• Detalle de Ley

    Ley N°: 8401
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: PROCESAL PENAL
    Sancionada: 31/03/2011
    Promulgada: 06/04/2011
    Publicada: 13/04/2011
    Boletin Of. N°: 27509

  • Texto
  • La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                              L E Y :
    
    
       Artículo 1º.- Modifícase  la Ley Nº 6203 (Código Procesal
    Penal), en la forma que a continuación se indica:
    
         - Sustituir el Art. 122, por el siguiente:
    
           "Art. 122.- Defensa de Oficio. Cuando el imputado no
         elija oportunamente defensor, el Fiscal de Instrucción
         o el Tribunal nombrará en tal carácter al Defensor
         Oficial, salvo que lo autorice a defenderse
         personalmente.
    
            Designado el Defensor Oficial, podrá ser sustituido
         por otro Defensor Oficial si existieran causas graves
         para su apartamiento a criterio del Fiscal, Juez o
         Tribunal.
    
            El Defensor Oficial podrá ser asistido por un
         Ayudante del Defensor. El mismo podrá actuar en
         representación del Defensor Oficial en los actos de
         defensa del imputado determinados por el Funcionario
         Constitucional; y sólo en los casos en que este Código
         autoriza.
    
            Sin perjuicio de ello, las vistas y notificaciones a
         la defensa de oficio, previstas en este Código, deberán
         efectuarse personalmente al Defensor Oficial".
    
         - Sustituir el Art. 261, por el siguiente:
    
           "Art. 261.- ASISTENCIA. A la declaración del imputado
         podrá asistir su Defensor o el Ayudante del Defensor.
         Si no lo hiciesen, la declaración carecerá de eficacia
         probatoria."
    
         - Sustituir el Art. 311, por el siguiente:
    
           "Art. 311.- DERECHO DE ASISTENCIA Y FACULTAD
         JUDICIAL: Los Defensores de las partes tendrán derecho
         de asistir a los registros, reconocimientos,
         reconstrucciones, pericias e inspecciones salvo lo
         dispuesto por el Artículo 199, siempre que por su
         naturaleza y característica se deban considerar
         definitivos e irreproductibles. Asimismo, podrán
         asistir a la declaración de los testigos que por una
         enfermedad u otro impedimento no puedan presumiblemente
         deponer durante el juicio.
    
            Se podrá permitir la asistencia del imputado o del
         ofendido cuando sea útil para esclarecer los hechos o
         necesaria por la naturaleza del acto.
                                                                
            Las partes podrán asistir a los registros
         domiciliarios.
    
            Si la defensa del imputado estuviese a cargo del
         Defensor Oficial podrá asistir a estos actos en su
         representación el Ayudante del Defensor."
    
       Art. 2º.- Comuníquese.
       Dada en  la Sala de Sesiones de la  Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los treinta y un  días del mes
    de marzo del año dos mil once.

  • Relaciones

    Modifica a Ley 6203

  • Resumen

    MODIFICA LEY N° 6203 -CÓDIGO PROCESAL PENAL-.

  • Observaciones