* CONSOLIDADA *
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN
LIBRO PRIMERO
Disposiciones Generales
TÍTULO I
Aplicación de la Ley
Artículo 1º.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Nadie podrá ser
penado sino en virtud de un proceso previamente tramitado
con arreglo a este Código; ni juzgado por otros jueces que
los instituidos por la ley antes del hecho y designados de
acuerdo con la Constitución Provincial; ni considerado cul-
pable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni
perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho,
aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nue-
vas circunstancias. Esta última prohibición no comprende los
casos en que no se hubiese iniciado el proceso anterior o se
hubiese suspendido, en razón de un obstáculo formal, el e-
jercicio de la acción.
Art. 2º.- ÁMBITO TEMPORAL. Este Código será aplicado des-
de que sea puesto en vigencia, aun en los procesos por deli-
tos anteriores, salvo disposición en contrario.
Art. 3º.- INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA. Será interpretada
restrictivamente toda disposición legal que coarte la liber-
tad personal, limite el ejercicio de un poder conferido a
los sujetos del proceso o establezca sanciones procesales o
exclusiones probatorias.
Art. 4º.- SUPLETORIEDAD. NORMAS PRÁCTICAS. En caso de si-
lencio u oscuridad de este Código, se aplicarán, en cuanto
sea posible, el Código Procesal en lo Civil y Comercial y la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
La Corte Suprema de Justicia dictará, de oficio o a pro-
puesta de otros tribunales o del Ministerio Público, las
normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Códi-
go.
TÍTULO II
Acciones
CAPÍTULO I
Acción Penal
Sección Primera
Reglas Generales
Art. 5º.- ACCIÓN PROMOVIBLE DE OFICIO. La acción penal
pública será ejercida por el Ministerio Público, el que de-
berá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia
privada (Código Penal, Artículo 72). Su ejercicio no podrá
suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo expresa
disposición legal en contrario.
Art. 6º.- ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA. Cuando
la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá i-
niciarse si el ofendido por el delito o, en orden excluyen-
te, sus representantes legales, tutor o guardador hubiesen
formulado denuncia ante autoridad competente para recibirla.
Será considerado guardador quien tenga a su cargo, por
cualquier motivo, el cuidado del menor.
La instancia privada se extiende de derecho a todos los
partícipes del delito.
Art. 7º.- QUERELLANTE PARTICULAR. El ofendido penalmente
por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, re-
presentantes legales o mandatarios podrán intervenir en el
proceso como querellante particular, en la forma especial
que este Código establece, y sin perjuicio de ejercer con-
juntamente la acción civil resarcitoria. Si el querellante
particular se constituyera, a la vez, en actor civil, podrá
formular ambas instancias en un solo escrito, con observan-
cia de los requisitos previstos para cada acto.
Art. 8º.- ACCIÓN PRIVADA. La acción privada se ejercerá
por medio de querella, en la forma especial que este Código
establece (Artículo 434 y subsiguientes).
Art. 9º.- PREJUDICIALIDAD PENAL. Cuando la solución de un
proceso penal dependa de la solución de otro y no correspon-
da la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se
suspenderá en el primero después de la investigación penal
preparatoria, hasta que en el segundo recaiga sentencia
firme.
Art. 10.- PREJUDICIALIDAD CIVIL. El tribunal o el fiscal
de Instrucción deberán resolver, con arreglo a las disposi-
ciones legales que las rijan, todas las cuestiones que se
susciten en el proceso, salvo las referentes a la validez o
nulidad del matrimonio, cuando de su resolución dependa la
existencia del delito.
En estos casos, el ejercicio de la acción penal se sus-
penderá, aun de oficio, hasta que en la jurisdicción civil
recaiga sentencia firme, la que producirá el efecto de cosa
juzgada.
Art. 11.- APRECIACIÓN. Cuando se deduzca una excepción de
prejudicialidad, el tribunal o el fiscal de Instrucción po-
drán apreciar, no obstante lo dispuesto en el artículo ante-
rior, si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil.
En caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito
de dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.
Cuando la resolución que ordene o deniegue la suspensión
sea dictada por el fiscal de Instrucción, podrá ser objeto
de oposición. El juez de Instrucción resolverá, sin sustan-
ciación, en el plazo de tres (3) días. La resolución no será
apelable.
Cuando el auto que ordena o niega la suspensión sea dic-
tado por el juez de Instrucción, podrá ser apelado.
Art. 12.- EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN. Resuelta la suspen-
sión del proceso de acuerdo con los Artículos 9 y 10, se
ordenará la libertad del imputado, previa fijación de domi-
cilio, pudiendo disponerse las restricciones previstas en el
Artículo 271 y practicarse los actos urgentes de investiga-
ción.
Art. 13.- JUICIO CIVIL NECESARIO. El juicio civil que
fuera necesario podrá ser promovido y proseguido por el fis-
cal en lo Civil y Comercial, con citación de todos los in-
teresados.
Sección Segunda
Obstáculos fundados en Privilegios Constitucionales
Art. 14.- DESAFUERO Y JUICIO POLÍTICO. Si se formulase
requisitoria fiscal o querella contra un legislador, magis-
trado o funcionario sujeto a juicio político o juicio de
destitución, el tribunal competente practicará una investi-
gación sumaria que no vulnere la inmunidad del imputado.
Cuando existiese mérito para el juzgamiento, se solicitará
el desafuero o destitución, ante la Legislatura, acompañando
copia de las actuaciones y expresando las razones que lo
justifiquen. La investigación sumaria no podrá exceder de
dos (2) meses, bajo pena de caducidad.
Si de acuerdo con el Artículo 63 de la Constitución Pro-
vincial, el legislador hubiese sido aprehendido, el tribunal
dará cuenta inmediatamente a la Legislatura, con la informa-
ción sumaria del hecho. Del mismo modo se procederá cuando
el aprehendido estuviera sujeto a juicio político, en cuyo
caso se comunicará la privación de la libertad del magistra-
do o funcionario a la Legislatura.
Art. 15.- PROCEDIMIENTO ULTERIOR. Si se produjese el de-
safuero o la destitución, el tribunal dispondrá la investi-
gación jurisdiccional correspondiente o dará curso a la que-
rella. En caso contrario, declarará por auto que no se puede
proceder y archivará las actuaciones.
Art. 16.- VARIOS IMPUTADOS. Cuando se proceda contra va-
rios imputados y sólo alguno de ellos goce de privilegio
constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con res-
pecto a los otros.
Sección Tercera
Excepciones
Art. 17.- ENUMERACIÓN. El Ministerio Público y las partes
podrán interponer las siguientes excepciones, que deberán
resolverse como artículos de previo y especial pronuncia-
miento:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Falta de acción, porque ésta no se pudo promover,
no fue iniciada legalmente o no pueda proseguir.
3. Extinción de la pretensión penal.
Si concurrieran dos (2) o más excepciones, deberán inter-
ponerse conjuntamente.
Art. 18.- INTERPOSICIÓN Y PRUEBA. Las excepciones se de-
ducirán por escrito y, si fuese el caso, deberán ofrecerse
las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan, bajo
pena de inadmisibilidad.
Si las excepciones se basasen en hechos que deban ser
probados, previamente se ordenará la recepción de la prueba,
por un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, y se
citará a las partes a una audiencia para que oral y breve-
mente hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta.
El trámite de la excepción no podrá durar más de veinte (20)
días, no computándose el tiempo de diligenciamiento de prue-
ba fuera de la Provincia, incidentes, recursos o actos que
dependan de la actividad de las partes.
Art. 19.- TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. De las excepciones plan-
teadas se correrá vista al Ministerio Público, al querellan-
te particular y a las partes interesadas. El tribunal re-
solverá por auto.
Si se dedujera durante la investigación fiscal, efectuado
el trámite a que se refiere el artículo anterior, el fiscal
elevará el incidente a resolución del juez de Instrucción,
con opinión fundada, en el plazo de tres (3) días. Si no hu-
biera prueba que recibir, elevará inmediatamente las actua-
ciones.
Art. 20.- TRAMITACIÓN SEPARADA. El incidente se sustan-
ciará y resolverá por separado, sin perjuicio de continuarse
la investigación.
Art. 21.- FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. Si se
admitiese la falta de jurisdicción o de competencia, excep-
ción que deberá ser resuelta antes que las demás, se proce-
derá conforme a los Artículos 41 o 45.
Art. 22.- EXCEPCIONES PERENTORIAS. Cuando se haga lugar a
una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se
ordenará la libertad del imputado que esté detenido.
Art. 23.- EXCEPCIONES DILATORIAS. Cuando se haga lugar a
una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso
y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren
las nulidades que correspondan. El proceso continuará inme-
diatamente después de que se salve el obstáculo formal al
ejercicio de la acción.
CAPÍTULO II
Acción Civil
Art. 24.- TITULAR. La acción civil destinada a obtener la
restitución del objeto materia del delito y la indemnización
por el daño causado sólo podrá ser ejercida por el damnifi-
cado directo, aunque no sea la víctima del delito, o sus he-
rederos, en los límites de su cuota hereditaria, o por los
representantes legales o mandatarios de ellos, contra los
partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente
responsable.
Art. 25.- EJERCICIO POR EL DEFENSOR OFICIAL. La acción
civil deberá ser ejercida por el defensor oficial:
1. Cuando el titular de la acción carezca de recursos
y, sin constituirse en actor civil, le delegue su
ejercicio.
2. Cuando el titular de la acción sea incapaz de hacer
valer sus derechos y no tenga quien lo represente,
sin perjuicio de la representación promiscua.
Art. 26.- OPORTUNIDAD. La acción resarcitoria podrá ser
ejercida en el proceso -excepto el incoado ante los jueces
de Menores- sólo cuando esté pendiente la acción penal, pero
la absolución del acusado no impedirá que el tribunal de
juicio se pronuncie sobre ella en la sentencia (Artículo
420), ni la ulterior extinción de la pretensión penal impe-
dirá que el tribunal superior decida sobre la civil.
Art. 27.- EJERCICIO POSTERIOR. Si la acción penal no pu-
diera proseguir por haberse suspendido su ejercicio, por re-
beldía o locura del imputado, la civil podrá ser ejercida
ante la jurisdicción respectiva.
TÍTULO III
Tribunal
CAPÍTULO I
Jurisdicción
Art. 28.- EXTENSIÓN Y CARÁCTER. La jurisdicción penal se
ejercerá por los tribunales que la Constitución y la ley
instituyen, y se extenderá al conocimiento de los hechos de-
lictuosos cometidos en el territorio de la Provincia, excep-
to los de jurisdicción federal o militar. La competencia de
aquellos será improrrogable.
Art. 29.- JURISDICCIONES ESPECIALES. Si a una persona se
le imputase un delito de jurisdicción provincial y otro de
jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se
regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en
caso de delitos conexos.
Art. 30.- JURISDICCIONES COMUNES. Si a una persona se le
imputase un delito de jurisdicción provincial y otro corres-
pondiente a la jurisdicción de otra provincia, primero será
juzgado en Tucumán, si el delito imputado aquí fuese de ma-
yor gravedad, o si teniendo la misma pena, la fecha de comi-
sión fuese más antigua. Del mismo modo se procederá en caso
de delitos conexos.
Art. 31.- TRÁMITE SIMULTÁNEO. Sin perjuicio de lo dis-
puesto en el Artículo 29, el proceso de jurisdicción pro-
vincial podrá sustanciarse simultáneamente con el conexo,
cuando ello no determine obstáculo para el ejercicio de las
jurisdicciones o para la defensa del imputado.
Art. 32.- UNIFICACIÓN DE PENAS. Cuando una persona haya
sido condenada en diversas jurisdicciones y corresponda uni-
ficar las penas (Código Penal, Artículo 58), el tribunal so-
licitará o remitirá copia de la sentencia, según haya im-
puesto la pena mayor o la menor. El condenado cumplirá la
pena en la Provincia cuando en ésta se disponga la unifica-
ción, salvo que la ley determine lo contrario.
CAPÍTULO II
Competencia
Sección Primera
Competencia Material
Art. 33.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Corte Suprema de
Justicia conocerá de los recursos de casación, inconstitu-
cionalidad y revisión.
Art. 34.- CÁMARA EN LO PENAL. La Cámara en lo Penal juz-
gará en única instancia los delitos cuyo conocimiento no se
atribuya a otro tribunal.
Art. 35.- CÁMARA DE APELACIONES EN LO PENAL DE INSTRUC-
CIÓN. La Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción
conocerá de los recursos que se deduzcan contra las resolu-
ciones de los jueces de Instrucción y de las cuestiones de
competencia que se susciten entre los tribunales jerárquica-
mente inferiores del fuero.
Art. 36.- JUEZ DE INSTRUCCIÓN. El juez de Instrucción
practicará la investigación jurisdiccional en el caso pre-
visto en el Artículo 349, las medidas que le correspondan
durante la investigación fiscal y la investigación sumaria
prescripta por el Artículo 14.
Además, hasta tanto se instrumenten los juzgados Contra-
vencionales creados por Ley N° 6756, entenderá en grado de
apelación y en última instancia de las resoluciones defini-
tivas de carácter punitorio dictadas por la Provincia, por
las municipalidades y por los tribunales de faltas, cuales-
quiera sean las penas impuestas, y de las que en materia
contravencional dicte la Policía de la Provincia.
En estos casos, el juez resolverá el recurso previa au-
diencia del infractor, a quien informará detalladamente del
hecho que se le atribuye, pudiendo éste manifestar cuanto
tenga por conveniente en su descargo y producir toda la
prueba que no requiera sustanciación. Si ésta fuera necesa-
ria, se fijará un plazo para su producción, que no podrá ex-
ceder de cinco (5) días. Podrá asistir a la audiencia el a-
sesor letrado y/o representante de la autoridad administra-
tiva que dictó la resolución definitiva recurrida.
Si el apelante lo pidiese en oportunidad de interponerse
el recurso, podrá suplirse la realización de la audiencia
con un informe escrito que deberá presentar en la fecha fi-
jada, al que podrá adjuntarse la prueba que no requiera di-
ligenciamiento. La fecha fijada deberá notificarse a la au-
toridad administrativa que dictó la resolución recurrida, la
que podrá también presentar su informe.
En todos los casos de este artículo, el juez deberá dic-
tar sentencia definitiva dentro de los diez (10) días desde
que los autos se encuentren en condiciones de ser resueltos.
La sentencia pronunciada será irrecurrible, conforme al Ar-
tículo 12 de la Ley N° 6756. Una vez firme, se devolverán
las actuaciones a la autoridad administrativa, en el término
de tres (3) días, para su cumplimiento.
Art. 37.- JUEZ CORRECCIONAL. El juez Correccional juzgará
en única instancia los delitos tipificados en los Artículos
84; 189, segunda parte; y 203 del Código Penal, y los deli-
tos de acción pública que estén reprimidos con prisión no
mayor de tres (3) años o pena no privativa de la libertad.
Art. 38.- JUEZ DE MENORES. El juez de Menores juzgará en
única instancia los delitos imputados a menores de dieciocho
(18) años.
Art. 39.- DETERMINACIÓN. Para determinar la competencia
se tendrán en cuenta todas las penas establecidas por la ley
para el delito consumado y las circunstancias agravantes de
calificación.
Art. 40.- ACUMULACIÓN DE PENAS. A los efectos del artícu-
lo anterior, no se tendrá en cuenta la acumulación de penas
por concurso de hechos de la misma competencia; pero siempre
que sea probable la aplicación del Artículo 52 del Código
Penal, será competente la Cámara en lo Penal.
Art. 41.- INCOMPETENCIA. La incompetencia por razón de la
materia deberá ser declarada, aun de oficio, en cualquier
estado del proceso. El tribunal que la declare remitirá las
actuaciones al que considere competente y pondrá a su dis-
posición los detenidos, si los hubiese.
Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que
se haya planteado la excepción, el tribunal juzgará de los
delitos de competencia inferior.
Art. 42.- NULIDAD. La inobservancia de las reglas para
determinar la competencia por razón de la materia producirá
la nulidad de los actos, excepto los que sean imposibles de
repetir.
Esta disposición no regirá cuando un juez de competencia
superior hubiera actuado en una causa atribuida a otro de
competencia inferior.
Sección Segunda
Competencia Territorial
Art. 43.- REGLAS PRINCIPALES. Será competente el tribunal
del lugar en que el hecho se hubiera cometido. En caso de
tentativa, el del lugar donde se cumplió el último acto de
ejecución; en caso de delito continuado o permanente, el de
aquel donde cesó la continuación o la permanencia.
Art. 44.- REGLA SUBSIDIARIA. Si fuese desconocido o dudo-
so el lugar donde se cometió el hecho, será competente el
tribunal del lugar donde se estuviese practicando la inves-
tigación o, en su defecto, el que designase el tribunal je-
rárquicamente superior.
Art. 45.- INCOMPETENCIA. En cualquier estado del proceso,
el tribunal que reconozca su incompetencia territorial re-
mitirá las actuaciones al competente y pondrá a su disposi-
ción los detenidos que hubiese, sin perjuicio de realizar
los actos urgentes de investigación.
Art. 46.- NULIDAD. La inobservancia de las reglas sobre
competencia territorial sólo producirá la nulidad de los
actos de investigación cumplidos después que se haya decla-
rado la incompetencia.
Sección Tercera
Competencia por Conexión
Art. 47.- CASOS DE CONEXIÓN. Las causas serán conexas:
1. Si los delitos imputados hubieran sido cometidos
cometidos simultáneamente por varias personas
reunidas o, aunque lo fueran en distintos lugares
o tiempo, cuando hubiera mediado acuerdo entre e-
ellas.
2. Si un delito hubiera sido cometido para perpetrar
o facilitar la comisión de otro o para procurar
al culpable o a otros el provecho o la impunidad.
3. Cuando a una persona se le imputasen varios deli-
tos.
Art. 48.- EFECTOS DE LA CONEXIÓN. Cuando se sustancien
causas conexas por delitos de acción pública, los procesos
se acumularán desde el primer momento en que se advierta
causal de conexidad, y será competente:
1. El tribunal competente para juzgar el delito más
grave.
2. Si los delitos estuviesen reprimidos con la misma
pena, el tribunal competente para juzgar el que
se cometió primero.
3. Si los hechos fuesen simultáneos o no constase
debidamente cuál se cometió primero, el que de-
signe el tribunal jerárquicamente superior.
A pesar de la acumulación, las actuaciones sumariales se
compilarán por separado, salvo que sea inconveniente para la
investigación.
Art. 49.- EXCEPCIÓN DE ACUMULACIÓN. La acumulación no se-
rá dispuesta cuando determine una grave postergación de la
decisión referente a la libertad del prevenido o el grave
retardo de alguno de los procesos, aunque en todos deberá
juzgar el mismo tribunal, de acuerdo con las normas del ar-
tículo anterior. En el supuesto del inciso 3. del Artículo
47, tampoco será dispuesta cuando se trate de causas por las
que proceda investigación fiscal y jurisdiccional. En estos
casos, las causas recién se acumularán de oficio al clausu-
rarse las respectivas investigaciones.
Si correspondiese unificar las penas, se procederá con
arreglo al Artículo 58 del Código Penal.
CAPÍTULO III
Relaciones Jurisdiccionales
Sección Primera
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
Art. 50.- TRIBUNAL COMPETENTE. Si dos (2) tribunales se
declarasen simultánea y contradictoriamente competentes o
incompetentes para juzgar un hecho, el conflicto será re-
suelto por el tribunal jerárquicamente superior.
Art. 51.- PROMOCIÓN. El Ministerio Público y las partes
podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria
ante el juez que consideren competente o por declinatoria
ante el que estimen incompetente.
El que opte por uno de estos medios no podrá abandonarlo
y recurrir al otro ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
Al plantear la cuestión, el oponente deberá manifestar,
bajo pena de inadmisibilidad, no haber usado el otro medio,
y si resultase lo contrario, será condenado en costas, aun-
que aquella se resuelva a su favor o sea abandonada.
Art. 52.- OPORTUNIDAD. La cuestión podrá ser promovida en
cualquier momento hasta la fijación de la audiencia para el
debate, sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 41,
45 y 392.
Art. 53.- INHIBITORIA. Cuando se promueva inhibitoria, se
observarán las siguientes normas:
1. El tribunal ante quien se proponga, la resolverá
previa vista al Ministerio Público. Si la resolu-
ción que deniega el requerimiento de inhibición
fuese dictada por el juez de Instrucción, será a-
pelable. Cuando decida librar exhorto inhibito-
rio, con él acompañará las piezas necesarias para
fundar su competencia.
2. Cuando reciba exhorto de inhibición, el tribunal
requerido resolverá previa vista al Ministerio
Público y a las partes. Si la resolución que hace
lugar a la inhibitoria fuese dictada por el juez
de Instrucción, será apelable. Los autos serán
remitidos oportunamente al juez que la propuso,
poniendo a su disposición al imputado y los ele-
mentos de convicción que hubiera. Si negase la
inhibición, informará al tribunal que la hubiera
propuesto, remitiéndole copia del auto, y le pe-
dirá que conteste si reconoce la competencia o,
en caso contrario, que remita los antecedentes al
tribunal superior.
3. Recibido el oficio antes expresado, el tribunal
que propuso la inhibitoria resolverá sin más trá-
mite si sostiene o no su competencia; en el pri-
mer caso, remitirá los antecedentes al tribunal
superior y se lo comunicará al requerido para que
haga lo mismo con el proceso; en el segundo, se
lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo
actuado.
4. El tribunal superior decidirá previa vista al Mi-
nisterio Público y enviará inmediatamente la cau-
sa al competente.
Art. 54.- DECLINATORIA. La declinatoria se sustanciará en
la forma establecida para las excepciones (Artículos 18 y
subsiguientes).
Art. 55.- EFECTOS. Las cuestiones de competencia no sus-
penderán la investigación que será continuada:
1. Por el juez que primero conoció la causa.
2. Si dos (2) jueces hubieran proveído en la misma
fecha, por el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la au-
diencia para el debate suspenderán el proceso hasta la de-
cisión del incidente, sin perjuicio de que el tribunal orde-
ne una investigación suplementaria (Artículo 374).
Art. 56.- VALIDEZ DE LOS ACTOS. Al resolver el conflicto,
el tribunal determinará, si corresponde (Artículos 42 y 46),
qué actos del declarado incompetente no conservan validez.
Art. 57.- CUESTIONES DE JURISDICCIÓN. Las cuestiones de
jurisdicción con jueces nacionales, militares o de otras
provincias se resolverán conforme a lo dispuesto anterior-
mente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional
o tratados interprovinciales que existieran.
Sección Segunda
Extradición
Art. 58.- REQUERIMIENTO A JUECES DEL PAÍS. Cuando un tri-
bunal pida a otro del país la extradición de un imputado o
condenado por un delito, se procederá conforme la Ley Nº
5191 -Adhesión a la Ley Nacional N° 22172, sobre comunica-
ciones entre tribunales de distinta jurisdicción territo-
rial-
Art. 59.- REQUERIMIENTO A JUECES EXTRANJEROS. Si el impu-
tado o condenado se encontrase en territorio extranjero, la
extradición se tramitará en la forma prevista por el Artí-
culo 161.
CAPÍTULO IV
Inhibición y Recusación
Art. 60.- MOTIVOS DE INHIBICIÓN. El juez deberá inhibirse
de conocer en la causa:
1. Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o
concurrido a pronunciar sentencia; hubiera inter-
venido como juez de Instrucción, resolviendo la
situación legal del imputado, o como funcionario
del Ministerio Público, defensor, mandatario, de-
denunciante o querellante; hubiera actuado como
perito, o conociera el hecho investigado como
testigo.
2. Si fuera cónyuge o pariente, dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de
algún interesado.
3. Cuando él o alguno de sus parientes, en los gra-
grados preindicados, tengan interés en el proce-
ceso.
4. Si fuera o hubiera sido tutor o curador, o hubie-
ra estado bajo tutela o curatela de alguno de los
interesados.
5. Cuando él o sus parientes, dentro de los grados
referidos, tengan juicio pendiente, iniciado con
anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno
de los interesados, salvo la sociedad anónima.
6. Si él, su esposa, padres, hijos u otras personas
que vivan a su cargo fueran acreedores, deudores
o fiadores de algunos de los interesados, salvo
que se tratara de bancos oficiales o constituidos
por sociedades anónimas.
7. Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido
denunciante, querellante o acusador de alguno de
los interesados, o denunciado, querellado o acu-
sado por ellos, salvo que circunstancias poste-
riores demuestren armonía entre ambos.
8. Si hubiera dado consejos o manifestado extrajudi-
cialmente su opinión sobre el proceso.
9. Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifies-
ta con alguno de los interesados.
10. Si él, su esposa, padres, hijos u otras personas
que vivan a su cargo hubieran recibido o reci-
bieran beneficios de alguno de los interesados.
11. Cuando en la causa hubiera intervenido o inter-
viniera como juez algún pariente suyo dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi-
nidad.
12. Cuando medien otras circunstancias que, por su
gravedad, afecten su imparcialidad.
Art. 61.- INTERESADOS. A los fines del artículo anterior,
se consideran interesados el Ministerio Público, el imputa-
do, el querellante, el ofendido, el damnificado y el res-
ponsable civil, aunque estos últimos no se constituyan en
parte, lo mismo que sus representantes, defensores y manda-
tarios.
Art. 62.- OPORTUNIDAD DE LA INHIBICIÓN. PROHIBICIÓN DEL
PROFESIONAL. El juez deberá inhibirse cuando conozca alguno
de los motivos que prevé el Artículo 60, aunque hubiera in-
tervenido antes en el proceso.
Después que un juez haya empezado a conocer de causas en
que no estaba impedido, no podrán intervenir en ella los a-
bogados y procuradores cuya intervención pueda producir la
separación del juez por cualquiera de las causas expresadas
en este capítulo.
Art. 63.- EXCEPCIÓN. No obstante el deber impuesto por el
Artículo 60, los interesados podrán solicitar al juez que
siga conociendo en la causa, excepto que el motivo de inhi-
bición esté previsto en alguno de los cinco (5) primeros in-
cisos. Aquel resolverá sin recurso alguno.
Art. 64.- TRIBUNAL COMPETENTE. La Cámara de Apelaciones
juzgará de la inhibición o recusación de los jueces de Ins-
trucción, Correccionales y de Menores; los tribunales cole-
giados, previa integración, la de sus miembros.
Art. 65.- TRÁMITE DE LA INHIBICIÓN. El juez que se inhiba
remitirá el expediente, por decreto fundado, al que deba re-
emplazarlo; éste tomará conocimiento de la causa inmediata-
mente y proseguirá su curso, sin perjuicio de que eleve los
antecedentes en igual forma al tribunal respectivo, si esti-
mara que la inhibición no tiene fundamento. La incidencia
será resuelta sin más trámite.
Cuando el juez que forme parte de un tribunal colegiado
reconozca un motivo de inhibición, pedirá que se disponga su
apartamiento.
Art. 66.- RECUSANTES. El Ministerio Público, las partes,
sus defensores y mandatarios podrán recusar al juez sólo
cuando exista uno de los motivos enumerados en el Artículo
60, salvo el previsto en el inciso 12.
Art. 67.- FORMA Y OPORTUNIDAD PARA RECUSAR. La recusación
deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, en un
escrito que indique los motivos en que se basa y los elemen-
tos de prueba de los que haya de valerse. Deberá interponer-
se, bajo la misma sanción, en las siguientes oportunidades:
durante la investigación, antes de la clausura; en el jui-
cio, durante el plazo de citación (Artículo 370); cuando se
trate de recursos, en el plazo de emplazamiento (Artículo
473) o al deducir el de revisión.
Sin embargo, la recusación que se fundamente en una cau-
sal producida o conocida después de los plazos susodichos
podrá deducirse dentro de las veinticuatro (24) horas a con-
tar de la producción o el conocimiento.
Además, en caso de ulterior integración del tribunal, la
recusación podrá interponerse dentro de las veinticuatro
(24) horas de la resolución que la hubiera dispuesto.
Art. 68.- TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN. Si el juez admitiera
la recusación, se procederá con arreglo al Artículo 65. En
caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su in-
forme al tribunal competente (Artículo 64), para que el in-
cidente se tramite por cuerda separada, o, si el juez inte-
grase un tribunal colegiado, pedirá el rechazo de aquella.
Previa audiencia en que se recibirá la prueba e informa-
rán las partes, el tribunal competente resolverá el inciden-
te dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso al-
guno.
Art. 69.- RECUSACIÓN NO ADMITIDA. Si el juez de Instruc-
ción fuese recusado y no admitiese la existencia del motivo
que se invoca, continuará la investigación aun durante el
trámite del incidente; pero si se hiciese lugar a la recusa-
ción, los actos serán declarados nulos, siempre que el re-
cusante lo pidiese en el plazo de veinticuatro (24) horas, a
contar desde que el expediente llegó al juzgado que deba ac-
tuar.
Art. 70.- RECUSACIÓN DE SECRETARIOS. Los secretarios de-
berán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos que
expresa el Artículo 60, y el tribunal ante el cual actúen a-
veriguará verbal mente el hecho y resolverá motivadamente
lo que corre
sponda, sin recurso alguno.
TÍTULO IV
Ministerio Público
CAPÍTULO I
Función
Art. 71.- FUNCIÓN. El Ministerio Público ejercerá la ac-
ción penal en la forma establecida por la ley, dirigirá la
Policía y practicará la investigación fiscal preparatoria.
Art. 72.- MINISTRO FISCAL. El Ministro Fiscal actuará en
los recursos extraordinarios ante la Corte Suprema de Justi-
cia, en la forma prevista por este Código.
Art. 73.- FISCAL DE CÁMARA Y CORRECCIONAL. Además de las
funciones acordadas por la ley, el fiscal de Cámara actuará
durante el juicio ante el tribunal respectivo. Podrá llamar
al fiscal de Instrucción que haya intervenido en la investi-
gación penal preparatoria, por intermedio del tribunal, en
los siguientes casos:
1. Cuando se trate de un asunto complejo, para que
le suministre informaciones o coadyuve con él,
incluso durante el debate.
2. Si estuviera en desacuerdo fundamental con el re-
querimiento fiscal o le fuera imposible actuar,
para que mantenga oralmente la acusación.
Iguales atribuciones tendrá el fiscal en lo Correccional.
Art. 74.- FISCAL DE CÁMARA DE APELACIONES. Además de las
funciones acordadas por la ley, el fiscal de Cámara de Ape-
laciones actuará en los recursos deducidos ante ella, en la
forma prevista por este Código.
Art. 75.- FISCAL DE INSTRUCCIÓN. El fiscal de Instrucción
dirigirá la investigación fiscal, practicando y haciendo
practicar los actos inherentes a ella, y actuará ante el
juez de Instrucción cuando corresponda.
CAPÍTULO II
Fiscal de Instrucción
Art. 76.- ÁMBITO DE ACTUACIÓN. En la investigación fis-
cal, el ámbito material y territorial de actuación del fis-
cal de Instrucción y lo relativo a conexión de causas se re-
girán por lo dispuesto en los Artículos 40 a 49, en cuanto
sean aplicables. En el caso del Artículo 48, inciso 3., el
Ministro Fiscal designará al fiscal que deba intervenir.
Art. 77.- CONFLICTOS DE ACTUACIÓN. Los conflictos de ac-
tuación que se planteen serán resueltos:
1. Por el fiscal de Cámara de Apelaciones si dos (2)
o más fiscales de Instrucción niegan o afirman,
simultánea y contradictoriamente, sus atribucio-
nes para investigar un hecho.
2. Por el juez de Instrucción si el planteo es for-
mulado por las partes. En este caso, se resolverá
con arreglo a los Artículos 51 y 57, en cuanto
sean aplicables.
CAPÍTULO III
Inhibición y Recusación
Art. 78.- CASOS TRÁMITE. Los miembros del Ministerio Púb-
lico deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos
motivos establecidos respecto de los jueces, con excepción
del previsto en la primera parte del inciso 7. del Artículo
60.
La recusación será resuelta por el tribunal ante el cual
actúe el funcionario recusado y, durante la investigación
fiscal, por el juez de Instrucción que corresponda. En cuan-
to al trámite, se aplicarán, en lo posible, las disposicio-
nes referentes a los jueces.
Art. 79.- RECUSACIÓN DE LOS SECRETARIOS DEL FISCAL DE
INSTRUCCIÓN. Los secretarios del fiscal de Instrucción debe-
rán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos del Ar-
tículo 60. El fiscal ante el cual actúen averiguará verbal-
mente el hecho y resolverá motivadamente, sin recurso algu-
no.
TÍTULO V
Partes y Defensores
CAPÍTULO I
Imputado
Sección Primera
Principios Generales
Art. 80.- CALIDAD E INSTANCIAS. Toda persona podrá hacer
valer los derechos que la ley acuerda al imputado, desde el
primer momento de la persecución penal dirigida en su con-
tra.
Cuando esté preso, el imputado podrá formular sus instan-
cias ante el funcionario encargado de la custodia, quien las
comunicará inmediatamente al tribunal o fiscal según corres-
ponda.
Art. 81.- IDENTIFICACIÓN. La identificación del imputado
se practicará por sus datos personales, impresiones digita-
les, señas particulares y fotografías. Si se negase a dar
esos datos o los diese falsamente, se procederá a la identi-
ficación por testigos, en la forma prescripta para los reco-
nocimientos (Artículo 254 y subsiguientes), o por otros me-
dios que se estimasen útiles. La individualización dactilos-
cópica se practicará mediante la oficina técnica respectiva.
Art. 82.- IDENTIDAD FÍSICA. Cuando sea cierta la identi-
dad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos
suministrados u obtenidos no alterarán el curso del proceso,
sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del
mismo o durante la ejecución.
Art. 83.- PRESUNTA INIMPUTABILIDAD. Si el imputado fuese
sometido a la medida prevista por el Artículo 290, sus dere-
chos de parte serán ejercidos por el curador o, si no lo hu-
biese, por el defensor oficial, sin perjuicio de la inter-
vención correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuese menor de dieciocho (18) años, sus
derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus pa-
dres o el tutor.
Art. 84.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. Si durante el proce-
so sobreviniese la enfermedad mental del imputado, excluyen-
do su capacidad de entender o de querer, el tribunal ordena-
rá por auto la suspensión del trámite hasta que desaparezca
la incapacidad. Esto impedirá la declaración del imputado y
el juicio, pero no que se averigüe el hecho o que continúe
el proceso con respecto a los coimputados.
También se dispondrá la internación del incapaz en un es-
tablecimiento adecuado, cuyo director informará trimestral-
mente sobre el estado mental del enfermo, pero podrá orde-
narse su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor
o guardador, cuando no exista peligro de que se dañe a sí
mismo o a los demás. En este caso el enfermo será examinado
semestralmente por el perito que el tribunal designe.
Cuando proceda la investigación fiscal preparatoria, el
fiscal requerirá al juez de Instrucción la declaración de
suspensión del trámite y la internación del incapaz.
Art. 85.- PERICIA PSIQUIÁTRICA. El imputado será sometido
a pericia psiquiátrica siempre que fuese menor de dieciocho
(18) años, mayor de setenta (70) o sordomudo; cuando el de-
lito que se le atribuya fuese de carácter sexual o estuviese
reprimido con pena no menor de diez (10) años de prisión, o
si fuese probable la aplicación de la medida de seguridad
prevista por el Artículo 52 del Código Penal.
Sección Segunda
Rebeldía
Art. 86.- CASOS EN QUE PROCEDE. Será declarado rebelde el
imputado que, sin grave y legítimo impedimento, no compare-
ciera a la citación judicial, no cumpliera la obligación im-
puesta por el Artículo 289, se fugase del establecimiento o
lugar en que estuviese detenido, o se ausentase del lugar
designado para su residencia, sin licencia del tribunal o
del fiscal de Instrucción.
Art. 87.- DECLARACIÓN. En los casos en que proceda, el
tribunal o el fiscal de Instrucción, según corresponda, de-
clarará la rebeldía del imputado, por resolución motivada, y
expedirá la orden de detención si antes no se hubiese dicta-
do.
Art. 88.- EFECTOS SOBRE EL PROCESO. La declaración de re-
beldía no suspenderá el curso de la investigación. Si fuese
declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto
al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y
los efectos, instrumentos o piezas de convicción que sea
indispensable conservar.
Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según
su estado.
Art. 89.- EFECTOS SOBRE LA PRISIÓN PREVENTIVA Y LAS COS-
TAS. La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de
la medida del Artículo 286 y obligará al imputado al pago de
las costas causadas por la contumacia.
Art. 90.- JUSTIFICACIÓN. Si el imputado se presentase con
posterioridad a la declaración de su rebeldía y justificase
que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento,
aquella será revocada y no producirá los efectos previstos
en el artículo anterior.
CAPÍTULO II
Querellante Particular
Art. 91.- INSTANCIA Y REQUISITOS. Las personas menciona-
das en el Artículo 7º podrán instar su participación en el
proceso -salvo en el incoado contra menores- como querellan-
te particular. Los incapaces deberán actuar debidamente
representados, autorizados o asistidos del modo prescripto
por la ley.
La instancia deberá formularse personalmente o por repre-
presentante con poder especial o "apud acta", ante el fiscal
o el juez de Instrucción, en un escrito que contenga, bajo
pena de inadmisibilidad:
1. Nombre, apellido y domicilio del querellante
particular.
2. Una relación sucinta del hecho en que se funda.
3. Nombre y apellido del o de los imputados, si los
supiese.
4. La petición de ser tenido como parte y la firma.
Art. 92.- OPORTUNIDAD. TRÁMITE. La instancia podrá formu-
larse a partir del inicio de la investigación y hasta su
clausura o el dictado de la sentencia de sobreseimiento.
El pedido será resuelto por el fiscal, por decreto funda-
dado, o por el juez de Instrucción, en los casos del Artícu-
lo 349, en el plazo de tres (3) días.
Art. 93.- RECHAZO. Si el fiscal rechazara el pedido de
participación, el querellante particular podrá ocurrir ante
el juez de Instrucción, quien resolverá en igual plazo. La
resolución no será apelable.
Si el rechazo hubiera sido dispuesto por el juez de Ins-
trucción, el instante podrá apelar la resolución.
Art. 94.- FACULTADES Y DEBERES. El querellante particular
podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuo-
so y la responsabilidad penal del imputado, en la forma que
dispone este Código.
La intervención de una persona como querellante particu-
lar no la exime del deber de declarar como testigo.
Art. 95.- RENUNCIA. El querellante particular podrá re-
nunciar a su intervención en cualquier estado del proceso,
quedando obligado por las costas que su intervención hubiera
causado.
Se considerará que ha renunciado a su intervención cuan-
do, regularmente citado, no compareciera a la primera au-
diencia del debate o no presentase conclusiones.
Art. 96.- VÍCTIMA DEL DELITO. Se garantizará a quienes a-
parezcan como víctimas o damnificados los siguientes dere-
chos:
1. A recibir un trato digno y respetuoso.
2. A obtener información sobre el estado de la cau-
sa; la situación del imputado; la marcha del pro-
ceso en general y, en particular, sobre el resul-
tado de la investigación; la fecha, hora y lugar
del juicio; así como de la sentencia final; o de
cualquier acto que dé por concluido o suspendido
el proceso.
3. A que se hagan mínimas las molestias que deban i-
rrogársele con motivo del proceso.
4. A la salvaguarda de su intimidad, en la medida
compatible con el proceso regulado por este Códi-
go.
5. A la protección de su seguridad, la de sus fami-
liares y la de los testigos que depongan en su
favor, preservándolos de intimidaciones o repre-
salias, sobre todo si se trata de una investiga-
ción referida a actos de delincuencia organizada.
6. A requerir el inmediato reintegro de los efectos
sustraídos y el cese del estado antijurídico pro-
ducido por el hecho investigado en las cosas o e-
fectos de su pertenencia, cuando ello corresponda
según las disposiciones de este Código, sin costo
alguno.
7. Cuando sea menor o incapaz, se le autorizará a
que, durante los actos procesales, sea acompañado
por personas de su confianza, siempre que ello no
perjudique la defensa del imputado o los resulta-
dos de la investigación.
Art. 97.- LEGITIMACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS. SUPUESTOS.
Cuando la investigación se refiera a delitos que afecten in-
tereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo
objeto sea la protección del bien tutelado en la figura pe-
nal tendrán la legitimación a la que se hace referencia en
el presente capítulo.
CAPÍTULO III
Actor Civil
Art. 98.- CONSTITUCIÓN DE PARTES. Para ejercer la acción
resarcitoria, su titular deberá constituirse en actor civil
(Artículo 24).
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio
no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o a-
sistidas del modo prescripto por la ley civil.
Art. 99.- INSTANCIA. La instancia de constitución deberá
formularse, personalmente o por un representante con poder
general, en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisi-
bilidad:
1. El nombre y domicilio del accionante.
2. La determinación del proceso a que se refiere.
3. Los motivos en que la acción se basa, con indica-
ción del carácter que se invoca y el daño que se
pretende haber sufrido, aunque no se precise el
monto.
4. La petición de ser admitido como parte y la fir-
ma.
Art. 100.- DEMANDADOS. La constitución procederá aun
cuando no estuviese individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiese varios imputados y civilmente
demandados, la pretensión resarcitoria podrá dirigirse con-
tra uno (1) o más de ellos. Cuando el actor no mencionase a
ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.
Art. 101.- OPORTUNIDAD. El pedido de constitución deberá
presentarse antes de la clausura de la investigación.
La solicitud será considerada por el fiscal de Instruc-
ción o el tribunal, según corresponda, quienes ordenarán las
notificaciones pertinentes (Artículo 102).
Art. 102.- NOTIFICACIÓN. El decreto que acuerde la cons-
titución deberá notificarse al imputado, al demandado civil
y a sus defensores, y surtirá efectos a partir de la última
notificación.
En el caso previsto por la primera parte del Artículo
100, la notificación se hará en cuanto se individualice al
imputado.
Art. 103.- OPOSICIÓN. Los demandados podrán oponerse a la
intervención del actor civil, bajo pena de caducidad, dentro
del plazo de tres (3) días a contar de su respectiva notifi-
cación; pero cuando al demandado civil se lo cite o inter-
venga con posterioridad, podrá hacerlo, dentro de dicho pla-
zo, a contar de su citación o intervención.
Art. 104.- TRÁMITE. La oposición seguirá el trámite de
las excepciones y será resuelta por el fiscal o el juez de
Instrucción, según corresponda. En este último caso, sin
intervención del Ministerio Público.
Será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 94, segun-
do párrafo.
Art. 105.- CADUCIDAD E IRREPRODUCTIBILIDAD. Cuando no se
deduzca oposición en la oportunidad que establece el Artícu-
lo 103, la constitución del actor civil será definitiva, sin
perjuicio de la facultad conferida por el Artículo 106.
La aceptación o el rechazo del actor civil no podrán ser
reproducidos en el debate.
Art. 106.- RECHAZO Y EXCLUSIÓN DE OFICIO. Durante la in-
vestigación penal preparatoria, el actor civil podrá ser re-
chazado o excluido de oficio, por resolución fundada, cuando
su intervención sea manifiestamente ilegal. La resolución
del juez de Instrucción será apelable. Cuando sea dictada
por el fiscal de Instrucción, se podrá ocurrir ante el juez,
en el plazo de tres (3) días. La resolución del juez de Ins-
trucción que disponga o confirme el rechazo o exclusión de
oficio no será apelable.
Art. 107.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN. El rechazo o exclu-
sión del actor civil no impedirá el ejercicio de la acción
ante la jurisdicción civil.
Art. 108.- FACULTADES Y DEBERES. El actor civil podrá ac-
tuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la
existencia y extensión del daño pretendido y la responsabi-
lidad civil del demandado.
Será de aplicación el Artículo 95, segundo párrafo.
Art. 109.- DESISTIMIENTO. El actor civil podrá desistir
de su demanda en cualquier estado del proceso, quedando o-
bligado por las costas que su intervención hubiera ocasiona-
do.
Se considerará desistida la demanda cuando el actor ci-
vil, regularmente citado, no comparezca a la primera audien-
cia del debate, no presente conclusiones o se aleje de la
audiencia sin haberlas formulado oportunamente (Artículo
411).
CAPÍTULO IV
Demandado Civil
Art. 110.- INTERVENCIÓN POR CITACIÓN. Quien ejerza la ac-
ción resarcitoria podrá pedir la citación de la persona que,
según las leyes civiles, responda por el daño que el imputa-
do hubiera causado con el delito, para que intervenga en el
proceso como demandada.
La instancia deberá formularse en la forma y oportunidad
prescriptas por los Artículos 99 y 101, con indicación del
nombre y domicilio del demandado y de su vínculo jurídico
con el imputado.
Art. 111.- DECRETO DE CITACIÓN. El decreto que ordene la
citación contendrá: el nombre y domicilio del accionante y
del citado, y la indicación del proceso a que se refiere. La
resolución deberá notificarse al imputado y a su defensor.
Art. 112.- NULIDAD. Será nula esta citación cuando ado-
lezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la
defensa del demandado civil, restringiéndole la audiencia o
la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impe-
dirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción
civil.
Art. 113.- REBELDÍA. Será declarada la rebeldía del de-
mandado civil, a petición del interesado, cuando no compa-
rezca en el plazo de citación a juicio (Artículo 370). Ella
no suspenderá el trámite, que continuará como si aquel estu-
viera presente. Sólo se nombrará defensor del rebelde al de-
fensor oficial si hubiese sido citado por edictos.
Art. 114.- INTERVENCIÓN ESPONTÁNEA. Cuando en el proceso
se ejerza la acción civil, la persona que pueda ser civil-
mente demandada tendrá derecho a intervenir en él.
Esta participación deberá solicitarse, bajo pena de inad-
misibilidad, en la forma y oportunidad que prescriben los
Artículos 99 y 101, en cuanto sean aplicables. El decreto
que la acuerde será notificado a las partes y a sus defen-
sores.
Art. 115.- OPOSICIÓN. A la intervención espontánea o por
citación del demandado civil podrán oponerse, según el caso,
el citado, el imputado o el que ejerza la acción civil, si
no hubiera pedido la citación.
Este incidente se deducirá y tramitará en las formas, o-
portunidad y plazos establecidos en los Artículos 103 y si-
guientes.
CAPÍTULO V
Citación en Garantía del Asegurador
Art. 116.- DERECHO. El actor civil, el imputado y el de-
mandado civil asegurados podrán pedir la citación en garan-
tía del asegurador de los dos (2) últimos.
Art. 117.- CARÁCTER. La intervención del asegurador se
regirá por las normas que regulan la del demandado civil, en
cuanto sean aplicables.
Art. 118.- OPORTUNIDAD. El actor civil, el imputado y el
demandado civil deberán pedir la citación en las oportunida-
des previstas en la Ley Nacional N° 17418 -Ley de Seguros-.
CAPÍTULO VI
Defensores y Mandatarios
Art. 119.- DERECHO DEL IMPUTADO. El imputado tendrá dere-
cho de hacerse defender por abogados de su confianza o por
el defensor oficial, lo que se le hará saber por la autori-
ridad policial o judicial que intervenga en la primera opor-
tunidad. Podrá también defenderse personalmente, siempre que
ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la
normal sustanciación del proceso.
Si el imputado estuviera privado de su libertad, cual-
quier persona que tenga con él relación de parentesco o a-
mistad podrá presentarse ante la autoridad policial o judi-
cial que corresponda, proponiéndole un defensor.
En tal caso, se hará comparecer al imputado de inmediato
ante el órgano judicial competente, a los fines de la rati-
ficación de la propuesta.
Art. 120.- NÚMERO DE DEFENSORES. El imputado no podrá ser
defendido simultáneamente por más de dos (2) abogados.
Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación
hecha a uno (1) de ellos valdrá respecto de ambos, y la
sustitución del uno por el otro no alterará trámites ni pla-
zos.
Art. 121.- OBLIGATORIEDAD. El ejercicio del cargo de de-
fensor del imputado será obligatorio para el abogado de la
matrícula que lo acepte, salvo excusación atendible. La a-
ceptación será obligatoria sólo cuando se lo nombre en sus-
titución del defensor oficial (Artículo 6, incisos 2. y 3.,
de la Ley N° 5233 -Ejercicio de la Profesión de Abogado-).
Art. 122.- DEFENSA DE OFICIO. Cuando el imputado no elija
oportunamente defensor, el fiscal de Instrucción o el tribu-
nal nombrará en tal carácter al defensor oficial, salvo que
lo autorice a defenderse personalmente.
Designado el defensor oficial, sólo podrá ser sustituido
por otro defensor oficial si existieran causas graves para
su apartamiento a criterio del fiscal, juez o tribunal.
Art. 123.- NOMBRAMIENTO POSTERIOR. La designación del de-
fensor de oficio no perjudica el derecho del imputado a ele-
gir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución
no se considerará operada hasta que el designado acepte el
cargo.
Art. 124.- DEFENSOR COMÚN. La defensa de varios imputados
podrá ser confiada a un defensor común siempre que no exista
incompatibilidad. Si esta fuese advertida, se proveerá, aun
de oficio, a las sustituciones necesarias.
Art. 125.- MANDATARIO DEL IMPUTADO. En las causas por
delitos reprimidos sólo con multa o inhabilitación, el
imputado podrá hacerse representar, para todo efecto, por un
defensor con poder especial. No obstante, se podrá requerir
la comparecencia personal.
Art. 126.- OTROS DEFENSORES Y MANDATARIOS. El querellan-
te, el querellante particular y las partes civiles sólo po-
drán actuar con patrocinio letrado o hacerse representar por
un solo abogado; los dos (2) primeros, con poder especial.
Art. 127.- ABANDONO. Si el defensor del imputado abando-
nase la defensa y dejase a su cliente sin abogado, se pro-
veerá a su inmediata sustitución por el defensor oficial y
no podrá ser nombrado de nuevo en el proceso. Cuando el
abandono ocurriese poco antes o durante el debate, el nuevo
defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3)
días para la audiencia. El debate no podrá suspenderse otra
vez por la misma causa. La intervención de otro defensor
particular no excluirá la del oficial.
El abandono de los defensores o apoderados de las partes
civiles no suspenderá el proceso.
Art. 128.- SANCIONES. El incumplimiento injustificado de
sus obligaciones por parte de defensores y apoderados, debi-
damente comprobado, podrá ser corregido por los tribunales
con apercibimiento, multa de hasta el importe de un (1) mes
de remuneración de un juez de primera instancia y separación
definitiva del proceso, según la gravedad de la infracción.
El Ministerio Público podrá solicitar la imposición al tri-
bunal respectivo.
El abandono de la defensa, declarado por resolución fir-
me, constituye falta grave. Las resoluciones que declaren la
existencia de infracciones e impongan sanciones serán apela-
bles ante el superior jerárquico, cuando corresponda. Al
quedar firmes, serán comunicadas a la Corte Suprema de Jus-
ticia y, si fueran cometidas por abogados o procuradores,
además, al respectivo colegio profesional.
TÍTULO VI
Actos Procesales
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Art. 129.- IDIOMA. Todos los actos procesales deberán
cumplirse en idioma nacional, bajo pena de nulidad.
Art. 130.- FECHA. Para fechar un acto deberán consignarse
el lugar, día, mes y año en que se cumpla. La hora será
indicada sólo cuando la ley lo exija.
Si la fecha fuese requerida bajo pena de nulidad, ésta
sólo podrá ser declarada cuando aquella, en virtud de los
elementos del acto o de otros conexos, no pueda establecerse
con certeza.
Art. 131.- DÍA Y HORA DE CUMPLIMIENTO. Los actos procesa-
les deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de
la investigación penal preparatoria. En caso de necesidad,
el tribunal podrá habilitar los días y horas que estime
convenientes.
Art. 132.- JURAMENTO. Cuando se requiera la prestación de
juramento, el juez, el presidente del tribunal o el fiscal
de Instrucción lo recibirá, bajo pena de nulidad, por las
creencias del que jure, después de instruirlo de las penas
que la ley impone a la falsedad. El declarante prometerá
decir verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado,
mediante la fórmula: "Lo juro".
Si el deponente se negase a prestar juramento en virtud
de creencias religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa
de decir verdad.
Art. 133.- ORALIDAD. Las personas que sean interrogadas
deberán responder de viva voz y sin consultar notas o
documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean
autorizados para ello en razón de sus condiciones o de la
naturaleza de los hechos.
El declarante será invitado a manifestar cuanto conozca
sobre el asunto de que se trate y, si fuese menester, se lo
interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán indicativas, cap-
ciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las pregun-
tas y respuestas, usándose las expresiones del declarante.
Art. 134.- DECLARACIONES ESPECIALES. Para recibir jura-
mento y examinar a un sordo, se le presentarán por escrito
la fórmula y las preguntas; si se tratase de un mudo, res-
ponderá por escrito; si fuese un sordomudo, las preguntas y
respuestas serán escritas. Cuando dichas personas no supie-
sen leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de
sordomudos o, en su defecto, a alguien que sepa comunicarse
con el interrogado.
CAPÍTULO II
Actas
Art. 135.- REGLA GENERAL. Cuando un funcionario público
deba dar fe de actos que realice o se cumplan en su presen-
cia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposi-
ciones de este capítulo. El juez será asistido por el secre-
tario; el fiscal de Instrucción, por el secretario, un ayu-
dante fiscal o un oficial de policía; los oficiales o auxi-
liares de policía, por un testigo que, en lo posible, sea
extraño a la repartición policial.
Art. 136.- CONTENIDO Y FORMALIDADES. Las actas deberán
contener: la fecha; el nombre y apellido de las personas que
actúen; en su caso, el motivo de la inasistencia de quienes
estaban obligados a intervenir; la indicación de las dili-
gencias realizadas y de su resultado; las declaraciones re-
cibidas; si éstas fueron hechas espontáneamente o a requeri-
miento, y si las dictaron los declarantes; las observaciones
que las partes requieran y, previa lectura, la firma de to-
dos los intervinientes que deban hacerlo, o cuando alguno no
pueda o no quiera firmar, la mención de ello.
Si tuviese que firmar un ciego o un analfabeto, se les
informará que el acta puede ser leída y suscripta por una
persona de su confianza, lo que se hará constar.
Art. 137.- TESTIGO DE ACTUACIÓN. No podrán ser testigos
de actuación los menores de dieciséis (16) años, los demen-
tes y los que se encuentren en estado de ebriedad.
Art. 138.- NULIDAD. Salvo previsiones especiales, el acta
será nula si falta la fecha; la firma del funcionario ac-
tuante, la del secretario o testigo de actuación; o la in-
formación prevista en la última parte del Artículo 136.
CAPÍTULO III
Actos y Resoluciones Jurisdiccionales
Art. 139.- PODER COERCITIVO. El tribunal, en el ejerci-
cio de sus funciones, puede dirigirse a cualquier autoridad
de la Provincia y ordenar directamente el auxilio de la
fuerza pública, sin que el requerido pueda oponer a las ór-
denes del magistrado las de su superior jerárquico.
Art. 140.- ACTOS FUERA DEL ASIENTO. El tribunal podrá
constituirse fuera de su asiento, en cualquier lugar de la
Provincia, cuando estime indispensable conocer directamente
elementos probatorios decisivos. En tal caso, si correspon-
de, avisará al tribunal de la respectiva competencia terri-
torial.
Art. 141.- ASISTENCIA DEL SECRETARIO. El tribunal será a-
sistido en el cumplimiento de sus actos por el secretario.
Art. 142.- RESOLUCIONES. Las decisiones del tribunal se-
rán dadas por sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia
para poner fin al proceso; auto, para resolver un incidente
o artículo del mismo, o cuando este Código lo exija; decre-
to, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente
prescripta.
Art. 143.- FUNDAMENTACIÓN. El tribunal deberá fundamen-
tar, bajo pena de nulidad, la sentencia y los autos. Los
decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley
lo disponga.
Art. 144.- FIRMA. Las sentencias y los autos deberán ser
suscriptos por el juez o todos los miembros del tribunal que
actúe. Los decretos, por el juez o el presidente del tribu-
nal. Todas las resoluciones deberán ser también firmadas por
el secretario.
La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo
dispuesto en el inciso 5. del Artículo 417.
Art. 145.- TÉRMINO. Los tribunales dictarán los decretos
el día en que los expedientes sean puestos a despacho; los
autos, dentro de los tres (3) días, salvo que se disponga
otra cosa; las sentencias, en las oportunidades especialmen-
te previstas.
Art. 146.- RECTIFICACIÓN Y ACLARACIÓN. Dentro del plazo
de dos (2) días de dictadas las resoluciones, el tribunal
podrá rectificar, de oficio o a instancia del fiscal o las
partes, cualquier error u omisión material de aquellas,
siempre que esto no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el plazo para in-
terponer los recursos que procedan.
Art. 147.- QUEJA POR RETARDADA JUSTICIA. Vencido el plazo
en que se deba dictar una resolución, el interesado podrá
pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no la
obtiene, podrá denunciar el retardo al superior inmediato,
el que proveerá en seguida lo que corresponda, previo infor-
me del denunciado.
Art. 148.- RETARDOS EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Si
la demora a que se refiere el artículo anterior fuese impu-
table al Presidente o a un miembro de la Corte Suprema de
Justicia, la queja podrá formularse ante este Tribunal. Si
el causante de la demora fuese el Tribunal, el interesado
podrá ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución.
Art.149.- RESOLUCIÓN FIRME. Las resoluciones judiciales
quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración
alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Art. 150.- COPIA AUTÉNTICA. Cuando por cualquier causa se
destruya, pierda o sustraiga el original de las sentencias u
otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá
el valor de aquel.
A tal fin, el tribunal ordenará que quien tenga la copia
la consigne en secretaría, sin perjuicio del derecho de
obtener otra gratuitamente.
Art. 151.- RESTITUCIÓN Y RENOVACIÓN. Si no hubiese copia
de los actos, el tribunal ordenará que se rehagan, para lo
cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no sea posible, dispondrá la renova-
ción, prescribiendo el modo de hacerla.
Art. 152.- COPIAS, INFORMES Y CERTIFICADOS. El tribunal
podrá ordenar la expedición de copias autenticadas, informes
o certificados que sean pedidos por una autoridad pública o
por particulares que acrediten legítimo interés en
obtenerlos, si el estado del proceso no lo impide (Artículo
315, in fine) ni se estorba su normal sustanciación. A los
efectos de esta disposición, no es aplicable el Artículo 36
de la Ley N° 5480 -Honorarios de Abogados y Procuradores-.
Los interesados, a su costa, podrán obtener copias sim-
ples sin necesidad de trámite alguno, si el estado del pro-
ceso no lo impide ni se estorba su normal sustanciación.
Art. 153.- NUEVO DELITO. Si durante el proceso tuviese
conocimiento de otro delito perseguible de oficio, el tri-
bunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
Actos y Resoluciones del Ministerio Público
Art. 154.- NORMAS APLICABLES. Serán de aplicación a los
actos del fiscal de Instrucción los Artículos 139, 140, 141,
145, 146, 149, 150, 151 y 152.
Art. 155.- FORMA DE ACTUACIÓN. Los representantes del Mi-
nisterio Público formularán motivada y específicamente sus
requerimientos y conclusiones, bajo pena de nulidad; nunca
podrán remitirse a las decisiones del juez; procederán oral-
mente en los debates y en los recursos, cuando corresponda,
y por escrito en los demás casos.
Las resoluciones del fiscal de Instrucción serán dadas
por decreto, el que será fundado cuando esta forma sea es-
pecialmente prescripta, bajo sanción de nulidad.
La falta de firma producirá la nulidad de los requeri-
mientos y resoluciones.
Art. 156.- QUEJA POR RETARDADA JUSTICIA. Vencido el plazo
para formular un requerimiento o dictar un decreto, el inte-
resado podrá proceder conforme lo dispone del Artículo 147,
denunciando el retardo al Ministro Fiscal, quien proveerá
inmediatamente lo que corresponda, previo informe del denun-
ciado.
Si la demora fuera imputable al Ministro Fiscal, será de
aplicación el Artículo 148, última parte.
Art. 157.- NUEVO DELITO. Si durante la investigación fis-
cal se tuviera conocimiento de un nuevo delito perseguible
de oficio y no correspondiera la acumulación de las causas,
el fiscal de Instrucción remitirá los antecedentes al fiscal
que corresponda.
CAPÍTULO V
Comunicaciones
Art. 158.- REGLAS GENERALES. Cuando un acto procesal se
deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, se podrá en-
comendar su cumplimiento por oficio.
Art. 159.- COMUNICACIÓN DIRECTA. Los órganos judiciales
podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad de la
Provincia, la que prestará su cooperación y expedirá los in-
formes que le soliciten, sin demora alguna.
Art. 160.- COMUNICACIONES DE OTRAS JURISDICCIONES. Las
comunicaciones de otras provincias serán diligenciadas sin
retardo, de acuerdo con la Ley N° 5191. El órgano requerido
podrá comisionar el despacho del oficio a uno inferior o po-
drá remitirlo a quien debió dirigirse. En este caso, infor-
mará inmediatamente al requirente.
Art. 161.- EXHORTOS A TRIBUNALES EXTRANJEROS. Los exhor-
tos a tribunales extranjeros serán diligenciados, mediante
la Corte Suprema de Justicia, por vía diplomática, en la
forma prescripta por los tratados o costumbres internaciona-
les.
Art. 162.- EXHORTOS DEL EXTRANJERO. Los exhortos de tri-
bunales extranjeros serán diligenciados en los casos y for-
mas establecidos por los tratados o costumbres internaciona-
les y por las leyes del país, cuando lo disponga la Corte
Suprema de Justicia.
Art. 163.- DENEGACIÓN Y RETARDO. Si el diligenciamiento
de un oficio fuera denegado o demorado, el requirente podrá
dirigirse a la Corte Suprema de Justicia o al Ministro Fis-
cal, según corresponda, quienes ordenarán o gestionarán la
tramitación si procediera, según sea de la Provincia el ór-
gano requerido. La Corte Suprema de Justicia resolverá pre-
via vista fiscal.
CAPÍTULO VI
Notificaciones, Citaciones y Vistas
Art. 164.- REGLA GENERAL. Las resoluciones y requerimien-
tos, cuando corresponda, se harán conocer en el plazo de
veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que se disponga
un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debida-
mente notificadas.
Art. 165.- PERSONAS HABILITADAS. Las notificaciones serán
practicadas por el secretario, el oficial notificador o el
auxiliar que se designe especialmente.
Art. 166.- LUGAR DEL ACTO. Los fiscales y defensores ofi-
ciales serán notificados en sus respectivas oficinas; las
partes, en la secretaría del órgano judicial o en el domici-
lio constituido. Para las notificaciones por cédula se ob-
servarán las disposiciones de la Ley N° 2199 -Casillero de
Notificaciones-.
Si el imputado estuviese preso, será notificado en la se-
cretaría del órgano judicial o en el lugar de su detención,
según se resuelva.
Las personas que no tengan domicilio constituido serán
notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde
se encuentren.
Art. 167.- DOMICILIO LEGAL. Al comparecer en el proceso,
las partes deberán constituir domicilio dentro del radio de
la sede del órgano judicial.
Art. 168.- NOTIFICACIONES A DEFENSORES O MANDATARIOS. Si
las partes tuvieran defensor o mandatario, las notificacio-
nes deberán ser hechas solamente a estos, salvo que la ley
exija que también aquellas sean notificadas.
Art. 169.- MODO DEL ACTO. La notificación se hará entre-
gando al interesado que lo exija una copia autorizada de la
resolución donde conste el proceso en que se dictó.
Si se tratase de resoluciones fundamentadas o requeri-
mientos del fiscal, la copia se limitará al encabezamiento y
la parte resolutiva o pedido.
Art. 170.- NOTIFICACIÓN EN LA OFICINA. Cuando la notifi-
cación se haga personalmente en la secretaría o en el despa-
cho del fiscal o del defensor oficial, se dejará constancia
en el expediente con indicación de la fecha. Firmarán el no-
tificado y el encargado de la diligencia.
Art. 171.- NOTIFICACIÓN EN EL DOMICILIO. Cuando la noti-
ficación se haga en el domicilio, el funcionario encargado
de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la re-
solución, donde se hayan indicado el órgano judicial y el
proceso en que se dictó; entregará una (1) al interesado y
al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello, con indicación del lugar, día y hora de
la diligencia, y firmará junto con el notificado.
Cuando quien deba notificarse no se encontrase en su do-
micilio, la copia será entregada a una persona mayor de die-
ciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los pa-
rientes del interesado y, a falta de ellos, a sus empleados
o dependientes. Si no se encontrase a nadie, la copia será
entregada a un vecino mayor de esa edad que sepa leer y
escribir, con preferencia el más cercano. En estos casos, el
notificador hará constar a qué persona hizo entrega de la
copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.
Cuando el notificado o el tercero se negasen a recibir la
copia, a dar su nombre o a firmar, ella será fijada en la
puerta de la casa o habitación donde se practique el acto,
en presencia de un testigo que firmará la diligencia. Si la
persona requerida no supiese o no pudiese firmar, lo hará un
testigo a su ruego.
Art. 172.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. Cuando se ignore el
lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada,
la resolución se hará saber por edictos que se publicarán
durante dos (2) días en un diario de circulación, sin per-
juicio de las medidas convenientes para averiguar la resi-
dencia.
Art. 173.- DISCONFORMIDAD ENTRE ORIGINAL Y COPIA. En caso
de disconformidad entre el original y la copia, hará fe res-
pecto de cada interesado la copia por él recibida.
Art. 174.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN. La notificación
será nula:
1. Si hubiera existido error sobre la identidad de
la persona notificada.
2. Si la resolución hubiera sido notificada en forma
incompleta.
3. Si en la diligencia no constase la fecha o, cuan-
do corresponda, la entrega de la copia.
4. Si faltase alguna de las constancias del Artículo
171 o las firmas prescriptas.
Art. 175.- CITACIÓN. Cuando sea necesaria la presencia de
una persona para algún acto procesal, el tribunal ordenará
su citación. Ésta será practicada de acuerdo con las formas
prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el
artículo siguiente.
Art. 176.- CITACIÓN ESPECIAL. Los imputados que estén en
libertad, testigos, peritos, intérpretes y depositarios po-
drán ser citados por la Policía o por cualquier otro medio
fehaciente. En todos los casos, se les hará saber el objeto
de la citación y el proceso en que ésta se dispuso, y se les
advertirá que si no obedecen la orden -sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda- serán conducidos por
la fuerza pública e incurrirán en las costas que causen,
salvo que tengan un impedimento legítimo comunicado sin tar-
danza alguna al tribunal.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
Art. 177.- VISTAS. Las vistas se ordenarán cuando la ley
lo disponga y serán diligenciadas por las personas habilita-
das para notificar. El expediente solamente podrá ser entre-
gado a los fiscales o defensores oficiales bajo recibo.
El funcionario actuante hará constar la fecha del acto
mediante diligencia que firmará con el interesado.
Art. 178.- NOTIFICACIÓN. Cuando no se encuentre a la per-
sona a quien se deba correr vista, la resolución será noti-
ficada conforme al Artículo 166. El plazo correrá desde el
día hábil siguiente.
Art. 179.- TÉRMINO DE LAS VISTAS. Toda vista que no tenga
plazo fijado se considerará otorgada por tres (3) días.
Art. 180.- FALTA DE DEVOLUCIÓN DE LAS ACTUACIONES. Venci-
do el plazo por el cual se corrió vista sin que las actua-
ciones hubieran sido devueltas por el fiscal o el defensor
oficial, se dispondrá su incautación inmediata por el secre-
tario.
CAPÍTULO VII
Plazos
Art. 181.- REGLA GENERAL. Los actos procesales se practi-
carán en los plazos establecidos. Estos correrán para cada
interesado desde su notificación o, si fuesen comunes, desde
la última que se practicase y se contarán en la forma pre-
vista por el Código Civil.
Art. 182.- CÓMPUTO. En los plazos se computarán únicamen-
te los días hábiles, con excepción de la incomunicación del
imputado (Constitución Provincial, Artículo 34), en los que
aquellos serán continuos.
Art. 183.- PLAZOS PERENTORIOS E IMPRORROGABLES. Los pla-
zos dispuestos a favor del Ministerio Fiscal y las partes
son perentorios e improrrogables, salvo los casos que
especialmente se exceptúen.
Si el plazo fijado vence después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en éstas podrá ser realizado
hasta las diez (10) horas del día hábil siguiente.
Si el imputado estuviese privado de su libertad, el pro-
ceso no podrá durar más de dos (2) años. En este supuesto,
este plazo y el de los Artículos 345, 346 y 355 serán impro-
rrogables.
En caso de acumulación de procesos por conexión, los pla-
zos improrrogables correrán independientemente para cada
causa a partir de la respectiva acumulación.
Dichos plazos no se computarán, en caso alguno, durante
el tiempo de diligenciamiento de prueba fuera de la juris-
dicción, incidentes, recursos o mientras el tribunal no esté
integrado.
Art. 184.- EXTENSIÓN. El Ministerio Fiscal y las partes a
cuyo favor se haya establecido un plazo podrán pedir o con-
sentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO VIII
Nulidad
Art. 185.- REGLA GENERAL. Los actos procesales serán
nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones
expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Art. 186.- CONMINACIÓN GENÉRICA. Se entenderá siempre
prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las dispo-
posiciones concernientes :
1. Al nombramiento, capacidad y constitución del
tribunal.
2. A la intervención del Ministerio Público en el
proceso y a su participación en los actos en que
ella sea obligatoria.
3. A la intervención, asistencia y representación
del imputado, en los casos y formas que la ley
establece.
4. A la intervención, asistencia y representación de
las partes civiles, en los casos y formas que la
ley establece.
5. A la intervención, asistencia y representación
del querellante particular, en los casos de los
Artículos 341, 351, 357 y 361.
Art. 187.- DECLARACIÓN. El tribunal que compruebe una
causa de nulidad tratará, si fuese posible, de eliminarla
inmediatamente. Si no lo hiciese, podrá declarar la nulidad
a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier
estado y grado del proceso, las nulidades previstas en los
incisos 1. al 3. del artículo anterior que impliquen viola-
ción de normas constitucionales o cuando así se establezca
expresamente.
Art. 188.- INSTANCIA. Salvo los casos en que proceda la
declaración de oficio, sólo podrán instar la nulidad el Mi-
nisterio Público y las partes que no hayan concurrido a cau-
sarla y que tengan interés en la observancia de las disposi-
ciones legales respectivas.
Art. 189.- OPORTUNIDAD Y FORMA. Las nulidades sólo podrán
ser instadas, bajo pena de caducidad, en las siguiente
s oportunidades:
1. Las producidas en la investigación penal prepara-
toria, durante ésta o en el plazo de citación a
juicio.
2. Las acaecidas en los actos preliminares del jui-
cio, inmediatamente después de la lectura con la
cual queda abierto el debate (Artículo 391).
3. Las producidas en el debate, antes o inmediata-
mente después de cumplirse el acto.
4. Las producidas durante la tramitación de un re-
recurso ante el tribunal de alzada, inmediatamen-
te después de abierta la audiencia prescripta por
los Artículos 477 o 488, o en el alegato escrito.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de
inadmisibilidad, y el incidente se tramitará en la forma
establecida para el recurso de reposición (Artículo 469),
salvo que sea deducida en el alegato, según la última parte
del inciso 4.
Art. 190.- MODO DE SUBSANARLA. Toda nulidad podrá ser
subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que
deban ser declaradas de oficio.
Las nulidades quedarán subsanadas:
1. Cuando el Ministerio Público o las partes no las
opongan oportunamente (Artículo 189).
2. Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan
aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del
acto.
3. Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera
conseguido su fin con respecto a todos los inte-
resados.
Art. 191.- EFECTOS. La nulidad de un acto, cuando sea de-
clarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de él
dependan.
Al declararla, el tribunal interviniente establecerá, a-
demás, a qué actos anteriores o contemporáneos alcanza la
nulidad, por conexión con el acto anulado.
Cuando sea necesario y posible, se ordenará la renovación
o rectificación de los actos anulados.
Art. 192.- SANCIÓN. Cuando un tribunal de alzada declare
la nulidad de actos cumplidos por uno inferior o un fiscal,
podrá disponer su apartamiento de la causa.
CAPÍTULO IX
Medios de Prueba
Sección Primera
Reglas Generales
Art. 193.- LIBERTAD PROBATORIA. Todos los hechos y cir-
cunstancias relacionadas con el objeto del proceso pueden
ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las ex-
cepciones previstas por las leyes.
Art. 194.- VALORACIÓN. Las pruebas obtenidas durante el
proceso serán valoradas con arreglo a la sana crítica racio-
nal.
Art. 195.- EXCLUSIONES PROBATORIAS. No podrán ser valora-
das en contra del imputado todas aquellas pruebas que resul-
ten de la violación de una garantía constitucional acordada
en su favor o las que se obtengan a partir de su declaración
prestada en ausencia del defensor, siempre que, con arreglo
a las circunstancias del caso, sean consecuencia necesaria
de aquellas y no hubiesen podido ser obtenidas de otro mo
do.
Sección Segunda
Inspección y Reconstrucción
Art. 196.- INSPECCIÓN JUDICIAL. Se comprobarán, mediante
la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y
otros efectos materiales que el hecho haya dejado; se los
describirá detalladamente y, cuando sea posible, se recoge-
rán o conservarán los elementos probatorios útiles.
Art. 197.- AUSENCIA DE RASTROS. Si el hecho no dejó ras-
tros o no produjo efectos materiales, o si estos desapare-
cieron o fueron alterados, se describirá el estado existente
y, en lo posible, se verificará el anterior. En caso de de-
saparición o alteración, se averiguará y hará constar el mo-
do, tiempo y causa de ellas.
Art. 198.- FACULTADES COERCITIVAS. Para realizar la ins-
pección, se podrá ordenar que durante la diligencia no se
ausenten las personas halladas en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurri-
rán en la responsabilidad de los testigos (Artículo 227),
sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.
Art. 199.- INSPECCIÓN CORPORAL Y MENTAL. Cuando sea nece-
sario, se podrá proceder a la inspección corporal y mental
del imputado, cuidando que, en lo posible, se respete su pu-
dor.
También podrán disponerse extracciones de sangre, salvo
que pueda temerse daño para su salud; en caso de oposición
fundada, resolverá el juez sin trámite alguno; la decisión
será irrecurrible.
Podrá disponerse igual medida respecto de otra persona,
con la misma limitación, en los casos de grave y fundada
sospecha o de absoluta necesidad, con observancia del Artí-
culo 80.
Si fuese preciso, la inspección podrá practicarse con el
auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del
examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Art. 200.- IDENTIFICACIÓN DE CADÁVERES. Si la investiga-
ción penal preparatoria se realizase por causa de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese
desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o
después de su exhumación, hecha la descripción correspon-
diente, se lo identificará por medio de testigos y se toma-
rán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identi-
ficación y el estado del cadáver lo permita, éste será ex-
puesto al público antes de practicarse la autopsia, a fin de
que quien tenga datos que puedan contribuir al reconocimien-
to, los comunique.
Art. 201.- RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO. Podrá ordenarse la
reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones
recibidas u otros elementos de convicción, para comprobar si
se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el
que deberá practicarse con la mayor reserva posible para e-
vitar la presencia de extraños que no deban actuar.
Art. 202.- OPERACIONES TÉCNICAS. Para mayor eficacia de
las inspecciones y reconstrucciones, se podrán ordenar todas
las operaciones técnicas y científicas convenientes.
Art. 203.- JURAMENTO. Los testigos, peritos e intérpretes
que intervengan en actos de inspección o reconstrucción de-
berán prestar juramento conforme a los Artículos 132, 229 y
236.
Sección Tercera
Registro y Requisa
Art. 204.- REGISTRO. Si hubiese motivos suficientes para
presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes
al delito o que allí puede efectuarse la detención del impu-
tado o de alguna persona evadida o sospechada de criminali-
dad, el tribunal ordenará por decreto fundado, bajo pena de
nulidad, el registro de ese lugar.
El registro será requerido fundadamente por el fiscal
instructor, debiendo expedirse el juez dentro del plazo de
seis (6) horas de recibido. El fiscal de Instrucción, en el
plazo máximo de veinticuatro (24) horas, resolverá sobre la
petición de registro solicitada por la Policía.
Podrá también disponer de la fuerza pública y proceder
personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la
Policía. En este caso, la orden, bajo pena de nulidad, será
escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida
deberá efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará
conforme al capítulo II del presente título.
Art. 205.- ALLANAMIENTO DE LA MORADA. Cuando el registro
deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias
cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale
hasta que se pone el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora en casos
sumamente graves y urgentes, cuando peligre el orden público
o si el interesado o su representante lo consintieren.
Art. 206.- ALLANAMIENTO DE OTROS LOCALES. La restricción
establecida en el artículo anterior no regirá para las ofi-
cinas administrativas, los establecimientos de reunión o de
recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar
cerrado que no esté destinado a habitación particular.
En estos casos, deberá darse aviso a las personas a cuyo
cargo estén los locales, salvo que ello sea perjudicial a la
investigación.
Para la entrada y registro en la Cámara Legislativa, el
tribunal necesitará autorización del Presidente.
Art. 207.- ALLANAMIENTO SIN ORDEN. No obstante lo dis-
puesto en los artículos anteriores, la Policía podrá proce-
der al allanamiento de morada sin previa orden judicial:
1. Si por incendio, inundación u otra causa semejan-
te, se hallase amenazada la vida de los habitan-
tes o la propiedad.
2. Cuando se denunciase que personas extrañas han
sido vistas mientras se introducían en un local,
con indicios manifiestos de ir a cometer un deli-
to.
3. En caso de que se introduzca en un local algún
imputado de delito grave a quién se persiga para
su aprehensión.
4. Si voces provenientes de una casa anunciasen que
se está cometiendo un delito o de ella pidieran
socorro.
Art. 208.- FORMULACIÓN PARA EL ALLANAMIENTO. La orden de
allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar
donde debe efectuarse. Cuando éste estuviese ausente, se no-
tificará a su encargado o, a falta de éste, a cualquier per-
sona mayor de edad que se hallase en el lugar, prefiriendo a
los familiares del primero. Al notificado se lo invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encontrase a nadie, ello se hará constar en
el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su re-
sultado, con expresión de las circunstancias útiles para la
investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no
lo hiciera, se expondrá la razón.
Art. 209.- ORDEN DE REQUISA PERSONAL. Se ordenará la re-
quisa personal por decreto fundado, bajo pena de nulidad,
siempre que haya motivos suficientes para presumir que una
persona oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un deli-
lito. Antes de proceder a la medida, podrá invitársela a ex-
hibir el objeto de que se trate.
Art. 210.- PROCEDIMIENTO DE REQUISA. Las requisas se
practicarán separadamente, respetando, en lo posible, el pu-
dor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer, serán
efectuadas por otra, salvo en la circunstancia excepcional
en que esto importe demora perjudicial a la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el re-
quisado; si no la suscribiese, se indicará la causa.
Sección Cuarta
Secuestro
Art. 211.- ORDEN DE SECUESTRO. Se podrá disponer que sean
conservadas o recogidas las cosas relacionadas con el deli-
to, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir
como prueba; para ello, cuando sea necesario, se ordenará su
secuestro.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un
funcionario de la Policía en la forma prescripta para los
registros (Artículo 204).
Art. 212.- REINTEGRO DEL INMUEBLE USURPADO. En las causas
por infracción al Artículo 181 del Código Penal, en cual-
quier quier estado del proceso, y aun sin dictado de auto de
elevación a juicio, el juez, a pedido del damnificado, podrá
disponer provisoriamente el inmediato reintegro de la pose-
sión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado por
el damnificado fuese verosímil. El juez podrá fijar una cau-
ción si lo considerase necesario.
Art. 213.- ORDEN DE PRESENTACIÓN. LIMITACIONES. En vez de
disponer el secuestro, se podrá ordenar, cuando sea oportu-
no, la presentación de los objetos o documentos a que se
refiere el artículo anterior, pero esta orden no podrá diri-
girse a las personas que deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de
Estado.
Art. 214.- DOCUMENTOS EXCLUIDOS. No podrán secuestrarse,
bajo pena de nulidad, las cartas, documentos o grabaciones
que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño
de su cargo.
Art. 215.- CUSTODIA O DEPÓSITO. Los efectos secuestrados
serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a dispo-
posición del órgano judicial interviniente, o se ordenará su
depósito.
Cuando se tratase de automotores u otros bienes de signi-
ficativo valor, se entregarán en depósito a sus propieta-
rios, salvo que desde su secuestro hayan transcurrido sesen-
ta (60) días sin que hubiese mediado reclamo por parte de a-
quellos, en cuyo caso podrán también ser solicitados en de-
pósito al órgano judicial interviniente por el Poder Ejecu-
tivo, a través del Ministerio de Seguridad Ciudadana, y de-
berán ser afectados al cumplimiento de la función de seguri-
dad que compete a la Policía de la Provincia. Los bienes que
puedan cumplir una función social podrán ser entregados en
depósito a instituciones de bien público.
La fiscalía de Instrucción llevará un registro de los ve-
hículos y las cosas secuestradas en el que se asentará:
fecha del secuestro, nombre del titular e identificación del
vehículo si se pudiese, características del mismo, lugar del
depósito y causa a la que está afectado. Tal registro, que
llevará cada fiscalía, estará a disposición del interesado y
del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Seguridad
Ciudadana.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del
tribunal o fiscalía de Instrucción que intervenga y con la
firma del juez o del fiscal, según corresponda, y del secre-
cretario, debiendo firmar los documentos en cada una de sus
hojas. Si fuera necesario remover los sellos, se verificará
previamente su identidad e integridad. Concluido el acto,
aquellos serán repuestos y todo se hará constar.
Se podrá disponer la obtención de copias o reproducciones
de las cosas secuestradas cuando éstas puedan desaparecer,
alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la in-
vestigación penal preparatoria.
Art. 216.- INTERCEPCIÓN DE CORRESPONDENCIA. Siempre que
lo considere útil para la averiguación de la verdad, el tri-
bunal podrá ordenar por decreto fundado, bajo pena de nuli-
dad, la intercepción o el secuestro de la correspondencia
postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre su-
puesto.
Art. 217.- APERTURA Y EXAMEN DE CORRESPONDENCIA. SECUES-
TRO. Recibida la correspondencia o los efectos intercepta-
dos, el tribunal procederá a su apertura, haciéndolo constar
en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido
de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso
ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en re-
serva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a
sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Art. 218.- COMUNICACIONES TELEFÓNICAS. El tribunal podrá
ordenar por decreto fundado, bajo pena de nulidad, la inter-
vención de comunicaciones telefónicas del imputado, para im-
pedirlas o conocerlas.
Art. 219.- DEVOLUCIÓN. Los objetos secuestrados que no
estén sometidos a confiscación, restitución o embargo serán
devueltos definitivamente, tan pronto como no sean necesa-
rios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución
podrá ordenarse también provisionalmente, en calidad de de-
pósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos.
Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas con-
diciones y, según corresponda, al damnificado o al poseedor
de buena fe de cuyo poder hayan sido secuestrados.
Sección Quinta
Testigos
Art. 220.- DEBER DE INTERROGAR. Se interrogará a toda
persona que conozca los hechos investigados cuando su decla-
ración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Art. 221.- OBLIGACIÓN DE TESTIFICAR. Toda persona tendrá
la obligación de concurrir al llamamiento judicial y decla-
rar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado, salvo las
excepciones establecidas por la ley.
Art. 222.- PROHIBICIÓN. FACULTAD DE ABSTENCIÓN. No podrán
testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su
cónyuge, ascendientes, descendientes o hermano, a menos que
el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de
un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga
con el imputado.
Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado
sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consan-
guinidad o segundo de afinidad, sus tutores y pupilos, a me-
nos que el testigo sea denunciante, querellante o actor ci-
vil, o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o
contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que
lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nuli-
dad, el juez advertirá a dichas personas que gozan de esa
facultad, de lo que se dejará constancia.
Art. 223.- DEBER DE ABSTENCIÓN. Deberán abstenerse de de-
clarar sobre los hechos secretos que hayan llegado a su co-
nocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión,
bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido;
los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farma-
céuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los
militares y funcionarios políticos, sobre secretos del Esta-
do.
Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio
cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar
el secreto, con excepción de las mencionadas en primer tér-
mino.
Podrán abstenerse de declarar las personas mencionadas en
el Artículo 2º de la Ley Nacional Nº 12908 -Estatuto del Pe-
riodista Profesional- sobre sus fuentes y las informaciones
de las que tomen conocimiento con motivo o en ocasión del
ejercicio de su profesión, cualquiera sea su naturaleza. El
citado a testimoniar no podrá oponer el secreto profesional
cuando la fuente de su información lo releve expresamente
del mismo.
Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respec-
to a un hecho y/o a la forma en que llegó a su conocimiento,
y cuando no esté comprendido en el concepto de deber, el
juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Art. 224.- COMPARECENCIA. Para el examen de testigos, se
librará orden de citación con arreglo al Artículo 176, ex-
cepto en los casos previstos por los Artículos 230 y 231.
En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados
verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo
que se hará constar.
Art. 225.- RESIDENTES FUERA DE LA CIUDAD. Cuando el tes-
tigo no resida en la ciudad donde el órgano judicial inter-
viniente actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los
medios de transporte, se comisionará la declaración, por o-
ficio, a la autoridad de su residencia, salvo que se consi-
dere necesario hacerlo comparecer, en razón de la gravedad
del hecho investigado y la importancia del testimonio. En
este caso, se fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda.
Art. 226.- RESIDENTES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Si el
testigo reside en otra jurisdicción, se procederá conforme a
la Ley N° 5191.
Art. 227.- COMPULSIÓN. Si el testigo no se presentase a
la primera citación, se procederá conforme al Artículo 176,
sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer se negase a declarar, se dispon-
drá su arresto hasta por dos (2) días, al término de los
cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra
él causa penal.
Art. 228.- ARRESTO INMEDIATO. Podrá ordenarse el inmedia-
to arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya
temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida durará
el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Art. 229.- FORMA DE LA DECLARACIÓN. Antes de comenzar la
declaración, los testigos serán instruidos acerca de las pe-
nas del falso testimonio y prestarán juramento, bajo pena de
nulidad, con excepción de los menores de dieciséis (16) años
y de los condenados como partícipes del delito que se inves-
tiga o de otro conexo.
Inmediatamente, se interrogará separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión,
domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes
y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su
veracidad.
Si el testigo pudiera abstenerse de declarar, se le debe-
rá advertir, bajo pena de nulidad, que goza de dicha facul-
tad, lo que se hará constar.
A continuación, se le interrogará sobre el hecho, si co-
rresponde, de acuerdo con el Artículo 133.
Para cada declaración se labrará acta, con arreglo a los
Artículos 135 y 136.
Art. 230.- TRATAMIENTO ESPECIAL. No estarán obligados a
comparecer: el Presidente y Vicepresidente de la Nación; los
gobernadores y vicegobernadores de las provincias; los mi-
nistros y legisladores; los miembros del Poder Judicial, de
la Nación y de las provincias, y de los tribunales milita-
res; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los o-
ficiales superiores de las Fuerzas Armadas en actividad; los
altos dignatarios de la Iglesia y los rectores de las uni-
versidades oficiales.
Según la importancia que se atribuya al testimonio, estas
personas declararán en su residencia oficial o por informe
escrito, en el cual expresarán que atestiguan bajo juramen-
to. En el primer caso, no podrán ser interrogados directa-
mente por las partes ni sus defensores.
Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al
tratamiento especial.
Art. 231.- EXAMEN EN EL DOMICILIO. Las personas que no
puedan concurrir al tribunal o fiscalía de Instrucción, por
estar físicamente impedidas, serán examinadas en su domici-
lio.
Art. 232.- CÁMARA DE OBSERVACIÓN. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los Artículos 137 y 229, el fiscal de Instruc-
ción o el tribunal dispondrá la declaración de la víctima de
abusos físicos o sexuales, que sea menor de edad o discapa-
citada, por medio de la "Cámara de Observación o Gesell",
notificando de ello a todas las partes involucradas para su
comparencia.
La víctima será interrogada, a los fines de la investiga-
ción o resolución de la causa, por el fiscal o tribunal, con
la asistencia inexcusable de un psicólogo y/u otro profesio-
nal necesario, pertenecientes al Poder Judicial y previamen-
te desinsaculados, quienes emitirán dictamen conforme lo ex-
presado por el Artículo 245.
De oficio o a pedido de parte, y previo informe del psi-
cólogo interviniente, podrá disponerse la prórroga o la sus-
pensión de la declaración en curso cuando el estado de la
víctima haga prever la ineficacia de la medida o que de ésta
resultará un perjuicio para la misma.
Art. 233.- FALSO TESTIMONIO. Si un testigo incurriese
presumiblemente en falso testimonio, se ordenarán las copias
pertinentes y se las remitirá al Ministerio Público, sin
perjuicio de disponerse la detención.
Sección Sexta
Peritos
Art. 234.- PERICIAS. Se podrá ordenar una pericia, aun de
oficio, cuando para descubrir o valorar un elemento de prue-
ba sea necesario o conveniente poseer conocimientos especia-
les en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 235.- CALIDAD HABILITANTE. Los peritos deberán tener
título de tales en la materia a que pertenezca el punto so-
bre el que han de expedirse y estar inscriptos en las listas
formadas por la Corte Suprema de Justicia. Si no estuviese
reglamentada la profesión o no hubiese peritos diplomados e
inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o
práctica reconocidos.
Art. 236.- OBLIGATORIEDAD DEL CARGO. El designado como
perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el
cargo, salvo que tenga un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del órgano judicial corres-
pondiente al ser notificado de la designación.
Art. 237.- INCAPACIDAD E INCOMPATIBILIDAD. No podrán ser
peritos: los menores de edad, los insanos, los que deban o
puedan abstenerse de declarar como testigos o hayan sido
citados como tales, los condenados y los inhabilitados.
Art. 238.- EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de ex-
cusación y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
El incidente será resuelto por el tribunal o el fiscal de
Instrucción según corresponda, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Art. 239.- NOMBRAMIENTO Y NOTIFICACIÓN. Se designará un
(1) perito, salvo que se estime indispensable que sean más.
La resolución se notificará al Ministerio Público, cuando
corresponda, y a los defensores antes de que se inicien las
operaciones, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma ur-
gencia o que la indagación sea extremadamente simple. En es-
tos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se
realizó la pericia, pudiendo las partes, a su costa, y el
Ministerio Público requerir su reproducción cuando sea posi-
sible.
Cuando sea de oficio, se designará, en lo posible, a los
peritos oficiales, a los funcionarios públicos que en razón
de su título o competencia se encuentran habilitados para
emitir dictamen o, por sorteo, de la lista de peritos de la
Corte Suprema de Justicia. Cuando sea a petición de partes,
se lo designará en el orden precedente o directamente de la
lista de sorteo si así fuese requerido, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 240.- PERITOS DE CONTROL. En el plazo que se fije al
ordenar las notificaciones previstas en el artículo ante-
rior, cada parte podrá proponer a su costa otro perito con
título suficiente o idóneo (Artículo 237); pero si las par-
tes que ejercieran esta facultad fueran varias, no podrán
proponer en total más de dos (2) peritos, salvo que exista
conflicto de intereses. En este caso, cada grupo de partes
con intereses comunes podrá proponer hasta dos (2) peritos.
Cuando ellas no se pongan de acuerdo, se designará entre los
propuestos.
No regirán para los peritos de control los Artículos 236
y 238.
Art. 241.- DIRECTIVAS. El órgano que ordene su realiza-
ción formulará las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en
que ha de expedirse y, si lo juzgara conveniente, dirigirá
personalmente la pericia, asistiendo a las operaciones.
Podrá igualmente indicar dónde deberá efectuarse aquella y
autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir
a determinados actos procesales.
Art. 242.- CONSERVACIÓN DE OBJETOS. El órgano judicial y
los peritos procurarán que las cosas a examinar sean, en lo
posible, conservadas, de modo que la pericia pueda repetir-
se.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos anali-
zados, o hubiera discrepancias sobre el modo de conducir las
operaciones, los peritos deberán informar antes de proceder.
Art. 243.- EJECUCIÓN. Siempre que sea posible y conve-
niente, los peritos practicarán unidos el examen; delibera-
rán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir quien la
hubiese ordenado; y, si estuviesen de acuerdo, redactarán el
dictamen en común; en caso contrario, lo harán por separado.
Los peritos de control no estarán obligados a dictaminar.
Art. 244.- PERITOS NUEVOS. Si los informes fuesen dubita-
tivos, insuficientes o contradictorios, se podrá nombrar uno
(1) o más peritos nuevos, según la importancia del caso, pa-
ra que los examinen y valoren o, si fuese factible y nece-
sario, realicen otra vez la pericia.
De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por
las partes, cuando hubiesen sido nombrados después de efec-
tuada la pericia.
Art. 245.- DICTAMEN. El dictamen pericial podrá expedirse
por escrito o hacerse constar en acta, y comprenderá, en
cuanto sea posible:
1. La descripción de la persona, cosa o hecho exami-
minados, tal como hayan sido hallados.
2. Una relación detallada de las operaciones que se
practicaron y de su resultado.
3. Las conclusiones que formulen los peritos, con-
conforme a los principios de su ciencia, arte o
técnica, y sus respectivos fundamentos, bajo pena
de nulidad.
4. La fecha en que la operación se practicó.
Art. 246.- AUTOPSIA NECESARIA. En caso de muerte violenta
o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo
que por la inspección exterior resulte evidente la causa que
la produjo.
Art. 247.- COTEJO DE DOCUMENTOS. Cuando se trate de exa-
minar o cotejar algún documento, se ordenará la presentación
de escrituras de comparación, pudiendo usarse escritos
privados si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la
obtención de ellos podrá disponerse el secuestro, salvo que
su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de
declarar como testigo.
También podrá disponerse que alguna de las partes forme
cuerpo de escritura. De la negativa se dejará constancia.
Art. 248.- RESERVA Y SANCIONES. El perito deberá guardar
reserva de todo cuanto conociese con motivo de su actuación.
El órgano que la hubiese dispuesto podrá corregir con me-
didas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desem-
peño de los peritos, y aun sustituirlos, sin perjuicio de
las otras sanciones que puedan corresponder.
Art. 249.- HONORARIOS. Los peritos nombrados de oficio o
a pedido del Ministerio Público tendrán derecho a cobrar
honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos
siempre, directamente de ésta o del condenado en costas.
El perito de control (Artículo 240) los cobrará de quien
lo propuso.
Sección Séptima
Intérpretes
Art. 250.- DESIGNACIÓN. Se nombrará un intérprete cuando
sea necesario traducir documentos redactados o declaraciones
a producirse en idioma distinto del nacional.
Durante la investigación penal preparatoria, el deponente
podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta.
Art. 251.- NORMAS APLICABLES. En cuanto a la capacidad
para ser intérprete, obligatoriedad del cargo, incompatibi-
lidad, excusación, recusación, facultades y deberes, plazo,
reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposicio-
nes sobre los peritos.
Sección Octava
Reconocimientos
Art. 252.- CASOS. Podrá ordenarse que se practique el re-
conocimiento de una persona para identificarla o establecer
que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la
ha visto.
Art. 253.- INTERROGATORIO PREVIO. Antes del reconoci-
miento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata y para que diga si la
conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en
imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputa-
do.
Art. 254.- FORMA. Después del interrogatorio, se pondrá a
la vista del que haya de verificar el reconocimiento, junto
con otras personas de condiciones exteriores semejantes, a
la que deba ser reconocida, quien elegirá colocación en la
rueda. En presencia de ellas o desde un punto en que no pue-
da ser visto, según se lo estime oportuno, el deponente ma-
nifestará si allí se encuentra la persona a que haya hecho
referencia, invitándoselo a que, en caso afirmativo, la de-
signe clara y precisamente.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consigna-
rán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y do-
micilio de los que hayan formado la rueda.
Art. 255.- PLURALIDAD DE RECONOCIMIENTOS. Cuando varias
personas deban reconocer a una, cada reconocimiento se prac-
ticará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre
sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias
las personas a las que deba identificar, el reconocimiento
de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Art. 256.- RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍA. Sólo podrá re-
conocerse fotográficamente a una persona, bajo pena de nuli-
dad, en los siguientes casos:
1. Cuando quien deba ser reconocido no esté presente
y no pueda ser habido, o cuando no sea posible el
reconocimiento de persona por haberse alterado
sus rasgos fisonómicos.
2. Cuando el reconociente no tenga la obligación le-
gal de concurrir (Ley Nº 22172, Artículo 10) o
cuando no pudiese hacerlo por razones de fuerza
mayor debidamente comprobadas.
En estos casos, y bajo idéntica sanción, se procederá a
exhibir la fotografía de la persona a reconocer, junto con
otras semejantes de distintas personas de similares carac-
terísticas fisonómicas.
Art. 257.- RECONOCIMIENTO DE COSAS. Antes del reconoci-
miento de una cosa, se invitará a la persona que deba veri-
ficarla a que la describa. En lo demás, y en cuanto sea po-
sible, regirán las reglas que anteceden.
Sección Novena
Careos
Art. 258.- PROCEDENCIA. Podrá ordenarse el careo de per-
sonas que en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos
o circunstancias importantes. El imputado en ningún caso
será obligado a carearse. Tampoco lo será la víctima en los
casos de delitos contra la honestidad (libro segundo, título
III del Código Penal).
Al careo del imputado deberá asistir su defensor. Si no
lo hiciese, será aplicable lo dispuesto en el Artículo 261,
última parte.
Art. 259.- JURAMENTO. Los que hubiesen de ser careados
prestarán juramento antes del acto, bajo pena de nulidad, a
excepción del imputado.
Art. 260.- FORMA. El careo podrá verificarse entre dos
(2) o más personas. Para efectuarlo, se leerán o se harán
conocer, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen
contradictorias. Se llamará la atención a los careados sobre
las discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de
ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que
resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones
que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra, pe-
ro no se hará referencia a las impresiones del tribunal o
del fiscal de Instrucción acerca de la actitud de los carea-
dos.
CAPÍTULO X
Declaración del Imputado
Art. 261.- ASISTENCIA. A la declaración del imputado po-
drá asistir su defensor. Si no lo hiciese, la declaración
carecerá de eficacia probatoria (Artículo 195).
Art. 262.- LIBERTAD DE DECLARAR. El imputado podrá abste-
nerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento
o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción
o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducir-
lo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le
harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confe-
sión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin
perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que
corresponda.
Art. 263.- INTERROGATORIO DE IDENTIFICACIÓN. Después de
proceder conforme al Artículo 308, se invitará al imputado a
dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo -si lo tuvie-
ra-, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de naci-
miento, domicilio, principales lugares de residencia ante-
rior y condiciones de vida; si tiene antecedentes penales -y
en su caso-, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia
recayó y si ella fue cumplida; nombre, estado y profesión de
los padres.
Art. 264.- INTIMACIÓN Y NEGATIVA A DECLARAR. A continua-
ción, se informará detalladamente al imputado cuál es el he-
cho que se le atribuye; cuáles son las pruebas existentes en
su contra; que puede abstenerse de declarar o responder to-
das o algunas de las preguntas que se le formulen, sin que
su silencio implique una presunción de culpabilidad; y que
puede requerir la presencia de su defensor. El hecho objeto
de la intimación deberá ser descripto en el acta, bajo san-
ción de nulidad.
Si el imputado se negase a declarar, ello se hará constar
en el acta; si rehusase suscribirla cuando corresponda, se
consignará el motivo.
Art. 265.- DECLARACIÓN SOBRE EL HECHO. Cuando el imputado
manifieste que quiere declarar, se lo invitará a expresar
cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los
hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Su
declaración se hará constar con sus propias palabras.
Después de esto, se dirigirán al indagado las preguntas
que se estimen convenientes. El Ministerio Público y el de-
fensor podrán ejercer las facultades que acuerda el Artículo
314.
El declarante podrá dictar las respuestas.
Si por la duración del acto se notasen signos de fatiga o
falta de serenidad en el imputado, la declaración será sus-
pendida hasta que ellos desaparezcan.
Art. 266.- FORMA DEL INTERROGATORIO. Las preguntas serán
claras y precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las res-
puestas no serán instadas perentoriamente.
Art. 267.- ACTA. Concluida la declaración prestada duran-
te la investigación penal preparatoria, el acta será leída
en alta voz por el secretario, bajo pena de nulidad, y de
ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lea el
imputado o su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si al-
guien no pudiese o no quisiese hacerlo, esto se hará constar
y no afectará la validez de aquella.
Art. 268.- DECLARACIONES SEPARADAS. Cuando haya varios
imputados, sus declaraciones se recibirán separadamente y se
evitará que ellos se comuniquen antes de la recepción de to-
das.
Art. 269.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARACIÓN. El imputado po-
drá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declara-
ción sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento
dilatorio o perturbador.
Art. 270.- INVESTIGACIÓN DE CITAS. Se deberán investigar
todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a qu
e se haya referido el imputado.
TÍTULO VII
Coerción Personal
CAPÍTULO I
Reglas Generales
Art. 271.- SITUACIÓN DE LIBERTAD. Con las limitaciones
dispuestas por este Código, toda persona a quien se le atri-
buya la participación en un delito permanecerá en libertad
durante el proceso. A tal fin, podrá exigirse:
1. Prestar caución, salvo los casos de suma pobreza.
2. Fijar y mantener un domicilio.
3. Permanecer a disposición del tribunal y concurrir
a todas las citaciones que se le formulen.
4. Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda
obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la
actuación de la ley.
5. En los procesos por alguno de los delitos previs-
tos en el libro segundo, títulos 1, 3 y 5, capí-
tulo I del Código Penal, cometidos dentro de un
grupo familiar conviviente, aunque estuviese
constituido por uniones de hecho, si las circuns-
tancias del caso permitiesen presumir fundadamen-
te que pueden repetirse, el juez podrá disponer,
como medida cautelar, la exclusión del imputado
del hogar. Si éste tuviese deberes de asistencia
familiar y la exclusión hiciera peligrar la
subsistencia de los alimentados, se dará inter-
vención al asesor de Menores, para que se promue-
van las acciones que correspondan.
Podrá imponérsele la obligación de no ausentarse
de la ciudad o lugar en que reside, no concurrir
a determinados sitios, presentarse a la autoridad
los días que fije.
Asimismo, deberá someterse al cuidado o vigilan-
cia de la persona o institución que se designe,
quien informará periódicamente al tribunal.
6. Abstenerse de portar cualquier tipo de arma de
fuego propia o impropia, sin que sea necesaria la
acreditación de aptitud de disparo del arma o su
munición.
Art. 272.- RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD. La restricción a
la libertad sólo se impondrá en los límites absolutamente
indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad
y la actuación de la ley. El imputado tendrá siempre derecho
a requerir que el juez examine su situación al amparo de es-
ta regla, aun en los casos previstos por los incisos 1. y 2.
del Artículo 284.
Las medidas de coerción personal se ejecutarán del modo
que perjudiquen lo menos posible a la persona o reputación
de los afectados.
La restricción a la libertad impuesta en el Artículo 284,
inciso 5., no podrá ser superior a los treinta (30) días,
pero podrá prorrogarse por igual término por decreto funda-
do.
Art. 273.- PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA. La persona contra la
cual se haya iniciado un proceso podrá presentarse ante el
órgano judicial competente a fin de declarar. Si la declara-
ción fuese recibida en la forma prescripta para la del impu-
tado, valdrá como tal a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la
detención, cuando corresponda.
CAPÍTULO II
Medidas de Coerción
Art. 274.- CITACIÓN. La comparecencia del imputado se
dispondrá por simple citación, salvo los casos previstos en
el Artículo siguiente.
Si el citado no se presentase en el plazo que se le fije
y no justificase un impedimento legítimo, se ordenará su de-
tención.
Art. 275.- DETENCIÓN. Cuando haya motivo bastante para
sospechar que una persona ha participado de la comisión de
un hecho punible, se ordenará su detención por decreto fun-
dado, siempre que concurran las hipótesis previstas en los
incisos 1. y 2. del Artículo 284.
La detención será requerida fundadamente por el fiscal
instructor y resuelta por el juez dentro del plazo de seis
(6) horas de recibido el requerimiento. El fiscal de Ins-
trucción, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas, re-
solverá sobre la petición de detención formulada por la Po-
licía.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del
imputado u otros que sirvan para identificarlo y la indica-
ción del hecho que se le atribuya. Deberá ser notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
Art. 276.- INCOMUNICACIÓN Sólo el tribunal podrá decretar
la incomunicación del detenido, cuando existan motivos -que
se harán constar- para temer que entorpecerá la investiga-
ción.
La incomunicación no podrá durar más de tres (3) días
(Constitución Provincial, Artículo 34).
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros ob-
jetos, siempre que no puedan servir para eludir la incomuni-
cación o atentar contra su vida o la ajena. Asimismo, se le
autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la ins-
trucción.
También podrá comunicarse con su defensor inmediatamente
antes de cualquier acto que requiera su intervención perso-
nal, rigiendo además el segundo y tercer párrafos del Artí-
culo 119.
Art. 277.- ARRESTO. Cuando en el primer momento de la
investigación de un hecho en que hayan intervenido varias
personas no sea posible individualizar a los responsables y
a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la investigación, se podrá disponer que los presentes
no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí, antes de
prestar declaración, y aun ordenar el arresto si fuese nece-
sario.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, a lo cual se
procederá sin tardanza, y en ningún caso durarán más de
veinticuatro (24) horas.
Vencido este plazo, podrá ordenarse, si fuese el caso, la
detención del presunto culpable.
Art. 278.- APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Los oficiales y au-
xiliares de la Policía tendrán el deber de aprehender a
quien sea sorprendido "in fraganti" en la comisión de un
delito de acción pública que merezca pena privativa de li-
bertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia
privada, será informado inmediatamente quien pueda instar, y
si éste no presentase la denuncia en el mismo acto, el apre-
hendido será puesto en libertad.
Art. 279.- FLAGRANCIA. Se considera que hay flagrancia
cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de
cometerlo o inmediatamente después; mientras es perseguido
por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público; o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir
vehementemente que acaba de participar de un delito.
Art. 280.- OTROS CASOS DE APREHENSIÓN. Los oficiales y
auxiliares de la Policía deberán aprehender, aun sin orden
judicial, al que intente un delito, en el momento de dispo-
nerse a cometerlo, y al que se fugue estando legalmente pre-
so. Excepcionalmente, podrán también aprehender a la persona
que se encuentre en la situación prevista en el Artículo
275, primer párrafo, siempre que exista peligro inminente de
fuga o serio entorpecimiento de la investigación, y al solo
efecto de conducirlo de inmediato ante el órgano judicial
competente para que decida sobre su detención.
Art. 281.- PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO. El oficial o el
auxiliar de la Policía que practique la aprehensión de una
persona deberá presentar inmediatamente a ésta ante la auto-
ridad judicial competente.
El cumplimiento de tal obligación podrá ser requerido,
ante el órgano judicial que corresponda, por las personas
enunciadas en el segundo párrafo del Artículo 119, las que
además podrán solicitar, en la misma oportunidad, la liber-
tad del detenido, en caso de violación de lo dispuesto por
los Artículos 271 a 282 de este Código por parte de la auto-
ridad policial. En tal caso, el comparendo del detenido no
podrá exceder de seis (6) horas de haberse requerido por
cualquier medio, aun telefónicamente, a la autoridad poli-
cial su presentación. Presentado el detenido, se resolverá
de inmediato sobre su libertad (Artículo 283), aun cuando no
exista constancia de sus antecedentes, evitando en lo posi-
ble su detención, y sin perjuicio de que su posterior agre-
gación determine la aplicación del Artículo 275.
Art. 282.- APREHENSIÓN PRIVADA. En los casos que prevén
los Artículos 278 y 280, primera parte, los particulares es-
tán autorizados a practicar la aprehensión, debiendo entre-
gar inmediatamente el aprehendido a la autoridad policial.
Art. 283.- RECUPERACIÓN DE LA LIBERTAD. En los casos de
aprehensión en flagrancia o detención, se dispondrá la li-
bertad del imputado cuando:
1. Con arreglo al hecho que aparezca ejecutado, haya
correspondido proceder por simple citación (Artí-
culo 274, primera parte).
2. La privación de la libertad haya sido dispuesta
fuera de los supuestos autorizados en este Códi-
go.
3. No se encuentre mérito para dictar la prisión
preventiva.
4. No se trate de los delitos previstos y penados
por los Artículos 163 y 189 bis, apartado 2, pá-
rrafo 3; apartado 3; apartado 4, párrafos 1 y 2;
y apartado 5 del Código Penal de la Nación.
5. No se trate de los delitos de hurto, robo o de
los tipificados en el Artículo 186, inciso 2, a-
partados a), b), e) y f) del Código Penal y fuese
aprehendido en flagrancia en tales casos.
Art. 284.- PRISIÓN PREVENTIVA. Siempre que existan ele-
mentos de convicción suficientes para sostener como probable
la participación punible del imputado en el hecho investiga-
do, después de recibida su declaración, bajo pena de nuli-
dad, el juez de Instrucción o el tribunal dispondrá su pri-
sión preventiva, de oficio o a requerimiento del Ministerio
Fiscal, según corresponda, cuando se verifique cualquiera de
las siguientes circunstancias:
1. Si se tratase de delitos de acción pública y no
apareciese procedente, "prima facie", la condena
de ejecución condicional (Código Penal, Artículo
26).
2. Cuando procediendo la condena condicional, haya
vehementes indicios de que el imputado tratará de
eludir la acción de la justicia o entorpecer su
investigación.
La eventual existencia de estos peligros podrá
inferirse de:
a) La falta de residencia fija o estable y/o
que cuente con facilidades para abandonar
el país o permanecer oculto.
b) Declaración de rebeldía o cese de prisión
preventiva anterior.
c) La condena impuesta sin que haya transcu-
rrido el término que establece el Artículo
50, última parte, del Código Penal.
3. Cuando se trate del delito de abigeato.
4. Cuando se trate de imputación de delitos cometi-
dos:
a) Por pluralidad de intervinientes y en for-
ma organizada.
b) Con utilización de uno (1) o más menores
de dieciocho (18) años de edad.
c) En forma reiterada, cuando las circunstan-
cias del hecho y las características y
antecedentes personales del procesado,
presumiblemente, obsten a la aplicación de
una pena de ejecución condicional.
d) Con uso de armas de fuego, sin que sea ne-
cesaria la acreditación de aptitud de dis-
paro del arma o de su munición, o con
cualquier tipo de arma, propia o impropia.
e) Cuando se considere que existen razones
fundadas para entender que el detenido re-
presenta un peligro cierto de nueva lesión
de bienes jurídicos o de reiteración de-
delictiva. Este peligro podrá presumirse
cuando se trate de delitos cometidos me-
diante la disposición de medios económi-
cos, humanos o materiales en forma organi-
zada, o en razón de antecedentes que per-
mitan extraer indicios vehementes acerca
de la peligrosidad del imputado.
5. En caso de flagrancia, cuando se trate de los de-
litos de robo, hurto o de los tipificados en el
Artículo 186, inciso 2, apartados a), b), e) y f)
del Código Penal.
6. Cuando se trate de delito de portación ilegal de
armas, propias o impropias, excepto el caso en
que, de las circunstancias del hecho y de las
condiciones personales del autor, resulte eviden-
te la falta de intención de utilizar las armas
portadas con fines ilícitos. Asimismo, se dispon-
drá la prisión preventiva del que entregue un ar-
ma de fuego, por cualquier título, a quien no a-
credite su condición de legítimo usuario.
Art. 285.- FORMA Y CONTENIDO. La prisión preventiva será
dispuesta por auto, el cual deberá contener, bajo pena de
nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignora-
sen, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enuncia-
ción de los hechos; los fundamentos de la decisión; la cali-
ficación legal del delito, con cita de las disposiciones a-
plicables, y la parte resolutiva.
Podrá disponerse por decreto cuando el juez estuviese de
acuerdo con la prisión preventiva solicitada por el fiscal
(Artículo 284), siempre que el requerimiento (Artículo 345)
observara lo dispuesto por el párrafo anterior.
La prisión preventiva será apelable por el imputado y su
defensor, sin efecto suspensivo.
Art. 286.- CESACIÓN. El tribunal dispondrá por auto la
cesación de la prisión preventiva y ordenará la inmediata
libertad del imputado si:
1. Nuevos elementos de juicio demostrasen que no
concurren los motivos exigidos por el Artículo
284.
2. Estimase, "prima facie", que al imputado no se lo
privará de su libertad, en caso de condena, por
un tiempo mayor al de la prisión sufrida, aun por
aplicación del Artículo 13 del Código Penal.
3. Su duración excediera de dos (2) años, con la so-
la excepción prevista en el párrafo siguiente.
El Ministerio Público podrá oponerse cuando entendiera
que existieron de parte de la defensa articulaciones mani-
fiestamente dilatorias. El tribunal deberá resolver dentro
del plazo de cinco (5) días, previo traslado. Si la opinión
fuese aceptada, no se computarán las demoras causadas por a-
quellos artículos. El Ministerio Público podrá formular a-
quella impugnación si se hubiese opuesto por el carácter di-
latorio de la articulación de que se trate, en la oportuni-
dad de tomar conocimiento de ella. El plazo del párrafo an-
terior será prorrogado por seis (6) meses más cuando se cum-
pla mediando sentencia condenatoria y ésta no se encuentre
firme.
Toda persona que se considere imputada de un delito, en
causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que és-
ta se encuentre y hasta el momento de dictarse la prisión
preventiva, podrá, por sí o por terceros, solicitar al juez
que entiende en aquella su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y
cuando pueda corresponderle al imputado un máximo no supe-
rior a los seis (6) años de pena privativa de la libertad,
podrá eximirlo de prisión. No obstante ello, también podrá
hacerlo si estimase, "prima facie", que procederá condena de
ejecución condicional.
Art. 287.- REVOCACIÓN. El auto que dispone el cese de la
prisión preventiva será revocable a requerimiento del Minis-
terio Público o de oficio cuando el imputado no cumpla las
obligaciones impuestas por el Artículo 271, realice prepara-
tivos de fuga o nuevas circunstancias exijan su detención.
En los mismos casos, procederá la revocación de la libertad
recuperada con arreglo al Artículo 283 si concurrieran los
extremos previstos en el primer párrafo del Artículo 284.
Art. 288.- TRATAMIENTO DE PRESOS. Salvo lo previsto por
el artículo siguiente, los que sean sometidos a prisión pre-
ventiva serán alojados en establecimientos diferentes a los
de penados; se dispondrá su separación por razones de sexo,
edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se
les impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades
que no afecten al régimen carcelario, recibir visitas en las
condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar
los medios de correspondencia, salvo las restricciones
impuestas por la ley.
Art. 289.- PRISIÓN DOMICILIARIA. Las mujeres honestas y
las personas mayores de sesenta (60) años o valetudinarias
podrán cumplir la prisión preventiva en su domicilio, si el
juez estimase que, en caso de condena, no se les impondrá u-
na pena mayor de seis (6) meses de prisión.
Art. 290.- INTERNACIÓN PROVISIONAL. Si fuese presumible,
previo dictamen de dos (2) peritos, que el imputado padecía
en el momento del hecho de alguna enfermedad mental que lo
hace inimputable, el juez, a requerimiento del fiscal de
Instrucción o de oficio, podrá ordenar provisionalmente su
internación en un establecimiento especial.
Art. 291.- CAUCIÓN. OBJETO. Se impondrá al imputado una
caución personal o real, con el objeto de asegurar que cum-
plirá con sus obligaciones (Artículo 271).
Art. 292.- DETERMINACIÓN DE LA CAUCIÓN. Para determinar
la calidad y cantidad de la caución se tendrán en cuenta la
naturaleza del delito, el daño que haya ocasionado y la con-
dición económica, personalidad moral y antecedentes del im-
putado.
Art. 293.- CAUCIÓN PERSONAL. La caución personal consis-
tirá en la obligación que el imputado asuma, junto con uno
(1) o más fiadores solidarios, de pagar, en caso de incom-
parecencia, la suma que se fije.
Art. 294.- CAPACIDAD Y SOLVENCIA DEL FIADOR. Podrá ser
fiador el que tenga capacidad para contratar y acredite sol-
vencia suficiente.
Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos (2)
fianzas.
Art. 295.- CAUCIÓN REAL. La caución real se constituirá
depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables, u
otorgando prendas o hipotecas por la cantidad que el juez
determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a
privilegio especial para el cumplimiento de las obligaciones
procedentes de la caución.
Art. 296.- FORMA DE CAUCIÓN. Las cauciones se otorgarán
en actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de
gravamen hipotecario, además, se agregará al proceso el tí-
tulo de propiedad y, previo informe de ley, el juez ordenará
por auto la inscripción de aquel en el Registro de Hipote-
cas.
Art. 297.- DOMICILIO Y NOTIFICACIONES. El imputado y su
fiador deberán fijar domicilio especial en el acto de pres-
tar la caución.
El fiador será notificado de las resoluciones que se re-
fieran a las obligaciones del imputado.
Art. 298.- CANCELACIÓN DE CAUCIONES. Se ordenará la can-
celación y las garantías serán restituidas en los siguientes
casos:
1. Cuando el imputado, revocada su libertad (Artícu-
lo 283) o el cese de la prisión preventiva (Artí-
culo 286), sea constituido en prisión dentro del
plazo que se le acordó.
2. Cuando se revoque el auto de prisión preventiva,
se sobresea en la causa, se absuelva al imputado
o se lo condene en forma de ejecución condicio-
nal.
3. Cuando el condenado se presente a cumplir la pena
impuesta o sea detenido dentro del plazo fijado.
Art. 299.- SUSTITUCIÓN. Si el fiador no pudiese continuar
como tal por motivos fundados, podrá pedir que lo sustituya
otra persona que él presente. También podrá sustituirse la
caución real.
Art. 300.- PRESUNCIÓN DE FUGA. Si el fiador temiese fun-
dadamente la fuga del imputado, deberá comunicarlo enseguida
al tribunal o fiscal que corresponda y quedará liberado si
aquel fuese detenido. Pero si resultase falso el hecho en
que se basó la sospecha, se impondrá al fiador una multa de
hasta un (1) mes de remuneración del juez de primera instan-
cia y la caución quedará subsistente.
Art. 301.- EMPLAZAMIENTO. Si el imputado no compareciese
al ser citado o se sustrajese a la ejecución de la pena pri-
vativa de la libertad, se fijará un plazo no mayor de diez
(10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la
captura. La resolución será notificada al fiador y al impu-
tado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al
vencimiento del plazo si el segundo no compareciese o no
justificase un caso de fuerza mayor que lo impida.
Art. 302.- EFECTIVIDAD DE LA CAUCIÓN. Al vencimiento del
plazo previsto por el artículo anterior, se dispondrá, según
el caso, la ejecución del fiador, la transferencia al Estado
de los bienes que se depositaron en caución o la venta en
remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para
la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al
Artículo 540.
Art. 303.- INDEMNIZACIÓN. Si al disponerse el sobresei-
miento o la absolución del imputado se advirtiese que fue
privado arbitrariamente de su libertad, el tribunal de la
causa, previa vista fiscal, podrá acordarle una indemniza-
ción que estimará prudencialmente con arreglo a las circuns-
tancias del caso.
LIBRO SEGUNDO
Investigación Penal Preparatoria.
TÍTULO I
Procedimiento
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Art. 304.- PROCEDENCIA Y TITULARIDAD. Los delitos de ac-
ción pública serán investigados con arreglo a las disposi-
ciones del presente título.
La investigación penal preparatoria será practicada por
el fiscal de Instrucción (Artículo 337 y subsiguientes), y
sólo en los casos de excepción previstos taxativamente en el
Artículo 349 estará a cargo del juez en lo Penal de Instruc-
ción. En el supuesto del párrafo siguiente, estará a cargo
del fiscal de Instrucción, de oficio o por orden del juez en
lo Penal de Instrucción.
Toda persona que sufra lesiones o maltrato físico o psí-
quico por parte de alguno de los integrantes del grupo fami-
liar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita,
y solicitar medidas cautelares conexas ante cualquier fun-
cionario judicial o policial, quien de inmediato y sin más
trámites deberá comunicarlos al fiscal de Instrucción, para
que se expida, dentro de un plazo que no podrá exceder de
veinticuatro (24) horas, sobre la procedencia de aquellas.
Cuando los damnificados sean menores, incapaces, ancianos
o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus
representantes legales y/o el Ministerio Público. También
estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asis-
tenciales sociales o educativos, públicos o privados, los
profesionales de la salud y todo funcionario público en ra-
zón de su labor. El menor o incapaz puede directamente poner
en conocimiento de los hechos al Ministerio Público.
Art. 305.- FINALIDAD. La investigación penal preparatoria
deberá impedir que el delito cometido produzca consecuencias
ulteriores y reunir las pruebas útiles para dar base a la a-
cusación (Artículo 364) o determinar el sobreseimiento (Ar-
tículo 359).
Art. 306.- OBJETO. La investigación penal tendrá por ob-
jeto:
1. Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante
todas las diligencias conducentes al descubri-
miento de la verdad.
2. Establecer las circunstancias que califiquen el
hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen, o in-
fluyan en la punibilidad.
3. Individualizar a sus autores, cómplices e insti-
gadores.
4. Verificar la edad, educación, costumbres, condi-
condiciones de vida, medios de subsistencia y an-
tecedentes del imputado; el estado y desarrollo
de sus facultades mentales; las condiciones en
que actuó; los motivos que hayan podido determi-
narlo a delinquir y las demás circunstancias que
revelen su mayor o menor peligrosidad.
5. Comprobar la extensión del daño causado por el
delito, aunque no se haya ejercido la acción re-
resarcitoria.
Art. 307.- INVESTIGACIÓN DIRECTA. Los órganos de la in-
vestigación penal deberán proceder directa e inmediatamente
a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la ciudad
de su asiento.
Del mismo modo procederán con respecto a los delitos gra-
ves que aparezcan perpetrados fuera de dicha ciudad pero en
su centro judicial. Cuando sea necesario practicar diligen-
cias fuera de la circunscripción, podrá actuarse personal-
nalmente o encomendarlas al órgano que corresponda.
Art. 308.- DEFENSOR Y DOMICILIO. En la primera oportuni-
dad, pero en todo caso antes de la declaración del imputado,
se lo invitará a elegir defensor; si no lo hiciese o el abo-
gado no aceptase inmediatamente el cargo, se procederá conf-
orme al Artículo 122.
La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de
los actos que menciona el Artículo 311.
En el mismo acto, el imputado que esté en libertad deberá
fijar domicilio.
Art. 309.- DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. Cuando hubiese moti-
vo bastante para sospechar que una persona ha participado en
la comisión de un hecho punible, el órgano judicial compe-
tente procederá a recibirle declaración si estuviese dete-
nida, a más tardar, en el plazo de veinticuatro (24) horas
desde que fue puesta a su disposición.
Este plazo podrá prorrogarse por otro tanto cuando el ór-
gano judicial competente no hubiese podido recibir la decla-
ración o cuando lo pidiese el imputado para elegir defensor.
Si en el proceso hubiese varios imputados detenidos, di-
cho plazo se computará con respecto a la primera declara-
ción, y las otras se recibirán sucesivamente y sin tardanza.
Cuando no concurran las exigencias previstas en el primer
párrafo, el órgano judicial competente podrá igualmente lla-
mar al imputado a prestar declaración, pero mientras tal si-
tuación se mantenga, no podrán imponerse otras medidas coer-
citivas que las previstas en los Artículos 176 y 271; regirá
el Artículo 273.
Art. 310.- IDENTIFICACIÓN Y ANTECEDENTES. Recibida la de-
claración, se remitirán a la oficina respectiva los datos
personales del imputado y se ordenará que se proceda a su
identificación. La oficina remitirá, en triple ejemplar, la
planilla que se confeccione; uno (1) se agregará al expe-
diente y los otros se utilizarán para cumplir con los Artí-
culos 2, 3 y 4 de la Ley Nacional N° 22117 -Registro Nacio-
nal de Reincidencia y Estadística Criminal-.
Asimismo, se requerirá inmediato informe sobre las si-
guientes circunstancias:
1. Si el imputado cuenta con otras investigaciones
penales en trámite, haciendo saber, en su caso,
juzgado, fiscalía y/o repartición policial inter-
viniente.
2. Medidas de coerción que se hayan dictado en su
contra.
3. Suspensiones del proceso a prueba que hayan sido
acordadas a la misma persona.
4. Declaraciones de rebeldía.
5. Juicios penales en trámite.
6. Condenas anteriores, libertad condicional, rein-
cidencias en que haya incurrido y toda otra re-
ferencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registre pluralidad de causas,
la información pertinente será remitida a todos los fiscales
intervinientes.
Bajo pena de nulidad, para resolver la situación del im-
putado en oportunidad de los Artículos 283 y 284, el juez de
Instrucción y el fiscal de Instrucción deberán tener a la
vista los antecedentes del imputado.
Art. 311.- DERECHO DE ASISTENCIA Y FACULTAD JUDICIAL. Los
defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo 199, siem-
pre que por su naturaleza y características se deban consi-
derar definitivos e irreproductibles. Asimismo, podrán asis-
tir a la declaración de los testigos que por una enfermedad
u otro impedimento no puedan presumiblemente deponer durante
el juicio.
Se podrá permitir la asistencia del imputado o del ofen-
dido cuando sea útil para esclarecer los hechos o necesaria
por la naturaleza del acto.
Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.
Art. 312.- NOTIFICACIÓN. CASOS URGENTÍSIMOS. Antes de
proceder a realizar alguno de los actos que menciona el ar-
tículo anterior, excepto el registro domiciliario, se dis-
pondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados los de-
fensores y el Ministerio Público, cuando corresponda. La di-
ligencia se practicará en la oportunidad establecida, aunque
no asistan.
Sin embargo, se podrá proceder sin notificación o antes
de la oportunidad fijada cuando el acto sea de suma urgencia
o no se conozcan, antes de las declaraciones mencionadas en
el artículo anterior, la enfermedad o el impedimento del
testigo. En el primer caso, se dejará constancia de los mo-
tivos, bajo pena de nulidad, y en el segundo, se designará
de oficio al defensor oficial, quien deberá concurrir al ac-
to, bajo la misma sanción.
Art. 313.- POSIBILIDAD DE ASISTENCIA. Se permitirá que
los defensores asistan a los demás actos de investigación,
salvo lo previsto por el Artículo 261, siempre que ello no
ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o
impida una pronta y regular actuación. La resolución no será
recurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los de-
fensores, sin retardar el trámite en lo posible. En todo ca-
so, se dejará constancia.
Art. 314.- DEBERES Y FACULTADES DE LOS ASISTENTES. Los
defensores que asistan a los actos de investigación no po-
drán hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún
caso tomarán la palabra sin expresa autorización del órgano
judicial competente, a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les sea concedido; podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen convenientes
o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La re-
solución no será recurrible.
Art. 315.- CARÁCTER DE LAS ACTUACIONES. El sumario podrá
ser examinado por las partes y sus defensores después de la
declaración del imputado; pero se podrá ordenar el secreto,
por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en
peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las
actuaciones referentes a los actos mencionados en el Artícu-
lo 311.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será
decretada sólo una vez, salvo que la gravedad del hecho o la
dificultad de su investigación exijan que aquella sea pro-
longada hasta por otro tanto. En este caso, el fiscal deberá
solicitar autorización al juez de Instrucción, y éste, cuan-
do corresponda investigación jurisdiccional, a la Cámara de
Apelaciones.
El sumario será siempre secreto para los extraños, con
excepción de los abogados que tengan algún interés legítimo.
Las partes, sus defensores y los sujetos mencionados en
el párrafo anterior estarán obligados a guardar secreto so-
bre los actos y constancias de la investigación.
Art. 316.- ACTUACIONES. Las diligencias del sumario se
harán constar en actas que el secretario extenderá y
compilará conforme a lo dispuesto en el capítulo II, título
VI del li- bro primero.
CAPÍTULO II
El Proceso en Caso de Flagrancia
Art. 317.- PROCESO PARA EL CASO DE FLAGRANCIA. El proce-
so de flagrancia, que se establece en este capítulo, es de
aplicación en los supuestos previstos por los Artículos 278
y 279 tratándose de:
1. delitos dolosos cuya pena máxima no exceda de
quince (15) años de prisión o reclusión.
2. concurso de delitos, cuando para ninguno de ellos
se haya previsto pena que supere los quince (15)
años de prisión o reclusión.
3. delitos dolosos de acción pública sancionados con
pena no privativa de libertad.
De no ser procedente la detención, según lo establecido
por el Artículo 275, el fiscal de Instrucción dispondrá la
inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo pena de
nulidad, las garantías previstas por el capítulo X del títu-
lo VI del libro I, procediéndose en consecuencia.
Art. 318.- DECLARACIÓN DE FLAGRANCIA. Dentro de las cua-
renta y ocho (48) horas de tomar conocimiento de la aprehen-
sión, el fiscal de Instrucción deberá solicitar al juez de
Instrucción que declare el caso como de flagrancia, sometido
al trámite aquí establecido, y, si correspondiere, que
transforme la aprehensión en detención, respetando lo
establecido en el Artículo 275.
La decisión del juez de Instrucción respecto de la decla-
ración de flagrancia será irrecurrible.
Art. 319.- IDENTIFICACIÓN. INVESTIGACIÓN. El fiscal de
Instrucción deberá disponer la identificación inmediata del
imputado, solicitar la certificación de sus antecedentes y
la información ambiental, y cumplir con las pericias que re-
sulten necesarias para completar la investigación, todo en
un término no mayor de veinte (20) días desde la aprehen-
sión, el que podrá ser prorrogado, a requerimiento del fis-
cal, por veinte (20) días más, mediante resolución fundada
del juez de Instrucción.
Art. 320.- SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA. SOMETIMIENTO A
JUICIO ABREVIADO. En el mismo término establecido en el ar-
tículo anterior, el fiscal de Instrucción, el imputado y su
defensor podrán solicitar al juez de Instrucción, según co-
rrespondiere, la suspensión del juicio a prueba o el someti-
miento a juicio abreviado, siendo de aplicación, en lo per-
tinente, las disposiciones del Artículo 453.
En estos casos, y mediando conformidad de las partes, el
juez de Instrucción declarará, en los casos que la ley lo
permita, la procedencia de lo solicitado, remitiendo en for-
ma inmediata los autos a la Cámara Penal o al juez Correc-
cional según corresponda, los que, una vez recepcionados los
autos con la declaración de procedencia del juicio abreviado
o de la suspensión de juicio a prueba, los pondrán a resol-
ver sin más trámite.
Ninguno de estos supuestos será viable en la etapa de
instrucción de no haberse obtenido el resultado de las peri-
cias pendientes, la completa certificación de los anteceden-
tes del imputado y su examen mental obligatorio en los casos
del Artículo 85.
Art. 321.- ELEVACIÓN A JUICIO. Vencido el plazo para so-
licitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento
a juicio abreviado, sin que las partes formulen petición al-
guna sobre los mismos, el fiscal de Instrucción procederá,
en el término de cinco (5) días hábiles, bajo sanción de nu-
lidad, a formular por escrito la requisitoria de elevación a
juicio y, al mismo tiempo, si el imputado se encontrare de-
tenido, a solicitar la prisión preventiva si fuere proceden-
te.
Dichas peticiones y la decisión del juez de Instrucción
deberán ajustarse a lo establecido por el título III del li-
bro II y los Artículos 284 y 285, respectivamente.
Art. 322.- JUICIO DIRECTÍSIMO. Habiéndose declarado la
flagrancia, si el imputado hubiese admitido su responsabili-
dad en el acto de su declaración o por acto posterior, sin
haber alegado circunstancias que le significasen la posibi-
lidad de no aplicación de pena, y no se recurriese a los
procedimientos de juicio abreviado o de suspensión de juicio
a prueba, el fiscal de Instrucción realizará directa e inme-
diatamente un requerimiento de elevación a juicio, solici-
tando la imposición de una pena.
Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al
defensor a los fines del Artículo 347, fijándose una audien-
cia en sede de la Fiscalía en día hábil posterior a dicho
término, para el caso de no impugnarse el requerimiento. En
esa audiencia, las partes acordarán continuar el proceso me-
diante las reglas del juicio abreviado (Artículo 453) o fi-
jar los puntos litigiosos del caso para solicitar prueba li-
mitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las
reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el
proceso deberá llevarse ante la Cámara Penal o el juez Co-
rreccional según correspondiere, para lo cual se elevarán
los autos en forma inmediata.
CAPÍTULO III
Denuncia
Art. 323.- FACULTAD DE DENUNCIAR. Toda persona que tenga
noticia de un delito cuya represión sea perseguible de ofi-
cio podrá denunciarlo al fiscal de Instrucción o a la Poli-
cía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo
podrá denunciar quien tenga facultad para instar (Artículo
6).
Art. 324.- FORMA. La denuncia podrá presentarse en forma
escrita o verbal, personalmente o por mandatarios especia-
les. En el último caso, deberá acompañarse el poder.
La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que
la reciba. Cuando sea verbal, se extenderá un acta de acuer-
do con el capítulo II, título VI del libro primero.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar
la identidad del denunciante.
Art. 325.- CONTENIDO. La denuncia deberá contener, en
cuanto sea posible, la relación circunstanciada del hecho,
con indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y
demás elementos que puedan conducir a su comprobación y ca-
lificación legal.
Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la ac-
ción civil, podrá contener también la manifestación prevista
en el inciso 1. del Artículo 25.
Art. 326.- OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR. EXCEPCIÓN. Tendrán
obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1. Los funcionarios o empleados públicos que los co-
nozcan en el ejercicio de sus funciones.
2. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás per-
sonas que ejerzan cualquier ramo del arte de cu-
rar que conozcan esos hechos al prestar los auxi-
lios de su profesión, salvo que el conocimiento
adquirido por ellos esté por la ley bajo el ampa-
ro del secreto profesional.
3. Los médicos, psicólogos, odontólogos y demás pro-
fesionales o personal de la salud o de la educa-
ción, cuando tengan motivos para creer que un me-
nor de dieciocho (18) años ha sufrido abuso físi-
co o mental o malos tratos. En este caso, se a-
plicará también lo dispuesto por la Ley N° 6518
-Denuncia de actos de violencia contra menores de
edad-.
Art. 327.- RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIANTE. El denuncian-
te no será parte del proceso ni incurrirá en responsabili-
dad alguna, excepto los casos de falsedad o calumnia.
Art. 328.- DENUNCIA ANTE EL FISCAL DE INSTRUCCIÓN. Cuando
proceda la investigación fiscal preparatoria, el fiscal que
reciba la denuncia actuará de inmediato. Si se tratase de
hecho por el que procede investigación jurisdiccional, el
fiscal formulará requerimiento conforme al Artículo 350, en
el plazo de tres (3) días, salvo que por la urgencia del ca-
so deba actuarse de inmediato.
Si el fiscal requiriera la desestimación y el juez no es-
tuviera de acuerdo, regirá el Artículo 368.
Cuando el fiscal de Instrucción tomase conocimiento o tu-
viese noticia de la existencia de un hecho delictivo, por
cualquier vía de información, aun sin que exista denuncia
formal, deberá de inmediato verificar la seriedad de la mis-
ma y, en su caso, proceder a la formación del sumario para
la investigación penal preparatoria.
Art. 329.- DENUNCIA ANTE LA POLICÍA. Cuando la denuncia
fuese presentada ante la Policía, ésta actuará con arreglo a
los Artículos 333 y 335.
CAPÍTULO IV
Actos de la Policía
Art. 330.- FUNCIÓN. La Policía, por orden de autoridad
competente o, en casos de urgencia, por iniciativa propia,
deberá investigar los delitos de acción pública, impedir que
los cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, in-
dividualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles pa-
ra dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento.
Si el delito fuese de acción pública dependiente de instan-
cia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia
prevista por el Artículo 6º.
Art. 331.- COMPOSICIÓN. Serán oficiales y auxiliares de
la Policía los funcionarios y empleados a los cuales la ley
acuerde tal carácter.
Art. 332.- SUBORDINACIÓN. Los oficiales y auxiliares de
la Policía, deberán ejecutar las ordenes que les impartan
los jueces y fiscales, sin perjuicio de la autoridad general
administrativa a que estén sometidos.
Art. 333.- ATRIBUCIONES. Los oficiales de la Policía ten-
drán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que el cuerpo, instrumentos, efectos y
rastros del delito sean conservados, mediante los
resguardos correspondientes, hasta que llegue al
lugar el fiscal de Instrucción.
3. Si hubiese peligro de que cualquier demora com-
prometa el éxito de la investigación, hacer cons-
tar el estado de las personas, cosas y lugares,
mediante inspecciones, planos, fotografías, exá-
menes técnicos y demás operaciones que aconseje
la policía científica.
4. Proceder a los allanamientos del Artículo 207, a
las requisas urgentes, con arreglo al Artículo
210, y a los secuestros impostergables.
5. Si fuese indispensable, ordenar la clausura del
local en que se suponga, por vehementes indicios,
que se ha cometido un delito grave o proceder
conforme al Artículo 277.
6. Interrogar sumariamente a los testigos presusumi-
miblemente útiles para descubrir la verdad.
7. Citar y aprehender al presunto culpable en los
casos y forma que este Código autoriza.
8. Recibir declaración al imputado, sólo si éste lo
pidiera, en las formas y con las garantías que
establecen los Artículos 261 y subsiguientes.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de la ne-
cesidad.
Los auxiliares de la Policía tendrán las mismas
atribuciones para los casos urgentes o cuando
cumplan órdenes de jueces o fiscales.
Art. 334.- PROHIBICIONES. Los oficiales y auxiliares de
la Policía no podrán abrir la correspondencia que resguarden
o hayan secuestrado por orden de autoridad judicial compe-
tente, sino que la remitirán intacta a ésta. Sin embargo, en
los casos urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que
autorizará la apertura si lo creyese oportuno.
Tampoco podrán difundir a los medios de prensa los nom-
bres y fotografías de las personas investigadas como parti-
cipantes de un hecho, salvo que medie expresa autorización
del órgano judicial competente.
Art. 335.- COMUNICACIÓN Y PROCEDIMIENTO. Los oficiales de
la Policía comunicarán inmediatamente al fiscal de Instruc-
ción todos los delitos que lleguen a su conocimiento y prac-
ticarán los actos urgentes que la ley autoriza y los que a-
quel les ordene, observando las normas que este Código esta-
blece.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 281, las
actuaciones y las cosas secuestradas serán remitidas al ór-
gano judicial competente, dentro del plazo de tres (3) días
de iniciada la investigación; pero dicho órgano podrá pro-
rrogarlo por otro tanto cuando aquella sea compleja o exis-
tan obstáculos insalvables.
Art. 336.- SANCIONES. Los oficiales y auxiliares de la
Policía que violen disposiciones legales o reglamentarias,
que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados por
los tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio Público,
y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa
de hasta un (1) mes de remuneración de un juez de primera
instancia, sin perjuicio de la responsabilidad penal o admi-
nistrativa que corresponda.
CAPÍTULO V
Investigación Fiscal
Art. 337.- FORMA. El fiscal de Instrucción procederá con
arreglo a lo dispuesto por este Código para reunir elementos
que servirán de base a sus requerimientos. Estos podrán fun-
damentarse en los actos practicados por la Policía dentro de
sus facultades legales.
Art. 338.- FACULTADES. El fiscal de Instrucción practica-
rá y hará practicar todos los actos que considere necesarios
y útiles para la investigación, salvo aquellos que la ley
atribuya a otro órgano judicial. En este caso, los requerirá
a quien corresponda.
Cuando deba practicar actos que por su naturaleza y ca-
racterísticas sean definitivos e irreproductibles, el fiscal
procederá conforme a los Artículos 311 y 312.
Art. 339.- DEFENSOR. El fiscal de Instrucción proveerá a
la defensa del imputado con arreglo a los Artículos 122 y
308.
Art. 340.- SITUACIÓN DEL IMPUTADO. En el ejercicio de su
función, el fiscal de Instrucción podrá citar y recibir de-
claración al imputado, conforme a lo previsto en los Artícu-
los 274 y 265. Podrá ordenar su detención y conceder su li-
bertad, con arreglo a los Artículos 275 y 283, previa auto-
rización escrita del juez, solamente para la detención.
Art. 341.- ARCHIVO. El fiscal de Instrucción dispondrá,
por decreto fundado, el archivo de las actuaciones cuando no
se pueda proceder o cuando sea manifiesto que el hecho en
ellas contenido no encuadra en una figura penal. En este úl-
timo caso, si se hubiese imputado a alguna persona, se pro-
cederá conforme a lo dispuesto en los Artículos 357, segunda
parte, y 359, inciso 2.
En todos los casos, las partes podrán oponerse a la deci-
sión del fiscal. Cuando medie discrepancia del juez de Ins-
trucción, regirá el Artículo 368.
El archivo dispuesto por el juez será apelable por el
querellante que se haya opuesto. Regirá el Artículo 475, y
si la decisión del juez fuera revocada, otro fiscal de Ins-
trucción proseguirá la investigación.
Art. 342.- CONVERSIÓN. Si con posterioridad al inicio de
su actuación personal, apareciesen obstáculos fundados en
privilegios constitucionales, el fiscal requerirá al juez la
conversión de la causa (Artículo 349); con observancia de lo
dispuesto por el Artículo 350, el juez deberá pronunciarse
en el plazo de cinco (5) días. En caso de discrepancia, re-
solverá la Cámara de Apelaciones.
Art. 343.- VALIDEZ DE LOS ACTOS. En caso de conversión de
la causa en investigación jurisdiccional (Artículo 349), los
actos cumplidos de acuerdo con las normas de este Código
conservarán su validez.
Art. 344.- PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS. Las partes podrán
proponer diligencias que serán practicadas cuando el fiscal
las considerara pertinentes y útiles; si las rechazara, po-
drán ocurrir ante el juez de Instrucción en el plazo de tres
(3) días. El incidente se tramitará por cuerda separada, sin
paralizar las actuaciones principales, debiendo el juez re-
solver en igual plazo, sin recurso alguno.
Art. 345.- PRISIÓN PREVENTIVA. En el plazo de diez (10)
días a contar desde la declaración del imputado, el fiscal
requerirá al juez de Instrucción, motivadamente y con arre-
glo a los requisitos del Artículo 285, que dicte prisión
preventiva, cuando concurran las causales del Artículo 284.
El juez resolverá en igual plazo. La resolución será apela-
ble, sin efecto suspensivo, por el fiscal, el imputado o su
defensor.
Art. 346.- DURACIÓN. La investigación fiscal deberá prac-
ticarse en el plazo de dos (2) meses a contar de la declara-
ción de imputado. Si resultase insuficiente, el fiscal podrá
solicitar prórroga al juez de Instrucción, quien podrá acor-
darla por otro tanto, según las causas de la demora y la na-
turaleza de la investigación. Sin embargo, en los casos de
suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga
podrá ampliarse hasta por ocho (8) meses más.
Art. 347.- OPOSICIÓN. TRÁMITE. En los casos que la ley
autoriza la oposición a una resolución o requerimiento del
fiscal de Instrucción, ésta se deducirá ante quien la dictó
en el plazo de tres (3) días, salvo que se establezca otro
trámite. Si el fiscal mantuviera su decisión, elevará la
oposición en igual plazo ante el juez de Instrucción, junto
con las actuaciones, y sin perjuicio del cumplimiento de los
actos urgentes de investigación.
CAPÍTULO VI
Investigación Jurisdiccional
Art. 348.- REGLA GENERAL. La investigación jurisdiccional
se practicará de acuerdo con las normas previstas por este
Código y con arreglo a lo dispuesto por el presente capítu-
lo.
Art. 349.- PROCEDENCIA. La investigación jurisdiccional
sólo procederá cuando existan obstáculos fundados en privi-
legios constitucionales.
Art. 350.- REQUERIMIENTO FISCAL. El requerimiento de in-
vestigación jurisdiccional contendrá:
1. Las condiciones personales del imputado o, si se ig-
norasen, las señas o datos que mejor puedan darlo a
conocer.
2. La relación circunstanciada del hecho, con indica-
ción, si fuese posible, del tiempo y modo de ejecu-
ción y de la norma penal que se considere aplicable.
3. La indicación de las diligencias útiles para la
averiguación de la verdad.
Art. 351.- RECHAZO O ARCHIVO. El juez rechazará el reque-
rimiento u ordenará por auto el archivo de las actuaciones,
según corresponda, cuando sea manifiesto que el hecho no en-
cuadra en una figura penal o no se pueda proceder. En el
primer supuesto, si se hubiera imputado a alguna persona, el
juez procederá con arreglo a lo dispuesto en el Artículo
359, inciso 2. En ambos casos, la resolución será recurrible
por el Ministerio Público y el querellante particular.
Art. 352.- PARTICIPACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Mi-
nisterio Público podrá participar en todos los actos de in-
vestigación y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un
acto, será avisado verbalmente con suficiente tiempo y bajo
constancia; pero aquel no se suspenderá ni retardará por su
ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y facultades que
prescribe el Artículo 314.
Art. 353.- PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS. Las partes podrán
proponer diligencias que serán practicadas cuando el juez
las considere pertinentes y útiles. La resolución será irre-
currible.
Art. 354.- PRISIÓN PREVENTIVA. El juez dictará la prisión
preventiva, cuando corresponda (Artículo 284), dentro del
plazo de diez (10) días a contar desde la declaración del
imputado.
Art. 355.- DURACIÓN. La investigación deberá practicarse
en el plazo de tres (3) meses a contar de la declaración del
imputado. Si dicho plazo resultase insuficiente, el juez po-
drá disponer una prórroga por otro tanto, según las causas
de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en caso de suma gravedad y muy difícil in-
vestigación, la prórroga podrá ordenarse hasta por ocho (8)
meses más.
En caso de conversión, los plazos se computarán desde que
a la causa se le imprima el trámite de investigación juris-
diccional.
Art. 356.- VISTA FISCAL. Cuando el juez haya recibido de-
claración al imputado y estime cumplida la investigación,
correrá vista al fiscal de Instrucción a los fines de la
acusación.
El fiscal, en el plazo de seis (6) días, requerirá las
diligencias probatorias que estime necesarias o procederá
con arreglo al Artículo 364. Sólo en casos graves y comple-
jos el plazo podrá prorrogarse hasta por otro tanto.
TÍTULO II
Sobreseimiento
Art. 357.- FACULTAD DE SOBRESEER. El sobreseimiento total
o parcial podrá ser dictado de oficio durante la investiga-
ción, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 379. En
el supuesto previsto en el Artículo 359, inciso 4., el so-
breseimiento procederá, aun a petición de parte, en cual-
quier estado del proceso.
En la investigación fiscal, será requerido en forma fun-
dada por el fiscal de Instrucción. En caso de desacuerdo del
juez, regirá el Artículo 368.
Si hubiese querellante particular, del requerimiento fis-
cal se le correrá vista. Igual vista se correrá del pedido
de sobreseimiento formulado por la defensa en el caso del
Artículo 359, inciso 4.
Art. 358.- VALOR. El sobreseimiento cierra irrevocable y
definitivamente el proceso con relación al imputado a cuyo
favor se dicta.
Art. 359.- PROCEDENCIA. El sobreseimiento procederá cuan-
do sea evidente:
1. Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue
por el imputado.
2. Que el hecho no encuadra en una figura penal.
3. Que media una causa de justificación, inimputabili-
dad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.
4. Que la acción penal se ha extinguido.
5. Que, habiendo vencido todos los plazos de la inves-
tigación penal preparatoria y sus prórrogas (Artícu-
los 346 y 355), no hay suficiente fundamento para e-
levar la causa a juicio (Artículo 363) y no es razo-
nable, objetivamente, prever la incorporación de
nuevas pruebas.
Art. 360.- FORMA Y FUNDAMENTO. El sobreseimiento se dis-
pondrá por sentencia, en la que se analizarán las causales,
siempre que sea posible, en el orden dispuesto por el artí-
culo anterior.
Art. 361.- APELACIÓN. La sentencia que conceda o deniegue
el pedido de sobreseimiento será apelable, con efecto sus-
pensivo, por el Ministerio Público y por el querellante par-
ticular, en el caso de sobreseimiento, y por el imputado en
todos los casos.
Podrá recurrir también el imputado cuando no se haya ob-
servado el orden que establece el Artículo 359 o cuando se
le imponga una medida de seguridad.
Art. 362.- EFECTO. Dictado el sobreseimiento, se ordenará
la libertad del imputado que estuviese detenido, se despa-
charán las comunicaciones al Registro Nacional de Reinciden-
cia y, si fuese total, se archivarán el expediente y las
piezas de convicción que no corresponda restituir.
TÍTULO III
Clausura y Elevación
Art. 363.- PROCEDENCIA. El fiscal de Instrucción reque-
rirá la elevación a juicio cuando, habiéndose recibido de-
claración al imputado, estime cumplida la investigación, y
siempre que haya elementos de convicción suficientes para
sostener como probable la participación punible del imputado
en el hecho intimado (Artículo 264). Caso contrario, proce-
derá con arreglo al Artículo 357.
Art. 364.- REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO. El reque-
rimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignora-
sen, los que sirvan para identificarlo; una relación clara,
precisa, circunstanciada y específica del hecho; los funda-
mentos de la acusación, y la calificación legal.
Art. 365.- INSTANCIAS. Las conclusiones del requerimiento
fiscal serán notificadas al defensor del imputado, quien po-
drá, en el plazo de tres (3) días, oponerse a la elevación a
juicio, instando ante el juez de Instrucción el sobresei-
miento, del que se correrá vista al querellante particular
si lo hubiese, o el cambio de calificación legal.
Art. 366.- ELEVACIÓN DIRECTA. Cuando no se haya deducido
oposición, el expediente será remitido por simple decreto al
tribunal de juicio.
Art. 367.- AUTO DE ELEVACIÓN. El juez resolverá la oposi-
ción en el plazo de cinco (5) días, previa vista a la quere-
lla, cuando la defensa instase el sobreseimiento. Si no le
hiciese lugar, dispondrá por auto la elevación de la causa a
juicio, el que deberá ajustarse a lo dispuesto por el Artí-
culo 285. De igual modo procederá si aceptase el cambio de
calificación legal propuesto por la defensa. Si aceptase las
objeciones opuestas por la querella, designará detalladamen-
te los vicios formales u omisiones, y devolverá los autos al
fiscal para la ampliación o corrección del requerimiento. La
misma será notificada conforme al Artículo 365.
Cuando hubiese varios imputados, la decisión deberá dic-
tarse con respecto a todos, aunque el derecho que acuerda el
Artículo 365 haya sido ejercido sólo por el defensor de uno.
El auto de elevación a juicio será inapelable, salvo en
lo que sea de aplicación del Artículo 361.
Art. 368.- DISCREPANCIA. Si el fiscal de Instrucción so-
licitase el sobreseimiento y el juez no estuviese de acuer-
do, se elevarán las actuaciones al fiscal de Cámara de Ape-
laciones. Si este coincidiera con lo solicitado por el infe-
rior, el juez resolverá en tal sentido, siendo su decisión
inapelable.
En caso contrario, el fiscal de Cámara formulará el re-
querimiento de elevación de la causa a juicio, que tramitará
con arreglo a este título.
Art. 369.- CLAUSURA Y NOTIFICACIÓN. La investigación pe-
nal quedará clausurada cuando se dicte el decreto de eleva-
ción a juicio o quede firme el auto que lo ordene.
LIBRO TERCERO
Juicio Común y Procesos Especiales
TÍTULO I
Juicio Común
CAPÍTULO I
Actos Preliminares
Art. 370.- CITACIÓN A JUICIO. Recibido el proceso y veri-
ficado el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en
los Artículos 364 y 367, el presidente del tribunal citará,
bajo pena de nulidad, al fiscal, a las partes y defensores,
a fin de que, en el plazo común de cinco (5) días, comparez-
can a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y co-
sas secuestradas, e interpongan las recusaciones que estimen
pertinente.
En igual plazo, el actor civil, bajo pena de caducidad,
deberá concretar su demanda.
De la demanda se correrá traslado al demandado civil,
quien deberá contestar en el plazo de cinco (5) días. En i-
gual plazo, podrán oponerse las excepciones y defensas civi-
les que se estimen pertinentes, pero el tribunal podrá dife-
rir su resolución para el momento de la sentencia, por auto
fundado. Las excepciones tramitarán por separado, conforme a
las reglas del Código Procesal Civil y Comercial, sin para-
lizar el curso de la causa hasta la fijación de la fecha de
debate. Aun cuando estén pendientes de resolución las excep-
ciones, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo
pena de caducidad, en el plazo fijado por el Artículo 372.
Art. 371.- NULIDAD. Si no se hubiesen observado las for-
mas prescriptas por los artículos citados en el anterior, la
Cámara declarará de oficio la nulidad de los actos respecti-
vos y devolverá el expediente, según proceda, al fiscal o al
juez de Instrucción.
Art. 372.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Vencido el plazo pre-
visto en el Artículo 370, el presidente notificará a las
partes para que en el plazo común de seis (6) días ofrezcan
prueba.
El Ministerio Público y las partes presentarán la lista
de testigos y peritos, con indicación del nombre, profesión
y domicilio. También podrán manifestar que se conforman con
que en el debate se lean las pericias de la investigación.
Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos
para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron
objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras y psicólo-
gos que deban dictaminar sobre la personalidad psíquica del
imputado o de la víctima. Si las pericias ofrecidas resulta-
sen dubitativas, contradictorias o insuficientes, el tribu-
nal podrá ejercer, aun de oficio, la atribución conferida en
el Artículo 244.
Cuando se ofrezcan testigos nuevos, deberá expresarse,
bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán
examinados.
Art. 373.- ADMISIÓN Y RECHAZO DE LA PRUEBA. El presidente
ordenará la recepción de la prueba ofrecida. Si el Ministe-
rio Público no ofreciese injustificadamente prueba alguna,
el presidente lo emplazará para que, en el plazo de tres (3)
días, realice el ofrecimiento y remitirá los antecedentes a
la Corte Suprema de Justicia y al Ministro Fiscal a sus e-
fectos. Si vencido este nuevo plazo el fiscal no hubiera
presentado prueba, el presidente dispondrá la recepción de
aquella pertinente y útil de la investigación penal prepara-
toria.
La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba evidente-
mente impertinente o superabundante.
Art. 374.- INVESTIGACIÓN SUPLEMENTARIA. El tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y siempre con noticia de ellas,
bajo pena de nulidad, podrá disponer que el fiscal de Cámara
realice los siguientes actos:
1. Reconocimientos de personas (Artículo 252) que no
se hayan practicado durante la investigación penal
preparatoria.
2. Declaración de testigos que no puedan comparecer al
debate.
3. Reconocimientos de documentos privados ofrecidos co-
mo prueba.
4. Pericias y demás actos que no puedan practicarse du-
rante el debate.
Estos actos deberán incorporarse al debate por su lectu-
ra.
Art. 375.- EXCEPCIONES. Antes de fijarse la audiencia pa-
ra el debate, el Ministerio Público y las partes podrán de-
ducir las excepciones que no hayan planteado con anteriori-
dad (Artículo 17), pero el tribunal podrá rechazar sin
trámite las que sean manifiestamente improcedentes.
Regirá el plazo del Artículo 19.
Art. 376.- DESIGNACIÓN DE AUDIENCIA. Vencido el plazo de
citación a juicio (Artículo 370) y cumplida la investigación
suplementaria o tramitadas las excepciones, el presidente
fijará día y hora para el debate, con intervalo no menor de
seis (6) días ni mayor de cuarenta (40), y ordenará la cita-
ción del fiscal, las partes y defensores, y de los testigos,
peritos e intérpretes que deban intervenir.
Las citaciones se podrán efectuar con arreglo al Artículo
176.
Si el imputado no estuviese en su domicilio o en la resi-
dencia que se le hubiese fijado, se ordenará su detención,
revocando incluso la resolución anterior por la que se dis-
puso su libertad.
Art. 377.- UNIÓN DE JUICIOS. Si por el mismo delito atri-
buido a varios imputados se hubiesen formulado diversas acu-
saciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación, aun de
oficio, siempre que ésta no determine un grave retardo.
Art. 378.- SEPARACIÓN DE JUICIO. Si la acusación tuviese
por objeto varios delitos atribuidos a uno (1) o más imputa-
dos, el tribunal podrá disponer que los juicios se realicen
separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.
Art. 379.- SOBRESEIMIENTO. La Cámara dictará de oficio
sentencia de sobreseimiento, siempre que para establecer es-
tas causales no fuese necesario el debate, si nuevas pruebas
acreditasen que el acusado es inimputable; se hubiese opera-
do la prescripción de la pretensión penal, según la califi-
cación legal del hecho admitida por el tribunal; se produje-
se otra causa extintiva de aquella, o se verificara que con-
curre una excusa absolutoria.
Art. 380.- INDEMNIZACIÓN Y ANTICIPO DE GASTOS. Cuando los
testigos, peritos e intérpretes citados no residan en la
ciudad donde se realizará el debate, el presidente fijará
prudencialmente, a petición del interesado, la indemnización
que corresponda por gastos indispensables de viaje y esta-
día.
Las partes civiles y el querellante particular deberán
consignar en secretaría el importe necesario para indemnizar
a las personas citadas a su pedido, salvo que también lo se-
an a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que
acrediten estado de pobreza.
CAPÍTULO II
Debate
Sección Primera
Audiencias
Art. 381.- ORALIDAD Y PUBLICIDAD. El debate será oral y
público, bajo pena de nulidad, pero el tribunal podrá resol-
ver, aun de oficio, que se realice total o parcialmente a
puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la
seguridad pública.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y
será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir
el acceso al público.
Art. 382.- PROHIBICIONES PARA EL ACCESO. No tendrán acce-
so a la sala de audiencias los menores de catorce (14) años,
los dementes y los ebrios.
Por razones de seguridad, orden, higiene, moralidad o de-
coro, la Cámara podrá ordenar también el alejamiento de toda
persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admi-
sión a un determinado número.
Art. 383.- CONTINUIDAD Y SUSPENSIÓN. El debate continuará
durante todas las audiencias consecutivas que sean necesa-
rias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un
plazo máximo de diez (10) días en los siguientes casos:
1. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental
que por su naturaleza no pueda decidirse inmediata-
mente.
2. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del
lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el in-
tervalo entre una y otra sesión.
3. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpre-
tes cuya intervención sea indispensable a juicio de
la Cámara, el fiscal o las partes, salvo que pueda
continuarse con la recepción de otras pruebas hasta
que el ausente sea conducido por la fuerza pública o
declare conforme al Artículo 374.
4. Si algún juez, fiscal o defensor se enfermase
hasta el punto de no poder continuar su actuación en
el juicio, a menos que los dos (2) últimos puedan
ser reemplazados. En estos supuestos, el tribunal
les informará lo ocurrido en la audiencia.
5. Si el imputado se encontrase en la situación previs-
ta en el inciso anterior, caso en que debe compro-
barse su enfermedad por los médicos forenses, sin
perjuicio de que se ordene la separación de juicio
(Artículo 378).
6. Si alguna revelación o retractación inesperada pro-
dujese alteraciones sustanciales en la causa, ha-
ciendo indispensable una investigación suplementa-
ria, que se practicará con arreglo a lo dispuesto
por el Artículo 374.
7. Cuando el defensor lo solicite conforme al Artículo
397.
En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y
hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para
los comparecientes. El debate continuará en seguida del
último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.
Si ésta excediera el plazo máximo antes fijado, todo el
debate deberá realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad, e
iniciarse antes de los cuarenta (40) días.
Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales
podrán intervenir en otros juicios.
Art. 384.- ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DEL IMPUTADO. El
imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, sin
perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dis-
pongan para impedir su fuga o violencia.
Si después del interrogatorio de identificación (Artícu-
los 263 y 394) el imputado desease alejarse de la audiencia,
se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, será
custodiado en una sala próxima y para todos los efectos será
representado por el defensor. Si su presencia fuera necesa-
ria para practicar algún acto, podrá ser compelido por la
fuerza pública.
Cuando el imputado se hallase en libertad, la Cámara po-
drá ordenar su detención para asegurar la realización del
juicio.
Art. 385.- POSTERGACIÓN EXTRAORDINARIA. En caso de fuga
del imputado, la Cámara ordenará la postergación del debate,
y cuando sea detenido, fijará nueva audiencia.
Art. 386.- PODER DE POLICÍA Y DISCIPLINA. El presidente
ejercerá el poder de policía y disciplina de la audiencia, y
podrá corregir en el acto, con multa de hasta un (1) mes de
remuneración de un juez de primera instancia o arresto hasta
de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el ar-
tículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de
la sala de audiencia.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al
fiscal, a las partes o a los defensores. Si se expulsase al
imputado, su defensor lo representará para todos los efec-
tos.
Art. 387.- OBLIGACIÓN DE LOS ASISTENTES. Los que asistan
a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en si-
lencio. No podrán llevar armas u otros elementos aptos para
molestar u ofender; ni adoptar una conducta intimidatoria,
provocativa o contraria al decoro; ni producir disturbios o
manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.
Art. 388.- DELITO EN LA AUDIENCIA. Si en la audiencia se
cometiese un delito de acción pública, el tribunal ordenará
levantar un acta y, si correspondiese, la inmediata deten-
ción del presunto culpable, el que será puesto a disposición
del fiscal de Instrucción, a quien se le remitirán las co-
pias y los antecedentes necesarios para que proceda como co-
rresponda.
Art. 389.- FORMA DE LAS RESOLUCIONES. Durante el debate
las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constan-
cias de ellas en el acta.
Sección Segunda
Actos del Debate
Art. 390.- DIRECCIÓN. El presidente dirigirá el debate,
ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias le-
gales, recibirá los juramentos y declaraciones y moderará la
discusión, impidiendo derivaciones impertinentes o que no
conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por
esto el ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.
Art. 391.- APERTURA. El día y hora fijados, el tribunal
se constituirá en la sala de audiencias. Después de verifi-
car la presencia del fiscal, de las partes y sus defensores,
y de los testigos, peritos e intérpretes que deban interve-
nir, el presidente declarará abierto el debate. Advertirá al
imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará la
lectura del requerimiento fiscal y de la demanda civil en su
caso.
Art. 392.- CUESTIONES PRELIMINARES. Inmediatamente des-
pués de abierto por primera vez el debate, se podrán dedu-
cir, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere
el inciso 2. del Artículo 189.
Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de
territorio, a la unión o separación de juicios, a la admisi-
bilidad o incomparecencia de testigos, peritos o intérpre-
tes, y a la presentación o requerimiento de documentos po-
drán plantearse en la misma oportunidad, con igual sanción,
salvo que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el
curso del debate.
Art. 393.- TRÁMITE DE LOS INCIDENTES. Todas las cuestio-
nes incidentales serán tratadas en un solo acto, a menos que
el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna,
según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales, el fiscal
y el defensor de cada parte hablarán solamente una vez, por
el tiempo que establezca el presidente.
Art. 394.- DECLARACIONES DEL IMPUTADO. Después de la a-
pertura del debate o de resueltas las cuestiones incidenta-
les en el sentido de la prosecución del juicio, el presiden-
te recibirá declaración al imputado conforme a los Artículos
262 y siguientes, bajo pena de nulidad, y le advertirá que
el debate continuará aunque no declare.
Si el imputado se negase a declarar o incurriese en con-
tradicciones, las que se le harán notar, el presidente orde-
nará la lectura de las declaraciones prestadas por aquel con
anterioridad, siempre que se hubiesen observado las normas
de la investigación.
Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán
formular posteriormente, en el curso del debate, preguntas
destinadas a aclarar sus manifestaciones.
Art. 395.- DECLARACIÓN DE VARIOS IMPUTADOS. Si los impu-
tados fueran varios, el presidente podrá alejar de la sala
de audiencia a los que no declaren, pero después de todas
las declaraciones deberá informarles sumariamente de lo ocu-
rrido durante su ausencia.
Art. 396.- FACULTADES DEL IMPUTADO. En el curso del deba-
te, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que con-
sidere oportunas -incluso si antes se hubiese abstenido-
siempre que se refieran a su defensa. El presidente le impe-
dirá cualquier divagación y, si persistiese, aun podrá ale-
jarlo de la audiencia.
El imputado podrá también hablar con su defensor sin que
por esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo
durante su declaración o antes de responder a preguntas que
se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.
Art. 397.- AMPLIACIÓN DEL REQUERIMIENTO FISCAL. El fiscal
deberá ampliar la acusación si de la investigación o del de-
bate resultase la continuación del delito atribuido o una
circunstancia agravante de la calificación, no mencionada en
el requerimiento fiscal.
En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circuns-
tancias atribuidos, el presidente procederá, bajo pena de
nulidad, conforme a lo dispuesto por los Artículos 264 y
265, e informará al fiscal y al defensor del imputado que
tienen derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer
nuevas pruebas o preparar la acusación o la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá
el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la
naturaleza de los hechos y la necesidad de la acusación y la
defensa, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 383.
Regirá lo dispuesto por el Artículo 374.
El nuevo hecho que integre la continuación del delito
atribuido o la circunstancia agravante de calificación sobre
la que verse la ampliación quedarán comprendidos en la
imputación y el juicio.
Art. 398.- HECHO DIVERSO. Si del debate resultase que el
hecho es diverso del enunciado en la acusación, se procederá
con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior. Si el
fiscal discrepase con el tribunal al respecto, formulará una
acusación alternativa, fundada en el hecho declarado diver-
so.
Reiniciado el debate, el trámite continuará conforme a lo
previsto en los Artículos 391, 394, 399 y 411, en cuanto
corresponda.
Art. 399.- RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Después de la declara-
ción del imputado, el presidente procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes,
salvo que considere necesario alterarlo.
Art. 400.- NORMAS DE LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se
observarán las normas de la investigación penal preparatoria
relativas a la recepción de las pruebas.
Art. 401.- DICTAMEN PERICIAL. El presidente hará leer la
parte sustancial del dictamen presentado por los peritos, y
si estos hubieran sido citados, responderán bajo juramento a
las preguntas que se les formulasen.
El tribunal podrá disponer que los peritos presencien los
actos del debate.
Art. 402.- TESTIGOS. Enseguida, el presidente procederá
al examen de los testigos en el orden que estime convenien-
te, comenzando por el ofendido. Después de la declaración,
serán interrogados conforme a lo previsto en el Artículo
405. La parte que lo propuso abrirá el interrogatorio.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse en-
tre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados
de lo que ocurra en la sala de audiencias. Después de hacer-
lo, el presidente dispondrá si continuarán incomunicados.
Art. 403.- EXAMEN EN EL DOMICILIO. El testigo o perito
que no comparezca por legítimo impedimento podrá ser exami-
nado, en el lugar donde se halle, por un vocal. Podrán asis-
tir, además de los miembros del tribunal, el fiscal, las
partes y los defensores. En todo caso, el acta que se labre
será leída durante el debate.
Art. 404.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. Los elementos de con-
vicción secuestrados se presentarán, según el caso, a las
partes y testigos, a quienes se les invitará a reconocerlos,
según lo dispuesto por el Artículo 257, y a declarar lo que
sea pertinente.
Art. 405.- INTERROGATORIO. El fiscal, las partes y los
defensores, con la venia del presidente y en el momento o-
portuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos,
peritos e intérpretes. Los vocales de la Cámara podrán for-
mular las que consideren necesarias, en cualquier momento
del interrogatorio y con la venia del presidente.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible (Artí-
culo 133); su resolución podrá ser recurrida sólo ante la
Cámara (Artículo 462, primera parte).
Art. 406.- LECTURAS DE DECLARACIONES TESTIFICALES. Las
declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las nor-
mas de la investigación sólo se podrán leer, bajo pena de
nulidad, en los siguientes casos:
1. Si el Ministerio Fiscal y las partes hubieran
prestado conformidad (Artículo 372) o lo consin-
tieran cuando no comparezca el testigo cuya cita-
ción se ordenó.
2. Cuando el tribunal lo disponga, previo acuerdo de
las partes, y resulte sobreabundante o innecesa-
ria la declaración de algún testigo presente.
3. Si hubiese contradicciones entre ellas y as
prestadas en el debate, o fuese necesario ayudar
la memoria del testigo.
4. Si el testigo hubiera fallecido, estuviese ausen-
te del país, se ignorase su residencia o se ha-
llase inhabilitado por cualquier causa para de-
clarar.
5. Si el testigo hubiera declarado por medio de ex-
horto o informe.
Art. 407.- LECTURA DE ACTAS Y DOCUMENTOS. El tribunal po-
drá ordenar, aun de oficio, la lectura de:
1. La denuncia.
2. Los informes técnicos y otros documentos produci-
dos por la Policía.
3. Las declaraciones efectuadas por coimputados ab-
sueltos, sobreseídos, condenados o prófugos si a-
pareciesen como partícipes del delito que se in-
vestiga o de otro conexo.
4. Las actas labradas con arreglo a sus atribuciones
por la Policía, el fiscal o el juez de Instruc-
ción.
5. Las constancias de otro proceso judicial de cual-
quier competencia.
Art. 408.- INSPECCIÓN JUDICIAL. Si para investigar la
verdad de los hechos fuese indispensable una inspección, el
tribunal podrá disponerla, aun de oficio, y la practicará de
acuerdo con el Artículo 403.
Art. 409.- NUEVAS PRUEBAS. El tribunal podrá ordenar, aun
de oficio, la recepción de nuevos medios de prueba, si en el
curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente
útiles para esclarecer la verdad sobre los extremos de la
imputación delictiva.
También podrá citar a los peritos si sus dictámenes re-
sultasen insuficientes o proceder con arreglo al Artículo
244. Las operaciones periciales necesarias se practicarán
acto continuo en la misma audiencia, cuando fuese posible.
Art. 410.- FALSEDADES. Si un testigo, perito o intérprete
incurre en falsedad, se procederá conforme al Artículo 388.
Art. 411.- DISCUSIÓN FINAL. Terminada la recepción de las
pruebas, el presidente concederá sucesivamente la palabra al
actor civil, al Ministerio Público, al querellante particu-
lar y a los defensores del imputado y del demandado civil,
para que, en este orden, emitan sus conclusiones. No podrán
leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil
que estuviese ausente.
El actor y el demandado civil limitarán su alegato a los
puntos concernientes a la responsabilidad civil.
Si interviniesen dos (2) fiscales o dos (2) defensores
del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el Ministerio Público y el defensor del imputado po-
drán replicar. Corresponderá al segundo la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argu-
mentos adversarios que antes no hubiesen sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el presidente
llamará la atención al orador, y si éste persistiese, podrá
limitar prudencialmente el tiempo del alegato, teniendo en
cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas
recibidas y las cuestiones a resolver. Vencido el plazo, el
orador deberá emitir sus conclusiones. La omisión implicará
incumplimiento de la función o abandono injustificado de la
defensa (Artículo 128).
En último término, el presidente preguntará al imputado
si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
CAPÍTULO III
Acta del Debate
Art. 412.- CONTENIDO. El secretario labrará un acta del
debate, bajo pena de nulidad. El acta contendrá:
1. El lugar y fecha de la audiencia, con mención de
la hora en que comenzó y terminó y de las suspen-
siones dispuestas.
2. El nombre y apellido de los jueces, fiscales,
querellante particular, defensores y mandatarios.
3. Las condiciones personales del imputado y el nom-
bre de las otras partes.
4. El nombre y apellido de los testigos, peritos e
intérpretes, con mención del juramento y la enun-
ciación de los otros elementos probatorios incor-
porados al debate.
5. Las instancias y conclusiones del Ministerio Pú-
blico y de las partes.
6. Otras menciones prescriptas por la ley o las que
el presidente ordene hacer y, bajo pena de nuli-
dad, aquellas que soliciten el Ministerio Público
o las partes.
7. La firma de los miembros del tribunal, del fis-
cal, defensores, mandatarios y secretario, previa
lectura.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan
nulidad, salvo que ésta sea expresamente establecida por la
ley.
Art. 413.- RESUMEN O VERSIÓN. En las causas de prueba
compleja, a petición de parte o cuando la Cámara lo estime
conveniente, el secretario resumirá, al final de cada decla-
ración o dictamen, la parte sustancial que deba tenerse en
cuenta. También, a pedido de parte, se ordenará la grabación
o la versión taquigráfica total o parcial del debate.
CAPÍTULO IV
Sentencia
Art. 414.- DELIBERACIÓN. Inmediatamente después de termi-
nado el debate, bajo pena de nulidad, los jueces que inter-
vengan pasarán a deliberar en sesión secreta, a la que sólo
podrá asistir el secretario. El acto no podrá suspenderse,
bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que al-
guno de los jueces se enferme hasta el punto que no pueda
seguir actuando. La causa de suspensión se hará constar y se
informará a la Corte Suprema de Justicia. En cuanto al plazo
de ella, regirá el Artículo 383.
Art. 415.- NORMAS PARA LA DELIBERACIÓN. El tribunal re-
solverá todas las cuestiones que hayan sido objeto del jui-
cio, fijándolas, si fuese posible, en el siguiente orden:
las incidentales que hayan sido diferidas (Artículo 393);
las relativas a la existencia del hecho delictuoso, con dis-
criminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;
la participación del imputado, calificación legal y sanción
aplicable; la restitución o indemnización demandada y cos-
tas.
Las cuestiones planteadas serán resueltas sucesivamente,
por mayoría de votos, valorándose los actos del debate con-
forme al Artículo 194. Los jueces votarán sobre cada una de
ellas, cualquiera que sea el sentido de sus votos anterio-
res.
En caso de duda sobre las cuestiones de hecho, se estará
a lo más favorable al imputado.
Si en la votación sobre las sanciones que correspondan se
emitiesen más de dos (2) opiniones, se aplicará el término
medio.
Art. 416.- REAPERTURA DEL DEBATE. Si el tribunal esti-
mase, durante la deliberación, absolutamente necesario reci-
bir nuevas pruebas o ampliar las incorporadas, conforme al
Artículo 409, podrá disponer a ese fin la reapertura del de-
bate. La discusión quedará limitada entonces al examen de
los nuevos elementos.
Art. 417.- REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia debe-
rá contener:
1. La mención del tribunal y fecha en que se dicte;
el nombre y apellido de los jueces, fiscales,
partes y defensores que hayan intervenido en el
debate; las condiciones personales del imputado,
y la enunciación del hecho que haya sido objeto
de la acusación.
2. El voto de los jueces sobre cada una de las cues-
tiones planteadas en la deliberación, con exposi-
ción concisa de los motivos de hecho y de derecho
en que se basen, sin perjuicio que adhieran espe-
cíficamente a las consideraciones y conclusiones
formuladas.
3. La determinación precisa y circunstanciada del
hecho que el tribunal estime acreditado.
4. La parte resolutiva, con mención de las disposi-
ciones legales aplicadas.
5. La firma de los jueces; pero si uno de los miem-
bros del tribunal no pudiese suscribir la senten-
cia por impedimento ulterior a la deliberación,
esto se hará constar y aquella valdrá sin esa
firma.
Art. 418.- LECTURA. Redactada la sentencia, será protoco-
lizada, bajo pena de nulidad, y se agregará copia al expe-
diente. Acto seguido, el tribunal se constituirá en la sala
de audiencias, previo convocar verbalmente al Ministerio Pú-
blico, a las partes y sus defensores, y ordenará por secre-
taría la lectura del documento, bajo la misma sanción, ante
los que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hi-
cieran necesario diferir la redacción de la sentencia, en
dicha oportunidad se leerá tan solo su parte dispositiva,
fijándose audiencia para la lectura integral. Ésta se efec-
tuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en
el párrafo anterior y en el plazo máximo de diez (10) días a
contar del cierre del debate. La lectura valdrá siempre como
notificación para los que hayan intervenido en el debate.
Art. 419.- SENTENCIA Y ACUSACIÓN. En la sentencia, el
tribunal podrá dar al hecho contenido en la acusación una
calificación jurídica distinta, aunque deba aplicar penas
más graves o medidas de seguridad, siempre que el delito no
sea de competencia de un tribunal superior.
Art. 420.- ABSOLUCIÓN. La sentencia absolutoria ordenará,
cuando fuese el caso, la libertad del imputado y la cesación
de las restricciones impuestas provisionalmente; la aplica-
ción de medidas de seguridad; o la restitución, indemniza-
ción o reparación demandadas (Artículo 26).
Art. 421.- CONDENA. La sentencia condenatoria fijará las
penas y medidas de seguridad que correspondan, y resolverá
sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, cuando la acción civil haya sido ejer-
cida, la restitución del objeto materia del delito, la in-
demnización del daño causado y la forma en que deberán ser
atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la ac-
ción no haya sido intentada.
Cuando la sentencia recaiga sobre los delitos comprendi-
dos en el libro segundo, títulos II y III, capítulos II, III
y IV del Código Penal, se ordenará y se comunicará inmedia-
tamente la inscripción de la sentencia en el Registro de I-
dentificación Genética y de Delitos contra la Integridad Se-
xual una vez firme ésta, determinando específicamente los
demás datos que el Registro solicite conforme a sus atribu-
ciones.
Art. 422.- NULIDAD. La sentencia será nula:
1. Si el imputado no estuviese suficientemente indivi-
dualizado.
2. Si faltase la enunciación del hecho que fuera objeto
de la acusación o la determinación circunstanciada
del que el tribunal estime acreditado.
3. Cuando se base en elementos probatorios no incorpo-
rados legalmente al debate, salvo que carezcan de
valor decisivo.
4. Si faltase o fuese contradictoria la fundamentación
de la mayoría del tribunal o no se hubieran observa-
do en ella las reglas de la sana crítica racional
con respecto a elementos probatorios de valor deci-
sivo.
5. Cuando faltase o fuese incompleta en sus elementos
esenciales la parte dispositiva.
6. Si faltase la fecha del acto o la firma de los jue-
ces, salvo lo dispuesto en el inciso 5. del Artículo
417.
TÍTULO II
Procesos Especiales
CAPÍTULO I
Juicio Correccional
Art. 423.- REGLA GENERAL. El juez Correccional procederá
de acuerdo con las normas del juicio común, salvo lo dis-
puesto en este capítulo, y tendrá las atribuciones propias
del presidente y del tribunal encargado de aquel.
Art. 424.- TÉRMINOS. Los plazos que establece el Artículo
376 serán de tres (3) y quince (15) días respectivamente.
CAPÍTULO II
Proceso de Menores
Art. 425.- REGLA GENERAL. En el juzgamiento de los hechos
delictuosos sometidos a su competencia, el juez de Menores
procederá con arreglo a lo dispuesto por las leyes específi-
cas y las normas comunes de este Código, salvo las que a
continuación se establecen.
Art. 426.- DISPOSICIÓN PROVISORIA Y ALOJAMIENTO. La dis-
posición provisoria de un menor sólo procederá, siempre que
pueda ser sometido a proceso, cuando haya motivos para pre-
sumir que no cumplirá la orden de citación, intentará des-
truir los rastros del hecho o se pondrá de acuerdo con sus
cómplices.
Cuando se les prive de libertad, los menores serán pues-
tos inmediatamente a disposición de la Dirección de Niñez,
Adolescencia y Familia y deberán ser conducidos a estableci-
mientos especiales, donde se los clasificará desde el primer
momento, según la naturaleza del hecho que se les atribuya,
su edad, desarrollo psíquico y demás antecedentes.
Art. 427.- MEDIDAS TUTELARES. Con respecto a los menores,
no regirán las normas relativas a la prisión preventiva. El
juez de Menores, previo informe socio-ambiental, podrá dis-
poner provisionalmente de todo menor sometido a su competen-
cia, entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o
a otra persona que, por sus antecedentes y condiciones mora-
les, garantice el cumplimiento de las medidas tutelares por
parte del menor y acredite:
1. Certificado de residencia.
2. Las condiciones para ejercer un contralor efecti-
vo sobre la conducta del menor.
En caso de incumplimiento por parte de los padres o de la
persona que tenga a su cargo el cuidado del menor, el juez
les impondrá la realización de trabajos en beneficio de la
comunidad en instituciones públicas o podrá entregar al me-
nor directamente a la Dirección de Niñez, Adolescencia y Fa-
milia.
En una segunda o posterior imputación o incumplimiento
total o parcial de las medidas tutelares por parte del me-
nor, el juez podrá disponer el alojamiento en establecimien-
to adecuado para su rehabilitación.
Art. 428.- CONDICIONES ESPECIALES DE CUMPLIMIENTO. A los
fines del cumplimiento del tratamiento tutelar establecido
en las normas sustanciales del régimen penal de la minori-
dad, la Ley Nº 7465 -Libertad Asistida Tutelar- y al que re-
fiere esta disposición, el juez podrá imponer las siguientes
instrucciones o condiciones especiales:
1. Residir con familia o en lugar determinado.
2. Emprender estudios, aprendizaje de oficio o acti-
vidades laborales.
3. Realizar trabajos en beneficio de la comunidad en
instituciones públicas.
4. Omitir el trato con determinadas personas o abs-
tenerse de concurrir a lugares inapropiados o
donde se desarrollen actividades que puedan colo-
car al menor en situación de riesgo.
5. Asistir a cursos, conferencias o sesiones en los
que se le proporcione información que le permita
evitar futuros conflictos.
6. Practicar deportes de carácter grupal.
7. Toda otra medida que tienda a la rehabilitación
del menor.
Art. 429.- COPARTICIPACIÓN O CONEXIÓN. Cuando se investi-
guen delitos atribuidos a menores y a mayores de dieciocho
(18) años, o conexos, se aplicará lo dispuesto por la Ley
Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de que los órga-
nos ordinarios reciban declaración a los imputados y practi-
quen los actos de investigación que les competen.
Art. 430.- NORMAS PARA EL DEBATE. Además de las comunes,
durante el debate se observarán las siguientes reglas:
1. El debate se realizará a puerta cerrada, salvo lo
dispuesto en el inciso 3., y a él sólo podrán a-
sistir el fiscal, las partes, sus defensores, los
padres, el tutor o guardador del menor y las per-
sonas que tengan legítimo interés de presenciar-
lo.
2. El imputado sólo asistirá al debate cuando sea
imprescindible y será alejado de él tan luego se
cumpla el objeto de su presencia.
3. Cuando también se juzgue a un mayor de dieciocho
(18) años, el debate se realizará a puerta cerra-
da durante la presencia del menor.
4. Antes de la discusión final (Artículo 411), se
leerán los dictámenes expedidos por la Dirección
de Niñez, Adolescencia y Familia y serán oídos
los padres, el tutor o guardador del menor y las
autoridades del establecimiento donde esté inter-
nado.
Art. 431.- SENTENCIA. El juez de Menores podrá diferir su
pronunciamiento definitivo, en cuanto a la medida de seguri-
dad o sanción aplicable, hasta por un (1) año desde que haya
comenzado la observación del menor.
Art. 432.- DETERMINACIÓN DE LA PENA. Si al juez de Meno-
res sólo le corresponde decidir acerca de la corrección o
sanción aplicable al menor, en audiencia oral resolverá mo-
tivadamente lo que corresponda, sobre la base de la copia de
la sentencia remitida por el tribunal ordinario y los infor-
mes técnicos y antecedentes necesarios, con participación de
la defensa, del asesor de Menores y del fiscal.
Art. 433.- REPOSICIÓN. El tribunal podrá reponer, de ofi-
cio o a solicitud de la Dirección de Niñez, Adolescencia y
Familia, las medidas de seguridad y educación adoptadas con
respecto al menor. A tal fin, se podrá practicar la informa-
ción sumaria conveniente y deberá oírse en audiencia a los
interesados antes de dictar la resolución.
CAPÍTULO III
Juicio por Delito de Acción Privada
Sección Primera
Querella
Art. 434.- DERECHO DE QUERELLA. Toda persona con capaci-
dad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción
privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal
de juicio competente y a ejercer conjuntamente la acción ci-
vil resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz,
por los delitos cometidos en perjuicio de éste.
Art. 435.- UNIDAD DE REPRESENTACIÓN. Cuando los quere-
llantes fuesen varios, deberán actuar bajo una sola repre-
sentación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pu-
sieran de acuerdo.
Art. 436.- ACUMULACIÓN DE CAUSAS. La acumulación de cau-
sas por delitos de acción privada se regirá por las disposi-
ciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de
calumnias o injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán
con las incoadas por delitos de acción pública.
Art. 437.- FORMA Y CONTENIDO DE LA QUERELLA. La querella
será presentada por escrito, con una (1) copia para cada
querellado, personalmente o por mandatario especial, y debe-
rá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:
1. El nombre, apellido y domicilio del querellante
y, en su caso, también los del mandatario.
2. El nombre, apellido y domicilio del querellado o,
si se ignorasen, cualquier descripción que sirva
para identificarlo.
3. Una relación clara, precisa y circunstanciada del
hecho, con indicación del lugar, fecha y hora que
se ejecutó, si se supiese.
4. Si se ejerciese la acción civil, la demanda para
la reparación de los daños y perjuicios ocasiona-
dos (Artículo 370, in fine).
5. Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose:
a) la nómina de los testigos, con indicación
del nombre, apellido, profesión, domici-
lio y hechos sobre los que deberán ser e-
xaminados.
b) cuando la querella verse sobre calumnias
o injurias, el documento que a criterio
del accionante las contenga, si fuese po-
sible presentarlo.
6. La firma del querellante cuando se presentase
personalmente o, si no supiese o pudiese firmar,
la de otra persona a su ruego, quien deberá ha-
cerlo ante el secretario.
La querella será rechazada en los casos previstos por el
Artículo 341, pero, si se refiere a un delito de acción pú-
blica, será remitida al fiscal de Instrucción.
Art. 438.- RESPONSABILIDAD DEL QUERELLANTE. El querellan-
quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo
referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias
legales.
Art. 439.- RENUNCIA EXPRESA. El querellante podrá renun-
ciar en cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a
responsabilidad por sus actos anteriores.
Art. 440.- RENUNCIA TÁCITA. Se tendrá por renunciada la
acción privada:
1. Si el proceso se paralizase durante un (1) mes
por inactividad del querellante o su mandatario,
y éstos no lo instasen dentro del tercer día de
notificado el decreto, que se dictará aun de ofi-
cio, por el cual se les prevenga el significado
de su silencio.
2. Cuando el querellante o su mandatario no concu-
rriese a la audiencia de conciliación o del deba-
te, sin justa causa, la que deberán acreditar an-
tes de su iniciación si fuese posible o, en caso
contrario, dentro de cuarenta y ocho (48) horas
de la fecha fijada para aquella.
3. Cuando muerto o incapacitado el querellante, no
compareciese ninguno de sus herederos o represen-
tantes legales a proseguir la acción, después de
tres (3) meses de ocurrida la muerte o incapaci-
dad.
Art. 441.- EFECTOS DE LA RENUNCIA. Cuando el tribunal de-
clare extinguida la pretensión penal por renuncia del quere-
llante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas,
salvo que las partes hayan convenido a este respecto otra
cosa.
Sección Segunda
Procedimiento
Art. 442.- AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. Presentada la que-
rella, el presidente de la Cámara convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una
copia de aquella. A la audiencia podrán asistir los defen-
sores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá
su curso.
Art. 443.- INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. Cuando el querellan-
te ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del he-
cho, o deban agregarse al proceso documentos que no estén en
su poder, se podrá ordenar una investigación preliminar para
individualizar al querellado o conseguir la documentación.
Art. 444.- CONCILIACIÓN Y RETRACTACIÓN. Cuando las partes
se concilien en la audiencia o en cualquier estado del jui-
cio, se sobreseerá en la causa y las costas serán por el or-
den causado, salvo que aquellas convengan otra cosa.
Si el querellado se retractase en la audiencia o al con-
testar la querella, la causa será sobreseída y las costas
quedarán a su cargo. La retractación será publicada, según
corresponda, a petición del querellante, en la forma que el
tribunal estime adecuada.
Art. 445.- PRISIÓN Y EMBARGO. El tribunal podrá ordenar
la prisión preventiva del querellado, previa información su-
maria y su declaración, sólo cuando concurran los requisitos
del Artículo 284, inciso 2.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir
el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual
se aplicarán las disposiciones comunes.
Art. 446.- CITACIÓN A JUICIO. Si el querellado no concu-
rriese a la audiencia de conciliación o no se produjese ésta
o la retractación, será citado para que en el plazo de seis
(6) días comparezca a juicio y ofrezca prueba, con arreglo
al Artículo 437, inciso 5., apartado a), sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 447.- EXCEPCIONES. Durante el plazo prefijado, el
querellado podrá oponer excepciones previas de conformidad
al título II, capítulo I, sección tercera del libro primero.
Art. 448.- FIJACIÓN DE AUDIENCIA. Vencido el plazo pre-
visto por el Artículo 446 o resueltas las excepciones en el
sentido de la prosecución del juicio, se fijará día y hora
para el debate, conforme al Artículo 376, y el querellante
adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el Artí-
culo 380.
Art. 449.- DEBATE. El debate se efectuará de acuerdo con
las disposiciones comunes. El querellante tendrá las facul-
tades y obligaciones correspondientes al Ministerio Público;
podrá ser interrogado, pero no se le requerirá juramento.
Art. 450.- INCOMPARECENCIA DEL QUERELLADO. Si el quere-
llado o su representante no compareciese al debate, se pro-
cederá en la forma dispuesta por los Artículos 384 y 385.
Art. 451.- EJECUCIÓN. La sentencia será ejecutada con a-
rreglo a las disposiciones comunes. En el juicio por calum-
nias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la pu-
blicación de la sentencia a costa del vencido.
Art. 452.- RECURSOS. Con respecto a los recursos, se a-
plicarán las normas comunes.
CAPÍTULO IV
Juicio Abreviado
Art. 453.- PROCEDENCIA. El juicio penal abreviado, con
prescindencia del debate oral, será procedente bajo las
siguientes reglas:
1. Que el imputado reconozca, circunstanciada y lla-
namente, su culpabilidad en el hecho que se le a-
tribuye, asistido por su defensa técnica.
2. Que la prueba haga evidente la existencia del he-
cho delictivo y la participación del imputado en
él, conforme a la calificación legal dada en el
requerimiento de elevación a juicio.
3. Que exista acuerdo sobre la adopción del trámite
abreviado entre el fiscal, el imputado y su de-
fensor, expresado mediante acta labrada al efecto
en un mismo acto, el que deberá ser presentado
ante el tribunal hasta el momento de la apertura
del debate oral. El querellante, en su caso, de-
berá ser oído, pero su opinión no será vinculan-
te.
En caso de que el tribunal acepte el acuerdo, llamará los
autos para dictar sentencia en el plazo máximo de diez (10)
días hábiles, debiendo merituar las pruebas producidas.
Admitido el juicio abreviado, no podrá imponerse al impu-
tado una sanción más grave que la pedida por el fiscal.
La acción civil sólo será resuelta en este proceso cuando
medie acuerdo entre las partes en tal sentido, de modo ex-
preso.
El tribunal de juicio sólo podrá rechazar el acuerdo
cuando considere necesaria la producción de la prueba en el
debate. En tal caso, se procederá según las reglas del pro-
ceso común, y el reconocimiento prestado por el imputado y
su defensor no podrá ser tomado como un elemento o indicio
en su contra, ni el pedido de pena formulado vinculará al
fiscal que intervenga en el debate, debiéndose remitir la
causa a otro tribunal que por turno corresponda, previo des-
glose del convenio previsto en el inciso 3.
No regirá lo dispuesto en estas normas, en los supuestos
de conexidad de causas si el imputado no confesase con res-
pecto a todos los delitos atribuidos, salvo que se hubiese
dispuesto la separación de juicios (Artículo 378). Cuando
hubiese varios imputados en la causa, el juicio abreviado
sólo podrá aplicarse si todos ellos manifiestan expresamente
su reconocimiento.
LIBRO CUARTO
Recursos
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Art. 454.- REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales
serán recurribles sólo por los medios y en los casos expre-
samente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le
sea expresamente acordado, siempre que tenga un interés di-
recto.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, a-
quel pertenecerá a cualquiera de ellas.
Art. 455.- RECURSOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. En los casos
establecidos por la ley, el Ministerio Público podrá recu-
rrir incluso a favor del imputado o en virtud de la decisión
del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario
que haya emitido antes.
Art. 456.- RECURSOS DEL IMPUTADO. El imputado podrá im-
pugnar la sentencia de sobreseimiento o la absolutoria,
cuando le impongan una medida de seguridad, o solamente las
disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre
la restitución o el resarcimiento de los daños.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos
por él o su defensor y, si fuese menor de edad, también por
sus padres o tutor, aunque estos no tengan derecho a que se
les notifique la resolución.
Art. 457.- RECURSOS DEL QUERELLANTE PARTICULAR. El quere-
llante particular sólo podrá recurrir las resoluciones ju-
risdiccionales cuando lo haga el Ministerio Público, salvo
que se le acuerde expresamente tal derecho.
Art. 458.- RECURSOS DEL ACTOR CIVIL. El actor civil podrá
recurrir las resoluciones jurisdiccionales sólo en lo con-
cerniente a la acción por él interpuesta.
Art. 459.- RECURSOS DEL DEMANDADO CIVIL. El demandado ci-
vil podrá recurrir la sentencia que declare su responsabili-
dad.
Art. 460.- CONDICIONES DE INTERPOSICIÓN. Los recursos de-
berán interponerse, bajo pena de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y forma que se determinan, con especí-
fica indicación de los puntos de la decisión que sean impug-
nados.
Art. 461.- ADHESIÓN. El que tenga derecho a recurrir po-
drá adherir al recurso concedido a otro, siempre que tenga
el mismo interés y exprese, bajo pena de inadmisibilidad,
los motivos en que se funda.
Art. 462.- RECURSOS DURANTE EL JUICIO. Durante el juicio
sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta: en
la etapa preliminar, sin trámite; y en el debate, sin sus-
penderlo.
Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con
la impugnación de la sentencia, siempre que se haya hecho
expresa reserva inmediatamente después del proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la
resolución impugnada.
Art. 463.- EFECTO EXTENSIVO. Cuando el delito que se juz-
gue aparezca cometido por varios coimputados, el recurso in-
terpuesto por uno (1) de ellos favorecerá también a los de-
más, a menos que se base en motivos exclusivamente persona-
les.
En caso de acumulación de causas por delitos diversos, el
recurso deducido por un (1) imputado favorecerá a todos,
siempre que se base en la inobservancia de normas procesales
que les afecten y no en motivos exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del demandado
civil, toda vez que éste alegue la inexistencia del hecho,
niegue que aquel lo cometiera o que constituya delito, sos-
tenga que se ha extinguido la pretensión represiva o que la
acción penal no pudo iniciarse o no puede proseguir.
Art. 464.- EFECTO SUSPENSIVO. La resolución no será eje-
cutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramite
el recurso, salvo disposición en contrario.
Art. 465.- DESISTIMIENTO. El Ministerio Público podrá de-
sistir de sus recursos en dictamen fundado, aun si lo hubie-
ra interpuesto un representante de grado inferior.
También podrán desistir las partes de los recursos dedu-
cidos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás
recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas.
Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener
mandato especial de su representado.
Art. 466.- INADMISIBILIDAD Y RECHAZO. El recurso no será
concedido por el tribunal que dictó la resolución impugnada
cuando ésta sea irrecurrible o aquel no sea interpuesto en
tiempo por quien tenga derecho.
Si el recurso fuese inadmisible, el tribunal de alzada
deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo. Tam-
bién podrá rechazar el recurso que sea manifiestamente im-
procedente.
Art. 467.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ALZADA. El recurso
atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso
sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refie-
ran los agravios.
Los recursos interpuestos por el Ministerio Público per-
mitirán modificar o revocar la resolución aun a favor del
imputado.
Cuando haya sido recurrida solamente por el imputado o a
su favor, la resolución no podrá ser modificada en su per-
juicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a
los beneficios acordados.
TÍTULO II
Reposición
Art. 468.- OBJETO. El recurso de reposición procederá
contra los autos que resuelvan, sin sustanciación, un inci-
dente o artículo del proceso, a fin de que el mismo tribunal
que lo dictó lo revoque o modifique por contrario imperio.
Art. 469.- TRÁMITE. Este recurso se interpondrá dentro
del tercer día, por escrito que lo fundamente. El juez lo
resolverá por auto en el plazo de cinco (5) días, previa
vista a los interesados.
Art. 470.- EFECTOS. La resolución que recaiga hará eje-
cutoria, a menos que el recurso hubiera sido deducido junto
con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la re-
solución recurrida fuese apelable con ese efecto.
TÍTULO III
Apelación
Art. 471.- RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apela-
ción procederá tan solo contra las resoluciones de los jue-
ces de Instrucción, siempre que expresamente sean declaradas
apelables o causen gravámenes irreparables.
Art. 472.- INTERPOSICIÓN. Este recurso deberá interponer-
se, bajo pena de inadmisibilidad, por escrito o diligencia,
dentro del plazo de tres (3) días y ante el mismo tribunal
que dictó la resolución. El Ministerio Público y el quere-
llante particular podrán recurrir bajo la misma sanción, pe-
ro el primero deberá hacerlo por escrito que lo fundamente.
El tribunal deberá expedirse sobre la concesión del re-
curso dentro del plazo de tres (3) días.
Art. 473.- EMPLAZAMIENTO. Concedido el recurso, se ele-
varán los autos al tribunal de alzada, el que emplazará a
las partes para que comparezcan en el plazo de tres (3)
días. Al comparecer, el apelante deberá manifestar si infor-
mará oralmente (Artículo 477).
Art. 474.- ELEVACIÓN DE ACTUACIONES. Cuando se impugnase
la sentencia de sobreseimiento, el expediente será elevado
inmediatamente después de la última notificación. Si la ape-
lación se produjese en un incidente, se elevarán sus actua-
ciones. En los demás casos, se podrá remitir sólo copia de
los actos pertinentes.
No obstante, el tribunal de alzada podrá requerir el ex-
pediente principal, por un plazo no mayor de tres (3) días.
Art. 475.- DICTAMEN FISCAL. Cuando el recurso haya sido
interpuesto por el Ministerio Público, se correrá vista al
fiscal de Cámara en cuanto se reciban las actuaciones para
que, en el plazo de tres (3) días, exprese si lo mantiene o
no. Su silencio implicará desistimiento.
Cuando el fiscal desista y no haya otro apelante o adhe-
rente, las actuaciones serán devueltas enseguida por decre-
to.
Art. 476.- DESERCIÓN. Si en el plazo del emplazamiento no
compareciese la parte apelante ni se produjera adhesión, el
recurso será declarado desierto, de oficio y a simple certi-
ficación de secretaría, devolviéndose las actuaciones.
El apelante podrá comparecer por escrito antes de que las
actuaciones sean recibidas por el tribunal superior. El se-
cretario reservará el escrito y lo agregará a las actuacio-
nes en cuanto éstas tengan entrada.
Art. 477.- AUDIENCIA. Cuando el recurso sea mantenido o
se produzca alguna adhesión y la Cámara no lo declare inad-
misible, el presidente fijará audiencia, con intervalo no
mayor de tres (3) días, para que los interesados informen
sobre sus pretensiones. El acto se realizará oralmente en el
caso del Artículo 473, in fine, en cuya oportunidad no se
admitirá la incorporación de memoriales o escritos por parte
del recurrente. Los demás interesados podrán presentar el
informe por escrito, pero en este caso no podrán hacer uso
de la palabra.
Art. 478.- RESOLUCIÓN. El tribunal se pronunciará dentro
del plazo de tres (3) días si el recurso versase sobre la
libertad del imputado y de diez (10) días en toda otra mate-
ria, y devolverá enseguida las actuaciones, a los fines, en
su caso, de la ejecución.
El plazo se contará desde la audiencia o el vencimiento
del emplazamiento.
TÍTULO IV
Casación
CAPÍTULO I
Principios Generales
Art. 479.- MOTIVOS. El recurso de casación podrá ser in-
terpuesto por los siguientes motivos:
1. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sus-
tantiva.
2. Inobservancia de las normas que este Código esta-
blece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o
nulidad, siempre que, con excepción de los casos
de nulidad absoluta (Artículo 187, segunda par-
te), el recurrente hubiera reclamado oportunamen-
te la subsanación del defecto, si era posible, o
hubiera hecho protesta de recurrir en casación.
Art. 480.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. Además de los casos
especialmente previstos por la ley, y con las limitaciones
establecidas en los artículos siguientes, sólo podrá dedu-
cirse este recurso contra las sentencias definitivas o los
autos que pongan fin a la acción o hagan imposible que con-
tinúe, o que denieguen la extinción, conmutación o suspen-
sión de la pena.
Contra las demás resoluciones, únicamente en la medida en
que el punto debatido asuma gravedad institucional.
Art. 481.- RECURSOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio
Público podrá impugnar:
1. Las sentencias de sobreseimiento confirmadas o
dictadas por la Cámara de Apelaciones o las dic-
tadas por el tribunal de juicio.
2. Las sentencias absolutorias, siempre que hubiese
requerido la imposición de una pena.
3. Las sentencias condenatorias.
4. Los autos mencionados en el artículo anterior.
Art. 482.- RECURSOS DEL QUERELLANTE PARTICULAR. El que-
rellante particular podrá impugnar las sentencias menciona-
das en los incisos 1. y 2. del artículo anterior. Además, en
los casos de los incisos 3. y 4., cuando lo hiciese el Mi-
nisterio Público.
Art. 483.- RECURSOS DEL IMPUTADO. El imputado podrá im-
pugnar:
1. Las sentencias condenatorias, aun en el aspecto
civil.
2. La sentencia de sobreseimiento o absolutoria que
le imponga una medida de seguridad.
3. Los autos que denieguen la extinción, conmutación
o suspensión de la pena.
Art. 484.- RECURSOS DEL ACTOR Y DEL DEMANDADO CIVIL. El
actor y el demandado civil podrán impugnar las sentencias
condenatorias o absolutorias en los límites de los Artículos
458 y 459, respectivamente.
CAPÍTULO II
Procedimiento
Art. 485.- INTERPOSICIÓN. El recurso de casación será in-
terpuesto ante el tribunal que dictó la resolución, en el
plazo de diez (10) días de notificada y por escrito con fir-
ma de letrado, donde se citarán concretamente las disposi-
ciones legales que se consideren violadas o erróneamente a-
plicadas, y se expresará cuál es la aplicación que se pre-
tende.
Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus funda-
mentos. Fuera de esta oportunidad, no podrá aducirse ningún
otro motivo.
Art. 486.- PROVEÍDO. El tribunal proveerá lo que corres-
ponda en el plazo de tres (3) días, de acuerdo con el Artí-
culo 466.
Cuando el recurso sea concedido, se elevará inmediatamen-
te el expediente a la Corte Suprema de Justicia.
Art. 487.- TRÁMITE. Elevada la causa por ante la Corte
Suprema, el Presidente dictará la providencia de autos.
Dentro de los diez (10) días de la notificación de esta
providencia, las partes podrán presentar una memoria sobre
el recurso, excepto que el recurso de casación haya sido in-
terpuesto por el Ministerio Público (Artículo 481), en cuyo
caso se aplicará exclusivamente el artículo subsiguiente.
Art. 488.- ESTUDIO. PLAZO DE LA SENTENCIA. Vencido el
término del artículo anterior o en el caso de los recursos
del Ministerio Público (Artículo 481), previa vista al Mi-
nisterio Fiscal, la causa pasará a estudio.
El plazo para dictar sentencia será de noventa (90) días
desde que la causa se encuentre en estado.
Art. 489.- VOTACIÓN. MAYORÍA. Se aplicará lo establecido
por los Artículos 758 y 759 del Código Procesal en lo Civil
y Comercial y por la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo
pertinente.
Art. 490.- CASACIÓN POR VIOLACIÓN DE LA LEY. Si la reso-
lución impugnada hubiese violado o aplicado erróneamente la
ley sustantiva, el tribunal la casará y resolverá el caso de
acuerdo con la ley y doctrina aplicables; pero procederá de
acuerdo con el artículo siguiente, aun de oficio, cuando no
se hubiera observado el inciso 3. del Artículo 417.
Art. 491.- ANULACIÓN TOTAL O PARCIAL. En el caso del Ar-
tículo 479, inciso 2., el tribunal anulará la resolución im-
pugnada y procederá conforme a los Artículos 191 y 192.
Art. 492.- RECTIFICACIÓN. Los errores de derecho en la
fundamentación de la sentencia impugnada, que no hayan in-
fluido en la parte resolutiva, no la anularán, pero deberán
ser corregidos. También lo serán los errores materiales en
la designación o el cómputo de las penas.
Art. 493.- LIBERTAD DEL IMPUTADO. Cuando por efecto de la
sentencia deba cesar la detención del imputado, la Corte Su-
prema de Justicia ordenará directamente la libertad.
TÍTULO V
Queja
Art. 494.- PROCEDENCIA. Cuando sea denegado indebidamente
un recurso que procediese ante otro tribunal, el recurrente
podrá presentarse en queja ante éste, a fin de que lo decla-
re mal denegado.
Art. 495.- TRÁMITE. La queja se interpondrá por escrito
en el plazo de tres (3) días, desde que la resolución dene-
gatoria fue notificada.
Cuando sea necesario, el tribunal de alzada podrá reque-
rir el expediente, que devolverá sin tardanza.
Art. 496.- RESOLUCIÓN. El tribunal se pronunciará por au-
to en un plazo no mayor de cinco (5) días, a contar desde la
interposición o la recepción del expediente.
Art. 497.- EFECTOS. Si la queja fuera desechada, las ac-
tuaciones serán devueltas sin más trámite al tribunal de o-
rigen. En caso contrario, se concederá el recurso y se de-
volverán las actuaciones, a fin de que aquel emplace a las
partes y proceda según corresponda.
TÍTULO VI
Revisión
Art. 498.- MOTIVOS. El recurso de revisión procederá, en
todo tiempo y en favor del condenado, contra la sentencia
firme:
1. Si los hechos establecidos como fundamento de la
condena fueran inconciliables con los fijados por
otra sentencia penal irrevocable.
2. Cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado
en prueba documental o testifical cuya falsedad
se hubiese declarado en fallo posterior irrevoca-
ble.
3. Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronun-
ciada a consecuencia de prevaricato, cohecho,
violencia u otra maquinación fraudulenta cuya
existencia se hubiese declarado en fallo poste-
rior irrevocable.
4. Cuando después de la condena sobrevengan nuevos
hechos o elementos de prueba que, solos o unidos
a los ya examinados en el proceso, hagan evidente
que el hecho no existió, que el condenado no lo
cometió o que el hecho cometido encuadra en una
norma penal más favorable.
5. Si la sentencia se funda en una interpretación de
la ley que sea más gravosa que la sostenida por
la Corte Suprema de Justicia, al momento de la
interposición del recurso.
Art. 499.- LÍMITE. El recurso deberá tender siempre a de-
mostrar la inexistencia del hecho, que el condenado no lo
cometió o que falta totalmente la prueba en que se basó la
condena, salvo que se funde en el inciso 4., última parte, o
en el inciso 5. del artículo anterior.
Art. 500.- QUIÉNES PODRÁN DEDUCIRLO. Podrán deducir el
recurso de revisión:
1. El condenado; si fuese incapaz, sus representan-
tes legales; si hubiese fallecido o estuviese au-
sente con presunción de fallecimiento, su cónyu-
ge, ascendientes, descendientes o hermanos.
2. El Ministerio Público.
Art. 501.- INTERPOSICIÓN. El recurso de revisión será in-
terpuesto personalmente o mediante defensor, por escrito que
contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referen-
cia de los motivos en que se basa y las disposiciones lega-
les aplicables.
En los casos que prevén los incisos 1., 2., 3. y 5. del
Artículo 498, bajo la misma sanción, se acompañará copia de
la sentencia pertinente, pero si en el supuesto del inciso
3. la pretensión penal estuviera extinguida o la acción no
pudiese proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas
demostrativas del delito de que se trate.
Art. 502.- PROCEDIMIENTO. En el trámite del recurso de
revisión se observarán las reglas establecidas para el de
casación, en cuanto sean aplicables.
El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y dili-
gencias que crea útiles y delegar su ejecución en alguno de
sus miembros.
Art. 503.- EFECTO SUSPENSIVO. Durante la tramitación del
recurso, el tribunal podrá suspender la ejecución de la sen-
tencia recurrida y disponer la libertad del imputado, con
caución o sin ella.
Art. 504.- SENTENCIA. Al pronunciarse en el recurso, la
Corte Suprema de Justicia podrá anular la sentencia y remi-
tir a nuevo juicio cuando el caso lo requiera o dictar di-
rectamente la sentencia definitiva.
Art. 505.- NUEVO JUICIO. Si se remitiese un hecho a nuevo
juicio, en éste no intervendrá ninguno de los magistrados
que conocieron del anterior.
En el nuevo juicio, no se podrá absolver por efecto de
una nueva apreciación de los mismos hechos del primer proce-
so, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible
la revisión.
Art. 506.- EFECTOS CIVILES. Si la sentencia fuese absolu-
toria, podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en
concepto de pena y de indemnización; de esta última, sólo
cuando haya sido citado el actor civil.
Art. 507.- REPARACIÓN. La sentencia de la que resulte la
inocencia de un condenado podrá decidir, a instancia de par-
te, sobre los daños y perjuicios causados por la condena.
Estos serán reparados por el Estado, siempre que aquel no
haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La
reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muer-
te, a sus herederos forzosos.
Art. 508.- REVISIÓN DESESTIMADA. El rechazo de un recurso
de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos
pedidos fundados en elementos diversos.
Las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo
de la parte que lo interponga.
LIBRO QUINTO
Ejecución
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Art. 509.- COMPETENCIA. Las sentencias condenatorias que
impongan penas privativas de libertad serán ejecutadas por
la autoridad administrativa competente y conforme a la Ley
Nº 24660 -Régimen de Ejecución de la Pena Privativa de la
Libertad-. El tribunal que las impuso será el juez de la
causa a que dicha ley se refiere.
Las demás resoluciones judiciales no comprendidas en el
párrafo anterior serán ejecutadas, salvo las excepciones
expresas de la ley, por el tribunal que las dictó.
Durante la ejecución, el tribunal tendrá competencia para
resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten y
hará las comunicaciones que por ley correspondan.
Art. 510.- DELEGACIÓN. El tribunal de ejecución podrá co-
misionar a un juez para que practique alguna diligencia ne-
cesaria.
Art. 511.- INCIDENTES DE EJECUCIÓN. Los incidentes de e-
jecución podrán ser planteados por el interesado o el defen-
sor o por el Ministerio Público, y serán resueltos, previa
vista a la contraria, en el plazo de cinco (5) días. Se pro-
veerá a la defensa técnica del condenado, conforme al Artí-
culo 122.
Contra el auto que resuelva el incidente sólo procederá
el recurso de casación, el que no suspenderá el trámite de
la ejecución, a menos que así lo disponga el tribunal.
Art. 512.- SENTENCIA ABSOLUTORIA. Cuando la sentencia sea
absolutoria, el tribunal dispondrá inmediatamente la liber-
tad del imputado que estuviese preso y la cesación de las
restricciones cautelares impuestas, aunque aquella fuese re-
currible.
TÍTULO II
Ejecución Penal
CAPÍTULO I
Penas
Art. 513.- CÓMPUTOS. El juez o presidente del tribunal
practicará el cómputo de la pena, fijando la fecha de su
vencimiento o su monto. Se notificará el decreto respectivo
al condenado y a su defensor y al Ministerio Público, quie-
nes podrán observarlo dentro de los tres (3) días.
Si no se dedujera oposición en plazo, el cómputo quedará
aprobado y la sentencia será ejecutada inmediatamente. En
caso contrario, se procederá conforme a lo dispuesto por el
Artículo 511.
El mismo trámite se seguirá cuando el cómputo deba ser
rectificado.
Art. 514.- PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Cuando el condena-
do a pena privativa de libertad no estuviese preso, el tri-
bunal que le impuso la condena ordenará su captura, salvo
que aquella no exceda de seis (6) meses de prisión y no e-
xista sospecha de fuga.
En este caso se notificará al condenado para que se cons-
tituya detenido dentro de los cinco (5) días.
Si el condenado estuviese privado de su libertad, en el
plazo de veinte (20) días a partir de que quede firme la
sentencia condenatoria, el tribunal comunicará la resolución
a la autoridad administrativa competente, a cuyo fin remiti-
rá testimonio de aquella, además del cómputo de la pena. En
el plazo de diez (10) días a partir de la recepción de la
comunicación y sus recaudos, la referida autoridad efectuará
el traslado del condenado al establecimiento penitenciario
que ella determine para el cumplimiento de la pena, conforme
al régimen de ejecución previsto por la Ley Nº 24660.
Art. 515.- SUSPENSIÓN. La ejecución de una pena privativa
de libertad podrá ser diferida en los siguientes casos:
1. Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que
tenga un hijo menor de seis (6) meses.
2. Si el condenado se encontrase gravemente enfermo
y la inmediata ejecución pusiera en peligro su
vida, según el dictamen de peritos designados de
oficio.
Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará
inmediatamente.
Art. 516.- ENFERMOS. Si durante la ejecución de la pena
privativa de libertad el condenado sufriese enfermedad que
no pudiese ser atendida en la cárcel, el tribunal dispondrá,
previos los informes médicos necesarios, la internación del
enfermo en un establecimiento adecuado, salvo que esto im-
portase grave peligro de fuga.
Art. 517.- INHABILITACIÓN ACCESORIA. Cuando la pena pri-
vativa de libertad importe la accesoria que establece el Ar-
tículo 12 del Código Penal, el tribunal ordenará las ins-
cripciones y anotaciones que correspondan.
Art. 518.- INHABILITACIÓN ABSOLUTA. La parte resolutiva
de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta se ha-
rá publicar en el Boletín Oficial, y se cursarán las comuni-
caciones a la Junta Electoral y las reparticiones o Poderes
que correspondan, según el caso.
Art. 519.- INHABILITACIÓN ESPECIAL. Cuando la sentencia
imponga inhabilitación especial, se harán las comunicaciones
pertinentes.
Art. 520.- PENA DE MULTA. La multa será abonada en papel
sellado dentro de diez (10) días desde que la sentencia que-
de firme. Vencido este plazo, el tribunal procederá con a-
rreglo a los Artículos 21 y 22 del Código Penal.
La sentencia se ejecutará a iniciativa del Ministerio Pú-
blico, por el procedimiento que a ese fin establece el Códi-
go Procesal en lo Civil y Comercial.
Art. 521.- DETENCIÓN DOMICILIARIA. La prisión domicilia-
ria (Código Penal, Artículo 10) se cumplirá bajo vigilancia
de la autoridad penitenciaria provincial, a la que se impar-
tirán las órdenes necesarias.
Del mismo modo se procederá en el caso del Artículo 289.
Si el detenido quebrantase la medida, el tribunal ordena-
rá su captura para su cumplimiento en el establecimiento que
corresponda.
Art. 522.- REVOCACIÓN DE CONDENA CONDICIONAL. La revoca-
ción de la condena de ejecución condicional será dispuesta
por el tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumula-
ción de penas; en este caso podrá ordenarla el que determine
la pena única.
Art. 523.- MODIFICACIÓN DE LA PENA IMPUESTA. Cuando deba
quedar sin efecto o modificarse la pena impuesta o las con-
diciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia
una ley más benigna o en virtud de otra razón legal, el tri-
bunal de la ejecución aplicará dicha ley de oficio, a soli-
citud del interesado o del Ministerio Público. El incidente
se tramitará conforme al Artículo 511, aunque la cuestión
fuese provocada de oficio.
CAPÍTULO II
Libertad Condicional
Art. 524.- SOLICITUD. La solicitud de libertad condicio-
nal formulada por el condenado será cursada por intermedio
del organismo administrativo competente. El condenado podrá
elegir un defensor.
Art. 525.- CÓMPUTO Y ANTECEDENTES. Presentada la instan-
cia, el juez o el presidente del tribunal requerirán informe
del secretario sobre el tiempo de condena cumplido por el
solicitante y sus antecedentes. En caso necesario, se libra-
rá oficio al Registro Nacional de Reincidencia y los exhor-
tos pertinentes.
Art. 526.- INFORME Y DICTAMEN. La solicitud de libertad
condicional deberá ser acompañada de un informe sobre el
tiempo cumplido de condena y lo previsto por el Artículo 13
del Código Penal, y del dictamen sobre la calificación de
concepto (Ley Nº 24660, Artículo 104), producidos por el
organismo administrativo competente. En caso de omisión de
estos recaudos, el tribunal deberá requerirlos antes de re-
solver respecto a la solicitud. A tal efecto, fijará un pla-
zo de hasta cinco (5) días.
Art. 527.- PROCEDIMIENTO. En cuanto a trámite, resolución
y recursos, se procederá según lo dispuesto por el Artículo
511.
Cuando la libertad condicional fuese acordada, en el auto
se fijarán las condiciones que establece el Artículo 13 del
Código Penal y el liberado deberá prometer que las cumplirá
fielmente, en el acto de la notificación. El secretario le
entregará una copia de la resolución, la que deberá conser-
var y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo, toda
vez que le sea requerida.
Art. 528.- PATRONATO. Durante la libertad condicional el
liberado estará sometido al cuidado del instituto respecti-
vo, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá co-
pia del auto que la ordenó.
Art. 529.- INCUMPLIMIENTO. La revocatoria de la libertad
condicional (Código Penal, Artículo 15) podrá efectuarse de
oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Patronato.
En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán prue-
bas, procediéndose en la forma prescripta por el Artículo
511.
Si el tribunal lo estimase necesario, el liberado será
detenido preventivamente hasta que se resuelva la inciden-
cia.
CAPÍTULO III
Medidas de Seguridad y Tutelares
Art. 530.- VIGILANCIA. La ejecución provisional o defini-
tiva de una medida de seguridad será vigilada por el tribu-
nal que la dictó, cuyas decisiones serán obedecidas por las
autoridades del establecimiento en que la misma se cumpla.
Art. 531.- INSTRUCCIONES. Cuando disponga la ejecución de
una medida de seguridad, el tribunal impartirá las instruc-
ciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutar-
la, y fijará los plazos en que deberá informársele acerca
del estado de la persona sometida a la medida o sobre cual-
quier otra circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso
de la ejecución, según sea necesario, incluso a requerimien-
to de la autoridad administrativa.
Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.
Art. 532.- INTERNACIÓN DE ENFERMOS MENTALES. El tribunal
ordenará especialmente la observación psiquiátrica del suje-
to cuando disponga la aplicación de la medida que prevé el
Artículo 34, inciso 1, del Código Penal.
Art. 533.- ENTREGA PROVISORIA DE MENORES. Cuando se hu-
biese dispuesto la entrega provisoria de un menor, el encar-
gado de su cuidado o la autoridad del establecimiento en que
se encuentre tendrá la obligación de facilitar la vigilancia
dispuesta por la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia.
El incumplimiento de este deber podrá ser corregido, a
pedido de la Dirección, con multa de hasta un (1) mes de
remuneración de un juez de primera instancia o arresto de
hasta cinco (5) días.
Art. 534.- CESACIÓN. Para ordenar la cesación de una me-
dida de seguridad o tutelar, el tribunal deberá oír al Mi-
nisterio Público, al interesado o, cuando éste sea incapaz,
a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela, lo
mismo que, en su caso, a la Dirección de Niñez, Adolescencia
y Familia.
Además, en los casos del Artículo 34, inciso 1, del Códi-
go Penal, deberá requerirse el informe técnico oficial del
establecimiento en que la medida se cumpla y el dictamen,
por lo menos, de dos (2) peritos.
CAPÍTULO IV
Restitución y Rehabilitación
Art. 535.- SOLICITUD Y COMPETENCIA. Cuando se cumplan las
condiciones prescriptas por el Artículo 20 ter del Código
Penal, el condenado a inhabilitación absoluta o relativa po-
drá solicitar al tribunal que la ejecutó, personalmente o
mediante un abogado defensor, que se lo restituya en el uso
y goce de los derechos y capacidades de que fue privado o su
rehabilitación. Con el escrito, deberá presentar copia au-
téntica de la sentencia respectiva y ofrecer pruebas de di-
chas condiciones, bajo pena de inadmisibilidad.
Art. 536.- PRUEBA E INSTRUCCIÓN. Además de ordenar la in-
mediata recepción de la prueba ofrecida, el tribunal podrá
ordenar la instrucción que estime oportuna. A tales fines,
podrá actuar un vocal de la Cámara, librarse las comunica-
ciones necesarias o encomendarse información a la Policía.
Art. 537.- VISTA Y DECISIÓN. Practicada la investigación
y previa vista al Ministerio Público y al interesado, el
tribunal resolverá por auto. Contra éste sólo procederá re-
curso de casación.
Art. 538.- EFECTOS. Si la restitución de la rehabilita-
ción fuese concedida, se harán las anotaciones y comunica-
ciones necesarias para dejar sin efecto la sanción.
TÍTULO III
Ejecución Civil
CAPÍTULO I
Condenas Pecuniarias
Art. 539.- COMPETENCIA. La sentencia que condene a resti-
tución, indemnización o reparación de daños, o al pago de
costas y honorarios profesionales se ejecutará por el inte-
resado ante el mismo tribunal interviniente en el proceso.
Art. 540.- SANCIONES DISCIPLINARIAS. El Fiscal de Estado
ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario,
impuestas a favor del Fisco, en la forma establecida por el
artículo anterior.
CAPÍTULO II
Garantías
Art. 541.- EMBARGO E INHIBICIÓN DE OFICIO. El tribunal,
de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, podrá ordenar el
embargo de bienes del imputado en cantidad suficiente para
garantizar la pena pecuniaria y las costas.
Si el imputado no tuviese bienes o lo embargado fuese in-
suficiente, se podrá disponer la inhibición.
Art. 542.- EMBARGO A PEDIDO DE PARTE. El actor civil po-
drá pedir el embargo de bienes del imputado y del demandado
civil a fin de garantizar el pago de la indemnización que
pueda corresponder.
Su procedencia se regirá de conformidad a los requisitos
exigidos por el Código Procesal en lo Civil y Comercial.
Art. 543.- SUSTITUCIÓN. El imputado y el demandado civil
podrán sustituir el embargo o la inhibición por una caución
personal o real. En tales casos, se observarán, en cuanto
sean aplicables, las disposiciones de los Artículos 292,
293, 294, 295 y 302.
Art. 544.- DILIGENCIAS DE EMBARGO. Con respecto al orden
de los bienes embargables, a la forma y ejecución del embar-
go, regirán las prescripciones del Código Procesal en lo Ci-
vil y Comercial. El recurso no tendrá efecto suspensivo.
Art 545.- DEPÓSITO. Para la conservación, seguridad y
custodia de los bienes embargados, el tribunal designará de-
positario, quien los recibirá bajo inventario y firmará la
diligencia de constitución del depósito; en ella se hará
constar que se le hizo saber la responsabilidad que contrae.
Los fondos públicos, los títulos de crédito, el dinero y
las alhajas se depositarán en un banco oficial.
Art. 546.- ADMINISTRACIÓN. Si la naturaleza de los bienes
embargados lo hiciese necesario, se dispondrá la forma de su
administración y la intervención que en ella tendrá el em-
bargado. Podrá nombrarse interventor o administrador.
Art. 547.- HONORARIOS. El depositario, el interventor y
el administrador tendrán derecho a cobrar honorarios, que
regulará el tribunal.
Art. 548.- VARIACIÓN DE EMBARGO. Durante el curso del
proceso el embargo podrá ser levantado, reducido o ampliado.
Art. 549.- ACTUACIONES. Las diligencias sobre embargos y
fianzas se tramitarán por cuerda separada.
Art. 550.- TERCERÍAS. Las tercerías serán sustanciadas en
la forma establecida por el Código Procesal en lo Civil y
Comercial.
CAPÍTULO III
Restitución de Objetos Secuestrados
Art. 551.- OBJETOS CONFISCADOS. Cuando la sentencia im-
porte confiscación de algún objeto, a éste se le dará el
destino que corresponda según su naturaleza.
Art. 552.- COSAS SECUESTRADAS. RESTITUCIÓN Y RETENCIÓN.
Las cosas secuestradas que no estuviesen sujetas a confisca-
ción, restitución o embargo serán devueltas a quien se le
secuestraron.
Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sen-
tencia, se notificará al depositario la entrega definitiva.
Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán
ser retenidas en garantía de las costas del proceso y de la
responsabilidad pecuniaria impuesta.
Art. 553.- CONTROVERSIA. Si se suscitase controversia so-
bre la restitución o la forma de ella, se dispondrá que los
interesados ocurran a la jurisdicción civil.
Art. 554.- OBJETOS NO RECLAMADOS. Cuando después de un
(1) año de concluido el proceso, nadie acreditase tener de-
recho a la restitución de cosas que no se secuestraron de
poder de persona determinada, se dispondrá la confiscación
de ellas, las que serán puestas a disposición del Poder Eje-
cutivo. Cuando se trate de moneda de curso legal o extranje-
ra, secuestrada con motivo o en ocasión de un procedimiento
policial o judicial, y nadie acreditase tener derecho a la
restitución en un plazo de seis (6) meses, contados a partir
de la fecha del secuestro, se dispondrá la confiscación y su
acreditación en la cuenta de reequipamiento de la Policía de
Tucumán. En caso de ser requerida y ordenada su restitución
con posterioridad al plazo establecido, el Poder Ejecutivo
procederá a su devolución sin intereses.
CAPÍTULO IV
Sentencia Declarativa de Responsabilidad
Art. 555.- RECTIFICACIÓN. Cuando una sentencia declare
falso un instrumento público, el tribunal que la dictó orde-
nará que el acto sea reconstituido, suprimido o reformado.
Art. 556.- DOCUMENTO ARCHIVADO. Si el instrumento hubiera
sido extraído de un archivo, será restituido a él, con nota
marginal en cada página, y se agregará copia de la sentencia
que hubiese establecido la falsedad total o parcial.
Art. 557.- DOCUMENTO PROTOCOLIZADO. Si se tratase de un
documento protocolizado, la declaración hecha en la senten-
cia se anotará al margen de la matriz, en los testimonios
que se hubiesen presentado y en el registro respectivo.
TÍTULO IV
Costas
Art. 558.- ANTICIPACIÓN. En todo proceso, el Estado anti-
cipará los gastos con relación al imputado y a las demás
partes que gocen del beneficio de pobreza.
Art. 559.- RESOLUCIÓN NECESARIA. Toda resolución que pon-
ga término a la causa o a un incidente deberá resolver sobre
el pago de las costas procesales y a cargo de quién corres-
ponden.
Art. 560.- IMPOSICIÓN. Las costas serán a cargo del con-
denado, pero el tribunal podrá eximirlo, total o parcialmen-
te, cuando hubiese tenido razón plausible para litigar.
En materia civil, las costas se regirán por lo dispuesto
en el Código Procesal en lo Civil y Comercial.
Art. 561.- PERSONAS EXENTAS. Los representantes del Mi-
nisterio Público, los abogados y mandatarios que intervengan
en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los
casos en que especialmente se disponga lo contrario, y sin
perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria en que
incurran.
Art. 562.- CONTENIDO. Las costas consistirán:
1. En la reposición del papel sellado o reintegro
del empleado en el expediente.
2. En el pago de los demás impuestos que correspon-
dan, de los honorarios devengados en el proceso y
de los otros gastos que se hubieran originado du-
rante su tramitación.
Art. 563.- DISTRIBUCIÓN DE COSTAS. Cuando sean varios los
condenados al pago de costas, el tribunal fijará la parte
proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la
solidaridad que establezca la ley civil.
Art. 564.- Comuníquese.
__________
- Texto consolidado con Leyes Nº 6286, 6928, 6944, 7023,
7108, 7312, 7316, 7381, 7382, 7383, 7545, 7635, 7810, 7954,
8051, 8067, 8130, 8217 y 8242.
| Deroga a Ley | 5106 |
| Deroga a Ley | 5763 |
| Deroga a Ley | 6088 |
| Deroga a Ley | 6099 |
| Deroga a Ley | 6101 |
| Modificada por Ley | 6229 |
| Modificada por Ley | 6233 |
| Modificada por Ley | 6286 |
| Modificada por Ley | 6414 |
| Modificada por Ley | 6721 |
| Modificada por Ley | 6928 |
| Modificada por Ley | 6944 |
| Modificada por Ley | 7023 |
| Modificada por Ley | 7108 |
| Modificada por Ley | 7312 |
| Modificada por Ley | 7316 |
| Modificada por Ley | 7381 |
| Modificada por Ley | 7382 |
| Modificada por Ley | 7383 |
| Modificada por Ley | 7545 |
| Modificada por Ley | 7635 |
| Modificada por Ley | 7705 |
| Modificada por Ley | 7810 |
| Modificada por Ley | 7954 |
| Modificada por Ley | 8051 |
| Modificada por Ley | 8067 |
| Modificada por Ley | 8130 |
| Modificada por Ley | 8217 |
| Modificada por Ley | 8242 |
| Consolidada por Ley | 8240 |
| Consolidada por Ley | 8268 |
| Modificada por Ley | 8359 |
| Modificada por Ley | 8401 |
| Modificada por Ley | 8747 |
| Modificada por Ley | 8849 |
| Modificada por Ley | 9078 |
| Modificada por Ley | 9608 |
| Artículo/s derogado/s por Ley | 9608 |
| Vinculada a Ley | 8734 |
| Vinculada a Ley | 8933 |
| Vinculada a Ley | 9010 |
| Vinculada a Ley | 9052 |
| Vinculada a Ley | 9094 |
| Vinculada a Ley | 9243 |
| Vinculada a Ley | 9376 |
| Vinculada a Ley | 9434 |
| Vinculada a Ley | 9562 |
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 14.
-LEY 8268 MODIFICA LA LEY Nº 8240: APRUEBA NUEVO TEXTO CONSOLIDADO (INCORPORA PROCESO DE FLAGRANCIA)
-ACORDADA 1562/22-APRUEBA EL NUEVO REGLAMENTO DE EXPTE DIGITAL-Y DEJA SIN EFECTO LA ACORDADA 236/20
-VER EXPTE. 316-PL-13, SANCIONADO EL 26-12-2013 Y COMUNICADO AL P.E. COMO P.L. 95/2013.
-LEY 8933 APRUEBA NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA.-