La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
MODIFICACION PARCIAL DEL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA
PROVINCIA DE TUCUMAN (Ley N° 6203)
Artículo 1°.- Modifíquese el Artículo 5° de la Ley N°
6203 (Código Procesal Penal de la Provincia de Tucumán), el
cual quedará redactado del siguiente modo:
"Art. 5: ACCION PROMOVIBLE DE OFICIO. La acción penal
pública será ejercida por el Ministerio Público, el que
deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de
instancia privada (Código Penal, Artículo 72). Su
ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse
cesar, salvo expresa disposición legal en contrario.
Cuando sea pertinente, se aplicarán las reglas de la
disponibilidad de la acción penal que se encuentran
vigentes".
Art. 2°.- Agréguese el Artículo 5 bis a la Ley N° 6203
(Código Procesal Penal de Tucumán), con el siguiente texto:
"Art. 5 bis: CRITERIOS DE OPORTUNIDAD. Hasta la
conclusión de la etapa preparatoria, el Fiscal podrá
prescindir total o parcialmente del ejercicio de la
acción penal o limitarla a alguno de los hechos o alguna
de las personas que intervinieron en el hecho, en los
supuestos que se mencionan a continuación:
1.Cuando se trate de hechos que por su insignificancia no
afecten el interés público.
2.Cuando la intervención del imputado se estimare de
menor relevancia, y pudiera corresponder pena de multa,
inhabilitación o condena condicional.
3.Cuando las consecuencias del hecho sufridas por el
imputado sean de tal gravedad que tornen innecesaria o
desproporcionada la aplicación de una pena, salvo que
mediaren razones de seguridad o interés público.
4.Cuando la pena que pudiera imponerse por el hecho de
cuya persecución se prescinde, careciera de importancia
en consideración a la sanción ya impuesta, o a la que
deba esperarse por los restantes hechos investigados en
el mismo u otro proceso.
5.Cuando el imputado se encuentre afectado por una
enfermedad incurable en estado terminal, según dictamen
pericial que así lo corrobore, y no exista mayor
compromiso para el interés público.
El Fiscal deberá tener especialmente en cuenta en el
ejercicio de estas facultades, la conducta del imputado
frente al daño y perjuicio ocasionado.
El Fiscal no podrá disponer de la acción penal si el
imputado fuera funcionario público y se le atribuyera un
delito cometido en ejercicio o en razón de su cargo, o
cuando apareciere como un episodio dentro de un contexto
de violencia doméstica o motivada en razones
discriminatorias. Tampoco podrá en los supuestos que
resultan incompatibles con previsiones de instrumentos
internacionales sobre derechos humanos ni en los delitos
contra la integridad sexual".
Art. 3°.- Agréguese el Artículo 5 ter a la Ley N° 6203
(Código Procesal Penal de Tucumán), con el siguiente texto:
"Art. 5 ter: CONCILIACION Y MEDIACION. El imputado y la
víctima pueden realizar acuerdos conciliatorios o
realizar una mediación penal en los supuestos de hechos
ilícitos que prevean una escala penal máxima de seis
años, siempre que se tratare de: a) causas vinculadas con
hechos suscitados por motivos de familia, convivencia o
vecindad excluyendo los casos de víctimas vulnerables, en
situación de violencia de género o violencia doméstica;
y b) causas cuyo conflicto es de contenido patrimonial
-cometidos sin grave violencia física o psíquica sobre
las personas-. La posibilidad regulada quedará excluida
en los supuestos en que exista un interés público
prevalente y no procederá respecto de hechos que hayan
sido cometidos por un funcionario público en ejercicio
del cargo o en ocasión de él.
Los Fiscales, cuando lo consideren conveniente y
compatible con las pautas establecidas, instarán la
apertura de una instancia de conciliación o mediación que
procure resolver el conflicto surgido a consecuencia del
del hecho punible, dando preferencia a las soluciones que
mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía
entre sus protagonistas y a la paz social.
El acuerdo que haya logrado poner fin al conflicto
primario, será presentado ante el juez para su
homologación.
Una vez acreditado el cumplimiento del acuerdo, se
sobreseerá al imputado. Hasta tanto no se acredite el
cumplimiento del acuerdo, quedarán suspendidos los plazos
del proceso. Ante el incumplimiento de lo acordado, la
víctima o el Fiscal podrán solicitar la reapertura de la
investigación.
La resolución de homologación constituirá suficiente
título para perseguir su cumplimiento en fuero civil".
Art. 4°.- Agréguese el Artículo 5 quater a la Ley N° 6203
(Código Procesal Penal de Tucumán), con el siguiente texto:
"Art. 5 quater: TRAMITE Y EFECTOS. Frente a un supuesto
en el cual el Fiscal interprete que corresponde la
aplicación de un criterio de oportunidad o el
sobreseimiento del imputado a raíz del cumplimiento del
acuerdo de conciliación o mediación penal, el Fiscal
formulará ante el Juez, en forma fundada, su petición. En
caso de discrepancia entre el Fiscal y el Juez, se
requerirá opinión al Fiscal superior del interviniente,
el que será vinculante. La solicitud de aplicación de un
criterio de oportunidad o de sobreseimiento por
conciliación o mediación penal, debe serle comunicada
por el Juez a la víctima, por cualquier medio que
garantice su recepción y adecuada oportunidad de ser
oída.
La resolución que prescinda de la persecución penal por
aplicación de criterios de oportunidad o dicte el
sobreseimiento a raíz de la conciliación o mediación
penal, impedirá una nueva persecución por el Ministerio
Público Fiscal por el mismo hecho con relación a la
persona en cuyo favor se decide. Si la decisión se funda
en la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden
a todos los intervinientes.
La aplicación de un criterio de oportunidad no impedirá
la persecución por parte de la víctima, salvo que ella
haya dado su consentimiento para la aplicación del
criterio de oportunidad. En este caso corresponderá
dictar el sobreseimiento, sin recurso alguno".
Art. 5°.- Agréguese el Artículo 5 quinque a la Ley N°
6203 (Código Procesal Penal de Tucumán), con el siguiente
texto:
"Art. 5 quinque: CONVERSION. Frente a la aplicación de un
criterio de oportunidad en donde la víctima no ha
prestado conformidad, la acción penal pública podrá ser
convertida en acción privada a pedido de la víctima, en
ese caso, la víctima deberá constituirse en querellante
dentro del plazo de tres meses, y se sustanciará por el
procedimiento de los delitos de acción privada. Vencido
el plazo sin que instara el proceso, deberá sobreseerse
al imputado sin recurso alguno".
Art. 6°.- Modifíquese el Artículo 271 de la Ley N° 6203
(Código Procesal Penal de la Provincia de Tucumán), el cual
quedará redactado del siguiente modo:
"Art. 271.- SITUACION DE LIBERTAD. Con las limitaciones
dispuestas por este Código, toda persona a quien se
le atribuya la participación en un delito permanecerá en
libertad durante el proceso. Sin perjuicio de ello, en
cualquier estado del proceso y con el fin de asegurar
la comparencia del imputado o evitar el entorpecimiento
de la investigación, podrá imponérsele, individual o
combinadamente, las siguientes medidas:
1. La promesa del imputado de someterse al procedimiento
y de no obstaculizar la investigación;
2. La obligación de fijar y mantener un domicilio;
3. La prohibición de realizar cualquier acto que pueda
obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la
actuación de ley;
4. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de
una persona o institución determinada, en las condiciones
que se le fijen;
5. La obligación de permanecer a disposición del tribunal
y concurrir a todas las citaciones que se le formulen;
6. La obligación de presentarse periódicamente ante el
juez o ante la autoridad que él designe;
7. La prohibición de salir sin autorización previa del
ámbito territorial que se determine;
8. La retención de documentos de viaje;
9. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones,
de visitar ciertos lugares, de comunicarse o acercarse a
determinadas personas, siempre que no se afecte el
derecho de defensa;
10. La prohibición de portar cualquier tipo de arma de
fuego propia o impropia, sin que sea necesaria la
acreditación de aptitud de disparo del arma o su
munición.
11. La prestación de caución, salvo casos de suma
pobreza;
12. La exclusión del hogar en los procesos por alguno de
los delitos previstos en el Libro Segundo, Títulos 1, 3 y
5, Capítulo I del Código Penal, cometidos dentro de un
grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido
por uniones de hecho, si las circunstancias del caso
permitiesen presumir fundadamente que pueden repetirse,
debiéndose dar intervención a los Asesores de Menores
para que adopten las acciones que correspondan si el
excluido tuviese deberes de asistencia familiar y la
exclusión hiciera peligrar la subsistencia de los
alimentados;
13. La vigilancia del imputado mediante algún dispositivo
electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación
física;
14. El arresto en su propio domicilio o en el de otra
persona, sin vigilancia o con la que el juez disponga;
15. La prisión preventiva, en caso de que las medidas
anteriores no fueren suficientes para asegurar los fines
indicados.
Art. 7°.- Modifíquese el Artículo 272 de la Ley N° 6203
(Código Procesal Penal de la Provincia de Tucumán), el cual
quedará redactado del siguiente modo:
"Art. 272.- RESTRICCION DE LA LIBERTAD. La restricción a
la libertad sólo se impondrá en los límites absolutamente
indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la actuación de la ley y por un período de
tiempo preciso y determinado. El imputado tendrá siempre
derecho a requerir que el juez examine su situación al
amparo de esta regla, aun en los casos previstos por
los incisos 1. y 2. del Artículo 284. Las medidas de
coerción personal se ejecutarán del modo que perjudiquen
lo menos posible a la persona o reputación de los
afectados. La restricción a la libertad impuesta en el
Artículo 284, inciso 5., no podrá ser superior a los
treinta (30) días, pero podrá prorrogarse por igual
término por decreto fundado".
Art. 8°.- Modifíquese el Artículo 284 de la Ley N° 6203
(Código Procesal Penal de la Provincia de Tucumán), el cual
quedará redactado del siguiente modo:
"Art. 284.- PRISION PREVENTIVA. Siempre que existan
elementos de convicción suficientes para sostener como
probable la participación punible del imputado en el
hecho investigado, después de recibida su declaración,
bajo pena de nulidad, el juez de Instrucción o el
tribunal dispondrá -por un período de tiempo preciso y
determinado- su prisión preventiva, de oficio o a
requerimiento del Ministerio Fiscal, según corresponda,
cuando se verifique cualquiera de las siguientes
circunstancias:
1.- Si se tratase de delitos de acción pública y no
apareciese procedente, 'prima facie', la condena de
ejecución condicional (Código Penal, Artículo 26).
2.- Cuando procediendo la condena condicional, haya
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir
la acción de la justicia o entorpecer su investigación.
La eventual existencia de estos peligros podrá inferirse
de:
a.- La falta de residencia fija o estable y/o que
cuente con facilidades para abandonar el país o
permanecer oculto.
b.- Declaración de rebeldía o cese de prisión
preventiva anterior.
c.- La condena impuesta sin que haya transcurrido
el término que establece el Artículo 50, última parte,
del Código Penal.
3.- Cuando se trate del delito de abigeato.
4.- Cuando se trate de imputación de delitos cometidos:
a.- Por pluralidad de intervinientes y en forma
organizada.
b.- Con utilización de uno (1) o más menores de
dieciocho (18) años de edad.
c.- En forma reiterada, cuando las circunstancias
del hecho y las características y antecedentes personales
del procesado, presumiblemente, obsten a la aplicación de
una pena de ejecución condicional.
d.- Con uso de armas de fuego, sin que sea
necesaria la acreditación de aptitud de disparo del arma
o de su munición, o con cualquier tipo de arma, propia o
impropia.
e.- Cuando se considere que existen razones
fundadas para entender que el detenido representa un
peligro cierto de nueva lesión de bienes jurídicos o de
reiteración delictiva. Este peligro podrá presumirse
cuando se trate de delitos cometidos mediante la
disposición de medios económicos, humanos o materiales en
forma organizada, o en razón de antecedentes que permitan
extraer indicios vehementes acerca de la peligrosidad del
imputado.
5.- En caso de flagrancia, cuando se trate de los delitos
de robo, hurto o de los tipificados en el Artículo 186,
inciso 2, apartados a), b), e) y f) del Código Penal.
6.- Cuando se trate de delito de portación ilegal de
armas, propias o impropias, excepto el caso en que, de
las circunstancias del hecho y de las condiciones
personales del autor, resulte evidente la falta de
intención de utilizar las armas portadas con fines
ilícitos. Asimismo, se dispondrá la prisión preventiva
del que entregue un arma de fuego, por cualquier título,
a quien no acredite su condición de legítimo usuario.
7.- En casos de delitos de robo en la vía pública, cuando
el hecho implique grave peligro psicofísico para la
víctima o cuando sea evidente el aprovechamiento de
circunstancias de mayor vulnerabilidad de la víctima, en
razón a su edad o condición (menores, ancianos,
discapacitados), o por los medios de movilidad utilizados
o características del lugar del hecho".
Art. 9°.- Modifíquese el Artículo 285 de la Ley N° 6203
(Código Procesal Penal de la Provincia de Tucumán), el cual
quedará redactado del siguiente modo:
"Art. 285.- FORMA Y CONTENIDO. La prisión preventiva será
dispuesta por auto, el cual deberá contener, bajo pena de
nulidad, los datos personales del imputado o, si se
ignorasen, los que sirvan para identificarlo; una sucinta
enunciación de los hechos; los fundamentos de la
decisión; la determinación precisa del período de tiempo
que durará la medida y las razones por las cuales tendrá
esa extensión; la calificación legal del delito, con cita
de las disposiciones aplicables, y la parte resolutiva.
Podrá disponerse por decreto, cuando el juez estuviese
de acuerdo con la prisión preventiva solicitada por el
fiscal (Artículo 284), siempre que el requerimiento
(Artículo 339) observara lo dispuesto por el párrafo
anterior. La prisión preventiva será apelable por el
imputado y su defensor, sin efecto suspensivo".
Art. 10.- Modifíquese el Artículo 286 de la Ley N° 6203
(Código Procesal Penal de la Provincia de Tucumán), el cual
quedará redactado del siguiente modo:
"Art. 286.- CESACION. El tribunal dispondrá por auto la
cesación de la prisión preventiva y ordenará la inmediata
libertad del imputado si:
1.- Nuevos elementos de juicio demostrasen que no
concurren los motivos exigidos por el Artículo 284.
2.- Estímase, 'prima facie', que al imputado no se lo
privará de su libertad, en caso de condena, por un tiempo
mayor al de la prisión sufrida, aun por aplicación del
Artículo 13 del Código Penal.
3.- Su duración excediese el plazo dispuesto en el auto
que dictó la medida o excediera de dos (2) años, con la
sola excepción prevista en el párrafo siguiente.
El Ministerio Público podrá oponerse cuando entendiera
que existieron de parte de la defensa articulaciones
manifiestamente dilatorias. El tribunal deberá resolver
dentro del plazo de cinco (5) días, previo traslado. Si
la opinión fuese aceptada, no se computarán las demoras
causadas por aquellos artículos. El Ministerio Público
podrá formular aquella impugnación si se hubiese opuesto
por el carácter dilatorio de la articulación de que se
trate, en la oportunidad de tomar conocimiento de ella.
El plazo del párrafo anterior será prorrogado por seis
(6) meses más cuando se cumpla mediando sentencia
condenatoria y ésta no se encuentre firme.
Toda persona que se considere imputada de un delito, en
causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que
ésta se encuentre y hasta el momento de dictarse la
prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,
solicitar al juez que entiende en aquella su exención de
prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y
cuando pueda corresponderle al imputado un máximo no
superior a los seis (6) años de pena privativa de la
libertad, podrá eximirlo de prisión. No obstante ello,
también podrá hacerlo si estimase, 'prima facie', que
procederá condena de ejecución condicional".
Art. 11.- Modificar el Artículo 320 de la Ley N° 6203
(Código Procesal Penal de Tucumán), el cual quedará
redactado del siguiente modo:
"Art. 320.- PRORROGA EXTRAORDINARIA. Vencido el plazo de
la investigación, el fiscal de instrucción podrá requerir
fundadamente, dentro de las 24 horas, la prórroga de la
investigación por veinte (20) días más".
Art. 12.- Agréguese el Artículo 320 bis a la Ley N° 6203
(Código Procesal Penal de Tucumán), con el siguiente texto:
"Art. 320 bis: ACUERDO DE JUICIO DIRECTO. Concluida la
investigación, las partes podrán acordar la realización
directa del juicio. La solicitud contendrá la descripción
del hecho por el cual el representante del Ministerio
Público Fiscal o el querellante acusan y el ofrecimiento
de prueba de las partes. La acusación y la defensa se
fundamentarán directamente en el juicio. En lo demás,
se aplicarán las normas comunes".
Art. 13.- Facúltese a la Corte Suprema de Justicia a
dictar las normas prácticas que sean necesarias para la
implementación de la presente Ley, la creación de los
organismos necesarios y/o divisiones administrativas que
estime procedentes.
Art. 14.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los dieciocho días del mes de
febrero del año dos mil dieciséis.
MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY N° 6203 -CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA-