• Detalle de Ley

    Ley N°: 5140
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SEGURIDAD PUBLICA
    Sancionada: 09/01/1980
    Promulgada: 09/01/1980
    Publicada: 22/01/1980
    Boletin Of. N°: 19661

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
                             CAPÍTULO I
                      Régimen Contravencional
    
    
       Artículo 1°.- Comete  contravención  policial  el que in-
    fringe las disposiciones de esta Ley.
       No son  punibles  las  tentativas de contravención, ni se
    admite en ellas la complicidad.
    
       Art. 2°.- El  autor de varias contravenciones simultáneas
    será castigado con la pena que corresponda a la más grave.
    Si todas  tuviesen  la misma pena, ésta le será aumentada en
    una mitad más.
    
       Art. 3°.- Si  el  autor  de  una contravención se hiciese
    culpable de  otra de la misma especie, dentro de los dos (2)
    meses siguientes a la primera condena se le aumentará en una
    mitad más la pena que corresponda a la infracción cometida.
       La segunda y subsiguiente reincidencias, dentro del mismo
    término, serán  castigadas  con  el doble de la pena que co-
    rresponda a la infracción cometida.
    
       Art. 4°.- Las  penas  por contravenciones o faltas podrán
    aplicarse hasta  tres  (3) meses después de cometido el acto
    punible, fecha en que opera la prescripción.
    
       Art. 5°.- La  detención  inmediata  procede en el caso de
    ser sorprendido in fraganti el autor de la contravención. Si
    se tratase  de personas de malos antecedentes o desconocidas
    en el lugar, la autoridad policial puede detenerlas hasta la
    organización del  sumario. Cuando el contraventor fuese bien
    reputado y  domiciliado en la localidad, la detención proce-
    derá solamente después que por el sumario se haya comprobado
    la contravención que se le imputa.
    
       Art. 6°.- Los  menores de dieciocho (18) años que cometan
    una contravención  podrán  ser  detenidos  por la policía y,
    previo sumario, entregados a sus padres, tutores o guardado-
    res, o  a  la  Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y
    Familia, si carecieren de ellos.
       Si el menor infringiese nuevamente la presente Ley dentro
    del término  de  cuatro (4) meses, será puesto a disposición
    del Juez Correccional, a efecto de lo establecido por el ar-
    tículo 1°,  2a  parte  y  concordantes de la Ley Nacional n°
    22278.
    
       Art. 7°.- Las penas contravencionales son: arresto,  mul-
    ta, clausura del establecimiento, inhabilitación y comiso de
    los instrumentos de la contravención, penas todas que se po-
    drán aplicar en forma conjunta o alternativa.
    
       Art. 8°.- El  arresto  por  contravenciones policiales no
    podrá exceder  de sesenta (60) días, y se aplicará según los
    casos determinados en la presente Ley.
       Los días de arresto son períodos ininterrumpidos de vein-
    ticuatro (24) horas.
    
       Art. 9°.- En  la  pena de multa se aplicará el sistema de
    día-multa.
       Las multas  por  contravención  son de hasta treinta (30)
    días-multa, según la gravedad de la contravención y conforme
    a las especificaciones de la presente Ley.
       El Jefe  de  Policía establecerá el valor de día-multa en
    cada caso  y  fijará la suma a pagar por el infractor, aten-
    diendo a  la  gravedad  de la contravención y a la capacidad
    económica presunta. El Poder Ejecutivo fijará el valor máxi-
    mo del día-multa, facultando a ajustarlo trimestralmente.
       El responsable  de  la Comisaría o Destacamento en que se
    encuentre detenido  el infractor, le extenderá la constancia
    de pago  correspondiente, debiendo el Poder Ejecutivo regla-
    mentar la misma.
    
       Art. 10.- En todos los casos, y conforme a la reglamenta-
    ción que  a  este respecto dicte el Poder Ejecutivo, la pena
    de arresto puede ser sustituida por la de multa.
    
       Art. 11.- El Jefe de Policía podrá, en casos determinados
    por esta  Ley,  resolver  el comiso, sea de cosas tomadas en
    contravención, o  de  las producidas por la contravención, o
    materias o  instrumentos que hayan servido o se crean desti-
    nados a cometerlas.
    
       Art. 12.- Realizado el comiso y, si dentro de los noventa
    (90) días  siguientes,  no  se ha deducido apelación ante el
    juez competente,  el  Jefe  de  Policía ordenará la venta en
    remate público de las cosas, materias u objetos comisados.
    
       Art. 13.- En  los casos de contravención, se dictará sen-
    tencia dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas de cometida
    la falta.
       De las  penas  impuestas, conocerán en grado de apelación
    los Jueces  de  Instrucción, hasta tanto se instrumenten los
    Juzgados Contravencionales  creados  por  la Ley N° 6756. El
    recurso deberá  interponerse  dentro  de las cuarenta y ocho
    (48) horas de la notificación respectiva.
    
       Art. 14.- Serán reprimidos con quince (15) días de arres-
    to o quince (15) días-multa:
               1. Los propietarios y/o usuarios de:
                      a) Embarcaciones,  cualquiera  sea su tipo
                         y/o características:
                         1) que no se encontraren registradas de
                            acuerdo a la legislación vigente;
                         2) que no  se encuentren debidamente i-
                            dentificadas con el número de regis-
                            tro correspondiente,  o que dicha i-
                            dentificación no  se encuentre visi-
                            ble;
                         3) que naveguen sin el "Registro de Ha-
                            bilitación" correspondiente;
                         4) que conduzcan sin poseer la "Habili-
                            tación para  el gobierno de embarca-
                            ción" correspondiente, o permitan
                            que las conduzcan otras personas que
                            no posean dicha autorización;
                         5) que naveguen  sin  llevar  colocados
                            los correspondientes chalecos salva-
                            vidas, a  razón  de uno (1) por cada
                            persona. El uso del chaleco salvavi-
                            das es obligatorio, además, para las
                            personas que practiquen actividades
                            náuticas, como  ser  sky  acuático o
                            similares, salvo  que  utilicen tra-
                            jes de  neoprene o similares, con el
                            coeficiente de flotabilidad sufi-
                            ciente para mantenerlos en la super-
                            ficie sin  necesidad  de  movimiento
                            corporal alguno;
                         6) que  al entrar al agua para navegar,
                            no lleven  el salvavidas circular de
                            auxilio atado  a  una soga de por lo
                            menos ocho  (8)   mm.de  diámetro  y
                            treinta (30) metros de largo;
                         7) que naveguen  sin el correspondiente
                            par de  remos, con las característi-
                            cas adecuadas  para  poder propulsar
                            la embarcación  en  caso de emergen-
                            cia;.
                         8) que naveguen  sin el correspondiente
                            balde de achique o bomba manual para
                            desagote de emergencia;
                         9) que  naveguen sin el correspondiente
                            silbato para  llamadas de auxilio, y
                            espejo para señales;
                        10) que  naveguen en las horas en que no
                            hay luz  natural, sin las correspon-
                            dientes luces  de navegación, ubica-
                            das en  la proa, de color rojo a ba-
                            bor, verde  a  estribor  y blanco en
                            popa;
                        11) que  naveguen sin llevar colocado en
                            su muñeca el correspondiente "cordel
                            de parada  de emergencia". Esta dis-
                            posición rige para las embarcaciones
                            propulsadas a  motor, motos de agua,
                            jet sky o similares;
                        12) que  naveguen con una carga superior
                            a la habilitada;
                        13) que naveguen excediendo la velocidad
                            máxima, establecida  en zonas de em-
                            barcaderos y de pesca;
                        14) que  naveguen  sin respetar la "dis-
                            tancia de  seguridad  de  cien (100)
                            metros", con  respecto  a  las áreas
                            destinadas a balnearios;
                        15) que naveguen a gran velocidad en las
                            proximidades de otras embarcaciones,
                            o que  no  mantengan  una  distancia
                            prudencial para no ocasionar peligro
                            a terceros  en el momento de acerca-
                            miento;
                        16) que  naveguen  a  gran velocidad con
                            algún ocupante  fuera  del comparti-
                            miento para pasajeros;
                        17) que  gobiernen la embarcación en es-
                            tado de ebriedad;
                        18) que  naveguen sin extinguidor portá-
                            til, a base de polvo químico tricla-
                            se, conforme  lo determine la regla-
                            mentación.
                      b) De  trailers, y otros equipos rodantes,
                         utilizados para  trasladar  por  tierra
                         las embarcaciones,  que  no  posean los
                         dispositivos  de  seguridad  necesarios
                         para evitar  desenganches  accidentales
                         (seguros, trabas  y  cadenas de seguri-
                         dad), o no posean paragolpes, o no ten-
                         gan colocada  la  correspondiente chapa
                         patente, o  no  cuenten con la instala-
                         ción de luces reglamentarias.
               2. Todos  los que naveguen, con cualquier tipo de
                  equipo utilizado  como  ayuda  de  flotación y
                  desplazamiento en el agua, que entren al espe-
                  jo o cauce sin el chaleco salvavidas reglamen-
                  tario, o traje de neoprene, con el coeficiente
                  de flotabilidad suficiente para mantenerlos en
                  la superficie sin necesidad de movimiento cor-
                  poral alguno.
               3. Los  bañistas  que  excedan los límites de las
                  zonas establecidas,  demarcadas  y señalizadas
                  como "balnearios".
    
       Art. 15.- Serán  castigados con pena de hasta veinte (20)
    días de arresto o veinte (20) días-multa:
               1. Los  que  sin justificar su tenencia, o sin un
                  objeto lícito, lleven armas blancas en las ca-
                  lles o parajes públicos.
               2. Los  que sin causa justificada hayan usado ar-
                  mas de  fuego  en ciudades, villas o poblacio-
                  nes, aunque fuere dentro de inmuebles.
               3. Los que hayan ocasionado la muerte o heridas a
                  animales, por  uso  de  armas sin precaución o
                  con imprudencia, y no estén comprendidos en la
                  ley penal.
               4. Los que en cualquier lugar y ocasión hagan ex-
                  plotar bombas,  cohetes, petardos u otros fue-
                  gos de  artificio, sin permiso expedido por la
                  policía.
               5. Los  que tengan en su poder cualquier cantidad
                  de pólvora,  dinamita u otra materia explosiva
                  de gran poder, sin permiso expedido por la po-
                  licía o por autoridad competente.
               6. Los que se encontraren consumiendo bebidas al-
                  cohólicas en  cualquier hora del día en la vía
                  pública, siempre que esa circunstancia pusiese
                  en peligro  al  que consume y a los demás,  en
                  su/s persona/s o bienes materiales, u ofendie-
                  se la moral y/o buenas costumbres. Considérase
                  lugar público  cualquier sitio donde el públi-
                  co, o un grupo de personas, tienen libre acce-
                  so, incluyendo  autopistas,  caminos,  calles,
                  veredas, playas  de  estacionamiento,  parques
                  públicos, campos  de  recreo y deportes públi-
                  cos. No  abarca esta definición aquellos loca-
                  les debidamente autorizados para la venta y el
                  consumo de bebidas alcohólicas, dentro del es-
                  tablecimiento o en su  propiedad privada.
               7. Los que de alguna manera faciliten o propicien
                  el consumo  de  bebidas  alcohólicas, a título
                  gratuito u  oneroso,  a  menores  de dieciocho
                  (18) años, cuando tal circunstancia se compro-
                  bare fehacientemente, aunque estén acompañados
                  de sus  padres,  tutores o personas mayores de
                  edad, durante  las veinticuatro (24) horas del
                  día, en todo lugar público o privado de acceso
                  al público  en general, sea de carácter perma-
                  nente o transitorio.
               8. Los que obstaculicen el tránsito en la vía pú-
                  blica, depositando  en ella, injustificadamen-
                  te, materias o cosas de cualquier naturaleza.
               9. Los propietarios o encargados de negocios, ba-
                  res, confiterías,  cafés, etc., que permitan a
                  menores de dieciocho (18) años de edad jugar a
                  los naipes,  billas o billares, o cualquier o-
                  tro juego  destinado  a mayores. A los menores
                  infractores se les aplicará igual pena.
              10. Los  que arrojen piedras u otros objetos a las
                  casas de propiedad ajena.
              11. Los  que arrojen, o expongan en lugares públi-
                  cos objetos  o  cosas  que puedan herir con su
                  caída a  los transeúntes, o que emanen exhala-
                  ciones insalubres.
              12. Los  que  durante  la noche hubieren dejado en
                  lugares públicos  pinzas,  hierros,  barrenos,
                  cortafierros u  otras máquinas, instrumentos o
                  armas de  que  puedan servirse los ladrones, u
                  otros malhechores.  Estos  instrumentos  serán
                  comisados por la policía.
              13. Los que escribieren, dibujaren, o de cualquier
                  forma mancharen las fachadas de edificios aje-
                  nos.
              14. Los  que, sin el permiso correspondiente, ins-
                  talaren en la vía pública mesas, instrumentos,
                  aparatos y  accesorios  de juegos, siempre que
                  no se  encuadren en las faltas previstas en la
                  Ley Nº 6274. Los efectos mencionados serán de-
                  comisados.
              15. Los  que hubieren arrojado agua, inmundicias o
                  cualquier materia  o  substancia  sobre alguna
                  persona.
              16. Los propietarios, o encargados de casas desha-
                  bitadas, que  las  dejaren abiertas durante la
                  noche.
              17. Los hoteleros, posaderos, propietarios, geren-
                  tes o  encargados  de  casas de hospedaje o de
                  inquilinato con  patente,  que no inscriban en
                  un registro,  llevado  regularmente, los datos
                  de entrada  y salida de todo huésped, y de las
                  personas que hubiesen pasado la noche en tales
                  alojamientos, y  sus nombres, cualidades y do-
                  micilio habitual.
              18. Los que hubieren dejado de presentar el regis-
                  tro a que se refiere el inciso anterior, en la
                  época que  determine el jefe de policía por un
                  edicto especial,  o se negaren a exhibir dicho
                  registro a  requerimiento  de  autoridad poli-
                  cial.
              19. Los  cocheros, carreros o conductores de vehí-
                  culos de  cualquier  especie,  o de bestias de
                  carga que,  en  jurisdicción  no municipal, no
                  permanecieren constantemente  en el pescante y
                  al cuidado  de  las bestias de tiro, en estado
                  de guiarlas o conducirlas.
              20. Los  que  hubieren  dejado salir a la calle, o
                  lugares públicos, a dementes que tuvieren a su
                  guarda, y  cuyo estado signifique peligro para
                  el público.
              21. Los  que  hubieren  dejado salir a la calle, o
                  sitios públicos, animales dañinos o rabiosos.
              22. Los  que  hubieren excitado a sus perros, o no
                  procurasen retenerlos  cuando  ataquen  a  los
                  transeúntes, aún cuando no resultase mal o da-
                  ño.
              23. Los  que incitaren a otros a desobedecer órde-
                  nes de la autoridad policial.
              24. Los  que,  pudiendo, hubiesen rehusado prestar
                  auxilio a la autoridad policial, cuando hubie-
                  sen sido  requeridos, en circunstancias de ac-
                  cidente, tumultos,  incendios,  perturbaciones
                  del orden  público,  como también en los casos
                  de pillaje,  flagrante  delito  o ejecución de
                  mandatos judiciales.
              25. Los  que hayan arrancado o desgarrado los avi-
                  sos pegados  en  las esquinas, o en sitios pú-
                  blicos, por orden o con autorización de la ad-
                  ministración.
              26. Los  propietarios de vehículos automotores que
                  cedieren  su conducción  a personas no habili-
                  tadas para el manejo.
    
       Art. 16.- Serán reprimidos con veinte (20) días de arres-
    to, o quince pesos ($ 15) de multa, por cada día de arresto:
               1. Los  que  sin estar autorizados reglamentaria-
                  mente, y  previa  intimación  por la autoridad
                  policial, a requerimiento de los jueces, juga-
                  dores o  técnicos,  permanezcan injustificada-
                  mente en el interior del campo de juego, túne-
                  les o  lugares exclusivamente reservados a  a-
                  quellos.
               2. Los  que, al finalizar un espectáculo deporti-
                  vo, permanezcan injustificadamente en el esta-
                  dio, o  en sus instalaciones, y sean remisos a
                  obedecer cualquier  orden de circulación o de-
                  salojo de  las mismas, impartidas por la auto-
                  ridad policial  competente, a requerimiento de
                  las autoridades administrativas del estadio.
               3. Los  que no acaten las directivas de las auto-
                  ridades, o  no guarden el orden establecido en
                  las filas de las ventanillas destinadas al ex-
                  pendio de  entradas, y puertas de acceso a es-
                  tadios o locales deportivos, previa intimación
                  de la  autoridad policial competente, a reque-
                  rimiento de  las  autoridades  administrativas
                  del estadio o local deportivo.
    
       Art. 17.- Serán  reprimidos  con  treinta (30) días de a-
    rresto, o  quince  pesos  ($ 15) de multa por cada día de a-
    rresto:
               1. Los  que  efectúan  agresión física o moral en
                  contra del árbitro de un evento deportivo, an-
                  tes, durante  su  desarrollo, o inmediatamente
                  después de su finalización, dentro de las ins-
                  talaciones del  estadio  en  que  se  realiza,
                  siempre que  el  hecho no constituya un delito
                  castigado por la ley penal.
               2. Los dirigentes, técnicos o jugadores de alguno
                  de los  equipos  que compitan en un evento de-
                  portivo, que  antes,  durante su desarrollo, o
                  inmediatamente después  de   su  finalización,
                  dentro de las instalaciones del estadio en que
                  se realiza, incurran en cualquiera de las con-
                  ductas tipificadas  en  el artículo 15, inciso
                  5., de la presente Ley.
    
       Art. 18.- La  policía podrá proceder dentro de los campos
    de juego,  mientras  se  disputaren  las  justas deportivas,
    cuando se  produzca  alguna  alteración  en el orden, ya sea
    entre los jugadores y árbitros, público y árbitro, etcétera,
    sin que sea necesario que el árbitro llame a intervenir a la
    policía, cuando  por  la magnitud del incidente sea evidente
    la imposibilidad  del  árbitro  para mantener el orden en el
    campo de juego.
    
       Art. 19.- Serán  castigados  con  penas  de hasta treinta
    (30) días de arresto o treinta (30) días-multa:
               1. Los  que  organicen o dirijan reuniones tumul-
                  tuosas en  perjuicio  del sosiego de la pobla-
                  ción, o en ofensa de personas determinadas.
               2. Los  que  recorran las calles, o se estacionen
                  en cualquier  punto,   ejecutando  música  con
                  cualquier instrumento,  fuera de las horas que
                  determine el permiso respectivo.
               3. Los  que  riñan públicamente, sin hacer uso de
                  armas y sin inferirse lesiones.
               4. Los  que,  profiriendo  gritos  agresivos o de
                  cualquier otro  modo,  alterasen el orden y la
                  tranquilidad pública  en  calles o lugares pú-
                  blicos.
               5. Los  que  con  actos, ademanes, hechos o pala-
                  bras,   proferidas  en la vía o lugares públi-
                  cos, ofendan a la moral o al pudor, aún cuando
                  se cometan  o  digan  en el interior de inmue-
                  bles, si  es  que  son visibles desde el exte-
                  rior, o trasciendan a aquellos.
               6. Los  que en sus domicilios tocaren música  con
                  alto volumen,  perturbando  la tranquilidad de
                  vecinos, como asimismo los que realizaren fes-
                  tivales, o no bajasen el volumen después de la
                  hora veinticuatro (24).
               7. Las  prostitutas que se exhiban en las puertas
                  o ventanas de sus casas, o recorran las calles
                  deteniendo, llamando, o provocando a los tran-
                  seúntes.
               8. Los propietarios o encargados de cabaret, dan-
                  cing o  casas  de citas, en los que se permita
                  la entrada de menores de dieciocho (18) años.
               9. Los  propietarios, administradores, encargados
                  o empleados de cabaret, dancing y whisquerías,
                  que contraten  empleadas de sala, bailarinas y
                  artistas de  variedades de ambos sexos, que no
                  posean carnet  policial  de autorización. Asi-
                  mismo, cuando  permitan que  los dos (2) últi-
                  mos mencionados  alternen con el público o que
                  realicen exhibiciones  bailables  o artísticas
                  inmorales, infrinjan los horarios establecidos
                  por la  autoridad competente para su funciona-
                  miento, o  posibiliten la actuación de menores
                  de edad,  sin  autorización otorgada por quien
                  ejerza su patria potestad o juez competente.
              10. Los  propietarios de cafés, cafés cantantes, o
                  de otras  casas  donde  se den espectáculos no
                  sujetos al  reglamento  municipal  de teatros,
                  que exhiban,  o permitan que se exhiba a meno-
                  res de  dieciocho (18) años en ejercicios gim-
                  násticos o de bailes que provoquen o den lugar
                  a escenas inmorales.
              11. Los que inciten a menores a actos inmorales en
                  las calles,  plazas, parajes o sitios abiertos
                  al público.
              12. Los  que  se  encuentren en estado de ebriedad
                  manifiesta en las calles, caminos, plazas, pa-
                  rajes públicos,  cafés o almacenes, tabernas y
                  otros despachos  de  bebidas,  siempre que esa
                  circunstancia pusiere en peligro al que consu-
                  me y/o  a los demás, tanto en su/s persona/s o
                  bienes naturales, u ofendiese la moral y/o las
                  buenas costumbres.  Considérase  estado  de e-
                  briedad cuando en el dosaje alcohólico, y/o el
                  control de  alcohol  espirado  en  el aire, la
                  concentración de  alcohol  en sangre sea supe-
                  rior a quinientos (500) miligramos por litro.
                  En caso  de  menor graduación, el presunto in-
                  fractor deberá ser puesto en libertad de inme-
                  diato.
              13. Los  que  vendan,  distribuyan  o faciliten, a
                  cualquier título,  a menores de dieciocho (18)
                  años todo  tipo de adhesivos, cementos de con-
                  tacto, pegamentos, colas y/o productos simila-
                  res, que  contengan  como  componentes activos
                  xileno, benceno,  tolueno  y/o sus derivados o
                  compuestos, además  de  todos aquellos que por
                  su composición  química, al ser inhalados, re-
                  sulten perjudiciales para la salud.
              14. Los  que  estuvieren en estado de intoxicación
                  manifiesta, o  tengan,  o  exhiban en su poder
                  algunos de  los  adhesivos  establecidos en el
                  inciso anterior,  en  calles, caminos, plazas,
                  parajes públicos,  cafés,  almacenes y/o cual-
                  quier otro lugar comercial o de esparcimiento,
                  siempre que esa circunstancia pusiere en peli-
                  gro al  que  inhale  o a terceros, tanto en su
                  persona o  bienes  materiales,  u ofendiese la
                  moral o las buenas costumbres.
    
       Art. 20.- Serán castigados con pena de hasta treinta (30)
    días de arresto o treinta (30) días-multa:
               1. Los  conductores  de vehículos en general, que
                  guiasen en manifiesto estado de ebriedad.
               2. Los  que  hicieren  llamados injustificados al
                  cuerpo de bomberos de la Provincia, requirien-
                  do sus servicios.
    
       Art. 21.- A los conductores de vehículos particulares, no
    afectados al  servicio  público de transporte de pasajeros y
    cargas que,  al  efectuárseles  el  dosaje de alcohol y/o el
    control de alcohol espirado en el aire, tuvieren una gradua-
    ción superior a quinientos (500) miligramos, se procederá en
    forma inmediata a retenerles su carnet de conductor, quedan-
    do ellos, además, inhabilitados para conducir por el término
    de treinta  (30)  días. En caso de primera reincidencia, co-
    rresponde la  retención  del carnet y la inhabilitación para
    conducir por  el  término de ciento ochenta (180) días. A la
    segunda reincidencia  le corresponde treinta (30) días de a-
    rresto, la  que  se  hará efectiva en la unidad policial más
    próxima a  su domicilio, además de quedar inhabilitados para
    conducir por  el  término  de  un (1) año, retirándoseles el
    carnet de conductor por el mismo tiempo. La negativa a efec-
    tuarse el control de alcoholemia, se hará pasible a una pena
    de arresto  de  hasta  cuarenta y ocho (48) horas. Todas las
    veces que  intervenga  la  autoridad policial deberá dejarse
    constancia en el prontuario personal. Dentro de las cuarenta
    y ocho  (48)  horas de cometida la infracción, se comunicará
    la sanción  a  la  municipalidad  que expidió el registro de
    conducir, y  a las demás municipalidades, a fin de que no se
    extienda un nuevo carnet de conductor por el tiempo que dure
    la penalidad.
    
       Art. 22.- Las  penas  pronunciadas de acuerdo con la pre-
    sente Ley  contra  los  contraventores  primarios podrán ser
    disminuidas, o eximidas, por el jefe de policía, teniendo en
    cuenta los  antecedentes  del contraventor y las circunstan-
    cias de la contravención. Cuando se trate de una persona al-
    cohólica, el  jefe de policía podrá suspender la sanción, si
    el contraventor  se sometiere a un proceso de rehabilitación
    en un  instituto especializado, público o privado, cuyas au-
    toridades médicas  deberán  informar periódicamente sobre el
    cumplimiento del  mismo.  Su incumplimiento, o su reinciden-
    cia, dará lugar a la aplicación de la pena, sin perjuicio de
    continuar con el tratamiento.
    
       Art. 23.- Los  montos fijados en los artículos 9, 15, 16,
    17, 19, 20 y 21, podrán ser incrementados. A tal efecto, fa-
    cúltase al jefe de policía a fijar los montos resultantes de
    la aplicación de esta disposición.
    
                            CAPÍTULO II
             Contravenciones en Espectáculos Deportivos
    
       Art. 24.- Este  capítulo  se aplicará, en la Provincia de
    Tucumán, a  las  contravenciones que se cometan con motivo o
    en ocasión  de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de
    concurrencia pública  en el que se realizare, o en sus inme-
    diaciones, antes, durante o después de ocurrido.
    
       Art. 25.- El obrar culposo es suficiente para que se con-
    sidere punible  la falta, salvo que expresamente se requiera
    dolo.
       La tentativa no es punible.
    
       Art. 26.- Las  contravenciones previstas en este capítulo
    serán sancionadas  con las siguientes penas: arresto, prohi-
    bición de concurrencia, multa y decomiso.
    
       Art. 27.- La pena de prohibición de concurrencia consiste
    en la interdicción, impuesta al contraventor, para asistir a
    tantas fechas  del  torneo al que corresponda el partido du-
    rante el  cual se cometió la contravención, como se disponga
    en la  sentencia. Si el torneo finalizare sin que se hubiera
    agotado la pena impuesta, el resto deberá cumplirse inmedia-
    tamente, a  partir de la primera fecha en que se dispute  un
    torneo en  que  participe el club que contendía en aquél. Si
    el partido,  durante el cual se cometió la contravención, no
    formara parte  de un torneo, la pena se aplicará prohibiendo
    al contraventor la concurrencia a los partidos que determine
    el órgano de juzgamiento.
    
       Art. 28.- La  pena  de  prohibición  de concurrencia será
    cumplida por  el  contraventor,  luego de agotada la pena de
    arresto.
    
       Art. 29.- El  arresto se cumplirá en establecimientos es-
    peciales, o en dependencia adecuada, dentro de las que ya e-
    xisten; en ningún caso el contraventor será alojado con pro-
    cesados o acusados por delitos comunes.
    
       Art. 30.- Habrá reincidencia, cuando el condenado por al-
    guna contravención  -prevista en este capítulo- cometiere o-
    tra, también  ya prevista, dentro del término de un (1) año,
    contado a partir de la fecha de la sentencia definitiva.
       En todo  caso de concurso, se aplicará lo dispuesto en el
    artículo 55 del Código Penal.
    
       Art. 31.- En  caso  de  primera  reincidencia, la pena de
    prohibición  de concurrencia, prevista para la contravención
    cometida, se  incrementará  en  la mitad, y la de arresto se
    aumentará en  la  mitad  del mínimo y del máximo. En caso de
    segunda y  ulteriores  reincidencias, la pena de prohibición
    de concurrencia será el doble de la prevista para la contra-
    vención cometida,  y  la de arresto se incrementara al doble
    del mínimo y del máximo correspondientes.
    
       Art. 32.- La  condena, en virtud de las disposiciones del
    presente capítulo,  será  de cumplimiento efectivo; no serán
    de aplicación la excarcelación, ni la suspensión del proceso
    a prueba.
    
       Art. 33.- El  que controlare el ingreso del público, y no
    entregare a  los concurrentes el talón que acredite su legí-
    timo ingreso, o permitiere el acceso sin exhibición del ele-
    mento habilitante,  salvo  autorización previa y escrita del
    organizador del espectáculo, será sancionado con cinco (5) a
    quince (15) días de arresto.
    
       Art. 34.- El  que perturbare el orden de las filas forma-
    das para  la  adquisición  de entradas, ingreso o egreso del
    lugar donde  se  desarrollare el espectáculo deportivo, o no
    respetare el  vallado  perimetral para el control, será san-
    cionado con diez (10) fechas de prohibición de concurrencia,
    y con cinco (5) a quince (15) días de arresto.
    
       Art. 35.- El encargado de venta de entradas, que no ofre-
    ciere manifiestamente la totalidad de las localidades dispo-
    nibles, o las vendiere en condiciones diferentes a las dadas
    a conocer por el organizador del espectáculo, será sanciona-
    do con cinco (5) a quince (15) días de arresto.
       El que  las revendiere, de un modo que dé motivo a desór-
    denes, aglomeraciones o incidentes, será sancionado con cin-
    co (5) a quince (15) días de arresto.
    
       Art. 36.- El concurrente que, sin estar autorizado regla-
    mentariamente, ingresare  al  campo  de  juego, vestuarios o
    cualquier otro  lugar  reservado a los participantes del es-
    pectáculo deportivo,  será sancionado con quince (15) fechas
    de prohibición  a concurrencia y con diez (10) a veinte (20)
    días de arresto.
       El que  afectare o turbare el normal desarrollo de un es-
    pectáculo deportivo  será sancionado con diez (10) fechas de
    prohibición   a  concurrencia  y con cinco (5) a quince (15)
    días de arresto.
    
       Art. 37.- El que, por cualquier medio, pretenda acceder o
    acceda a un sector diferente al que le corresponde, conforme
    a la  índole  de  la entrada adquirida, o ingrese a un lugar
    distinto al  que  fuera determinado para él por la organiza-
    ción del  evento,  o autoridad pública competente, será san-
    cionado con  diez (10) fechas de prohibición de concurrencia
    y con cinco (5) a quince (15) días de arresto.
    
       Art. 38.- El  que  no acatare la indicación emanada de la
    autoridad pública  competente, tendiente a mantener el orden
    y organización del dispositivo de seguridad, será sancionado
    con diez  (10)  fechas  de prohibición de concurrencia y con
    cinco (5) a quince (15) días de arresto.
    
       Art. 39.- Los  que,  con  el  propósito de provocar a los
    simpatizantes del equipo contrario, llevasen consigo o exhi-
    bieren banderas o trofeos de clubes, que correspondan a otra
    divisa que  no sea la propia, o  quienes, con igual fin, las
    guardaren en  un  estadio o permitieran  hacerlo, serán san-
    cionados con  diez  (10) fechas de prohibición de concurren-
    cia, y  con cinco (5) a quince (15) días de arresto. Los ob-
    jetos serán decomisados.
    
       Art. 40.- El que mediante carteles, megáfonos, altavoces,
    emisoras, o cualquier otro medio de difusión masiva, incita-
    re a la violencia, será sancionado con quince fechas de pro-
    hibición de  concurrencia y con diez (10) a veinte (20) días
    de arresto. Lo objetos serán decomisados.
    
       Art. 41.- El  que llevare consigo artificios pirotécnicos
    será sancionado  con  veinte  (20)  fechas de prohibición de
    concurrencia, y  con  quince  (15) a treinta (30) días de a-
    rresto. Los  objetos serán decomisados. Si los mismos fueren
    encendidos y/o arrojados, se aplicará al infractor el máximo
    de la sanción establecida.
       Toda autorización de excepción será otorgada en forma es-
    crita por autoridad competente a los organizadores del even-
    to.
    
       Art. 42.- El  que, por cualquier medio, creare el peligro
    de una  aglomeración o avalancha, será sancionado con veinte
    (20)   fechas  de  prohibición  de concurrencia y con quince
    (15) a  treinta (30) días de arresto. Si  aquellas se produ-
    jeran, se  aplicará al infractor el máximo de la sanción es-
    tablecida.
    
       Art. 43.- El  que  intencionalmente modifique su aparien-
    cia, o  de cualquier forma impida o dificulte su identifica-
    ción, será  sancionado con quince (15) fechas de prohibición
    de concurrencia y con diez (10) a veinte (20) días de arres-
    to.
    
       Art. 44.- El  que  arrojare líquidos, papeles encendidos,
    objetos o sustancias  que pudieren causar daño o molestias a
    terceros, será sancionado con veinte (20) fechas de prohibi-
    ción de  concurrencia, y con quince (15) a treinta (30) días
    de arresto.
    
       Art. 45.- El  que formare parte de un grupo de tres (3) o
    más personas,  por  el solo hecho de formar parte del mismo,
    cuando en forma ocasional o permanente provoquen desórdenes,
    insulten o  amenacen  a terceros, será sancionado con veinte
    (20) fechas de prohibición de concurrencia y con quince (15)
    a treinta (30) días de arresto.
    
       Art. 46.- El que de cualquier modo participare en una ri-
    ña será  sancionado con veinte (20) fechas de prohibición de
    concurrencia, y  con  quince  (15) a treinta (30) días de a-
    rresto.
    
       Art. 47.- El  deportista, dirigente, periodista, protago-
    nista u  organizador de un evento deportivo, que con sus ex-
    presiones, ademanes  o procederes, ocasione alteraciones del
    orden público  o  incitare  a ello, será sancionado con diez
    (10) fechas de prohibición de concurrencia y con cinco (5) a
    quince (15) días de arresto.
    
       Art. 48.- El  que introdujere, tuviere en su poder, guar-
    dare o  portare  armas  blancas, o elementos inequívocamente
    destinados a ejercer violencia o agredir, en las circunstan-
    cias del  artículo 1º de la Ley Nacional N° 23184, será san-
    cionado con  veinte (20) fechas de prohibición de concurren-
    cia, y con quince (15) a treinta (30) días de arresto.
       Los dirigentes,  miembros de comisiones directivas o sub-
    comisiones, los  empleados y demás dependientes de entidades
    deportivas o  contratados por cualquier título por éstas úl-
    timas, los concesionarios y sus dependientes, que consintie-
    ren que  se  guarde en el estadio deportivo, o en sus depen-
    dencias, armas  blancas o elementos inequívocamente destina-
    dos a ejercer violencia o agredir, en las circunstancias del
    artículo 1º  de  la Ley Nacional N° 23184, serán sancionados
    con quince (15) a treinta (30) días de arresto.
       En ambos  casos  se  procederá al decomiso de las armas u
    objetos.
    
       Art. 49.- El condenado a la pena de prohibición de concu-
    rrencia, que quebrantando la sanción concurriere al espectá-
    culo prohibido,  será sancionado con diez (10) a veinte (20)
    días de arresto.
    
       Art. 50.- El vendedor ambulante que expendiere o suminis-
    tre bebidas o alimentos en botellas u otros recipientes, que
    por sus características pudieran ser utilizados como elemen-
    tos de agresión, será sancionado con una multa de diez pesos
    ($10) a mil pesos ($1000).
       El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alco-
    hólicas, será sancionado con diez (10) fechas de prohibición
    de concurrencia,  y  con  cinco (5) a quince (15) días de a-
    rresto.
       En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería.
    
       Art. 51.- Los vendedores ambulantes, que suministraren en
    forma estable   o circunstancial bebidas alcohólicas, dentro
    de un  radio de ochocientos (800) metros alrededor del esta-
    dio deportivo  donde  se desarrollare el evento, en el inte-
    rior del  mismo  o  en dependencias anexas, entre cuatro (4)
    horas previas  a la iniciación y dos (2) horas después de su
    finalización, serán  sancionados con una multa de diez pesos
    ($10) a  mil  pesos  ($1000). Se procederá al decomiso de la
    mercadería.
    
       Art. 52.- El  que  instigare,  promoviere o facilitare la
    comisión de  una  contravención, de las previstas en la pre-
    sente Ley,  será sancionado con quince (15) fechas de prohi-
    bición de  concurrencia,  y con diez (10) a veinte (20) días
    de arresto.
    
       Art. 53.- El  organizador que, sin autorización de la au-
    toridad de  aplicación, diere inicio a un espectáculo depor-
    tivo, o estando condicionado el mismo lo realizara, sin cum-
    plir con las observaciones formuladas conforme a lo determi-
    nado por  el  artículo  50 de la Ley Nacional N° 23184, será
    sancionado con  una multa de quinientos pesos ($500) a cinco
    mil pesos ($5000).
    
                            CAPÍTULO III
                   Contravenciones en Balnearios
    
       Art. 54.- Serán sancionados con pena de hasta veinte (20)
    días de arresto o veinte (20) días multa:.
               1. Quienes estacionaren vehículos en lugares pro-
                  hibidos, en  los  balnearios  de la Provincia,
                  según lo  indique  la  señalización correspon-
                  diente.
               2. Quienes  lavaren vehículos en los cursos de a-
                  gua, o  sus proximidades, en la zona utilizada
                  como balneario.
               3. Quienes  acamparen en lugares destinados a es-
                  tacionamientos, acceso  o circulación de vehí-
                  culos, según  indicare la señalización corres-
                  pondiente.
               4. Quienes dañaren o destruyeren los carteles in-
                  dicadores en las zonas balnearias.
               5. Quienes no respeten la señalización en los lu-
                  gares aptos para acampar y/o encender fuego.
               6. Quienes se dediquen  a juegos individuales y/o
                  colectivos, que  de  alguna  manera entrañaren
                  peligro o  molestia para el público concurren-
                  te.
    
       Art. 55.- Serán  sancionados  con  pena  de hasta treinta
    (30) días de arresto o treinta (30) días multa:
               1. Quienes molestaren u obstruyeren, de cualquier
                  manera, el libre tránsito público.
               2. Quienes  encendieren fuego en lugares prohibi-
                  dos de  acuerdo a la señalización, o donde, en
                  ausencia de  ésta,   pudiera existir el riesgo
                  de destruir  la  vegetación  o provocar incen-
                  dios.
               3. Quienes omitieren la total extinción del fuego
                  encendido en  las  zonas  autorizadas, una vez
                  finalizada su utilización.
               4. Quienes  arrojaren  desperdicios, vidrios u o-
                  tros elementos  que pudieran provocar lesiones
                  o perjudicar la higiene del lugar.
               5. Quienes,  bañándose o exhibiéndose en las pla-
                  yas o  zonas  aledañas  a  los cursos de agua,
                  quebranten reglas de decencia y decoro.
               6. Quienes faltaren el respeto con gestos, adema-
                  nes, palabras o actos que ofendan el pudor.
               7. Quienes suministren indicaciones que puedan a-
                  carrear peligros o inconvenientes.
               8. Quienes  se bañaren en zonas prohibidas, según
                  la correspondiente señalización.
               9. Los  vendedores  ambulantes  que, en las zonas
                  balnearias,  no cuenten con el permiso habili-
                  tante, expedido por la Secretaría de Estado de
                  Turismo o autoridad competente.
    
       Art. 56.- Incurrirá  en reincidencia, a los fines de este
    capitulo quien  cometiere nueva o nuevas infracciones a cua-
    lesquiera de  las  prohibiciones contenidas en los artículos
    precedentes, dentro de los cincuenta (50) días de verificada
    la falta anterior. Serán sancionados:
               1. En  caso  de primera reincidencia, con treinta
                  (30) a cuarenta y cinco (45) días de arresto o
                  treinta (30) a cuarenta y cinco (45) días mul-
                  ta.
               2. En  caso de segunda o subsiguientes reinciden-
                  cias, con  arresto  de cuarenta y cinco (45) a
                  sesenta (60) días, no redimibles con multa.
    
    
       Art.57.- Las sanciones  serán  aplicadas mediante resolu-
    ción de  la jefatura de policía, dentro de las cuarenta y o-
    cho (48)  horas de cometida la infracción. De las mismas co-
    nocerán en  grado  de  apelación  los Jueces de Instrucción,
    hasta tanto  se  instrumenten los Juzgados Contravencionales
    creados por  la  Ley  n° 6756.   El recurso, que se otorgará
    con mero  efecto  devolutivo,  deberá interponerse dentro de
    las cuarenta  y ocho (48) horas de notificada la sanción im-
    puesta; para  su  procedencia,  deberá acreditarse el previo
    depósito del  importe  de la sanción pecuniaria impuesta -en
    su caso- a la orden del Juzgado. A los tres (3) meses de co-
    metido el acto punible, se operará la prescripción automáti-
    ca de la acción contravencional.
    
       Art. 58.- Las multas que, por infracción a la Ley de Con-
    travenciones Policiales, se recauden, ingresarán a la cuenta
    especial de "Reequipamiento Policial".
    
       Art. 59.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto  consolidado  con  Leyes  Nº 4712, 5257, 5390, 5446,
    6619, 6722, 6879, 7103, 7409 y 7438.-

  • Relaciones

    Deroga a Ley 2463
    Deroga a Ley 3447
    Deroga a Ley 4459
    Deroga a Ley 4809
    Modificada por Ley 5159
    Modificada por Ley 5257
    Modificada por Ley 5390
    Modificada por Ley 6619
    Modificada por Ley 6722
    Modificada por Ley 6879
    Modificada por Ley 7103
    Modificada por Ley 7438
    Consolidada por Ley 8240
    Modificada por Ley 8519
    Modificada por Ley 9290
    Modificada por Ley 9494
    Vinculada a Ley 6756
    Vinculada a Ley 7409
    Vinculada a Ley 9790

  • Resumen

    LEY DE CONTRAVENCIONES POLICIALES.

  • Observaciones

    -DCTO. 3289/14 (S.S.G.) DEL 19-11-81 B.O.26-11-81 REGLAMENTARIO.
    -DCTO. 1466/14 (M.G.YJ.) DEL 10-07-03 B.O.07-08-2003 MODIF. DCTO.3289/14.
    -EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURIDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISION DE SEGURIDAD Y JUSTICIA DE LA H. LEGISLATURA.
    -TEXTO CONSOLIDADO B.O. 09-02-2010 SUPLEMENTO N° 8.
    -SANCION SIN PROMULGAR, DE FECHA 04-07-2013 COMUNICADA AL PODER EJECUTIVO MEDIANTE NOTA 66/2013 - PL 27/2013, MODIFICA LEY N° 5140.
    -VER SENTENCIA N° 392 DE CSJT DEL 07-05-2014- SALA CIVIL Y PENAL: INCONSTITUCIONALIDAD DE ARTS.: 5 Y 13 DE LEY 5140, Y ART.2 DEL DCTO.3289/14 Y ART.4 DE LEY 6756.-