* CONSOLIDADA *
CAPÍTULO I
Régimen Contravencional
Artículo 1°.- Comete contravención policial el que in-
fringe las disposiciones de esta Ley.
No son punibles las tentativas de contravención, ni se
admite en ellas la complicidad.
Art. 2°.- El autor de varias contravenciones simultáneas
será castigado con la pena que corresponda a la más grave.
Si todas tuviesen la misma pena, ésta le será aumentada en
una mitad más.
Art. 3°.- Si el autor de una contravención se hiciese
culpable de otra de la misma especie, dentro de los dos (2)
meses siguientes a la primera condena se le aumentará en una
mitad más la pena que corresponda a la infracción cometida.
La segunda y subsiguiente reincidencias, dentro del mismo
término, serán castigadas con el doble de la pena que co-
rresponda a la infracción cometida.
Art. 4°.- Las penas por contravenciones o faltas podrán
aplicarse hasta tres (3) meses después de cometido el acto
punible, fecha en que opera la prescripción.
Art. 5°.- La detención inmediata procede en el caso de
ser sorprendido in fraganti el autor de la contravención. Si
se tratase de personas de malos antecedentes o desconocidas
en el lugar, la autoridad policial puede detenerlas hasta la
organización del sumario. Cuando el contraventor fuese bien
reputado y domiciliado en la localidad, la detención proce-
derá solamente después que por el sumario se haya comprobado
la contravención que se le imputa.
Art. 6°.- Los menores de dieciocho (18) años que cometan
una contravención podrán ser detenidos por la policía y,
previo sumario, entregados a sus padres, tutores o guardado-
res, o a la Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y
Familia, si carecieren de ellos.
Si el menor infringiese nuevamente la presente Ley dentro
del término de cuatro (4) meses, será puesto a disposición
del Juez Correccional, a efecto de lo establecido por el ar-
tículo 1°, 2a parte y concordantes de la Ley Nacional n°
22278.
Art. 7°.- Las penas contravencionales son: arresto, mul-
ta, clausura del establecimiento, inhabilitación y comiso de
los instrumentos de la contravención, penas todas que se po-
drán aplicar en forma conjunta o alternativa.
Art. 8°.- El arresto por contravenciones policiales no
podrá exceder de sesenta (60) días, y se aplicará según los
casos determinados en la presente Ley.
Los días de arresto son períodos ininterrumpidos de vein-
ticuatro (24) horas.
Art. 9°.- En la pena de multa se aplicará el sistema de
día-multa.
Las multas por contravención son de hasta treinta (30)
días-multa, según la gravedad de la contravención y conforme
a las especificaciones de la presente Ley.
El Jefe de Policía establecerá el valor de día-multa en
cada caso y fijará la suma a pagar por el infractor, aten-
diendo a la gravedad de la contravención y a la capacidad
económica presunta. El Poder Ejecutivo fijará el valor máxi-
mo del día-multa, facultando a ajustarlo trimestralmente.
El responsable de la Comisaría o Destacamento en que se
encuentre detenido el infractor, le extenderá la constancia
de pago correspondiente, debiendo el Poder Ejecutivo regla-
mentar la misma.
Art. 10.- En todos los casos, y conforme a la reglamenta-
ción que a este respecto dicte el Poder Ejecutivo, la pena
de arresto puede ser sustituida por la de multa.
Art. 11.- El Jefe de Policía podrá, en casos determinados
por esta Ley, resolver el comiso, sea de cosas tomadas en
contravención, o de las producidas por la contravención, o
materias o instrumentos que hayan servido o se crean desti-
nados a cometerlas.
Art. 12.- Realizado el comiso y, si dentro de los noventa
(90) días siguientes, no se ha deducido apelación ante el
juez competente, el Jefe de Policía ordenará la venta en
remate público de las cosas, materias u objetos comisados.
Art. 13.- En los casos de contravención, se dictará sen-
tencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de cometida
la falta.
De las penas impuestas, conocerán en grado de apelación
los Jueces de Instrucción, hasta tanto se instrumenten los
Juzgados Contravencionales creados por la Ley N° 6756. El
recurso deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de la notificación respectiva.
Art. 14.- Serán reprimidos con quince (15) días de arres-
to o quince (15) días-multa:
1. Los propietarios y/o usuarios de:
a) Embarcaciones, cualquiera sea su tipo
y/o características:
1) que no se encontraren registradas de
acuerdo a la legislación vigente;
2) que no se encuentren debidamente i-
dentificadas con el número de regis-
tro correspondiente, o que dicha i-
dentificación no se encuentre visi-
ble;
3) que naveguen sin el "Registro de Ha-
bilitación" correspondiente;
4) que conduzcan sin poseer la "Habili-
tación para el gobierno de embarca-
ción" correspondiente, o permitan
que las conduzcan otras personas que
no posean dicha autorización;
5) que naveguen sin llevar colocados
los correspondientes chalecos salva-
vidas, a razón de uno (1) por cada
persona. El uso del chaleco salvavi-
das es obligatorio, además, para las
personas que practiquen actividades
náuticas, como ser sky acuático o
similares, salvo que utilicen tra-
jes de neoprene o similares, con el
coeficiente de flotabilidad sufi-
ciente para mantenerlos en la super-
ficie sin necesidad de movimiento
corporal alguno;
6) que al entrar al agua para navegar,
no lleven el salvavidas circular de
auxilio atado a una soga de por lo
menos ocho (8) mm.de diámetro y
treinta (30) metros de largo;
7) que naveguen sin el correspondiente
par de remos, con las característi-
cas adecuadas para poder propulsar
la embarcación en caso de emergen-
cia;.
8) que naveguen sin el correspondiente
balde de achique o bomba manual para
desagote de emergencia;
9) que naveguen sin el correspondiente
silbato para llamadas de auxilio, y
espejo para señales;
10) que naveguen en las horas en que no
hay luz natural, sin las correspon-
dientes luces de navegación, ubica-
das en la proa, de color rojo a ba-
bor, verde a estribor y blanco en
popa;
11) que naveguen sin llevar colocado en
su muñeca el correspondiente "cordel
de parada de emergencia". Esta dis-
posición rige para las embarcaciones
propulsadas a motor, motos de agua,
jet sky o similares;
12) que naveguen con una carga superior
a la habilitada;
13) que naveguen excediendo la velocidad
máxima, establecida en zonas de em-
barcaderos y de pesca;
14) que naveguen sin respetar la "dis-
tancia de seguridad de cien (100)
metros", con respecto a las áreas
destinadas a balnearios;
15) que naveguen a gran velocidad en las
proximidades de otras embarcaciones,
o que no mantengan una distancia
prudencial para no ocasionar peligro
a terceros en el momento de acerca-
miento;
16) que naveguen a gran velocidad con
algún ocupante fuera del comparti-
miento para pasajeros;
17) que gobiernen la embarcación en es-
tado de ebriedad;
18) que naveguen sin extinguidor portá-
til, a base de polvo químico tricla-
se, conforme lo determine la regla-
mentación.
b) De trailers, y otros equipos rodantes,
utilizados para trasladar por tierra
las embarcaciones, que no posean los
dispositivos de seguridad necesarios
para evitar desenganches accidentales
(seguros, trabas y cadenas de seguri-
dad), o no posean paragolpes, o no ten-
gan colocada la correspondiente chapa
patente, o no cuenten con la instala-
ción de luces reglamentarias.
2. Todos los que naveguen, con cualquier tipo de
equipo utilizado como ayuda de flotación y
desplazamiento en el agua, que entren al espe-
jo o cauce sin el chaleco salvavidas reglamen-
tario, o traje de neoprene, con el coeficiente
de flotabilidad suficiente para mantenerlos en
la superficie sin necesidad de movimiento cor-
poral alguno.
3. Los bañistas que excedan los límites de las
zonas establecidas, demarcadas y señalizadas
como "balnearios".
Art. 15.- Serán castigados con pena de hasta veinte (20)
días de arresto o veinte (20) días-multa:
1. Los que sin justificar su tenencia, o sin un
objeto lícito, lleven armas blancas en las ca-
lles o parajes públicos.
2. Los que sin causa justificada hayan usado ar-
mas de fuego en ciudades, villas o poblacio-
nes, aunque fuere dentro de inmuebles.
3. Los que hayan ocasionado la muerte o heridas a
animales, por uso de armas sin precaución o
con imprudencia, y no estén comprendidos en la
ley penal.
4. Los que en cualquier lugar y ocasión hagan ex-
plotar bombas, cohetes, petardos u otros fue-
gos de artificio, sin permiso expedido por la
policía.
5. Los que tengan en su poder cualquier cantidad
de pólvora, dinamita u otra materia explosiva
de gran poder, sin permiso expedido por la po-
licía o por autoridad competente.
6. Los que se encontraren consumiendo bebidas al-
cohólicas en cualquier hora del día en la vía
pública, siempre que esa circunstancia pusiese
en peligro al que consume y a los demás, en
su/s persona/s o bienes materiales, u ofendie-
se la moral y/o buenas costumbres. Considérase
lugar público cualquier sitio donde el públi-
co, o un grupo de personas, tienen libre acce-
so, incluyendo autopistas, caminos, calles,
veredas, playas de estacionamiento, parques
públicos, campos de recreo y deportes públi-
cos. No abarca esta definición aquellos loca-
les debidamente autorizados para la venta y el
consumo de bebidas alcohólicas, dentro del es-
tablecimiento o en su propiedad privada.
7. Los que de alguna manera faciliten o propicien
el consumo de bebidas alcohólicas, a título
gratuito u oneroso, a menores de dieciocho
(18) años, cuando tal circunstancia se compro-
bare fehacientemente, aunque estén acompañados
de sus padres, tutores o personas mayores de
edad, durante las veinticuatro (24) horas del
día, en todo lugar público o privado de acceso
al público en general, sea de carácter perma-
nente o transitorio.
8. Los que obstaculicen el tránsito en la vía pú-
blica, depositando en ella, injustificadamen-
te, materias o cosas de cualquier naturaleza.
9. Los propietarios o encargados de negocios, ba-
res, confiterías, cafés, etc., que permitan a
menores de dieciocho (18) años de edad jugar a
los naipes, billas o billares, o cualquier o-
tro juego destinado a mayores. A los menores
infractores se les aplicará igual pena.
10. Los que arrojen piedras u otros objetos a las
casas de propiedad ajena.
11. Los que arrojen, o expongan en lugares públi-
cos objetos o cosas que puedan herir con su
caída a los transeúntes, o que emanen exhala-
ciones insalubres.
12. Los que durante la noche hubieren dejado en
lugares públicos pinzas, hierros, barrenos,
cortafierros u otras máquinas, instrumentos o
armas de que puedan servirse los ladrones, u
otros malhechores. Estos instrumentos serán
comisados por la policía.
13. Los que escribieren, dibujaren, o de cualquier
forma mancharen las fachadas de edificios aje-
nos.
14. Los que, sin el permiso correspondiente, ins-
talaren en la vía pública mesas, instrumentos,
aparatos y accesorios de juegos, siempre que
no se encuadren en las faltas previstas en la
Ley Nº 6274. Los efectos mencionados serán de-
comisados.
15. Los que hubieren arrojado agua, inmundicias o
cualquier materia o substancia sobre alguna
persona.
16. Los propietarios, o encargados de casas desha-
bitadas, que las dejaren abiertas durante la
noche.
17. Los hoteleros, posaderos, propietarios, geren-
tes o encargados de casas de hospedaje o de
inquilinato con patente, que no inscriban en
un registro, llevado regularmente, los datos
de entrada y salida de todo huésped, y de las
personas que hubiesen pasado la noche en tales
alojamientos, y sus nombres, cualidades y do-
micilio habitual.
18. Los que hubieren dejado de presentar el regis-
tro a que se refiere el inciso anterior, en la
época que determine el jefe de policía por un
edicto especial, o se negaren a exhibir dicho
registro a requerimiento de autoridad poli-
cial.
19. Los cocheros, carreros o conductores de vehí-
culos de cualquier especie, o de bestias de
carga que, en jurisdicción no municipal, no
permanecieren constantemente en el pescante y
al cuidado de las bestias de tiro, en estado
de guiarlas o conducirlas.
20. Los que hubieren dejado salir a la calle, o
lugares públicos, a dementes que tuvieren a su
guarda, y cuyo estado signifique peligro para
el público.
21. Los que hubieren dejado salir a la calle, o
sitios públicos, animales dañinos o rabiosos.
22. Los que hubieren excitado a sus perros, o no
procurasen retenerlos cuando ataquen a los
transeúntes, aún cuando no resultase mal o da-
ño.
23. Los que incitaren a otros a desobedecer órde-
nes de la autoridad policial.
24. Los que, pudiendo, hubiesen rehusado prestar
auxilio a la autoridad policial, cuando hubie-
sen sido requeridos, en circunstancias de ac-
cidente, tumultos, incendios, perturbaciones
del orden público, como también en los casos
de pillaje, flagrante delito o ejecución de
mandatos judiciales.
25. Los que hayan arrancado o desgarrado los avi-
sos pegados en las esquinas, o en sitios pú-
blicos, por orden o con autorización de la ad-
ministración.
26. Los propietarios de vehículos automotores que
cedieren su conducción a personas no habili-
tadas para el manejo.
Art. 16.- Serán reprimidos con veinte (20) días de arres-
to, o quince pesos ($ 15) de multa, por cada día de arresto:
1. Los que sin estar autorizados reglamentaria-
mente, y previa intimación por la autoridad
policial, a requerimiento de los jueces, juga-
dores o técnicos, permanezcan injustificada-
mente en el interior del campo de juego, túne-
les o lugares exclusivamente reservados a a-
quellos.
2. Los que, al finalizar un espectáculo deporti-
vo, permanezcan injustificadamente en el esta-
dio, o en sus instalaciones, y sean remisos a
obedecer cualquier orden de circulación o de-
salojo de las mismas, impartidas por la auto-
ridad policial competente, a requerimiento de
las autoridades administrativas del estadio.
3. Los que no acaten las directivas de las auto-
ridades, o no guarden el orden establecido en
las filas de las ventanillas destinadas al ex-
pendio de entradas, y puertas de acceso a es-
tadios o locales deportivos, previa intimación
de la autoridad policial competente, a reque-
rimiento de las autoridades administrativas
del estadio o local deportivo.
Art. 17.- Serán reprimidos con treinta (30) días de a-
rresto, o quince pesos ($ 15) de multa por cada día de a-
rresto:
1. Los que efectúan agresión física o moral en
contra del árbitro de un evento deportivo, an-
tes, durante su desarrollo, o inmediatamente
después de su finalización, dentro de las ins-
talaciones del estadio en que se realiza,
siempre que el hecho no constituya un delito
castigado por la ley penal.
2. Los dirigentes, técnicos o jugadores de alguno
de los equipos que compitan en un evento de-
portivo, que antes, durante su desarrollo, o
inmediatamente después de su finalización,
dentro de las instalaciones del estadio en que
se realiza, incurran en cualquiera de las con-
ductas tipificadas en el artículo 15, inciso
5., de la presente Ley.
Art. 18.- La policía podrá proceder dentro de los campos
de juego, mientras se disputaren las justas deportivas,
cuando se produzca alguna alteración en el orden, ya sea
entre los jugadores y árbitros, público y árbitro, etcétera,
sin que sea necesario que el árbitro llame a intervenir a la
policía, cuando por la magnitud del incidente sea evidente
la imposibilidad del árbitro para mantener el orden en el
campo de juego.
Art. 19.- Serán castigados con penas de hasta treinta
(30) días de arresto o treinta (30) días-multa:
1. Los que organicen o dirijan reuniones tumul-
tuosas en perjuicio del sosiego de la pobla-
ción, o en ofensa de personas determinadas.
2. Los que recorran las calles, o se estacionen
en cualquier punto, ejecutando música con
cualquier instrumento, fuera de las horas que
determine el permiso respectivo.
3. Los que riñan públicamente, sin hacer uso de
armas y sin inferirse lesiones.
4. Los que, profiriendo gritos agresivos o de
cualquier otro modo, alterasen el orden y la
tranquilidad pública en calles o lugares pú-
blicos.
5. Los que con actos, ademanes, hechos o pala-
bras, proferidas en la vía o lugares públi-
cos, ofendan a la moral o al pudor, aún cuando
se cometan o digan en el interior de inmue-
bles, si es que son visibles desde el exte-
rior, o trasciendan a aquellos.
6. Los que en sus domicilios tocaren música con
alto volumen, perturbando la tranquilidad de
vecinos, como asimismo los que realizaren fes-
tivales, o no bajasen el volumen después de la
hora veinticuatro (24).
7. Las prostitutas que se exhiban en las puertas
o ventanas de sus casas, o recorran las calles
deteniendo, llamando, o provocando a los tran-
seúntes.
8. Los propietarios o encargados de cabaret, dan-
cing o casas de citas, en los que se permita
la entrada de menores de dieciocho (18) años.
9. Los propietarios, administradores, encargados
o empleados de cabaret, dancing y whisquerías,
que contraten empleadas de sala, bailarinas y
artistas de variedades de ambos sexos, que no
posean carnet policial de autorización. Asi-
mismo, cuando permitan que los dos (2) últi-
mos mencionados alternen con el público o que
realicen exhibiciones bailables o artísticas
inmorales, infrinjan los horarios establecidos
por la autoridad competente para su funciona-
miento, o posibiliten la actuación de menores
de edad, sin autorización otorgada por quien
ejerza su patria potestad o juez competente.
10. Los propietarios de cafés, cafés cantantes, o
de otras casas donde se den espectáculos no
sujetos al reglamento municipal de teatros,
que exhiban, o permitan que se exhiba a meno-
res de dieciocho (18) años en ejercicios gim-
násticos o de bailes que provoquen o den lugar
a escenas inmorales.
11. Los que inciten a menores a actos inmorales en
las calles, plazas, parajes o sitios abiertos
al público.
12. Los que se encuentren en estado de ebriedad
manifiesta en las calles, caminos, plazas, pa-
rajes públicos, cafés o almacenes, tabernas y
otros despachos de bebidas, siempre que esa
circunstancia pusiere en peligro al que consu-
me y/o a los demás, tanto en su/s persona/s o
bienes naturales, u ofendiese la moral y/o las
buenas costumbres. Considérase estado de e-
briedad cuando en el dosaje alcohólico, y/o el
control de alcohol espirado en el aire, la
concentración de alcohol en sangre sea supe-
rior a quinientos (500) miligramos por litro.
En caso de menor graduación, el presunto in-
fractor deberá ser puesto en libertad de inme-
diato.
13. Los que vendan, distribuyan o faciliten, a
cualquier título, a menores de dieciocho (18)
años todo tipo de adhesivos, cementos de con-
tacto, pegamentos, colas y/o productos simila-
res, que contengan como componentes activos
xileno, benceno, tolueno y/o sus derivados o
compuestos, además de todos aquellos que por
su composición química, al ser inhalados, re-
sulten perjudiciales para la salud.
14. Los que estuvieren en estado de intoxicación
manifiesta, o tengan, o exhiban en su poder
algunos de los adhesivos establecidos en el
inciso anterior, en calles, caminos, plazas,
parajes públicos, cafés, almacenes y/o cual-
quier otro lugar comercial o de esparcimiento,
siempre que esa circunstancia pusiere en peli-
gro al que inhale o a terceros, tanto en su
persona o bienes materiales, u ofendiese la
moral o las buenas costumbres.
Art. 20.- Serán castigados con pena de hasta treinta (30)
días de arresto o treinta (30) días-multa:
1. Los conductores de vehículos en general, que
guiasen en manifiesto estado de ebriedad.
2. Los que hicieren llamados injustificados al
cuerpo de bomberos de la Provincia, requirien-
do sus servicios.
Art. 21.- A los conductores de vehículos particulares, no
afectados al servicio público de transporte de pasajeros y
cargas que, al efectuárseles el dosaje de alcohol y/o el
control de alcohol espirado en el aire, tuvieren una gradua-
ción superior a quinientos (500) miligramos, se procederá en
forma inmediata a retenerles su carnet de conductor, quedan-
do ellos, además, inhabilitados para conducir por el término
de treinta (30) días. En caso de primera reincidencia, co-
rresponde la retención del carnet y la inhabilitación para
conducir por el término de ciento ochenta (180) días. A la
segunda reincidencia le corresponde treinta (30) días de a-
rresto, la que se hará efectiva en la unidad policial más
próxima a su domicilio, además de quedar inhabilitados para
conducir por el término de un (1) año, retirándoseles el
carnet de conductor por el mismo tiempo. La negativa a efec-
tuarse el control de alcoholemia, se hará pasible a una pena
de arresto de hasta cuarenta y ocho (48) horas. Todas las
veces que intervenga la autoridad policial deberá dejarse
constancia en el prontuario personal. Dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas de cometida la infracción, se comunicará
la sanción a la municipalidad que expidió el registro de
conducir, y a las demás municipalidades, a fin de que no se
extienda un nuevo carnet de conductor por el tiempo que dure
la penalidad.
Art. 22.- Las penas pronunciadas de acuerdo con la pre-
sente Ley contra los contraventores primarios podrán ser
disminuidas, o eximidas, por el jefe de policía, teniendo en
cuenta los antecedentes del contraventor y las circunstan-
cias de la contravención. Cuando se trate de una persona al-
cohólica, el jefe de policía podrá suspender la sanción, si
el contraventor se sometiere a un proceso de rehabilitación
en un instituto especializado, público o privado, cuyas au-
toridades médicas deberán informar periódicamente sobre el
cumplimiento del mismo. Su incumplimiento, o su reinciden-
cia, dará lugar a la aplicación de la pena, sin perjuicio de
continuar con el tratamiento.
Art. 23.- Los montos fijados en los artículos 9, 15, 16,
17, 19, 20 y 21, podrán ser incrementados. A tal efecto, fa-
cúltase al jefe de policía a fijar los montos resultantes de
la aplicación de esta disposición.
CAPÍTULO II
Contravenciones en Espectáculos Deportivos
Art. 24.- Este capítulo se aplicará, en la Provincia de
Tucumán, a las contravenciones que se cometan con motivo o
en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de
concurrencia pública en el que se realizare, o en sus inme-
diaciones, antes, durante o después de ocurrido.
Art. 25.- El obrar culposo es suficiente para que se con-
sidere punible la falta, salvo que expresamente se requiera
dolo.
La tentativa no es punible.
Art. 26.- Las contravenciones previstas en este capítulo
serán sancionadas con las siguientes penas: arresto, prohi-
bición de concurrencia, multa y decomiso.
Art. 27.- La pena de prohibición de concurrencia consiste
en la interdicción, impuesta al contraventor, para asistir a
tantas fechas del torneo al que corresponda el partido du-
rante el cual se cometió la contravención, como se disponga
en la sentencia. Si el torneo finalizare sin que se hubiera
agotado la pena impuesta, el resto deberá cumplirse inmedia-
tamente, a partir de la primera fecha en que se dispute un
torneo en que participe el club que contendía en aquél. Si
el partido, durante el cual se cometió la contravención, no
formara parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiendo
al contraventor la concurrencia a los partidos que determine
el órgano de juzgamiento.
Art. 28.- La pena de prohibición de concurrencia será
cumplida por el contraventor, luego de agotada la pena de
arresto.
Art. 29.- El arresto se cumplirá en establecimientos es-
peciales, o en dependencia adecuada, dentro de las que ya e-
xisten; en ningún caso el contraventor será alojado con pro-
cesados o acusados por delitos comunes.
Art. 30.- Habrá reincidencia, cuando el condenado por al-
guna contravención -prevista en este capítulo- cometiere o-
tra, también ya prevista, dentro del término de un (1) año,
contado a partir de la fecha de la sentencia definitiva.
En todo caso de concurso, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 55 del Código Penal.
Art. 31.- En caso de primera reincidencia, la pena de
prohibición de concurrencia, prevista para la contravención
cometida, se incrementará en la mitad, y la de arresto se
aumentará en la mitad del mínimo y del máximo. En caso de
segunda y ulteriores reincidencias, la pena de prohibición
de concurrencia será el doble de la prevista para la contra-
vención cometida, y la de arresto se incrementara al doble
del mínimo y del máximo correspondientes.
Art. 32.- La condena, en virtud de las disposiciones del
presente capítulo, será de cumplimiento efectivo; no serán
de aplicación la excarcelación, ni la suspensión del proceso
a prueba.
Art. 33.- El que controlare el ingreso del público, y no
entregare a los concurrentes el talón que acredite su legí-
timo ingreso, o permitiere el acceso sin exhibición del ele-
mento habilitante, salvo autorización previa y escrita del
organizador del espectáculo, será sancionado con cinco (5) a
quince (15) días de arresto.
Art. 34.- El que perturbare el orden de las filas forma-
das para la adquisición de entradas, ingreso o egreso del
lugar donde se desarrollare el espectáculo deportivo, o no
respetare el vallado perimetral para el control, será san-
cionado con diez (10) fechas de prohibición de concurrencia,
y con cinco (5) a quince (15) días de arresto.
Art. 35.- El encargado de venta de entradas, que no ofre-
ciere manifiestamente la totalidad de las localidades dispo-
nibles, o las vendiere en condiciones diferentes a las dadas
a conocer por el organizador del espectáculo, será sanciona-
do con cinco (5) a quince (15) días de arresto.
El que las revendiere, de un modo que dé motivo a desór-
denes, aglomeraciones o incidentes, será sancionado con cin-
co (5) a quince (15) días de arresto.
Art. 36.- El concurrente que, sin estar autorizado regla-
mentariamente, ingresare al campo de juego, vestuarios o
cualquier otro lugar reservado a los participantes del es-
pectáculo deportivo, será sancionado con quince (15) fechas
de prohibición a concurrencia y con diez (10) a veinte (20)
días de arresto.
El que afectare o turbare el normal desarrollo de un es-
pectáculo deportivo será sancionado con diez (10) fechas de
prohibición a concurrencia y con cinco (5) a quince (15)
días de arresto.
Art. 37.- El que, por cualquier medio, pretenda acceder o
acceda a un sector diferente al que le corresponde, conforme
a la índole de la entrada adquirida, o ingrese a un lugar
distinto al que fuera determinado para él por la organiza-
ción del evento, o autoridad pública competente, será san-
cionado con diez (10) fechas de prohibición de concurrencia
y con cinco (5) a quince (15) días de arresto.
Art. 38.- El que no acatare la indicación emanada de la
autoridad pública competente, tendiente a mantener el orden
y organización del dispositivo de seguridad, será sancionado
con diez (10) fechas de prohibición de concurrencia y con
cinco (5) a quince (15) días de arresto.
Art. 39.- Los que, con el propósito de provocar a los
simpatizantes del equipo contrario, llevasen consigo o exhi-
bieren banderas o trofeos de clubes, que correspondan a otra
divisa que no sea la propia, o quienes, con igual fin, las
guardaren en un estadio o permitieran hacerlo, serán san-
cionados con diez (10) fechas de prohibición de concurren-
cia, y con cinco (5) a quince (15) días de arresto. Los ob-
jetos serán decomisados.
Art. 40.- El que mediante carteles, megáfonos, altavoces,
emisoras, o cualquier otro medio de difusión masiva, incita-
re a la violencia, será sancionado con quince fechas de pro-
hibición de concurrencia y con diez (10) a veinte (20) días
de arresto. Lo objetos serán decomisados.
Art. 41.- El que llevare consigo artificios pirotécnicos
será sancionado con veinte (20) fechas de prohibición de
concurrencia, y con quince (15) a treinta (30) días de a-
rresto. Los objetos serán decomisados. Si los mismos fueren
encendidos y/o arrojados, se aplicará al infractor el máximo
de la sanción establecida.
Toda autorización de excepción será otorgada en forma es-
crita por autoridad competente a los organizadores del even-
to.
Art. 42.- El que, por cualquier medio, creare el peligro
de una aglomeración o avalancha, será sancionado con veinte
(20) fechas de prohibición de concurrencia y con quince
(15) a treinta (30) días de arresto. Si aquellas se produ-
jeran, se aplicará al infractor el máximo de la sanción es-
tablecida.
Art. 43.- El que intencionalmente modifique su aparien-
cia, o de cualquier forma impida o dificulte su identifica-
ción, será sancionado con quince (15) fechas de prohibición
de concurrencia y con diez (10) a veinte (20) días de arres-
to.
Art. 44.- El que arrojare líquidos, papeles encendidos,
objetos o sustancias que pudieren causar daño o molestias a
terceros, será sancionado con veinte (20) fechas de prohibi-
ción de concurrencia, y con quince (15) a treinta (30) días
de arresto.
Art. 45.- El que formare parte de un grupo de tres (3) o
más personas, por el solo hecho de formar parte del mismo,
cuando en forma ocasional o permanente provoquen desórdenes,
insulten o amenacen a terceros, será sancionado con veinte
(20) fechas de prohibición de concurrencia y con quince (15)
a treinta (30) días de arresto.
Art. 46.- El que de cualquier modo participare en una ri-
ña será sancionado con veinte (20) fechas de prohibición de
concurrencia, y con quince (15) a treinta (30) días de a-
rresto.
Art. 47.- El deportista, dirigente, periodista, protago-
nista u organizador de un evento deportivo, que con sus ex-
presiones, ademanes o procederes, ocasione alteraciones del
orden público o incitare a ello, será sancionado con diez
(10) fechas de prohibición de concurrencia y con cinco (5) a
quince (15) días de arresto.
Art. 48.- El que introdujere, tuviere en su poder, guar-
dare o portare armas blancas, o elementos inequívocamente
destinados a ejercer violencia o agredir, en las circunstan-
cias del artículo 1º de la Ley Nacional N° 23184, será san-
cionado con veinte (20) fechas de prohibición de concurren-
cia, y con quince (15) a treinta (30) días de arresto.
Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o sub-
comisiones, los empleados y demás dependientes de entidades
deportivas o contratados por cualquier título por éstas úl-
timas, los concesionarios y sus dependientes, que consintie-
ren que se guarde en el estadio deportivo, o en sus depen-
dencias, armas blancas o elementos inequívocamente destina-
dos a ejercer violencia o agredir, en las circunstancias del
artículo 1º de la Ley Nacional N° 23184, serán sancionados
con quince (15) a treinta (30) días de arresto.
En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u
objetos.
Art. 49.- El condenado a la pena de prohibición de concu-
rrencia, que quebrantando la sanción concurriere al espectá-
culo prohibido, será sancionado con diez (10) a veinte (20)
días de arresto.
Art. 50.- El vendedor ambulante que expendiere o suminis-
tre bebidas o alimentos en botellas u otros recipientes, que
por sus características pudieran ser utilizados como elemen-
tos de agresión, será sancionado con una multa de diez pesos
($10) a mil pesos ($1000).
El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alco-
hólicas, será sancionado con diez (10) fechas de prohibición
de concurrencia, y con cinco (5) a quince (15) días de a-
rresto.
En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería.
Art. 51.- Los vendedores ambulantes, que suministraren en
forma estable o circunstancial bebidas alcohólicas, dentro
de un radio de ochocientos (800) metros alrededor del esta-
dio deportivo donde se desarrollare el evento, en el inte-
rior del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro (4)
horas previas a la iniciación y dos (2) horas después de su
finalización, serán sancionados con una multa de diez pesos
($10) a mil pesos ($1000). Se procederá al decomiso de la
mercadería.
Art. 52.- El que instigare, promoviere o facilitare la
comisión de una contravención, de las previstas en la pre-
sente Ley, será sancionado con quince (15) fechas de prohi-
bición de concurrencia, y con diez (10) a veinte (20) días
de arresto.
Art. 53.- El organizador que, sin autorización de la au-
toridad de aplicación, diere inicio a un espectáculo depor-
tivo, o estando condicionado el mismo lo realizara, sin cum-
plir con las observaciones formuladas conforme a lo determi-
nado por el artículo 50 de la Ley Nacional N° 23184, será
sancionado con una multa de quinientos pesos ($500) a cinco
mil pesos ($5000).
CAPÍTULO III
Contravenciones en Balnearios
Art. 54.- Serán sancionados con pena de hasta veinte (20)
días de arresto o veinte (20) días multa:.
1. Quienes estacionaren vehículos en lugares pro-
hibidos, en los balnearios de la Provincia,
según lo indique la señalización correspon-
diente.
2. Quienes lavaren vehículos en los cursos de a-
gua, o sus proximidades, en la zona utilizada
como balneario.
3. Quienes acamparen en lugares destinados a es-
tacionamientos, acceso o circulación de vehí-
culos, según indicare la señalización corres-
pondiente.
4. Quienes dañaren o destruyeren los carteles in-
dicadores en las zonas balnearias.
5. Quienes no respeten la señalización en los lu-
gares aptos para acampar y/o encender fuego.
6. Quienes se dediquen a juegos individuales y/o
colectivos, que de alguna manera entrañaren
peligro o molestia para el público concurren-
te.
Art. 55.- Serán sancionados con pena de hasta treinta
(30) días de arresto o treinta (30) días multa:
1. Quienes molestaren u obstruyeren, de cualquier
manera, el libre tránsito público.
2. Quienes encendieren fuego en lugares prohibi-
dos de acuerdo a la señalización, o donde, en
ausencia de ésta, pudiera existir el riesgo
de destruir la vegetación o provocar incen-
dios.
3. Quienes omitieren la total extinción del fuego
encendido en las zonas autorizadas, una vez
finalizada su utilización.
4. Quienes arrojaren desperdicios, vidrios u o-
tros elementos que pudieran provocar lesiones
o perjudicar la higiene del lugar.
5. Quienes, bañándose o exhibiéndose en las pla-
yas o zonas aledañas a los cursos de agua,
quebranten reglas de decencia y decoro.
6. Quienes faltaren el respeto con gestos, adema-
nes, palabras o actos que ofendan el pudor.
7. Quienes suministren indicaciones que puedan a-
carrear peligros o inconvenientes.
8. Quienes se bañaren en zonas prohibidas, según
la correspondiente señalización.
9. Los vendedores ambulantes que, en las zonas
balnearias, no cuenten con el permiso habili-
tante, expedido por la Secretaría de Estado de
Turismo o autoridad competente.
Art. 56.- Incurrirá en reincidencia, a los fines de este
capitulo quien cometiere nueva o nuevas infracciones a cua-
lesquiera de las prohibiciones contenidas en los artículos
precedentes, dentro de los cincuenta (50) días de verificada
la falta anterior. Serán sancionados:
1. En caso de primera reincidencia, con treinta
(30) a cuarenta y cinco (45) días de arresto o
treinta (30) a cuarenta y cinco (45) días mul-
ta.
2. En caso de segunda o subsiguientes reinciden-
cias, con arresto de cuarenta y cinco (45) a
sesenta (60) días, no redimibles con multa.
Art.57.- Las sanciones serán aplicadas mediante resolu-
ción de la jefatura de policía, dentro de las cuarenta y o-
cho (48) horas de cometida la infracción. De las mismas co-
nocerán en grado de apelación los Jueces de Instrucción,
hasta tanto se instrumenten los Juzgados Contravencionales
creados por la Ley n° 6756. El recurso, que se otorgará
con mero efecto devolutivo, deberá interponerse dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas de notificada la sanción im-
puesta; para su procedencia, deberá acreditarse el previo
depósito del importe de la sanción pecuniaria impuesta -en
su caso- a la orden del Juzgado. A los tres (3) meses de co-
metido el acto punible, se operará la prescripción automáti-
ca de la acción contravencional.
Art. 58.- Las multas que, por infracción a la Ley de Con-
travenciones Policiales, se recauden, ingresarán a la cuenta
especial de "Reequipamiento Policial".
Art. 59.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado con Leyes Nº 4712, 5257, 5390, 5446,
6619, 6722, 6879, 7103, 7409 y 7438.-
| Deroga a Ley | 2463 |
| Deroga a Ley | 3447 |
| Deroga a Ley | 4459 |
| Deroga a Ley | 4809 |
| Modificada por Ley | 5159 |
| Modificada por Ley | 5257 |
| Modificada por Ley | 5390 |
| Modificada por Ley | 6619 |
| Modificada por Ley | 6722 |
| Modificada por Ley | 6879 |
| Modificada por Ley | 7103 |
| Modificada por Ley | 7438 |
| Consolidada por Ley | 8240 |
| Modificada por Ley | 8519 |
| Modificada por Ley | 9290 |
| Modificada por Ley | 9494 |
| Vinculada a Ley | 6756 |
| Vinculada a Ley | 7409 |
| Vinculada a Ley | 9790 |
LEY DE CONTRAVENCIONES POLICIALES.
-DCTO. 3289/14 (S.S.G.) DEL 19-11-81 B.O.26-11-81 REGLAMENTARIO.
-DCTO. 1466/14 (M.G.YJ.) DEL 10-07-03 B.O.07-08-2003 MODIF. DCTO.3289/14.
-EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURIDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISION DE SEGURIDAD Y JUSTICIA DE LA H. LEGISLATURA.
-TEXTO CONSOLIDADO B.O. 09-02-2010 SUPLEMENTO N° 8.
-SANCION SIN PROMULGAR, DE FECHA 04-07-2013 COMUNICADA AL PODER EJECUTIVO MEDIANTE NOTA 66/2013 - PL 27/2013, MODIFICA LEY N° 5140.
-VER SENTENCIA N° 392 DE CSJT DEL 07-05-2014- SALA CIVIL Y PENAL: INCONSTITUCIONALIDAD DE ARTS.: 5 Y 13 DE LEY 5140, Y ART.2 DEL DCTO.3289/14 Y ART.4 DE LEY 6756.-