• Detalle de Ley

    Ley N°: 8359
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: PROCESAL PENAL
    Sancionada: 30/09/2010
    Promulgada: 13/10/2010
    Publicada: 18/10/2010
    Boletin Of. N°: 27389

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                              L E Y :
    
    
       Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos N° 317, 319, 320,
    321 y  322  de  la  Ley N° 6203 (Código Procesal Penal de la
    Provincia), los  que  quedarán  redactados  de  la siguiente
    forma: 
    
       "Artículo 317.-PROCESO  PARA  EL  CASO  DE FLAGRANCIA. El
    proceso para  los casos de flagrancia, que establece en este
    capítulo, es  de  aplicación  en los supuestos previstos por
    los Artículos 278 y 279 tratándose de:
    
         1- Delitos dolosos cuya pena máxima no exceda de
            quince (15) años de prisión o reclusión.
         2- Concurso de delitos, cuando para ninguno de ellos
            se haya previsto pena que supere los quince (15)
            años de prisión o reclusión.
         3- Delitos dolosos de acción pública sancionados con
            pena no privativa de libertad.
    
       De no  ser  procedente la detención, según lo establecido
    por el Artículo  275, el  fiscal de instrucción dispondrá la
    inmediata libertad del imputado.
    
       Se harán saber al imputado inmediatamente y, bajo pena de
    nulidad, las  garantías  previstas  por  el  capítulo  X del
    título VI  del  libro  I  de  este  Código, procediéndose en
    consecuencia". 
    
       "Artículo 319.-IDENTIFICACIÓN.  INVESTIGACIÓN.  PLAZO. El
    fiscal de  instrucción  deberá  disponer  la  identificación
    inmediata del  imputado,  solicitar  la certificación de sus
    antecedentes, informe ambiental y demás pruebas que resulten
    necesarias para completar la investigación, todo en el plazo
    perentorio de  veinte  (20)  días  desde  la  declaración de
    flagrancia." 
    
       "Artículo 320.- PRÓRROGA EXTRAORDINARIA. CONVERSIÓN.
    Vencido   el   plazo  de  la  investigación,  el  fiscal  de
    instrucción podrá  requerir  fundadamente,  dentro de las 24
    horas, la  prórroga de la investigación por veinte (20) días
    más.
    
       Vencido el plazo de la prórroga, el fiscal de instrucción
    podrá requerir  fundadamente,  dentro  de  las  24 horas, la
    conversión de  la  investigación  sumaria  en  investigación
    ordinaria (Artículo  346),  cuando  para la comprobación del
    delito sea  pertinente  practicar  prueba cuya tramitación y
    producción exceda  los  plazos de investigación previstos en
    este capítulo.
     
       En todos  los  casos,  el  juez  resolverá en el plazo de
    veinticuatro (24)  horas.  Su  decisión  será irrecurrible."
    
       "Artículo 321.- SUSPENSIÓN   DE   JUICIO   A   PRUEBA.
    SOMETIMIENTO   A  JUICIO  ABREVIADO.  En  los  mismos plazos
    establecidos en  los  artículos  anteriores,  el  fiscal  de
    instrucción, el  imputado  y  su  defensor podrán solicitar,
    según correspondiere, la suspensión del juicio a prueba o el
    sometimiento a juicio abreviado, siendo de aplicación, en lo
    pertinente, las disposiciones del Artículo 453.
    
       En estos  casos y, mediando conformidad de las partes, se
    remitirá en  forma inmediata el expediente a la Cámara Penal
    o al  Juez Correccional, según corresponda, que resolverá en
    el plazo  de  diez  (10)  días,  en  los casos que la ley lo
    permita, la procedencia de lo solicitado.
    
       No se  dará  trámite a ninguno de estos medios procesales
    en   la  etapa  de  instrucción,  de  no haberse obtenido el
    resultado de  las    pericias    pendientes,    la  completa
    certificación de  los  antecedentes  del imputado, su examen
    mental obligatorio  en  los casos del Artículo 85 y formular
    por escrito la requisitoria de elevación a juicio."
    
       "Artículo 322.- ELEVACIÓN A JUICIO. OPOSICIÓN. PLAZO PARA
    EL   JUICIO.  Vencido  el plazo para solicitar la suspensión
    del juicio  a  prueba  o el sometimiento a juicio abreviado,
    sin que  las  partes  formulen  petición  alguna  sobre  los
    mismos, el  fiscal de instrucción procederá en el término de
    cinco (5)  días    hábiles,    a  formular  por  escrito  la
    requisitoria de elevación a juicio.
    
       Notificada la  Defensa  y vencido el plazo sin oposición,
    en el término  de 48 horas, se librarán las comunicaciones a
    los organismos  pertinentes  y se elevará el expediente a la
    Cámara Penal o al Juez Correccional, según corresponda.
    
       En caso  de oposición, dentro de las cuarenta y ocho (48)
    horas, el  expediente se remitirá al juez de instrucción con
    los fines  del  Artículo  367. Dentro de las cuarenta y ocho
    (48) horas  siguientes, el juez librará las comunicaciones a
    los organismos  pertinentes   y,  en  su  caso,  elevará  el
    expediente por  ante la Cámara Penal o al Juez Correccional,
    según corresponda. 
    
       En todos  los  casos,  la  audiencia  de debate se fijará
    dentro  del perentorio plazo de sesenta (60) días siguientes
    a la  recepción  del  expediente  por  ante  el  tribunal de
    juicio, salvo  el   supuesto  previsto  en  el  Artículo  88
    (Suspensión por rebeldía del imputado)."
    
       Art. 2º.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de  Tucumán, a los treinta días del mes de
    setiembre del año dos mil diez.

  • Relaciones

    Modifica a Ley 6203

  • Resumen

    MODIFICA LEY N° 6203 -CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PCIA.-

  • Observaciones