La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos N° 317, 319, 320,
321 y 322 de la Ley N° 6203 (Código Procesal Penal de la
Provincia), los que quedarán redactados de la siguiente
forma:
"Artículo 317.-PROCESO PARA EL CASO DE FLAGRANCIA. El
proceso para los casos de flagrancia, que establece en este
capítulo, es de aplicación en los supuestos previstos por
los Artículos 278 y 279 tratándose de:
1- Delitos dolosos cuya pena máxima no exceda de
quince (15) años de prisión o reclusión.
2- Concurso de delitos, cuando para ninguno de ellos
se haya previsto pena que supere los quince (15)
años de prisión o reclusión.
3- Delitos dolosos de acción pública sancionados con
pena no privativa de libertad.
De no ser procedente la detención, según lo establecido
por el Artículo 275, el fiscal de instrucción dispondrá la
inmediata libertad del imputado.
Se harán saber al imputado inmediatamente y, bajo pena de
nulidad, las garantías previstas por el capítulo X del
título VI del libro I de este Código, procediéndose en
consecuencia".
"Artículo 319.-IDENTIFICACIÓN. INVESTIGACIÓN. PLAZO. El
fiscal de instrucción deberá disponer la identificación
inmediata del imputado, solicitar la certificación de sus
antecedentes, informe ambiental y demás pruebas que resulten
necesarias para completar la investigación, todo en el plazo
perentorio de veinte (20) días desde la declaración de
flagrancia."
"Artículo 320.- PRÓRROGA EXTRAORDINARIA. CONVERSIÓN.
Vencido el plazo de la investigación, el fiscal de
instrucción podrá requerir fundadamente, dentro de las 24
horas, la prórroga de la investigación por veinte (20) días
más.
Vencido el plazo de la prórroga, el fiscal de instrucción
podrá requerir fundadamente, dentro de las 24 horas, la
conversión de la investigación sumaria en investigación
ordinaria (Artículo 346), cuando para la comprobación del
delito sea pertinente practicar prueba cuya tramitación y
producción exceda los plazos de investigación previstos en
este capítulo.
En todos los casos, el juez resolverá en el plazo de
veinticuatro (24) horas. Su decisión será irrecurrible."
"Artículo 321.- SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA.
SOMETIMIENTO A JUICIO ABREVIADO. En los mismos plazos
establecidos en los artículos anteriores, el fiscal de
instrucción, el imputado y su defensor podrán solicitar,
según correspondiere, la suspensión del juicio a prueba o el
sometimiento a juicio abreviado, siendo de aplicación, en lo
pertinente, las disposiciones del Artículo 453.
En estos casos y, mediando conformidad de las partes, se
remitirá en forma inmediata el expediente a la Cámara Penal
o al Juez Correccional, según corresponda, que resolverá en
el plazo de diez (10) días, en los casos que la ley lo
permita, la procedencia de lo solicitado.
No se dará trámite a ninguno de estos medios procesales
en la etapa de instrucción, de no haberse obtenido el
resultado de las pericias pendientes, la completa
certificación de los antecedentes del imputado, su examen
mental obligatorio en los casos del Artículo 85 y formular
por escrito la requisitoria de elevación a juicio."
"Artículo 322.- ELEVACIÓN A JUICIO. OPOSICIÓN. PLAZO PARA
EL JUICIO. Vencido el plazo para solicitar la suspensión
del juicio a prueba o el sometimiento a juicio abreviado,
sin que las partes formulen petición alguna sobre los
mismos, el fiscal de instrucción procederá en el término de
cinco (5) días hábiles, a formular por escrito la
requisitoria de elevación a juicio.
Notificada la Defensa y vencido el plazo sin oposición,
en el término de 48 horas, se librarán las comunicaciones a
los organismos pertinentes y se elevará el expediente a la
Cámara Penal o al Juez Correccional, según corresponda.
En caso de oposición, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas, el expediente se remitirá al juez de instrucción con
los fines del Artículo 367. Dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes, el juez librará las comunicaciones a
los organismos pertinentes y, en su caso, elevará el
expediente por ante la Cámara Penal o al Juez Correccional,
según corresponda.
En todos los casos, la audiencia de debate se fijará
dentro del perentorio plazo de sesenta (60) días siguientes
a la recepción del expediente por ante el tribunal de
juicio, salvo el supuesto previsto en el Artículo 88
(Suspensión por rebeldía del imputado)."
Art. 2º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los treinta días del mes de
setiembre del año dos mil diez.