La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- Sustitúyanse los Artículos 26, 54, 57, 102,
108, 112, 132, 183, 227, 258, 259, 260, 261, 265, 266,
267, 313, 336, 337, 338, 339, 342, 343, 344, 348, 355, 360,
370, 373, 377, 378, 381 y 384 de la Ley N° 8933 y sus
modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
Art. 26.- Excepciones. Las partes podrán oponer las
siguientes excepciones:
1) Falta de jurisdicción o de competencia;
2) Falta de acción, porque ésta no pudo promoverse,
no fue iniciada legalmente o lo fue por quien no
tuviere legitimación, o no puede proseguirse;
3) Extinción de la acción penal;
Si concurren dos (2) o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente, bajo pena de caducidad,
salvo que la omitida sea una excepción perentoria.
1. Procedimiento. Las excepciones se deducirán, con la
prueba que intente valerse, oralmente en audiencia y
por escrito en los demás casos de acuerdo al
procedimiento de los incidentes.
La parte que haya ofrecido prueba tomará a su cargo su
presentación en la audiencia y el tribunal resolverá
únicamente con la que se presente, pudiendo diferir la
redacción de los fundamentos para el día siguiente.
La resolución será apelable.
El incidente se sustanciará y resolverá por separado y
no suspende las medidas de investigación.
2. Efectos. Cuando se hiciere lugar a la falta de
jurisdicción o de competencia, el Juez remitirá las
actuaciones a la Oficina de Gestión de Audiencias a
fin que se asigne el tribunal correspondiente.
Si se declara la falta de acción, el caso se archivará
salvo que el proceso pueda proseguir por otro
imputado. En ese caso, la decisión sólo desplazará del
proceso a quien afecte. El proceso continuará
inmediatamente después de que se salve el obstáculo
formal al ejercicio de la acción.
Cuando se declare la extinción de la acción penal, se
resolverá el sobreseimiento y se ordenará la libertad
del imputado si estuviere detenido.
Art. 54.- Oficina de Gestión de Audiencias. Los
Colegios de Jueces y los Jueces de Ejecución serán
asistidos por una Oficina de Gestión de Audiencias,
cuya composición y funcionamiento será establecido por
la Ley Orgánica del Poder Judicial de Tucumán. Está
prohibida la delegación de tareas jurisdiccionales en
los integrantes de la Oficina de Gestión de
Audiencias. La delegación de funciones
jurisdiccionales en funcionarios o empleados
subalternos tornará inválidas las actuaciones
realizadas y hará responsable directamente al Juez por
las consecuencias; se considerará causal de mal
desempeño y se pasarán las actuaciones a la Comisión
de Juicio Político de la Legislatura.
El Tribunal de Impugnación será asistido por una
Oficina de Gestión de Audiencias, cuya composición y
funcionamiento será establecido por la Ley Orgánica
del Poder Judicial, con los alcances establecidos en
este artículo.
Art. 57.- Procedimiento de excusación. El Juez que se
excuse remitirá las actuaciones, por resolución
fundada, por intermedio de la Oficina de Gestión de
Audiencias, a quien deba reemplazarlo conforme a la
Ley Orgánica del Poder Judicial o al Colegio de
Jueces, según corresponda. El reemplazante examinará
si la excusa tiene fundamento aceptándola o
rechazándola. En caso de rechazo del reemplazante
resolverán dos (2) jueces del Colegio de Jueces,
designados al efecto. En caso de opiniones diferentes,
se integrará con un tercer Juez del Colegio de
Jueces.
Art. 102.- Comunicación y procedimiento. Los
funcionarios de la Policía de Investigaciones
Judiciales, comunicarán inmediatamente al Fiscal de
turno todos los delitos que lleguen a su conocimiento
y practicarán los actos urgentes que la Ley autoriza y
los que aquél les ordene, observando las normas que
este Código establece. Sin perjuicio de lo dispuesto
respecto a la presentación del aprehendido, las
actuaciones y las cosas secuestradas serán remitidas a
la Oficina de Gestión de Audiencias, dentro del plazo
de dos (2) días de iniciada la investigación; pero
dicho Organo podrá prorrogarlo por igual término
cuando aquélla sea compleja o existan obstáculos
insalvables.
Art. 108.- Oralidad. Todas las peticiones o planteos
de las partes que deban ser debatidas se resolverán en
audiencias orales y públicas, salvo las que sean de
mero trámite, que podrán ser resueltas por la Oficina
de Gestión de Audiencias, por simple providencia de su
director.
Art. 112.- Resoluciones Judiciales.
1. Forma, oportunidad y plazo. Las decisiones del
Juez o tribunal, serán resueltas por sentencias,
auto o decreto. Se dictará sentencia para poner
término al proceso;autos para resolver un incidente
o artículo del proceso o cuando el Código lo
exija; decreto en los demás casos o cuando esta
forma esté especialmente prevista.
Las resoluciones judiciales y sentencias que se
debatan en audiencia, serán deliberadas, votadas y
pronunciadas inmediatamente, salvo que se disponga
un plazo distinto.
Las resoluciones del tribunal durante las
audiencias se dictarán verbalmente, quedando
notificados todos por su pronunciamiento.
Las resoluciones que no requieran audiencia serán
resueltas dentro de los tres (3) días, siempre que
la Ley no disponga otro plazo.
Cuando se autorice a prescindir de la audiencia o
diferir la decisión, la resolución deberá contener:
a) Fecha, lugar e identificación del proceso;
b) Objeto a decidir y las peticiones de parte;
c) Decisión y sus fundamentos;
d) Firma del Juez o tribunal.
2. Firma. Las resoluciones en la audiencia quedarán
firmadas por el Juez o tribunal que interviene en
la misma con la firma del acta.
La sentencia definitiva cuando se lea solo el
veredicto, con la firma del acta de audiencia. La
sentencia que contiene los fundamentos, con la
firma del Juez o tribunal íntegro según el caso.
Si se tratare de un tribunal, y uno de los jueces
no pudiere firmar por algún impedimento se hará
constar, debiéndose protocolizar con el acta.
3. Decisiones de Mero Trámite. Las decisiones de
mero trámite serán firmadas por el responsable de
la Oficina de Gestión de Audiencias indicando lugar
y fecha y siempre por decreto.
Dentro del plazo de dos (2) días de notificadas,
las partes podrán pedir que se deje sin efecto la
providencia ante el superior que corresponda, quien
resolverá sin sustanciación. La resolución es
inapelable y el proceso no se suspenderá.
4. Disposiciones del Fiscal. El Fiscal dispondrá
por decreto, que será fundado cuando este Código lo
disponga.
5. Protocolización. Las copias de las sentencias y
autos serán protocolizados por el director de la
Oficina de Gestión de Audiencias.
Las sentencias quedan firmadas en el caso de
lectura sólo del veredicto con la firma del acta y
los fundamentos con la firma del Juez o tribunal
íntegro según el caso.
Si se tratare de un tribunal y uno de los jueces no
pudiera firmar por algún impedimento se hará
constar, debiéndose protocolizar el acta.
6. Aclaratoria. Dentro del término de tres (3) días
de notificadas las resoluciones, el tribunal podrá
rectificar, de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en
aquéllas, o aclarar algún concepto oscuro, siempre
que ello no importe una modificación esencial. La
instancia de aclaración suspenderá el término para
interponer los recursos que procedan.
7. Revocatoria. Contra las resoluciones que no
admitan impugnación ante otro órgano
jurisdiccional, solo podrá deducirse revocatoria
dentro del plazo de tres (3) días, a efectos de que
el mismo tribunal que las dictó examine nuevamente
la cuestión y decida lo que corresponda.
La impugnación se deducirá en la forma y en el
plazo previsto para los incidentes.
Art. 132.- Domicilio legal. Al comparecer en
cualquier acto del proceso, las partes deberán
constituir domicilio dentro del radio urbano de la
ciudad donde tenga su asiento el tribunal. Si las
partes o sus defensores o representantes no lo
hicieran, quedarán notificados en la Oficina de
Gestión de Audiencias, dejándose constancia escrita
de tal circunstancia.
Cuando interviniera otro tribunal con distinto
asiento, las partes tendrán que fijar un nuevo
domicilio legal, bajo los mismos apercibimientos.
Art. 183.- Procedimiento para el secuestro. Los
objetos y documentos que se secuestren serán
puestos en custodia y sellados, entregándose un
recibo detallado de los mismos al propietario o
encargado del lugar.
1.- Cadena de custodia. Deberá reglamentarse la
cadena de custodia, según sea el secuestro, a fin
de resguardar la identidad, estado y conservación
de todos aquellos objetos secuestrados,
asegurándolos de esa manera como elementos de
prueba.
Se identificará a toda persona que de una u otra
manera tomare contacto con los elementos, siendo
responsables tanto los funcionarios públicos como
los particulares intervinientes.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el
sello del tribunal o fiscalía que intervenga y con
la firma del Juez o del Fiscal, según corresponda,
debiendo firmar los documentos en cada una de sus
hojas; si fuera necesario remover los sellos, se
verificará previamente su identidad e integridad.
Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y todo
se hará constar con la presencia de las partes.
2.- Copias, reproducciones o imágenes. Podrá
disponerse la obtención de copias, reproducciones o
imágenes de objetos secuestrados cuando por su
naturaleza, tamaño, volumen, carácter perecedero, o
devolución, no fuere posible mantenerlo en
depósito y resulte más conveniente o necesario para
la investigación, proceder de esa manera.
3. Depósito o entrega de automotores y bienes de
significativo valor. Cuando se tratase de
automotores u otros bienes de significativo valor,
se entregarán en depósito a sus propietarios o
legítimos tenedores, salvo que desde su secuestro
hayan transcurrido sesenta (60) días sin que
hubiese mediado reclamo por parte de aquellos, en
cuyo caso podrán también ser solicitados en
depósito al Organo Judicial interviniente por el
Poder Ejecutivo, a través del Ministerio a cargo
del Area de Seguridad, y deberán ser afectados al
cumplimiento de la función de seguridad que compete
a la Policía de la Provincia de Tucumán.
Los bienes que puedan cumplir una función social
podrán ser entregados en depósito a instituciones
de bien público u organismos estatales. No se
entregarán a sus propietarios o tenedores los
bienes sujetos a decomiso.
4. Registro de vehículos y efectos secuestrados. La
Oficina de Gestión de Audiencias llevará un
registro de los vehículos y cosas secuestradas,
consignando la fecha del secuestro, nombre del
titular, identificación del vehículo si se pudiese,
sus características, lugar de depósito y causa a
la que se encuentra afectado.
El registro, que llevará cada fiscalía, estará a
disposición del interesado y del Poder Ejecutivo, a
través del Ministerio a cargo del Area de
Seguridad.
Art. 227.- Declaración testimonial de niñas, niños,
adolescentes o personas que padecieren una
disminución de su capacidad mental o intelectual,
víctimas o testigos.
1. Procedimiento especial. Personas alcanzadas.
Tratándose de víctimas o testigos de abusos
físicos o sexuales que fueren niñas, niños,
adolescentes o se trate de personas que
padecieren una disminución de su capacidad
mental o intelectual, su testimonio se recibirá
mediante una única entrevista de declaración
testimonial que será dispuesta por el Fiscal de
Instrucción o el tribunal, a fin de evitar la
victimización secundaria o revictimización y
asegurar la obtención de pruebas válidas para la
investigación y el juicio.
2. Entrevista de declaración testimonial.
Informe posterior. Tales víctimas o testigos
serán entrevistados a instancias del Fiscal y
con participación de las partes interesadas, por
un psicólogo y/u otro profesional necesario,
pertenecientes al Poder Judicial, quienes al
término de la entrevista de declaración
testimonial presentarán un informe técnico con
sus conclusiones, referidas a todos los hechos
acontecidos en la entrevista.
3. Prórroga o suspensión de la entrevista de
declaración testimonial. De oficio o a pedido de
parte, y previo informe del psicólogo
interviniente, podrá disponerse la prórroga o la
suspensión de la declaración en curso cuando el
estado de la víctima o del testigo haga prever
la ineficacia de la medida o que de ésta
resultará un perjuicio para la misma.
4. Plazo. Prestarán declaración testimonial, en
lo posible, dentro de los siete (7) días
siguientes desde que el hecho fue conocido por
la Fiscalía de turno. Este plazo no deberá
extenderse por más de diez (10) días, salvo
imposibilidad material o informe del perito
psicólogo que recomiende su postergación o
indique la imposibilidad o inconveniencia de
llevarla a cabo, por razones fundadas en la
preservación de la salud de la víctima o
testigo.
5. Ambito físico y procedimiento para la
recepción de la entrevista de declaración
testimonial. La entrevista de declaración
testimonial se llevará a cabo mediante el uso de
la cámara de observación por sistema de
circuito cerrado de televisión o mediante el uso
de Cámara Gesell.
6. Decisión fiscal. Notificación a las partes.
La resolución del Fiscal que disponga la
realización de la entrevista de declaración
testimonial fijará fecha y hora de realización y
se notificará al psicólogo/a que deba
intervenir; defensor de menores e incapaces
actuante; a la persona imputada; a la defensa
técnica de la persona imputada o, en casos
urgentísimos o por desconocimiento de la
identidad del autor del hecho, al defensor
oficial en lo penal; y a la querella. Se
notificará de la realización de la entrevista en
su domicilio o residencia actual por el medio
más rápido disponible, al adulto/a responsable,
bajo cuya guarda se encuentre la víctima, a los
fines de su concurrencia a la entrevista de
declaración testimonial junto a la niña, niño,
adolescente o persona que padeciere una
disminución de su capacidad mental o intelectual
En los casos urgentes se notificará verbalmente,
dejándose constancia de ello en el legajo o en
acta que se labre al respecto. Se notificará el
horario fijado para la audiencia preliminar de
planificación de la entrevista de declaración
testimonial a todas las partes.
7. Audiencia Preliminar. Comunicación al Juez de
Garantías. Fijada la oportunidad de la
audiencia preliminar para la planificación de la
entrevista de declaración testimonial, se
informará al Juez de Garantías mediante oficio
para su intervención.
8. Presencia del imputado en la entrevista de
declaración testimonial.
a) Se garantizará la intervención de la
persona imputada en la entrevista de
declaración testimonial cuando ésta se
desarrolle mediante cámara de observación por
sistema de circuito cerrado, y el imputado/a
participe mediante observación remota en
tiempo real bajo asistencia y comunicación
con su defensor técnico. Se dispondrá, si
fuere necesario o conveniente, un horario
diferenciado de comparecencia ante la
Fiscalía a fin de evitar cualquier tipo de
encuentro con la niña, niño o adolescente.
b) En los casos en que la entrevista de
declaración testimonial se realice mediante
el sistema de Cámara Gesell, la presencia de
la persona imputada exige que esté asegurada
la plena y absoluta tutela y resguardo de la
niña, niño, adolescente o persona que
padeciere una disminución de su capacidad
mental o intelectual, a fin de preservarla de
la presencia directa de la persona acusada
que pudiera evocar en ella el momento
traumático vivido.
9. Audiencia Preliminar. El mismo día de
realización de la entrevista de declaración
testimonial, con por lo menos una (1) hora de
anticipación, se llevará a cabo por ante el Juez
de Garantías o tribunal, un encuentro previo al
que acudirán: el Fiscal; el psicólogo
interviniente; el Ministerio Pupilar; la defensa
técnica del imputado; la defensa oficial penal
en los casos urgentísimos o cuando hubiere
desconocimiento del autor del hecho, y la
querella. En dicho encuentro preliminar el
fiscal y las partes podrán plantear preguntas al
psicólogo entrevistador para formular a la
niña, niño o adolescente o persona que padeciere
una disminución de su capacidad mental o
intelectual. Si en el transcurso de la audiencia
preliminar, el fiscal denegara la posibilidad a
algunas de las partes restantes a formular
ciertas preguntas o abordar ciertos temas, a fin
de resguardar los derechos de la víctima o
testigo y su intimidad, o bien, por criterios de
pertinencia y utilidad, la oposición será
resuelta de inmediato por el Juez de Garantías o
tribunal dejándose constancia en acta labrada a
tal fin.
10. Desarrollo de la entrevista de declaración
testimonial. La entrevista de declaración
testimonial se desarrollará de acuerdo a las
reglas prácticas o protocolo que dicte al efecto
la Corte Suprema de Justicia de Tucumán.
11. Derecho de la niña, niño o adolescente a
ser oído. La niña, niño o adolescente tiene, en
todos los casos, derecho a ser oído, aún en el
supuesto en que quiera prestar declaración
testimonial en presencia de un adulto. En el
caso en que este supuesto ocurriera, deberá
dejarse constancia, y su valoración probatoria
quedará para la etapa correspondiente.
12. Intervención del Fiscal durante la
entrevista de declaración testimonial. El Fiscal
debe estar presente en el acto y dirigir el
desarrollo de la audiencia preliminar y la
entrevista de declaración testimonial.
13. Obtención y Preservación de la
videograbación de la entrevista de declaración
testimonial. Custodia. La grabación de la
entrevista de declaración testimonial se
transferirá a un documento digital en tres (3)
copias idénticas identificadas con el número de
causa, nombre de la persona imputada y fecha de
la entrevista de declaración testimonial,
entregándose dos (2) copias a la Fiscalía que
estará a cargo de su preservación, y la tercera
copia se archiva por el operador técnico como
copia de seguridad, en la Oficina de Gestión de
Audiencias. En todos los casos, se preservarán
con máximo cuidado.
14. Acceso a la videograbación en poder de la
Fiscalía. Por pedido escrito de las partes, se
autorizará su exhibición sólo en el ámbito de la
Fiscalía.
15. Derechos de la niña, niño, adolescente o
personas que padecieren una disminución de su
capacidad mental o intelectual que deben ser
resguardados por Fiscalía de Instrucción y
Defensoría de Menores e Incapaces. Desde el
abordaje inicial debe informarse a la niña, niño
y adolescente o persona que padeciere una
disminución de su capacidad mental o
intelectual, en lenguaje adecuado a su edad y
desarrollo, el procedimiento que se seguirá y el
tiempo que aproximadamente demorará.
16. Entrevista de Declaración Testimonial
Adicional. La entrevista de Declaración
Testimonial será única pero, excepcionalmente,
podrá evaluarse la pertinencia y utilidad de una
entrevista adicional cuando:
1) La niña, niño, adolescente o persona que
padeciere una disminución de su capacidad
mental o intelectual indicare a alguien que
tiene información significativa que no fue
expuesta en la entrevista de declaración
testimonial realizada.
2) El profesional entrevistador disponga la
conveniencia para tales víctimas o testigos,
de continuar con la entrevista de declaración
testimonial en otro momento, o de realizarla
en más de un encuentro.
3) Durante la entrevista de declaración
testimonial realizada, la víctima o testigo
involucra en un hecho de abuso sexual a una o
varias personas que no están imputadas en el
proceso, el relato de la niña, niño,
adolescente o persona que padeciere una
disminución de su capacidad mental o
intelectual, no debe ser interrumpido, sino
que se debe permitir su continuidad aunque
luego el nuevo imputado solicite la
realización de una nueva entrevista para
precisar o aclarar cuestiones no expresadas.
17. Requisitos para disponer de una entrevista
de Declaración Testimonial Adicional. La
decisión debe ser debidamente justificada y
contar con el informe favorable del profesional
entrevistador a cargo, quien deberá dictaminar
previamente sobre su conveniencia e impacto en
la salud mental de la víctima o testigo.
18. Psicodiagnóstico posterior. Con
posterioridad a la entrevista de Declaración
Testimonial el Fiscal podrá ordenar la
realización de un psicodiagnóstico para evaluar
la salud mental de la niña, niño, adolescente o
persona que padeciere una disminución de su
capacidad mental o intelectual, y la presencia
de signos de traumas o victimización sexual.
Art. 258.- Comunicación a la víctima y a la
querella. El Fiscal deberá notificar el
requerimiento de apertura a juicio a la víctima,
querellante, y actor civil, con copia íntegra.
En el plazo de cinco (5) días aquellos podrán:
1) Adherir a la acusación fiscal,
2) Presentar un requerimiento propio de
apertura a juicio, en cuyo caso deberá
cumplir con todos los requisitos previstos
para la acusación fiscal. A ese efecto, la
víctima que aún no lo hubiera hecho, deberá
constituirse como querellante,
3) En su caso, concretar la demanda civil.
Recibida las presentaciones de éstos o
transcurrido el plazo fijado, el Fiscal
remitirá a la Oficina de Gestión de
Audiencias la acusación y las que se
presentaren, con los respectivos ofrecimiento
de pruebas.
Art. 259.- Comunicación a la defensa. La Oficina
de Gestión de Audiencias correrá vista a la
defensa de las acusaciones presentadas. En el
plazo de cinco (5) días la defensa deberá
presentar las pruebas que ofrece para la
instancia del juicio oral, en las mismas
condiciones exigidas a los acusadores.
Art. 260.- Control de la acusación. Recibido el
ofrecimiento de pruebas de la defensa o vencido
el plazo, la Oficina de Gestión de Audiencias
designará el tribunal que habrá de intervenir en
la audiencia de control de la acusación.
Art. 261.- Audiencia: La Oficina de Gestión de
Audiencias convocará a audiencia, dentro de los
cinco (5) días, para debatir y resolver las
cuestiones propias de esta etapa ante el
tribunal designado. Si fuere necesario producir
prueba, las partes la ofrecerán en la misma
audiencia y tendrán a su cargo la presentación.
De ser necesario podrán requerir el auxilio
judicial. Iniciada la audiencia, la fiscalía y
la querella, en ese orden, expondrán la
acusación y sus fundamentos. En la misma
oportunidad la defensa podrá:
1) Objetar la acusación por defectos
formales;
2) Solicitar que se unifiquen los hechos
objeto de las acusaciones cuando la
diversidad de enfoques o circunstancias
perjudiquen la defensa;
3) Oponer excepciones;
4) Solicitar el saneamiento o la declaración
de invalidez de un acto;
5) Proponer una reparación concreta, siempre
que no hubiere fracasado antes una
conciliación;
6) Contestar la acción civil que se concretó;
7) Instar el sobreseimiento, siempre que para
ello no deban discutirse cuestiones que son
propias del juicio oral;
8) Solicitar la suspensión del juicio a
prueba o solicitar alguna de las modalidades
del juicio abreviado.
En la misma oportunidad, el civilmente
responsable deberá contestar la acción civil,
si la hubiere.
En la audiencia se examinará el ofrecimiento
de prueba de las partes, de acuerdo a las
reglas de los artículos subsiguientes.
Si se hubiere solicitado, el Juez resolverá
sobre la procedencia de la suspensión del
proceso a prueba o del procedimiento
abreviado.
Art. 265.- Apertura a juicio. El Juez hará lugar
a la apertura al juicio por auto fundado,
cuando constatare el grado de probabilidad de
que el acusado es autor del hecho punible o
grado de participación que le cupo, resolviendo
las siguientes cuestiones:
1) Descripción de los hechos de la acusación
por los que autoriza la apertura del juicio y
su calificación jurídica;
2) Hechos que da por acreditados en virtud de
las convenciones probatorias;
3) Pruebas que admite para su producción en
el juicio;
4) Pruebas que rechaza y el fundamento del
rechazo;
5) La determinación, en función de la
complejidad de la causa y/o de la prueba, de
un tribunal colegiado para intervenir en el
juicio (Artículo 50, punto 1, acápite B,
inciso 2));
6) Individualización de quienes debieren ser
citados a la audiencia del juicio oral, con
mención de los testigos a los que debiere
pagarse anticipadamente sus gastos de
traslado y habitación y los montos
respectivos;
7) Subsistencia de la medida o su
sustitución, cuando el acusado soporte una
medida de coerción;
8) De ser el caso, dispondrá el
sobreseimiento del imputado en los hechos por
los que no se abre el juicio en su contra;
9) Fundamentos por los cuales se rechazó,
total o parcialmente, la pretensión en el
caso de que el acusado o su defensor se hayan
opuesto a la apertura del debate;
10) La decisión acerca de la legitimación del
querellante para provocar el juicio o para
intervenir en él y, en caso de pluralidad de
querellantes, la orden de unificar
personería, cuando fuere necesario; y,
11) En su caso, la indicación de cómo ha
quedado trabada la litis en la demanda civil
y su contestación.
Dicho auto se notificará a los intervinientes
por lectura en la audiencia.
1.Carácter irrecurrible del auto de apertura.
El auto de apertura a juicio es
irrecurrible, sin perjuicio, en su caso, de
la impugnación de la sentencia definitiva que
se dictare en el juicio oral.
2. Anticipo Jurisdiccional de Prueba. Durante
la audiencia preliminar también se podrá
solicitar la declaración testimonial o de
peritos anticipada a que se refiere el
Artículo 225.
3. Remisión a la Oficina de Gestión de
Audiencias. El Juez también ordenará la
remisión a la Oficina de Gestión de
Audiencias del auto de apertura a juicio y
las evidencias y documentos admitidos.
4. Devolución de otras constancias. Las demás
constancias que las partes hubieren
acompañado durante el procedimiento les serán
devueltas.
Art. 266.- Preparación del juicio. 1.
Notificaciones. Dentro de los tres (3) días de
recibidos el auto de apertura y las evidencias,
secuestros y documentos que le fueran remitidos,
la Oficina de Gestión de Audiencias, en el caso
previsto en el Artículo 50 punto 1, apartado A.
3), notificará al acusado y defensa técnica a
fin que en el plazo de cuarenta y ocho (48)
horas expresen si optan por la competencia
unipersonal o un tribunal colegiado para la
celebración de la audiencia de debate oral.
Asimismo si el juicio ha de celebrarse en una o
dos etapas.
2. Sorteo. Fecha de juicio. Cumplido el plazo
anteriormente fijado y recibida, en su caso, la
opción, la oficina procederá a sortear el Juez o
la integración del tribunal y fijará día y hora
del debate oral, que no se realizará antes de
diez (10) días ni después de dos (2) meses.
3. Citación. Inmediatamente la Oficina de
Gestión de Audiencias procederá a la citación de
los imputados, partes, testigos y peritos,
solicitará los objetos y documentos mencionados
en el auto de apertura que no le hubiesen sido
remitidos y dispondrá las medidas necesarias
para la organización y desarrollo de la
audiencia. En casos complejos o cuando alguna de
las partes lo pidiere fundadamente, se
convocará a una audiencia para tales fines.
4. Deber de las partes. Las partes deberán
cooperar en la localización y comparecencia de
los testigos que hayan propuesto, so pena de
tenerlos por desistidos en casos de
incumplimiento injustificado.
5. Recusaciones. Dentro de los cinco (5) días de
notificadas las partes, podrán interponer las
recusaciones contra el tribunal. Cuando el
motivo que las funde fuere conocido
posteriormente o fuere sobreviniente, las
interpondrán el día de la audiencia de debate.
Las recusaciones serán resueltas el día fijado
para el debate previo a su apertura, debiendo la
Oficina de Gestión de Audiencias sortear un
número de jueces igual a los que fueren
recusados, quienes en caso de aceptar el
apartamiento de los magistrados ordinarios,
integrarán el tribunal de juicio. Lo resuelto al
respecto no será objeto de recurso.
6. Prohibición. En ningún caso el tribunal podrá
tomar conocimiento previo de las actuaciones.
Art. 267.- División del juicio en etapas. El
juicio ordinario a celebrarse ante un Juez o
tribunal se realizará en una (1) o dos (2)
etapas. Podrá realizarse en dos (2) etapas,
diferenciadas una de otra por la finalidad, solo
a pedido del imputado con el asesoramiento de
su defensa técnica.
1. Primera etapa. En la primera etapa, se
producirá la prueba respecto de la existencia
del hecho, su calificación jurídica y
responsabilidad penal del acusado. Concluida la
audiencia el tribunal resolverá si se ha probado
el hecho materia de acusación, fijándolo en sus
circunstancias de tiempo, lugar y modo, con su
calificación jurídica, si le cupo participación
al acusado y grado de la misma, concluyendo si
la persona juzgada es responsable penalmente o
no.
2. Segunda etapa. La segunda etapa sólo se
sustanciará si recayese resolución de
culpabilidad del acusado y a fin de debatir y
resolver la pena que corresponda al caso. Las
partes podrán solicitar al Juez o tribunal de la
primera etapa un máximo de cinco (5) días luego
del veredicto, para ofrecer nuevas pruebas a
ese fin, lo que será resuelto inmediatamente y
en caso negativo le asiste el derecho a impugnar
la decisión ante el Tribunal de Impugnación.
Leído los fundamentos de la resolución de
culpabilidad (Artículo 291) el Juez o tribunal
remitirá inmediatamente las actuaciones a la
Oficina de Gestión de Audiencias, para el sorteo
de un Juez o tribunal que ha de intervenir en
la segunda etapa, fijando en la misma
oportunidad día y hora de audiencia de debate a
ese fin.
La deliberación y resolución que se dictare en
cada etapa, se ajustará -en lo pertinente- a lo
dispuesto por los Artículos 289 a 294.
Art. 313.- Aceptación del recurso.
Emplazamiento. Aceptado el recurso, la Oficina
de Gestión de Audiencias enviará las copias de
la impugnación a las demás partes, quienes
podrán contestar o adherir en los plazos de diez
(10) o cinco (5) días, según corresponda, y
fijar el modo de recibir comunicaciones.
Vencido el plazo, se remitirá lo actuado por
ante la Oficina de Gestión de Audiencias del
Tribunal de Impugnación, que sorteará el
tribunal competente y fijará fecha y hora para
la audiencia, remitiéndole las actuaciones a
dicho tribunal.
Art. 336.- Pena de multa. Si la condena fuere de
multa y el condenado no depositara el monto de
la misma en el plazo fijado en la sentencia, la
Oficina de Gestión de Audiencias remitirá al
Juez de Ejecución copia de la sentencia, junto a
un informe de las diligencias practicadas y
plazos vencidos. El Juez de Ejecución, en
audiencia, podrá fijar un nuevo plazo cuando las
circunstancias alegadas por el condenado
justifiquen el incumplimiento. Podrá también
acceder al pago en cuotas. Caso contrario
procederá conforme lo establecido por el Código
Penal para el caso de incumplimiento del pago de
la multa. La multa se ejecutará por el
Ministerio Público Fiscal, por el procedimiento
que establece el Código Procesal Civil y
Comercial. Podrán embargarse y ejecutarse las
cauciones ofrecidas por el condenado.
Art. 337.- Inhabilitación. 1. Absoluta. La
Oficina de Gestión de Audiencias hará publicar
en el Boletín Oficial o en otro medio de
comunicación, según se indique en la sentencia,
la resolución que dispone la inhabilitación,
cumpliendo también con las comunicaciones a la
Junta Electoral Provincial, reparticiones o
registros que correspondan según el caso. 2.
Especial. Igual cumplimiento debe darse respecto
de la sentencia que impone una inhabilitación
especial. 3. Accesoria. Cuando la pena privativa
de la libertad llevare como inherente la
inhabilitación accesoria que establece el Código
Penal, se dará cumplimiento con las anotaciones
e inscripciones pertinentes.
Art. 338.- Sentencia condenatoria a pena
privativa de la libertad. 1. De ejecución
condicional. Si la sentencia fuere condenatoria
con pena privativa de la libertad de ejecución
condicional, la Oficina de Gestión de
Audiencias, una vez firme la sentencia y dentro
de los cinco (5) días, practicara el computo
de los plazos de la condena y de las
obligaciones impuestas conforme lo establece
el Código Penal, notificando a las partes.
2. De cumplimiento efectivo. Si la sentencia
fuere condenatoria con pena privativa de la
libertad de cumplimiento efectivo, la Oficina de
Gestión de Audiencias, dentro del plazo de
cinco (5) días, practicará el cómputo
de la pena según se establece en el Artículo
340, notificando a las partes. En ambos casos se
ordenará su inscripción en los registros
respectivos.
Art. 339.- Práctica del cómputo. Firme que sea
la sentencia condenatoria, cualquiera sea la
pena, la Oficina de Gestión de Audiencias
practicará el cómputo de la misma, según
corresponda conforme la pena impuesta.
Art. 342.- Remisión de actuaciones. Firme el
cómputo la Oficina de Gestión de Audiencias
remitirá al Juez de Ejecución copia del mismo,
de la sentencia, informes médicos y/o juntas
médicas, informes socio ambientales que se
hubieren practicado al penado en la
sustanciación del proceso, y último informe de
los antecedentes penales con el informe de cada
una de las causas que registrare en su
prontuario.
Art. 343.- Incidencias en la ejecución. El
Ministerio Público Fiscal, el condenado o su
defensor técnico y la víctima podrán realizar,
ante la Oficina de Gestión de Audiencias, los
planteos que consideren necesarios referentes a
la ejecución, sustitución, modificación o
extinción de la pena o de alguna obligación
impuesta en la sentencia. La incidencia será
resuelta por el Juez de Ejecución en audiencia,
con intervención de las partes y la víctima. Si
fuere necesario producir pruebas, la misma
deberá ofrecerse en el acto de la presentación.
La resolución será apelable ante el Tribunal de
Impugnación.
Art. 344.- Condenado en libertad. Cuando el
condenado estuviere en libertad y no se hubiese
requerido y ordenado en juicio, inmediatamente
después de su finalización o durante la
sustanciación de la impugnación o inmediatamente
después de su resolución, alguna de las medidas
de coerción previstas en el Artículo 235, y la
condena sea de cumplimiento efectivo, una vez
firme la sentencia, la Oficina de Gestión de
Audiencias, inmediatamente y bajo reserva,
remitirá al Juez de Ejecución, copia de la misma
adjuntando datos personales, domicilio real y
legal del condenado y todo otro dato que sirva
para su ubicación.
El Juez de Ejecución Penal ordenará su captura
salvo que la pena no exceda de seis (6) meses de
prisión y no exista sospecha de fuga.
En este caso se le notificará a fin de que se
constituya detenido dentro de los cinco (5)
días. Aprehendido que fuera y alojado en la
unidad penitenciaria, la Oficina de Gestión de
Audiencias practicará cómputo de pena.
Art. 348.- Audiencia. Inmediatamente de recibida
la solicitud con las exigencias legales
cumplidas, la Oficina de Gestión de Audiencias
fijará fecha y hora de audiencia, la que deberá
celebrarse a más tardar el día fijado en el
cómputo para el goce de este beneficio,
notificando a las partes.
En la audiencia, el defensor podrá reafirmar el
pedido, y el Fiscal cuando tenga que decir
respecto a la procedencia o condiciones de
soltura. La víctima será oída. La incidencia
será resuelta en el acto salvo que deba
practicarse alguna medida que exija su
suspensión por un plazo de no más de cinco (5)
días.
Art. 355.- Solicitud y competencia. Cuando se
cumplan las condiciones previstas en el Código
Penal, el condenado a inhabilitación absoluta o
relativa, podrá solicitar al Juez de Ejecución,
personalmente o mediante un abogado defensor,
que se le restituya el uso y goce de los
derechos y capacidades de que fue privado o su
rehabilitación.
La solicitud deberá presentarse ante la Oficina
de Gestión de Audiencias con copia de la
sentencia respectiva y la documentación que
acredite el cumplimiento de las exigencias
legales. En caso de no contar con la
documentación, indicar causa, fecha y tribunal
que dictó la sentencia defínitiva.
El Juez de Ejecución podrá ordenar
comunicaciones o informes a distintos organismos
u oficinas cuando lo estimare pertinente.
Art. 360.- Forma y presentación de la querella.
La querella deberá presentarse ante la Oficina
de Gestión de Audiencias, personalmente o por
mandatario con poder especial, por escrito y
cumpliendo con los siguientes requisitos:
1) Nombre, apellido, domicilio real y
constituido del querellante;
2) Nombre, apellido, domicilio real del
querellado y demás condiciones que supiera;
3) Una relación clara, precisa y
circunstanciada del hecho que imputa
describiendo sus circunstancias de tiempo,
lugar y modo;
4) Fundamentos de la imputación, señalando
los medios de prueba que ofrece a fin de
sostener la querella en el juicio;
5) La prueba que ofrezca deberá cumplir las
exigencias del Artículo 257, inciso 7);
6) Se presentará con copia para cada
querellado, agregando copia del poder si se
actuare por apoderado;
7) La firma del querellante, cuando
corresponda o, si no pudiere o no supiere
firmar, la firma de otra persona a su ruego,
que lo deberá hacer por ante el director de
la Oficina de Gestión de Audiencias, o quien
lo reemplace o se designe al efecto.
En el caso de conversión de la acción, copia
certificada de los actos procesales que se
hubiesen cumplido.
Si se ejerciere conjuntamente la acción
civil, la demanda deberá ajustarse a lo
establecido en el Código Procesal Civil y
Comercial. Si el letrado reúne la calidad de
apoderado, podrá ejercer directamente las
facultades del querellante, salvo las de
carácter personal, o cuando exista una
reserva expresa en la Ley o en el mandato.
Art. 370.- Admisión. Presentada la querella, con
o sin demanda civil, e integrado el tribunal,
la Oficina de Gestión de Audiencias fijará fecha
y hora para audiencia de conciliación, siempre
que la querella no hubiere sido declarada
inadmisible.
La audiencia se fijará dentro de los diez (10)
días, notificando a las partes.
En el supuesto de conversión, la oficina
judicial previamente adjuntará el legajo y los
elementos probatorios que se hubiesen colectado
en los inicios de la investigación y que se
encuentran bajo su custodia, poniendo en
conocimiento de las partes que el mismo se
encuentra en la oficina para su compulsa con los
elementos colectados.
En los demás casos el querellado deberá ser
notificado con copia de la querella y demanda
civil si la hubiere.
Art. 373.- Procedimiento posterior. De no
lograrse la conciliación o retractación, el Juez
convocará a juicio a pedido de parte. A
solicitud de parte la Oficina de Gestión de
Audiencias fijará la audiencia prevista en el
Artículo 261 en un plazo no mayor a diez (10)
días desde que fuera solicitada. A partir de ese
momento rigen las reglas del proceso común en
lo que fuere aplicable.
Art. 377.- Procedimiento y resolución. Las
partes solicitarán la aplicación del
procedimiento abreviado al Juez, y en audiencia
que será fijada por la Oficina de Gestión de
Audiencias, expondrán sus pretensiones. El Juez
identificará al imputado, hará conocer los
alcances del acuerdo y le requerirá nuevamente
su aceptación.
Si el imputado lo ratificara, el Juez dictará la
resolución que corresponda, fundando la misma
en el hecho descripto en la acusación admitida
por el imputado, en las evidencias que la
fundamenten, y las demás circunstancias que haya
incorporado el imputado o su defensor, con sus
evidencias.
La pena que imponga no podrá superar la acordada
por las partes y la sentencia no podrá fundarse
exclusivamente en la aceptación de los hechos
por parte del imputado.
La sentencia deberá ajustarse a los requisitos
exigidos en el juicio común. Siempre que se
fundare en los mismos hechos y dentro de la
escala penal correspondiente al delito de que se
trate, el Juez podrá imponer una pena menor a
la pactada. También podrá modificar la
calificación legal de la acusación, siempre que
no exceda la pena pactada; y, cuando
corresponda, absolver al imputado respecto de
los mismos hechos.
Art. 378.- Inadmisibilidad. Si el Juez estimare
que el acuerdo no cumple con los requisitos
legales o considerare que es necesario un mejor
conocimiento de los hechos en la audiencia de
debate para su calificación, rechazará el pedido
de abreviación del procedimiento. Lo mismo hará
si no estuviere de acuerdo con la calificación,
y el encuadramiento correcto implicare la
aplicación de una pena mayor a la acordada.
En este caso deberán labrarse dos (2) actas. La
primera contendrá el rechazo con el que se
devolverá la causa a la Oficina de Gestión de
Audiencias a fin que continúe la audiencia
preliminar, debiendo intervenir un tribunal
distinto. La segunda contendrá los fundamentos
del rechazo y se reservará en la Oficina de
Gestión de Audiencias.
El acuerdo o reconocimiento del hecho por parte
del imputado al rechazarse el pedido, no podrá
ser valorado a ningún fin.
Art. 381.- Audiencia. La Oficina de Gestión de
Audiencias fijará una audiencia en la que, con
la presencia de las partes, el Juez verificará
el cumplimiento de los requisitos formales, y
aceptará o rechazará la prueba ofrecida que se
relacione con la calificación y la pena.
En la audiencia el Juez permitirá el debate
sobre la calificación y/o la pena solicitada.
En su caso absolverá o condenará al imputado, y
se pronunciará sobre la prueba ofrecida a los
fines de la imposición de la pena, remitiendo
las actuaciones a la Oficina de Gestión de
Audiencias para la prosecución del juicio sobre
la pena.
Art. 384.- Audiencia preliminar. Prueba. En la
audiencia preliminar del Artículo 261, el Juez
Penal oirá al Fiscal y a las demás partes
comparecientes para que se pronuncien si procede
la apertura del juicio oral o el
sobreseimiento, y soliciten o ratifiquen la
adopción de medidas cautelares.
Si el Fiscal hubiere solicitado el
sobreseimiento, el Juez procederá conforme
Artículos 252 y 253. Si el Fiscal o la acusación
particular solicitaren la apertura del juicio
oral, el Juez resolverá de inmediato lo que
corresponda, dictando en forma oral auto
motivado que deberá documentarse y no será
susceptible de recurso alguno.
Las partes ofrecerán las pruebas. El Juez
examinará las ofrecidas e inmediatamente dictará
auto admitiendo las pertinentes. Contra la
admisión o el rechazo de la prueba, no procederá
recurso alguno.
El Juez ordenará lo necesario para la producción
de la prueba anticipada y fijará fecha en que
deban comenzar las sesiones del juicio oral,
quedando las partes notificadas en el acto, como
así también el imputado. La audiencia deberá
ser fijada, en coordinación con la Oficina de
Gestión de Audiencias, dentro de los quince (15)
días siguientes.
En la resolución se ordenará el libramiento de
las comunicaciones que sean necesarias para
asegurar la producción de las pruebas ofrecidas
y admitidas. Hasta la audiencia podrán
incorporarse los informes, certificaciones y
demás documentos que el Fiscal y las partes
estimen oportuno y el Juez admita.
Art. 2°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintidós días del mes
de marzo del año dos mil diecinueve.
MODIFICA LEY N° 8933 Y SUS MODIFICATORIAS -CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN-.