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    Ley N°: 8849
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: PROCESAL PENAL
    Sancionada: 18/02/2016
    Promulgada: 02/03/2016
    Publicada: 08/03/2016
    Boletin Of. N°: 28709

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
    
                                LEY:
    
    
        MODIFICACION PARCIAL DEL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA
                 PROVINCIA DE TUCUMAN (Ley N° 6203)
    
       Artículo 1°.- Modifíquese  el  Artículo  5° de  la Ley N°
    6203 (Código  Procesal Penal de la Provincia de Tucumán), el
    cual quedará redactado del siguiente modo:
    
       "Art. 5:  ACCION  PROMOVIBLE  DE  OFICIO. La acción penal
       pública será ejercida por el  Ministerio  Público, el que
       deberá iniciarla de oficio  siempre  que  no  dependa  de
       instancia   privada  (Código   Penal,   Artículo 72).  Su
       ejercicio no podrá  suspenderse, interrumpirse ni hacerse
       cesar, salvo   expresa  disposición  legal  en contrario.
       Cuando sea  pertinente, se  aplicarán  las  reglas  de la
       disponibilidad  de  la  acción  penal  que  se encuentran
       vigentes".
    
       Art. 2°.- Agréguese  el  Artículo  5 bis a la Ley N° 6203
    (Código Procesal Penal de Tucumán), con el siguiente texto:
    
       "Art. 5  bis:    CRITERIOS    DE  OPORTUNIDAD.  Hasta  la
       conclusión de la  etapa  preparatoria,  el  Fiscal  podrá
       prescindir   total  o  parcialmente  del  ejercicio de la
       acción penal o limitarla a alguno  de los hechos o alguna
       de las  personas  que  intervinieron  en el hecho, en los
       supuestos que se mencionan a continuación:
       1.Cuando se trate de hechos que por su insignificancia no
       afecten el interés público.
       2.Cuando  la  intervención  del  imputado  se estimare de
       menor relevancia, y pudiera  corresponder  pena de multa,
       inhabilitación o condena condicional.
       3.Cuando  las  consecuencias  del  hecho  sufridas por el
       imputado sean de tal gravedad  que  tornen  innecesaria o
       desproporcionada  la  aplicación  de  una pena, salvo que
       mediaren razones de seguridad o interés público.
       4.Cuando  la  pena  que pudiera imponerse por el hecho de
       cuya persecución se  prescinde, careciera  de importancia
       en  consideración  a  la  sanción ya impuesta, o a la que
       deba  esperarse  por los restantes hechos investigados en
       el mismo u otro proceso.
       5.Cuando  el  imputado  se  encuentre  afectado  por  una
       enfermedad incurable en  estado  terminal, según dictamen
       pericial  que   así   lo  corrobore, y  no  exista  mayor
       compromiso para el interés público.
       El  Fiscal  deberá  tener  especialmente  en cuenta en el
       ejercicio de estas facultades, la  conducta  del imputado
       frente al daño y perjuicio ocasionado.
       El  Fiscal  no  podrá  disponer  de la acción penal si el
       imputado fuera funcionario  público y se le atribuyera un
       delito  cometido  en  ejercicio o en razón de su cargo, o
       cuando  apareciere como un episodio dentro de un contexto
       de   violencia   doméstica   o   motivada   en    razones
       discriminatorias. Tampoco  podrá  en  los  supuestos  que
       resultan  incompatibles  con  previsiones de instrumentos
       internacionales sobre derechos  humanos ni en los delitos
       contra la integridad sexual".
    
       Art. 3°.- Agréguese  el  Artículo  5 ter a la Ley N° 6203
    (Código Procesal Penal de Tucumán), con el siguiente texto:
    
       "Art. 5  ter:  CONCILIACION Y MEDIACION. El imputado y la
       víctima   pueden   realizar   acuerdos  conciliatorios  o
       realizar  una mediación  penal en los supuestos de hechos
       ilícitos  que  prevean  una  escala  penal máxima de seis
       años, siempre que se tratare de: a) causas vinculadas con
       hechos suscitados por motivos de familia,  convivencia  o
       vecindad excluyendo los casos de víctimas vulnerables, en
       situación de violencia de  género o  violencia doméstica;
       y b) causas cuyo conflicto  es  de contenido  patrimonial
       -cometidos sin grave violencia física o  psíquica   sobre
       las personas-. La posibilidad regulada  quedará  excluida
       en  los  supuestos  en  que  exista  un  interés  público
       prevalente y no procederá respecto de  hechos  que  hayan
       sido cometidos  por  un  funcionario público en ejercicio
       del  cargo  o  en  ocasión de él. 
    
       Los   Fiscales,   cuando  lo   consideren   conveniente y
       compatible  con  las  pautas  establecidas,  instarán  la
       apertura de una instancia de conciliación o mediación que
       procure resolver el conflicto  surgido a consecuencia del
       del hecho punible, dando preferencia a las soluciones que
       mejor  se  adecuen  al  restablecimiento  de  la  armonía
       entre sus protagonistas y a la paz social.
     
       El  acuerdo  que  haya  logrado  poner  fin  al conflicto
       primario,   será   presentado   ante   el   juez  para su
       homologación.
    
       Una  vez   acreditado  el  cumplimiento  del  acuerdo, se
       sobreseerá  al  imputado. Hasta  tanto  no se acredite el
       cumplimiento del acuerdo, quedarán suspendidos los plazos
       del proceso. Ante  el  incumplimiento  de lo acordado, la
       víctima o el Fiscal  podrán solicitar la reapertura de la
       investigación.
     
       La  resolución  de  homologación  constituirá  suficiente
       título para perseguir su cumplimiento en fuero civil".
    
       Art. 4°.- Agréguese el Artículo 5 quater a la Ley N° 6203
    (Código Procesal Penal de Tucumán), con el siguiente texto:
    
       "Art. 5  quater: TRAMITE Y EFECTOS. Frente a  un supuesto
       en  el  cual  el  Fiscal  interprete  que  corresponde la
       aplicación   de   un   criterio   de   oportunidad  o  el
       sobreseimiento del  imputado  a raíz del cumplimiento del
       acuerdo  de  conciliación  o mediación penal,  el  Fiscal
       formulará ante el Juez, en forma fundada, su petición. En
       caso  de  discrepancia  entre  el  Fiscal  y  el Juez, se
       requerirá opinión al Fiscal superior  del  interviniente,
       el que será vinculante. La solicitud de  aplicación de un
       criterio   de   oportunidad   o   de  sobreseimiento  por
       conciliación  o  mediación  penal, debe  serle comunicada
       por  el  Juez  a  la  víctima,  por  cualquier  medio que
       garantice  su  recepción  y  adecuada  oportunidad de ser
       oída.
       La  resolución  que prescinda de la persecución penal por
       aplicación   de   criterios   de   oportunidad o dicte el
       sobreseimiento  a  raíz  de  la  conciliación o mediación
       penal, impedirá  una  nueva persecución por el Ministerio
       Público  Fiscal  por  el  mismo  hecho  con relación a la
       persona  en cuyo favor se decide. Si la decisión se funda
       en la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden
       a todos los intervinientes.
       La  aplicación  de un criterio de oportunidad no impedirá
       la persecución por parte de la  víctima, salvo  que  ella
       haya   dado  su  consentimiento  para  la  aplicación del
       criterio  de   oportunidad. En  este  caso  corresponderá
       dictar el sobreseimiento, sin recurso alguno".
    
       Art. 5°.- Agréguese  el  Artículo  5  quinque a la Ley N°
    6203   (Código  Procesal Penal de Tucumán), con el siguiente
    texto:
    
       "Art. 5 quinque: CONVERSION. Frente a la aplicación de un
       criterio   de   oportunidad  en  donde  la  víctima no ha
       prestado conformidad, la  acción  penal pública podrá ser
       convertida en acción privada  a  pedido de la víctima, en
       ese caso, la  víctima deberá  constituirse en querellante
       dentro del plazo  de tres  meses, y se sustanciará por el
       procedimiento de los  delitos de  acción privada. Vencido
       el plazo sin que instara el proceso,  deberá  sobreseerse
       al imputado sin recurso alguno".
    
       Art. 6°.- Modifíquese  el  Artículo 271 de la Ley N° 6203
    (Código Procesal  Penal de la Provincia de Tucumán), el cual
    quedará redactado del siguiente modo:
    
       "Art. 271.-  SITUACION  DE LIBERTAD. Con las limitaciones
       dispuestas por  este  Código,  toda  persona  a  quien se
       le atribuya la participación en un delito permanecerá  en
       libertad durante el proceso. Sin  perjuicio  de  ello, en
       cualquier estado  del  proceso  y  con el fin de asegurar
       la comparencia del  imputado  o evitar el entorpecimiento
       de  la  investigación,  podrá  imponérsele,  individual o
       combinadamente, las siguientes medidas:
       1. La  promesa del imputado de someterse al procedimiento
       y de no obstaculizar la investigación;
       2. La obligación de fijar y mantener un domicilio;
       3. La prohibición  de  realizar  cualquier acto que pueda
       obstaculizar  el  descubrimiento  de   la   verdad  y  la
       actuación de ley;
       4. La obligación  de someterse al cuidado o vigilancia de
       una persona o institución determinada, en las condiciones
       que se le fijen;
       5. La obligación de permanecer a disposición del tribunal
       y concurrir a todas las citaciones que se le formulen;
       6. La obligación  de  presentarse  periódicamente ante el
       juez o ante la autoridad que él designe;
       7. La prohibición  de  salir  sin autorización previa del
       ámbito territorial que se determine;
       8. La retención de documentos de viaje;
       9. La prohibición de concurrir a determinadas  reuniones,
       de visitar ciertos lugares, de  comunicarse o acercarse a
       determinadas   personas,  siempre  que  no  se  afecte el
       derecho de defensa;
       10. La prohibición de portar  cualquier  tipo  de arma de
       fuego  propia  o  impropia, sin  que   sea  necesaria  la
       acreditación   de   aptitud   de   disparo  del arma o su
       munición.
       11. La   prestación   de   caución,  salvo  casos de suma
       pobreza;
       12. La  exclusión del hogar en los procesos por alguno de
       los delitos previstos en el Libro Segundo, Títulos 1, 3 y
       5, Capítulo I del Código Penal, cometidos  dentro  de  un
       grupo  familiar conviviente, aunque estuviese constituido
       por uniones de  hecho, si  las  circunstancias  del  caso
       permitiesen  presumir  fundadamente que pueden repetirse,
       debiéndose  dar  intervención  a  los Asesores de Menores
       para  que  adopten  las  acciones  que correspondan si el
       excluido  tuviese  deberes  de  asistencia  familiar y la
       exclusión   hiciera   peligrar  la  subsistencia  de  los
       alimentados;
       13. La vigilancia del imputado mediante algún dispositivo
       electrónico de rastreo o  posicionamiento de su ubicación
       física;
       14. El  arresto  en  su  propio domicilio o en el de otra
       persona, sin vigilancia o con la  que  el  juez disponga;
       15. La  prisión  preventiva, en  caso  de que las medidas
       anteriores no fueren  suficientes para asegurar los fines
       indicados.
    
       Art. 7°.- Modifíquese  el  Artículo 272 de la Ley N° 6203
    (Código Procesal  Penal de la Provincia de Tucumán), el cual
    quedará redactado del siguiente modo:
    
       "Art. 272.-  RESTRICCION DE LA LIBERTAD. La restricción a
       la libertad sólo se impondrá en los límites absolutamente
       indispensables  para  asegurar  el  descubrimiento  de la
       verdad y la  actuación  de  la  ley  y  por un período de
       tiempo preciso  y determinado. El imputado tendrá siempre
       derecho a requerir que  el  juez  examine su situación al
       amparo de esta regla, aun  en  los  casos  previstos  por
       los  incisos 1. y 2. del  Artículo  284. Las  medidas  de
       coerción personal se ejecutarán del modo que  perjudiquen
       lo  menos  posible  a  la  persona  o  reputación  de los
       afectados. La restricción a la libertad  impuesta  en  el
       Artículo 284, inciso 5., no  podrá  ser  superior  a  los
       treinta  (30) días, pero   podrá  prorrogarse  por  igual
       término por decreto fundado".
    
       Art. 8°.- Modifíquese  el  Artículo 284 de la Ley N° 6203
    (Código Procesal  Penal de la Provincia de Tucumán), el cual
    quedará redactado del siguiente modo:
    
       "Art. 284.-  PRISION   PREVENTIVA.  Siempre  que  existan
       elementos de convicción suficientes  para  sostener  como
       probable  la  participación  punible  del  imputado en el
       hecho  investigado, después  de  recibida su declaración,
       bajo  pena  de  nulidad,  el  juez  de  Instrucción  o el
       tribunal dispondrá -por  un  período de  tiempo preciso y
       determinado-  su  prisión   preventiva,  de  oficio  o  a
       requerimiento del Ministerio  Fiscal, según  corresponda,
       cuando  se   verifique   cualquiera   de  las  siguientes
       circunstancias:
       1.- Si  se  tratase  de  delitos  de  acción pública y no
       apareciese   procedente, 'prima   facie', la  condena  de
       ejecución condicional (Código Penal, Artículo 26).
       2.- Cuando   procediendo   la   condena condicional, haya
       vehementes indicios de que el  imputado tratará de eludir
       la  acción  de la justicia o entorpecer su investigación.
       La  eventual existencia de estos peligros podrá inferirse
       de:
             a.- La falta  de  residencia fija o estable y/o que
       cuente  con   facilidades   para   abandonar  el  país  o
       permanecer oculto.
             b.- Declaración   de   rebeldía  o  cese de prisión
       preventiva anterior.
             c.- La condena  impuesta  sin que haya transcurrido
       el término que  establece  el  Artículo 50, última parte,
       del Código Penal.
       3.- Cuando se trate del delito de abigeato.
       4.- Cuando se trate de imputación de delitos cometidos:
             a.- Por  pluralidad  de  intervinientes  y en forma
       organizada.
             b.- Con  utilización  de  uno (1) o  más menores de
       dieciocho (18) años de edad.
             c.- En  forma  reiterada, cuando las circunstancias
       del hecho y las características y antecedentes personales
       del procesado, presumiblemente, obsten a la aplicación de
       una pena de ejecución condicional.
             d.- Con  uso  de  armas  de  fuego,  sin   que  sea
       necesaria la acreditación de  aptitud de disparo del arma
       o  de su munición, o con cualquier tipo de arma, propia o
       impropia.
             e.- Cuando   se   considere   que   existen razones
       fundadas  para  entender  que  el  detenido representa un
       peligro cierto de nueva lesión de  bienes  jurídicos o de
       reiteración  delictiva. Este  peligro  podrá   presumirse
       cuando  se  trate  de   delitos  cometidos   mediante  la
       disposición de medios económicos, humanos o materiales en
       forma organizada, o en razón de antecedentes que permitan
       extraer indicios vehementes acerca de la peligrosidad del
       imputado.
       5.- En caso de flagrancia, cuando se trate de los delitos
       de robo, hurto o de los  tipificados  en el Artículo 186,
       inciso 2, apartados a), b), e) y f) del Código Penal.
       6.- Cuando  se  trate  de  delito  de portación ilegal de
       armas, propias o impropias, excepto  el  caso  en que, de
       las   circunstancias   del   hecho  y  de las condiciones
       personales   del   autor, resulte  evidente  la  falta de
       intención  de  utilizar  las  armas  portadas  con  fines
       ilícitos. Asimismo,  se  dispondrá  la prisión preventiva
       del que  entregue un arma de fuego, por cualquier título,
       a quien no acredite su condición de legítimo usuario.
       7.- En casos de delitos de robo en la vía pública, cuando
       el  hecho  implique  grave  peligro  psicofísico  para la
       víctima  o  cuando  sea  evidente  el  aprovechamiento de
       circunstancias  de mayor vulnerabilidad de la víctima, en
       razón   a   su   edad   o   condición (menores, ancianos,
       discapacitados), o por los medios de movilidad utilizados
       o características del lugar del hecho".
    
       Art. 9°.- Modifíquese  el  Artículo 285 de la Ley N° 6203
    (Código Procesal  Penal de la Provincia de Tucumán), el cual
    quedará redactado del siguiente modo:
    
       "Art. 285.- FORMA Y CONTENIDO. La prisión preventiva será
       dispuesta por auto, el cual deberá contener, bajo pena de
       nulidad, los datos  personales  del  imputado  o,  si  se
       ignorasen, los que sirvan para identificarlo; una sucinta
       enunciación  de   los   hechos;  los  fundamentos  de  la
       decisión; la  determinación precisa del período de tiempo
       que durará la  medida y las razones por las cuales tendrá
       esa extensión; la calificación legal del delito, con cita
       de las disposiciones aplicables, y la  parte  resolutiva.
       Podrá  disponerse  por  decreto, cuando el juez estuviese
       de acuerdo  con  la  prisión preventiva solicitada por el
       fiscal (Artículo 284), siempre   que   el   requerimiento
       (Artículo 339) observara  lo  dispuesto  por  el  párrafo
       anterior. La  prisión  preventiva  será apelable  por  el
       imputado y su defensor, sin efecto suspensivo".
    
       Art. 10.- Modifíquese  el  Artículo 286 de la Ley N° 6203
    (Código Procesal  Penal de la Provincia de Tucumán), el cual
    quedará redactado del siguiente modo:
    
       "Art. 286.-  CESACION.  El tribunal dispondrá por auto la
    cesación de  la  prisión  preventiva y ordenará la inmediata
    libertad del imputado si:
    
       1.- Nuevos   elementos   de   juicio   demostrasen que no
       concurren los motivos exigidos por el Artículo 284.
       2.- Estímase, 'prima   facie', que  al  imputado no se lo
       privará de su libertad, en caso de condena, por un tiempo
       mayor  al  de  la prisión sufrida, aun por aplicación del
       Artículo 13 del Código Penal.
       3.- Su  duración  excediese el plazo dispuesto en el auto
       que dictó la medida o  excediera  de dos (2) años, con la
       sola excepción prevista en el párrafo siguiente.
       El  Ministerio  Público  podrá oponerse cuando entendiera
       que existieron  de  parte  de  la  defensa articulaciones
       manifiestamente  dilatorias. El  tribunal deberá resolver
       dentro  del  plazo de cinco (5) días, previo traslado. Si
       la opinión fuese aceptada, no se  computarán  las demoras
       causadas  por  aquellos  artículos. El Ministerio Público
       podrá  formular aquella impugnación si se hubiese opuesto
       por el carácter dilatorio de la  articulación  de  que se
       trate, en  la  oportunidad de tomar conocimiento de ella.
       El plazo  del  párrafo  anterior será prorrogado por seis
       (6) meses   más   cuando  se  cumpla  mediando  sentencia
       condenatoria y ésta no se encuentre firme.
       Toda  persona  que se considere imputada de un delito, en
       causa penal determinada, cualquiera  sea el estado en que
       ésta  se  encuentre  y  hasta  el  momento de dictarse la
       prisión   preventiva,  podrá,  por  sí  o  por  terceros,
       solicitar al juez que entiende en  aquella su exención de
       prisión.
       El juez  calificará  el  o  los hechos de que se trate, y
       cuando  pueda  corresponderle  al  imputado  un máximo no
       superior  a  los  seis (6) años  de  pena privativa de la
       libertad, podrá  eximirlo  de  prisión. No obstante ello,
       también  podrá  hacerlo  si estimase, 'prima  facie', que
       procederá condena de ejecución condicional".
    
       Art. 11.- Modificar  el  Artículo  320  de la Ley N° 6203
    (Código Procesal  Penal    de   Tucumán),  el  cual  quedará
    redactado del siguiente modo: 
       "Art. 320.-  PRORROGA EXTRAORDINARIA. Vencido el plazo de
       la investigación, el fiscal de instrucción podrá requerir
       fundadamente, dentro de las 24  horas,  la prórroga de la
       investigación por veinte (20) días más".
    
       Art. 12.- Agréguese  el Artículo 320 bis a la Ley N° 6203
    (Código Procesal Penal de Tucumán), con el siguiente texto:
       "Art. 320  bis:  ACUERDO  DE JUICIO DIRECTO. Concluida la
       investigación, las partes podrán acordar  la  realización
       directa del juicio. La solicitud contendrá la descripción
       del hecho por el cual  el  representante  del  Ministerio
       Público Fiscal  o el querellante acusan y el ofrecimiento
       de prueba de las partes. La acusación  y  la  defensa  se
       fundamentarán directamente  en  el  juicio.  En lo demás,
       se aplicarán las normas comunes".
    
       Art. 13.- Facúltese  a  la  Corte  Suprema  de Justicia a
    dictar   las  normas  prácticas  que sean necesarias para la
    implementación de  la  presente  Ley,  la  creación  de  los
    organismos necesarios  y/o  divisiones  administrativas  que
    estime procedentes. 
    
       Art. 14.- Comuníquese.
       Dada  en  la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la Provincia de  Tucumán, a los dieciocho días del mes de
    febrero del año dos mil dieciséis.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 6203

  • Resumen

    MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY N° 6203 -CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA-

  • Observaciones