* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 221 de la Ley Nº
6.203 (Código Procesal Penal de la Provincia de Tucumán), el
que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 221.- Deberán abstenerse de declarar sobre
los hechos secretos que hubieran llegado a su co-
nocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los Ministros de
un culto admitido; los abogados, procuradores y
escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte de curar; los militares
y funcionarios políticos sobre secretos del Esta-
do.
Sin embargo, estas personas no podrán negar el
testimonio cuando sean liberadas por el interesado
del deber de guardar el secreto, con excepción de
las mencionadas en primer término.
Podrán abstenerse de declarar las personas mencio-
nadas en el Art. 2º de la Ley Nacional Nº 12.908
(Estatuto del Periodista Profesional) sobre las
informaciones y sus fuentes de las que tomen cono-
cimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de
su profesión, cualquiera sea su naturaleza. El ci-
tado a testimoniar no podrá oponer el secreto pro-
fesional cuando la fuente de su información lo re-
levara expresamente del mismo.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con
respecto a un hecho y/o a la forma en que llegó a
su conocimiento, y cuando no esté comprendido en
el concepto de deber, el juez procederá, sin más,
a interrogarlo."
Art. 2º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los seis días del mes de mayo
del año dos mil cuatro.