Sustituir el Art. 97, por el siguiente:
"Art. 97.- Recepción de la declaración testimonial. Los
testigos serán examinados individual y sucesivamente. Deberá
procurarse que los testigos que hayan declarado no tomen
contacto con los que aún no lo hubieren hecho. Prestarán
juramento de decir verdad y serán informados de las
sanciones del falso testimonio.
Cada testigo será examinado por su nombre, edad,
nacionalidad, profesión y domicilio; por el conocimiento de
los litigantes y si es cónyuge, conviviente o si es pariente
de alguno de ellos y en que grado; si es amigo con
frecuencia de trato o enemigo, acreedor, deudor, empleado o
empleador o tiene algún género de relación o vínculo con
cualquiera de los litigantes; si tiene interés en el pleito.
Los testigos serán examinados a tenor del
interrogatorio propuesto, cuyas preguntas podrán ser
aclaradas en caso de ser necesario o divididas para su mejor
comprensión.
Responderán siempre dando razón de sus dichos, sin poder
leer notas o apuntes, salvo que, por la naturaleza de la
cuestión, les sea imprescindible hacerlo, en cuyo caso serán
autorizados, haciéndose constar esta circunstancia.
Terminada la exposición del testigo, la parte que lo haya
propuesto podrá exigirle directamente, bajo control del
Juez o funcionario autorizado, las ampliaciones o
aclaraciones que considere necesarias. La parte contraria
podrá, bajo control del Juez o funcionario autorizado,
formularle directamente todas las preguntas o requerirle
todas las explicaciones y aclaraciones que considere
necesarias, siempre que no se tratare de cuestiones
desvinculadas del Juicio y aunque no tengan estricta
relación con el cuestionario y sus respuestas; de lo
contrario serán denegadas por el Juez o funcionario
autorizado.
El Juez o funcionario autorizado podrá formular al
testigo las preguntas que estime necesarias o exigirle las
explicaciones o aclaraciones tendientes a obtener el mejor
esclarecimiento de los hechos.
Las audiencias serán videograbadas, y podrán
realizarse en sede judicial o por videoconferencia."
- Incorporar como Art. 97 bis, el siguiente:
"Art. 97 bis.- Tachas. Procedencia. Son tachas a los
testigos todas las circunstancias que puedan inclinarlos a
deponer a favor o en contra de alguna de las partes en el
juicio, y todas las que tiendan a disminuir o anular la
fuerza probatoria de sus testimonios. Los testigos podrán
ser tachados por cualquiera de las partes en su persona o en
razón de sus dichos. La parte que los hubiera propuesto no
podrá tacharlos en razón de su persona."
- Incorporar como Art. 97 ter, el siguiente:
"Art. 97 ter.- Ofrecimiento y Producción. Las tachas a
los testigos y la prueba de la que intenten valerse se
formularán y sustanciarán en el acto de la audiencia. La
prueba podrá producirse hasta el llamamiento de autos para
alegar. Sólo se admitirá la prueba instrumental e
informativa y excepcionalmente otros medios de prueba cuya
admisibilidad será resuelta por el Juez en dicho acto.
El mérito de las tachas se apreciará en la sentencia."
- Sustituir el Art. 101, por el siguiente:
"Art. 101.- Informe del Actuario. Alegatos. Vencido el
término de prueba, de oficio o a petición de parte, el
actuario informará dentro de los dos (2) días sobre las
pruebas producidas y pondrá los autos para alegar por el
término común de cuatro (4) días. Si el expediente no se
encontrare íntegramente digitalizado, el plazo para alegar
será de cuatro (4) días para cada parte y por su orden."
- Incorporar como Art. 158 nuevo, el siguiente:
“Art. 158.- Las normas establecidas en el Juicio
Sumarísimo serán aplicables a todos los Juicios que se
iniciaren a partir de la fecha de la entrada en vigencia de
la presente Ley. Así también a todos los procesos en
trámite, con excepción de las etapas procesales precluidas."
- El Art. 158 de forma, pasa a ser Art. 159 de forma.
Art. 2°.- Modifícase la Ley N° 9531 y sus modificatorias,
en la forma que a continuación se indica:
- Sustituir el Art. 7°, por el siguiente:
"Art. 7°.- Requisitos de las presentaciones de Abogados y
Procuradores. Los Tribunales no proveerán las
presentaciones de abogados y procuradores que no indiquen en
forma precisa el carácter en el que actúan, la
representación que ejercen, ni consignen claramente sus
nombres y apellidos y datos de matriculación."
- Sustituir el Art. 180, por el siguiente:
"Art. 180.- Documentación de Causas Archivadas. El
Tribunal no podrá conservar documentación vinculada a
causas que se encontraren archivadas, salvo situaciones
excepcionales debidamente justificadas. Deberá devolverla al
presentante, en carácter de depositario judicial o de
manera definitiva, conforme corresponda. Se notificará al
apoderado, patrocinante o a la parte a retirarla del
Tribunal en el plazo de dos (2) días, en caso de que
hubieren constituido domicilio digital. En caso de no
haberlo constituido, la notificación se hará de acuerdo al
procedimiento estipulado por la Corte Suprema de Justicia.
Luego de transcurridos tres (3) meses desde la notificación
sin retiro por la parte, se ordenará su destrucción. Se
notificará de la providencia que así lo ordenare, y una vez
firme, se procederá a la destrucción, labrándose el acta
respectiva."
- Sustituir el Art. 199, por el siguiente:
"Art. 199.- Notificaciones Digitales. Las notificaciones
de las resoluciones judiciales y sus documentos digitales
anexos se realizarán a través del sistema informático al
domicilio digital de la parte, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 197, con las excepciones
establecidas en el Artículo 200.
Los abogados y procuradores contarán con una casilla
digital otorgada por el Poder Judicial, que podrá ser
constituida como domicilio digital en los procesos. Poseerán
una sola casilla digital, aun cuando se encontraren
matriculados en más de un Colegio de la Provincia de
Tucumán, a la que deberán ingresar de manera diaria.
No será necesaria la confección de cédula alguna para la
notificación digital, bastando la remisión de la resolución
judicial pertinente con la documentación digital anexa, en
caso que correspondiere, al domicilio digital del
destinatario. El sistema informático emitirá una constancia
digital de la fecha de ingreso de la notificación digital al
domicilio digital, que constará en el expediente digital.
En todos los casos, los plazos procesales se computarán a
partir del siguiente día hábil de su notificación. La
notificación se tendrá por producida al momento de su
depósito en el domicilio digital respectivo. Si el depósito
se produjere en día u hora inhábil, la notificación se
tendrá por producida en la primera hora hábil siguiente."
- Sustituir el Art. 200, por el siguiente:
"Art. 200.- Excepciones a la Notificación Digital.
Notificación por cédula a domicilio real. Las resoluciones
judiciales serán notificadas mediante cédula física sólo en
los siguientes casos:
1. La que contenga el traslado de la demanda.
Excepcionalmente, cuando no se conozca el domicilio real del
destinatario de la notificación, y a petición de la
contraria, podrá ser notificado en el domicilio laboral que
se denuncie, en cuyo caso la diligencia deberá ser cumplida
en forma personal. En caso de que se niegue a recibirla, se
aplicará lo dispuesto en el Artículo 202, tercer párrafo.
2. La que se disponga expresamente en el presente Código
y demás leyes. Lo dispuesto en el inciso precedente, no
será de aplicación cuando la notificación deba practicarse
en dependencias del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo,
Ministerio Público Fiscal, Ministerio Pupilar y de la
Defensa, organismos o entidades públicas provinciales,
municipales y/o comunales; entidades financieras incluidas
en la Ley N° 21.526, entidades aseguradoras incluidas en la
Ley N° 20.091, obras sociales incluidas en la Ley N° 23.660
que operaren en la Provincia de Tucumán.
Para la realización de la notificación en el domicilio
real, el Tribunal confeccionará la cédula que se
diligenciará con un código informático que permita su
lectura y la de las copias, en caso que correspondiere.
Podrá incorporarse a la cédula diligenciada un registro
georreferenciado del notificador que dé cuenta del lugar,
fecha y horario de su diligencia, lo que quedará sujeto a lo
que disponga la Corte Suprema de Justicia.
Diligenciada la cédula, será digitalizada e incorporada
al expediente digital. La cédula papel diligenciada será
incorporada al legajo o al expediente en soporte papel,
según corresponda.
En los casos de notificaciones de resoluciones, se podrá,
a solicitud de parte, notificar mediante carta documento.
Cuando fuere necesario, además, disponer algún traslado,
inclusive el de la demanda o la reconvención, se realizará
con la inserción de un código informático que permita su
lectura. La notificación que se practique de ese modo
contendrá las enunciaciones de la cédula y su expedición se
hará por la parte interesada con certificación de
funcionario judicial, que agregará copia digitalizada a los
autos, debiendo agregar el duplicado al legajo. La
constancia de la entrega de la carta documento al notificado
dará la fecha de notificación. Los gastos que demandará la
notificación por estos medios quedan incluidos en la condena
en costas.”
- Sustituir el Art. 369, por el siguiente:
"Art. 369.- Citación de los testigos. Los testigos serán
citados por lo menos dos (2) días antes de la fecha de la
Segunda Audiencia."
- Sustituir el Art. 387, por el siguiente:
"Art. 387.- Recusación del Perito. Trámite de la
recusación. Los peritos podrán ser recusados por causa
legal. Son causas legales de recusación: el parentesco por
consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad
con algunas de las partes, su letrado o apoderado; tener
interés en el resultado del juicio; estar vinculado con
alguna de las partes por relación crediticia, de dependencia
o haber recibido favores de ella; o ser amigo o enemigo de
alguna de ellas.
La recusación se hará en la Primera Audiencia. Se dará
traslado a la otra parte, el Juez resolverá sin más trámite
ni recurso alguno en esa oportunidad."
- Sustituir el Art. 423, por el siguiente:
"Art. 423.- Formas de Citación del Demandado. En caso de
no existir una presentación anterior, la citación se hará:
1. Por medio de cédula, con código informático que
permita la lectura de las presentaciones o actuaciones que
correspondieren, lo que se entregará al demandado en su
domicilio real. A criterio del Magistrado, podrá acompañarse
las copias para traslado en un formato diferente.
2. Por oficio de comisión a la autoridad judicial de su
domicilio, cuando se hallase fuera del radio del Juzgado y
dentro de la Provincia.
3. Por exhorto, oficio o cédula, cuando el demandado no
tuviese domicilio en la Provincia.
4. Por edictos, cuando el demandado no tuviese domicilio
conocido o cuando se tratase de citación de personas
inciertas. Los edictos se publicarán conteniendo una
relación extractada de la demanda por cinco (5) días si el
demandado se hallase dentro de la Provincia, durante diez
(10) días si se hallase fuera de ella y dentro de la
República o se tratase de personas inciertas y/o de
domicilio desconocido. En ningún caso la publicación será
mayor de diez (10) días. Si vencido el plazo de los edictos
no compareciera el citado, se nombrará al Defensor de
Ausentes para que lo represente en el juicio. El defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado
la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la
sentencia."
- Incorporar como Art. 438 bis, el siguiente:
"Art. 438 bis.- Proceso ordinario en la Corte Suprema de
Justicia. En los casos de procesos en los que la Corte
Suprema de Justicia deba conocer y resolver originariamente
las cuestiones establecidas en el Art. 18 de la Ley N° 6238
(Ley Orgánica de Tribunales) y que resulten aplicables las
disposiciones del proceso ordinario de este Código, el
Tribunal, una vez resueltas las defensas previas, abrirá la
causa a prueba por el término de noventa (90) días. Las
partes deberán proponer dentro de los quince (15) primeros
días del plazo probatorio los medios de prueba con los que
intenten valerse y posteriormente deberán ser producidas
dentro del período probatorio, bajo pena de nulidad. Si por
razones no imputables al presentante no hubiere sido posible
su producción, el Tribunal podrá recibirla antes de
alegarse de bien probado.
Los medios de prueba, su ofrecimiento y producción se
regirán por las previsiones de este Código, en lo que
resulte pertinente. Cuando el Presidente de la Corte Suprema
de Justicia o quien dirija el trámite de la causa disponga
la producción de pruebas en audiencia, podrá autorizar a un
funcionario judicial para su recepción. En relación al
ofrecimiento, citación y recepción de la prueba de testigos,
se aplicará lo dispuesto en el Artículo 438 ter.
Dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo
probatorio, se agregarán las pruebas producidas y se
pondrán los autos para alegar, lo que será notificado a los
domicilios digitales constituidos. Cada parte contará para
alegar con el plazo común de seis (6) días. Si el expediente
no se encontrare íntegramente digitalizado, el plazo para
alegar será de seis (6) días para cada parte y por su orden.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para ello, los
autos pasarán a resolver. La sentencia deberá dictarse
dentro de un plazo no mayor a sesenta (60) días."
- Incorporar como Art. 438 ter, el siguiente:
"Art. 438 ter.- Prueba de Testigos. El ofrecimiento,
citación y recepción de declaración de los testigos se
realizará de la siguiente forma:
1. Ofrecimiento de Prueba Testimonial. Al ofrecer la
prueba de testigos, se indicará nombre, datos personales
que se conozcan y domicilio de cada uno de ellos con la
especificación de todos los detalles para su debida
identificación. Se justificará sumariamente la necesidad de
su declaración, y se señalará el hecho que se intenta
acreditar con ella. Si se desconociere alguno de estos
datos, se proporcionarán los necesarios para individualizar
al testigo y hacer posible su citación. El número de
testigos ofrecidos por los litigantes no podrá exceder de
cinco (5) por cada parte y se podrá admitir mayor número, lo
que será prudencialmente valorado por el Tribunal, si
fueren imprescindibles para la causa. En la misma
oportunidad, podrán ofrecer también hasta dos (2) testigos
para reemplazar a los ofrecidos, cuando no pudieran declarar
por causa de muerte, incapacidad, enfermedad o ausencia. El
reemplazo se hará por la sola petición de la parte en la
audiencia.
Las preguntas se presentarán enumeradas y cada una se
referirá a un solo hecho vinculado con la cuestión debatida
en el Juicio. No podrán involucrar o sugerir la respuesta,
tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que
se dirijan a personas capacitadas para contestarlas. Su
redacción deberá ser clara y de fácil comprensión.
2. Citación de los testigos. Los testigos serán citados
por lo menos dos (2) días antes de la fecha de la
audiencia.
3. Recepción de la declaración testimonial. Los testigos
serán examinados individual y sucesivamente. Deberá
procurarse que los testigos que hayan declarado no tomen
contacto con los que aún no lo hubieren hecho. Prestarán
juramento de decir verdad y serán informados de las
sanciones del falso testimonio.
Cada testigo será examinado por su nombre, edad,
nacionalidad, profesión y domicilio; por el conocimiento de
los litigantes y si es cónyuge, conviviente o si es pariente
de alguno de ellos y en qué grado; si es amigo con
frecuencia de trato o enemigo, acreedor, deudor, empleado o
empleador o tiene algún género de relación o vínculo con
cualquiera de los litigantes; si tiene interés en el pleito.
Los testigos serán examinados a tenor del interrogatorio
propuesto, cuyas preguntas podrán ser aclaradas en caso de
ser necesario o divididas para su mejor comprensión.
Responderán siempre dando razón de sus dichos, sin poder
leer notas o apuntes, salvo que, por la naturaleza de la
cuestión, les sea imprescindible hacerlo, en cuyo caso serán
autorizados, haciéndose constar esta circunstancia.
Terminada la exposición del testigo, la parte que lo haya
propuesto podrá exigirle directamente, bajo control del
Juez o funcionario autorizado, las ampliaciones o
aclaraciones que considere necesarias. La parte contraria
podrá, bajo control del Juez o funcionario autorizado,
formularle directamente todas las preguntas o requerirle
todas las explicaciones y aclaraciones que considere
necesarias, siempre que no se tratare de cuestiones
desvinculadas del Juicio y aunque no tengan estricta
relación con el cuestionario y sus respuestas; de lo
contrario serán denegadas por el Juez o funcionario
autorizado, sin recurso alguno.
El Juez o funcionario autorizado podrá formular al
testigo las preguntas que estime necesarias o exigirle las
explicaciones o aclaraciones tendientes a obtener el mejor
esclarecimiento de los hechos."
- Sustituir el Art. 457, por el siguiente:
"Art. 457.- Dirección y desarrollo de la audiencia. La
audiencia deberá celebrarse con la presencia y bajo la
dirección del Juez de la causa, o el Juez que lo subrogue,
en forma indelegable, y bajo pena de nulidad absoluta. La
audiencia será registrada por el sistema de videograbación
validado por el Poder Judicial, y podrá realizarse por
videoconferencia.
El Juez deberá:
1. Promover la conciliación total o parcial invitando a
las partes a hacerlo o a encontrar otra forma de solución
del conflicto.
2. Producir la prueba confesional.
3. Producir la prueba testimonial.
4. Concluir la prueba pericial. Si así correspondiere, se
requerirá al perito las explicaciones o ampliaciones que
se hubieren formulado, y se le pedirá que responda, en su
caso, las impugnaciones. El Juez también requerirá las
explicaciones que estime necesarias, y de considerarlo
pertinente, podrá designar de oficio a otro u otros peritos.
5. Para el supuesto de quedar prueba pendiente de
producción, establecerá pautas precisas para llevarla a cabo
en el plazo más breve posible; desestimando la devenida
inoficiosa y resolviendo sobre eventuales desistimientos. En
la hipótesis excepcional que reste la declaración de
testigos, se determinará la fecha de declaración sólo si el
Juez considera indispensable su declaración."
- Incorporar como Art. 465 bis, el siguiente:
"Art. 465 bis.- Proceso sumario en la Corte Suprema de
Justicia. En los casos de procesos en los que la
Corte Suprema de Justicia deba conocer y resolver
originariamente las cuestiones establecidas en el Artículo
18 de la Ley N° 6238 (Ley Orgánica de Tribunales) y que
resulten aplicables las disposiciones del proceso sumario
de este Código, el Tribunal, una vez resueltas las
defensas previas, abrirá la causa a prueba por el
término de sesenta (60) días. Las partes deberán proponer
dentro de los diez (10) primeros días del plazo
probatorio los medios de prueba con los que intenten
valerse y posteriormente deberán ser producidas dentro del
período probatorio, bajo pena de nulidad. Si por razones no
imputables al presentante no hubiere sido posible su
producción, el Tribunal podrá recibirla antes de pasar los
autos a resolver.
Los medios de prueba, su ofrecimiento y producción se
regirán por las previsiones de este Código, en lo que
resulte pertinente. Cuando el Presidente de la Corte Suprema
de Justicia o quien dirija el trámite de la causa disponga
la producción de pruebas en audiencia, podrá autorizar a un
funcionario judicial para su recepción. En relación al
ofrecimiento, citación y recepción de la prueba de testigos,
se aplicará lo dispuesto en el Artículo 438 ter.
Dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo
probatorio, se agregarán las pruebas producidas y pasarán
los autos a resolver, sin formulación de alegatos. La
sentencia deberá dictarse dentro de un plazo no mayor a
cuarenta y cinco (45) días."
- Sustituir el Art. 532, por el siguiente:
"Art. 532.- Notificación. La sentencia monitoria se
notificará en el domicilio real del requerido, con un código
informático que permita la lectura de la demanda y de la
documentación presentada. Se le deberá hacer saber al
demandado que podrá suspender los efectos de la sentencia
mediante oposición fundada. En caso de cobro de sumas de
dinero, y de ignorarse el actual domicilio del deudor, no
procederá la publicación de edictos, y se dispondrá el
archivo del proceso."
- Sustituir el Art. 626, por el siguiente:
"Art. 626.- Ejecución provisional de la sentencia
definitiva de Primera Instancia. Una vez notificada la
sentencia definitiva de condena de Primera Instancia, el
ejecutante puede solicitar el inicio de su ejecución
provisional en cualquier momento. El Juez dictará la
resolución correspondiente, sin oír a la parte contraria,
fijando caución suficiente y disponiendo la realización de
las medidas de ejecución necesarias.
El Juez deberá asegurarse que la caución fijada sea
inmediatamente asequible para el ejecutado en caso de
revocación de la sentencia objeto de la ejecución
provisional, sin necesidad de tramitación procesal. Las
cauciones que supongan eventuales ejecuciones u otros actos
procesales complejos para que el ejecutado pueda hacerse de
su contenido deberán ser desestimadas por el Juez. La
admisión de la propuesta de caución será de interpretación
restrictiva."
- Sustituir el Art. 795, por el siguiente:
"Art. 795.- Admisibilidad. Informe. El recurso directo de
queja por apelación denegada deberá presentarse por
escrito debidamente fundado ante la Cámara, en el plazo de
cinco (5) días de notificada la denegatoria, debiendo
individualizarse o adjuntarse los registros informáticos de
las actuaciones que el recurrente considere necesarias para
el control de admisibilidad.
La Cámara decidirá sin sustanciación alguna. Si lo
juzgase necesario para mejor proveer, pedirá informe al
Juez de la causa u ordenará la remisión de los autos. El
informe deberá producirse en el término de tres (3) días o
antes si lo requiriese el Tribunal.
La interposición de este recurso no suspende el trámite
del juicio."
- Sustituir el Art. 812, por el siguiente:
"Art. 812.- Resolución. Queja. Requisitos. En caso de
denegatoria, la parte recurrente podrá proceder como se
indica en el Artículo 795. El recurso deberá fundarse y
bastarse a sí mismo, debiendo individualizarse o adjuntarse
los registros informáticos de la sentencia de Cámara y la
diligencia de su notificación, el escrito de interposición
de la casación, el auto denegatorio y la diligencia de
notificación del mismo. El escrito de queja deberá ir
acompañado con un depósito judicial a la orden de la Corte
Suprema de Justicia, igual al previsto en el Artículo 809
sin cuyo requisito no se dará trámite alguno.
Cuando el recurso de queja prosperase, el monto de este
depósito se devolverá al recurrente. En caso contrario, el
quejoso lo perderá.
Si al examinar la queja el Tribunal advierte que el
recurso de casación es manifiestamente inadmisible,
desestimará a ambos sin más trámite.
La Corte Suprema de Justicia podrá declarar admisible
provisionalmente el recurso de casación, sin perjuicio del
ulterior pronunciamiento definitivo de admisibilidad."
- Sustituir el Art. 824, por el siguiente:
"Art. 824.- Recursos. Las normas sobre recursos se
aplicarán sólo a aquellos que hubiesen sido interpuestos a
partir de la entrada en vigencia del presente Código."
Art. 3°.- Modifícase la Ley N° 9581 y su modificatoria,
en la forma que a continuación se indica:
- Sustituir el Art. 40, por el siguiente:
"Art. 40.- COSTO DE LA NOTIFICACION: Las notificaciones
que revistan carácter de urgente y que requieran gastos de
movilidad, deberán cumplirse sin necesidad de acompañar
bonos u otros gastos, lo que será determinado por la Corte
Suprema de Justicia. Su costo deberá ser incorporado en la
planilla fiscal. No será de aplicación lo dispuesto en el
presente artículo, cuando la cuestión tenga estricto
contenido patrimonial."
- Sustituir el Art. 69, por el siguiente:
"Art. 69.- FORMA DE DEDUCIRLA: La recusación se deduce
ante el Juez recusado, o ante la Cámara de Apelaciones
cuando lo fuese de uno de sus miembros. En el escrito
correspondiente, sólo podrán expresarse como causales de
recusación las previstas en el Artículo 66, las que serán
de interpretación restrictiva. Con el escrito
deberán ofrecerse y acompañarse, en su caso, todas las
pruebas de la que el recusante intentare valerse."
- Sustituir el Art. 70, por el siguiente:
"Art. 70.- RECHAZO SIN SUSTANCIACION: Si en el escrito
mencionado en el artículo anterior no se alega alguna de las
causales previstas en el Artículo 66, o si se presenta
fuera de las oportunidades previstas en la presente Ley, la
recusación debe ser rechazada sin darle curso por ante quien
se hubiere interpuesto. Dicha resolución será
irrecurrible.”
- Sustituir el Art. 77, por el siguiente:
"Art. 77.- EXCUSACION: Todo Juez que se encuentre
comprendido en alguna de las causales de recusación
mencionadas en el Artículo 66 debe inhibirse. No es motivo
de excusación el parentesco con otros funcionarios que
intervengan en cumplimiento de sus deberes ni la violencia
moral."
- Sustituir el Art. 81, por el siguiente:
"Art. 81.- RECUSACION A FUNCIONARIOS Y DEMAS PERSONAL DEL
PODER JUDICIAL: Los Secretarios y demás personal del Poder
Judicial pueden ser recusados por las mismas causas
previstas en el Artículo 66 o por motivos graves, y el Juez
o Tribunal al que pertenezcan averiguará sumariamente el
hecho y resolverá de inmediato lo que corresponda y sin
recurso alguno."
- Sustituir el Art. 89, por el siguiente:
“Art. 89.- FALTA DE FIRMA DEL ABOGADO PATROCINANTE: Se
tendrá por no presentado y corresponderá su devolución al
firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que
debiendo llevar firma de abogado no la tenga, si la omisión
no es suplida dentro del plazo de veinticuatro (24) horas
subsiguientes al de su notificación.
La omisión de patrocinio letrado se suple por la
ratificación por un abogado mediante una presentación
posterior.”
- Sustituir el Art. 109, por el siguiente:
"Art. 109.- INGRESO INFORMATICO: Las presentaciones de
las partes y auxiliares de la justicia deberán ser
ingresadas al expediente digital a través del sistema
informático. Se individualizará la causa en la que se
presentaren y se indicará el nombre del presentante o el de
quien lo haga en su representación.
El incumplimiento de estos requisitos autorizará la
devolución de la presentación sin más trámite y sin recurso
alguno.
No se recibirán presentaciones en los expedientes que no
sean ingresadas por medios digitales. Para garantizar la
integridad y la autenticidad de las presentaciones que se
incorporen por este medio, éstas deberán estar firmadas
digitalmente, sin excepciones, por el apoderado,
patrocinante o auxiliar de la justicia.
En todos los casos la firma deberá ser la registrada como
profesional matriculado del Colegio Profesional que
corresponda.
No será necesaria la presentación de ejemplares impresos,
a excepción de los casos expresamente estipulados en el
presente Código.
En caso de que el sistema informático reportare cualquier
inconveniente con la firma digital del profesional, el
Juez deberá citarlo por la vía más rápida para su
ratificación.
La Corte Suprema de Justicia reglamentará lo estipulado
en el presente artículo."
- Sustituir el Art. 124, por el siguiente:
"Art. 124.- DIAS Y HORAS HABILES: Las actuaciones
judiciales se practicarán en días y horas hábiles, salvo
las resoluciones y diligencias actuariales que podrán
dictarse en días y horas inhábiles. Los plazos procesales se
computarán a partir del siguiente día hábil de la
notificación de la resolución judicial."
- Sustituir el Art. 128, por el siguiente:
"Art. 128.- COMIENZO: Los plazos que en este Código
se establecen empezarán a correr desde el día siguiente
al de la citación o notificación, y se contará en ellos el
día de vencimiento.
Si fueran comunes, su cómputo comenzará desde el día
siguiente al de la última notificación. No se contarán los
días inhábiles.
Si se fijaran en horas, se contarán desde la siguiente a
la notificación, a cuyo efecto se hará constar en la
diligencia la hora en que se notifica."
- Sustituir el Art. 129, por el siguiente:
"Art. 129.- SUSPENSION - REAPERTURA: Los términos
procesales podrán suspenderse por acuerdo de partes, los
que serán reabiertos a pedido de cualquiera de ellas. Será
notificada la providencia que disponga la reapertura."
- Sustituir el Art. 130, por el siguiente:
"Art. 130.- AMPLIACIÓN: Para toda diligencia que deba
practicarse dentro de la República y fuera del lugar de
asiento del Juzgado o Tribunal, quedarán ampliados los
plazos fijados por este Código, de pleno derecho, a razón de
un (1) día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción
que no baje de cien (100) Kilómetros.
Para el extranjero, la ampliación será fijada
prudencialmente por el Tribunal."
- Sustituir el Art. 142, por el siguiente:
"Art. 142.- INFORMES TÉCNICOS: Los informes de riesgo y
los informes médicos de las áreas técnicas especializadas
en violencia del Poder Judicial de Tucumán, gozan de pleno
valor probatorio."
- Sustituir el Art. 143, por el siguiente:
"Art. 143.- SUPLETORIEDAD: Todo lo atinente a los
medios probatorios se regirá supletoria y
complementariamente por lo regulado a este respecto en el
Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de
la Provincia."
- Sustituir el Art. 156, por el siguiente:
"Art. 156.- DIVORCIO UNILATERAL: Cualquiera de los
cónyuges podrá peticionar el divorcio acompañando una
propuesta sobre sus efectos. De la petición y la propuesta,
se dará traslado por diez (10) días al otro cónyuge para que
presente su contrapropuesta.
Contestado el traslado el Juez dictará sentencia de
divorcio y homologará los efectos en que se haya logrado
acuerdo. El Juez podrá rechazar los acuerdos que afecten
gravemente los intereses de los integrantes del grupo
familiar.
En caso de desacuerdo total o parcial sobre los efectos
derivados del divorcio, el Juez convocará a las partes a la
audiencia prevista por el Artículo 438 del Código Civil y
Comercial de la Nación. A esos efectos deberá adjuntarse a
la notificación la contrapropuesta al solo fin de que las
partes, con su respectiva asistencia letrada y hasta la
oportunidad de celebrarse ese acto, procuren alcanzar un
acuerdo sobre las diferencias existentes en sus respectivas
propuestas.
Celebrada la audiencia a tenor del Artículo 438 del
Código Civil y Comercial de la Nación y si subsistieren
discrepancias sobre los efectos derivados del divorcio, el
Juez podrá remitir las actuaciones al proceso de mediación a
los fines de componer soluciones. En caso de concluir el
proceso de mediación sin acuerdo, no se requerirá un nuevo
proceso si cualquiera de las partes promueve la o las
respectivas acciones de fondo, dentro del plazo de seis (6)
meses, posterior a la fecha de cierre.
Los efectos derivados del divorcio en que no se hubiere
alcanzado acuerdo, se tramitarán por las reglas previstas en
este Código.
La sentencia deberá dictarse dentro del término de diez
(10) días."
- Sustituir el Art. 170, por el siguiente:
"Art. 170.- TRAMITACION DE LA ACCION: Las acciones de
desplazamiento de paternidad interpuestas por el padre
registral tendrán el mismo trámite previsto para la acción
de emplazamiento, excepto que en los casos previstos por los
Artículos 165 y 169 el apercibimiento que se aplicará a la
parte demandada será la suspensión provisoria del pago de
los alimentos."
- Sustituir el Art. 276, por el siguiente:
"Art. 276.- AUDIENCIA: Deducida la demanda el Juez
convocará a las partes a una audiencia, la cual deberá ser
notificada con una anticipación de por lo menos dos (2) días
y con la prevención de que deberán concurrir a ella munidos
de los medios de prueba de que intenten valerse. Con la
citación, se adjuntará un código informático que permita la
lectura del escrito de demanda y documentos acompañados con
la misma a la parte demandada.
No procederá la declaración de rebeldía. Si la
contraparte no se apersonara, se la continuará notificando
en el domicilio real o en el que se haya dispuesto; si el
domicilio fuere desconocido, por edictos por dos (2) días
consecutivos."
- Sustituir el Art. 298, por el siguiente:
"Art. 298.- FORMAS: La citación se hará:
1. En el domicilio real cuando el demandado se encontrare
dentro de la Provincia.
2. Por exhorto, oficio, cédula o por alguno de los medios
tecnológicos disponibles, cuando el demandado no tuviere
domicilio en la Provincia.
3. Por edictos, cuando la parte demandada no tuviere
domicilio conocido o cuando se tratare de citación de
personas inciertas. Los edictos se publicarán conteniendo
una relación extractada de la demanda. En ningún caso la
publicación será mayor de diez (10) días. Si vencido el
plazo de los edictos no compareciera el citado, se nombrará
al Defensor de Ausentes para que ejerza su representación en
el Juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a
conocimiento de la persona interesada la existencia del
Juicio y, en su caso, recurrir la sentencia."
- Sustituir el Art. 323, por el siguiente:
"Art. 323.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA: La sentencia
deberá ser notificada de oficio, dentro de los tres (3) días
de su dictado. Cuando correspondiere la notificación por
cédula, se transcribirá la parte dispositiva."
- Sustituir el Art. 325, por el siguiente:
"Art. 325.- REGLAS DE PROCEDIMIENTO: Deducida la demanda,
el Juez convocará a las partes a una audiencia, la cual
será notificada a las mismas con una anticipación de por lo
menos dos (2) días y con la prevención de que deberán
concurrir a ella munidas de los medios de prueba de que
intenten valerse.
Con la citación, se adjuntará un código informático que
permita la lectura del escrito de demanda y documentos
acompañados con la misma a la parte demandada. No procederá
la declaración de rebeldía. Si la contraparte no se
apersonara, seguirá notificándosela en el domicilio real; si
el domicilio fuere desconocido, se notificará por edictos
por dos (2) días consecutivos, debiendo observarse en lo
pertinente lo dispuesto en la presente Ley.
El trámite se concentrará en una sola audiencia con las
partes que concurrieran. Si no concurriera la parte actora,
se la tendrá por desistida de la demanda. Si no concurriera
la parte demandada, se hará lugar a lo solicitado si la
petición fuere arreglada a derecho.
Si las partes acreditaran, con anterioridad a la
audiencia, motivo justificado para no comparecer, el Juez
las citará nuevamente.
En la audiencia, la parte demandada contestará la
demanda. No se admitirán reconvención, excepciones de
previo y especial pronunciamiento o cuestiones que, por su
naturaleza, alterasen la estructura o fin del proceso. La
parte actora se expedirá sobre los documentos que se le
atribuyan.
Respecto de las pruebas ofrecidas, el Juez recibirá las
que puedan producirse en la misma audiencia. Las que
requirieran tramitación fuera del juzgado serán agregadas
una vez producidas, dentro del plazo que fije el Juez, que
no podrá ser mayor de quince (15) días. El Juez ejercerá la
facultad de limitar la prueba ofrecida y desestimar la
inadmisible, impertinente o inconducente."
- Derógase el Art. 44.
Art. 4°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintidós días del mes de
diciembre del año dos mil veintidós.
MODIFICA LEY N° 6204 Y SUS MODIFICATORIAS -CÓDIGO PROCESAL LABORAL DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN-. MODIFICA LEY N° 9531 Y SUS MODIFICATORIAS -NUEVO CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN. MODIFICA LEY N° 9581 Y SUS MODIFICATORIAS -CODIGO PROCESAL DE FAMILIA DE LA PROVINCIA-.