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    Ley N°: 6203
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: PROCESAL PENAL
    Sancionada: 01/08/1991
    Promulgada: 01/08/1991
    Publicada: 02/09/1991
    Boletin Of. N°: 22587

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
    
          CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN
    
                           LIBRO PRIMERO
                      Disposiciones Generales
    
                              TÍTULO I
                        Aplicación de la Ley
    
       Artículo 1º.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Nadie podrá ser
    penado  sino en virtud  de un proceso  previamente tramitado
    con arreglo a este  Código; ni  juzgado por otros jueces que
    los instituidos por la  ley antes del  hecho y designados de
    acuerdo con  la Constitución Provincial; ni considerado cul-
    pable  mientras una sentencia firme  no lo declare  tal;  ni
    perseguido  penalmente  más  de una vez por el  mismo hecho,
    aunque  se modifique su calificación legal o se afirmen nue-
    vas circunstancias. Esta última prohibición no comprende los
    casos en que no se hubiese iniciado el proceso anterior o se
    hubiese  suspendido, en razón  de un obstáculo formal, el e-
    jercicio de la acción.
    
       Art. 2º.- ÁMBITO TEMPORAL. Este Código será aplicado des-
    de que sea puesto en vigencia, aun en los procesos por deli-
    tos anteriores, salvo disposición en contrario.
    
       Art. 3º.- INTERPRETACIÓN  RESTRICTIVA. Será  interpretada
    restrictivamente toda disposición legal que coarte la liber-
    tad personal, limite  el  ejercicio  de un poder conferido a
    los sujetos del  proceso o establezca sanciones procesales o
    exclusiones probatorias.
    
       Art. 4º.- SUPLETORIEDAD. NORMAS PRÁCTICAS. En caso de si-
    lencio u  oscuridad  de este Código, se aplicarán, en cuanto
    sea posible, el Código Procesal en lo Civil y Comercial y la
    Ley Orgánica del Poder Judicial.
       La Corte Suprema de Justicia dictará, de oficio  o a pro-
    puesta de  otros  tribunales  o del Ministerio  Público, las
    normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Códi-
    go.
    
                            TÍTULO II
                             Acciones
    
                            CAPÍTULO I
                           Acción Penal
    
                          Sección Primera
                         Reglas Generales
    
       Art. 5º.- ACCIÓN PROMOVIBLE  DE OFICIO.  La acción  penal
    pública será ejercida por el Ministerio Público, el  que de-
    berá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia
    privada (Código  Penal,  Artículo 72). Su ejercicio no podrá
    suspenderse, interrumpirse  ni  hacerse cesar, salvo expresa
    disposición legal en contrario.
    
       Art. 6º.- ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA. Cuando
    la acción penal dependa de instancia privada, sólo  podrá i-
    niciarse si el ofendido por el  delito o, en orden excluyen-
    te, sus  representantes  legales, tutor o guardador hubiesen
    formulado denuncia ante autoridad competente para recibirla.
       Será considerado  guardador  quien  tenga a su cargo, por
    cualquier motivo, el cuidado del menor.
       La  instancia privada  se extiende de derecho a todos los
    partícipes del delito.
    
       Art. 7º.- QUERELLANTE PARTICULAR. El ofendido  penalmente
    por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, re-
    presentantes legales  o  mandatarios podrán intervenir en el
    proceso como  querellante  particular,  en la forma especial
    que este  Código establece, y sin  perjuicio de ejercer con-
    juntamente la acción  civil resarcitoria.  Si el querellante
    particular se constituyera, a la vez, en actor civil,  podrá
    formular ambas instancias en un  solo escrito, con observan-
    cia de los requisitos previstos para cada acto.
    
       Art. 8º.- ACCIÓN PRIVADA. La acción  privada  se ejercerá
    por medio  de querella, en la forma especial que este Código
    establece (Artículo 434 y subsiguientes).
    
       Art. 9º.- PREJUDICIALIDAD PENAL. Cuando la solución de un
    proceso penal dependa de la solución de otro y no correspon-
    da la  acumulación  de  ambos,  el ejercicio de la acción se
    suspenderá en  el  primero después de la investigación penal
    preparatoria, hasta  que  en  el  segundo  recaiga sentencia
    firme.
    
       Art. 10.- PREJUDICIALIDAD CIVIL. El tribunal  o el fiscal
    de Instrucción deberán  resolver, con arreglo a las disposi-
    ciones  legales que  las rijan, todas las  cuestiones que se
    susciten en  el proceso, salvo las referentes a la validez o
    nulidad del matrimonio, cuando de su  resolución  dependa la
    existencia del delito.
       En estos casos, el ejercicio de la  acción penal  se sus-
    penderá, aun  de  oficio, hasta que en la jurisdicción civil
    recaiga sentencia  firme, la que producirá el efecto de cosa
    juzgada.
    
       Art. 11.- APRECIACIÓN. Cuando se deduzca una excepción de
    prejudicialidad, el tribunal o el  fiscal de Instrucción po-
    drán apreciar, no obstante lo dispuesto en el artículo ante-
    rior, si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil.
    En caso  de  que aparezca opuesta con el exclusivo propósito
    de dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.
       Cuando la resolución que ordene o deniegue  la suspensión
    sea dictada  por  el fiscal de Instrucción, podrá ser objeto
    de oposición. El juez de Instrucción  resolverá, sin sustan-
    ciación, en el plazo de tres (3) días. La resolución no será
    apelable.
       Cuando el auto que ordena o niega la  suspensión sea dic-
    tado por el juez de Instrucción, podrá ser apelado.
    
       Art. 12.- EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN. Resuelta  la  suspen-
    sión del  proceso  de  acuerdo  con los Artículos 9 y 10, se
    ordenará la libertad del imputado, previa fijación  de domi-
    cilio, pudiendo disponerse las restricciones previstas en el
    Artículo 271 y practicarse los actos  urgentes de investiga-
    ción.
    
       Art. 13.- JUICIO  CIVIL  NECESARIO. El juicio  civil  que
    fuera necesario podrá ser promovido y proseguido por el fis-
    cal en lo Civil y Comercial, con citación  de  todos los in-
    teresados.
    
                          Sección Segunda
        Obstáculos fundados en Privilegios Constitucionales
    
       Art. 14.- DESAFUERO Y  JUICIO  POLÍTICO. Si se  formulase
    requisitoria fiscal o querella contra  un legislador, magis-
    trado o  funcionario  sujeto  a  juicio político o juicio de
    destitución, el tribunal  competente practicará una investi-
    gación sumaria que no vulnere la inmunidad del imputado.
    Cuando existiese  mérito  para el juzgamiento, se solicitará
    el desafuero o destitución, ante la Legislatura, acompañando
    copia de  las  actuaciones  y  expresando las razones que lo
    justifiquen. La  investigación  sumaria  no podrá exceder de
    dos (2) meses, bajo pena de caducidad.
       Si de acuerdo con el Artículo 63 de la  Constitución Pro-
    vincial, el legislador hubiese sido aprehendido, el tribunal
    dará cuenta inmediatamente a la Legislatura, con la informa-
    ción sumaria  del  hecho. Del mismo modo se procederá cuando
    el aprehendido  estuviera  sujeto a juicio político, en cuyo
    caso se comunicará la privación de la libertad del magistra-
    do o funcionario a la Legislatura.
    
       Art. 15.- PROCEDIMIENTO  ULTERIOR. Si se produjese el de-
    safuero o la destitución, el tribunal dispondrá  la investi-
    gación jurisdiccional correspondiente o dará curso a la que-
    rella. En caso contrario, declarará por auto que no se puede
    proceder y archivará las actuaciones.
    
       Art. 16.- VARIOS IMPUTADOS. Cuando se proceda  contra va-
    rios  imputados y  sólo alguno  de ellos  goce de privilegio
    constitucional, el proceso podrá formarse y  seguir con res-
    pecto a los otros.
    
                          Sección Tercera
                            Excepciones
    
       Art. 17.- ENUMERACIÓN. El Ministerio Público y las partes
    podrán interponer  las  siguientes  excepciones, que deberán
    resolverse como  artículos de  previo y  especial pronuncia-
    miento:
          1. Falta de jurisdicción o de competencia.
          2. Falta de acción, porque ésta  no se  pudo promover,
             no fue iniciada legalmente o no pueda proseguir.
          3. Extinción de la pretensión penal.
       Si concurrieran dos (2) o más excepciones, deberán inter-
    ponerse conjuntamente.
    
       Art. 18.- INTERPOSICIÓN Y PRUEBA. Las excepciones  se de-
    ducirán por  escrito  y, si fuese el caso, deberán ofrecerse
    las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan, bajo
    pena de inadmisibilidad.
       Si las  excepciones se  basasen en  hechos que  deban ser
    probados, previamente se ordenará la recepción de la prueba,
    por un  plazo  que  no podrá exceder de diez (10) días, y se
    citará a las partes a  una audiencia  para que oral y breve-
    mente hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta.
    El trámite de la excepción no podrá durar más de veinte (20)
    días, no computándose el tiempo de diligenciamiento de prue-
    ba fuera  de  la Provincia, incidentes, recursos o actos que
    dependan de la actividad de las partes.
    
       Art. 19.- TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. De las  excepciones plan-
    teadas se correrá vista al Ministerio Público, al querellan-
    te  particular y  a las partes  interesadas. El tribunal re-
    solverá por auto.
       Si se dedujera durante la investigación fiscal, efectuado
    el trámite  a que se refiere el artículo anterior, el fiscal
    elevará el  incidente  a resolución del juez de Instrucción,
    con opinión fundada, en el plazo de tres (3) días. Si no hu-
    biera prueba  que recibir, elevará inmediatamente las actua-
    ciones.
    
       Art. 20.- TRAMITACIÓN SEPARADA. El incidente  se  sustan-
    ciará y resolverá por separado, sin perjuicio de continuarse
    la investigación.
    
       Art. 21.- FALTA DE JURISDICCIÓN  O DE  COMPETENCIA. Si se
    admitiese la falta de  jurisdicción o de competencia, excep-
    ción que deberá ser resuelta antes que las  demás, se proce-
    derá conforme a los Artículos 41 o 45.
    
       Art. 22.- EXCEPCIONES PERENTORIAS. Cuando se haga lugar a
    una excepción  perentoria, se  sobreseerá en el proceso y se
    ordenará la libertad del imputado que esté detenido.
    
       Art. 23.- EXCEPCIONES DILATORIAS. Cuando se haga  lugar a
    una excepción  dilatoria, se ordenará el archivo del proceso
    y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren
    las nulidades que correspondan. El proceso  continuará inme-
    diatamente después  de  que  se salve el obstáculo formal al
    ejercicio de la acción.
    
                             CAPÍTULO II
                            Acción  Civil
    
       Art. 24.- TITULAR. La acción civil destinada a obtener la
    restitución del objeto materia del delito y la indemnización
    por el daño causado sólo podrá ser ejercida  por el damnifi-
    cado directo, aunque no sea la víctima del delito, o sus he-
    rederos, en  los  límites de su cuota hereditaria, o por los
    representantes legales o  mandatarios de  ellos,  contra los
    partícipes  del delito  y, en su caso, contra  el civilmente
    responsable.
    
       Art. 25.- EJERCICIO  POR EL  DEFENSOR  OFICIAL. La acción
    civil deberá ser ejercida por el defensor oficial:
          1. Cuando el titular de la  acción carezca de recursos
             y, sin  constituirse  en actor civil, le delegue su
             ejercicio.
          2. Cuando el titular de la acción sea incapaz de hacer
             valer sus derechos  y no tenga quien lo represente,
             sin perjuicio de la representación promiscua.
    
       Art. 26.- OPORTUNIDAD. La acción  resarcitoria  podrá ser
    ejercida  en el  proceso -excepto el incoado ante los jueces
    de Menores- sólo cuando esté pendiente la acción penal, pero
    la absolución  del  acusado  no  impedirá que el tribunal de
    juicio se  pronuncie  sobre  ella  en la sentencia (Artículo
    420), ni la  ulterior extinción de la pretensión penal impe-
    dirá que el tribunal superior decida sobre la civil.
    
       Art. 27.- EJERCICIO POSTERIOR. Si la acción penal  no pu-
    diera proseguir por haberse suspendido su ejercicio, por re-
    beldía  o  locura  del imputado, la civil podrá ser ejercida
    ante la jurisdicción respectiva.
    
    
                             TÍTULO III
                              Tribunal
    
                             CAPÍTULO I
                            Jurisdicción
    
    
       Art. 28.- EXTENSIÓN Y CARÁCTER. La jurisdicción  penal se
    ejercerá por  los  tribunales  que  la Constitución y la ley
    instituyen, y se extenderá al conocimiento de los hechos de-
    lictuosos cometidos en el territorio de la Provincia, excep-
    to los  de jurisdicción federal o militar. La competencia de
    aquellos será improrrogable.
    
       Art. 29.- JURISDICCIONES ESPECIALES. Si a una  persona se
    le imputase  un  delito de jurisdicción provincial y otro de
    jurisdicción federal  o  militar, el orden de juzgamiento se
    regirá por  la  ley nacional. Del mismo modo se procederá en
    caso de delitos conexos.
    
       Art. 30.- JURISDICCIONES COMUNES. Si a una persona  se le
    imputase un delito de jurisdicción provincial y otro corres-
    pondiente a  la jurisdicción de otra provincia, primero será
    juzgado en Tucumán, si el delito imputado  aquí fuese de ma-
    yor gravedad, o si teniendo la misma pena, la fecha de comi-
    sión fuese más antigua. Del mismo  modo se procederá en caso
    de delitos conexos.
    
       Art. 31.- TRÁMITE SIMULTÁNEO. Sin  perjuicio  de lo  dis-
    puesto  en el Artículo 29, el  proceso de  jurisdicción pro-
    vincial podrá  sustanciarse simultáneamente con  el  conexo,
    cuando ello no determine obstáculo  para el ejercicio de las
    jurisdicciones o para la defensa del imputado.
    
       Art. 32.- UNIFICACIÓN  DE PENAS. Cuando una  persona haya
    sido condenada en diversas jurisdicciones y corresponda uni-
    ficar las penas (Código Penal, Artículo 58), el tribunal so-
    licitará o  remitirá copia  de la  sentencia, según haya im-
    puesto la pena mayor  o la menor. El condenado  cumplirá  la
    pena en la Provincia cuando en ésta se  disponga la unifica-
    ción, salvo que la ley determine lo contrario.
    
                            CAPÍTULO II
                            Competencia
    
                          Sección Primera
                        Competencia Material
    
       Art. 33.- CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA. La Corte Suprema de
    Justicia conocerá  de los recursos  de casación, inconstitu-
    cionalidad y revisión.
    
       Art. 34.- CÁMARA EN LO PENAL. La Cámara  en lo Penal juz-
    gará  en única instancia los delitos cuyo conocimiento no se
    atribuya a otro tribunal.
    
       Art. 35.- CÁMARA DE APELACIONES EN LO  PENAL DE  INSTRUC-
    CIÓN. La  Cámara  de  Apelaciones en lo Penal de Instrucción
    conocerá de los recursos que se deduzcan contra  las resolu-
    ciones  de los jueces  de Instrucción y de las cuestiones de
    competencia que se susciten entre los tribunales jerárquica-
    mente inferiores del fuero.
    
       Art. 36.- JUEZ  DE  INSTRUCCIÓN. El  juez de  Instrucción
    practicará la  investigación  jurisdiccional en el caso pre-
    visto en  el  Artículo  349, las medidas que le correspondan
    durante la  investigación  fiscal y la investigación sumaria
    prescripta por el Artículo 14.
       Además, hasta tanto se instrumenten los  juzgados Contra-
    vencionales creados  por  Ley N° 6756, entenderá en grado de
    apelación y en última instancia de las  resoluciones defini-
    tivas de  carácter  punitorio dictadas por la Provincia, por
    las municipalidades y por los tribunales de  faltas, cuales-
    quiera sean  las  penas  impuestas,  y de las que en materia
    contravencional dicte la Policía de la Provincia.
       En estos casos, el juez resolverá el  recurso  previa au-
    diencia  del infractor, a quien informará detalladamente del
    hecho que  se  le  atribuye, pudiendo éste manifestar cuanto
    tenga por  conveniente  en  su  descargo  y producir toda la
    prueba que no requiera sustanciación. Si ésta  fuera necesa-
    ria, se fijará un plazo para su producción, que no podrá ex-
    ceder de cinco (5) días. Podrá asistir a la audiencia  el a-
    sesor letrado y/o representante de la  autoridad administra-
    tiva que dictó la resolución definitiva recurrida.
       Si el apelante lo  pidiese en oportunidad de interponerse
    el recurso,  podrá  suplirse  la realización de la audiencia
    con un informe escrito que deberá presentar en la  fecha fi-
    jada, al que podrá adjuntarse la prueba  que no requiera di-
    ligenciamiento. La fecha fijada deberá notificarse  a la au-
    toridad administrativa que dictó la resolución recurrida, la
    que podrá también presentar su informe.
       En todos los casos de este artículo, el juez  deberá dic-
    tar sentencia  definitiva dentro de los diez (10) días desde
    que los autos se encuentren en condiciones de ser resueltos.
    La sentencia pronunciada será irrecurrible, conforme  al Ar-
    tículo 12  de  la  Ley N° 6756. Una vez firme, se devolverán
    las actuaciones a la autoridad administrativa, en el término
    de tres (3) días, para su cumplimiento.
    
       Art. 37.- JUEZ CORRECCIONAL. El juez Correccional juzgará
    en única instancia los delitos tipificados  en los Artículos
    84; 189, segunda parte; y 203 del  Código Penal, y los deli-
    tos de  acción  pública  que estén reprimidos con prisión no
    mayor de tres (3) años o pena no privativa de la libertad.
    
       Art. 38.- JUEZ DE MENORES. El juez de Menores  juzgará en
    única instancia los delitos imputados a menores de dieciocho
    (18) años.
    
       Art. 39.- DETERMINACIÓN. Para  determinar  la competencia
    se tendrán en cuenta todas las penas establecidas por la ley
    para el  delito consumado y las circunstancias agravantes de
    calificación.
    
       Art. 40.- ACUMULACIÓN DE PENAS. A los efectos del artícu-
    lo anterior, no se  tendrá en cuenta la acumulación de penas
    por concurso de hechos de la misma competencia; pero siempre
    que sea  probable  la  aplicación del Artículo 52 del Código
    Penal, será competente la Cámara en lo Penal.
    
       Art. 41.- INCOMPETENCIA. La incompetencia por razón de la
    materia deberá  ser declarada, aun  de oficio, en  cualquier
    estado del  proceso. El tribunal que la declare remitirá las
    actuaciones al que considere competente  y pondrá  a su dis-
    posición los detenidos, si los hubiese.
       Sin embargo, fijada  la audiencia  para el debate sin que
    se haya planteado  la excepción, el tribunal juzgará  de los
    delitos de competencia inferior.
    
       Art. 42.- NULIDAD. La inobservancia  de las  reglas  para
    determinar la  competencia por razón de la materia producirá
    la nulidad  de los actos, excepto los que sean imposibles de
    repetir.
       Esta disposición  no regirá cuando un juez de competencia
    superior  hubiera actuado  en una  causa atribuida a otro de
    competencia inferior.
    
                          Sección Segunda
                      Competencia Territorial
    
       Art. 43.- REGLAS PRINCIPALES. Será competente el tribunal
    del  lugar  en que el  hecho se hubiera cometido. En caso de
    tentativa, el del lugar donde se  cumplió el  último acto de
    ejecución; en  caso de delito continuado o permanente, el de
    aquel donde cesó la continuación o la permanencia.
    
       Art. 44.- REGLA SUBSIDIARIA. Si fuese desconocido o dudo-
    so el  lugar  donde  se cometió el hecho, será competente el
    tribunal del lugar donde se  estuviese practicando la inves-
    tigación o, en su defecto, el que  designase el tribunal je-
    rárquicamente superior.
    
       Art. 45.- INCOMPETENCIA. En cualquier estado del proceso,
    el tribunal que  reconozca su  incompetencia territorial re-
    mitirá las actuaciones al competente y pondrá  a su disposi-
    ción los  detenidos  que  hubiese, sin perjuicio de realizar
    los actos urgentes de investigación.
    
       Art. 46.- NULIDAD. La inobservancia  de las  reglas sobre
    competencia territorial  sólo  producirá  la  nulidad de los
    actos de investigación cumplidos después que  se haya decla-
    rado la incompetencia.
    
    
                          Sección Tercera
                      Competencia por Conexión
    
       Art. 47.- CASOS DE CONEXIÓN. Las causas serán conexas:
            1. Si los delitos imputados hubieran  sido cometidos
               cometidos  simultáneamente  por  varias  personas
               reunidas o, aunque lo fueran en distintos lugares
               o tiempo, cuando hubiera mediado acuerdo entre e-
               ellas.
            2. Si un delito hubiera sido cometido para perpetrar
               o facilitar la comisión de  otro o para  procurar
               al culpable o a otros el provecho o la impunidad.
            3. Cuando a una persona se le imputasen varios deli-
               tos.
    
       Art. 48.- EFECTOS  DE LA CONEXIÓN. Cuando  se  sustancien
    causas conexas  por delitos  de acción pública, los procesos
    se  acumularán desde  el primer  momento  en que se advierta
    causal de conexidad, y será competente:
            1. El tribunal competente para juzgar el  delito más
               grave.
            2. Si los delitos estuviesen reprimidos con la misma
               pena, el tribunal competente para  juzgar el que
               se cometió primero.
            3. Si los  hechos  fuesen  simultáneos o no constase
               debidamente cuál se cometió primero, el que de-
               signe el tribunal jerárquicamente superior.
       A pesar  de la acumulación, las actuaciones sumariales se
    compilarán por separado, salvo que sea inconveniente para la
    investigación.
    
       Art. 49.- EXCEPCIÓN DE ACUMULACIÓN. La acumulación no se-
    rá dispuesta  cuando  determine una grave postergación de la
    decisión  referente a la libertad  del prevenido o  el grave
    retardo de  alguno  de  los procesos, aunque en todos deberá
    juzgar el mismo tribunal, de acuerdo con las  normas del ar-
    tículo anterior.  En el supuesto  del inciso 3. del Artículo
    47, tampoco será dispuesta cuando se trate de causas por las
    que proceda  investigación fiscal y jurisdiccional. En estos
    casos, las causas  recién se acumularán de oficio al clausu-
    rarse las respectivas investigaciones.
       Si correspondiese  unificar  las penas, se procederá  con
    arreglo al Artículo 58 del Código Penal.
    
                            CAPÍTULO III
                      Relaciones Jurisdiccionales
    
                          Sección Primera
              Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
    
       Art. 50.- TRIBUNAL COMPETENTE. Si dos  (2) tribunales  se
    declarasen simultánea  y  contradictoriamente  competentes o
    incompetentes para  juzgar  un  hecho, el conflicto será re-
    suelto por el tribunal jerárquicamente superior.
    
       Art. 51.- PROMOCIÓN. El Ministerio  Público  y las partes
    podrán promover  la cuestión de competencia, por inhibitoria
    ante el  juez  que  consideren competente o por declinatoria
    ante el que estimen incompetente.
       El que opte por uno de estos medios no  podrá abandonarlo
    y recurrir al otro ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
       Al plantear  la cuestión, el oponente  deberá manifestar,
    bajo pena  de inadmisibilidad, no haber usado el otro medio,
    y si resultase lo contrario, será  condenado en costas, aun-
    que aquella se resuelva a su favor o sea abandonada.
    
       Art. 52.- OPORTUNIDAD. La cuestión podrá ser promovida en
    cualquier momento  hasta la fijación de la audiencia para el
    debate, sin  perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 41,
    45 y 392.
    
       Art. 53.- INHIBITORIA. Cuando se promueva inhibitoria, se
    observarán las siguientes normas:
            1. El tribunal ante quien se  proponga, la resolverá
               previa vista al Ministerio Público. Si la resolu-
               ción que deniega  el requerimiento de  inhibición
               fuese dictada por el juez de Instrucción, será a-
               pelable. Cuando decida  librar  exhorto inhibito-
               rio, con él acompañará las piezas necesarias para
               fundar su competencia.
            2. Cuando reciba exhorto de  inhibición, el tribunal
               requerido  resolverá  previa vista  al Ministerio
               Público y a las partes. Si la resolución que hace
               lugar a la inhibitoria fuese dictada  por el juez
               de Instrucción, será  apelable. Los  autos  serán
               remitidos  oportunamente  al juez que la propuso,
               poniendo a su disposición al imputado y los  ele-
               mentos  de  convicción  que hubiera. Si negase la
               inhibición, informará al  tribunal que la hubiera
               propuesto, remitiéndole copia  del auto, y le pe-
               dirá que conteste  si reconoce la  competencia o,
               en caso contrario, que remita los antecedentes al
               tribunal superior.
            3. Recibido  el oficio  antes expresado, el tribunal
               que propuso la inhibitoria resolverá sin más trá-
               mite si sostiene o no  su competencia; en el pri-
               mer  caso, remitirá los antecedentes  al tribunal
               superior y se lo comunicará al requerido para que
               haga lo mismo  con el  proceso; en el segundo, se
               lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo
               actuado.
            4. El tribunal superior decidirá previa vista al Mi-
               nisterio Público y enviará inmediatamente la cau-
               sa al competente.
    
       Art. 54.- DECLINATORIA. La declinatoria se sustanciará en
    la forma  establecida  para  las excepciones (Artículos 18 y
    subsiguientes).
    
       Art. 55.- EFECTOS. Las cuestiones  de competencia no sus-
    penderán la investigación que será continuada:
            1. Por el juez que primero conoció la causa.
            2. Si dos (2) jueces hubieran proveído  en  la misma
               fecha, por el requerido de inhibición.
       Las cuestiones propuestas antes de la  fijación de la au-
    diencia para el debate  suspenderán el proceso  hasta la de-
    cisión del incidente, sin perjuicio de que el tribunal orde-
    ne una investigación suplementaria (Artículo 374).
    
       Art. 56.- VALIDEZ DE LOS ACTOS. Al resolver el conflicto,
    el tribunal determinará, si corresponde (Artículos 42 y 46),
    qué actos del declarado incompetente no conservan validez.
    
       Art. 57.- CUESTIONES  DE JURISDICCIÓN. Las cuestiones  de
    jurisdicción con  jueces nacionales, militares  o  de  otras
    provincias  se resolverán conforme a lo  dispuesto anterior-
    mente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional
    o tratados interprovinciales que existieran.
    
                          Sección Segunda
                            Extradición
    
       Art. 58.- REQUERIMIENTO A JUECES DEL PAÍS. Cuando un tri-
    bunal pida  a  otro del país la extradición de un imputado o
    condenado por  un  delito,  se  procederá conforme la Ley Nº
    5191  -Adhesión a la Ley  Nacional N° 22172, sobre comunica-
    ciones  entre tribunales de  distinta  jurisdicción territo-
    rial-
    
       Art. 59.- REQUERIMIENTO A JUECES EXTRANJEROS. Si el impu-
    tado o  condenado se encontrase en territorio extranjero, la
    extradición  se tramitará en la forma  prevista por el Artí-
    culo 161.
    
                            CAPÍTULO IV
                       Inhibición y Recusación
    
       Art. 60.- MOTIVOS DE INHIBICIÓN. El juez deberá inhibirse
    de conocer en la causa:
    
            1. Cuando en el mismo proceso hubiera  pronunciado o
               concurrido a pronunciar sentencia; hubiera inter-
               venido como juez  de Instrucción, resolviendo  la
               situación legal del  imputado, o como funcionario
               del Ministerio Público, defensor, mandatario, de-
               denunciante o querellante; hubiera  actuado  como
               perito,  o conociera  el  hecho  investigado como
               testigo.
            2. Si  fuera cónyuge  o pariente, dentro  del cuarto
               grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de
               algún interesado.
            3. Cuando él o alguno de sus parientes, en  los gra-
               grados  preindicados, tengan interés en el proce-
               ceso.
            4. Si fuera o hubiera sido tutor o curador, o hubie-
               ra estado bajo tutela o curatela de alguno de los
               interesados.
            5. Cuando  él o sus  parientes, dentro de los grados
               referidos, tengan juicio  pendiente, iniciado con
               anterioridad, o sociedad o  comunidad  con alguno
               de los interesados, salvo la sociedad anónima.
            6. Si él, su esposa, padres, hijos  u otras personas
               que vivan  a su cargo fueran acreedores, deudores
               o fiadores de  algunos de los  interesados, salvo
               que se tratara de bancos oficiales o constituidos
               por sociedades anónimas.
            7. Cuando antes de comenzar el  proceso hubiera sido
               denunciante, querellante o acusador de  alguno de
               los interesados, o denunciado, querellado o  acu-
               sado  por ellos, salvo que  circunstancias poste-
               riores demuestren armonía entre ambos.
            8. Si hubiera dado consejos o manifestado extrajudi-
               cialmente su opinión sobre el proceso.
            9. Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifies-
               ta con alguno de los interesados.
           10. Si él, su esposa, padres,  hijos u otras personas
               que vivan a  su cargo  hubieran recibido o  reci-
               bieran beneficios de alguno de los interesados.
           11. Cuando en la  causa hubiera intervenido  o inter-
               viniera como juez algún  pariente suyo dentro del
               cuarto grado de consanguinidad  o segundo de afi-
               nidad.
           12. Cuando  medien  otras circunstancias  que, por su
               gravedad, afecten su imparcialidad.
    
       Art. 61.- INTERESADOS. A los fines del artículo anterior,
    se consideran interesados el Ministerio  Público, el imputa-
    do, el  querellante, el  ofendido, el damnificado y  el res-
    ponsable civil, aunque estos  últimos no  se  constituyan en
    parte, lo mismo que sus representantes, defensores  y manda-
    tarios.
    
       Art. 62.- OPORTUNIDAD  DE LA  INHIBICIÓN. PROHIBICIÓN DEL
    PROFESIONAL. El juez  deberá inhibirse cuando conozca alguno
    de los  motivos que prevé el Artículo 60, aunque hubiera in-
    tervenido antes en el proceso.
       Después que un juez haya empezado a conocer de  causas en
    que no estaba impedido, no podrán intervenir en ella  los a-
    bogados y procuradores cuya  intervención pueda  producir la
    separación del juez por cualquiera de las  causas expresadas
    en este capítulo.
    
       Art. 63.- EXCEPCIÓN. No obstante el deber impuesto por el
    Artículo 60, los interesados  podrán  solicitar  al juez que
    siga  conociendo en la causa, excepto que el motivo de inhi-
    bición esté previsto en alguno de los cinco (5) primeros in-
    cisos. Aquel resolverá sin recurso alguno.
    
       Art. 64.- TRIBUNAL COMPETENTE. La Cámara  de  Apelaciones
    juzgará de la inhibición o recusación  de los jueces de Ins-
    trucción, Correccionales  y de Menores; los tribunales cole-
    giados, previa integración, la de sus miembros.
    
       Art. 65.- TRÁMITE DE LA INHIBICIÓN. El juez que se inhiba
    remitirá el expediente, por decreto fundado, al que deba re-
    emplazarlo; éste tomará conocimiento de  la causa inmediata-
    mente y proseguirá su curso, sin perjuicio de  que eleve los
    antecedentes en igual forma al tribunal respectivo, si esti-
    mara que  la  inhibición  no tiene fundamento. La incidencia
    será resuelta sin más trámite.
       Cuando el juez  que forme parte  de un tribunal colegiado
    reconozca un motivo de inhibición, pedirá que se disponga su
    apartamiento.
    
       Art. 66.- RECUSANTES. El Ministerio  Público, las partes,
    sus  defensores y  mandatarios  podrán recusar al  juez sólo
    cuando exista  uno de los  motivos enumerados en el Artículo
    60, salvo el previsto en el inciso 12.
    
       Art. 67.- FORMA Y OPORTUNIDAD PARA RECUSAR. La recusación
    deberá ser  interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, en un
    escrito que indique los motivos en que se basa y los elemen-
    tos de prueba de los que haya de valerse. Deberá interponer-
    se, bajo la misma sanción, en las siguientes  oportunidades:
    durante la  investigación, antes de  la clausura; en el jui-
    cio, durante  el plazo de citación (Artículo 370); cuando se
    trate de  recursos,  en  el plazo de emplazamiento (Artículo
    473) o al deducir el de revisión.
       Sin embargo, la recusación que se fundamente en  una cau-
    sal producida  o  conocida  después de los plazos susodichos
    podrá deducirse dentro de las veinticuatro (24) horas a con-
    tar de la producción o el conocimiento.
       Además, en caso de ulterior integración  del tribunal, la
    recusación podrá  interponerse  dentro  de  las veinticuatro
    (24) horas de la resolución que la hubiera dispuesto.
    
       Art. 68.- TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN. Si el juez  admitiera
    la recusación,  se  procederá con arreglo al Artículo 65. En
    caso contrario, remitirá  el  escrito de recusación y su in-
    forme al tribunal competente (Artículo 64), para que  el in-
    cidente se tramite por cuerda separada, o, si  el juez inte-
    grase un tribunal colegiado, pedirá el rechazo de aquella.
       Previa audiencia en que se recibirá la prueba  e informa-
    rán las partes, el tribunal competente resolverá el inciden-
    te dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso al-
    guno.
    
       Art. 69.- RECUSACIÓN NO ADMITIDA. Si el juez  de Instruc-
    ción fuese  recusado y no admitiese la existencia del motivo
    que se  invoca,  continuará  la investigación aun durante el
    trámite del incidente; pero si se hiciese lugar a la recusa-
    ción, los  actos  serán declarados nulos, siempre que el re-
    cusante lo pidiese en el plazo de veinticuatro (24) horas, a
    contar desde que el expediente llegó al juzgado que deba ac-
    tuar.
    
       Art. 70.- RECUSACIÓN  DE SECRETARIOS. Los secretarios de-
    berán inhibirse  y podrán  ser recusados por los motivos que
    expresa el Artículo 60, y el tribunal ante el cual actúen a-
    veriguará verbal    mente el hecho y resolverá motivadamente
    lo que corre
    sponda, sin recurso alguno.
    
                             TÍTULO IV
                         Ministerio Público
    
                             CAPÍTULO I
                              Función
    
       Art. 71.- FUNCIÓN. El Ministerio Público ejercerá  la ac-
    ción penal  en  la forma establecida por la ley, dirigirá la
    Policía y practicará la investigación fiscal preparatoria.
    
       Art. 72.- MINISTRO FISCAL. El Ministro Fiscal  actuará en
    los recursos extraordinarios ante la Corte Suprema de Justi-
    cia, en la forma prevista por este Código.
    
       Art. 73.- FISCAL DE CÁMARA Y CORRECCIONAL. Además  de las
    funciones acordadas  por la ley, el fiscal de Cámara actuará
    durante el  juicio ante el tribunal respectivo. Podrá llamar
    al fiscal de Instrucción que haya intervenido en la investi-
    gación penal  preparatoria,  por intermedio del tribunal, en
    los siguientes casos:
            1. Cuando se  trate de un asunto  complejo, para que
               le  suministre  informaciones o  coadyuve con él,
               incluso durante el debate.
            2. Si estuviera en desacuerdo fundamental con el re-
               querimiento  fiscal o le fuera  imposible actuar,
               para que mantenga oralmente la acusación.
       Iguales atribuciones tendrá el fiscal en lo Correccional.
    
       Art. 74.- FISCAL DE CÁMARA DE APELACIONES. Además de  las
    funciones acordadas por la ley, el fiscal de Cámara  de Ape-
    laciones actuará  en los recursos deducidos ante ella, en la
    forma prevista por este Código.
    
       Art. 75.- FISCAL DE INSTRUCCIÓN. El fiscal de Instrucción
    dirigirá la  investigación  fiscal,  practicando  y haciendo
    practicar los  actos  inherentes  a  ella, y actuará ante el
    juez de Instrucción cuando corresponda.
    
    
    
                            CAPÍTULO II
                        Fiscal de Instrucción
    
       Art. 76.- ÁMBITO DE  ACTUACIÓN. En la  investigación fis-
    cal, el ámbito material y territorial de actuación  del fis-
    cal de Instrucción y lo relativo a conexión de causas se re-
    girán por  lo  dispuesto en los Artículos 40 a 49, en cuanto
    sean aplicables.  En  el caso del Artículo 48, inciso 3., el
    Ministro Fiscal designará al fiscal que deba intervenir.
    
       Art. 77.- CONFLICTOS DE ACTUACIÓN. Los conflictos  de ac-
    tuación que se planteen serán resueltos:
            1. Por el fiscal de Cámara de Apelaciones si dos (2)
               o más fiscales de Instrucción  niegan o  afirman,
               simultánea  y contradictoriamente, sus atribucio-
               nes para investigar un hecho.
            2. Por el juez de Instrucción si el planteo  es for-
               mulado por las partes. En este caso, se resolverá
               con arreglo  a los Artículos  51  y 57, en cuanto
               sean aplicables.
    
                            CAPÍTULO III
                      Inhibición y Recusación
    
       Art. 78.- CASOS TRÁMITE. Los miembros del Ministerio Púb-
    lico deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos
    motivos establecidos  respecto  de los jueces, con excepción
    del previsto  en la primera parte del inciso 7. del Artículo
    60.
       La recusación  será resuelta por el tribunal ante el cual
    actúe el  funcionario  recusado  y, durante la investigación
    fiscal, por el juez de Instrucción que corresponda. En cuan-
    to al trámite, se aplicarán, en lo  posible, las disposicio-
    nes referentes a los jueces.
    
       Art. 79.- RECUSACIÓN  DE  LOS  SECRETARIOS  DEL FISCAL DE
    INSTRUCCIÓN. Los secretarios del fiscal de Instrucción debe-
    rán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos del Ar-
    tículo 60. El fiscal ante el  cual actúen averiguará verbal-
    mente el hecho y resolverá motivadamente, sin recurso  algu-
    no.
    
                              TÍTULO V
                        Partes y Defensores
    
                             CAPÍTULO I
                              Imputado
    
                          Sección Primera
                        Principios Generales
    
       Art. 80.- CALIDAD E INSTANCIAS. Toda persona podrá  hacer
    valer los  derechos que la ley acuerda al imputado, desde el
    primer momento  de la persecución penal dirigida en su  con-
    tra.
       Cuando esté preso, el imputado podrá formular sus instan-
    cias ante el funcionario encargado de la custodia, quien las
    comunicará inmediatamente al tribunal o fiscal según corres-
    ponda.
    
       Art. 81.- IDENTIFICACIÓN. La identificación  del imputado
    se practicará por sus datos personales, impresiones  digita-
    les, señas  particulares  y  fotografías. Si se negase a dar
    esos datos o los diese falsamente, se procederá a la identi-
    ficación por testigos, en la forma prescripta para los reco-
    nocimientos (Artículo 254 y subsiguientes), o por  otros me-
    dios que se estimasen útiles. La individualización dactilos-
    cópica se practicará mediante la oficina técnica respectiva.
    
       Art. 82.- IDENTIDAD FÍSICA. Cuando sea cierta  la identi-
    dad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos
    suministrados u obtenidos no alterarán el curso del proceso,
    sin perjuicio  de que se rectifiquen en cualquier estado del
    mismo o durante la ejecución.
    
       Art. 83.- PRESUNTA INIMPUTABILIDAD. Si el  imputado fuese
    sometido a la medida prevista por el Artículo 290, sus dere-
    chos de parte serán ejercidos por el curador o, si no lo hu-
    biese, por el  defensor oficial, sin  perjuicio de la inter-
    vención correspondiente a los defensores ya nombrados.
       Si el  imputado fuese  menor de  dieciocho (18) años, sus
    derechos de  parte podrán ser ejercidos  también por sus pa-
    dres o el tutor.
    
       Art. 84.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. Si durante el proce-
    so sobreviniese la enfermedad mental del imputado, excluyen-
    do su capacidad de entender o de querer, el tribunal ordena-
    rá por  auto la suspensión del trámite hasta que desaparezca
    la incapacidad.  Esto impedirá la declaración del imputado y
    el juicio,  pero  no que se averigüe el hecho o que continúe
    el proceso con respecto a los coimputados.
       También se dispondrá la internación del incapaz en un es-
    tablecimiento adecuado, cuyo director informará  trimestral-
    mente  sobre el  estado mental del enfermo, pero podrá orde-
    narse su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor
    o guardador,  cuando  no  exista peligro de que se dañe a sí
    mismo o  a los demás. En este caso el enfermo será examinado
    semestralmente por el perito que el tribunal designe.
       Cuando  proceda la  investigación fiscal preparatoria, el
    fiscal requerirá  al  juez  de Instrucción la declaración de
    suspensión del trámite y la internación del incapaz.
    
       Art. 85.- PERICIA PSIQUIÁTRICA. El imputado será sometido
    a pericia  psiquiátrica siempre que fuese menor de dieciocho
    (18) años, mayor de  setenta (70) o sordomudo; cuando el de-
    lito que se le atribuya fuese de carácter sexual o estuviese
    reprimido con pena  no menor de diez (10) años de prisión, o
    si fuese  probable la  aplicación  de la medida de seguridad
    prevista por el Artículo 52 del Código Penal.
    
                          Sección Segunda
                              Rebeldía
    
       Art. 86.- CASOS EN QUE PROCEDE. Será declarado rebelde el
    imputado que, sin grave y  legítimo impedimento, no compare-
    ciera a la citación judicial, no cumpliera la obligación im-
    puesta por el Artículo 289, se fugase  del establecimiento o
    lugar en  que estuviese  detenido, o se  ausentase del lugar
    designado para  su residencia, sin licencia  del  tribunal o
    del fiscal de Instrucción.
    
       Art. 87.- DECLARACIÓN. En los  casos  en  que proceda, el
    tribunal o el fiscal  de Instrucción, según corresponda, de-
    clarará la rebeldía del imputado, por resolución motivada, y
    expedirá la orden de detención si antes no se hubiese dicta-
    do.
    
       Art. 88.- EFECTOS SOBRE EL PROCESO. La declaración de re-
    beldía no  suspenderá el curso de la investigación. Si fuese
    declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto
    al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
       Declarada la  rebeldía,  se  reservarán las actuaciones y
    los efectos,  instrumentos  o  piezas  de convicción que sea
    indispensable conservar.
       Cuando el  rebelde  comparezca, la causa continuará según
    su estado.
    
       Art. 89.- EFECTOS SOBRE LA PRISIÓN PREVENTIVA Y  LAS COS-
    TAS. La declaración de rebeldía  implicará la revocatoria de
    la medida del Artículo 286 y obligará al imputado al pago de
    las costas causadas por la contumacia.
    
       Art. 90.- JUSTIFICACIÓN. Si el imputado se presentase con
    posterioridad a  la declaración de su rebeldía y justificase
    que no  concurrió  debido a un grave y legítimo impedimento,
    aquella será  revocada  y no producirá los efectos previstos
    en el artículo anterior.
    
                            CAPÍTULO II
                       Querellante Particular
    
       Art. 91.- INSTANCIA Y REQUISITOS. Las personas  menciona-
    das en  el  Artículo 7º podrán instar su participación en el
    proceso -salvo en el incoado contra menores- como querellan-
    te particular.  Los  incapaces  deberán  actuar  debidamente
    representados, autorizados  o  asistidos del modo prescripto
    por la ley.
       La instancia deberá formularse personalmente o por repre-
    presentante con poder especial o "apud acta", ante el fiscal
    o el  juez  de Instrucción, en un escrito que contenga, bajo
    pena de inadmisibilidad:
            1. Nombre, apellido  y   domicilio  del  querellante
               particular.
            2. Una relación sucinta del hecho en que se funda.
            3. Nombre y  apellido del o de los imputados, si los
               supiese.
            4. La petición de ser tenido como parte y la firma.
    
       Art. 92.- OPORTUNIDAD. TRÁMITE. La instancia podrá formu-
    larse a  partir  del  inicio  de la investigación y hasta su
    clausura o el dictado de la sentencia de sobreseimiento.
       El pedido será resuelto por el fiscal, por decreto funda-
    dado, o por el juez de Instrucción, en los casos del Artícu-
    lo 349, en el plazo de tres (3) días.
    
       Art. 93.- RECHAZO. Si el  fiscal  rechazara el  pedido de
    participación, el  querellante particular podrá ocurrir ante
    el juez  de  Instrucción, quien resolverá en igual plazo. La
    resolución no será apelable.
       Si el rechazo hubiera sido dispuesto por el juez  de Ins-
    trucción, el instante podrá apelar la resolución.
    
       Art. 94.- FACULTADES Y DEBERES. El querellante particular
    podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuo-
    so y  la responsabilidad penal del imputado, en la forma que
    dispone este Código.
       La intervención de una persona  como querellante particu-
    lar no la exime del deber de declarar como testigo.
    
       Art. 95.- RENUNCIA. El querellante  particular  podrá re-
    nunciar a  su  intervención en cualquier estado del proceso,
    quedando obligado por las costas que su intervención hubiera
    causado.
       Se considerará que ha renunciado a su  intervención cuan-
    do, regularmente  citado, no  compareciera a  la primera au-
    diencia del debate o no presentase conclusiones.
    
       Art. 96.- VÍCTIMA DEL DELITO. Se garantizará a quienes a-
    parezcan como víctimas o damnificados  los  siguientes dere-
    chos:
            1. A recibir un trato digno y respetuoso.
            2. A obtener información  sobre el estado de la cau-
               sa; la situación del imputado; la marcha del pro-
               ceso en general y, en particular, sobre el resul-
               tado de la investigación; la fecha, hora  y lugar
               del juicio; así como de la sentencia  final; o de
               cualquier acto que dé  por concluido o suspendido
               el proceso.
            3. A que se hagan mínimas las molestias que deban i-
               rrogársele con motivo del proceso.
            4. A la  salvaguarda  de su intimidad, en  la medida
               compatible con el proceso regulado por este Códi-
               go.
            5. A la protección de su  seguridad, la de sus fami-
               liares  y la  de los testigos  que depongan en su
               favor, preservándolos de  intimidaciones o repre-
               salias, sobre todo si se trata de una  investiga-
               ción referida a actos de delincuencia organizada.
            6. A requerir el  inmediato reintegro de los efectos
               sustraídos y el cese del estado antijurídico pro-
               ducido por el hecho investigado en las cosas o e-
               fectos de su pertenencia, cuando ello corresponda
               según las disposiciones de este Código, sin costo
               alguno.
            7. Cuando  sea  menor o  incapaz, se le autorizará a
               que, durante los actos procesales, sea acompañado
               por personas de su confianza, siempre que ello no
               perjudique la defensa del imputado o los resulta-
               dos de la investigación.
    
       Art. 97.- LEGITIMACIÓN DE PERSONAS  JURÍDICAS. SUPUESTOS.
    Cuando la investigación se refiera a delitos que afecten in-
    tereses colectivos  o  difusos,  las personas jurídicas cuyo
    objeto  sea la protección del bien tutelado en la figura pe-
    nal tendrán  la  legitimación a la que se hace referencia en
    el presente capítulo.
    
                            CAPÍTULO III
                            Actor Civil
    
       Art. 98.- CONSTITUCIÓN DE PARTES. Para ejercer  la acción
    resarcitoria, su titular deberá  constituirse en actor civil
    (Artículo 24).
       Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio
    no podrán  actuar si no son  representadas, autorizadas o a-
    sistidas del modo prescripto por la ley civil.
    
       Art. 99.- INSTANCIA. La instancia de  constitución deberá
    formularse, personalmente  o  por un representante con poder
    general, en un escrito que contenga, bajo pena  de inadmisi-
    bilidad:
            1. El nombre y domicilio del accionante.
            2. La determinación del proceso a que se refiere.
            3. Los motivos en que la acción se basa, con indica-
               ción del carácter que se invoca y el daño  que se
               pretende haber  sufrido, aunque  no se precise el
               monto.
            4. La petición de ser admitido como  parte y la fir-
               ma.
    
       Art. 100.- DEMANDADOS.  La  constitución   procederá  aun
    cuando no estuviese individualizado el imputado.
       Si en el proceso hubiese  varios  imputados  y civilmente
    demandados, la  pretensión resarcitoria podrá dirigirse con-
    tra  uno (1) o más de ellos. Cuando el actor no mencionase a
    ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.
    
       Art. 101.- OPORTUNIDAD. El pedido  de constitución deberá
    presentarse antes de la clausura de la investigación.
       La solicitud será  considerada por el  fiscal de Instruc-
    ción o el tribunal, según corresponda, quienes ordenarán las
    notificaciones pertinentes (Artículo 102).
    
       Art. 102.- NOTIFICACIÓN. El decreto que acuerde  la cons-
    titución deberá  notificarse al imputado, al demandado civil
    y a  sus defensores, y surtirá efectos a partir de la última
    notificación.
       En el  caso previsto  por la primera  parte del  Artículo
    100, la notificación se hará  en cuanto se  individualice al
    imputado.
    
       Art. 103.- OPOSICIÓN. Los demandados podrán oponerse a la
    intervención del actor civil, bajo pena de caducidad, dentro
    del plazo de tres (3) días a contar de su respectiva notifi-
    cación; pero cuando  al demandado civil  se lo cite o inter-
    venga con posterioridad, podrá hacerlo, dentro de dicho pla-
    zo, a contar de su citación o intervención.
    
       Art. 104.- TRÁMITE. La oposición  seguirá  el  trámite de
    las excepciones  y  será resuelta por el fiscal o el juez de
    Instrucción, según  corresponda.  En  este  último caso, sin
    intervención del Ministerio Público.
       Será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 94, segun-
    do párrafo.
    
       Art. 105.- CADUCIDAD E  IRREPRODUCTIBILIDAD. Cuando no se
    deduzca oposición en la oportunidad que establece el Artícu-
    lo 103, la constitución del actor civil será definitiva, sin
    perjuicio de la facultad conferida por el Artículo 106.
       La aceptación o el  rechazo del actor civil no podrán ser
    reproducidos en el debate.
    
       Art. 106.- RECHAZO Y  EXCLUSIÓN DE OFICIO. Durante la in-
    vestigación penal preparatoria, el actor civil podrá ser re-
    chazado o excluido de oficio, por resolución fundada, cuando
    su intervención  sea  manifiestamente  ilegal. La resolución
    del juez  de  Instrucción  será apelable. Cuando sea dictada
    por el fiscal de Instrucción, se podrá ocurrir ante el juez,
    en el plazo de tres (3) días. La resolución del juez de Ins-
    trucción que  disponga  o confirme el rechazo o exclusión de
    oficio no será apelable.
    
       Art. 107.- EFECTOS  DE LA RESOLUCIÓN. El rechazo o exclu-
    sión del  actor  civil no impedirá el ejercicio de la acción
    ante la jurisdicción civil.
    
       Art. 108.- FACULTADES Y DEBERES. El actor civil podrá ac-
    tuar en  el  proceso  para acreditar el hecho delictuoso, la
    existencia y extensión del daño pretendido y  la responsabi-
    lidad civil del demandado.
       Será de aplicación el Artículo 95, segundo párrafo.
    
       Art. 109.- DESISTIMIENTO. El actor  civil podrá  desistir
    de su demanda en  cualquier estado del proceso, quedando  o-
    bligado por las costas que su intervención hubiera ocasiona-
    do.
       Se considerará desistida la  demanda cuando  el actor ci-
    vil, regularmente citado, no comparezca a la primera audien-
    cia del  debate,  no  presente conclusiones o se aleje de la
    audiencia sin  haberlas  formulado  oportunamente  (Artículo
    411).
    
                            CAPÍTULO IV
                           Demandado Civil
    
       Art. 110.- INTERVENCIÓN POR CITACIÓN. Quien ejerza la ac-
    ción resarcitoria podrá pedir la citación de la persona que,
    según las leyes civiles, responda por el daño que el imputa-
    do hubiera  causado con el delito, para que intervenga en el
    proceso como demandada.
       La instancia  deberá formularse en la forma y oportunidad
    prescriptas por  los  Artículos 99 y 101, con indicación del
    nombre y  domicilio  del  demandado y de su vínculo jurídico
    con el imputado.
    
       Art. 111.- DECRETO DE CITACIÓN. El decreto que  ordene la
    citación contendrá:  el  nombre y domicilio del accionante y
    del citado, y la indicación del proceso a que se refiere. La
    resolución deberá notificarse al imputado y a su defensor.
    
       Art. 112.- NULIDAD. Será nula  esta citación  cuando ado-
    lezca de  omisiones  o errores esenciales que perjudiquen la
    defensa del  demandado civil, restringiéndole la audiencia o
    la prueba.
       La nulidad no influirá  en la marcha del proceso ni impe-
    dirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción
    civil.
    
       Art. 113.- REBELDÍA. Será  declarada la  rebeldía del de-
    mandado  civil, a petición del interesado, cuando no  compa-
    rezca en  el plazo de citación a juicio (Artículo 370). Ella
    no suspenderá el trámite, que continuará como si aquel estu-
    viera presente. Sólo se nombrará defensor del rebelde al de-
    fensor oficial si hubiese sido citado por edictos.
    
       Art. 114.- INTERVENCIÓN  ESPONTÁNEA. Cuando en el proceso
    se ejerza la acción civil, la persona que  pueda ser  civil-
    mente demandada tendrá derecho a intervenir en él.
       Esta participación deberá solicitarse, bajo pena de inad-
    misibilidad, en  la  forma  y oportunidad que prescriben los
    Artículos 99  y  101,  en cuanto sean aplicables. El decreto
    que la acuerde  será notificado a las  partes y a sus defen-
    sores.
    
       Art. 115.- OPOSICIÓN. A la intervención espontánea  o por
    citación del demandado civil podrán oponerse, según el caso,
    el citado,  el  imputado o el que ejerza la acción civil, si
    no hubiera pedido la citación.
       Este incidente  se deducirá y tramitará en las formas, o-
    portunidad y plazos establecidos en los Artículos 103  y si-
    guientes.
    
                             CAPÍTULO V
                 Citación en Garantía del Asegurador
    
       Art. 116.- DERECHO. El actor civil, el imputado  y el de-
    mandado civil asegurados podrán pedir la  citación en garan-
    tía del asegurador de los dos (2) últimos.
    
       Art. 117.- CARÁCTER. La intervención  del  asegurador  se
    regirá por las normas que regulan la del demandado civil, en
    cuanto sean aplicables.
    
       Art. 118.-  OPORTUNIDAD. El actor civil, el imputado y el
    demandado civil deberán pedir la citación en las oportunida-
    des previstas en la Ley Nacional N° 17418 -Ley de Seguros-.
    
                            CAPÍTULO VI
                      Defensores y Mandatarios
    
       Art. 119.- DERECHO DEL IMPUTADO. El imputado tendrá dere-
    cho de  hacerse  defender por abogados de su confianza o por
    el defensor oficial, lo que se le hará saber  por la autori-
    ridad policial o judicial que intervenga en la primera opor-
    tunidad. Podrá también defenderse personalmente, siempre que
    ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la
    normal sustanciación del proceso.
       Si el imputado  estuviera  privado de su  libertad, cual-
    quier  persona que tenga  con él relación de parentesco o a-
    mistad podrá presentarse ante la  autoridad policial o judi-
    cial que corresponda, proponiéndole un defensor.
       En tal caso, se hará  comparecer al imputado de inmediato
    ante el órgano  judicial competente, a los fines de la rati-
    ficación de la propuesta.
    
       Art. 120.- NÚMERO DE DEFENSORES. El imputado no podrá ser
    defendido simultáneamente por más de dos (2) abogados.
       Cuando intervengan  dos (2) defensores,  la  notificación
    hecha a  uno  (1)  de ellos valdrá  respecto de ambos,  y la
    sustitución del uno por el otro no alterará trámites ni pla-
    zos.
    
       Art. 121.- OBLIGATORIEDAD. El ejercicio  del cargo de de-
    fensor del  imputado  será obligatorio para el abogado de la
    matrícula  que lo acepte, salvo excusación  atendible. La a-
    ceptación será obligatoria  sólo cuando se lo nombre en sus-
    titución del  defensor oficial (Artículo 6, incisos 2. y 3.,
    de la Ley N° 5233 -Ejercicio de la Profesión de Abogado-).
    
       Art. 122.- DEFENSA DE OFICIO. Cuando el imputado no elija
    oportunamente defensor, el fiscal de Instrucción o el tribu-
    nal nombrará  en tal carácter al defensor oficial, salvo que
    lo autorice a defenderse personalmente.
       Designado el defensor oficial, sólo podrá  ser sustituido
    por otro  defensor  oficial si existieran causas graves para
    su apartamiento a criterio del fiscal, juez o tribunal.
    
       Art. 123.- NOMBRAMIENTO POSTERIOR. La designación del de-
    fensor de oficio no perjudica el derecho del imputado a ele-
    gir ulteriormente  otro de su confianza, pero la sustitución
    no se  considerará  operada hasta que el designado acepte el
    cargo.
    
       Art. 124.- DEFENSOR COMÚN. La defensa de varios imputados
    podrá ser confiada a un defensor común siempre que no exista
    incompatibilidad. Si  esta fuese advertida, se proveerá, aun
    de oficio, a las sustituciones necesarias.
    
       Art. 125.- MANDATARIO DEL IMPUTADO.  En  las  causas  por
    delitos reprimidos  sólo  con  multa  o  inhabilitación,  el
    imputado podrá hacerse representar, para todo efecto, por un
    defensor con  poder especial. No obstante, se podrá requerir
    la comparecencia personal.
    
       Art. 126.- OTROS DEFENSORES  Y MANDATARIOS. El querellan-
    te, el querellante particular y las partes civiles  sólo po-
    drán actuar con patrocinio letrado o hacerse representar por
    un solo abogado; los dos (2) primeros, con poder especial.
    
       Art. 127.- ABANDONO. Si el defensor  del imputado abando-
    nase la defensa y  dejase a su  cliente sin abogado, se pro-
    veerá a su  inmediata  sustitución por el defensor oficial y
    no podrá  ser  nombrado  de  nuevo  en el proceso. Cuando el
    abandono ocurriese  poco antes o durante el debate, el nuevo
    defensor podrá  solicitar  una  prórroga  máxima de tres (3)
    días para  la audiencia. El debate no podrá suspenderse otra
    vez por  la  misma  causa.  La intervención de otro defensor
    particular no excluirá la del oficial.
       El abandono de los defensores o apoderados  de las partes
    civiles no suspenderá el proceso.
    
       Art. 128.- SANCIONES. El incumplimiento  injustificado de
    sus obligaciones por parte de defensores y apoderados, debi-
    damente comprobado,  podrá  ser corregido por los tribunales
    con apercibimiento,  multa de hasta el importe de un (1) mes
    de remuneración de un juez de primera instancia y separación
    definitiva del proceso, según la gravedad de la infracción.
    El Ministerio Público podrá solicitar la imposición  al tri-
    bunal respectivo.
       El abandono de la defensa, declarado  por resolución fir-
    me, constituye falta grave. Las resoluciones que declaren la
    existencia de infracciones e impongan sanciones serán apela-
    bles ante  el  superior  jerárquico,  cuando corresponda. Al
    quedar firmes, serán comunicadas a la Corte  Suprema de Jus-
    ticia y,  si  fueran  cometidas por abogados o procuradores,
    además, al respectivo colegio profesional.
    
                             TÍTULO VI
                          Actos Procesales
    
                            CAPÍTULO I
                       Disposiciones Generales
    
       Art. 129.- IDIOMA. Todos  los  actos  procesales  deberán
    cumplirse en idioma nacional, bajo pena de nulidad.
    
       Art. 130.- FECHA. Para fechar un acto deberán consignarse
    el lugar,  día,  mes  y  año  en que se cumpla. La hora será
    indicada sólo cuando la ley lo exija.
       Si la fecha  fuese requerida  bajo pena de  nulidad, ésta
    sólo podrá  ser  declarada  cuando aquella, en virtud de los
    elementos del acto o de otros conexos, no pueda establecerse
    con certeza.
    
       Art. 131.- DÍA Y HORA DE CUMPLIMIENTO. Los actos procesa-
    les deberán  cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de
    la investigación  penal  preparatoria. En caso de necesidad,
    el tribunal  podrá  habilitar  los  días  y horas que estime
    convenientes.
    
       Art. 132.- JURAMENTO. Cuando se requiera la prestación de
    juramento, el  juez,  el presidente del tribunal o el fiscal
    de Instrucción  lo  recibirá,  bajo pena de nulidad, por las
    creencias del  que  jure, después de instruirlo de las penas
    que la  ley  impone  a  la falsedad. El declarante prometerá
    decir verdad  de  todo  cuanto  sepa  y  le  sea preguntado,
    mediante la fórmula: "Lo juro".
       Si el  deponente se negase a  prestar juramento en virtud
    de creencias religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa
    de decir verdad.
    
       Art. 133.- ORALIDAD. Las personas  que sean  interrogadas
    deberán responder  de  viva  voz  y  sin  consultar  notas o
    documentos, con  excepción  de los peritos y de quienes sean
    autorizados para  ello  en  razón de sus condiciones o de la
    naturaleza de los hechos.
       El declarante será  invitado a manifestar  cuanto conozca
    sobre el  asunto de que se trate y, si fuese menester, se lo
    interrogará.
       Las preguntas que se formulen  no serán indicativas, cap-
    ciosas ni sugestivas.
       Cuando se proceda por escrito, se consignarán las pregun-
    tas y respuestas, usándose las expresiones del declarante.
    
       Art. 134.- DECLARACIONES ESPECIALES. Para  recibir  jura-
    mento y examinar a un  sordo, se le  presentarán por escrito
    la fórmula  y las preguntas; si se tratase  de un mudo, res-
    ponderá por escrito; si fuese un  sordomudo, las preguntas y
    respuestas serán  escritas. Cuando dichas personas no supie-
    sen leer o escribir, se nombrará  intérprete a un maestro de
    sordomudos o, en  su defecto, a alguien que sepa comunicarse
    con el interrogado.
    
                             CAPÍTULO II
                               Actas
    
       Art. 135.- REGLA GENERAL. Cuando  un funcionario  público
    deba dar fe de actos que realice o se cumplan  en su presen-
    cia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposi-
    ciones de este capítulo. El juez será asistido por el secre-
    tario; el fiscal  de Instrucción, por el secretario, un ayu-
    dante fiscal o un oficial  de policía; los oficiales o auxi-
    liares  de policía, por  un testigo que, en  lo posible, sea
    extraño a la repartición policial.
    
       Art. 136.- CONTENIDO  Y  FORMALIDADES. Las actas  deberán
    contener: la fecha; el nombre y apellido de las personas que
    actúen; en  su caso, el motivo de la inasistencia de quienes
    estaban  obligados a intervenir; la indicación  de las dili-
    gencias realizadas y de su  resultado; las declaraciones re-
    cibidas; si éstas fueron hechas espontáneamente o a requeri-
    miento, y si las dictaron los declarantes; las observaciones
    que las partes requieran y, previa lectura, la firma  de to-
    dos los intervinientes que deban hacerlo, o cuando alguno no
    pueda o no quiera firmar, la mención de ello.
       Si tuviese  que firmar un  ciego o un  analfabeto, se les
    informará  que el acta  puede ser  leída y suscripta por una
    persona de su confianza, lo que se hará constar.
    
       Art. 137.- TESTIGO  DE ACTUACIÓN. No podrán  ser testigos
    de actuación los menores de  dieciséis (16) años, los demen-
    tes y los que se encuentren en estado de ebriedad.
    
       Art. 138.- NULIDAD. Salvo previsiones especiales, el acta
    será  nula si falta  la fecha; la firma del  funcionario ac-
    tuante, la del  secretario o testigo  de actuación; o la in-
    formación prevista en la última parte del Artículo 136.
    
                            CAPÍTULO III
                 Actos y Resoluciones Jurisdiccionales
    
       Art. 139.- PODER COERCITIVO. El  tribunal, en  el ejerci-
    cio de  sus funciones, puede dirigirse a cualquier autoridad
    de la  Provincia  y  ordenar  directamente  el auxilio de la
    fuerza  pública, sin que el requerido pueda oponer a las ór-
    denes del magistrado las de su superior jerárquico.
    
       Art. 140.- ACTOS  FUERA  DEL ASIENTO. El  tribunal  podrá
    constituirse fuera de  su asiento,  en cualquier lugar de la
    Provincia, cuando  estime indispensable conocer directamente
    elementos probatorios  decisivos. En tal caso, si correspon-
    de, avisará al tribunal de la respectiva  competencia terri-
    torial.
    
       Art. 141.- ASISTENCIA DEL SECRETARIO. El tribunal será a-
    sistido en el cumplimiento de sus actos por el secretario.
    
       Art. 142.- RESOLUCIONES. Las decisiones  del tribunal se-
    rán  dadas por sentencia, auto o  decreto. Dictará sentencia
    para poner  fin al proceso; auto, para resolver un incidente
    o artículo del mismo, o cuando este  Código lo exija; decre-
    to, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente
    prescripta.
    
       Art. 143.- FUNDAMENTACIÓN. El  tribunal deberá  fundamen-
    tar, bajo  pena  de  nulidad,  la sentencia y los autos. Los
    decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley
    lo disponga.
    
       Art. 144.- FIRMA. Las sentencias  y los autos deberán ser
    suscriptos por el juez o todos los miembros del tribunal que
    actúe. Los decretos, por el  juez o el presidente del tribu-
    nal. Todas las resoluciones deberán ser también firmadas por
    el secretario.
       La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo
    dispuesto en el inciso 5. del Artículo 417.
    
       Art. 145.- TÉRMINO. Los tribunales  dictarán los decretos
    el día  en  que los expedientes sean puestos a despacho; los
    autos, dentro  de  los  tres (3) días, salvo que se disponga
    otra cosa; las sentencias, en las oportunidades especialmen-
    te previstas.
    
       Art. 146.- RECTIFICACIÓN  Y ACLARACIÓN. Dentro  del plazo
    de dos  (2)  días de dictadas las  resoluciones, el tribunal
    podrá rectificar, de  oficio o a instancia  del fiscal o las
    partes, cualquier  error  u  omisión  material  de aquellas,
    siempre que esto no importe una modificación esencial.
       La instancia de  aclaración suspenderá  el plazo para in-
    terponer los recursos que procedan.
    
       Art. 147.- QUEJA POR RETARDADA JUSTICIA. Vencido el plazo
    en que  se  deba  dictar una resolución, el interesado podrá
    pedir pronto  despacho,  y  si dentro de tres (3) días no la
    obtiene, podrá  denunciar  el retardo al superior inmediato,
    el que proveerá en seguida lo que corresponda, previo infor-
    me del denunciado.
    
       Art. 148.- RETARDOS  EN LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA. Si
    la demora a que se refiere el artículo anterior  fuese impu-
    table al  Presidente  o  a un miembro de la Corte Suprema de
    Justicia, la  queja podrá formularse ante este Tribunal.  Si
    el causante  de  la  demora fuese el Tribunal, el interesado
    podrá ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución.
    
       Art.149.- RESOLUCIÓN  FIRME. Las resoluciones  judiciales
    quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración
    alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
    
       Art. 150.- COPIA AUTÉNTICA. Cuando por cualquier causa se
    destruya, pierda o sustraiga el original de las sentencias u
    otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá
    el valor de aquel.
       A tal fin, el tribunal ordenará que quien tenga  la copia
    la consigne  en  secretaría,  sin  perjuicio  del derecho de
    obtener otra gratuitamente.
    
       Art. 151.- RESTITUCIÓN  Y RENOVACIÓN. Si no hubiese copia
    de los  actos,  el tribunal ordenará que se rehagan, para lo
    cual recibirá  las pruebas que evidencien su preexistencia y
    contenido. Cuando esto no sea posible, dispondrá la  renova-
    ción, prescribiendo el modo de hacerla.
    
       Art. 152.- COPIAS, INFORMES  Y  CERTIFICADOS. El tribunal
    podrá ordenar la expedición de copias autenticadas, informes
    o certificados  que sean pedidos por una autoridad pública o
    por particulares  que    acrediten    legítimo   interés  en
    obtenerlos, si  el estado del proceso no lo impide (Artículo
    315, in  fine)  ni se estorba su normal sustanciación. A los
    efectos de  esta disposición, no es aplicable el Artículo 36
    de la Ley N° 5480 -Honorarios de Abogados y Procuradores-.
       Los interesados, a su  costa, podrán obtener  copias sim-
    ples sin  necesidad de trámite alguno, si el estado del pro-
    ceso no lo impide ni se estorba su normal sustanciación.
    
       Art. 153.- NUEVO DELITO. Si durante  el  proceso  tuviese
    conocimiento de  otro  delito perseguible de oficio, el tri-
    bunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público.
    
                            CAPÍTULO IV
              Actos y Resoluciones del Ministerio Público
    
       Art. 154.- NORMAS  APLICABLES. Serán de  aplicación a los
    actos del fiscal de Instrucción los Artículos 139, 140, 141,
    145, 146, 149, 150, 151 y 152.
    
       Art. 155.- FORMA DE ACTUACIÓN. Los representantes del Mi-
    nisterio Público  formularán  motivada y específicamente sus
    requerimientos y  conclusiones,  bajo pena de nulidad; nunca
    podrán remitirse a las decisiones del juez; procederán oral-
    mente en  los debates y en los recursos, cuando corresponda,
    y por escrito en los demás casos.
       Las resoluciones  del fiscal  de Instrucción  serán dadas
    por decreto, el que será fundado cuando  esta forma  sea es-
    pecialmente prescripta, bajo sanción de nulidad.
       La falta de  firma producirá  la nulidad  de los requeri-
    mientos y resoluciones.
    
       Art. 156.- QUEJA POR RETARDADA JUSTICIA. Vencido el plazo
    para formular un requerimiento o dictar un decreto, el inte-
    resado podrá  proceder conforme lo dispone del Artículo 147,
    denunciando el  retardo  al  Ministro Fiscal, quien proveerá
    inmediatamente lo que corresponda, previo informe del denun-
    ciado.
       Si la demora  fuera imputable al Ministro Fiscal, será de
    aplicación el Artículo 148, última parte.
    
       Art. 157.- NUEVO DELITO. Si durante la investigación fis-
    cal se  tuviera  conocimiento de un nuevo delito perseguible
    de oficio  y no correspondiera la acumulación de las causas,
    el fiscal de Instrucción remitirá los antecedentes al fiscal
    que corresponda.
    
                             CAPÍTULO V
                           Comunicaciones
    
       Art. 158.- REGLAS  GENERALES. Cuando un  acto procesal se
    deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, se podrá en-
    comendar su cumplimiento por oficio.
    
       Art. 159.- COMUNICACIÓN  DIRECTA. Los órganos  judiciales
    podrán dirigirse  directamente  a  cualquier autoridad de la
    Provincia, la que prestará su cooperación y expedirá los in-
    formes que le soliciten, sin demora alguna.
    
       Art. 160.- COMUNICACIONES  DE  OTRAS  JURISDICCIONES. Las
    comunicaciones de  otras  provincias serán diligenciadas sin
    retardo, de  acuerdo con la Ley N° 5191. El órgano requerido
    podrá comisionar el despacho del oficio a uno inferior o po-
    drá remitirlo  a quien debió dirigirse. En este caso, infor-
    mará inmediatamente al requirente.
    
       Art. 161.- EXHORTOS A  TRIBUNALES EXTRANJEROS. Los exhor-
    tos a  tribunales  extranjeros serán diligenciados, mediante
    la Corte  Suprema  de  Justicia,  por vía diplomática, en la
    forma prescripta por los tratados o costumbres internaciona-
    les.
    
       Art. 162.- EXHORTOS DEL EXTRANJERO. Los exhortos  de tri-
    bunales extranjeros  serán diligenciados en los casos y for-
    mas establecidos por los tratados o costumbres internaciona-
    les y  por  las  leyes del país, cuando lo disponga la Corte
    Suprema de Justicia.
    
       Art. 163.- DENEGACIÓN  Y RETARDO. Si el  diligenciamiento
    de un  oficio fuera denegado o demorado, el requirente podrá
    dirigirse a la  Corte Suprema de Justicia o al Ministro Fis-
    cal, según  corresponda,  quienes ordenarán o gestionarán la
    tramitación si procediera, según sea  de la Provincia el ór-
    gano requerido. La Corte Suprema de Justicia  resolverá pre-
    via vista fiscal.
    
                            CAPÍTULO VI
                 Notificaciones, Citaciones y Vistas
    
    
       Art. 164.- REGLA GENERAL. Las resoluciones y requerimien-
    tos, cuando  corresponda,  se  harán  conocer en el plazo de
    veinticuatro (24)  horas  de dictadas, salvo que se disponga
    un plazo menor, y no  obligarán sino a las  personas debida-
    mente notificadas.
    
       Art. 165.- PERSONAS HABILITADAS. Las notificaciones serán
    practicadas por  el  secretario, el oficial notificador o el
    auxiliar que se designe especialmente.
    
       Art. 166.- LUGAR DEL ACTO. Los fiscales y defensores ofi-
    ciales serán  notificados  en  sus respectivas oficinas; las
    partes, en la secretaría del órgano judicial o en el domici-
    lio constituido. Para las  notificaciones  por cédula se ob-
    servarán las  disposiciones  de la Ley N° 2199 -Casillero de
    Notificaciones-.
       Si el imputado estuviese preso, será notificado en la se-
    cretaría del  órgano judicial o en el lugar de su detención,
    según se resuelva.
       Las personas  que no  tengan domicilio  constituido serán
    notificadas en  su  domicilio real, residencia o lugar donde
    se encuentren.
    
       Art. 167.- DOMICILIO LEGAL. Al comparecer  en el proceso,
    las partes  deberán constituir domicilio dentro del radio de
    la sede del órgano judicial.
    
       Art. 168.- NOTIFICACIONES A DEFENSORES  O MANDATARIOS. Si
    las partes tuvieran defensor o  mandatario, las notificacio-
    nes deberán  ser  hechas solamente a estos, salvo que la ley
    exija que también aquellas sean notificadas.
    
       Art. 169.- MODO DEL ACTO. La notificación  se hará entre-
    gando al  interesado que lo exija una copia autorizada de la
    resolución donde conste el proceso en que se dictó.
       Si se  tratase de  resoluciones  fundamentadas o requeri-
    mientos del fiscal, la copia se limitará al encabezamiento y
    la parte resolutiva o pedido.
    
       Art. 170.- NOTIFICACIÓN EN LA OFICINA. Cuando la  notifi-
    cación se haga personalmente en la secretaría o en el despa-
    cho del  fiscal o del defensor oficial, se dejará constancia
    en el expediente con indicación de la fecha. Firmarán el no-
    tificado y el encargado de la diligencia.
    
       Art. 171.- NOTIFICACIÓN  EN EL DOMICILIO. Cuando la noti-
    ficación se  haga  en el domicilio, el funcionario encargado
    de practicarla  llevará dos (2) copias autorizadas de la re-
    solución, donde  se  hayan  indicado el órgano judicial y el
    proceso en  que  se dictó; entregará una (1) al interesado y
    al pie  de  la  otra,  que se agregará al expediente, dejará
    constancia de  ello, con indicación del lugar, día y hora de
    la diligencia, y firmará junto con el notificado.
       Cuando quien deba notificarse  no se encontrase en su do-
    micilio, la copia será entregada a una persona mayor de die-
    ciocho (18)  años que  resida allí, prefiriéndose  a los pa-
    rientes del  interesado y, a falta de ellos, a sus empleados
    o dependientes.  Si  no se encontrase a nadie, la copia será
    entregada a  un  vecino  mayor  de  esa edad que sepa leer y
    escribir, con preferencia el más cercano. En estos casos, el
    notificador hará  constar  a  qué persona hizo entrega de la
    copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.
       Cuando el notificado o el tercero se negasen a recibir la
    copia, a  dar  su  nombre o a firmar, ella será fijada en la
    puerta de  la  casa o habitación donde se practique el acto,
    en presencia  de un testigo que firmará la diligencia. Si la
    persona requerida no supiese o no pudiese firmar, lo hará un
    testigo a su ruego.
    
       Art. 172.- NOTIFICACIÓN  POR EDICTOS. Cuando se ignore el
    lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada,
    la resolución se  hará saber  por edictos  que se publicarán
    durante dos (2) días  en un diario  de circulación, sin per-
    juicio de las  medidas convenientes para  averiguar la resi-
    dencia.
    
       Art. 173.- DISCONFORMIDAD ENTRE ORIGINAL Y COPIA. En caso
    de disconformidad entre el original y la copia, hará fe res-
    pecto de cada interesado la copia por él recibida.
    
       Art. 174.- NULIDAD DE  LA  NOTIFICACIÓN.  La notificación
    será nula:
            1. Si hubiera existido  error sobre  la identidad de
               la persona notificada.
            2. Si la resolución hubiera sido notificada en forma
               incompleta.
            3. Si en la diligencia no constase la fecha o, cuan-
               do corresponda, la entrega de la copia.
            4. Si faltase alguna de las constancias del Artículo
               171 o las firmas prescriptas.
    
       Art. 175.- CITACIÓN. Cuando sea necesaria la presencia de
    una persona  para  algún acto procesal, el tribunal ordenará
    su citación.  Ésta será practicada de acuerdo con las formas
    prescriptas para  la notificación, salvo lo dispuesto por el
    artículo siguiente.
    
       Art. 176.- CITACIÓN ESPECIAL. Los imputados  que estén en
    libertad, testigos, peritos, intérpretes  y depositarios po-
    drán ser  citados  por la Policía o por cualquier otro medio
    fehaciente. En  todos los casos, se les hará saber el objeto
    de la citación y el proceso en que ésta se dispuso, y se les
    advertirá que  si  no obedecen la orden -sin perjuicio de la
    responsabilidad  penal que corresponda- serán conducidos por
    la fuerza  pública  e  incurrirán  en las costas que causen,
    salvo que tengan un impedimento legítimo comunicado sin tar-
    danza alguna al tribunal.
       El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
    
       Art. 177.- VISTAS. Las  vistas se ordenarán cuando la ley
    lo disponga y serán diligenciadas por las personas habilita-
    das para notificar. El expediente solamente podrá ser entre-
    gado a los fiscales o defensores oficiales bajo recibo.
       El funcionario  actuante  hará constar la  fecha del acto
    mediante diligencia que firmará con el interesado.
    
       Art. 178.- NOTIFICACIÓN. Cuando no se encuentre a la per-
    sona a quien se deba  correr vista, la resolución será noti-
    ficada conforme  al  Artículo 166. El plazo correrá desde el
    día hábil siguiente.
    
       Art. 179.- TÉRMINO DE LAS VISTAS. Toda vista que no tenga
    plazo fijado se considerará otorgada por tres (3) días.
    
       Art. 180.- FALTA DE DEVOLUCIÓN DE LAS ACTUACIONES. Venci-
    do el plazo por el cual se  corrió vista sin  que las actua-
    ciones hubieran  sido  devueltas por el fiscal o el defensor
    oficial, se dispondrá su incautación inmediata por el secre-
    tario.
    
                            CAPÍTULO VII
                               Plazos
    
       Art. 181.- REGLA GENERAL. Los actos procesales se practi-
    carán en  los  plazos establecidos. Estos correrán para cada
    interesado desde su notificación o, si fuesen comunes, desde
    la última que se practicase  y se contarán en la  forma pre-
    vista por el Código Civil.
    
       Art. 182.- CÓMPUTO. En los plazos se computarán únicamen-
    te los  días hábiles, con excepción de la incomunicación del
    imputado (Constitución  Provincial, Artículo 34), en los que
    aquellos serán continuos.
    
       Art. 183.- PLAZOS PERENTORIOS  E IMPRORROGABLES. Los pla-
    zos dispuestos  a  favor  del Ministerio Fiscal y las partes
    son perentorios  e   improrrogables,  salvo  los  casos  que
    especialmente se exceptúen.
       Si el plazo fijado vence después de las horas de oficina,
    el acto  que  deba  cumplirse  en  éstas podrá ser realizado
    hasta las diez (10) horas del día hábil siguiente.
       Si el imputado estuviese privado de su  libertad, el pro-
    ceso no  podrá  durar más de dos (2) años. En este supuesto,
    este plazo y el de los Artículos 345, 346 y 355 serán impro-
    rrogables.
      En caso de acumulación de procesos  por conexión, los pla-
    zos improrrogables  correrán  independientemente  para  cada
    causa a partir de la respectiva acumulación.
       Dichos plazos no se  computarán, en caso  alguno, durante
    el tiempo de  diligenciamiento de prueba  fuera de la juris-
    dicción, incidentes, recursos o mientras el tribunal no esté
    integrado.
    
       Art. 184.- EXTENSIÓN. El Ministerio Fiscal y las partes a
    cuyo favor se haya establecido un  plazo podrán pedir o con-
    sentir su abreviación mediante manifestación expresa.
    
                            CAPÍTULO VIII
                              Nulidad
    
       Art. 185.- REGLA  GENERAL. Los  actos   procesales  serán
    nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones
    expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
    
       Art. 186.- CONMINACIÓN  GENÉRICA. Se  entenderá   siempre
    prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las dispo-
    posiciones concernientes :
            1. Al  nombramiento, capacidad  y  constitución  del
               tribunal.
            2. A la  intervención  del Ministerio  Público en el
               proceso y  a su participación en los actos en que
               ella sea obligatoria.
            3. A la  intervención, asistencia  y  representación
               del imputado, en  los casos y formas que  la  ley
               establece.
            4. A la intervención, asistencia y representación de
               las partes  civiles, en los casos y formas que la
               ley establece.
            5. A la  intervención, asistencia  y  representación
               del querellante  particular, en los casos  de los
               Artículos 341, 351, 357 y 361.
    
       Art. 187.- DECLARACIÓN. El  tribunal  que  compruebe  una
    causa de  nulidad  tratará,  si fuese posible, de eliminarla
    inmediatamente. Si  no lo hiciese, podrá declarar la nulidad
    a petición de parte.
       Solamente  deberán ser declaradas de oficio, en cualquier
    estado y  grado  del proceso, las nulidades previstas en los
    incisos 1. al 3. del artículo  anterior que impliquen viola-
    ción de  normas  constitucionales o cuando así se establezca
    expresamente.
    
       Art. 188.- INSTANCIA. Salvo los  casos en que  proceda la
    declaración de oficio, sólo podrán instar la  nulidad el Mi-
    nisterio Público y las partes que no hayan concurrido a cau-
    sarla y que tengan interés en la observancia de las disposi-
    ciones legales respectivas.
    
       Art. 189.- OPORTUNIDAD Y FORMA. Las nulidades sólo podrán
    ser instadas,  bajo  pena  de  caducidad,  en  las siguiente
    s oportunidades:
            1. Las producidas en la investigación penal prepara-
               toria, durante  ésta o en el plazo de  citación a
               juicio.
            2. Las acaecidas en los actos preliminares  del jui-
               cio, inmediatamente después  de la lectura con la
               cual queda abierto el debate (Artículo 391).
            3. Las producidas  en el debate, antes  o inmediata-
               mente después de cumplirse el acto.
            4. Las producidas  durante la  tramitación de un re-
               recurso ante el tribunal de alzada, inmediatamen-
               te después de abierta la audiencia prescripta por
               los Artículos 477 o 488, o en el alegato escrito.
       La  instancia de  nulidad  será motivada,  bajo  pena  de
    inadmisibilidad, y  el  incidente  se  tramitará en la forma
    establecida para  el  recurso  de reposición (Artículo 469),
    salvo que  sea deducida en el alegato, según la última parte
    del inciso 4.
    
       Art. 190.- MODO DE  SUBSANARLA. Toda  nulidad  podrá  ser
    subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que
    deban ser declaradas de oficio.
       Las nulidades quedarán subsanadas:
            1. Cuando el Ministerio  Público o las partes no las
               opongan oportunamente (Artículo 189).
            2. Cuando los  que tengan derecho a  oponerlas hayan
               aceptado, expresa  o tácitamente, los efectos del
               acto.
            3. Si no obstante su irregularidad, el  acto hubiera
               conseguido su fin con  respecto a todos los inte-
               resados.
    
       Art. 191.- EFECTOS. La nulidad de un acto, cuando sea de-
    clarada, hará nulos  todos los  actos consecutivos que de él
    dependan.
       Al declararla, el  tribunal interviniente establecerá, a-
    demás, a  qué  actos  anteriores o contemporáneos alcanza la
    nulidad, por conexión con el acto anulado.
       Cuando sea necesario y posible, se ordenará la renovación
    o rectificación de los actos anulados.
    
       Art. 192.- SANCIÓN. Cuando un  tribunal de alzada declare
    la nulidad  de actos cumplidos por uno inferior o un fiscal,
    podrá disponer su apartamiento de la causa.
    
                            CAPÍTULO IX
                          Medios de Prueba
    
                          Sección Primera
                          Reglas Generales
    
       Art. 193.- LIBERTAD PROBATORIA. Todos los  hechos  y cir-
    cunstancias  relacionadas  con el objeto  del proceso pueden
    ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las ex-
    cepciones previstas por las leyes.
    
       Art. 194.- VALORACIÓN. Las pruebas  obtenidas  durante el
    proceso serán valoradas con arreglo a la sana crítica racio-
    nal.
    
       Art. 195.- EXCLUSIONES PROBATORIAS. No podrán ser valora-
    das en contra del imputado todas aquellas pruebas que resul-
    ten de  la violación de una garantía constitucional acordada
    en su favor o las que se obtengan a partir de su declaración
    prestada en  ausencia del defensor, siempre que, con arreglo
    a las  circunstancias  del caso, sean consecuencia necesaria
    de aquellas  y  no  hubiesen podido ser obtenidas de otro mo
    do.
    
                          Sección Segunda
                      Inspección y Reconstrucción
    
       Art. 196.- INSPECCIÓN  JUDICIAL. Se comprobarán, mediante
    la inspección  de  personas,  lugares y cosas, los rastros y
    otros efectos  materiales  que  el hecho haya dejado; se los
    describirá detalladamente y, cuando sea  posible, se recoge-
    rán o conservarán los elementos probatorios útiles.
    
       Art. 197.- AUSENCIA DE RASTROS. Si el hecho  no dejó ras-
    tros o no produjo  efectos materiales, o si  estos desapare-
    cieron o fueron alterados, se describirá el estado existente
    y, en lo  posible, se verificará el anterior. En caso de de-
    saparición o alteración, se averiguará y hará constar el mo-
    do, tiempo y causa de ellas.
    
       Art. 198.- FACULTADES COERCITIVAS. Para realizar  la ins-
    pección, se  podrá  ordenar  que durante la diligencia no se
    ausenten las  personas halladas en el lugar o que comparezca
    inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurri-
    rán en  la  responsabilidad  de los testigos (Artículo 227),
    sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.
    
       Art. 199.- INSPECCIÓN CORPORAL Y MENTAL. Cuando sea nece-
    sario, se  podrá  proceder a la inspección corporal y mental
    del imputado, cuidando que, en lo posible, se respete su pu-
    dor.
       También podrán disponerse  extracciones de sangre,  salvo
    que pueda  temerse daño  para su salud; en caso de oposición
    fundada, resolverá  el juez  sin trámite alguno; la decisión
    será irrecurrible.
       Podrá disponerse  igual medida  respecto de otra persona,
    con la  misma  limitación,  en  los casos de grave y fundada
    sospecha o de absoluta necesidad, con observancia  del Artí-
    culo 80.
       Si fuese preciso, la inspección  podrá practicarse con el
    auxilio de peritos.
       Al acto sólo podrá asistir  una persona  de confianza del
    examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
    
       Art. 200.- IDENTIFICACIÓN  DE CADÁVERES. Si la investiga-
    ción penal  preparatoria  se  realizase  por causa de muerte
    violenta o  sospechosa  de  criminalidad  y el extinto fuese
    desconocido, antes  de  procederse al entierro del cadáver o
    después  de su  exhumación, hecha la  descripción correspon-
    diente, se lo identificará  por medio de testigos y se toma-
    rán sus impresiones digitales.
       Cuando por los medios indicados no se obtenga  la identi-
    ficación y  el estado del cadáver  lo permita, éste será ex-
    puesto al público antes de practicarse la autopsia, a fin de
    que quien tenga datos que puedan contribuir al reconocimien-
    to, los comunique.
    
       Art. 201.- RECONSTRUCCIÓN  DEL HECHO. Podrá ordenarse  la
    reconstrucción del  hecho,  de acuerdo con las declaraciones
    recibidas u otros elementos de convicción, para comprobar si
    se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
       Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el
    que deberá practicarse con la mayor reserva  posible para e-
    vitar la presencia de extraños que no deban actuar.
    
       Art. 202.- OPERACIONES  TÉCNICAS. Para mayor  eficacia de
    las inspecciones y reconstrucciones, se podrán ordenar todas
    las operaciones técnicas y científicas convenientes.
    
       Art. 203.- JURAMENTO. Los testigos, peritos e intérpretes
    que intervengan en actos de inspección o  reconstrucción de-
    berán  prestar juramento conforme a los Artículos 132, 229 y
    236.
    
                          Sección Tercera
                         Registro y Requisa
    
       Art. 204.- REGISTRO. Si hubiese motivos  suficientes para
    presumir que  en determinado lugar existen cosas pertinentes
    al delito o que allí puede efectuarse la detención del impu-
    tado o de alguna persona evadida o sospechada de  criminali-
    dad, el  tribunal ordenará por decreto fundado, bajo pena de
    nulidad, el registro de ese lugar.
       El registro  será requerido  fundadamente por  el  fiscal
    instructor, debiendo expedirse el  juez dentro del  plazo de
    seis (6)  horas de recibido. El fiscal de Instrucción, en el
    plazo máximo  de veinticuatro (24) horas, resolverá sobre la
    petición de registro solicitada por la Policía.
       Podrá también  disponer de la  fuerza  pública y proceder
    personalmente o  delegar la diligencia en funcionarios de la
    Policía. En  este caso, la orden, bajo pena de nulidad, será
    escrita, expresando  el  lugar,  día y hora en que la medida
    deberá efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará
    conforme al capítulo II del presente título.
    
       Art. 205.- ALLANAMIENTO DE LA  MORADA. Cuando el registro
    deba efectuarse  en  un lugar habitado o en sus dependencias
    cerradas, la  diligencia  sólo podrá comenzar desde que sale
    hasta que se pone el sol.
       Sin embargo, se podrá  proceder a cualquier hora en casos
    sumamente graves y urgentes, cuando peligre el orden público
    o si el interesado o su representante lo consintieren.
    
       Art. 206.- ALLANAMIENTO DE OTROS  LOCALES. La restricción
    establecida en el artículo anterior no  regirá para las ofi-
    cinas administrativas,  los establecimientos de reunión o de
    recreo, el  local de las asociaciones o cualquier otro lugar
    cerrado que no esté destinado a habitación particular.
       En estos casos, deberá darse aviso a las personas  a cuyo
    cargo estén los locales, salvo que ello sea perjudicial a la
    investigación.
       Para la entrada  y registro  en la Cámara Legislativa, el
    tribunal necesitará autorización del Presidente.
    
       Art. 207.- ALLANAMIENTO  SIN  ORDEN. No obstante  lo dis-
    puesto en los artículos anteriores, la Policía  podrá proce-
    der al allanamiento de morada sin previa orden judicial:
            1. Si por incendio, inundación u otra causa semejan-
               te, se hallase amenazada la vida  de los habitan-
               tes o la propiedad.
            2. Cuando se  denunciase  que personas  extrañas han
               sido  vistas mientras se introducían en un local,
               con indicios manifiestos de ir a cometer un deli-
               to.
            3. En caso de que se  introduzca  en un  local algún
               imputado de  delito grave a quién se persiga para
               su aprehensión.
            4. Si voces provenientes  de una casa anunciasen que
               se está cometiendo un delito  o de  ella pidieran
               socorro.
    
       Art. 208.- FORMULACIÓN PARA  EL ALLANAMIENTO. La orden de
    allanamiento será  notificada al que habite o posea el lugar
    donde debe efectuarse. Cuando éste estuviese ausente, se no-
    tificará a su encargado o, a falta de éste, a cualquier per-
    sona mayor de edad que se hallase en el lugar, prefiriendo a
    los familiares  del  primero. Al notificado se lo invitará a
    presenciar el registro.
       Cuando no se encontrase a nadie, ello se hará  constar en
    el acta.
       Practicado  el registro, se consignará en  el acta su re-
    sultado, con  expresión de las circunstancias útiles para la
    investigación.
    
       El acta será  firmada por los concurrentes. Si alguien no
    lo hiciera, se expondrá la razón.
    
       Art. 209.- ORDEN DE REQUISA  PERSONAL. Se ordenará la re-
    quisa personal  por  decreto  fundado, bajo pena de nulidad,
    siempre que  haya  motivos suficientes para presumir que una
    persona oculta en su cuerpo cosas relacionadas  con un deli-
    lito. Antes de proceder a la medida, podrá invitársela a ex-
    hibir el objeto de que se trate.
    
       Art. 210.- PROCEDIMIENTO  DE  REQUISA. Las  requisas   se
    practicarán separadamente, respetando, en lo posible, el pu-
    dor de  las  personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
    efectuadas por  otra,  salvo en la circunstancia excepcional
    en que esto importe demora perjudicial a la investigación.
       La operación se hará  constar en acta que  firmará el re-
    quisado; si no la suscribiese, se indicará la causa.
    
                           Sección Cuarta
                             Secuestro
    
       Art. 211.- ORDEN DE SECUESTRO. Se podrá disponer que sean
    conservadas o recogidas las cosas relacionadas  con el deli-
    to, las  sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir
    como prueba; para ello, cuando sea necesario, se ordenará su
    secuestro.
       En casos urgentes, esta medida  podrá ser  delegada en un
    funcionario de  la  Policía  en la forma prescripta para los
    registros (Artículo 204).
    
       Art. 212.- REINTEGRO DEL INMUEBLE USURPADO. En las causas
    por infracción al  Artículo 181  del Código  Penal, en cual-
    quier quier estado del proceso, y aun sin dictado de auto de
    elevación a juicio, el juez, a pedido del damnificado, podrá
    disponer provisoriamente  el inmediato reintegro de la pose-
    sión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado por
    el damnificado fuese verosímil. El juez podrá fijar una cau-
    ción si lo considerase necesario.
    
       Art. 213.- ORDEN DE PRESENTACIÓN. LIMITACIONES. En vez de
    disponer el secuestro, se podrá  ordenar, cuando sea oportu-
    no, la  presentación  de  los  objetos o documentos a que se
    refiere el artículo anterior, pero esta orden no podrá diri-
    girse a  las  personas que deban abstenerse de declarar como
    testigos, por  razón de parentesco, secreto profesional o de
    Estado.
    
       Art. 214.- DOCUMENTOS  EXCLUIDOS. No podrán secuestrarse,
    bajo pena  de  nulidad, las cartas, documentos o grabaciones
    que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño
    de su cargo.
    
       Art. 215.- CUSTODIA O DEPÓSITO. Los efectos  secuestrados
    serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a dispo-
    posición del órgano judicial interviniente, o se ordenará su
    depósito.
       Cuando se tratase de automotores u otros bienes de signi-
    ficativo  valor, se entregarán  en depósito a  sus propieta-
    rios, salvo que desde su secuestro hayan transcurrido sesen-
    ta (60) días sin que hubiese mediado reclamo por parte de a-
    quellos, en cuyo caso podrán también ser solicitados  en de-
    pósito al  órgano judicial interviniente por el Poder Ejecu-
    tivo, a través del Ministerio de Seguridad  Ciudadana, y de-
    berán ser afectados al cumplimiento de la función de seguri-
    dad que compete a la Policía de la Provincia. Los bienes que
    puedan cumplir  una  función social podrán ser entregados en
    depósito a instituciones de bien público.
    
       La fiscalía de Instrucción llevará un registro de los ve-
    hículos y las cosas secuestradas en el que se asentará:
    fecha del secuestro, nombre del titular e identificación del
    vehículo si se pudiese, características del mismo, lugar del
    depósito y  causa  a la que está afectado. Tal registro, que
    llevará cada fiscalía, estará a disposición del interesado y
    del Poder  Ejecutivo,  a  través del Ministerio de Seguridad
    Ciudadana.
       Las cosas  secuestradas serán aseguradas con el sello del
    tribunal o  fiscalía  de Instrucción que intervenga y con la
    firma del juez o del fiscal, según corresponda, y del secre-
    cretario, debiendo  firmar los documentos en cada una de sus
    hojas. Si  fuera necesario remover los sellos, se verificará
    previamente su  identidad  e  integridad. Concluido el acto,
    aquellos serán repuestos y todo se hará constar.
       Se podrá disponer la obtención de copias o reproducciones
    de las  cosas  secuestradas cuando éstas puedan desaparecer,
    alterarse, sean de  difícil custodia o convenga así a la in-
    vestigación penal preparatoria.
    
       Art. 216.- INTERCEPCIÓN DE  CORRESPONDENCIA. Siempre  que
    lo considere útil para la averiguación de la verdad, el tri-
    bunal podrá ordenar  por decreto fundado, bajo pena de nuli-
    dad, la  intercepción  o  el secuestro de la correspondencia
    postal o  telegráfica  o de todo otro efecto remitido por el
    imputado o  destinado  al mismo, aunque  sea bajo nombre su-
    puesto.
    
       Art. 217.- APERTURA Y  EXAMEN DE CORRESPONDENCIA. SECUES-
    TRO. Recibida la  correspondencia o los  efectos intercepta-
    dos, el tribunal procederá a su apertura, haciéndolo constar
    en acta.  Examinará  los objetos y leerá por sí el contenido
    de la  correspondencia.  Si tuvieran relación con el proceso
    ordenará  el secuestro; en caso  contrario, mantendrá en re-
    serva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a
    sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.
    
       Art. 218.- COMUNICACIONES TELEFÓNICAS. El tribunal  podrá
    ordenar por decreto fundado, bajo pena de nulidad, la inter-
    vención de comunicaciones telefónicas del imputado, para im-
    pedirlas o conocerlas.
    
       Art. 219.- DEVOLUCIÓN. Los  objetos  secuestrados  que no
    estén sometidos  a confiscación, restitución o embargo serán
    devueltos definitivamente, tan pronto  como no  sean necesa-
    rios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución
    podrá ordenarse  también provisionalmente, en calidad de de-
    pósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos.
       Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas con-
    diciones y,  según corresponda, al damnificado o al poseedor
    de buena fe de cuyo poder hayan sido secuestrados.
    
                            Sección Quinta
                              Testigos
    
       Art. 220.- DEBER  DE INTERROGAR. Se  interrogará  a  toda
    persona que conozca los hechos investigados cuando su decla-
    ración pueda ser útil para descubrir la verdad.
    
       Art. 221.- OBLIGACIÓN DE  TESTIFICAR. Toda persona tendrá
    la obligación de concurrir al llamamiento judicial  y decla-
    rar  la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado, salvo las
    excepciones establecidas por la ley.
    
       Art. 222.- PROHIBICIÓN. FACULTAD DE ABSTENCIÓN. No podrán
    testificar en  contra del imputado, bajo pena de nulidad, su
    cónyuge, ascendientes,  descendientes o hermano, a menos que
    el delito  aparezca  ejecutado en perjuicio del testigo o de
    un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga
    con el imputado.
       Podrán abstenerse  de testificar en  contra  del imputado
    sus parientes  colaterales hasta el cuarto  grado de consan-
    guinidad o segundo de afinidad, sus tutores y pupilos, a me-
    nos que el testigo  sea denunciante, querellante o actor ci-
    vil, o que el  delito aparezca  ejecutado  en su perjuicio o
    contra un pariente suyo  de grado igual o más próximo al que
    lo liga con el imputado.
       Antes de iniciarse la  declaración, y bajo pena  de nuli-
    dad, el juez  advertirá a dichas personas  que gozan de  esa
    facultad, de lo que se dejará constancia.
    
       Art. 223.- DEBER DE ABSTENCIÓN. Deberán abstenerse de de-
    clarar sobre los hechos  secretos que hayan llegado a su co-
    nocimiento en  razón  del propio estado, oficio o profesión,
    bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido;
    los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farma-
    céuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los
    militares y funcionarios políticos, sobre secretos del Esta-
    do.
       Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio
    cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar
    el secreto, con excepción de las  mencionadas en primer tér-
    mino.
       Podrán abstenerse de declarar las personas mencionadas en
    el Artículo 2º de la Ley Nacional Nº 12908 -Estatuto del Pe-
    riodista Profesional-  sobre sus fuentes y las informaciones
    de las  que  tomen  conocimiento con motivo o en ocasión del
    ejercicio de  su profesión, cualquiera sea su naturaleza. El
    citado a  testimoniar no podrá oponer el secreto profesional
    cuando la  fuente  de  su información lo releve expresamente
    del mismo.
       Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respec-
    to a un hecho y/o a la forma en que llegó a su conocimiento,
    y cuando  no  esté  comprendido  en el concepto de deber, el
    juez procederá, sin más, a interrogarlo.
    
       Art. 224.- COMPARECENCIA. Para el examen  de testigos, se
    librará  orden de  citación con arreglo al Artículo 176, ex-
    cepto en los casos previstos por los Artículos 230 y 231.
       En casos  de  urgencia, sin  embargo, podrán  ser citados
    verbalmente.
       El testigo podrá  también presentarse espontáneamente, lo
    que se hará constar.
    
       Art. 225.- RESIDENTES  FUERA DE LA CIUDAD. Cuando el tes-
    tigo no resida en la ciudad  donde el órgano judicial inter-
    viniente actúa  ni en sus proximidades, o sean difíciles los
    medios de  transporte, se comisionará la declaración, por o-
    ficio, a la autoridad de su residencia, salvo  que se consi-
    dere necesario  hacerlo  comparecer, en razón de la gravedad
    del hecho  investigado  y  la importancia del testimonio. En
    este caso,  se  fijará  prudencialmente la indemnización que
    corresponda.
    
       Art. 226.- RESIDENTES  FUERA  DE LA  JURISDICCIÓN. Si  el
    testigo reside en otra jurisdicción, se procederá conforme a
    la Ley N° 5191.
    
       Art. 227.- COMPULSIÓN. Si  el testigo no  se presentase a
    la primera  citación, se procederá conforme al Artículo 176,
    sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda.
       Si después de comparecer se negase a declarar, se dispon-
    drá su  arresto  hasta  por  dos (2) días, al término de los
    cuales, cuando  persista  en la negativa, se iniciará contra
    él causa penal.
    
       Art. 228.- ARRESTO INMEDIATO. Podrá ordenarse el inmedia-
    to arresto  de un testigo cuando carezca de domicilio o haya
    temor fundado  de  que se oculte o fugue. Esta medida durará
    el tiempo  indispensable para recibir la declaración, el que
    nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
    
       Art. 229.- FORMA DE LA DECLARACIÓN. Antes de  comenzar la
    declaración, los testigos serán instruidos acerca de las pe-
    nas del falso testimonio y prestarán juramento, bajo pena de
    nulidad, con excepción de los menores de dieciséis (16) años
    y de los condenados como partícipes del delito que se inves-
    tiga o de otro conexo.
    Inmediatamente, se interrogará separadamente a cada testigo,
    requiriendo su  nombre,  apellido,  estado, edad, profesión,
    domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes
    y cualquier  otra  circunstancia  que sirva para apreciar su
    veracidad.
       Si el testigo pudiera abstenerse de declarar, se le debe-
    rá advertir, bajo pena de nulidad, que goza  de dicha facul-
    tad, lo que se hará constar.
       A continuación, se le interrogará  sobre el hecho, si co-
    rresponde, de acuerdo con el Artículo 133.
       Para cada  declaración se labrará acta, con arreglo a los
    Artículos 135 y 136.
    
       Art. 230.- TRATAMIENTO  ESPECIAL. No estarán  obligados a
    comparecer: el Presidente y Vicepresidente de la Nación; los
    gobernadores  y vicegobernadores  de las provincias; los mi-
    nistros y  legisladores; los miembros del Poder Judicial, de
    la Nación y  de las  provincias, y de los tribunales milita-
    res; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los o-
    ficiales superiores de las Fuerzas Armadas en actividad; los
    altos dignatarios  de la Iglesia y los  rectores de las uni-
    versidades oficiales.
       Según la importancia que se atribuya al testimonio, estas
    personas declararán  en su residencia  oficial o por informe
    escrito, en el cual expresarán  que atestiguan bajo juramen-
    to. En el  primer caso, no podrán  ser interrogados directa-
    mente por las partes ni sus defensores.
       Sin embargo, los testigos  nombrados podrán  renunciar al
    tratamiento especial.
    
       Art. 231.- EXAMEN  EN EL  DOMICILIO. Las personas  que no
    puedan concurrir  al tribunal o fiscalía de Instrucción, por
    estar físicamente impedidas, serán examinadas  en su domici-
    lio.
    
       Art. 232.- CÁMARA  DE  OBSERVACIÓN. Sin perjuicio  de  lo
    dispuesto en los  Artículos 137 y 229, el fiscal de Instruc-
    ción o el tribunal dispondrá la declaración de la víctima de
    abusos físicos o sexuales, que sea menor de  edad o discapa-
    citada, por  medio  de  la "Cámara de Observación o Gesell",
    notificando de  ello a todas las partes involucradas para su
    comparencia.
       La víctima será interrogada, a los fines de la investiga-
    ción o resolución de la causa, por el fiscal o tribunal, con
    la asistencia inexcusable de un psicólogo y/u otro profesio-
    nal necesario, pertenecientes al Poder Judicial y previamen-
    te desinsaculados, quienes emitirán dictamen conforme lo ex-
    presado por el Artículo 245.
       De oficio o a pedido de parte, y previo informe  del psi-
    cólogo interviniente, podrá disponerse la prórroga o la sus-
    pensión de  la  declaración  en curso cuando el estado de la
    víctima haga prever la ineficacia de la medida o que de ésta
    resultará un perjuicio para la misma.
    
       Art. 233.- FALSO  TESTIMONIO. Si  un  testigo  incurriese
    presumiblemente en falso testimonio, se ordenarán las copias
    pertinentes  y  se las  remitirá al Ministerio  Público, sin
    perjuicio de disponerse la detención.
    
                           Sección Sexta
                              Peritos
    
       Art. 234.- PERICIAS. Se podrá ordenar una pericia, aun de
    oficio, cuando para descubrir o valorar un elemento de prue-
    ba sea necesario o conveniente poseer conocimientos especia-
    les en alguna ciencia, arte o técnica.
    
      Art. 235.- CALIDAD HABILITANTE. Los peritos  deberán tener
    título de tales  en la materia a que pertenezca el punto so-
    bre el que han de expedirse y estar inscriptos en las listas
    formadas por  la  Corte Suprema de Justicia. Si no estuviese
    reglamentada la  profesión o no hubiese peritos diplomados e
    inscriptos, deberá  designarse  a  persona de conocimiento o
    práctica reconocidos.
    
       Art. 236.- OBLIGATORIEDAD  DEL  CARGO. El designado  como
    perito tendrá  el deber de aceptar y desempeñar fielmente el
    cargo, salvo  que  tenga un grave impedimento. En este caso,
    deberá  ponerlo en  conocimiento del órgano judicial corres-
    pondiente al ser notificado de la designación.
    
       Art. 237.- INCAPACIDAD  E INCOMPATIBILIDAD. No podrán ser
    peritos: los  menores  de edad, los insanos, los que deban o
    puedan abstenerse  de  declarar  como  testigos o hayan sido
    citados como tales, los condenados y los inhabilitados.
    
       Art. 238.- EXCUSACIÓN  Y RECUSACIÓN. Sin perjuicio  de lo
    dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de ex-
    cusación y  recusación  de los peritos las establecidas para
    los jueces.
       El incidente será resuelto por el tribunal o el fiscal de
    Instrucción según  corresponda,  oído el interesado y previa
    averiguación sumaria, sin recurso alguno.
    
       Art. 239.- NOMBRAMIENTO  Y NOTIFICACIÓN. Se  designará un
    (1) perito, salvo que se estime indispensable que sean más.
    La resolución  se  notificará  al Ministerio Público, cuando
    corresponda, y  a los defensores antes de que se inicien las
    operaciones, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma ur-
    gencia o que la indagación sea extremadamente simple. En es-
    tos casos,  bajo  la misma sanción, se les notificará que se
    realizó la  pericia,  pudiendo  las partes, a su costa, y el
    Ministerio Público requerir su reproducción cuando sea posi-
    sible.
       Cuando sea de oficio, se designará, en lo  posible, a los
    peritos oficiales,  a los funcionarios públicos que en razón
    de su  título  o  competencia se encuentran habilitados para
    emitir dictamen  o, por sorteo, de la lista de peritos de la
    Corte Suprema  de Justicia. Cuando sea a petición de partes,
    se lo  designará en el orden precedente o directamente de la
    lista de  sorteo si así fuese requerido, sin perjuicio de lo
    dispuesto en el artículo siguiente.
    
       Art. 240.- PERITOS DE CONTROL. En el plazo que se fije al
    ordenar  las notificaciones  previstas en  el artículo ante-
    rior, cada parte  podrá proponer  a su costa otro perito con
    título suficiente o  idóneo (Artículo 237); pero si las par-
    tes que  ejercieran esta  facultad fueran varias, no  podrán
    proponer en  total más de dos  (2) peritos, salvo que exista
    conflicto de  intereses.  En este caso, cada grupo de partes
    con intereses comunes podrá proponer hasta dos (2) peritos.
    Cuando ellas no se pongan de acuerdo, se designará entre los
    propuestos.
       No regirán  para los peritos de control los Artículos 236
    y 238.
    
       Art. 241.- DIRECTIVAS. El órgano que  ordene su  realiza-
    ción formulará las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en
    que ha  de  expedirse y, si lo juzgara conveniente, dirigirá
    personalmente la pericia, asistiendo a las operaciones.
    Podrá igualmente  indicar  dónde deberá efectuarse aquella y
    autorizar al  perito para examinar las actuaciones o asistir
    a determinados actos procesales.
    
       Art. 242.- CONSERVACIÓN DE OBJETOS. El órgano  judicial y
    los peritos  procurarán que las cosas a examinar sean, en lo
    posible, conservadas, de modo que la pericia  pueda repetir-
    se.
       Si fuera necesario destruir o alterar los  objetos anali-
    zados, o hubiera discrepancias sobre el modo de conducir las
    operaciones, los peritos deberán informar antes de proceder.
    
       Art. 243.- EJECUCIÓN. Siempre  que sea  posible  y conve-
    niente, los peritos practicarán unidos  el examen; delibera-
    rán en  sesión secreta, a la que sólo podrá asistir quien la
    hubiese ordenado; y, si estuviesen de acuerdo, redactarán el
    dictamen en común; en caso contrario, lo harán por separado.
       Los peritos de control no estarán obligados a dictaminar.
    
       Art. 244.- PERITOS NUEVOS. Si los informes fuesen dubita-
    tivos, insuficientes o contradictorios, se podrá nombrar uno
    (1) o más peritos nuevos, según la importancia del caso, pa-
    ra que los  examinen y valoren o, si fuese  factible y nece-
    sario, realicen otra vez la pericia.
       De igual  modo podrán  actuar los  peritos propuestos por
    las partes, cuando hubiesen sido nombrados después  de efec-
    tuada la pericia.
    
       Art. 245.- DICTAMEN. El dictamen pericial podrá expedirse
    por escrito  o  hacerse  constar  en acta, y comprenderá, en
    cuanto sea posible:
            1. La descripción de la persona, cosa o hecho exami-
               minados, tal como hayan sido hallados.
            2. Una relación detallada  de las operaciones que se
               practicaron y de su resultado.
            3. Las conclusiones  que formulen los  peritos, con-
               conforme  a los principios  de su ciencia, arte o
               técnica, y sus respectivos fundamentos, bajo pena
               de nulidad.
            4. La fecha en que la operación se practicó.
    
       Art. 246.- AUTOPSIA NECESARIA. En caso de muerte violenta
    o sospechosa  de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo
    que por la inspección exterior resulte evidente la causa que
    la produjo.
    
       Art. 247.- COTEJO DE DOCUMENTOS. Cuando se trate  de exa-
    minar o cotejar algún documento, se ordenará la presentación
    de escrituras  de   comparación,  pudiendo  usarse  escritos
    privados si  no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la
    obtención de  ellos podrá disponerse el secuestro, salvo que
    su tenedor  sea  una  persona que deba o pueda abstenerse de
    declarar como testigo.
       También podrá  disponerse que  alguna de las partes forme
    cuerpo de escritura. De la negativa se dejará constancia.
    
       Art. 248.- RESERVA  Y SANCIONES. El perito deberá guardar
    reserva de todo cuanto conociese con motivo de su actuación.
       El órgano que la hubiese dispuesto podrá corregir con me-
    didas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desem-
    peño de  los peritos, y aun  sustituirlos, sin  perjuicio de
    las otras sanciones que puedan corresponder.
    
       Art. 249.- HONORARIOS. Los peritos nombrados  de oficio o
    a pedido  del  Ministerio  Público  tendrán derecho a cobrar
    honorarios, a  menos  que tengan sueldo por cargos oficiales
    desempeñados en  virtud  de  conocimientos específicos en la
    ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
       El perito nombrado  a petición  de parte  podrá cobrarlos
    siempre, directamente de ésta o del condenado en costas.
    
       El perito de  control (Artículo 240) los cobrará de quien
    lo propuso.
    
                          Sección Séptima
                            Intérpretes
    
       Art. 250.- DESIGNACIÓN. Se nombrará  un intérprete cuando
    sea necesario traducir documentos redactados o declaraciones
    a producirse en idioma distinto del nacional.
       Durante la investigación penal preparatoria, el deponente
    podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta.
    
       Art. 251.- NORMAS  APLICABLES. En cuanto  a la  capacidad
    para ser intérprete, obligatoriedad  del cargo, incompatibi-
    lidad, excusación, recusación, facultades  y deberes, plazo,
    reserva y sanciones disciplinarias, regirán las  disposicio-
    nes sobre los peritos.
    
                           Sección  Octava
                           Reconocimientos
    
       Art. 252.- CASOS. Podrá ordenarse que se practique el re-
    conocimiento de una persona para  identificarla o establecer
    que quien  la menciona  o alude efectivamente la conoce o la
    ha visto.
    
       Art. 253.- INTERROGATORIO  PREVIO. Antes  del   reconoci-
    miento, quien  haya de practicarlo será interrogado para que
    describa a  la persona de que se trata y para que diga si la
    conoce o  si con anterioridad la ha visto personalmente o en
    imagen.
       El declarante prestará juramento, a excepción del imputa-
    do.
    
       Art. 254.- FORMA. Después del interrogatorio, se pondrá a
    la vista  del que haya de verificar el reconocimiento, junto
    con otras  personas  de condiciones exteriores semejantes, a
    la que  deba  ser reconocida, quien elegirá colocación en la
    rueda. En presencia de ellas o desde un punto en que no pue-
    da ser visto, según  se lo estime oportuno, el deponente ma-
    nifestará si  allí  se encuentra la persona a que haya hecho
    referencia, invitándoselo a que, en caso  afirmativo, la de-
    signe clara y precisamente.
       La diligencia se hará constar en acta, donde se consigna-
    rán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y do-
    micilio de los que hayan formado la rueda.
    
       Art. 255.- PLURALIDAD DE  RECONOCIMIENTOS. Cuando  varias
    personas deban reconocer a una, cada reconocimiento se prac-
    ticará separadamente,  sin  que aquellas se comuniquen entre
    sí, pero  podrá  labrarse  una sola acta. Cuando sean varias
    las personas  a  las que deba identificar, el reconocimiento
    de todas podrá efectuarse en un solo acto.
    
       Art. 256.- RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍA.  Sólo podrá re-
    conocerse fotográficamente a una persona, bajo pena de nuli-
    dad, en los siguientes casos:
            1. Cuando quien deba ser reconocido no esté presente
               y no pueda ser habido, o cuando no sea posible el
               reconocimiento de  persona  por haberse  alterado
               sus rasgos fisonómicos.
            2. Cuando el reconociente no tenga la obligación le-
               gal de  concurrir (Ley  Nº 22172, Artículo  10) o
               cuando no  pudiese hacerlo por razones  de fuerza
               mayor debidamente comprobadas.
       En estos casos, y  bajo idéntica  sanción, se procederá a
    exhibir la  fotografía  de la persona a reconocer, junto con
    otras semejantes  de distintas  personas de similares carac-
    terísticas fisonómicas.
    
       Art. 257.- RECONOCIMIENTO DE COSAS. Antes  del  reconoci-
    miento de una cosa, se invitará a  la persona que deba veri-
    ficarla a que la describa. En lo demás, y en cuanto  sea po-
    sible, regirán las reglas que anteceden.
    
                            Sección Novena
                               Careos
    
       Art. 258.- PROCEDENCIA. Podrá ordenarse el careo  de per-
    sonas que en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos
    o circunstancias  importantes.  El  imputado  en ningún caso
    será obligado  a carearse. Tampoco lo será la víctima en los
    casos de delitos contra la honestidad (libro segundo, título
    III del Código Penal).
       Al careo del  imputado deberá  asistir su defensor. Si no
    lo hiciese, será aplicable  lo dispuesto en el Artículo 261,
    última parte.
    
       Art. 259.- JURAMENTO. Los que hubiesen  de  ser  careados
    prestarán juramento  antes del acto, bajo pena de nulidad, a
    excepción del imputado.
    
       Art. 260.- FORMA. El careo  podrá  verificarse  entre dos
    (2) o  más  personas.  Para efectuarlo, se leerán o se harán
    conocer, en  lo pertinente, las declaraciones que se reputen
    contradictorias. Se llamará la atención a los careados sobre
    las discrepancias,  a  fin de que se reconvengan o traten de
    ponerse de  acuerdo.  De la ratificación o rectificación que
    resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones
    que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra, pe-
    ro no  se  hará  referencia a las impresiones del tribunal o
    del fiscal de Instrucción acerca de la actitud de los carea-
    dos.
    
                             CAPÍTULO X
                      Declaración del Imputado
    
       Art. 261.- ASISTENCIA. A la declaración  del imputado po-
    drá asistir  su  defensor.  Si no lo hiciese, la declaración
    carecerá de eficacia probatoria (Artículo 195).
    
       Art. 262.- LIBERTAD DE DECLARAR. El imputado podrá abste-
    nerse de  declarar. En ningún caso se le requerirá juramento
    o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción
    o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducir-
    lo o  determinarlo  a  declarar contra su voluntad, ni se le
    harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confe-
    sión.
       La inobservancia  de este precepto hará nulo el acto, sin
    perjuicio de  la  responsabilidad  disciplinaria o penal que
    corresponda.
    
       Art. 263.- INTERROGATORIO  DE  IDENTIFICACIÓN. Después de
    proceder conforme al Artículo 308, se invitará al imputado a
    dar su  nombre, apellido, sobrenombre  o apodo -si lo tuvie-
    ra-, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar  de  naci-
    miento, domicilio, principales  lugares  de residencia ante-
    rior y condiciones de vida; si tiene antecedentes penales -y
    en su caso-, por qué  causa, por qué tribunal, qué sentencia
    recayó y si ella fue cumplida; nombre, estado y profesión de
    los padres.
    
       Art. 264.- INTIMACIÓN Y NEGATIVA  A DECLARAR. A continua-
    ción, se informará detalladamente al imputado cuál es el he-
    cho que se le atribuye; cuáles son las pruebas existentes en
    su contra; que puede abstenerse de declarar  o responder to-
    das o  algunas  de las preguntas que se le formulen, sin que
    su silencio  implique  una presunción de culpabilidad; y que
    puede requerir  la presencia de su defensor. El hecho objeto
    de la intimación deberá ser descripto  en el acta, bajo san-
    ción de nulidad.
       Si el imputado se negase a declarar, ello se hará constar
    en el  acta;  si rehusase suscribirla cuando corresponda, se
    consignará el motivo.
    
       Art. 265.- DECLARACIÓN SOBRE EL HECHO. Cuando el imputado
    manifieste que  quiere  declarar,  se lo invitará a expresar
    cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los
    hechos y  a  indicar  las  pruebas  que estime oportunas. Su
    declaración se hará constar con sus propias palabras.
       Después de  esto, se dirigirán  al indagado las preguntas
    que se estimen convenientes. El Ministerio  Público y el de-
    fensor podrán ejercer las facultades que acuerda el Artículo
    314.
       El declarante podrá dictar las respuestas.
       Si por la duración del acto se notasen signos de fatiga o
    falta de serenidad en el imputado, la declaración  será sus-
    pendida hasta que ellos desaparezcan.
    
       Art. 266.- FORMA DEL  INTERROGATORIO. Las preguntas serán
    claras y  precisas, nunca capciosas  ni sugestivas. Las res-
    puestas no serán instadas perentoriamente.
    
       Art. 267.- ACTA. Concluida la declaración prestada duran-
    te la  investigación  penal preparatoria, el acta será leída
    en alta  voz  por  el secretario, bajo pena de nulidad, y de
    ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lea el
    imputado o su defensor.
       Cuando el  declarante quiera  añadir o enmendar algo, sus
    manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
       El acta  será suscripta  por todos  los presentes. Si al-
    guien no pudiese o no quisiese hacerlo, esto se hará constar
    y no afectará la validez de aquella.
    
       Art. 268.- DECLARACIONES  SEPARADAS. Cuando  haya  varios
    imputados, sus declaraciones se recibirán separadamente y se
    evitará que ellos se comuniquen antes de la recepción de to-
    das.
    
       Art. 269.- AMPLIACIÓN DE LA  DECLARACIÓN. El imputado po-
    drá declarar cuantas  veces  quiera, siempre que su declara-
    ción sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento
    dilatorio o perturbador.
    
       Art. 270.- INVESTIGACIÓN DE CITAS. Se deberán  investigar
    todos los  hechos y circunstancias pertinentes y útiles a qu
    e se haya referido el imputado.
    
                             TÍTULO VII
                         Coerción Personal
    
                             CAPÍTULO I
                          Reglas Generales
    
       Art. 271.- SITUACIÓN  DE LIBERTAD.  Con las  limitaciones
    dispuestas por este Código, toda persona a quien se le atri-
    buya la  participación  en un delito permanecerá en libertad
    durante el proceso. A tal fin, podrá exigirse:
            1. Prestar caución, salvo los casos de suma pobreza.
            2. Fijar y mantener un domicilio.
            3. Permanecer a disposición del tribunal y concurrir
               a todas las citaciones que se le formulen.
            4. Abstenerse de realizar  cualquier acto  que pueda
               obstaculizar el  descubrimiento de la verdad y la
               actuación de la ley.
            5. En los procesos por alguno de los delitos previs-
               tos en el libro  segundo, títulos 1, 3 y 5, capí-
               tulo I del  Código Penal, cometidos  dentro de un
               grupo   familiar   conviviente, aunque  estuviese
               constituido por uniones de hecho, si las circuns-
               tancias del caso permitiesen presumir fundadamen-
               te que pueden repetirse, el juez  podrá disponer,
               como  medida cautelar, la exclusión  del imputado
               del hogar. Si éste tuviese  deberes de asistencia
               familiar  y  la  exclusión  hiciera  peligrar  la
               subsistencia  de los  alimentados, se dará inter-
               vención al asesor de Menores, para que se promue-
               van las acciones que correspondan.
               Podrá  imponérsele la obligación de no ausentarse
               de la ciudad o lugar en que  reside, no concurrir
               a determinados sitios, presentarse a la autoridad
               los días que fije.
               Asimismo, deberá someterse al  cuidado o vigilan-
               cia de la persona o  institución que  se designe,
               quien informará periódicamente al tribunal.
            6. Abstenerse  de portar  cualquier tipo de  arma de
               fuego propia o impropia, sin que sea necesaria la
               acreditación de aptitud de disparo del arma  o su
               munición.
    
       Art. 272.- RESTRICCIÓN  DE LA LIBERTAD. La restricción  a
    la libertad sólo  se impondrá  en los  límites absolutamente
    indispensables para  asegurar el descubrimiento de la verdad
    y la actuación de la ley. El imputado tendrá siempre derecho
    a requerir que el juez examine su situación al amparo de es-
    ta regla, aun en los casos previstos por los incisos 1. y 2.
    del Artículo 284.
       Las medidas de  coerción personal  se ejecutarán del modo
    que perjudiquen lo menos  posible a la persona  o reputación
    de los afectados.
       La restricción a la libertad impuesta en el Artículo 284,
    inciso 5.,  no  podrá  ser superior a los treinta (30) días,
    pero podrá prorrogarse por igual término  por decreto funda-
    do.
    
       Art. 273.- PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA. La persona  contra la
    cual se  haya  iniciado un proceso podrá presentarse ante el
    órgano judicial competente a fin de declarar. Si la declara-
    ción fuese recibida en la forma prescripta para la del impu-
    tado, valdrá como tal a cualquier efecto.
       La presentación espontánea  no impedirá  que se ordene la
    detención, cuando corresponda.
    
                            CAPÍTULO II
                        Medidas de Coerción
    
       Art. 274.- CITACIÓN. La  comparecencia  del  imputado  se
    dispondrá por  simple citación, salvo los casos previstos en
    el Artículo siguiente.
       Si el citado  no se presentase en el plazo que se le fije
    y no justificase un impedimento legítimo, se ordenará su de-
    tención.
    
       Art. 275.- DETENCIÓN. Cuando haya  motivo  bastante  para
    sospechar que  una  persona ha participado de la comisión de
    un hecho punible, se ordenará su detención por  decreto fun-
    dado, siempre  que  concurran las hipótesis previstas en los
    incisos 1. y 2. del Artículo 284.
       La detención  será requerida  fundadamente  por el fiscal
    instructor y  resuelta  por el juez dentro del plazo de seis
    (6) horas  de recibido  el requerimiento. El fiscal  de Ins-
    trucción, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas, re-
    solverá sobre la petición de detención  formulada por la Po-
    licía.
       La orden será escrita, contendrá los datos personales del
    imputado u otros que sirvan para identificarlo y  la indica-
    ción del  hecho que se le atribuya. Deberá ser notificada en
    el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
    
       Art. 276.- INCOMUNICACIÓN Sólo el tribunal podrá decretar
    la incomunicación  del detenido, cuando existan motivos -que
    se harán constar- para  temer que  entorpecerá la investiga-
    ción.
       La incomunicación  no  podrá  durar  más de tres (3) días
    (Constitución Provincial, Artículo 34).
       Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros ob-
    jetos, siempre que no puedan servir para eludir la incomuni-
    cación o  atentar contra su vida o la ajena. Asimismo, se le
    autorizará a  realizar  actos civiles impostergables, que no
    disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines  de la ins-
    trucción.
       También podrá  comunicarse con su defensor inmediatamente
    antes de cualquier acto que requiera su  intervención perso-
    nal, rigiendo además el segundo y tercer párrafos  del Artí-
    culo 119.
    
       Art. 277.- ARRESTO. Cuando  en el  primer  momento  de la
    investigación de  un hecho en que  hayan  intervenido varias
    personas  no sea posible individualizar a los responsables y
    a los  testigos,  y no pueda dejarse de proceder sin peligro
    para la  investigación,  se podrá disponer que los presentes
    no se  alejen  del lugar ni se comuniquen entre sí, antes de
    prestar declaración, y aun ordenar el arresto si fuese nece-
    sario.
       Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el
    indispensable para  recibir  las declaraciones, a lo cual se
    procederá sin  tardanza,  y  en  ningún  caso durarán más de
    veinticuatro (24) horas.
       Vencido este plazo, podrá ordenarse, si fuese el caso, la
    detención del presunto culpable.
    
       Art. 278.- APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Los oficiales y au-
    xiliares de  la  Policía  tendrán  el  deber de aprehender a
    quien  sea sorprendido  "in  fraganti"  en la comisión de un
    delito de acción  pública que merezca pena  privativa de li-
    bertad.
       Tratándose de  un delito cuya acción dependa de instancia
    privada, será informado inmediatamente quien pueda instar, y
    si éste no presentase la denuncia en el mismo acto, el apre-
    hendido será puesto en libertad.
    
       Art. 279.- FLAGRANCIA. Se considera  que  hay  flagrancia
    cuando el  autor  del  hecho es sorprendido en el momento de
    cometerlo o  inmediatamente  después; mientras es perseguido
    por la  fuerza  pública,  el ofendido o el clamor público; o
    mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir
    vehementemente que acaba de participar de un delito.
    
       Art. 280.- OTROS CASOS  DE  APREHENSIÓN. Los oficiales  y
    auxiliares de  la  Policía deberán aprehender, aun sin orden
    judicial, al que intente un delito, en el momento  de dispo-
    nerse a cometerlo, y al que se fugue estando legalmente pre-
    so. Excepcionalmente, podrán también aprehender a la persona
    que se  encuentre  en  la  situación prevista en el Artículo
    275, primer párrafo, siempre que exista peligro inminente de
    fuga o  serio entorpecimiento de la investigación, y al solo
    efecto de  conducirlo  de  inmediato ante el órgano judicial
    competente para que decida sobre su detención.
    
       Art. 281.-  PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO. El oficial o el
    auxiliar de  la  Policía que practique la aprehensión de una
    persona deberá presentar inmediatamente a ésta ante la auto-
    ridad judicial competente.
       El cumplimiento  de tal obligación  podrá ser  requerido,
    ante el  órgano  judicial  que corresponda, por las personas
    enunciadas en  el  segundo párrafo del Artículo 119, las que
    además podrán solicitar, en la  misma oportunidad, la liber-
    tad del detenido, en caso de  violación  de lo dispuesto por
    los Artículos 271 a 282 de este Código por parte de la auto-
    ridad policial.  En  tal caso, el comparendo del detenido no
    podrá exceder  de  seis  (6)  horas de haberse requerido por
    cualquier  medio, aun  telefónicamente, a la autoridad poli-
    cial su  presentación.  Presentado el detenido, se resolverá
    de inmediato sobre su libertad (Artículo 283), aun cuando no
    exista constancia de sus antecedentes, evitando  en lo posi-
    ble su detención, y sin  perjuicio de que su posterior agre-
    gación determine la aplicación del Artículo 275.
    
       Art. 282.- APREHENSIÓN  PRIVADA. En los casos  que prevén
    los Artículos 278 y 280, primera parte, los particulares es-
    tán autorizados  a practicar la aprehensión, debiendo entre-
    gar inmediatamente el aprehendido a la autoridad policial.
    
       Art. 283.- RECUPERACIÓN  DE LA LIBERTAD. En los  casos de
    aprehensión en  flagrancia o detención,  se dispondrá la li-
    bertad del imputado cuando:
            1. Con arreglo al hecho que aparezca ejecutado, haya
               correspondido proceder por simple citación (Artí-
               culo 274, primera parte).
            2. La privación de la  libertad haya  sido dispuesta
               fuera de los  supuestos autorizados en este Códi-
               go.
            3. No se  encuentre  mérito para  dictar  la prisión
               preventiva.
            4. No se trate  de los  delitos  previstos y penados
               por los  Artículos 163 y 189 bis, apartado 2, pá-
               rrafo 3; apartado  3; apartado 4, párrafos 1 y 2;
               y apartado 5 del Código Penal de la Nación.
            5. No se trate de los  delitos  de hurto, robo o  de
               los tipificados  en el Artículo 186, inciso 2, a-
               partados a), b), e) y f) del Código Penal y fuese
               aprehendido en flagrancia en tales casos.
    
       Art. 284.- PRISIÓN PREVENTIVA. Siempre  que  existan ele-
    mentos de convicción suficientes para sostener como probable
    la participación punible del imputado en el hecho investiga-
    do, después  de recibida  su declaración, bajo pena de nuli-
    dad, el juez de Instrucción o el tribunal dispondrá  su pri-
    sión preventiva,  de oficio o a requerimiento del Ministerio
    Fiscal, según corresponda, cuando se verifique cualquiera de
    las siguientes circunstancias:
            1. Si se tratase de delitos de  acción pública  y no
               apareciese procedente, "prima facie", la  condena
               de ejecución  condicional (Código Penal, Artículo
               26).
            2. Cuando procediendo  la condena  condicional, haya
               vehementes indicios de que el imputado tratará de
               eludir  la acción de la  justicia o entorpecer su
               investigación.
               La eventual  existencia de estos  peligros  podrá
               inferirse de:
                   a) La falta de residencia fija o  estable y/o
                      que cuente con  facilidades para abandonar
                      el país o permanecer oculto.
                   b) Declaración de rebeldía  o cese de prisión
                      preventiva anterior.
                   c) La condena impuesta sin que  haya transcu-
                      rrido el término que establece el Artículo
                      50, última parte, del Código Penal.
            3. Cuando se trate del delito de abigeato.
            4. Cuando se trate de imputación de  delitos cometi-
               dos:
                   a) Por pluralidad de intervinientes y en for-
                      ma organizada.
                   b) Con utilización  de uno  (1) o más menores
                      de dieciocho (18) años de edad.
                   c) En forma reiterada, cuando las circunstan-
                      cias  del hecho  y las  características  y
                      antecedentes  personales  del   procesado,
                      presumiblemente, obsten a la aplicación de
                      una pena de ejecución condicional.
                   d) Con uso de armas de fuego, sin que sea ne-
                      cesaria la acreditación de aptitud de dis-
                      paro  del  arma  o de  su  munición, o con
                      cualquier tipo de arma, propia o impropia.
                   e) Cuando  se considere que  existen  razones
                      fundadas para entender que el detenido re-
                      presenta un peligro cierto de nueva lesión
                      de bienes  jurídicos o  de reiteración de-
                      delictiva. Este  peligro podrá  presumirse
                      cuando  se trate de  delitos cometidos me-
                      diante la  disposición de  medios económi-
                      cos, humanos o materiales en forma organi-
                      zada, o en razón de  antecedentes que per-
                      mitan extraer indicios  vehementes  acerca
                      de la peligrosidad del imputado.
    
            5. En caso de flagrancia, cuando se trate de los de-
               litos  de robo, hurto o de los tipificados  en el
               Artículo 186, inciso 2, apartados a), b), e) y f)
               del Código Penal.
            6. Cuando  se trate de delito de portación ilegal de
               armas, propias  o  impropias, excepto  el caso en
               que, de las  circunstancias del  hecho y  de  las
               condiciones personales del autor, resulte eviden-
               te la falta de  intención de  utilizar  las armas
               portadas con fines ilícitos. Asimismo, se dispon-
               drá la prisión preventiva del que entregue un ar-
               ma de fuego, por cualquier título, a quien  no a-
               credite su condición de legítimo usuario.
    
    
       Art. 285.- FORMA Y CONTENIDO. La prisión  preventiva será
    dispuesta por  auto,  el  cual deberá contener, bajo pena de
    nulidad, los datos personales  del imputado o, si se ignora-
    sen, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enuncia-
    ción de los hechos; los fundamentos de la decisión; la cali-
    ficación legal  del delito, con cita de las disposiciones a-
    plicables, y la parte resolutiva.
       Podrá  disponerse por decreto cuando el juez estuviese de
    acuerdo con  la  prisión preventiva solicitada por el fiscal
    (Artículo 284),  siempre que el requerimiento (Artículo 345)
    observara lo dispuesto por el párrafo anterior.
       La prisión preventiva será apelable por el imputado  y su
    defensor, sin efecto suspensivo.
    
       Art. 286.- CESACIÓN. El tribunal  dispondrá  por  auto la
    cesación de  la  prisión  preventiva y ordenará la inmediata
    libertad del imputado si:
            1. Nuevos  elementos  de juicio  demostrasen  que no
               concurren  los motivos  exigidos  por el Artículo
               284.
            2. Estimase, "prima facie", que al imputado no se lo
               privará de su  libertad, en  caso de condena, por
               un tiempo mayor al de la prisión sufrida, aun por
               aplicación del Artículo 13 del Código Penal.
            3. Su duración excediera de dos (2) años, con la so-
               la excepción prevista en el párrafo siguiente.
       El Ministerio  Público podrá  oponerse cuando  entendiera
    que existieron de parte  de la defensa  articulaciones mani-
    fiestamente dilatorias.  El  tribunal deberá resolver dentro
    del plazo  de cinco (5) días, previo traslado. Si la opinión
    fuese aceptada, no se computarán las demoras causadas por a-
    quellos artículos. El Ministerio  Público podrá  formular a-
    quella impugnación si se hubiese opuesto por el carácter di-
    latorio de la  articulación de que se trate, en la oportuni-
    dad de  tomar conocimiento de ella. El plazo del párrafo an-
    terior será prorrogado por seis (6) meses más cuando se cum-
    pla mediando sentencia  condenatoria y ésta no  se encuentre
    firme.
       Toda persona  que se  considere imputada de un delito, en
    causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que és-
    ta se  encuentre  y  hasta el momento de dictarse la prisión
    preventiva, podrá,  por sí o por terceros, solicitar al juez
    que entiende en aquella su exención de prisión.
       El  juez  calificará  el o  los hechos de que se trate, y
    cuando pueda corresponderle  al imputado un  máximo no supe-
    rior a  los seis (6) años de pena privativa de  la libertad,
    podrá eximirlo de  prisión. No obstante  ello, también podrá
    hacerlo si estimase, "prima facie", que procederá condena de
    ejecución condicional.
    
       Art. 287.- REVOCACIÓN. El auto que dispone el cese  de la
    prisión preventiva será revocable a requerimiento del Minis-
    terio Público  o  de oficio cuando el imputado no cumpla las
    obligaciones impuestas por el Artículo 271, realice prepara-
    tivos de fuga o nuevas circunstancias exijan su detención.
    En los  mismos casos, procederá la revocación de la libertad
    recuperada con  arreglo  al Artículo 283 si concurrieran los
    extremos previstos en el primer párrafo del Artículo 284.
    
       Art. 288.- TRATAMIENTO DE  PRESOS. Salvo lo  previsto por
    el artículo siguiente, los que sean sometidos a prisión pre-
    ventiva serán  alojados en establecimientos diferentes a los
    de penados;  se dispondrá su separación por razones de sexo,
    edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se
    les impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades
    que no afecten al régimen carcelario, recibir visitas en las
    condiciones que  establezca  el reglamento respectivo y usar
    los medios  de   correspondencia,  salvo  las  restricciones
    impuestas por la ley.
    
       Art. 289.- PRISIÓN  DOMICILIARIA. Las mujeres  honestas y
    las personas  mayores  de sesenta (60) años o valetudinarias
    podrán cumplir  la prisión preventiva en su domicilio, si el
    juez estimase que, en caso de condena, no se les impondrá u-
    na pena mayor de seis (6) meses de prisión.
    
       Art. 290.- INTERNACIÓN PROVISIONAL. Si fuese  presumible,
    previo dictamen  de dos (2) peritos, que el imputado padecía
    en el  momento  del hecho de alguna enfermedad mental que lo
    hace inimputable,  el  juez,  a  requerimiento del fiscal de
    Instrucción o  de  oficio, podrá ordenar provisionalmente su
    internación en un establecimiento especial.
    
       Art. 291.- CAUCIÓN. OBJETO. Se impondrá  al imputado  una
    caución personal o real, con el objeto  de asegurar que cum-
    plirá con sus obligaciones (Artículo 271).
    
       Art. 292.- DETERMINACIÓN  DE LA CAUCIÓN. Para  determinar
    la calidad  y cantidad de la caución se tendrán en cuenta la
    naturaleza del delito, el daño que haya ocasionado y la con-
    dición económica, personalidad moral  y antecedentes del im-
    putado.
    
       Art. 293.- CAUCIÓN PERSONAL. La caución  personal consis-
    tirá en  la  obligación que el imputado asuma, junto con uno
    (1) o más  fiadores  solidarios, de pagar, en caso de incom-
    parecencia, la suma que se fije.
    
       Art. 294.- CAPACIDAD Y  SOLVENCIA  DEL FIADOR. Podrá  ser
    fiador el que tenga capacidad para contratar y acredite sol-
    vencia suficiente.
       Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos (2)
    fianzas.
    
       Art. 295.- CAUCIÓN REAL. La caución  real  se constituirá
    depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables, u
    otorgando prendas  o  hipotecas  por la cantidad que el juez
    determine.
       Los fondos  o valores  depositados  quedarán  sometidos a
    privilegio especial para el cumplimiento de las obligaciones
    procedentes de la caución.
    
       Art. 296.- FORMA DE CAUCIÓN. Las cauciones  se  otorgarán
    en actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de
    gravamen hipotecario, además, se agregará al proceso  el tí-
    tulo de propiedad y, previo informe de ley, el juez ordenará
    por auto la inscripción de aquel  en el Registro  de Hipote-
    cas.
    
       Art. 297.- DOMICILIO  Y NOTIFICACIONES. El imputado  y su
    fiador deberán fijar domicilio  especial en el acto de pres-
    tar la caución.
      El fiador será notificado de las  resoluciones  que se re-
    fieran a las obligaciones del imputado.
    
       Art. 298.- CANCELACIÓN  DE CAUCIONES. Se ordenará la can-
    celación y las garantías serán restituidas en los siguientes
    casos:
            1. Cuando el imputado, revocada su libertad (Artícu-
               lo 283) o el cese de la prisión preventiva (Artí-
               culo 286),  sea constituido en prisión dentro del
               plazo que se le acordó.
            2. Cuando se revoque el auto de  prisión preventiva,
               se sobresea en la causa, se absuelva  al imputado
               o se lo condene en  forma de  ejecución condicio-
               nal.
            3. Cuando el condenado se presente a cumplir la pena
               impuesta o sea detenido dentro del plazo fijado.
    
       Art. 299.- SUSTITUCIÓN. Si el fiador no pudiese continuar
    como tal  por motivos fundados, podrá pedir que lo sustituya
    otra persona  que  él presente. También podrá sustituirse la
    caución real.
    
       Art. 300.- PRESUNCIÓN DE FUGA. Si el fiador  temiese fun-
    dadamente la fuga del imputado, deberá comunicarlo enseguida
    al tribunal o  fiscal que corresponda y  quedará liberado si
    aquel fuese detenido. Pero si  resultase falso  el hecho  en
    que se basó la sospecha, se impondrá  al fiador una multa de
    hasta un (1) mes de remuneración del juez de primera instan-
    cia y la caución quedará subsistente.
    
       Art. 301.- EMPLAZAMIENTO. Si el  imputado no compareciese
    al ser citado o se sustrajese a la ejecución de la pena pri-
    vativa  de la libertad, se  fijará un plazo no mayor de diez
    (10) días para  que comparezca, sin perjuicio  de ordenar la
    captura. La resolución será notificada al fiador y  al impu-
    tado, apercibiéndolos de  que la caución se hará efectiva al
    vencimiento  del plazo si el  segundo no  compareciese  o no
    justificase un caso de fuerza mayor que lo impida.
    
       Art. 302.- EFECTIVIDAD DE LA  CAUCIÓN. Al vencimiento del
    plazo previsto por el artículo anterior, se dispondrá, según
    el caso, la ejecución del fiador, la transferencia al Estado
    de los  bienes  que  se depositaron en caución o la venta en
    remate público  de  los bienes hipotecados o prendados. Para
    la liquidación  de las cauciones se procederá con arreglo al
    Artículo 540.
    
       Art. 303.- INDEMNIZACIÓN. Si al  disponerse  el sobresei-
    miento o la absolución  del imputado se advirtiese  que  fue
    privado arbitrariamente de  su libertad, el  tribunal  de la
    causa, previa  vista fiscal, podrá  acordarle una indemniza-
    ción que estimará prudencialmente con arreglo a las circuns-
    tancias del caso.
    
                          LIBRO SEGUNDO
                 Investigación Penal Preparatoria.
    
                            TÍTULO I
                         Procedimiento
    
                           CAPÍTULO I
                    Disposiciones Generales
    
    
       Art. 304.- PROCEDENCIA Y  TITULARIDAD. Los delitos de ac-
    ción pública serán investigados con  arreglo a las  disposi-
    ciones del presente título.
       La investigación penal preparatoria  será practicada  por
    el fiscal  de Instrucción  (Artículo 337 y subsiguientes), y
    sólo en los casos de excepción previstos taxativamente en el
    Artículo 349 estará a cargo del juez en lo Penal de Instruc-
    ción. En  el  supuesto del párrafo siguiente, estará a cargo
    del fiscal de Instrucción, de oficio o por orden del juez en
    lo Penal de Instrucción.
       Toda persona que sufra lesiones o maltrato físico  o psí-
    quico por parte de alguno de los integrantes del grupo fami-
    liar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita,
    y solicitar  medidas cautelares  conexas ante cualquier fun-
    cionario judicial  o  policial, quien de inmediato y sin más
    trámites deberá  comunicarlos al fiscal de Instrucción, para
    que se  expida,  dentro  de un plazo que no podrá exceder de
    veinticuatro (24) horas, sobre la procedencia de aquellas.
       Cuando los damnificados sean menores, incapaces, ancianos
    o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus
    representantes legales  y/o  el  Ministerio Público. También
    estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asis-
    tenciales sociales  o  educativos,  públicos o privados, los
    profesionales de la salud  y todo funcionario público en ra-
    zón de su labor. El menor o incapaz puede directamente poner
    en conocimiento de los hechos al Ministerio Público.
    
       Art. 305.- FINALIDAD. La investigación penal preparatoria
    deberá impedir que el delito cometido produzca consecuencias
    ulteriores y reunir las pruebas útiles para dar base a la a-
    cusación (Artículo 364) o determinar el  sobreseimiento (Ar-
    tículo 359).
    
       Art. 306.- OBJETO. La investigación penal  tendrá por ob-
    jeto:
            1. Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante
               todas  las diligencias  conducentes  al descubri-
               miento de la verdad.
            2. Establecer las  circunstancias que  califiquen el
               hecho, lo agraven, atenúen  o  justifiquen, o in-
               fluyan en la punibilidad.
            3. Individualizar a sus autores, cómplices  e insti-
               gadores.
            4. Verificar  la edad, educación, costumbres, condi-
               condiciones de vida, medios de subsistencia y an-
               tecedentes  del  imputado; el estado y desarrollo
               de sus  facultades mentales; las  condiciones  en
               que actuó; los motivos  que hayan podido determi-
               narlo a delinquir y las demás  circunstancias que
               revelen su mayor o menor peligrosidad.
            5. Comprobar la extensión del  daño causado  por  el
               delito, aunque no se haya ejercido  la acción re-
               resarcitoria.
    
       Art. 307.- INVESTIGACIÓN DIRECTA. Los  órganos  de la in-
    vestigación penal  deberán proceder directa e inmediatamente
    a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la ciudad
    de su asiento.
    
       Del mismo modo procederán con respecto a los delitos gra-
    ves que  aparezcan perpetrados fuera de dicha ciudad pero en
    su centro judicial. Cuando sea  necesario practicar diligen-
    cias  fuera de la circunscripción, podrá  actuarse personal-
    nalmente o encomendarlas al órgano que corresponda.
    
       Art. 308.- DEFENSOR Y DOMICILIO. En la  primera oportuni-
    dad, pero en todo caso antes de la declaración del imputado,
    se lo invitará a elegir defensor; si no lo hiciese o el abo-
    gado no aceptase inmediatamente el cargo, se procederá conf-
    orme al Artículo 122.
       La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de
    los actos que menciona el Artículo 311.
       En el mismo acto, el imputado que esté en libertad deberá
    fijar domicilio.
    
       Art. 309.- DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. Cuando hubiese moti-
    vo bastante para sospechar que una persona ha participado en
    la  comisión  de un hecho punible, el órgano judicial compe-
    tente procederá a recibirle  declaración  si estuviese dete-
    nida, a  más  tardar, en el plazo de veinticuatro (24) horas
    desde que fue puesta a su disposición.
       Este plazo podrá prorrogarse por otro tanto cuando el ór-
    gano judicial competente no hubiese podido recibir la decla-
    ración o cuando lo pidiese el imputado para elegir defensor.
       Si en el proceso  hubiese varios imputados detenidos, di-
    cho plazo se  computará con respecto  a la  primera declara-
    ción, y las otras se recibirán sucesivamente y sin tardanza.
       Cuando no concurran las exigencias previstas en el primer
    párrafo, el órgano judicial competente podrá igualmente lla-
    mar al imputado a prestar declaración, pero mientras tal si-
    tuación se mantenga, no podrán imponerse otras medidas coer-
    citivas que las previstas en los Artículos 176 y 271; regirá
    el Artículo 273.
    
       Art. 310.- IDENTIFICACIÓN Y ANTECEDENTES. Recibida la de-
    claración, se  remitirán  a  la oficina respectiva los datos
    personales del  imputado  y  se ordenará que se proceda a su
    identificación. La  oficina remitirá, en triple ejemplar, la
    planilla  que se confeccione;  uno (1) se agregará  al expe-
    diente y los otros se utilizarán para cumplir  con los Artí-
    culos 2, 3 y 4 de la Ley Nacional N° 22117  -Registro Nacio-
    nal de Reincidencia y Estadística Criminal-.
       Asimismo,  se  requerirá  inmediato informe sobre las si-
    guientes circunstancias:
            1. Si el imputado  cuenta con otras  investigaciones
               penales en  trámite, haciendo  saber, en su caso,
               juzgado, fiscalía y/o repartición policial inter-
               viniente.
            2. Medidas de  coerción  que se hayan  dictado en su
               contra.
            3. Suspensiones del proceso a prueba que  hayan sido
               acordadas a la misma persona.
            4. Declaraciones de rebeldía.
            5. Juicios penales en trámite.
            6. Condenas anteriores, libertad  condicional, rein-
               cidencias en que haya incurrido y  toda  otra re-
               ferencia de utilidad respecto del imputado.
       En caso de que el imputado registre pluralidad de causas,
    la información pertinente será remitida a todos los fiscales
    intervinientes.
       Bajo pena de nulidad, para resolver la situación  del im-
    putado en oportunidad de los Artículos 283 y 284, el juez de
    Instrucción  y el fiscal de  Instrucción deberán  tener a la
    vista los antecedentes del imputado.
    
       Art. 311.- DERECHO DE ASISTENCIA Y FACULTAD JUDICIAL. Los
    defensores de las  partes tendrán derecho  de asistir  a los
    registros,  reconocimientos,  reconstrucciones,  pericias  e
    inspecciones, salvo lo dispuesto por el  Artículo 199, siem-
    pre que por su naturaleza y características  se deban consi-
    derar definitivos e irreproductibles. Asimismo, podrán asis-
    tir a  la declaración de los testigos que por una enfermedad
    u otro impedimento no puedan presumiblemente deponer durante
    el juicio.
       Se podrá permitir la asistencia del imputado  o del ofen-
    dido cuando  sea útil para esclarecer los hechos o necesaria
    por la naturaleza del acto.
       Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.
    
       Art. 312.- NOTIFICACIÓN.  CASOS  URGENTÍSIMOS.  Antes  de
    proceder a  realizar alguno de los actos que menciona el ar-
    tículo anterior,  excepto  el registro domiciliario, se dis-
    pondrá, bajo  pena  de nulidad, que sean notificados los de-
    fensores y el Ministerio Público, cuando corresponda. La di-
    ligencia se practicará en la oportunidad establecida, aunque
    no asistan.
       Sin embargo,  se  podrá proceder sin notificación o antes
    de la oportunidad fijada cuando el acto sea de suma urgencia
    o no  se conozcan, antes de las declaraciones mencionadas en
    el artículo  anterior,  la  enfermedad  o el impedimento del
    testigo. En  el primer caso, se dejará constancia de los mo-
    tivos, bajo  pena  de nulidad, y en el segundo, se designará
    de oficio al defensor oficial, quien deberá concurrir al ac-
    to, bajo la misma sanción.
    
       Art. 313.- POSIBILIDAD  DE  ASISTENCIA.  Se permitirá que
    los defensores  asistan  a los demás actos de investigación,
    salvo lo  previsto  por el Artículo 261, siempre que ello no
    ponga en  peligro  la consecución de los fines del proceso o
    impida una pronta y regular actuación. La resolución no será
    recurrible.
       Admitida la  asistencia, se avisará verbalmente a los de-
    fensores, sin retardar el trámite en lo posible. En todo ca-
    so, se dejará constancia.
    
       Art. 314.- DEBERES  Y  FACULTADES  DE LOS ASISTENTES. Los
    defensores que  asistan  a los actos de investigación no po-
    drán hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún
    caso tomarán  la palabra sin expresa autorización del órgano
    judicial competente,  a  quien  deberán  dirigirse cuando el
    permiso les sea concedido; podrán proponer medidas, formular
    preguntas, hacer  las observaciones que estimen convenientes
    o pedir  que se haga constar cualquier irregularidad. La re-
    solución no será recurrible.
    
       Art. 315.- CARÁCTER  DE LAS ACTUACIONES. El sumario podrá
    ser examinado  por las partes y sus defensores después de la
    declaración del  imputado; pero se podrá ordenar el secreto,
    por resolución  fundada,  siempre que la publicidad ponga en
    peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las
    actuaciones referentes a los actos mencionados en el Artícu-
    lo 311.
       La reserva  no  podrá  durar más de diez (10) días y será
    decretada sólo una vez, salvo que la gravedad del hecho o la
    dificultad de  su  investigación exijan que aquella sea pro-
    longada hasta por otro tanto. En este caso, el fiscal deberá
    solicitar autorización al juez de Instrucción, y éste, cuan-
    do corresponda  investigación jurisdiccional, a la Cámara de
    Apelaciones.
       El sumario  será  siempre  secreto para los extraños, con
    excepción de los abogados que tengan algún interés legítimo.
       Las partes,  sus  defensores y los sujetos mencionados en
    el párrafo  anterior estarán obligados a guardar secreto so-
    bre los actos y constancias de la investigación.
    
       Art. 316.- ACTUACIONES.  Las  diligencias  del sumario se
    harán constar  en   actas  que  el  secretario  extenderá  y
    compilará conforme  a lo dispuesto en el capítulo II, título
    VI del li- bro primero.
    
    
                            CAPÍTULO II
                El Proceso en Caso de Flagrancia
    
       Art. 317.- PROCESO  PARA EL CASO DE FLAGRANCIA. El proce-
    so de  flagrancia,  que se establece en este capítulo, es de
    aplicación en  los supuestos previstos por los Artículos 278
    y 279 tratándose de:
            1. delitos dolosos  cuya pena  máxima  no  exceda de
               quince (15) años de prisión o reclusión.
            2. concurso de delitos, cuando para ninguno de ellos
               se haya previsto pena que supere los  quince (15)
               años de prisión o reclusión.
            3. delitos dolosos de acción pública sancionados con
               pena no privativa de libertad.
       De no  ser  procedente la detención, según lo establecido
    por el  Artículo  275, el fiscal de Instrucción dispondrá la
    inmediata libertad del imputado.
       Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo pena de
    nulidad, las garantías previstas por el capítulo X del títu-
    lo VI del libro I, procediéndose en consecuencia.
    
       Art. 318.- DECLARACIÓN  DE FLAGRANCIA. Dentro de las cua-
    renta y ocho (48) horas de tomar conocimiento de la aprehen-
    sión, el  fiscal  de Instrucción deberá solicitar al juez de
    Instrucción que declare el caso como de flagrancia, sometido
    al trámite  aquí  establecido,  y,  si  correspondiere,  que
    transforme la  aprehensión    en  detención,  respetando  lo
    establecido en el Artículo 275.
       La decisión del juez de Instrucción respecto de la decla-
    ración de flagrancia será irrecurrible.
    
       Art. 319.- IDENTIFICACIÓN.  INVESTIGACIÓN.  El  fiscal de
    Instrucción deberá  disponer la identificación inmediata del
    imputado, solicitar  la  certificación de sus antecedentes y
    la información ambiental, y cumplir con las pericias que re-
    sulten necesarias  para  completar la investigación, todo en
    un término  no  mayor  de veinte (20) días desde la aprehen-
    sión, el  que podrá ser prorrogado, a requerimiento del fis-
    cal, por  veinte  (20) días más, mediante resolución fundada
    del juez de Instrucción.
    
       Art. 320.- SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA. SOMETIMIENTO A
    JUICIO ABREVIADO.  En el mismo término establecido en el ar-
    tículo anterior,  el fiscal de Instrucción, el imputado y su
    defensor podrán  solicitar al juez de Instrucción, según co-
    rrespondiere, la suspensión del juicio a prueba o el someti-
    miento a  juicio abreviado, siendo de aplicación, en lo per-
    tinente, las disposiciones del Artículo 453.
       En estos  casos, y mediando conformidad de las partes, el
    juez de  Instrucción  declarará,  en los casos que la ley lo
    permita, la procedencia de lo solicitado, remitiendo en for-
    ma inmediata  los  autos a la Cámara Penal o al juez Correc-
    cional según corresponda, los que, una vez recepcionados los
    autos con la declaración de procedencia del juicio abreviado
    o de  la suspensión de juicio a prueba, los pondrán a resol-
    ver sin más trámite.
       Ninguno de  estos  supuestos  será  viable en la etapa de
    instrucción de no haberse obtenido el resultado de las peri-
    cias pendientes, la completa certificación de los anteceden-
    tes del imputado y su examen mental obligatorio en los casos
    del Artículo 85.
    
       Art. 321.- ELEVACIÓN  A JUICIO. Vencido el plazo para so-
    licitar la  suspensión del juicio a prueba o el sometimiento
    a juicio abreviado, sin que las partes formulen petición al-
    guna sobre  los  mismos, el fiscal de Instrucción procederá,
    en el término de cinco (5) días hábiles, bajo sanción de nu-
    lidad, a formular por escrito la requisitoria de elevación a
    juicio y,  al mismo tiempo, si el imputado se encontrare de-
    tenido, a solicitar la prisión preventiva si fuere proceden-
    te.
       Dichas peticiones  y  la decisión del juez de Instrucción
    deberán ajustarse a lo establecido por el título III del li-
    bro II y los Artículos 284 y 285, respectivamente.
    
       Art. 322.- JUICIO  DIRECTÍSIMO.  Habiéndose  declarado la
    flagrancia, si el imputado hubiese admitido su responsabili-
    dad en  el  acto de su declaración o por acto posterior, sin
    haber alegado  circunstancias que le significasen la posibi-
    lidad de  no  aplicación  de  pena, y no se recurriese a los
    procedimientos de juicio abreviado o de suspensión de juicio
    a prueba, el fiscal de Instrucción realizará directa e inme-
    diatamente un  requerimiento  de elevación a juicio, solici-
    tando la imposición de una pena.
       Del requerimiento  se correrá vista por cinco (5) días al
    defensor a los fines del Artículo 347, fijándose una audien-
    cia en  sede  de  la Fiscalía en día hábil posterior a dicho
    término, para  el caso de no impugnarse el requerimiento. En
    esa audiencia, las partes acordarán continuar el proceso me-
    diante las  reglas del juicio abreviado (Artículo 453) o fi-
    jar los puntos litigiosos del caso para solicitar prueba li-
    mitada a  estos en el debate, aplicándose a ese respecto las
    reglas del  juicio  ordinario.  En  este último supuesto, el
    proceso deberá  llevarse  ante la Cámara Penal o el juez Co-
    rreccional según    correspondiere, para lo cual se elevarán
    los autos en forma inmediata.
    
                            CAPÍTULO III
                              Denuncia
    
       Art. 323.- FACULTAD  DE DENUNCIAR. Toda persona que tenga
    noticia de  un delito cuya represión sea perseguible de ofi-
    cio podrá  denunciarlo al fiscal de Instrucción o a la Poli-
    cía.
       Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo
    podrá denunciar  quien  tenga facultad para instar (Artículo
    6).
    
       Art. 324.- FORMA.  La denuncia podrá presentarse en forma
    escrita o  verbal,  personalmente o por mandatarios especia-
    les. En el último caso, deberá acompañarse el poder.
       La denuncia  escrita será firmada ante el funcionario que
    la reciba. Cuando sea verbal, se extenderá un acta de acuer-
    do con el capítulo II, título VI del libro primero.
       En ambos  casos, el funcionario comprobará y hará constar
    la identidad del denunciante.
    
       Art. 325.- CONTENIDO.  La  denuncia  deberá  contener, en
    cuanto sea  posible,  la relación circunstanciada del hecho,
    con indicación  de  sus partícipes, damnificados, testigos y
    demás elementos  que puedan conducir a su comprobación y ca-
    lificación legal.
       Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la ac-
    ción civil, podrá contener también la manifestación prevista
    en el inciso 1. del Artículo 25.
    
       Art. 326.- OBLIGACIÓN   DE  DENUNCIAR. EXCEPCIÓN. Tendrán
    obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
            1. Los funcionarios o empleados públicos que los co-
               nozcan en el ejercicio de sus funciones.
            2. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás per-
               sonas  que ejerzan cualquier ramo del arte de cu-
               rar que conozcan esos hechos al prestar los auxi-
               lios de su  profesión, salvo que  el conocimiento
               adquirido por ellos esté por la ley bajo el ampa-
               ro del secreto profesional.
            3. Los médicos, psicólogos, odontólogos y demás pro-
               fesionales o personal  de la salud o de la educa-
               ción, cuando tengan motivos para creer que un me-
               nor de dieciocho (18) años ha sufrido abuso físi-
               co o  mental o malos tratos. En este caso, se  a-
               plicará también lo  dispuesto por la Ley  N° 6518
               -Denuncia de actos de violencia contra menores de
               edad-.
    
       Art. 327.- RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIANTE. El denuncian-
    te  no será parte  del proceso ni incurrirá en responsabili-
    dad alguna, excepto los casos de falsedad o calumnia.
    
       Art. 328.- DENUNCIA ANTE EL FISCAL DE INSTRUCCIÓN. Cuando
    proceda la  investigación fiscal preparatoria, el fiscal que
    reciba  la denuncia  actuará de inmediato. Si  se tratase de
    hecho por  el que procede  investigación  jurisdiccional, el
    fiscal  formulará requerimiento conforme al Artículo 350, en
    el plazo de tres (3) días, salvo que por la urgencia del ca-
    so deba actuarse de inmediato.
       Si el fiscal requiriera la desestimación y el juez no es-
    tuviera de acuerdo, regirá el Artículo 368.
       Cuando el fiscal de Instrucción tomase conocimiento o tu-
    viese  noticia de la existencia  de un hecho  delictivo, por
    cualquier  vía de  información, aun sin  que exista denuncia
    formal, deberá de inmediato verificar la seriedad de la mis-
    ma y, en  su caso, proceder a  la formación del sumario para
    la investigación penal preparatoria.
    
       Art. 329.- DENUNCIA  ANTE LA POLICÍA. Cuando  la denuncia
    fuese presentada ante la Policía, ésta actuará con arreglo a
    los Artículos 333 y 335.
    
                            CAPÍTULO IV
                        Actos de la Policía
    
       Art. 330.- FUNCIÓN. La  Policía, por orden  de  autoridad
    competente o, en  casos de urgencia, por  iniciativa propia,
    deberá investigar los delitos de acción pública, impedir que
    los cometidos sean llevados  a consecuencias ulteriores, in-
    dividualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles pa-
    ra dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento.
    Si el delito  fuese de acción pública dependiente de instan-
    cia privada, sólo deberá proceder cuando  reciba la denuncia
    prevista por el Artículo 6º.
    
       Art. 331.- COMPOSICIÓN. Serán  oficiales y  auxiliares de
    la Policía los funcionarios  y empleados a los cuales la ley
    acuerde tal carácter.
    
       Art. 332.- SUBORDINACIÓN. Los  oficiales y  auxiliares de
    la Policía, deberán  ejecutar las ordenes  que les  impartan
    los jueces y fiscales, sin perjuicio de la autoridad general
    administrativa a que estén sometidos.
    
       Art. 333.- ATRIBUCIONES. Los oficiales de la Policía ten-
    drán las siguientes atribuciones:
            1. Recibir denuncias.
            2. Cuidar  que el  cuerpo, instrumentos,  efectos  y
               rastros del delito sean conservados, mediante los
               resguardos correspondientes, hasta que  llegue al
               lugar el fiscal de Instrucción.
            3. Si hubiese peligro  de que  cualquier demora com-
               prometa el éxito de la investigación, hacer cons-
               tar el estado de  las personas, cosas  y lugares,
               mediante  inspecciones, planos, fotografías, exá-
               menes técnicos  y demás operaciones  que aconseje
               la policía científica.
            4. Proceder a los  allanamientos del Artículo 207, a
               las  requisas urgentes, con  arreglo al  Artículo
               210, y a los secuestros impostergables.
            5. Si fuese  indispensable, ordenar la  clausura del
               local en que se suponga, por vehementes indicios,
               que  se ha cometido  un delito  grave o  proceder
               conforme al Artículo 277.
            6. Interrogar sumariamente a los testigos presusumi-
               miblemente útiles para descubrir la verdad.
            7. Citar  y aprehender  al presunto  culpable en los
               casos y forma que este Código autoriza.
            8. Recibir declaración al  imputado, sólo si éste lo
               pidiera, en  las formas y con  las garantías  que
               establecen los Artículos 261 y subsiguientes.
            9. Usar de  la fuerza pública en la medida de la ne-
               cesidad.
               Los auxiliares  de la Policía tendrán  las mismas
               atribuciones  para  los casos  urgentes o  cuando
               cumplan órdenes de jueces o fiscales.
    
    
       Art. 334.- PROHIBICIONES. Los oficiales  y auxiliares  de
    la Policía no podrán abrir la correspondencia que resguarden
    o  hayan secuestrado por  orden de autoridad judicial compe-
    tente, sino que la remitirán intacta a ésta. Sin embargo, en
    los casos urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que
    autorizará la apertura si lo creyese oportuno.
       Tampoco  podrán difundir a los  medios de prensa los nom-
    bres y  fotografías de las personas investigadas como parti-
    cipantes de  un hecho, salvo que  medie expresa autorización
    del órgano judicial competente.
    
       Art. 335.- COMUNICACIÓN Y PROCEDIMIENTO. Los oficiales de
    la Policía  comunicarán inmediatamente al fiscal de Instruc-
    ción todos los delitos que lleguen a su conocimiento y prac-
    ticarán  los actos urgentes que la ley autoriza y los que a-
    quel les ordene, observando las normas que este Código esta-
    blece.
       Sin  perjuicio de lo dispuesto  por el Artículo  281, las
    actuaciones  y las cosas secuestradas serán remitidas al ór-
    gano judicial  competente, dentro del plazo de tres (3) días
    de  iniciada la investigación; pero  dicho órgano podrá pro-
    rrogarlo por otro tanto cuando aquella sea  compleja o exis-
    tan obstáculos insalvables.
    
       Art. 336.- SANCIONES. Los  oficiales y  auxiliares de  la
    Policía que  violen disposiciones  legales o reglamentarias,
    que omitan o retarden la  ejecución de un acto propio de sus
    funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados por
    los tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio Público,
    y previo informe del interesado, con apercibimiento  o multa
    de hasta  un (1) mes de  remuneración de un  juez de primera
    instancia, sin perjuicio de la responsabilidad penal o admi-
    nistrativa que corresponda.
    
    
                             CAPÍTULO V
                        Investigación Fiscal
    
    
       Art. 337.- FORMA. El fiscal de Instrucción  procederá con
    arreglo a lo dispuesto por este Código para reunir elementos
    que servirán de base a sus requerimientos. Estos podrán fun-
    damentarse en los actos practicados por la Policía dentro de
    sus facultades legales.
    
       Art. 338.- FACULTADES. El fiscal de Instrucción practica-
    rá y hará practicar todos los actos que considere necesarios
    y útiles  para  la  investigación, salvo aquellos que la ley
    atribuya a otro órgano judicial. En este caso, los requerirá
    a quien corresponda.
       Cuando deba  practicar  actos que por su naturaleza y ca-
    racterísticas sean definitivos e irreproductibles, el fiscal
    procederá conforme a los Artículos 311 y 312.
    
       Art. 339.- DEFENSOR. El fiscal de Instrucción  proveerá a
    la defensa del  imputado con  arreglo a  los Artículos 122 y
    308.
    
       Art. 340.- SITUACIÓN DEL IMPUTADO.  En el ejercicio de su
    función, el fiscal  de Instrucción podrá citar y recibir de-
    claración al imputado, conforme a lo previsto en los Artícu-
    los 274 y 265.  Podrá ordenar su detención y conceder su li-
    bertad, con arreglo a los Artículos 275  y 283, previa auto-
    rización escrita del juez, solamente para la detención.
    
       Art. 341.- ARCHIVO. El fiscal  de Instrucción  dispondrá,
    por decreto fundado, el archivo de las actuaciones cuando no
    se pueda proceder  o cuando sea manifiesto  que  el hecho en
    ellas contenido no encuadra en una figura penal. En este úl-
    timo caso,  si se hubiese imputado a alguna persona, se pro-
    cederá conforme a lo dispuesto en los Artículos 357, segunda
    parte, y 359, inciso 2.
       En todos los casos, las partes podrán oponerse a la deci-
    sión del  fiscal. Cuando medie discrepancia del juez de Ins-
    trucción, regirá el Artículo 368.
       El  archivo  dispuesto por  el juez  será apelable por el
    querellante que  se  haya opuesto. Regirá el Artículo 475, y
    si la  decisión del juez fuera revocada, otro fiscal de Ins-
    trucción proseguirá la investigación.
    
       Art. 342.-  CONVERSIÓN. Si con posterioridad al inicio de
    su actuación  personal,  apareciesen  obstáculos fundados en
    privilegios constitucionales, el fiscal requerirá al juez la
    conversión de la causa (Artículo 349); con observancia de lo
    dispuesto por  el  Artículo 350, el juez deberá pronunciarse
    en el  plazo de cinco (5) días. En caso de discrepancia, re-
    solverá la Cámara de Apelaciones.
    
       Art. 343.- VALIDEZ DE LOS ACTOS. En caso de conversión de
    la causa en investigación jurisdiccional (Artículo 349), los
    actos cumplidos  de  acuerdo  con  las normas de este Código
    conservarán su validez.
    
       Art. 344.- PROPOSICIÓN DE  DILIGENCIAS. Las partes podrán
    proponer diligencias  que serán practicadas cuando el fiscal
    las considerara  pertinentes y útiles; si las rechazara, po-
    drán ocurrir ante el juez de Instrucción en el plazo de tres
    (3) días. El incidente se tramitará por cuerda separada, sin
    paralizar las  actuaciones principales, debiendo el juez re-
    solver en igual plazo, sin recurso alguno.
    
       Art. 345.- PRISIÓN  PREVENTIVA. En el plazo  de diez (10)
    días a  contar  desde la declaración del imputado, el fiscal
    requerirá al  juez de Instrucción, motivadamente y con arre-
    glo a  los  requisitos  del  Artículo 285, que dicte prisión
    preventiva, cuando concurran las causales del Artículo 284.
    El juez  resolverá en igual plazo. La resolución será apela-
    ble, sin  efecto suspensivo, por el fiscal, el imputado o su
    defensor.
    
       Art. 346.- DURACIÓN. La investigación fiscal deberá prac-
    ticarse en el plazo de dos (2) meses a contar de la declara-
    ción de imputado. Si resultase insuficiente, el fiscal podrá
    solicitar prórroga al juez de Instrucción, quien podrá acor-
    darla por otro tanto, según las causas de la demora y la na-
    turaleza de  la  investigación. Sin embargo, en los casos de
    suma gravedad  y  de  muy difícil investigación, la prórroga
    podrá ampliarse hasta por ocho (8) meses más.
    
       Art. 347.- OPOSICIÓN. TRÁMITE. En  los casos  que  la ley
    autoriza la  oposición  a una resolución o requerimiento del
    fiscal de  Instrucción, ésta se deducirá ante quien la dictó
    en el  plazo  de tres (3) días, salvo que se establezca otro
    trámite. Si  el  fiscal  mantuviera  su decisión, elevará la
    oposición en  igual plazo ante el juez de Instrucción, junto
    con las actuaciones, y sin perjuicio del cumplimiento de los
    actos urgentes de investigación.
    
    
                            CAPÍTULO VI
                    Investigación Jurisdiccional
    
       Art. 348.- REGLA GENERAL. La investigación jurisdiccional
    se practicará  de  acuerdo con las normas previstas por este
    Código y con arreglo  a lo dispuesto por el presente capítu-
    lo.
    
       Art. 349.- PROCEDENCIA.  La investigación  jurisdiccional
    sólo procederá  cuando existan obstáculos fundados en privi-
    legios constitucionales.
    
       Art. 350.- REQUERIMIENTO FISCAL.  El requerimiento de in-
    vestigación jurisdiccional contendrá:
    
    
         1. Las condiciones personales del imputado o, si se ig-
            norasen, las señas o datos que mejor  puedan darlo a
            conocer.
         2. La relación circunstanciada del  hecho,  con indica-
            ción, si fuese  posible, del tiempo y modo de ejecu-
            ción y de la norma penal que se considere aplicable.
         3. La  indicación de las  diligencias  útiles  para  la
            averiguación de la verdad.
    
       Art. 351.- RECHAZO O ARCHIVO. El juez rechazará el reque-
    rimiento u  ordenará por auto el archivo de las actuaciones,
    según corresponda, cuando sea manifiesto que el hecho no en-
    cuadra en  una  figura  penal  o no se pueda proceder. En el
    primer supuesto, si se hubiera imputado a alguna persona, el
    juez procederá  con  arreglo  a  lo dispuesto en el Artículo
    359, inciso 2. En ambos casos, la resolución será recurrible
    por el Ministerio Público y el querellante particular.
    
       Art. 352.- PARTICIPACIÓN  DEL  MINISTERIO PÚBLICO. El Mi-
    nisterio Público  podrá participar en todos los actos de in-
    vestigación y examinar en cualquier momento las actuaciones.
    Si el  fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un
    acto, será  avisado verbalmente con suficiente tiempo y bajo
    constancia; pero  aquel no se suspenderá ni retardará por su
    ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y facultades que
    prescribe el Artículo 314.
    
       Art. 353.- PROPOSICIÓN DE  DILIGENCIAS. Las partes podrán
    proponer diligencias  que  serán  practicadas cuando el juez
    las considere pertinentes y útiles. La resolución será irre-
    currible.
    
       Art. 354.- PRISIÓN PREVENTIVA. El juez dictará la prisión
    preventiva, cuando  corresponda  (Artículo  284), dentro del
    plazo de  diez  (10)  días a contar desde la declaración del
    imputado.
    
       Art. 355.- DURACIÓN. La  investigación deberá practicarse
    en el plazo de tres (3) meses a contar de la declaración del
    imputado. Si dicho plazo resultase insuficiente, el juez po-
    drá disponer  una  prórroga por otro tanto, según las causas
    de la demora y la naturaleza de la investigación.
       Sin embargo,  en  caso de suma gravedad y muy difícil in-
    vestigación, la  prórroga podrá ordenarse hasta por ocho (8)
    meses más.
       En caso de conversión, los plazos se computarán desde que
    a la  causa se le imprima el trámite de investigación juris-
    diccional.
    
       Art. 356.- VISTA FISCAL. Cuando el juez haya recibido de-
    claración al  imputado  y  estime cumplida la investigación,
    correrá vista  al  fiscal  de  Instrucción a los fines de la
    acusación.
       El fiscal,  en  el  plazo de seis (6) días, requerirá las
    diligencias probatorias  que  estime  necesarias o procederá
    con arreglo  al Artículo 364. Sólo en casos graves y comple-
    jos el plazo podrá prorrogarse hasta por otro tanto.
    
                             TÍTULO II
                           Sobreseimiento
    
       Art. 357.- FACULTAD DE SOBRESEER. El sobreseimiento total
    o parcial  podrá ser dictado de oficio durante la investiga-
    ción, sin  perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 379. En
    el supuesto  previsto  en el Artículo 359, inciso 4., el so-
    breseimiento procederá,  aun  a  petición de parte, en cual-
    quier estado del proceso.
       En la  investigación fiscal, será requerido en forma fun-
    dada por el fiscal de Instrucción. En caso de desacuerdo del
    juez, regirá el Artículo 368.
       Si hubiese querellante particular, del requerimiento fis-
    cal se  le  correrá vista. Igual vista se correrá del pedido
    de sobreseimiento  formulado  por  la defensa en el caso del
    Artículo 359, inciso 4.
    
       Art. 358.- VALOR. El sobreseimiento  cierra irrevocable y
    definitivamente el  proceso  con relación al imputado a cuyo
    favor se dicta.
    
       Art. 359.- PROCEDENCIA. El sobreseimiento procederá cuan-
    do sea evidente:
    
    
         1. Que el hecho  investigado  no se cometió o no lo fue
            por el imputado.
         2. Que el hecho no encuadra en una figura penal.
         3. Que media una causa de justificación,  inimputabili-
            dad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.
         4. Que la acción penal se ha extinguido.
         5. Que, habiendo vencido todos  los plazos de la inves-
            tigación penal preparatoria y sus prórrogas (Artícu-
            los 346 y 355), no hay suficiente fundamento para e-
            levar la causa a juicio (Artículo 363) y no es razo-
            nable,  objetivamente,  prever  la  incorporación de
            nuevas pruebas.
    
       Art. 360.- FORMA Y FUNDAMENTO.  El sobreseimiento se dis-
    pondrá por  sentencia, en la que se analizarán las causales,
    siempre que  sea posible, en el orden dispuesto por el artí-
    culo anterior.
    
       Art. 361.- APELACIÓN. La sentencia que conceda o deniegue
    el pedido  de  sobreseimiento será apelable, con efecto sus-
    pensivo, por el Ministerio Público y por el querellante par-
    ticular, en  el caso de sobreseimiento, y por el imputado en
    todos los casos.
       Podrá recurrir  también el imputado cuando no se haya ob-
    servado el  orden  que establece el Artículo 359 o cuando se
    le imponga una medida de seguridad.
    
       Art. 362.- EFECTO. Dictado el sobreseimiento, se ordenará
    la libertad  del  imputado que estuviese detenido, se despa-
    charán las comunicaciones al Registro Nacional de Reinciden-
    cia y,  si  fuese  total,  se archivarán el expediente y las
    piezas de convicción que no corresponda restituir.
    
                             TÍTULO III
                        Clausura y Elevación
    
       Art. 363.- PROCEDENCIA.  El fiscal de  Instrucción reque-
    rirá la  elevación  a juicio cuando, habiéndose recibido de-
    claración al  imputado,  estime cumplida la investigación, y
    siempre que  haya  elementos  de convicción suficientes para
    sostener como probable la participación punible del imputado
    en el  hecho intimado (Artículo 264). Caso contrario, proce-
    derá con arreglo al Artículo 357.
    
       Art. 364.- REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO. El reque-
    rimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
    nulidad, los  datos personales del imputado o, si se ignora-
    sen, los  que sirvan para identificarlo; una relación clara,
    precisa, circunstanciada  y específica del hecho; los funda-
    mentos de la acusación, y la calificación legal.
    
       Art. 365.- INSTANCIAS. Las conclusiones del requerimiento
    fiscal serán notificadas al defensor del imputado, quien po-
    drá, en el plazo de tres (3) días, oponerse a la elevación a
    juicio, instando  ante  el  juez de Instrucción el sobresei-
    miento, del  que  se correrá vista al querellante particular
    si lo hubiese, o el cambio de calificación legal.
    
       Art. 366.- ELEVACIÓN DIRECTA.  Cuando no se haya deducido
    oposición, el expediente será remitido por simple decreto al
    tribunal de juicio.
    
       Art. 367.- AUTO DE ELEVACIÓN. El juez resolverá la oposi-
    ción en el plazo de cinco (5) días, previa vista a la quere-
    lla, cuando  la  defensa instase el sobreseimiento. Si no le
    hiciese lugar, dispondrá por auto la elevación de la causa a
    juicio, el  que deberá ajustarse a lo dispuesto por el Artí-
    culo 285.  De  igual modo procederá si aceptase el cambio de
    calificación legal propuesto por la defensa. Si aceptase las
    objeciones opuestas por la querella, designará detalladamen-
    te los vicios formales u omisiones, y devolverá los autos al
    fiscal para la ampliación o corrección del requerimiento. La
    misma será notificada conforme al Artículo 365.
       Cuando hubiese  varios imputados, la decisión deberá dic-
    tarse con respecto a todos, aunque el derecho que acuerda el
    Artículo 365 haya sido ejercido sólo por el defensor de uno.
       El auto  de  elevación a juicio será inapelable, salvo en
    lo que sea de aplicación del Artículo 361.
    
       Art. 368.- DISCREPANCIA.  Si el fiscal de Instrucción so-
    licitase el  sobreseimiento y el juez no estuviese de acuer-
    do, se  elevarán las actuaciones al fiscal de Cámara de Ape-
    laciones. Si este coincidiera con lo solicitado por el infe-
    rior, el  juez  resolverá en tal sentido, siendo su decisión
    inapelable.
       En caso  contrario,  el fiscal de Cámara formulará el re-
    querimiento de elevación de la causa a juicio, que tramitará
    con arreglo a este título.
    
       Art. 369.- CLAUSURA Y  NOTIFICACIÓN. La investigación pe-
    nal quedará  clausurada cuando se dicte el decreto de eleva-
    ción a juicio o quede firme el auto que lo ordene.
    
                           LIBRO TERCERO
                Juicio Común y Procesos Especiales
    
                              TÍTULO I
                            Juicio Común
    
                             CAPÍTULO I
                         Actos Preliminares
    
       Art. 370.- CITACIÓN A JUICIO. Recibido el proceso y veri-
    ficado el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en
    los Artículos  364 y 367, el presidente del tribunal citará,
    bajo pena  de nulidad, al fiscal, a las partes y defensores,
    a fin de que, en el plazo común de cinco (5) días, comparez-
    can a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y co-
    sas secuestradas, e interpongan las recusaciones que estimen
    pertinente.
       En igual  plazo,  el actor civil, bajo pena de caducidad,
    deberá concretar su demanda.
       De la  demanda  se  correrá  traslado al demandado civil,
    quien deberá  contestar en el plazo de cinco (5) días. En i-
    gual plazo, podrán oponerse las excepciones y defensas civi-
    les que se estimen pertinentes, pero el tribunal podrá dife-
    rir su  resolución para el momento de la sentencia, por auto
    fundado. Las excepciones tramitarán por separado, conforme a
    las reglas  del Código Procesal Civil y Comercial, sin para-
    lizar el  curso de la causa hasta la fijación de la fecha de
    debate. Aun cuando estén pendientes de resolución las excep-
    ciones, las  partes  civiles deberán ofrecer su prueba, bajo
    pena de caducidad, en el plazo fijado por el Artículo 372.
    
       Art. 371.- NULIDAD.  Si no se hubiesen observado las for-
    mas prescriptas por los artículos citados en el anterior, la
    Cámara declarará de oficio la nulidad de los actos respecti-
    vos y devolverá el expediente, según proceda, al fiscal o al
    juez de Instrucción.
    
       Art. 372.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA.  Vencido el plazo pre-
    visto en  el  Artículo  370,  el presidente notificará a las
    partes para  que en el plazo común de seis (6) días ofrezcan
    prueba.
       El Ministerio  Público  y las partes presentarán la lista
    de testigos  y peritos, con indicación del nombre, profesión
    y domicilio.  También podrán manifestar que se conforman con
    que en el debate se lean las pericias de la investigación.
       Sólo podrá  requerirse  la  designación de peritos nuevos
    para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron
    objeto de  examen pericial, salvo los psiquiatras y psicólo-
    gos que  deban dictaminar sobre la personalidad psíquica del
    imputado o de la víctima. Si las pericias ofrecidas resulta-
    sen dubitativas,  contradictorias o insuficientes, el tribu-
    nal podrá ejercer, aun de oficio, la atribución conferida en
    el Artículo 244.
       Cuando se  ofrezcan  testigos  nuevos, deberá expresarse,
    bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán
    examinados.
    
       Art. 373.- ADMISIÓN Y RECHAZO DE LA PRUEBA. El presidente
    ordenará la  recepción de la prueba ofrecida. Si el Ministe-
    rio Público  no  ofreciese injustificadamente prueba alguna,
    el presidente lo emplazará para que, en el plazo de tres (3)
    días, realice  el ofrecimiento y remitirá los antecedentes a
    la Corte  Suprema  de Justicia y al Ministro Fiscal a sus e-
    fectos. Si  vencido  este  nuevo  plazo el fiscal no hubiera
    presentado prueba,  el  presidente dispondrá la recepción de
    aquella pertinente y útil de la investigación penal prepara-
    toria.
       La Cámara  podrá  rechazar, por auto, la prueba evidente-
    mente impertinente o superabundante.
    
       Art. 374.- INVESTIGACIÓN  SUPLEMENTARIA.  El tribunal, de
    oficio o  a pedido de parte, y siempre con noticia de ellas,
    bajo pena de nulidad, podrá disponer que el fiscal de Cámara
    realice los siguientes actos:
    
         1. Reconocimientos de  personas (Artículo  252)  que no
            se  hayan  practicado durante la investigación penal
            preparatoria.
         2. Declaración de testigos que no puedan comparecer al
            debate.
         3. Reconocimientos de documentos privados ofrecidos co-
            mo prueba.
         4. Pericias y demás actos que no puedan practicarse du-
            rante el debate.
    
       Estos actos deberán incorporarse al debate por su  lectu-
    ra.
    
       Art. 375.- EXCEPCIONES. Antes de fijarse la audiencia pa-
    ra el  debate, el Ministerio Público y las partes podrán de-
    ducir las  excepciones que no hayan planteado con anteriori-
    dad (Artículo  17),  pero  el  tribunal  podrá  rechazar sin
    trámite las que sean manifiestamente improcedentes.
       Regirá el plazo del Artículo 19.
    
       Art. 376.- DESIGNACIÓN DE AUDIENCIA.  Vencido el plazo de
    citación a juicio (Artículo 370) y cumplida la investigación
    suplementaria o  tramitadas  las  excepciones, el presidente
    fijará día  y hora para el debate, con intervalo no menor de
    seis (6) días ni mayor de cuarenta (40), y ordenará la cita-
    ción del fiscal, las partes y defensores, y de los testigos,
    peritos e intérpretes que deban intervenir.
       Las citaciones se podrán efectuar con arreglo al Artículo
    176.
       Si el imputado no estuviese en su domicilio o en la resi-
    dencia que  se  le hubiese fijado, se ordenará su detención,
    revocando incluso  la resolución anterior por la que se dis-
    puso su libertad.
    
       Art. 377.- UNIÓN DE JUICIOS. Si por el mismo delito atri-
    buido a varios imputados se hubiesen formulado diversas acu-
    saciones, la  Cámara  podrá  ordenar  la acumulación, aun de
    oficio, siempre que ésta no determine un grave retardo.
    
       Art. 378.- SEPARACIÓN DE JUICIO.  Si la acusación tuviese
    por objeto varios delitos atribuidos a uno (1) o más imputa-
    dos, el  tribunal podrá disponer que los juicios se realicen
    separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.
    
       Art. 379.- SOBRESEIMIENTO. La Cámara  dictará  de  oficio
    sentencia de sobreseimiento, siempre que para establecer es-
    tas causales no fuese necesario el debate, si nuevas pruebas
    acreditasen que el acusado es inimputable; se hubiese opera-
    do la  prescripción de la pretensión penal, según la califi-
    cación legal del hecho admitida por el tribunal; se produje-
    se otra causa extintiva de aquella, o se verificara que con-
    curre una excusa absolutoria.
    
       Art. 380.- INDEMNIZACIÓN Y ANTICIPO DE GASTOS. Cuando los
    testigos, peritos  e  intérpretes  citados  no residan en la
    ciudad donde  se  realizará  el debate, el presidente fijará
    prudencialmente, a petición del interesado, la indemnización
    que corresponda  por  gastos indispensables de viaje y esta-
    día.
       Las partes  civiles  y  el querellante particular deberán
    consignar en secretaría el importe necesario para indemnizar
    a las personas citadas a su pedido, salvo que también lo se-
    an a  propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que
    acrediten estado de pobreza.
    
                            CAPÍTULO II
                               Debate
    
                          Sección Primera
                             Audiencias
    
       Art. 381.- ORALIDAD  Y PUBLICIDAD.  El debate será oral y
    público, bajo pena de nulidad, pero el tribunal podrá resol-
    ver, aun  de  oficio,  que se realice total o parcialmente a
    puertas cerradas,  cuando la publicidad afecte la moral o la
    seguridad pública.
       La resolución  será fundada, se hará constar en el acta y
    será irrecurrible.
       Desaparecida la  causa de la clausura, se deberá permitir
    el acceso al público.
    
       Art. 382.- PROHIBICIONES PARA EL ACCESO. No tendrán acce-
    so a la sala de audiencias los menores de catorce (14) años,
    los dementes y los ebrios.
       Por razones de seguridad, orden, higiene, moralidad o de-
    coro, la Cámara podrá ordenar también el alejamiento de toda
    persona cuya  presencia  no sea necesaria o limitar la admi-
    sión a un determinado número.
    
       Art. 383.- CONTINUIDAD Y SUSPENSIÓN. El debate continuará
    durante todas  las  audiencias consecutivas que sean necesa-
    rias hasta  su  terminación,  pero  podrá suspenderse por un
    plazo máximo de diez (10) días en los siguientes casos:
    
    
         1. Cuando deba resolverse  alguna  cuestión  incidental
            que por  su naturaleza no pueda decidirse inmediata-
            mente.
         2. Cuando sea necesario practicar algún  acto fuera del
            lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el in-
            tervalo entre una y otra sesión.
         3. Cuando no comparezcan testigos,  peritos o intérpre-
            tes cuya intervención sea  indispensable a juicio de
            la Cámara, el  fiscal o las  partes, salvo que pueda
            continuarse con la recepción  de otras pruebas hasta
            que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
            declare conforme al Artículo 374.
         4. Si  algún  juez,  fiscal  o  defensor  se  enfermase
            hasta el punto de no poder continuar su actuación en
            el juicio,  a  menos  que los dos (2) últimos puedan
            ser reemplazados.  En  estos  supuestos, el tribunal
            les informará lo ocurrido en la audiencia.
         5. Si el imputado se encontrase en la situación previs-
            ta en el  inciso anterior, caso en que debe  compro-
            barse  su enfermedad por los  médicos  forenses, sin
            perjuicio de  que  se ordene la separación de juicio
            (Artículo 378).
         6. Si alguna revelación o retractación  inesperada pro-
            dujese  alteraciones  sustanciales en la  causa, ha-
            ciendo indispensable una  investigación  suplementa-
            ria, que  se  practicará con  arreglo a lo dispuesto
            por el Artículo 374.
         7. Cuando el  defensor lo solicite conforme al Artículo
            397.
    
       En caso  de  suspensión, el presidente anunciará el día y
    hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para
    los comparecientes.  El  debate  continuará  en  seguida del
    último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.
       Si ésta  excediera  el plazo máximo antes fijado, todo el
    debate deberá realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad, e
    iniciarse antes de los cuarenta (40) días.
       Durante el  tiempo  de  suspensión, los jueces y fiscales
    podrán intervenir en otros juicios.
    
       Art. 384.- ASISTENCIA  Y REPRESENTACIÓN  DEL IMPUTADO. El
    imputado asistirá  a  la  audiencia libre en su persona, sin
    perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dis-
    pongan para impedir su fuga o violencia.
       Si después  del interrogatorio de identificación (Artícu-
    los 263 y 394) el imputado desease alejarse de la audiencia,
    se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, será
    custodiado en una sala próxima y para todos los efectos será
    representado por  el defensor. Si su presencia fuera necesa-
    ria para  practicar  algún  acto, podrá ser compelido por la
    fuerza pública.
       Cuando el  imputado se hallase en libertad, la Cámara po-
    drá ordenar  su  detención  para asegurar la realización del
    juicio.
    
       Art. 385.- POSTERGACIÓN  EXTRAORDINARIA.  En caso de fuga
    del imputado, la Cámara ordenará la postergación del debate,
    y cuando sea detenido, fijará nueva audiencia.
    
       Art. 386.- PODER  DE POLICÍA Y DISCIPLINA.  El presidente
    ejercerá el poder de policía y disciplina de la audiencia, y
    podrá corregir  en el acto, con multa de hasta un (1) mes de
    remuneración de un juez de primera instancia o arresto hasta
    de ocho  (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el ar-
    tículo siguiente,  sin perjuicio de expulsar al infractor de
    la sala de audiencia.
       La medida  será  dictada  por  la Cámara cuando afecte al
    fiscal, a  las partes o a los defensores. Si se expulsase al
    imputado, su  defensor  lo representará para todos los efec-
    tos.
    
       Art. 387.- OBLIGACIÓN DE  LOS ASISTENTES. Los que asistan
    a la  audiencia  deberán permanecer respetuosamente y en si-
    lencio. No  podrán llevar armas u otros elementos aptos para
    molestar u  ofender;  ni adoptar una conducta intimidatoria,
    provocativa o  contraria al decoro; ni producir disturbios o
    manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.
    
       Art. 388.- DELITO EN LA  AUDIENCIA. Si en la audiencia se
    cometiese un delito de acción  pública, el tribunal ordenará
    levantar un  acta  y, si correspondiese, la inmediata deten-
    ción del presunto culpable, el que será puesto a disposición
    del fiscal  de  Instrucción, a quien se le remitirán las co-
    pias y los antecedentes necesarios para que proceda como co-
    rresponda.
    
       Art. 389.- FORMA DE  LAS RESOLUCIONES. Durante  el debate
    las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constan-
    cias de ellas en el acta.
    
                          Sección Segunda
                          Actos del Debate
    
       Art. 390.- DIRECCIÓN. El presidente  dirigirá  el debate,
    ordenará las  lecturas necesarias, hará las advertencias le-
    gales, recibirá los juramentos y declaraciones y moderará la
    discusión, impidiendo  derivaciones  impertinentes  o que no
    conduzcan al  esclarecimiento  de la verdad, sin coartar por
    esto el ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.
    
       Art. 391.- APERTURA. El día  y hora  fijados, el tribunal
    se constituirá  en la sala de audiencias. Después de verifi-
    car la presencia del fiscal, de las partes y sus defensores,
    y de  los testigos, peritos e intérpretes que deban interve-
    nir, el presidente declarará abierto el debate. Advertirá al
    imputado que  esté  atento  a  lo que va a oír y ordenará la
    lectura del requerimiento fiscal y de la demanda civil en su
    caso.
    
       Art. 392.- CUESTIONES  PRELIMINARES.  Inmediatamente des-
    pués de  abierto  por primera vez el debate, se podrán dedu-
    cir, bajo  pena de caducidad, las nulidades a que se refiere
    el inciso 2. del Artículo 189.
       Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de
    territorio, a la unión o separación de juicios, a la admisi-
    bilidad o  incomparecencia  de testigos, peritos o intérpre-
    tes, y  a  la presentación o requerimiento de documentos po-
    drán plantearse  en la misma oportunidad, con igual sanción,
    salvo que  la posibilidad de proponerlas no surja sino en el
    curso del debate.
    
       Art. 393.- TRÁMITE DE LOS  INCIDENTES. Todas las cuestio-
    nes incidentales serán tratadas en un solo acto, a menos que
    el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna,
    según convenga al orden del proceso.
       En la discusión de las cuestiones incidentales, el fiscal
    y el  defensor de cada parte hablarán solamente una vez, por
    el tiempo que establezca el presidente.
    
       Art. 394.- DECLARACIONES  DEL  IMPUTADO. Después de la a-
    pertura del  debate o de resueltas las cuestiones incidenta-
    les en el sentido de la prosecución del juicio, el presiden-
    te recibirá declaración al imputado conforme a los Artículos
    262 y  siguientes,  bajo pena de nulidad, y le advertirá que
    el debate continuará aunque no declare.
       Si el  imputado se negase a declarar o incurriese en con-
    tradicciones, las que se le harán notar, el presidente orde-
    nará la lectura de las declaraciones prestadas por aquel con
    anterioridad, siempre  que  se hubiesen observado las normas
    de la investigación.
       Cuando hubiera  declarado  sobre  el  hecho, se le podrán
    formular posteriormente,  en  el curso del debate, preguntas
    destinadas a aclarar sus manifestaciones.
    
       Art. 395.- DECLARACIÓN DE  VARIOS IMPUTADOS. Si los impu-
    tados fueran  varios,  el presidente podrá alejar de la sala
    de audiencia  a  los  que no declaren, pero después de todas
    las declaraciones deberá informarles sumariamente de lo ocu-
    rrido durante su ausencia.
    
       Art. 396.- FACULTADES DEL IMPUTADO. En el curso del deba-
    te, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que con-
    sidere oportunas  -incluso  si  antes  se hubiese abstenido-
    siempre que se refieran a su defensa. El presidente le impe-
    dirá cualquier  divagación y, si persistiese, aun podrá ale-
    jarlo de la audiencia.
       El imputado  podrá también hablar con su defensor sin que
    por esto  la  audiencia  se  suspenda, pero no podrá hacerlo
    durante su  declaración o antes de responder a preguntas que
    se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.
    
       Art. 397.- AMPLIACIÓN DEL REQUERIMIENTO FISCAL. El fiscal
    deberá ampliar la acusación si de la investigación o del de-
    bate resultase  la  continuación  del delito atribuido o una
    circunstancia agravante de la calificación, no mencionada en
    el requerimiento fiscal.
       En tal  caso, con relación a los nuevos hechos o circuns-
    tancias atribuidos,  el  presidente  procederá, bajo pena de
    nulidad, conforme a lo dispuesto  por  los  Artículos  264 y
    265, e  informará  al  fiscal y al defensor del imputado que
    tienen derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer
    nuevas pruebas o preparar la acusación o la defensa.
       Cuando este  derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá
    el debate  por un plazo que fijará prudencialmente, según la
    naturaleza de los hechos y la necesidad de la acusación y la
    defensa, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 383.
       Regirá lo dispuesto por el Artículo 374.
       El nuevo  hecho  que  integre  la continuación del delito
    atribuido o la circunstancia agravante de calificación sobre
    la que  verse  la  ampliación  quedarán  comprendidos  en la
    imputación y el juicio.
    
       Art. 398.- HECHO DIVERSO.  Si del debate resultase que el
    hecho es diverso del enunciado en la acusación, se procederá
    con arreglo  a  lo  dispuesto en el artículo anterior. Si el
    fiscal discrepase con el tribunal al respecto, formulará una
    acusación  alternativa, fundada en el hecho declarado diver-
    so.
       Reiniciado el debate, el trámite continuará conforme a lo
    previsto en  los  Artículos  391,  394, 399 y 411, en cuanto
    corresponda.
    
       Art. 399.- RECEPCIÓN DE  PRUEBAS.  Después de la declara-
    ción  del  imputado,  el presidente procederá a  recibir  la
    prueba en el  orden indicado  en  los  artículos siguientes,
    salvo que considere necesario alterarlo.
                             
       Art. 400.- NORMAS DE LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA.
    En cuanto  sean aplicables y no se disponga lo contrario, se
    observarán las normas de la investigación penal preparatoria
    relativas a la recepción de las pruebas.
    
       Art. 401.-  DICTAMEN PERICIAL. El presidente hará leer la
    parte sustancial  del dictamen presentado por los peritos, y
    si estos hubieran sido citados, responderán bajo juramento a
    las preguntas que se les formulasen.
       El tribunal podrá disponer que los peritos presencien los
    actos del debate.
    
       Art. 402.-  TESTIGOS.  Enseguida, el presidente procederá
    al examen  de los testigos en el orden que estime convenien-
    te, comenzando  por  el ofendido. Después de la declaración,
    serán interrogados  conforme  a  lo  previsto en el Artículo
    405. La parte que lo propuso abrirá el interrogatorio.
       Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse en-
    tre sí  ni  con otras personas, ni ver, oír o ser informados
    de lo que ocurra en la sala de audiencias. Después de hacer-
    lo, el presidente dispondrá si continuarán incomunicados.
    
       Art. 403.-  EXAMEN  EN  EL DOMICILIO. El testigo o perito
    que no  comparezca por legítimo impedimento podrá ser exami-
    nado, en el lugar donde se halle, por un vocal. Podrán asis-
    tir, además  de  los  miembros  del tribunal, el fiscal, las
    partes y  los defensores. En todo caso, el acta que se labre
    será leída durante el debate.
    
       Art. 404.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. Los elementos de con-
    vicción secuestrados  se  presentarán,  según el caso, a las
    partes y testigos, a quienes se les invitará a reconocerlos,
    según lo  dispuesto por el Artículo 257, y a declarar lo que
    sea pertinente.
    
       Art. 405.-  INTERROGATORIO.  El  fiscal, las partes y los
    defensores, con  la  venia del presidente y en el momento o-
    portuno, podrán  formular  preguntas a las partes, testigos,
    peritos e  intérpretes. Los vocales de la Cámara podrán for-
    mular las  que  consideren  necesarias, en cualquier momento
    del interrogatorio y con la venia del presidente.
       El presidente rechazará toda  pregunta inadmisible (Artí-
    culo 133);  su  resolución  podrá ser recurrida sólo ante la
    Cámara (Artículo 462, primera parte).
    
       Art. 406.-  LECTURAS  DE  DECLARACIONES TESTIFICALES. Las
    declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las nor-
    mas de  la  investigación  sólo se podrán leer, bajo pena de
    nulidad, en los siguientes casos:
            1. Si el  Ministerio  Fiscal y  las  partes hubieran
               prestado  conformidad (Artículo 372) o lo consin-
               tieran cuando no comparezca el testigo cuya cita-
               ción se ordenó.
            2. Cuando el tribunal lo disponga, previo acuerdo de
               las partes, y resulte  sobreabundante o innecesa-
               ria la declaración de algún testigo presente.
            3. Si  hubiese  contradicciones  entre  ellas  y  as
               prestadas en el debate, o fuese  necesario ayudar
               la memoria del testigo.
            4. Si el testigo hubiera fallecido, estuviese ausen-
               te del país, se  ignorase su residencia  o se ha-
               llase inhabilitado  por cualquier  causa para de-
               clarar.
            5. Si el testigo  hubiera declarado por medio de ex-
               horto o informe.
    
       Art. 407.- LECTURA DE ACTAS Y DOCUMENTOS. El tribunal po-
    drá ordenar, aun de oficio, la lectura de:
            1. La denuncia.
            2. Los informes técnicos y otros documentos produci-
               dos por la Policía.
            3. Las declaraciones efectuadas  por coimputados ab-
               sueltos, sobreseídos, condenados o prófugos si a-
               pareciesen como partícipes del  delito que se in-
               vestiga o de otro conexo.
            4. Las actas labradas con arreglo a sus atribuciones
               por la Policía, el fiscal  o el juez  de Instruc-
               ción.
            5. Las constancias de otro proceso judicial de cual-
               quier competencia.
    
       Art. 408.- INSPECCIÓN  JUDICIAL.  Si  para  investigar la
    verdad de  los hechos fuese indispensable una inspección, el
    tribunal podrá disponerla, aun de oficio, y la practicará de
    acuerdo con el Artículo 403.
    
       Art. 409.- NUEVAS PRUEBAS. El tribunal podrá ordenar, aun
    de oficio, la recepción de nuevos medios de prueba, si en el
    curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente
    útiles para  esclarecer  la  verdad sobre los extremos de la
    imputación delictiva.
       También podrá citar a los  peritos si sus  dictámenes re-
    sultasen insuficientes  o  proceder  con arreglo al Artículo
    244. Las  operaciones  periciales  necesarias se practicarán
    acto continuo en la misma audiencia, cuando fuese posible.
    
       Art. 410.- FALSEDADES. Si un testigo, perito o intérprete
    incurre en falsedad, se procederá conforme al Artículo 388.
    
       Art. 411.- DISCUSIÓN FINAL. Terminada la recepción de las
    pruebas, el presidente concederá sucesivamente la palabra al
    actor civil,  al Ministerio Público, al querellante particu-
    lar y  a  los defensores del imputado y del demandado civil,
    para que,  en este orden, emitan sus conclusiones. No podrán
    leerse memoriales,  excepto el presentado por el actor civil
    que estuviese ausente.
       El actor  y el demandado civil limitarán su alegato a los
    puntos concernientes a la responsabilidad civil.
       Si interviniesen  dos  (2)  fiscales o dos (2) defensores
    del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.
       Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado po-
    drán replicar. Corresponderá al segundo la última palabra.
       La réplica  deberá limitarse a la refutación de los argu-
    mentos adversarios que antes no hubiesen sido discutidos.
       En caso  de manifiesto abuso de la palabra, el presidente
    llamará la  atención al orador, y si éste persistiese, podrá
    limitar prudencialmente  el  tiempo del alegato, teniendo en
    cuenta la  naturaleza  de  los hechos en examen, las pruebas
    recibidas y  las cuestiones a resolver. Vencido el plazo, el
    orador deberá  emitir sus conclusiones. La omisión implicará
    incumplimiento de  la función o abandono injustificado de la
    defensa (Artículo 128).
       En último  término,  el presidente preguntará al imputado
    si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
    
                            CAPÍTULO III
                          Acta del Debate
    
       Art. 412.-  CONTENIDO.  El secretario labrará un acta del
    debate, bajo pena de nulidad. El acta contendrá:
            1. El lugar y fecha de la audiencia, con  mención de
               la hora en que comenzó y terminó y de las suspen-
               siones dispuestas.
            2. El  nombre  y  apellido de los  jueces, fiscales,
               querellante particular, defensores y mandatarios.
            3. Las condiciones personales del imputado y el nom-
               bre de las otras partes.
            4. El nombre y  apellido de  los testigos, peritos e
               intérpretes, con mención del juramento y la enun-
               ciación de los otros elementos probatorios incor-
               porados al debate.
            5. Las instancias y conclusiones del  Ministerio Pú-
               blico y de las partes.
            6. Otras menciones prescriptas por la ley o  las que
               el presidente ordene hacer y, bajo  pena de nuli-
               dad, aquellas que soliciten el Ministerio Público
               o las partes.
            7. La firma de los  miembros del  tribunal, del fis-
               cal, defensores, mandatarios y secretario, previa
               lectura.
       La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan
    nulidad, salvo  que ésta sea expresamente establecida por la
    ley.
    
       Art. 413.- RESUMEN O  VERSIÓN.  En  las causas de  prueba
    compleja, a  petición  de parte o cuando la Cámara lo estime
    conveniente, el secretario resumirá, al final de cada decla-
    ración o  dictamen,  la parte sustancial que deba tenerse en
    cuenta. También, a pedido de parte, se ordenará la grabación
    o la versión taquigráfica total o parcial del debate.
    
                            CAPÍTULO IV
                             Sentencia
    
       Art. 414.- DELIBERACIÓN. Inmediatamente después de termi-
    nado el  debate, bajo pena de nulidad, los jueces que inter-
    vengan pasarán  a deliberar en sesión secreta, a la que sólo
    podrá asistir  el  secretario. El acto no podrá suspenderse,
    bajo la  misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que al-
    guno de  los  jueces  se enferme hasta el punto que no pueda
    seguir actuando. La causa de suspensión se hará constar y se
    informará a la Corte Suprema de Justicia. En cuanto al plazo
    de ella, regirá el Artículo 383.
    
       Art. 415.- NORMAS  PARA  LA DELIBERACIÓN. El tribunal re-
    solverá todas  las cuestiones que hayan sido objeto del jui-
    cio,  fijándolas, si fuese  posible,  en el siguiente orden:
    las incidentales  que hayan sido  diferidas  (Artículo 393);
    las relativas a la existencia del hecho delictuoso, con dis-
    criminación de  las circunstancias jurídicamente relevantes;
    la participación  del imputado, calificación legal y sanción
    aplicable; la  restitución  o indemnización demandada y cos-
    tas.
       Las cuestiones  planteadas serán resueltas sucesivamente,
    por mayoría  de votos, valorándose los actos del debate con-
    forme al  Artículo 194. Los jueces votarán sobre cada una de
    ellas, cualquiera  que  sea el sentido de sus votos anterio-
    res.
       En caso  de duda sobre las cuestiones de hecho, se estará
    a lo más favorable al imputado.
       Si en la votación sobre las sanciones que correspondan se
    emitiesen más  de  dos (2) opiniones, se aplicará el término
    medio.
    
       Art. 416.- REAPERTURA  DEL DEBATE.  Si  el tribunal esti-
    mase, durante la deliberación, absolutamente necesario reci-
    bir nuevas  pruebas  o ampliar las incorporadas, conforme al
    Artículo 409, podrá disponer a ese fin la reapertura del de-
    bate. La  discusión  quedará  limitada entonces al examen de
    los nuevos elementos.
    
       Art. 417.- REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia debe-
    rá contener:
            1. La mención del tribunal y fecha en que  se dicte;
               el  nombre  y apellido  de los  jueces, fiscales,
               partes y  defensores que  hayan intervenido en el
               debate; las condiciones personales  del imputado,
               y la enunciación  del hecho que  haya sido objeto
               de la acusación.
            2. El voto de los jueces sobre cada una de las cues-
               tiones planteadas en la deliberación, con exposi-
               ción concisa de los motivos de hecho y de derecho
               en que se basen, sin perjuicio que adhieran espe-
               cíficamente a las consideraciones  y conclusiones
               formuladas.
            3. La determinación  precisa  y  circunstanciada del
               hecho que el tribunal estime acreditado.
            4. La parte resolutiva, con mención  de las disposi-
               ciones legales aplicadas.
            5. La firma de los jueces; pero si uno de  los miem-
               bros del tribunal no pudiese suscribir la senten-
               cia por impedimento  ulterior a la  deliberación,
               esto se hará  constar  y aquella  valdrá  sin esa
               firma.
    
       Art. 418.- LECTURA. Redactada la sentencia, será protoco-
    lizada, bajo pena  de nulidad,  y se agregará copia al expe-
    diente. Acto  seguido, el tribunal se constituirá en la sala
    de audiencias, previo convocar verbalmente al Ministerio Pú-
    blico, a  las partes y sus defensores, y ordenará por secre-
    taría la  lectura del documento, bajo la misma sanción, ante
    los que comparezcan.
       Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hi-
    cieran necesario  diferir  la  redacción de la sentencia, en
    dicha oportunidad  se  leerá  tan solo su parte dispositiva,
    fijándose audiencia  para la lectura integral. Ésta se efec-
    tuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en
    el párrafo anterior y en el plazo máximo de diez (10) días a
    contar del cierre del debate. La lectura valdrá siempre como
    notificación para los que hayan intervenido en el debate.
    
       Art. 419.- SENTENCIA  Y  ACUSACIÓN. En  la  sentencia, el
    tribunal  podrá dar  al hecho  contenido en la acusación una
    calificación  jurídica  distinta, aunque  deba aplicar penas
    más graves o medidas de seguridad, siempre que  el delito no
    sea de competencia de un tribunal superior.
    
       Art. 420.- ABSOLUCIÓN. La sentencia absolutoria ordenará,
    cuando fuese el caso, la libertad del imputado y la cesación
    de las  restricciones impuestas provisionalmente; la aplica-
    ción  de medidas de seguridad; o  la restitución, indemniza-
    ción o reparación demandadas (Artículo 26).
    
       Art. 421.- CONDENA. La sentencia  condenatoria fijará las
    penas y medidas  de seguridad que  correspondan, y resolverá
    sobre el pago de las costas.
       Dispondrá también, cuando la acción civil haya sido ejer-
    cida, la  restitución del objeto  materia del delito, la in-
    demnización del  daño causado y la forma  en que deberán ser
    atendidas las respectivas obligaciones.
       Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la ac-
    ción no haya sido intentada.
       Cuando la  sentencia recaiga sobre los delitos comprendi-
    dos en el libro segundo, títulos II y III, capítulos II, III
    y IV  del Código Penal, se ordenará y se comunicará inmedia-
    tamente la inscripción de la sentencia  en el Registro de I-
    dentificación Genética y de Delitos contra la Integridad Se-
    xual una vez  firme ésta, determinando  específicamente  los
    demás  datos que el Registro solicite conforme a sus atribu-
    ciones.
    
       Art. 422.- NULIDAD. La sentencia será nula:
         1. Si el imputado no estuviese suficientemente  indivi-
            dualizado.
         2. Si faltase la enunciación del hecho que fuera objeto
            de la  acusación o la  determinación circunstanciada
            del que el tribunal estime acreditado.
         3. Cuando se base en elementos probatorios no  incorpo-
            rados legalmente al  debate, salvo  que carezcan  de
            valor decisivo.
         4. Si faltase o fuese contradictoria la  fundamentación
            de la mayoría del tribunal o no se hubieran observa-
            do en ella  las reglas  de la  sana crítica racional
            con respecto a elementos probatorios de  valor deci-
            sivo.
         5. Cuando faltase o  fuese  incompleta en sus elementos
            esenciales la parte dispositiva.
         6. Si faltase la fecha del acto o la  firma de los jue-
            ces, salvo lo dispuesto en el inciso 5. del Artículo
            417.
    
                             TÍTULO II
                        Procesos Especiales
    
                             CAPÍTULO I
                        Juicio Correccional
    
       Art. 423.- REGLA GENERAL. El juez  Correccional procederá
    de  acuerdo con las  normas del juicio común, salvo  lo dis-
    puesto  en este  capítulo, y tendrá las atribuciones propias
    del presidente y del tribunal encargado de aquel.
    
       Art. 424.- TÉRMINOS. Los plazos que establece el Artículo
    376 serán de tres (3) y quince (15) días respectivamente.
    
                            CAPÍTULO II
                         Proceso de Menores
    
       Art. 425.- REGLA GENERAL. En el juzgamiento de los hechos
    delictuosos sometidos  a su competencia, el  juez de Menores
    procederá con arreglo a lo dispuesto por las leyes específi-
    cas  y las normas comunes de  este Código, salvo  las que  a
    continuación se establecen.
    
       Art. 426.- DISPOSICIÓN  PROVISORIA Y ALOJAMIENTO. La dis-
    posición provisoria  de un menor sólo procederá, siempre que
    pueda ser  sometido a proceso, cuando haya motivos para pre-
    sumir que no cumplirá  la orden de citación, intentará  des-
    truir los  rastros del hecho o se  pondrá de acuerdo con sus
    cómplices.
       Cuando  se les prive de libertad, los menores serán pues-
    tos inmediatamente  a disposición de la Dirección de  Niñez,
    Adolescencia y Familia y deberán ser conducidos a estableci-
    mientos especiales, donde se los clasificará desde el primer
    momento, según  la naturaleza del hecho que se les atribuya,
    su edad, desarrollo psíquico y demás antecedentes.
    
       Art. 427.- MEDIDAS TUTELARES. Con respecto a los menores,
    no regirán las normas relativas a  la prisión preventiva. El
    juez de  Menores, previo informe socio-ambiental, podrá dis-
    poner provisionalmente de todo menor sometido a su competen-
    cia, entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o
    a otra persona que, por sus antecedentes y condiciones mora-
    les, garantice el cumplimiento de las medidas  tutelares por
    parte del menor y acredite:
            1. Certificado de residencia.
            2. Las condiciones para ejercer un contralor efecti-
               vo sobre la conducta del menor.
       En caso de incumplimiento por parte de los padres o de la
    persona que  tenga a su cargo el  cuidado del menor, el juez
    les impondrá la  realización de trabajos  en beneficio de la
    comunidad  en instituciones públicas o podrá entregar al me-
    nor directamente a la Dirección de Niñez, Adolescencia y Fa-
    milia.
       En  una segunda o  posterior imputación o  incumplimiento
    total o parcial  de las medidas tutelares por parte  del me-
    nor, el juez podrá disponer el alojamiento en establecimien-
    to adecuado para su rehabilitación.
    
       Art. 428.- CONDICIONES  ESPECIALES DE CUMPLIMIENTO. A los
    fines  del cumplimiento del tratamiento  tutelar establecido
    en  las normas sustanciales del  régimen penal de la minori-
    dad, la Ley Nº 7465 -Libertad Asistida Tutelar- y al que re-
    fiere esta disposición, el juez podrá imponer las siguientes
    instrucciones o condiciones especiales:
            1. Residir con familia o en lugar determinado.
            2. Emprender estudios, aprendizaje de oficio o acti-
               vidades laborales.
            3. Realizar trabajos en beneficio de la comunidad en
               instituciones públicas.
            4. Omitir el trato  con determinadas personas o abs-
               tenerse de  concurrir a  lugares  inapropiados  o
               donde se desarrollen actividades que puedan colo-
               car al menor en situación de riesgo.
            5. Asistir a cursos, conferencias o  sesiones en los
               que se le  proporcione información que le permita
               evitar futuros conflictos.
            6. Practicar deportes de carácter grupal.
            7. Toda  otra medida que tienda  a la rehabilitación
               del menor.
    
       Art. 429.- COPARTICIPACIÓN O CONEXIÓN. Cuando se investi-
    guen  delitos atribuidos  a menores y a mayores de dieciocho
    (18) años, o  conexos, se aplicará  lo dispuesto por  la Ley
    Orgánica del  Poder Judicial, sin perjuicio de que los órga-
    nos ordinarios reciban declaración a los imputados y practi-
    quen los actos de investigación que les competen.
    
       Art. 430.- NORMAS PARA EL DEBATE. Además  de las comunes,
    durante el debate se observarán las siguientes reglas:
            1. El debate se realizará a puerta cerrada, salvo lo
               dispuesto en  el inciso 3., y a él sólo podrán a-
               sistir el fiscal, las partes, sus defensores, los
               padres, el tutor o guardador del menor y las per-
               sonas  que tengan legítimo interés de presenciar-
               lo.
            2. El  imputado sólo asistirá  al debate cuando  sea
               imprescindible y será  alejado de él tan luego se
               cumpla el objeto de su presencia.
            3. Cuando también se  juzgue a un mayor de dieciocho
               (18) años, el debate se realizará a puerta cerra-
               da durante la presencia del menor.
            4. Antes  de la discusión  final (Artículo  411), se
               leerán los  dictámenes expedidos por la Dirección
               de  Niñez, Adolescencia  y Familia y serán  oídos
               los padres, el tutor  o guardador del menor y las
               autoridades del establecimiento donde esté inter-
               nado.
    
       Art. 431.- SENTENCIA. El juez de Menores podrá diferir su
    pronunciamiento definitivo, en cuanto a la medida de seguri-
    dad o sanción aplicable, hasta por un (1) año desde que haya
    comenzado la observación del menor.
    
       Art. 432.- DETERMINACIÓN DE LA PENA. Si  al juez de Meno-
    res sólo  le corresponde decidir  acerca de la corrección  o
    sanción aplicable  al menor, en audiencia oral resolverá mo-
    tivadamente lo que corresponda, sobre la base de la copia de
    la sentencia remitida por el tribunal ordinario y los infor-
    mes técnicos y antecedentes necesarios, con participación de
    la defensa, del asesor de Menores y del fiscal.
    
       Art. 433.- REPOSICIÓN. El tribunal podrá reponer, de ofi-
    cio o a solicitud  de la Dirección de Niñez, Adolescencia  y
    Familia, las medidas de  seguridad y educación adoptadas con
    respecto al menor. A tal fin, se podrá practicar la informa-
    ción sumaria conveniente  y deberá oírse en  audiencia a los
    interesados antes de dictar la resolución.
    
                            CAPÍTULO III
                Juicio por Delito de Acción Privada
    
                          Sección Primera
                              Querella
    
       Art. 434.- DERECHO DE  QUERELLA. Toda persona con capaci-
    dad civil que se  pretenda ofendida por un  delito de acción
    privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal
    de juicio competente y a ejercer conjuntamente la acción ci-
    vil resarcitoria.
       Igual  derecho tendrá el representante legal del incapaz,
    por los delitos cometidos en perjuicio de éste.
    
       Art. 435.- UNIDAD  DE REPRESENTACIÓN. Cuando  los  quere-
    llantes  fuesen varios, deberán  actuar bajo una sola repre-
    sentación, la  que se ordenará de oficio  si ellos no se pu-
    sieran de acuerdo.
    
       Art. 436.- ACUMULACIÓN DE CAUSAS. La  acumulación de cau-
    sas por delitos de acción privada se regirá por las disposi-
    ciones  comunes, pudiendo procederse así  cuando se trate de
    calumnias o injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán
    con las incoadas por delitos de acción pública.
    
       Art. 437.- FORMA  Y CONTENIDO DE LA QUERELLA. La querella
    será  presentada por  escrito, con  una (1) copia  para cada
    querellado, personalmente o por mandatario especial, y debe-
    rá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:
            1. El  nombre, apellido y domicilio  del querellante
               y, en su caso, también los del mandatario.
            2. El nombre, apellido y domicilio del querellado o,
               si se ignorasen, cualquier  descripción que sirva
               para identificarlo.
            3. Una relación clara, precisa y circunstanciada del
               hecho, con indicación del lugar, fecha y hora que
               se ejecutó, si se supiese.
            4. Si se ejerciese la  acción civil, la demanda para
               la reparación de los daños y perjuicios ocasiona-
               dos (Artículo 370, in fine).
            5. Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose:
                    a) la nómina de los testigos, con indicación
                       del  nombre, apellido, profesión, domici-
                       lio y hechos sobre los que deberán ser e-
                       xaminados.
                    b) cuando la querella verse sobre  calumnias
                       o  injurias, el documento  que a criterio
                       del accionante las contenga, si fuese po-
                       sible presentarlo.
            6. La  firma del  querellante cuando  se  presentase
               personalmente o, si no supiese o pudiese  firmar,
               la  de otra persona a su  ruego, quien deberá ha-
               cerlo ante el secretario.
       La querella  será rechazada en los casos previstos por el
    Artículo  341, pero, si se refiere a un delito de acción pú-
    blica, será remitida al fiscal de Instrucción.
    
       Art. 438.- RESPONSABILIDAD DEL QUERELLANTE. El querellan-
    quedará sometido a la  jurisdicción del tribunal en  todo lo
    referente al  juicio por él promovido  y a sus consecuencias
    legales.
    
       Art. 439.-  RENUNCIA EXPRESA. El querellante podrá renun-
    ciar en  cualquier  estado del juicio, pero quedará sujeto a
    responsabilidad por sus actos anteriores.
    
       Art. 440.-  RENUNCIA  TÁCITA. Se tendrá por renunciada la
    acción privada:
            1. Si el  proceso se  paralizase  durante un (1) mes
               por inactividad del querellante o  su mandatario,
               y éstos no lo instasen  dentro del tercer  día de
               notificado el decreto, que se dictará aun de ofi-
               cio, por el cual  se les prevenga  el significado
               de su silencio.
            2. Cuando el querellante  o su  mandatario no concu-
               rriese a la audiencia de conciliación o del deba-
               te, sin justa causa, la que deberán acreditar an-
               tes de su iniciación si fuese  posible o, en caso
               contrario, dentro de  cuarenta y  ocho (48) horas
               de la fecha fijada para aquella.
            3. Cuando muerto  o incapacitado  el querellante, no
               compareciese ninguno de sus herederos o represen-
               tantes legales a proseguir la  acción, después de
               tres (3) meses de  ocurrida la muerte o incapaci-
               dad.
    
       Art. 441.- EFECTOS DE LA RENUNCIA. Cuando el tribunal de-
    clare extinguida la pretensión penal por renuncia del quere-
    llante, sobreseerá  en  la  causa  y le impondrá las costas,
    salvo que  las  partes  hayan convenido a este respecto otra
    cosa.
    
                          Sección Segunda
                           Procedimiento
    
       Art. 442.-  AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. Presentada la que-
    rella, el  presidente  de la Cámara convocará a las partes a
    una audiencia  de conciliación, remitiendo al querellado una
    copia de  aquella.  A la audiencia podrán asistir los defen-
    sores. Cuando  no  concurra el querellado, el juicio seguirá
    su curso.
    
       Art. 443.- INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. Cuando el querellan-
    te ignore  el nombre, apellido o domicilio del autor del he-
    cho, o deban agregarse al proceso documentos que no estén en
    su poder, se podrá ordenar una investigación preliminar para
    individualizar al querellado o conseguir la documentación.
    
       Art. 444.- CONCILIACIÓN Y RETRACTACIÓN. Cuando las partes
    se concilien  en la audiencia o en cualquier estado del jui-
    cio, se sobreseerá en la causa y las costas serán por el or-
    den causado, salvo que aquellas convengan otra cosa.
       Si el  querellado se retractase en la audiencia o al con-
    testar la  querella,  la  causa será sobreseída y las costas
    quedarán a  su  cargo. La retractación será publicada, según
    corresponda, a  petición del querellante, en la forma que el
    tribunal estime adecuada.
    
       Art. 445.-  PRISIÓN  Y EMBARGO. El tribunal podrá ordenar
    la prisión preventiva del querellado, previa información su-
    maria y su declaración, sólo cuando concurran los requisitos
    del Artículo 284, inciso 2.
       Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir
    el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual
    se aplicarán las disposiciones comunes.
    
       Art. 446.-  CITACIÓN A JUICIO. Si el querellado no concu-
    rriese a la audiencia de conciliación o no se produjese ésta
    o la  retractación, será citado para que en el plazo de seis
    (6) días  comparezca  a juicio y ofrezca prueba, con arreglo
    al Artículo 437, inciso 5., apartado a), sin perjuicio de lo
    dispuesto en el artículo siguiente.
    
       Art. 447.-  EXCEPCIONES.  Durante  el plazo prefijado, el
    querellado podrá  oponer  excepciones previas de conformidad
    al título II, capítulo I, sección tercera del libro primero.
    
       Art. 448.-  FIJACIÓN  DE AUDIENCIA. Vencido el plazo pre-
    visto por  el Artículo 446 o resueltas las excepciones en el
    sentido de  la  prosecución del juicio, se fijará día y hora
    para el  debate,  conforme al Artículo 376, y el querellante
    adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el Artí-
    culo 380.
    
       Art. 449.-  DEBATE. El debate se efectuará de acuerdo con
    las disposiciones  comunes. El querellante tendrá las facul-
    tades y obligaciones correspondientes al Ministerio Público;
    podrá ser interrogado, pero no se le requerirá juramento.
    
       Art. 450.-  INCOMPARECENCIA  DEL QUERELLADO. Si el quere-
    llado o  su representante no compareciese al debate, se pro-
    cederá en la forma dispuesta por los Artículos 384 y 385.
    
       Art. 451.-  EJECUCIÓN. La sentencia será ejecutada con a-
    rreglo a  las disposiciones comunes. En el juicio por calum-
    nias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la pu-
    blicación de la sentencia a costa del vencido.
    
       Art. 452.-  RECURSOS.  Con respecto a los recursos, se a-
    plicarán las normas comunes.
    
                            CAPÍTULO IV
                          Juicio Abreviado
    
       Art. 453.-  PROCEDENCIA.  El  juicio penal abreviado, con
    prescindencia del  debate  oral,  será  procedente  bajo las
    siguientes reglas:
            1. Que el imputado reconozca, circunstanciada y lla-
               namente, su culpabilidad en el hecho que se le a-
               tribuye, asistido por su defensa técnica.
            2. Que la prueba haga evidente la existencia del he-
               cho delictivo y la participación del  imputado en
               él, conforme a la  calificación legal dada  en el
               requerimiento de elevación a juicio.
            3. Que exista acuerdo sobre  la adopción del trámite
               abreviado entre  el fiscal, el imputado y su  de-
               fensor, expresado mediante acta labrada al efecto
               en un mismo  acto, el que  deberá  ser presentado
               ante el tribunal hasta  el momento de la apertura
               del debate oral. El querellante, en  su caso, de-
               berá  ser oído, pero su opinión no será vinculan-
               te.
       En caso de que el tribunal acepte el acuerdo, llamará los
    autos para  dictar sentencia en el plazo máximo de diez (10)
    días hábiles, debiendo merituar las pruebas producidas.
       Admitido el juicio abreviado, no podrá imponerse al impu-
    tado una sanción más grave que la pedida por el fiscal.
       La acción civil sólo será resuelta en este proceso cuando
    medie acuerdo  entre  las partes en tal sentido, de modo ex-
    preso.
       El tribunal  de  juicio  sólo  podrá  rechazar el acuerdo
    cuando considere  necesaria la producción de la prueba en el
    debate. En  tal caso, se procederá según las reglas del pro-
    ceso común,  y  el reconocimiento prestado por el imputado y
    su defensor  no  podrá ser tomado como un elemento o indicio
    en su  contra,  ni  el pedido de pena formulado vinculará al
    fiscal que  intervenga  en  el debate, debiéndose remitir la
    causa a otro tribunal que por turno corresponda, previo des-
    glose del convenio previsto en el inciso 3.
       No regirá  lo dispuesto en estas normas, en los supuestos
    de conexidad  de causas si el imputado no confesase con res-
    pecto a  todos  los delitos atribuidos, salvo que se hubiese
    dispuesto la  separación  de  juicios (Artículo 378). Cuando
    hubiese varios  imputados  en  la causa, el juicio abreviado
    sólo podrá aplicarse si todos ellos manifiestan expresamente
    su reconocimiento.
    
    
                            LIBRO CUARTO
                              Recursos
    
                              TÍTULO I
                      Disposiciones Generales
    
    
       Art. 454.-  REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales
    serán recurribles  sólo por los medios y en los casos expre-
    samente establecidos.
       El derecho  de recurrir corresponderá tan solo a quien le
    sea expresamente  acordado, siempre que tenga un interés di-
    recto.
       Cuando la  ley  no distinga entre las diversas partes, a-
    quel pertenecerá a cualquiera de ellas.
    
       Art. 455.-  RECURSOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. En los casos
    establecidos por  la  ley, el Ministerio Público podrá recu-
    rrir incluso a favor del imputado o en virtud de la decisión
    del superior  jerárquico,  no obstante el dictamen contrario
    que haya emitido antes.
    
       Art. 456.-  RECURSOS  DEL IMPUTADO. El imputado podrá im-
    pugnar la  sentencia  de  sobreseimiento  o  la absolutoria,
    cuando le  impongan una medida de seguridad, o solamente las
    disposiciones que  contenga  la sentencia condenatoria sobre
    la restitución o el resarcimiento de los daños.
       Los recursos  a  favor  del imputado podrán ser deducidos
    por él  o su defensor y, si fuese menor de edad, también por
    sus padres  o tutor, aunque estos no tengan derecho a que se
    les notifique la resolución.
    
       Art. 457.- RECURSOS DEL QUERELLANTE PARTICULAR. El quere-
    llante particular  sólo  podrá recurrir las resoluciones ju-
    risdiccionales cuando  lo  haga el Ministerio Público, salvo
    que se le acuerde expresamente tal derecho.
    
       Art. 458.- RECURSOS DEL ACTOR CIVIL. El actor civil podrá
    recurrir las  resoluciones  jurisdiccionales sólo en lo con-
    cerniente a la acción por él interpuesta.
    
       Art. 459.- RECURSOS DEL DEMANDADO CIVIL. El demandado ci-
    vil podrá recurrir la sentencia que declare su responsabili-
    dad.
    
       Art. 460.- CONDICIONES DE INTERPOSICIÓN. Los recursos de-
    berán interponerse,  bajo  pena  de  inadmisibilidad, en las
    condiciones de tiempo y forma que se determinan, con especí-
    fica indicación de los puntos de la decisión que sean impug-
    nados.
    
       Art. 461.-  ADHESIÓN. El que tenga derecho a recurrir po-
    drá adherir  al  recurso concedido a otro, siempre que tenga
    el mismo  interés  y  exprese, bajo pena de inadmisibilidad,
    los motivos en que se funda.
    
       Art. 462.-  RECURSOS DURANTE EL JUICIO. Durante el juicio
    sólo se  podrá  deducir reposición, la que será resuelta: en
    la etapa  preliminar,  sin trámite; y en el debate, sin sus-
    penderlo.
       Los demás  recursos  podrán deducirse solamente junto con
    la impugnación  de  la  sentencia, siempre que se haya hecho
    expresa reserva inmediatamente después del proveído.
       Cuando la  sentencia sea irrecurrible, también lo será la
    resolución impugnada.
    
       Art. 463.- EFECTO EXTENSIVO. Cuando el delito que se juz-
    gue aparezca cometido por varios coimputados, el recurso in-
    terpuesto por  uno (1) de ellos favorecerá también a los de-
    más, a  menos que se base en motivos exclusivamente persona-
    les.
       En caso de acumulación de causas por delitos diversos, el
    recurso deducido  por  un  (1)  imputado favorecerá a todos,
    siempre que se base en la inobservancia de normas procesales
    que les afecten y no en motivos exclusivamente personales.
       También favorecerá  al  imputado el recurso del demandado
    civil, toda  vez  que éste alegue la inexistencia del hecho,
    niegue que  aquel lo cometiera o que constituya delito, sos-
    tenga que  se ha extinguido la pretensión represiva o que la
    acción penal no pudo iniciarse o no puede proseguir.
    
       Art. 464.-  EFECTO SUSPENSIVO. La resolución no será eje-
    cutada durante  el plazo para recurrir y mientras se tramite
    el recurso, salvo disposición en contrario.
    
       Art. 465.- DESISTIMIENTO. El Ministerio Público podrá de-
    sistir de sus recursos en dictamen fundado, aun si lo hubie-
    ra interpuesto un representante de grado inferior.
       También podrán  desistir las partes de los recursos dedu-
    cidos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás
    recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas.
       Para desistir  de  un  recurso,  el defensor deberá tener
    mandato especial de su representado.
    
       Art. 466.-  INADMISIBILIDAD Y RECHAZO. El recurso no será
    concedido por  el tribunal que dictó la resolución impugnada
    cuando ésta  sea  irrecurrible o aquel no sea interpuesto en
    tiempo por quien tenga derecho.
       Si el  recurso  fuese  inadmisible, el tribunal de alzada
    deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo. Tam-
    bién podrá  rechazar  el recurso que sea manifiestamente im-
    procedente.
    
       Art. 467.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ALZADA. El recurso
    atribuirá al  tribunal de alzada el conocimiento del proceso
    sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refie-
    ran los agravios.
       Los recursos  interpuestos por el Ministerio Público per-
    mitirán modificar  o  revocar  la resolución aun a favor del
    imputado.
       Cuando haya  sido recurrida solamente por el imputado o a
    su favor,  la  resolución no podrá ser modificada en su per-
    juicio, en  cuanto  a  la especie o cantidad de la pena ni a
    los beneficios acordados.
    
                             TÍTULO II
                             Reposición
    
       Art. 468.- OBJETO.  El  recurso  de  reposición procederá
    contra los  autos que resuelvan, sin sustanciación, un inci-
    dente o artículo del proceso, a fin de que el mismo tribunal
    que lo dictó lo revoque o modifique por contrario imperio.
    
       Art. 469.- TRÁMITE.  Este  recurso se  interpondrá dentro
    del tercer  día,  por  escrito que lo fundamente. El juez lo
    resolverá por  auto  en  el  plazo de cinco (5) días, previa
    vista a los interesados.
    
       Art. 470.- EFECTOS.  La  resolución que recaiga hará eje-
    cutoria, a  menos que el recurso hubiera sido deducido junto
    con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.
       Este recurso  tendrá efecto suspensivo sólo cuando la re-
    solución recurrida fuese apelable con ese efecto.
    
                             TÍTULO III
                             Apelación
    
       Art. 471.- RESOLUCIONES  APELABLES. El  recurso de apela-
    ción procederá  tan solo contra las resoluciones de los jue-
    ces de Instrucción, siempre que expresamente sean declaradas
    apelables o causen gravámenes irreparables.
    
       Art. 472.- INTERPOSICIÓN. Este recurso deberá interponer-
    se, bajo  pena de inadmisibilidad, por escrito o diligencia,
    dentro del  plazo  de tres (3) días y ante el mismo tribunal
    que dictó  la  resolución. El Ministerio Público y el quere-
    llante particular podrán recurrir bajo la misma sanción, pe-
    ro el primero deberá hacerlo por escrito que lo fundamente.
       El tribunal  deberá  expedirse sobre la concesión del re-
    curso dentro del plazo de tres (3) días.
    
       Art. 473.- EMPLAZAMIENTO.  Concedido el  recurso, se ele-
    varán los  autos  al  tribunal de alzada, el que emplazará a
    las partes  para  que  comparezcan  en  el plazo de tres (3)
    días. Al comparecer, el apelante deberá manifestar si infor-
    mará oralmente (Artículo 477).
    
       Art. 474.- ELEVACIÓN DE  ACTUACIONES. Cuando se impugnase
    la sentencia  de  sobreseimiento, el expediente será elevado
    inmediatamente después de la última notificación. Si la ape-
    lación se  produjese en un incidente, se elevarán sus actua-
    ciones. En  los  demás casos, se podrá remitir sólo copia de
    los actos pertinentes.
       No obstante,  el tribunal de alzada podrá requerir el ex-
    pediente principal, por un plazo no mayor de tres (3) días.
    
       Art. 475.- DICTAMEN  FISCAL.  Cuando el recurso haya sido
    interpuesto por  el  Ministerio Público, se correrá vista al
    fiscal de  Cámara  en cuanto se reciban las actuaciones para
    que, en  el plazo de tres (3) días, exprese si lo mantiene o
    no. Su silencio implicará desistimiento.
       Cuando el  fiscal desista y no haya otro apelante o adhe-
    rente, las  actuaciones serán devueltas enseguida por decre-
    to.
    
       Art. 476.- DESERCIÓN. Si en el plazo del emplazamiento no
    compareciese la  parte apelante ni se produjera adhesión, el
    recurso será declarado desierto, de oficio y a simple certi-
    ficación de secretaría, devolviéndose las actuaciones.
       El apelante podrá comparecer por escrito antes de que las
    actuaciones sean  recibidas por el tribunal superior. El se-
    cretario reservará  el escrito y lo agregará a las actuacio-
    nes en cuanto éstas tengan entrada.
    
       Art. 477.- AUDIENCIA.  Cuando el  recurso sea mantenido o
    se produzca  alguna adhesión y la Cámara no lo declare inad-
    misible, el  presidente  fijará  audiencia, con intervalo no
    mayor de  tres  (3)  días, para que los interesados informen
    sobre sus pretensiones. El acto se realizará oralmente en el
    caso del  Artículo  473,  in fine, en cuya oportunidad no se
    admitirá la incorporación de memoriales o escritos por parte
    del recurrente.  Los  demás  interesados podrán presentar el
    informe por  escrito,  pero en este caso no podrán hacer uso
    de la palabra.
    
       Art. 478.- RESOLUCIÓN.  El tribunal se pronunciará dentro
    del plazo  de  tres  (3) días si el recurso versase sobre la
    libertad del imputado y de diez (10) días en toda otra mate-
    ria, y  devolverá enseguida las actuaciones, a los fines, en
    su caso, de la ejecución.
       El plazo  se  contará desde la audiencia o el vencimiento
    del emplazamiento.
    
    
                             TÍTULO IV
                              Casación
    
                             CAPÍTULO I
                        Principios Generales
    
       Art. 479.- MOTIVOS. El  recurso de casación podrá ser in-
    terpuesto por los siguientes motivos:
            1. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sus-
               tantiva.
            2. Inobservancia de las normas que este Código esta-
               blece bajo  pena de  inadmisibilidad, caducidad o
               nulidad, siempre que, con excepción de  los casos
               de nulidad absoluta  (Artículo 187, segunda  par-
               te), el recurrente hubiera reclamado oportunamen-
               te la subsanación del defecto, si  era posible, o
               hubiera hecho protesta de recurrir en casación.
    
       Art. 480.- RESOLUCIONES RECURRIBLES.  Además de los casos
    especialmente previstos  por  la ley, y con las limitaciones
    establecidas en  los  artículos siguientes, sólo podrá dedu-
    cirse este recurso  contra  las sentencias definitivas o los
    autos que pongan fin a  la acción o hagan imposible que con-
    tinúe, o  que  denieguen la extinción, conmutación o suspen-
    sión de la pena.
       Contra las demás resoluciones, únicamente en la medida en
    que el punto debatido asuma gravedad institucional.
    
       Art. 481.- RECURSOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio
    Público podrá impugnar:
            1. Las sentencias  de  sobreseimiento  confirmadas o
               dictadas por la Cámara de Apelaciones  o las dic-
               tadas por el tribunal de juicio.
            2. Las sentencias absolutorias, siempre  que hubiese
               requerido la imposición de una pena.
            3. Las sentencias condenatorias.
            4. Los autos mencionados en el artículo anterior.
    
       Art. 482.- RECURSOS  DEL QUERELLANTE PARTICULAR.  El que-
    rellante particular  podrá impugnar las sentencias menciona-
    das en los incisos 1. y 2. del artículo anterior. Además, en
    los casos  de  los incisos 3. y 4., cuando lo hiciese el Mi-
    nisterio Público.
    
       Art. 483.- RECURSOS  DEL IMPUTADO.  El imputado podrá im-
    pugnar:
            1. Las sentencias  condenatorias, aun en  el aspecto
               civil.
            2. La sentencia de sobreseimiento o  absolutoria que
               le imponga una medida de seguridad.
            3. Los autos que denieguen la extinción, conmutación
               o suspensión de la pena.
    
       Art. 484.- RECURSOS  DEL ACTOR  Y DEL DEMANDADO CIVIL. El
    actor y  el  demandado  civil podrán impugnar las sentencias
    condenatorias o absolutorias en los límites de los Artículos
    458 y 459, respectivamente.
    
                            CAPÍTULO II
                           Procedimiento
       Art. 485.- INTERPOSICIÓN. El recurso de casación será in-
    terpuesto ante  el  tribunal  que dictó la resolución, en el
    plazo de diez (10) días de notificada y por escrito con fir-
    ma de  letrado,  donde se citarán concretamente las disposi-
    ciones legales  que se consideren violadas o erróneamente a-
    plicadas, y  se  expresará cuál es la aplicación que se pre-
    tende.
       Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus funda-
    mentos. Fuera  de esta oportunidad, no podrá aducirse ningún
    otro motivo.
    
       Art. 486.- PROVEÍDO. El tribunal proveerá  lo que corres-
    ponda en  el plazo de tres (3) días, de acuerdo con el Artí-
    culo 466.
       Cuando el recurso sea concedido, se elevará inmediatamen-
    te el expediente a la Corte Suprema de Justicia.
    
       Art. 487.- TRÁMITE.  Elevada  la  causa por ante la Corte
    Suprema, el Presidente dictará la providencia de autos.
       Dentro de  los  diez (10) días de la notificación de esta
    providencia, las  partes  podrán presentar una memoria sobre
    el recurso, excepto que el recurso de casación haya sido in-
    terpuesto por  el Ministerio Público (Artículo 481), en cuyo
    caso se aplicará exclusivamente el artículo subsiguiente.
    
       Art. 488.- ESTUDIO.  PLAZO  DE  LA SENTENCIA.  Vencido el
    término del  artículo  anterior o en el caso de los recursos
    del Ministerio  Público  (Artículo 481), previa vista al Mi-
    nisterio Fiscal, la causa pasará a estudio.
       El plazo  para dictar sentencia será de noventa (90) días
    desde que la causa se encuentre en estado.
    
       Art. 489.-  VOTACIÓN. MAYORÍA. Se aplicará lo establecido
    por los  Artículos 758 y 759 del Código Procesal en lo Civil
    y Comercial  y  por la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo
    pertinente.
    
       Art. 490.- CASACIÓN  POR VIOLACIÓN DE LA LEY. Si la reso-
    lución impugnada  hubiese violado o aplicado erróneamente la
    ley sustantiva, el tribunal la casará y resolverá el caso de
    acuerdo con  la ley y doctrina aplicables; pero procederá de
    acuerdo con  el artículo siguiente, aun de oficio, cuando no
    se hubiera observado el inciso 3. del Artículo 417.
    
       Art. 491.- ANULACIÓN TOTAL O PARCIAL.  En el caso del Ar-
    tículo 479, inciso 2., el tribunal anulará la resolución im-
    pugnada y procederá conforme a los Artículos 191 y 192.
    
       Art. 492.- RECTIFICACIÓN.  Los  errores de  derecho en la
    fundamentación de  la  sentencia impugnada, que no hayan in-
    fluido en  la parte resolutiva, no la anularán, pero deberán
    ser corregidos.  También  lo serán los errores materiales en
    la designación o el cómputo de las penas.
    
       Art. 493.- LIBERTAD DEL IMPUTADO. Cuando por efecto de la
    sentencia deba cesar la detención del imputado, la Corte Su-
    prema de Justicia ordenará directamente la libertad.
    
                              TÍTULO V
                               Queja
    
       Art. 494.- PROCEDENCIA. Cuando sea denegado indebidamente
    un recurso  que procediese ante otro tribunal, el recurrente
    podrá presentarse en queja ante éste, a fin de que lo decla-
    re mal denegado.
    
       Art. 495.- TRÁMITE.  La queja  se interpondrá por escrito
    en el  plazo de tres (3) días, desde que la resolución dene-
    gatoria fue notificada.
       Cuando sea  necesario, el tribunal de alzada podrá reque-
    rir el expediente, que devolverá sin tardanza.
    
       Art. 496.- RESOLUCIÓN. El tribunal se pronunciará por au-
    to en un plazo no mayor de cinco (5) días, a contar desde la
    interposición o la recepción del expediente.
    
       Art. 497.- EFECTOS.  Si la queja fuera desechada, las ac-
    tuaciones serán devueltas sin más  trámite al tribunal de o-
    rigen. En  caso contrario, se concederá  el recurso y se de-
    volverán las  actuaciones,  a fin de que aquel emplace a las
    partes y proceda según corresponda.
    
                             TÍTULO VI
                              Revisión
    
       Art. 498.- MOTIVOS. El recurso  de revisión procederá, en
    todo tiempo  y  en  favor del condenado, contra la sentencia
    firme:
            1. Si los hechos establecidos como  fundamento de la
               condena fueran inconciliables con los fijados por
               otra sentencia penal irrevocable.
            2. Cuando la sentencia impugnada  se hubiera fundado
               en prueba documental o  testifical cuya  falsedad
               se hubiese declarado en fallo posterior irrevoca-
               ble.
            3. Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronun-
               ciada  a  consecuencia  de  prevaricato, cohecho,
               violencia  u  otra  maquinación  fraudulenta cuya
               existencia se hubiese  declarado  en fallo poste-
               rior irrevocable.
            4. Cuando después de la  condena sobrevengan  nuevos
               hechos o elementos de prueba que, solos  o unidos
               a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
               que el hecho no existió, que  el condenado  no lo
               cometió o que el hecho  cometido  encuadra en una
               norma penal más favorable.
            5. Si la sentencia se funda en una interpretación de
               la ley que  sea más gravosa que la  sostenida por
               la Corte  Suprema de  Justicia, al  momento de la
               interposición del recurso.
    
       Art. 499.- LÍMITE. El recurso deberá tender siempre a de-
    mostrar la  inexistencia  del  hecho, que el condenado no lo
    cometió o  que  falta totalmente la prueba en que se basó la
    condena, salvo que se funde en el inciso 4., última parte, o
    en el inciso 5. del artículo anterior.
    
       Art. 500.-  QUIÉNES  PODRÁN  DEDUCIRLO. Podrán deducir el
    recurso de revisión:
            1. El condenado; si fuese incapaz, sus  representan-
               tes legales; si hubiese fallecido o estuviese au-
               sente con presunción de  fallecimiento, su cónyu-
               ge, ascendientes, descendientes o hermanos.
            2. El Ministerio Público.
    
       Art. 501.- INTERPOSICIÓN. El recurso de revisión será in-
    terpuesto personalmente o mediante defensor, por escrito que
    contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referen-
    cia de los motivos  en que se basa y las disposiciones lega-
    les aplicables.
       En los  casos que prevén los incisos 1., 2., 3. y 5.  del
    Artículo 498, bajo la misma  sanción, se acompañará copia de
    la sentencia pertinente, pero si  en el supuesto del  inciso
    3. la pretensión  penal estuviera extinguida o  la acción no
    pudiese proseguir, el  recurrente deberá indicar las pruebas
    demostrativas del delito de que se trate.
    
       Art. 502.- PROCEDIMIENTO. En  el trámite  del recurso  de
    revisión  se observarán las  reglas establecidas  para el de
    casación, en cuanto sean aplicables.
       El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y dili-
    gencias que crea útiles y  delegar su ejecución en alguno de
    sus miembros.
    
       Art. 503.- EFECTO SUSPENSIVO. Durante  la tramitación del
    recurso, el tribunal podrá suspender la ejecución de la sen-
    tencia recurrida  y disponer la  libertad del  imputado, con
    caución o sin ella.
    
       Art. 504.- SENTENCIA. Al  pronunciarse en  el recurso, la
    Corte  Suprema de Justicia podrá anular la sentencia y remi-
    tir  a nuevo juicio cuando  el caso lo requiera o dictar di-
    rectamente la sentencia definitiva.
    
       Art. 505.- NUEVO JUICIO. Si se remitiese un hecho a nuevo
    juicio, en éste no  intervendrá ninguno de  los  magistrados
    que conocieron del anterior.
       En el nuevo  juicio, no se  podrá absolver por  efecto de
    una nueva apreciación de los mismos hechos del primer proce-
    so, con prescindencia de los  motivos que hicieron admisible
    la revisión.
    
       Art. 506.- EFECTOS CIVILES. Si la sentencia fuese absolu-
    toria, podrá ordenarse la  restitución de la  suma pagada en
    concepto de  pena y de  indemnización; de  esta última, sólo
    cuando haya sido citado el actor civil.
    
       Art. 507.- REPARACIÓN. La  sentencia de la que resulte la
    inocencia de un condenado podrá decidir, a instancia de par-
    te, sobre los daños y perjuicios causados por la condena.
    Estos serán  reparados por el  Estado, siempre que  aquel no
    haya  contribuido con su  dolo o culpa al error judicial. La
    reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muer-
    te, a sus herederos forzosos.
    
       Art. 508.- REVISIÓN DESESTIMADA. El rechazo de un recurso
    de  revisión no perjudicará el  derecho de presentar  nuevos
    pedidos fundados en elementos diversos.
       Las costas de un recurso  desechado serán siempre a cargo
    de la parte que lo interponga.
    
                            LIBRO QUINTO
                             Ejecución
    
                              TÍTULO I
                      Disposiciones Generales
    
       Art. 509.- COMPETENCIA. Las  sentencias condenatorias que
    impongan  penas privativas de libertad  serán ejecutadas por
    la  autoridad administrativa competente y  conforme a la Ley
    Nº 24660 -Régimen  de Ejecución de la  Pena Privativa de  la
    Libertad-. El  tribunal que  las impuso será  el juez  de la
    causa a que dicha ley se refiere.
       Las  demás resoluciones judiciales no  comprendidas en el
    párrafo anterior  serán  ejecutadas, salvo  las  excepciones
    expresas de la ley, por el tribunal que las dictó.
       Durante la ejecución, el tribunal tendrá competencia para
    resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten y
    hará las comunicaciones que por ley correspondan.
    
    
       Art. 510.- DELEGACIÓN. El tribunal de ejecución podrá co-
    misionar a  un juez para que practique alguna diligencia ne-
    cesaria.
    
       Art. 511.- INCIDENTES  DE EJECUCIÓN. Los incidentes de e-
    jecución podrán ser planteados por el interesado o el defen-
    sor o por  el Ministerio Público, y  serán resueltos, previa
    vista a la contraria, en el plazo de cinco (5) días. Se pro-
    veerá a la  defensa técnica del condenado, conforme al Artí-
    culo 122.
       Contra el  auto que resuelva el  incidente sólo procederá
    el recurso de casación, el  que no suspenderá el  trámite de
    la ejecución, a menos que así lo disponga el tribunal.
    
       Art. 512.- SENTENCIA ABSOLUTORIA. Cuando la sentencia sea
    absolutoria, el  tribunal dispondrá inmediatamente la liber-
    tad  del imputado que estuviese  preso y la cesación  de las
    restricciones cautelares impuestas, aunque aquella fuese re-
    currible.
    
                             TÍTULO II
                          Ejecución Penal
    
                             CAPÍTULO I
                               Penas
    
       Art. 513.- CÓMPUTOS. El  juez o  presidente del  tribunal
    practicará el  cómputo de la  pena, fijando la  fecha de  su
    vencimiento o su  monto. Se notificará el decreto respectivo
    al condenado y a su defensor  y al Ministerio Público, quie-
    nes podrán observarlo dentro de los tres (3) días.
       Si no se dedujera oposición  en plazo, el cómputo quedará
    aprobado  y la sentencia será  ejecutada  inmediatamente. En
    caso contrario, se  procederá conforme a lo dispuesto por el
    Artículo 511.
       El  mismo trámite se seguirá  cuando el cómputo deba  ser
    rectificado.
    
       Art. 514.- PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Cuando el condena-
    do a pena privativa de  libertad no estuviese preso, el tri-
    bunal  que le impuso la condena  ordenará su  captura, salvo
    que aquella  no exceda de seis (6) meses  de prisión y no e-
    xista sospecha de fuga.
       En este caso se notificará al condenado para que se cons-
    tituya detenido dentro de los cinco (5) días.
       Si el condenado  estuviese privado de su  libertad, en el
    plazo de  veinte (20) días a  partir de que quede  firme  la
    sentencia condenatoria, el tribunal comunicará la resolución
    a la autoridad administrativa competente, a cuyo fin remiti-
    rá testimonio de aquella, además del  cómputo de la pena. En
    el plazo  de diez (10) días  a partir de la  recepción de la
    comunicación y sus recaudos, la referida autoridad efectuará
    el traslado del  condenado al establecimiento  penitenciario
    que ella determine para el cumplimiento de la pena, conforme
    al régimen de ejecución previsto por la Ley Nº 24660.
    
       Art. 515.- SUSPENSIÓN. La ejecución de una pena privativa
    de libertad podrá ser diferida en los siguientes casos:
            1. Cuando deba  cumplirla una mujer embarazada o que
               tenga un hijo menor de seis (6) meses.
            2. Si el condenado se  encontrase gravemente enfermo
               y  la inmediata ejecución  pusiera en  peligro su
               vida, según el  dictamen de peritos designados de
               oficio.
       Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará
    inmediatamente.
    
       Art. 516.- ENFERMOS. Si  durante la ejecución  de la pena
    privativa de libertad  el condenado sufriese  enfermedad que
    no pudiese ser atendida en la cárcel, el tribunal dispondrá,
    previos los informes médicos  necesarios, la internación del
    enfermo  en un establecimiento adecuado, salvo  que esto im-
    portase grave peligro de fuga.
    
       Art. 517.- INHABILITACIÓN  ACCESORIA. Cuando la pena pri-
    vativa de libertad importe la accesoria que establece el Ar-
    tículo  12 del Código  Penal, el tribunal ordenará  las ins-
    cripciones y anotaciones que correspondan.
    
       Art. 518.- INHABILITACIÓN  ABSOLUTA. La parte  resolutiva
    de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta se ha-
    rá publicar en el Boletín Oficial, y se cursarán las comuni-
    caciones a la Junta  Electoral y las reparticiones o Poderes
    que correspondan, según el caso.
    
       Art. 519.- INHABILITACIÓN  ESPECIAL. Cuando la  sentencia
    imponga inhabilitación especial, se harán las comunicaciones
    pertinentes.
    
       Art. 520.- PENA DE  MULTA. La multa será abonada en papel
    sellado dentro de diez (10) días desde que la sentencia que-
    de  firme. Vencido este  plazo, el tribunal procederá con a-
    rreglo a los Artículos 21 y 22 del Código Penal.
       La sentencia se ejecutará a iniciativa del Ministerio Pú-
    blico, por el procedimiento que a ese fin establece el Códi-
    go Procesal en lo Civil y Comercial.
    
       Art. 521.- DETENCIÓN  DOMICILIARIA. La prisión domicilia-
    ria (Código Penal, Artículo 10) se  cumplirá bajo vigilancia
    de la autoridad penitenciaria provincial, a la que se impar-
    tirán las órdenes necesarias.
       Del mismo modo se procederá en el caso del Artículo 289.
       Si el detenido quebrantase la medida, el tribunal ordena-
    rá su captura para su cumplimiento en el establecimiento que
    corresponda.
    
       Art. 522.- REVOCACIÓN  DE CONDENA CONDICIONAL. La revoca-
    ción de la condena de  ejecución condicional será  dispuesta
    por el tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumula-
    ción de penas; en este caso podrá ordenarla el que determine
    la pena única.
    
       Art. 523.- MODIFICACIÓN  DE LA PENA IMPUESTA. Cuando deba
    quedar  sin efecto o modificarse la pena impuesta o las con-
    diciones de  su cumplimiento  por haber entrado en  vigencia
    una ley más benigna o en virtud de otra razón legal, el tri-
    bunal de  la ejecución aplicará dicha ley de oficio, a soli-
    citud del interesado o del  Ministerio Público. El incidente
    se tramitará  conforme  al Artículo 511, aunque  la cuestión
    fuese provocada de oficio.
    
                            CAPÍTULO II
                        Libertad Condicional
    
       Art. 524.- SOLICITUD. La  solicitud de libertad condicio-
    nal formulada por el  condenado será cursada  por intermedio
    del organismo administrativo  competente. El condenado podrá
    elegir un defensor.
    
       Art. 525.- CÓMPUTO Y  ANTECEDENTES. Presentada la instan-
    cia, el juez o el presidente del tribunal requerirán informe
    del secretario sobre  el tiempo de  condena cumplido  por el
    solicitante y sus antecedentes. En caso necesario, se libra-
    rá oficio al Registro  Nacional de Reincidencia y los exhor-
    tos pertinentes.
    
       Art. 526.- INFORME  Y DICTAMEN. La solicitud  de libertad
    condicional  deberá  ser acompañada de  un informe sobre  el
    tiempo cumplido de condena y  lo previsto por el Artículo 13
    del Código Penal, y  del dictamen sobre  la calificación  de
    concepto (Ley  Nº 24660, Artículo  104), producidos  por  el
    organismo administrativo  competente. En  caso de omisión de
    estos  recaudos, el tribunal deberá requerirlos antes de re-
    solver respecto a la solicitud. A tal efecto, fijará un pla-
    zo de hasta cinco (5) días.
    
       Art. 527.- PROCEDIMIENTO. En cuanto a trámite, resolución
    y recursos, se procederá  según lo dispuesto por el Artículo
    511.
       Cuando la libertad condicional fuese acordada, en el auto
    se fijarán las  condiciones que establece el Artículo 13 del
    Código  Penal y el liberado deberá prometer que las cumplirá
    fielmente, en  el acto de la  notificación. El secretario le
    entregará una  copia de la resolución, la que deberá conser-
    var y presentar a la autoridad  encargada de vigilarlo, toda
    vez que le sea requerida.
    
       Art. 528.- PATRONATO. Durante  la libertad condicional el
    liberado estará sometido al  cuidado del instituto respecti-
    vo, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá co-
    pia del auto que la ordenó.
    
       Art. 529.- INCUMPLIMIENTO. La revocatoria de  la libertad
    condicional (Código  Penal, Artículo 15) podrá efectuarse de
    oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Patronato.
    En todo caso, el  liberado será oído y se le admitirán prue-
    bas, procediéndose  en la forma  prescripta por el  Artículo
    511.
       Si  el tribunal lo  estimase necesario, el  liberado será
    detenido preventivamente  hasta que se  resuelva la inciden-
    cia.
    
                            CAPÍTULO III
                  Medidas de Seguridad y Tutelares
    
       Art. 530.- VIGILANCIA. La ejecución provisional o defini-
    tiva  de una medida de seguridad será vigilada por el tribu-
    nal que la dictó, cuyas  decisiones serán obedecidas por las
    autoridades del establecimiento en que la misma se cumpla.
    
       Art. 531.- INSTRUCCIONES. Cuando disponga la ejecución de
    una medida de  seguridad, el tribunal impartirá las instruc-
    ciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutar-
    la, y fijará  los plazos en  que deberá informársele  acerca
    del estado  de la persona sometida a la medida o sobre cual-
    quier otra circunstancia de interés.
       Dichas  instrucciones podrán ser  modificadas en el curso
    de la ejecución, según sea necesario, incluso a requerimien-
    to de la autoridad administrativa.
       Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.
    
       Art. 532.- INTERNACIÓN  DE ENFERMOS MENTALES. El tribunal
    ordenará especialmente la observación psiquiátrica del suje-
    to cuando disponga  la aplicación de  la medida que prevé el
    Artículo 34, inciso 1, del Código Penal.
    
       Art. 533.- ENTREGA  PROVISORIA DE MENORES. Cuando  se hu-
    biese dispuesto la entrega provisoria de un menor, el encar-
    gado de su cuidado o la autoridad del establecimiento en que
    se encuentre tendrá la obligación de facilitar la vigilancia
    dispuesta por la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia.
       El  incumplimiento de este deber  podrá ser  corregido, a
    pedido de  la Dirección, con  multa de  hasta un (1) mes  de
    remuneración  de un juez de  primera instancia  o arresto de
    hasta cinco (5) días.
    
       Art. 534.- CESACIÓN. Para  ordenar la cesación de una me-
    dida  de seguridad o tutelar, el  tribunal deberá oír al Mi-
    nisterio Público, al interesado o, cuando  éste sea incapaz,
    a quien ejercite su  patria potestad, tutela o  curatela, lo
    mismo que, en su caso, a la Dirección de Niñez, Adolescencia
    y Familia.
       Además, en los casos del Artículo 34, inciso 1, del Códi-
    go  Penal, deberá requerirse el  informe técnico oficial del
    establecimiento en  que la medida se  cumpla y el  dictamen,
    por lo menos, de dos (2) peritos.
    
                             CAPÍTULO IV
                    Restitución y Rehabilitación
    
       Art. 535.- SOLICITUD Y COMPETENCIA. Cuando se cumplan las
    condiciones  prescriptas por el  Artículo 20  ter del Código
    Penal, el condenado a inhabilitación absoluta o relativa po-
    drá solicitar al  tribunal que la  ejecutó, personalmente  o
    mediante un abogado defensor, que  se lo restituya en el uso
    y goce de los derechos y capacidades de que fue privado o su
    rehabilitación. Con  el escrito, deberá  presentar copia au-
    téntica de la  sentencia respectiva y ofrecer pruebas de di-
    chas condiciones, bajo pena de inadmisibilidad.
    
       Art. 536.- PRUEBA E INSTRUCCIÓN. Además de ordenar la in-
    mediata recepción  de la prueba ofrecida, el  tribunal podrá
    ordenar la  instrucción que estime  oportuna. A tales fines,
    podrá  actuar un vocal de  la Cámara, librarse las comunica-
    ciones necesarias o encomendarse información a la Policía.
    
       Art. 537.- VISTA Y  DECISIÓN. Practicada la investigación
    y previa  vista al Ministerio  Público  y al  interesado, el
    tribunal resolverá por  auto. Contra éste sólo procederá re-
    curso de casación.
    
       Art. 538.- EFECTOS. Si  la restitución de  la rehabilita-
    ción  fuese concedida, se harán  las anotaciones y comunica-
    ciones necesarias para dejar sin efecto la sanción.
    
                            TÍTULO III
                         Ejecución Civil
    
                            CAPÍTULO I
                        Condenas Pecuniarias
    
       Art. 539.- COMPETENCIA. La sentencia que condene a resti-
    tución, indemnización o  reparación de daños, o  al pago  de
    costas y  honorarios profesionales se ejecutará por el inte-
    resado ante el mismo tribunal interviniente en el proceso.
    
       Art. 540.- SANCIONES  DISCIPLINARIAS. El Fiscal de Estado
    ejecutará las  penas pecuniarias de  carácter disciplinario,
    impuestas a favor del Fisco, en la forma  establecida por el
    artículo anterior.
    
                           CAPÍTULO II
                            Garantías
    
       Art. 541.- EMBARGO E  INHIBICIÓN DE OFICIO. El  tribunal,
    de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, podrá ordenar el
    embargo de bienes del  imputado en cantidad  suficiente para
    garantizar la pena pecuniaria y las costas.
       Si el imputado no tuviese bienes o lo embargado fuese in-
    suficiente, se podrá disponer la inhibición.
    
       Art. 542.- EMBARGO A PEDIDO  DE PARTE. El actor civil po-
    drá pedir el embargo  de bienes del imputado y del demandado
    civil a fin de  garantizar el pago  de la indemnización  que
    pueda corresponder.
       Su procedencia se  regirá de conformidad a los requisitos
    exigidos por el Código Procesal en lo Civil y Comercial.
    
       Art. 543.- SUSTITUCIÓN. El  imputado y el demandado civil
    podrán sustituir el  embargo o la inhibición por una caución
    personal  o real. En tales  casos, se observarán, en  cuanto
    sean  aplicables, las  disposiciones de  los  Artículos 292,
    293, 294, 295 y 302.
    
       Art. 544.- DILIGENCIAS DE  EMBARGO. Con respecto al orden
    de los bienes embargables, a la forma y ejecución del embar-
    go, regirán las prescripciones del Código Procesal en lo Ci-
    vil y Comercial. El recurso no tendrá efecto suspensivo.
    
       Art 545.- DEPÓSITO. Para  la  conservación,  seguridad  y
    custodia de los bienes embargados, el tribunal designará de-
    positario, quien  los recibirá  bajo inventario y firmará la
    diligencia  de constitución  del depósito; en  ella se  hará
    constar que se le hizo saber la responsabilidad que contrae.
       Los fondos públicos, los títulos de crédito, el  dinero y
    las alhajas se depositarán en un banco oficial.
    
       Art. 546.- ADMINISTRACIÓN. Si la naturaleza de los bienes
    embargados lo hiciese necesario, se dispondrá la forma de su
    administración y  la intervención que en  ella tendrá el em-
    bargado. Podrá nombrarse interventor o administrador.
    
       Art. 547.- HONORARIOS. El  depositario, el interventor  y
    el  administrador tendrán derecho  a cobrar  honorarios, que
    regulará el tribunal.
    
       Art. 548.- VARIACIÓN  DE  EMBARGO. Durante  el curso  del
    proceso el embargo podrá ser levantado, reducido o ampliado.
    
       Art. 549.- ACTUACIONES. Las  diligencias sobre embargos y
    fianzas se tramitarán por cuerda separada.
    
       Art. 550.- TERCERÍAS. Las tercerías serán sustanciadas en
    la forma  establecida por el  Código Procesal en  lo Civil y
    Comercial.
      
                             CAPÍTULO III
                  Restitución de Objetos Secuestrados
    
       Art. 551.- OBJETOS  CONFISCADOS. Cuando  la sentencia im-
    porte  confiscación de algún  objeto, a éste  se le  dará el
    destino que corresponda según su naturaleza.
    
       Art. 552.- COSAS SECUESTRADAS. RESTITUCIÓN Y RETENCIÓN.
    Las cosas secuestradas que no estuviesen sujetas a confisca-
    ción, restitución  o embargo serán  devueltas a quien  se le
    secuestraron.
       Si  hubieran sido entregadas en depósito antes de la sen-
    tencia, se notificará al depositario la entrega definitiva.
       Las  cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán
    ser retenidas en  garantía de las costas del proceso y de la
    responsabilidad pecuniaria impuesta.
    
       Art. 553.- CONTROVERSIA. Si se suscitase controversia so-
    bre la restitución o la  forma de ella, se dispondrá que los
    interesados ocurran a la jurisdicción civil.
    
       Art. 554.- OBJETOS  NO RECLAMADOS. Cuando  después de  un
    (1) año  de concluido el proceso, nadie acreditase tener de-
    recho  a la restitución  de cosas que no se  secuestraron de
    poder de  persona determinada, se  dispondrá la confiscación
    de ellas, las que serán puestas a disposición del Poder Eje-
    cutivo. Cuando se trate de moneda de curso legal o extranje-
    ra, secuestrada con motivo o en ocasión de un  procedimiento
    policial o judicial, y  nadie acreditase tener  derecho a la
    restitución en un plazo de seis (6) meses, contados a partir
    de la fecha del secuestro, se dispondrá la confiscación y su
    acreditación en la cuenta de reequipamiento de la Policía de
    Tucumán. En caso de ser requerida y ordenada su  restitución
    con posterioridad  al plazo establecido, el  Poder Ejecutivo
    procederá a su devolución sin intereses.
    
                           CAPÍTULO IV
              Sentencia Declarativa de Responsabilidad
    
       Art. 555.- RECTIFICACIÓN. Cuando  una  sentencia  declare
    falso un instrumento público, el tribunal que la dictó orde-
    nará que el acto sea reconstituido, suprimido o reformado.
    
       Art. 556.- DOCUMENTO ARCHIVADO. Si el instrumento hubiera
    sido extraído de un  archivo, será restituido a él, con nota
    marginal en cada página, y se agregará copia de la sentencia
    que hubiese establecido la falsedad total o parcial.
    
       Art. 557.- DOCUMENTO  PROTOCOLIZADO. Si se  tratase de un
    documento  protocolizado, la declaración hecha en la senten-
    cia se anotará al  margen de la matriz, en  los  testimonios
    que se hubiesen presentado y en el registro respectivo.
    
                            TÍTULO IV
                             Costas
    
       Art. 558.- ANTICIPACIÓN. En todo proceso, el Estado anti-
    cipará  los gastos con  relación al  imputado y a  las demás
    partes que gocen del beneficio de pobreza.
    
       Art. 559.- RESOLUCIÓN NECESARIA. Toda resolución que pon-
    ga término a la causa o a un incidente deberá resolver sobre
    el pago de las costas procesales y a  cargo de quién corres-
    ponden.
    
       Art. 560.- IMPOSICIÓN. Las  costas serán a cargo del con-
    denado, pero el tribunal podrá eximirlo, total o parcialmen-
    te, cuando hubiese tenido razón plausible para litigar.
       En materia civil, las  costas se regirán por lo dispuesto
    en el Código Procesal en lo Civil y Comercial.
    
       Art. 561.- PERSONAS  EXENTAS. Los representantes  del Mi-
    nisterio Público, los abogados y mandatarios que intervengan
    en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los
    casos en que  especialmente se disponga lo  contrario, y sin
    perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria en que
    incurran.
    
       Art. 562.- CONTENIDO. Las costas consistirán:
            1. En  la reposición del  papel sellado  o reintegro
               del empleado en el expediente.
            2. En  el pago de los demás impuestos que correspon-
               dan, de los honorarios devengados en el proceso y
               de los otros gastos que se hubieran originado du-
               rante su tramitación.
    
       Art. 563.- DISTRIBUCIÓN DE COSTAS. Cuando sean varios los
    condenados  al pago de  costas, el tribunal fijará la  parte
    proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la
    solidaridad que establezca la ley civil.
    
       Art. 564.- Comuníquese.
    
    __________
    
    - Texto consolidado  con  Leyes  Nº 6286, 6928, 6944,  7023,
    7108,  7312, 7316, 7381, 7382, 7383, 7545, 7635, 7810, 7954,
    8051, 8067, 8130, 8217 y 8242.

  • Relaciones

    Deroga a Ley 5106
    Deroga a Ley 5763
    Deroga a Ley 6088
    Deroga a Ley 6099
    Deroga a Ley 6101
    Modificada por Ley 6229
    Modificada por Ley 6233
    Modificada por Ley 6286
    Modificada por Ley 6414
    Modificada por Ley 6721
    Modificada por Ley 6928
    Modificada por Ley 6944
    Modificada por Ley 7023
    Modificada por Ley 7108
    Modificada por Ley 7312
    Modificada por Ley 7316
    Modificada por Ley 7381
    Modificada por Ley 7382
    Modificada por Ley 7383
    Modificada por Ley 7545
    Modificada por Ley 7635
    Modificada por Ley 7705
    Modificada por Ley 7810
    Modificada por Ley 7954
    Modificada por Ley 8051
    Modificada por Ley 8067
    Modificada por Ley 8130
    Modificada por Ley 8217
    Modificada por Ley 8242
    Consolidada por Ley 8240
    Consolidada por Ley 8268
    Modificada por Ley 8359
    Modificada por Ley 8401
    Modificada por Ley 8747
    Modificada por Ley 8849
    Modificada por Ley 9078
    Modificada por Ley 9608
    Artículo/s derogado/s por Ley 9608
    Vinculada a Ley 8734
    Vinculada a Ley 8933
    Vinculada a Ley 9010
    Vinculada a Ley 9052
    Vinculada a Ley 9094
    Vinculada a Ley 9243
    Vinculada a Ley 9376
    Vinculada a Ley 9434
    Vinculada a Ley 9562

  • Resumen

    CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA.

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 14.
    -LEY 8268 MODIFICA LA LEY Nº 8240: APRUEBA NUEVO TEXTO CONSOLIDADO (INCORPORA PROCESO DE FLAGRANCIA)
    -ACORDADA 1562/22-APRUEBA EL NUEVO REGLAMENTO DE EXPTE DIGITAL-Y DEJA SIN EFECTO LA ACORDADA 236/20
    -VER EXPTE. 316-PL-13, SANCIONADO EL 26-12-2013 Y COMUNICADO AL P.E. COMO P.L. 95/2013.
    -LEY 8933 APRUEBA NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA.-